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CICLO “DIALOGOS CON LA COMUNIDAD” DERECHOS DEL PACIENTE JOSE ALEJANDRO SANCHEZ PARTE I EL DERECHO FUNDAMENTAL Y HUMANO A LA SALUD EL DERECHO A LA SALUD • supone un estado de bienestar • que a la vez permite o condiciona el ejercicio y el despliegue del resto de los derechos que puedan enumerarse. • Intimamente vinculado con la dignidad humana, • el derecho a la salud es una condición necesaria para asegurar un mínimo de existencia digna. EVOLUCION • el derecho a la salud no ha tenido reconocimiento constitucional expreso, sino hasta la reforma producida en el año 1994 • Hasta entonces no tenía sitio formal en la Constitución Nacional. • ha pasado por diversas etapas hasta llegar a su incorporación expresa en la Constitución: EN LA CONSTITUCIÓN HISTÓRICA DE 1853-1860 • no había registro explícito de un derecho que implica un alcance más extenso de la tutela jurídica, • Sin embargo, la generosa cláusula de los derechos no enumerados o implícitos, registrada en el art. 33 de la Constitución Nacional, literalmente reza: "Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno". EN LA CONSTITUCIÓN HISTÓRICA DE 1853-1860 • Su inclusión ha llegado por supuesto de la mano de la jurisprudencia, es decir de las sentencias de los tribunales de justicia y en particular de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por tratarse de su última y más autorizada intérprete. EN LA CONSTITUCIÓN REFORMADA EN 1994 • Importó la introducción en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional • También encontramos menciones tangenciales o vinculadas con el derecho a la salud, en el art. 41 de la CN, • Además encontramos una mención expresa del derecho a la salud en el art. 42 de la CN, EN LA CONSTITUCIÓN REFORMADA EN 1994 el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional • importo la introducción de la mención expresa del derecho a la salud, por medio de la elevación a la jerarquía constitucional de los Tratados, Declaraciones y Pactos de Derechos Humanos, en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional EN LA CONSTITUCIÓN REFORMADA EN 1994 El art. 41 de la CN, • que instituye el derecho a la preservación del medio ambiente, espacio vital de los hombres que se encuentra directamente relacionado con el cuidado de la salud de las personas, imponiendo presupuestos mínimos para asegurar un ambiente sano. EN LA CONSTITUCIÓN REFORMADA EN 1994 Mención expresa del derecho a la salud en el art. 42 de la CN • Cuando establece el derecho a la protección de la salud de los usuarios y consumidores, en el marco de toda relación de consumo de bienes y de servicios • Se trata en este supuesto de una protección de la salud en un ámbito determinado de nuestro desarrollo humano, como lo es la relación de consumo, • pero de importanca vital en tanto que el rol de consumidor lo asumimos a diario, perfeccionando relaciones contractuales efímeras que pueden provocarnos daño y que merecen por ello una tutela calificada. EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Los Tratados de Derechos Humanos que el art. 75 inc 22 de la CN, eleva a la jerarquía constitucional son en total trece; – once enumerados expresamente al momento de sancionar la CN y – dos más incorporados con posterioridad, mediante el trámite legislativo calificado que prevé el mismo art. 75 inc. 22, – flexibilizando la imposibilidad de modificar el texto constitucional que surgía de la férrea refulación de la reforma constitucional instituida por el nunca reformado art. 30 de la CN. EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS El derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido • en el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos • y en el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales (PIDESyC), ambos reitero con jerarquía constitucional. EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EL Art. 12 PIDESyC: • 1.- Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al dsfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. • 2.- Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Parte en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: – 1. La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; – 2. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; – 3. La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; – 4. La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicos médicos en caso de enfermedad. EL Art. 12 PIDESyC • El art. 12 del referido Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ha sido definido en sus alcances normativos mediante la Observación General N 14 dictada en el año 2000 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. • El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue establecido por la resolución 1985/17 del Consejo Económico y Social, órgano de la Organización de las Naciones Unidas, para vigilar la implementación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. – se reúne en tres sesiones anuales en Ginebra. – emite observaciones que definen la interpretación y el alcance de las normas del Pacto Internacional de Derechos Económicas, Sociales y Culturales, que resultan igualmente obligatorias en su acatamiento para los Estados firmantes. EL Art. 12 PIDESyC Observación N° 14 6. Con el fin de ayudar a los Estados Partes a aplicar el Pacto y cumplir sus obligaciones en materia de presentación de informes, esta observación general se centra en el contenido normativo del artículo 12 (parte I), en las obligaciones de los Estados Partes (parte II), en las violaciones (parte III) y en la aplicación en el plano nacional (parte IV), mientras que la parte V versa sobre las obligaciones de actores distintos de los Estados Partes. La observación general se basa en la experiencia adquirida por el Comité en el examen de los informes de los Estados Partes a lo largo de muchos años. EL Art. 12 PIDESyC contenido normativo 7. El párrafo 1 del artículo 12 define el derecho a la salud, y el párrafo 2 del artículo 12 da algunos ejemplos de las obligaciones contraídas por los Estados Partes. EL Art. 12 PIDESyC contenido normativo 8. El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud. EL Art. 12 PIDESyC contenido normativo 9. El concepto del "más alto nivel posible de salud", a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 12, tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado. Existen varios aspectos que no pueden abordarse únicamente desde el punto de vista de la relación entre el Estado y los individuos; en particular, un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del ser humano. Así, los factores genéticos, la propensión individual a una afección y la adopción de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen desempeñar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona. Por lo tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud. EL Art. 12 PIDESyC contenido normativo 10. Desde la adopción de los dos Pactos Internacionales de las Naciones Unidas en 1966, la situación mundial de la salud se ha modificado de manera espectacular, al paso que el concepto de la salud ha experimentado cambios importantes en cuanto a su contenido y alcance. Se están teniendo en cuenta más elementos determinantes de la salud, como la distribución de los recursos y las diferencias basadas en la perspectiva de género. Una definición más amplia de la salud también tiene en cuenta inquietudes de carácter social, como las relacionadas con la violencia o el conflicto armado (4). Es más, enfermedades anteriormente desconocidas, como el virus de la inmunodeficiencia humana y el síndrome de la inmunodeficiencia adquirida (VIH/SIDA), y otras enfermedades, como el cáncer, han adquirido mayor difusión, así como el rápido crecimiento de la población mundial, han opuesto nuevos obstáculos al ejercicio del derecho a la salud, lo que ha de tenerse en cuenta al interpretar el artículo 12. EL Art. 12 PIDESyC contenido normativo 10. Desde la adopción de los dos Pactos Internacionales de las Naciones Unidas en 1966, la situación mundial de la salud se ha modificado de manera espectacular, al paso que el concepto de la salud ha experimentado cambios importantes en cuanto a su contenido y alcance. Se están teniendo en cuenta más elementos determinantes de la salud, como la distribución de los recursos y las diferencias basadas en la perspectiva de género. Una definición más amplia de la salud también tiene en cuenta inquietudes de carácter social, como las relacionadas con la violencia o el conflicto armado (4). Es más, enfermedades anteriormente desconocidas, como el virus de la inmunodeficiencia humana y el síndrome de la inmunodeficiencia adquirida (VIH/SIDA), y otras enfermedades, como el cáncer, han adquirido mayor difusión, así como el rápido crecimiento de la población mundial, han opuesto nuevos obstáculos al ejercicio del derecho a la salud, lo que ha de tenerse en cuenta al interpretar el artículo 12. EL Art. 12 PIDESyC contenido normativo 11. El Comité interpreta el derecho a la salud, definido en el apartado 1 del artículo 12, como un derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva. Otro aspecto importante es la participación de la población en todo el proceso de adopción de decisiones sobre las cuestiones relacionadas con la salud en los planos comunitario, nacional e internacional. EL Art. 12 PIDESyC contenido normativo 12. El derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles abarca los siguientes elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado Parte: a) Disponibilidad. b) Accesibilidad a) b) c) d) i) No discriminación ii) Accesibilidad física iii) Accesibilidad económica iv) Acceso a la información c) Aceptabilidad d) Calidad EL Art. 12 PIDESyC contenido normativo a) Disponibilidad. Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas. La naturaleza precisa de los establecimientos, bienes y servicios dependerá de diversos factores, en particular el nivel de desarrollo del Estado Parte. Con todo, esos servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el país, así como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acción sobre medicamentos esenciales de la OMS (5). EL Art. 12 PIDESyC contenido normativo b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud (6) deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: • i) No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos (7). • ii) Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades. • iii) Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos. • iv) Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas (8) acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad. EL Art. 12 PIDESyC contenido normativo • c) Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate EL Art. 12 PIDESyC contenido normativo • d) Calidad. Además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas. EL Art. 12 PIDESyC contenido normativo • la Observación N 14 compone un completo plan de salud, que ingresa a nuestro orden jurídico mediante una norma internacional que tiene rango constitucional, es decir que interpela y obliga a los poderes constituidos a su acatamiento. • Del conjunto de estas directivas debiera el Estado argentino extraer los objetivos que debe cumplir en materia de salud y las condiciones mínimas que debe garantizar por cuanto se entienden parte esencial del derecho humano a la salud. EL DS EN EL AMBITO DE LA PROVINCIA DEL CHACO • El derecho a la salud esta regulado en el art. 36 de la Constitución del Chaco, que reza: La Provincia tiene a su cargo la promoción, protección y reparación de la salud de sus habitantes, con el fin de asegurarles un estado de completo bienestar físico, mental y social. • para la Provincia del Chaco tambien es exigible el cumplimiento de las directivas en materia de salud surgidas de la Observación N 14 del Comité de Derechos Economicos, Sociales y Culturales, PARTE II LA REGULACIÓN LEGAL DE LOS DERECHOS DEL PACIENTE • Hasta aquí el alcance que tiene el derecho a la salud de acuerdo con su reconocimiento como derecho fundamental y humano. • Desde este enfoque se trata del derecho que tiene toda persona a gozar de condiciones ambientales y estructurales que le garanticen ese completo estado de bienestar mental, físico y espiritual que debe llenarse para alcanzar el goce efectivo de la salud. Pero bajando un escalón en el ordenamiento jurídico positivo, nos encontramos con una regulación legal y reglamentaria, que podríamos subsumir bajo el nombre de legislación sanitaria o de Derecho a la salud, en sentido objetivo. En ese escalón de nuestra pirámide jurídica encontraremos la ley especial que se conoce actualmente como de Derechos del Paciente, aunque destaca entre sus fases regulatorias el agudo tema de las directivas que puede dar el paciente respecto de qué tratamiento aceptar y ello ha llevado a que sobresalga el denominado derecho a la muerte digna. Se trata de la Ley N° 26.529, sancionada el 21 de octubre de 2009 y promulgada de hecho el 19 de noviembre de 2009, con las sustantivas modificaciones introducidas por la Ley N° 26.742, publicada el día 24 de mayo de 2012. • Desplegando este derecho a la intimidad aparece también el derecho a la autodeterminación, que nos concede el derecho para tomar decisiones que construyen y definen nuestro plan de vida. • Ambos derechos encuentran límites definidos por el art. 19 de la CN en la moral pública, el orden público y el daño a terceros. • La intersección del derecho a la salud con el derecho a la intimidad y el derecho a la autodeterminación se produce cuando el tratamiento o el procedimiento que la ciencia médica prescribe como pertinente para abordar un padecimiento o patología, colisionan a su vez con el sistema de creencias, convicciones o simplemente con el deseo del paciente que debe recibirlos. • En tal caso, tratándose de la propia vida, debe prevalecer el derecho de la persona a autodeterminarse y en consecuencia debe aceptarse como válida y oponible su decisión respecto del tratamiento o procedimiento que acepta o no recibir. • Por la naturaleza de estos derechos que se acuerdan al paciente, su fundamento se encuentra no solo en el derecho a la salud, sino que también encuentra sustento y asiento en el derecho a la intimidad y a la autodeterminación, registrados en el art. 19 de la CN. • El derecho a la intimidad marca un límite de no interferencia en la esfera personal y en los ámbitos privados, clausurados al escrutinio público o reservados a la decisión personal de cada persona, aunque se trate de acciones que sucedan en público. • La Corte de los Estados Unidos lo ha definido como el derecho a ser dejado a solas y consagra una protección infranqueable que nos resguarda de la intromisión de terceros sobre espacios o decisiones que solo afectan a quien las toma y que por tanto solo debe tomar quien las padecerá. • Desplegando este derecho a la intimidad aparece también el derecho a la autodeterminación, que nos concede el derecho para tomar decisiones que construyen y definen nuestro proyecto de vida. • Ambos derechos encuentran límites definidos por el art. 19 de la CN en la moral pública, el orden público y el daño a terceros. • La intersección del derecho a la salud con el derecho a la intimidad y el derecho a la autodeterminación se produce cuando el tratamiento o el procedimiento que la ciencia médica prescribe como pertinente para abordar un padecimiento o patología, colisionan a su vez con el sistema de creencias, convicciones o simplemente con el deseo del paciente que debe recibirlos. • En tal caso, tratándose de la propia vida, debe prevalecer el derecho de la persona a autodeterminarse y en consecuencia debe aceptarse como válida y oponible su decisión respecto del tratamiento o procedimiento que acepta o no recibir. • Esta colisión entre derecho a la salud y derecho a la autodeterminación era recurrente en el ámbito de la relación medico paciente y es la que ha venido a saldar la Ley N 26.529, especialmente luego de su reforma por la Ley N 26.742. • Así ha venido a clarificar y dirimir la igualmente recurrente cuestión de la responsabilidad del médico, derivada de su posición de garante frente al sujeto necesitado de su atención médica. • Tratándose del ejercicio libre y voluntario de un derecho acordado por la ley con fundamento en un derecho fundamental y humano, el de autodeterminarse, no podrá atribuirse ninguna responsabilidad al profesional médico que limita su actuación a la debida y adecuada información provista a su paciente, sometiendo a tal consentimiento jurídicamente relevante, la determinación de que curso de acción terapéutico seguir. • Este es el núcleo del contenido de la Ley Nº 26.529, que contiene tres principales temas o tópicos vinculados con los derechos del paciente, a saber: • 1.-LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DEL PACIENTE • 2.- LA INFORMACIÓN QUE DEBE BRINDARSELE • 3.- LA DOCUMENTACIÓN CLÍNICA Art. 2 Ley 26.529 • el art. 2 enumera cuáles son los derechos esenciales que tiene todo paciente, en el marco de la relación que lo pone como paciente frente a un profesional de la salud, conservando principalmente su derecho a la autodeterminación: a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente; • Se mantiene el elemental deber que tiene todo profesional de la salud, consistente con el mandato ético de su ciencia y profesión, en orden a prestar atención médica a la persona que la necesite, excluyéndose cualquier negativa o distinción que pueda fundarse en motivos discriminatorios. Ante el requerimiento de asistencia, el médico solo puede exonerarse de responsabilidad, cuando otro se hubiere hecho responsable de atender al mismo paciente. b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes; • La norma califica el decoro y respeto con que debe conducirse la relación médico paciente, modulando como debe llevarse a cabo la asistencia que antes se impone como deber. El médico debe conducirse con el paciente y con sus familiares respetuosamente, considerando siempre sus convicciones personales y morales. • c) Intimidad. Toda actividad médico - asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326; • Reforzando el ya expuesto derecho a la intimidad, en este caso se reconoce al paciente el derecho a preservar del conocimiento público los datos e información vinculados con su estado de salud, poniendo en cabeza del médico tratante el correspondiente deber de confidencialidad, que solo puede ceder en los términos de la Ley N 25.326 que regula la protección de datos personales. En tal caso, las instituciones de salud que almacenen datos podrán ser requeridas extrajudicialmente o judicialmente, por los sujetos legitimados para requerir tal información, debiendo en tal caso proveer la información que conserven y eventualmente acceder a su actualización si son datos obsoletos, rectificación si son datos erróneos, supresión si son datos sensibles y confidencialidad si son datos que puedan afectar el pudor o la sensibilidad de su titular y este o los sujetos legitimados para hacerlo lo requieren. • d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente; • Amplia en este caso el deber de confidencialidad antes expuesto a todo aquel que de algún modo tome contacto con la información relacionada con un paciente. • • • • e) Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud. En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable. En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.742 B.O. 24/5/2012) • Aquí se encuentra uno de los puntos neurálgicos de la regulación legal, pues se reconoce expresamente un derecho que ya se entendía avalado en el derecho a la autodeterminación y la intimidad como antes se ha explicado. Esto es que toda persona tiene el derecho a rehusar someterse a un tratamiento que desde la ciencia médica se entienda como necesario para el caso de que se trate, aún cuando de ello la vida del paciente, expresando o no causa que lo justifique. Es la realización y prevalencia del derecho a la autodeterminación por sobre el derecho a la salud e incluso el derecho a la vida, en tanto que ninguno de estos puede ser invocado sino por quien es su titular, salvo que se trate de menores, en cuyo caso deberá igualmente requerirse su opinión y tomársela en consideración de acuerdo a su grado de madurez, conforme surge de la Ley Nº 26.061. • La norma reconoce también el derecho del paciente a revocar en cualquier momento su negativa a recibir determinado tratamiento, en cuyo caso también deberá el médico prestarle inmediato acatamiento y atención. • • • • Seguidamente la misma norma establece el derecho del paciente que sufre una enfermedad irreversible, incurable, se encuentre en estadio terminal o hubiera sufrido lesiones que lo pongan en igual situación, previamente informado, a rechazar aquellos procedimientos o tratamientos que sean extraordinarios o desproporcionados, atendiendo a los resultados que puedan proveer para su mejoría o bien cuando infrinjan un sufrimiento intenso que el paciente no consiente padecer. En igual situación de posible negativa a recibirlos, se sitúa a los procedimientos de hidratación o alimentación, siempre que el único efecto que su aplicación produzca, sea prorrogar el estado terminal o irreversible, sin posibilidad de mejoría alguna. Finalmente, la norma establece que la voluntad del paciente o de sus familiares legitimados, expresada en el sentido de la negativa, no eximirá a los que lo atiendan, de su obligación de proveerle las medidas y controles indispensables para el control y el alivio de su padecimiento. Como se podrá advertir existe un considerable margen de apreciación en los términos que se fijan en esta norma, principalmente respecto a cuales serían los tratamientos extraordinarios o desproporcionados o que produzcan un sufrimiento desmesurado y finalmente como proveer al mismo tiempo atención médica indispensable a la vez que respetar la voluntad de no ver prorrogada artificialmente su vida que se le reconoce a todo paciente. Estas eventuales tensiones que se advierten en esta regulación, deben ser resueltas mediante la prevalencia del consentimiento que el paciente debe prestar y atendiendo especialmente a la debida información que el paciente debe recibir para adoptar una decisión responsable y debidamente motivada. • Respecto del consentimiento informado, el art. 5 de la misma ley lo define y establece sus condiciones y presupuestos de validez. ARTICULO 5º: Definición. Entiéndese por consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: • a) Su estado de salud; • b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; • c) Los beneficios esperados del procedimiento; • d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles • e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; • f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados; • g) El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación con las perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento desmesurado, también del derecho de rechazar procedimientos de hidratación y alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable; • h) El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento. • La exigencia del consentimiento informado se extiende a toda actuación profesional del médico, sea en el ámbito público o privado, es decir que todo tratamiento o procedimiento médico a ser implementado sobre un paciente, requiere previamente que éste lo consienta, con las excepciones que marca el art. 9 y que son: • 1.- Cuando mediare grave peligro para la salud pública, es decir cuando pueda derivarse daño a terceros en cuyo caso no prevalece el derecho a la autodeterminación, pues se transgrede el límite previsto en el art. 19 de la CN • 2.- Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales. Refiere al caso de la atención que se plantea a diario con urgencia, donde el médico se libera de responsabilidad aplicando con diligencia su lex artis, en tanto no puede conocer cuáles son las conviccones o directivas del paciente. • Cuando el paciente se encontrare incapacitado de prestar el consentimiento o hubiere imposibilidad por su estado físico o psíquco, podrán otorgar este consentimiento las personas enumeradas en el art. 21 de la ley N 24.193, es decir de transplantes de órganos, en el orden allí establecido, a saber: • a) El cónyuge no divorciado que convivía con el fallecido, o la persona que sin ser su cónyuge convivía con el fallecido en relación de tipo conyugal no menos antigua de TRES (3) años, en forma continua e ininterrumpida; • b) Cualquiera de los hijos mayores de DIECIOCHO (18) años; • c) Cualquiera de los padres; • d) Cualquiera de los hermanos mayores de DIECIOCHO (18) años; • e) Cualquiera de los nietos mayores de DIECIOCHO (18) años; • f) Cualquiera de los abuelos; • g) Cualquier pariente consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive; • h) Cualquier pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive; • i) El representante legal, tutor o curador; También aclara el art. 7 que el consentimiento que el paciente debe prestar será verbal, es decir expresado oralmente, salvo en los siguientes casos: • 1.- Internación • 2.- Intervención quirúrgica • 3.- Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos • 4.- Procedimientos que implican riesgos • 5.- Revocación del consentimiento prestado con anterioridad respecto de una directiva para su salud • f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información. • Vinculado con la relevancia que se le atribuye a su consentimiento, el paciente debe estar permanentemente informado respecto a las circunstancias de su salud, siendo condición esencial de validez del consentimiento que ulteriormente pueda prestar. Sin debida y actualizada información, nadie está en condiciones de tomar una decisión adecuada, menos aún si refiere a su propia salud, donde se depende como en ninguna otra área del conocimiento y opinión calificada del profesional de la salud. • g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud. • El paciente tiene el derecho a que toda la información que se le provea y que tiende a otorgarle los elementos necesarios para decidir, le sean provistos por escrito, con el definido objeto de obtener una segunda opinión sobre el mismo punto. Es claro que la norma pretende reforzar las condiciones de adecuada, oportuna y debida información que debe recibir el paciente para que su consentimiento sea enteramente válido. • El art. 10 reafirma el principio ya mencionado de la revocabilidad, esto es que cualquier decisión adoptada por un paciente puede ser revocada en cualquier momento y que el médico debe acatarla, dejando constancia de ello en la historia clínica. • A su vez el art. 11 reconoce a los pacientes mayores de edad, el derecho a otorgar directivas anticipadas, que consisten en decisiones expresadas con anterioridad respecto de cuáles tratamientos o procedimientos médicos consienten que se les realicen y cuáles no, teniendo los mismos carácter imperativo para los médicos que lo deban tratar posteriormente. • Para ser válida esta directiva debe otorgarse por persona mayor de edad y deben formalizarse por escrito, ante escribano público o juzgado de primera instancia, con la presencia de dos testigos por lo menos. El médico tratante debe acatarlas, salvo que se traten de practicas eutanásicas, las que se tendrán por inexistentes. Se trata de aquellas que contribuyan a causar la muerte del paciente, fundada en motivos de supuesta piedad. • Se ha agregado aquí el art. 11 bis, que expresamente exime de responsabilidad ciivl, penal y administrativa, al médico que actúe en el marco de estas previsiones legales. • Finalmente la Ley Nº 26.529 establece en su art. 12 y sgtes, el derecho de todo paciente a que se confeccione una historia clínica respecto de toda actuación médica que lo hubiera tenido como sujeto, reconociéndole su condición de titular de la misma. El abordaje de este tema excede en mucho el objeto de esta exposición, pero interesa destacar que toda historia clínica debe contener como mínimo los siguientes elementos: • a) La fecha de inicio de su confección; • b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar; • c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad; • d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes; • e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos del paciente, si los hubiere; • f) En el caso de las historias clínicas odontológicas, éstas deben contener registros odontológicos que permitan la identificación del paciente; • g) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas. • Interesa destacar que, por ser el paciente el titular de esta historia clínica, a simple petición de este o de las personas mencionadas seguidamente, debe serle entregada en el plazo de 48 hs. Son sujetos legitimados para requerir la historia clínica del paciente además del mismo titular: • a) El paciente y su representante legal; • b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla; • c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal. • Quisiera entonces concluir con la reiteración de esa misma idea fuerza que debe presidir siempre la actuación de los profesionales de la salud y de sus auxiliares cuando actúan en la relación con sus pacientes: no desempeñan solo un rol como agentes que deben asistir el derecho a la salud, sino que además su intervención debe ser respetuosa del anterior derecho a la autodeterminación que tiene toda persona para establecer, incluso con anticipación, que está dispuesta a aceptar y que no, para prolongar su vida. En la base de esta eventual colisión, se encuentra en definitiva el derecho humano que recorta transversalmente todo el sistema de derechos fundamentales y humanos y que debe presidir su interpretación y aplicación: la dignidad humana.