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JORNADA SOBRE ÉTICA
EL INFORME SOCIAL:
ASPECTOS ÉTICOS Y LEGALES
Valladolid, 21 – 22, Junio - 2013
Consejo Autonómico de CCTT de Castilla-León
Docente: Mª Elena Puñal Romarís
EUTS de Santiago de Compostela
Contenidos a tratar:
I. Confidencialidad y tratamiento de la información en Código
Deontológico y en la Política Internacional sobre las informaciones
relativas a las personas de la FITS.
II. Protección de datos de carácter personal desde la perspectiva de la
entidad, el/la trabajador/a social y las personas atendidas.
III. Consentimiento informado. Obligatoriedad de informar y recabar el
consentimiento. Modelos de consentimiento informado.
IV. El informe social bajo el foco de la protección de datos. Canal de
coordinación interprofesional que implica una cesión o comunicación
de datos.
I. CONFIDENCIALIDAD Y TRATAMIENTO
DE LA INFORMACIÓN EN:
Código Deontológico de Trabajo Social (2012)
Política Internacional de la FITS sobre las
informaciones relativas a las personas (2002)
Código Deontológico de Trabajo Social
(2012)
El Código Deontológico no tiene fuerza de
Ley para amparar actuaciones de los
trabajadores/as sociales que no se ajusten
o supongan excepciones a la normativa
de protección de datos de carácter
personal, pero sí supone una base
reglamentaria para regular esta actuación
profesional en el ámbito de competencia de
los colegios profesionales de trabajadores/as
sociales.
CÓDIGO DEONTOLÓGICO 2012
• Art. 11.- Los/as profesionales del trabajo
social actúan desde los principios de
derecho a la intimidad, confidencialidad y
uso responsable de la información en su
trabajo profesional.
• Art. 28.- El/la profesional del trabajo social
debe registrar y archivar debidamente la
documentación realizada a fin de poder
transferir o derivar a los profesionales
correspondiente para evitar reiteraciones o
retrocesos en la actividad profesional.
CÓDIGO DEONTOLÓGICO 2012
• Art. 41.- El/la profesional del trabajo social, en relación
con la organización y el trabajo en equipo, tenga en cuenta
que la documentación profesional está sujeta a criterios de
confidencialidad, por lo que su uso queda limitado por y
para el objetivo profesional de que se trate. Solicite las
medidas de seguridad necesarias para garantizar dicha
confidencialidad.
• Art. 44.- El/la profesional de trabajo social vele para que
los informes realizados, a petición de su entidad o
cualquier otra organización, permanezcan sujetos al deber
y al derecho general de la confidencialidad. En cualquier
caso la entidad solicitante quedará obligada a no darles
difusión fuera del objetivo concreto para el que fue
solicitado en los términos que se establecen en el siguiente
capítulo.
CÓDIGO DEONTOLÓGICO 2012
Capítulo IV.- Confidencialidad y secreto profesional
Art.48.- La confidencialidad constituye una obligación en la actuación del/a
trabajador/a social y un derecho de la persona usuaria, y abarca a todas las
informaciones que el/la profesional reciba en su intervención social por
cualquier medio.
Art. 49.- Están sujetos/as al secreto profesional:
•
Los/as profesionales del trabajo social cualquiera que sea su titulación,
ámbito de actuación y modalidad de su ejercicio profesional
•
Los/as profesionales que trabajan en equipo con el/la profesional del trabajo
social y que, por su intervención y con independencia de su profesión,
tengan conocimiento de cualquier información confidencial.
•
El alumnado de trabajo social en prácticas y el voluntariado que
ocasionalmente intervengan junto con el/la trabajador/a social.
•
El/la profesional del trabajo social solicitará discreción a los/as
colaboradores/as, personal administrativo, estudiantes, voluntarios/as o de
cualquiera otro tipo, que por razón de su profesión manejen información
confidencial, haciéndoles saber la obligación de guardar silencio sobre la
misma, sin prejuicio de firmar cláusulas de obligación de secreto conforme
a la normativa de protección de datos
CÓDIGO DEONTOLÓGICO 2012
Art. 50.- El secreto profesional de los/as trabajadores/as sociales se
extiende a toda la información confidencial cualquiera que sea la
manera en la que se solicitó. Se entiende por información confidencial
aquella que es de carácter personal y que la persona usuaria no quiere
que se revele. En caso de duda sobre la naturaleza de la información,
el/la profesional podrá solicitar la confirmación de tal extremo a la
persona usuaria, preferentemente por escrito, o pedir asesoramiento a
la Comisión Deontológica del órgano competente o de la estructura
colegial.
Art. 51.- El/la profesional del trabajo social informará a la persona usuaria
durante las intervenciones sociales significativas de su derecho a la
confidencialidad de la información obtenida y de los límites del secreto
profesional.
Art. 52.- El deber de secreto profesional no tiene límite temporal alguno,
permaneciendo después de cesar la prestación de los servicios
profesionales o produciéndose el fallecimiento de la persona usuaria.
CÓDIGO DEONTOLÓGICO 2012
•
•
•
•
•
Art. 53.- El/la trabajador/a social cumplirá los
siguientes deberes en relación con la
información confidencial:
De calidad
De consentimiento
De cesión de información y advertencia de
confidencialidad
De cumplimiento de la legislación de
protección de datos, administrativa o de la
entidad en la que trabaje
De custodia y acceso responsable
CÓDIGO DEONTOLÓGICO 2012
Deber de calidad: el/la profesional solicitará la información estrictamente
necesaria para el desempeño de su intervención social de la forma más
exacta posible, siendo respetuoso/a en su obtención y actualización y
haciendo un uso responsable de la misma.
Deber de consentimiento: Cando la información se obtenga de la persona
usuaria, se entenderá concedida su autorización por el mero hecho de su
solicitud dentro de la intervención profesional. La persona usuaria deberá
tener la garantía de la confidencialidad de la información que tenga que
facilitar para la intervención profesional. Deberá explicarse a la persona
usuaria como trabaja la organización, indicándole que tiene en todo
momento el derecho de aceptar, rechazar o retirar el consentimiento, se en
algún momento lo estima oportuno, de acuerdo con la normativa vigente.
Deber de cesión de información y advertencia de confidencialidad: El/a
profesional del trabajo social, siempre que remita o traslade información
indicará por escrito, si fuese necesario, al receptor/a, que esta es
confidencial y que solo puede utilizarse para el fin solicitado, pudiendo
existir responsabilidad en caso contrario. En toda circunstancia se tendrá al
principio de prudencia en el manejo y cesión de información. Evitará por
esto comentarios y coloquios acerca de información sobre los/as usuarios/as
en espacios públicos, abiertos o faltos de intimidad.
CÓDIGO DEONTOLÓGICO 2012
Deber de limitación: El/la profesional del trabajo social debe limitar las
informaciones que aporta a sus colegas y a otros/as profesionales tan solo
a los elementos que considere estrictamente indispensables para la
consecución del objetivo común, respetando el secreto profesional.
Deber de cumplimento de la legislación de protección de datos,
administrativa o de la entidad en la que trabaje: El/la profesional de
trabajo social cumplirá la normativa en materia de protección de datos,
administrativa o de la entidad en la que trabaje, especialmente en relación
a los datos sensibles y custodia de expedientes, como garantía del
principio de confidencialidad y secreto profesional
Deber de Finalidad: La información obtenida se dedicará al fin para el
que se solicitó salvo consentimiento expreso de la persona usuaria,
autorización legal o petición judicial.
Deber de custodia y acceso responsable: El/la trabajador social, sin perjuicio
de las responsabilidades del resto de profesionales con los que trabaja o
para quien trabaja, deberá custodiar los documentos e informaciones de
la persona usuaria, así como restringir el acceso permitiendo su uso solo
al personal autorizado con los que desempeña su función como forma de
garantizar la confidencialidad.
CÓDIGO DEONTOLÓGICO 2012
Art. 54.- Supuestos de exención de
confidencialidad y de secreto profesional.
El/la profesional del trabajo social tendrá como
prioridad la vida, seguridad e integridad física,
psicológica y social de la persona usuaria, dando
la información confidencial indispensable en el
círculo más restringido posible de la
intervención profesional. Para que el/la
profesional pueda romper el secreto
profesional debe darse una situación
excepcional de suma gravedad que suponga un
riesgo previsible e inminente para la persona
usuaria, para el/la trabajador/a social o para
terceros.
CÓDIGO DEONTOLÓGICO 2012
Cont. Art. 54 Supuestos de exención de confidencialidad y de secreto profesional.
No obstante, el/la profesional no vulnera el secreto profesional
en los siguientes supuestos:
a) Cuando fuese relevado/a del secreto profesional, por escrito,
por la persona usuaria, o su representante legal o sus herederos.
b) Cuando reciba orden de informar sobre cuestiones
confidenciales por mandato legal o por un órgano judicial. Si
a pesar de ello tuviese dudas sobre los límites de la información
confidencial solicitada podrá pedir asesoramiento a la Comisión
Deontológica de la estructura colegial correspondiente y
plantearlo tanto de forma previa como en el juicio o expediente,
para ser eximido de dicha obligación por la autoridad judicial o
administrativa.
CÓDIGO DEONTOLÓGICO 2012
Cont. Art. 54 Supuestos de exención de confidencialidad y de secreto profesional.
c) Cuando sea denunciado por un usuario por la comisión de un
delito o falta o la infracción del código deontológico siempre
que no existan otras formas eficaces de defenderse. Si
comparece como testigo podrá pedir el relevo conforme al
punto b).
d) Cuando la persona usuaria o terceras personas puedan resultar
afectadas de una forma injusta y grave.
e) Cuando se realice la intervención social en equipo* respecto de
la información necesaria para ello, independientemente de si
son trabajadores/as sociales o no. Si no lo son se advertirá de
la obligación de secreto profesional o de guardar silencio.
*Una aclaración:
En opinión de expertos en protección de
datos sería más correcto que en vez de
intervención profesional en equipo se
indicase “intervención en el caso”
CÓDIGO DEONTOLÓGICO 2012
Artigo 55.- En caso de duda en la aplicación de los principios y
supuestos antes indicados para la ruptura del secreto
profesional se atenderá jerárquicamente a los siguientes
principios:
•
Prioridad de protección de los derechos fundamentales de la persona
usuaria o terceros especialmente protegidos por la Ley.
•
Principio de seguridad.
•
Principio de libertad de decisión
EPÍLOGO: El Código Deontológico puede ayudarnos a resolver un
conflicto ético que se nos presente pero no nos protege legalmente,
ni a nosotros ni a nuestros clientes
Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en
Trabajo Social y Asistentes Sociales (Real Decreto 116/2001, de 9 de
febrero. Publicado en BOE nº 46 de 22 de febrero de 2001)
 Entre las funciones del Consejo General, (art.2):
d) Aprobar el Código Deontológico de ámbito estatal, ordenador del ejercicio
de la profesión, que tendrá carácter básico y obligatorio para todos los
Colegios Profesionales…
La Junta de Gobierno tiene potestad disciplinaria respecto de los miembros de
los órganos de gobierno de los Colegios Oficiales, y la Asamblea General
ejercerá la potestad disciplinaria sobre los miembros de los órganos del
Consejo General
 Infracciones (art.28): Son infracciones muy graves entre otras: …acciones y
omisiones que ostenten contra las normas deontológicas de la profesión.
 Sanciones (art. 29): Para faltas muy graves:
a. Suspensión en el ejercicio del cargo durante un año
b. La pérdida de la condición de miembro del correspondiente órgano de gobierno
Estatutos de los colegios profesionales de Castilla-León
(Resolución de 14 de diciembre de 2000.Publicada en BOC y L nº 13 de 18 de enero de 2001)
Funciones (art.8):
G) Organizar y ordenar la actividad profesional de los colegiados/as en el ámbito de sus
competencias velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los
derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y
colegial.
Deberes de los colegiados (art.13):
A) Ejercer la profesión de acuerdo con la ética profesional.
G) Guardar el secreto profesional, sin perjuicio de las comunicaciones interprofesionales encaminadas al
correcto tratamiento de los casos.
Funciones de la Junta de Gobierno (art.21):
E) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los colegiados/as.
Infracciones (art. 37):
C) Son infracciones muy graves: c) El incumplimiento de las obligaciones deontológicas …
Sanciones (art.38):
C) Para infracciones muy graves:
a)
b)
Suspensión del ejercicio profesional por el periodo máximo de 2 años.
Expulsión del Colegio
Política Internacional de la FITS sobre
la Protección de las Informaciones
Relativas a las Personas
Federación Internacional de Trabajadores Sociales.
Octubre 2002
Acceso a través de la web de la Federación:
www.ifsw.org
Política Internacional de la FITS sobre las informaciones relativas a las personas
Línea política
La FITS está convencida de que en la recopilación
de datos, la persona encargada de recoger la
información no debería ser el trabajador social
asignado por el servicio para ayudar al usuario. El
cliente debería tener la opción libre de participar en
este proceso, sin tener que sufrir consecuencias
personales en su contra. El cliente debería poder
juzgar la pertinencia de la recogida de datos que se
propone: él o ella debería poder oponerse a esta
investigación antes de cualquier tipo de apertura de
expediente.
Política Internacional de la FITS sobre las informaciones relativas a las personas
La FITS considera que es esencial que los
clientes tengan poder de decisión con pleno
conocimiento de causa para proteger su
intimidad. De este modo, el cliente debe ser
informado de cualquier sistema informático
utilizado y de su objetivo. El reglamento de la
institución tiene que indicar de que forma
pueden ser usados los datos interna y
externamente y debe comunicárselo al
usuario.
Política Internacional de la FITS sobre las informaciones relativas a las personas
La FITS sugiere que el servicio sea el responsable de:
• el uso de datos de acuerdo con los objetivos
establecidos.
• la obligación, mediante contrato, de sus empleados
a la confidencialidad respecto al cliente.
• el respeto a la voluntad del cliente en relación a la
seguridad de la información almacenada sobre su
persona.
• del consentimiento del cliente sobre la revelación
legítima de un dato que le concierna o de una
información trasmitida por el servicio sin
necesidad.
• de establecer el tiempo de conservación de los datos
antes de su destrucción
Política Internacional de la FITS sobre las informaciones relativas a las personas
La FITS sostiene que los trabajadores sociales deben tener un
mayor rigor en la comunicación de la información. Cuando
un trabajador social se informa sobre un cliente o un tercero
le solicita información respecto a un usuario, deben
requerirse determinadas condiciones.
Lo que implica que:
• la solicitud se haga por escrito y los intercambios verbales o
conversaciones telefónicas grabadas.
• la información se recoge del cliente antes que a través de
otro servicio o de ordenadores.
• se le entregue al cliente una copia de la información
proporcionada por él mismo o de la obtenida a través de
otros medios.
• el expediente individual sea copiado en un disquete de forma
que resulte lo más difícil posible que se pierda el expediente.
Política Internacional de la FITS sobre las informaciones relativas a las personas
La FITS avala una práctica de apertura entre los trabajadores sociales y sus
clientes, lo que implica todos los aspectos del trabajo social, incluido el
intercambio de información. Sin embargo, si un trabajador social decide
que no es conveniente para un cliente ejercer su derecho de acceso a la
información de acuerdo a las reglas de la institución, estará habilitado
para rechazar este acceso. La negativa a un acceso de ese tipo tiene que
estar basado en criterios profesionales y no podrá ser impuesto de
manera arbitraria por ningún gobierno. En tales circunstancias, el usuario
puede dirigirse a una persona de su confianza (psicólogo o trabajador social)
autorizado para este tipo de intervención. El cliente escoge a la persona de una
lista establecida por la autoridad de protección de datos. La función de esta
persona sería averiguar las razones por la que el servicio se niega a posibilitarle
el acceso a la información del cliente; esta persona tendrá poder para hacer caso
omiso a la negativa de la institución y desvelar la información.
NO HAY FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA A ESTA
EXCEPCIÓN
Respuesta de juristas expertos en protección de datos a esta cuestión:
No encontramos fundamentación jurídica a la excepción planteada en el
documento POLÍTICA INTERNACIONAL DE LA FITS SOBRE LA
PROTECCIÓN DE LAS INFORMACIONES RELATIVAS A LAS PERSONAS,
toda vez que dicho documento no puede ser considerado normativa aplicable
y de obligado cumplimiento en lo que se refiere al territorio español, y ello no
sólo por el hecho de no considerarse un Tratado Internacional sino porque
además contradice las disposiciones legales tanto comunitarias y como
nacionales.
Dicho lo cual, analizamos el documento al que objetamos en primer lugar, el
hecho de que se refiera a la posibilidad de que un “trabajador social” decide
que no es conveniente para un “cliente”. Los términos empleados no pueden
justificar en ningún caso, a nuestro entender, la limitación del derecho de
acceso.
De todo ello NO se puede desprender que una persona escogida por el
propio “cliente”, pueda facilitar las razones por las que el servicio
se niega a posibilitar el acceso a la información del cliente.
La legislación española emplea los conceptos de “médico” y “paciente” para
dicha limitación en los términos siguientes.
De conformidad con el artículo 30.2 del RD
1720/2007 (Reglamento) podrá denegarse el
acceso a los datos del interesado en los
supuestos en que así lo prevea una Ley o
una norma de derecho comunitario de
aplicación directa o cuando estas impidan al
responsable del tratamiento revelar a los
afectados el tratamiento de los datos a los
que se refiere al acceso.
Como regla general se puede denegar, en virtud de la Ley 41/2002 de
Autonomía del Paciente, el derecho de acceso del paciente/interesado
cuando:
 Existe un perjuicio del derecho de terceras personas a la
confidencialidad de los datos que constan recogidos en la historia, y
 En aquellos casos en los que los profesionales que hayan participado
en su elaboración opongan al derecho de acceso la reserva de sus
anotaciones subjetivas.
En los supuestos específicos de información médica (historia clínica), los
centros sanitarios asistenciales o, en su caso, los médicos como
titulares de la información del “paciente” (interesado), podrán limitar
el derecho de acceso a la historia clínica del paciente por la
“existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica”,
entendiéndose por tal “la facultad del médico para actuar
profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando por
razones objetivas, el conocimiento de su propia situación pueda
perjudicar su salud de manera grave. Llegado este caso, el médico
dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y
comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por
razones familiares o de hecho”. (Art. 5.4 Ley de Autonomía del Paciente)
Art. 5.4 Ley de Autonomía del Paciente.
1. El titular del derecho a la información es el paciente. También serán
informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de
hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o
tácita.
2. El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo
adecuado a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber
de informar también a su representante legal.
3. Cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste, carezca
de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o
psíquico, la información se pondrá en conocimiento de las personas
vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
4. El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse
por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica. Se
entenderá por necesidad terapéutica la facultad del médico para actuar
profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando por razones
objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su
salud de manera grave. Llegado este caso, el médico dejará constancia
razonada de las circunstancias en la historia clínica y comunicará su
decisión a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o
de hecho.
Sería una gran baza el que se incluyese una
excepción al acceso como la prevista en la
Ley 41/2002, en la legislación que regula
sectores de intervención como por ejemplo
protección de menores, en los supuestos que
se viese perjudicado el interés superior del
menor, sin embargo en el Anteproyecto de
ley de actualización de la legislación sobre
protección a la infancia, no se contempla
nada al respecto.
Bloqueado: “Estatuto de la profesión
de trabajo soccial”
En el 2001 fue aprobado el borrador de este
en Asamblea del CGCOTS, pero nunca fue
aprobado oficialmente. En este momento
está parado y aunque llegase a ser aprobado
con rango de norma, el borrador actual no
contiene preceptos que resolviesen los
puntos de fricción que produce la aplicación
de la normativa de protección de datos en el
ejercicio diario de nuestra profesión
Posibilidad de “CODIGO TIPO”
Posibilidad de la elaboración de un Código Tipo que
refuerce ante la ley y la AEPD aquellos aspectos
más complejos de nuestra intervención y que
ante la ley son difíciles de encajar. El Código
Tipo que se elaborase desde el Consejo General
no excluiría los que pudiesen elaborarse por
sectores o ámbitos con carácter más específico
(por ejemplo código tipo de trabajadores
sociales de centros de atención a personas
mayores, de servicios de atención a menores, del
ámbito sanitario etc)
Los Códigos Tipo se recogen en el Artículo 32 de la Ley 15/99, estableciendo:
• Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones de
empresa, los responsables de tratamientos de responsabilidad pública y
privada, así como las organizaciones en las que se agrupen, podrán formular
códigos tipo que establezcan las condiciones de organización, régimen de
funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno,
programas o equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de
la información personal, así como las garantías, en su ámbito, para el ejercicio
de los derechos de las personas con pleno respeto a los principios y
disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
• Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas de
cada sistema particular y estándares técnicos de aplicación.
• En el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen directamente
al código, las instrucciones u órdenes que los establecieran deberán respetar
los principios fijados en aquel.
• Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de buena
práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro
General de Protección de Datos y, cuando correspondan en los creados a
estos efectos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 41.
El Registro General de Protección de Datos podrá denegar la inscripción
cuando considere que no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias
sobre la materia, debiendo, en este caso, el Director de la Agencia de
Protección de Datos requerir a los solicitantes para que efectúen las
correcciones oportunas.
En el transcurso de un seminario ponentes de la AEPD respondían al respecto:
• Si al Código Tipo y mejor para todo el colectivo
elaborado por el Consejo General, también es
conveniente por sectores o ámbitos. Es una
herramienta voluntaria y sirve para aportar más
garantía al colectivo. Mayor transparencia de
conducta. No puede implicar ventajas ante el
cumplimiento de la ley, no son una patente de
corso para la entidad, pero si es importante que
un colectivo lo tenga pues demuestra, ante la
Agencia de Protección de Datos, una buena
práctica y estar en el buen camino.