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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
16ta. Asamblea
Legislativa
3ra. Sesión
Ordinaria
CAMARA DE REPRESENTANTES
R. C. de la C. 861
11 DE JUNIO DE 2010
Presentada por el representante Torres Calderón
Referida a la Comisión de Salud
RESOLUCION CONJUNTA
Para ordenar al Secretario del Departamento de Salud de Puerto Rico enmendar el
Reglamento Núm. 112, el cual rige el proceso de evaluación de solicitudes para el
otorgamiento de certificados de necesidad y conveniencia, y promulgado al amparo
de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, a los fines de que
se deje sin efecto la norma que impide el establecimiento de más de un programa
de hospicio por cada 100,000 habitantes, para cada región de salud, y por ende,
también, la norma que impide la entrada de un programa de hospicio adicional,
hasta tanto los programas de la región hayan atendido un promedio anual de 250
pacientes; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El cuidado de hospicio es un programa de apoyo para personas con una
enfermedad terminal, diagnosticada por un médico certificado. Estos servicios son
ofrecidos por un equipo de profesionales de la salud debidamente entrenado para dar
cuidado al paciente. Incluye cuidado físico, emocional, social y espiritual con apoyo a la
familia que rodea a la persona en el hogar del paciente. Los hospicios que están
establecidos en Puerto Rico son certificados por el Programa de Medicare. La persona
debe cumplir con unos criterios de admisión para ser elegible a los beneficios de un
hospicio.
Más en específico, entre los servicios que este tipo de programa ofrece a un
paciente que cualifica figuran los servicios de un médico del programa, y de profesionales
de la enfermería para mantener controlados los síntomas y el dolor; trabajo social para
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asistirle al paciente y familia en la aceptación de su enfermedad, el pronóstico y en las
áreas legales, familiares y económicas que debe dejar preparados antes de su muerte;
consejería espiritual para prepararlo a pasar en paz, tranquilidad y con dignidad los días
cercanos a su separación de la vida material; nutricionistas para asistirlos en un modelo
cómodo de alimentarse sin que se le alteren los síntomas de la enfermedad; terapistas para
asistir con sus modalidades en el control del dolor; auxiliares de salud y amas de llaves
para asistirle en el aseo y cuidado personal y necesidades custodiales; todo medicamento e
hiperalimentación relacionada a la condición terminal; suplidos médicos; pañales
desechables; así como el equipo médico durable necesario. El programa de hospicios es
simplemente una ayuda para que el paciente muera con dignidad.
Los hospicios fueron incluidos en la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975,
según enmendada, como parte de la definición de lo que es un Programa de Salud en el
Hogar. Esta enmienda se realizó mediante la Ley Núm. 187 de 24 de agosto de 2000. A
partir de esta enmienda se requiere que se solicite y se obtenga un Certificado de
Necesidad y Conveniencia para operar un hospicio.
Es pertinente señalar que la inclusión de los programas de hospicios bajo las
disposiciones de la ley que crea los certificados de necesidad y conveniencia se hizo por
ciertas premisas que no son del todo correctas. Se decía que los programas de hospicios
ofrecían sus servicios para todo tipo de envejecientes, no importa si su condición era
terminal o no. También, se alegaba que se cualificaba erróneamente a los pacientes y se
daba de alta a los seis meses a los pacientes con condiciones crónicas aún no terminales,
dejándolos desamparados de otras modalidades de servicio, entre otras cosas.
No obstante, no se ha considerado el hecho de que los programas de hospicios en
Puerto Rico funcionan en su mayoría con fondos del Medicare. Por ser Medicare el
principal auspiciador, éste establece las condiciones bajo las cuales acepta a los programas
como proveedores de hospicio, y los certifica, recertifica o desertifica, conforme el
programa cumpla con las condiciones de participación establecidas. Ello, mediante un
proceso de inspección conducido por inspectores del "Health Care Financing
Administration", o por inspectores del Departamento de Salud de Puerto Rico. Dicho
proceso de inspección conlleva la evaluación del servicio mediante una muestra de
expedientes clínicos, evaluación de los formularios en uso, de las normas de servicio, de
las prácticas del servicio brindado en las intervenciones con los pacientes, y de la
satisfacción del paciente o su representante.
Además de las mencionadas inspecciones por oficiales contratados por Medicare,
los programas de hospicio en Puerto Rico son fiscalizados por el Intermediario Regional
de Medicare. Esta entidad tiene la responsabilidad de pasar revisión sobre los casos que se
facturan como admisión, y posteriormente sobre los servicios que se siguen facturando a
cada paciente, pagar y fiscalizar dicho pago. Audita y recobra al programa de hospicio
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pagos prepagados que luego se encuentren descalificados. Recomienda a Medicare
procesos legales en casos de posibles fraudes y abusos al programa de Medicare.
De lo anterior se desprende lo sobre regulado que es este tipo de institución por lo
que establecer requisitos tan onerosos como la norma que impide el establecimiento de
más de un programa de hospicio por cada 100,000 habitantes, para cada región de salud
o la norma que impide la entrada de un programa de hospicio adicional, hasta tanto los
programas de la región hayan atendido un promedio anual de 250 pacientes, es
simplemente innecesario. Ello, si consideramos todos los requisitos y regulaciones que
tienen que superar del Programa Medicare.
De otra parte, este tipo de regulación es un contrasentido si analizamos a fondo
la cantidad de envejecientes que existe en Puerto Rico. Lo cierto es que Puerto Rico
enfrenta cambios en su estructura de edad, característica que según los últimos censos
hace considerar a la población local como una vieja. Las últimas cifras disponibles
corresponden al Censo de Población y Vivienda del año 2000. Según esta fuente, la
población de 60 años o más totalizó 585,701, lo que representa un 15.4% de la población
total. De hecho, las proyecciones poblacionales de Puerto Rico para este año 2010, de
acuerdo a la Junta de Planificación, indican que la proporción de la población de más de
60 años aumentará al 17%, mientras que la proporción de la población de menos de 19
años reduciría al 30.8%, comparado con 36.4% en el 1990.
Los datos descritos demuestran lo contradictorio que resulta imponer estrictas
regulaciones para el establecimiento de hospicios cuando la población de Puerto Rico
envejece a pasos agigantados. Lamentablemente, junto con la vejez se reduce la
expectativa de vida, lo que implica, incontrovertiblemente, que existirá mayor
necesidad de establecer hospicios en la Isla.
Esta Legislación no impide al Estado velar por los mejores intereses de la
población que recibe servicios de los hospicios, sino que, simplemente, permite un
mayor flujo comercial que debe redundar en mejores servicios a un costo asequible.
Toda vez, que solo se requiere del Reglamento Núm. 112 la eliminación de las normas
referentes a la cantidad de población a servirse de este tipo de institución. De todas
maneras, toda entidad que pretenda establecer un hospicio deberá demostrar solvencia
económica, entre otras.
RESUELVESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
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Sección 1.-Se ordena al Secretario del Departamento de Salud de Puerto Rico
2
enmendar el Reglamento Núm. 112, el cual rige el proceso de evaluación de solicitudes
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para el otorgamiento de certificados de necesidad y conveniencia, y promulgado al
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amparo de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, a los fines de
2
que se deje sin efecto la norma que impide el establecimiento de más de un programa
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de hospicio por cada 100,000 habitantes, para cada región de salud, y por ende,
4
también, la norma que impide la entrada de un programa de hospicio adicional, hasta
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tanto los programas de la región hayan atendido un promedio anual de 250 pacientes.
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Sección 2.-Se autoriza al Secretario a establecer las normas y mecanismos que
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estime necesarios para lograr la efectiva consecución de lo aquí dispuesto, sin sujeción a
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las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,
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conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
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Puerto Rico".
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Sección 3.-El Secretario rendirá un informe a la Asamblea Legislativa de Puerto
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Rico, no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta
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Resolución Conjunta, acreditando la adopción de la enmienda requerida.
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Sección 4.-Esta Resolución Conjunta comenzará a regir inmediatamente después
de su aprobación.