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Transcript
CONVENIO 169 DE LA O.I.T.
SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y
TRIBALES EN PAISES
INDEPENDIENTES
1989
(RATIFICADO POR BOLIVIA EN 1991)
Parte I. Política General
Art. 1
1. El presente Convenio se aplica:
a) a los pueblos tribales en países independientes,
cuyas
condiciones
sociales
culturales
y
económicas les distingan de otros sectores.
Art. 5
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a) deberán reconocerse y protegerse los valores y
practicas sociales, culturales, religiosos y
espirituales propios de dichos pueblos.
b) Deberá repetirse la integridad de los valores,
practicas e instituciones de esos pueblos.
Art. 6
1. Al aplicar las disposiciones generales del presente
Convenio, los gobiernos deberán:
a) Consultar a los pueblos interesados, mediante
procedimientos apropiados y en particular a
través de sus instituciones representativas.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de
este Convenio deberán efectuarse de buena fe y
de una manera apropiada a las circunstancias,
con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr
el consentimiento acerca de las medidas
propuestas.
Derecho a la consulta
Lograr este acuerdo supone:
Consulta realmente PREVIA.
Con representantes legítimos de los pueblos. Con
métodos apropiados a las características de los
pueblos.
Con información exhaustiva (INFORMADA).
Con esfuerzos genuinos y tiempo suficiente para
lograr un acuerdo (negociación).
Necesidad de acatar los acuerdos logrados en el
transcurso del proceso de consulta
Toma en cuenta la BUENA FE de la posición de los
pueblos en la decisión final.
El proceso de consulta no agota las obligaciones del
Estado respecto de los Pueblos Indígenas. Las
decisiones del Estado deben tutelar de manera
efectiva los derechos fundamentales de los Pueblos
Indígenas.
Art. 7
Los pueblos interesados deberán tener el derecho
de decidir sus propias prioridades en lo que atañe
el proceso de desarrollo, en la medida en que éste
afecte a sus vidas, creencias, instituciones y
bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o
utilizan de alguna manera, y de controlar, en la
medida de lo posible, su propio desarrollo
económico, social y cultural. Además, dichos
pueblos deberán participar en la formulación,
aplicación y evaluación de los planes y programas
de desarrollo nacional y regional susceptibles de
afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de
trabajo y del nivel de salud y educación de los
pueblos interesados, con su participación y
cooperación, deberá ser prioritario en los planes de
desarrollo económico global de las regiones donde
habitan. Los proyectos especiales de desarrollo
para estas regiones deberán también elaborarse de
modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que
haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación
con los pueblos interesados, a fin de evaluar la
incidencia social, espiritual y cultural y sobre el
medio ambiente que las actividades de desarrollo
previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los
resultados de estos estudios deberán ser
considerados como criterios fundamentales para la
ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en
cooperación con los pueblos interesados, para
proteger y preservar el medio ambiente de los
territorios que habitan.
Art. 8
- Derecho de los pueblos de mantener su derecho
consuetudinario e instituciones propias:
- Siempre que se respeten derechos humanos
fundamentales
-Necesidad
de
prever
mecanismos
de
coordinación con resto del aparato estatal
-Seguridad social y salud
-Educación y cultura
Art. 9 y 10: Derecho penal:
Derecho a mantener sistemas de represión de los
delitos de sus miembros, de conformidad con
derechos humanos
Autoridades y tribunales que se pronuncian sobre
cuestiones penales deben tomar en cuenta
derecho consuetudinario de los pueblos
La imposición de sanciones penales previstas por
legislación general a personas indígenas debe
tomar en cuenta su contexto cultural y social
Art. 12: acceso a la justicia
Derecho a mantener sistemas de represión de los
delitos de sus miembros, de conformidad con
derechos humanos
Autoridades y tribunales que se pronuncian sobre
cuestiones penales deben tomar en cuenta
derecho consuetudinario de los pueblos
Este artículo constituye también una señal de la
aplicabilidad judicial del C169.
Parte II. TIERRAS
Art. 13
1. Los gobiernos deberán respetar la importancia
especial que para las culturas y valores espirituales
de los pueblos interesados reviste sus relación con
las tierras o territorios.
Art. 14
1.Derecho de propiedad y de posesión sobre las
tierras que tradicionalmente ocupan.
Art.15.
1. Los recursos naturales existentes en sus tierras
deberán protegerse.
-Derechos de los pueblos a participar en la
utilización, administración y conservación.
2. Los minerales o de los RR del subsuelo, los
gobiernos deberán establecer la consulta a los
pueblos.
Art. 16
1. Los pueblos interesados no deberán ser
trasladados de las tierras que ocupan.
2. Solo deberán efectuarse con su consentimiento,
dado libremente y con pleno conocimiento de
causa.
Art. 17
1. Deberán respetarse las modalidades de
transmisión de los derechos sobre la tierra.
Parte III. Contratación y condiciones de empleo
Art. 20
1. Garantizar a los trabajadores pertenecientes a
esos pueblos una protección eficaz en materia de
contratación y condiciones de empleo.
-acceso al empleo
-remuneración igual
-asistencia medica
-seguridad e higiene en el trabajo.
-derechos a la asociación
Parte IV. Formación profesional artesanía e
industrias rurales
Art. 21
-formación profesional al igual de los demás
ciudadanos.
Art. 22
Los programas de formación profesional deberán
basarse en el entorno económico, las condiciones
sociales y culturales.
Art. 23
-La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y
las actividades tradicionales, relacionadas con la
economía de subsistencia de los pueblos, como la
caza y la recolección.
Parte V. Seguridad social y salud
Art. 24
Los regímenes de seguridad social deberán
extenderse progresivamente a los pueblos.
Art 25.
-Estos servicios deberán planearse y administrarse
en cooperación con los pueblos y tener en cuenta
sus condiciones económicas, geográficas, sociales
y culturales, practicas curativas y medicamentos
tradicionales.
Parte VI. Educación y medios de comunicación
Art, 26
-Garantizar la educación a todos los niveles
Art. 27
-Los programas de educación deberán abarcar su
historia.
Art. 28
-deberá enseñarse a los niños de los pueblos a leer y
a escribir en su propia lengua indígena o en la
lengua que mas comúnmente se hable.
Art. 29
-la educación a los niños deberá se impartirles
conocimientos generales y aptitudes
Parte VII. Contactos y cooperación a través de las
fronteras
Art. 32
-Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas,
para facilitar los contactos y la cooperación entre
pueblos indígenas y tribales
Parte VIII. Administración
Art. 33
-existen instituciones u otros mecanismos apropiados
para administrar los programas que afecten a los
pueblos
Parte IX. Disposiciones generales
Art 34
-tomar en cuenta las condiciones propias de cada
país.
Art 35
-aplicar el convenio sin discriminación
Parte X Disposiciones finales
Art 36-44
-tiene una vigencia de 10 años desde el momento
de su aprobación y que puede ser ratificada o
modificada.