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Documento TOL13.404
Legislación
Disposición: Código Civil de 24 de julio de 1889
Norma: Código civil
Fecha Publicación: 29/07/1889
Fecha Norma: 19/07/1889
Rango: Real Decreto Legislativo
Boletín: Boletín Oficial del Estado (BOE)
N. Boletín: Gaceta
Modificado por: Ley 30/1981, de 7 de julio, de modificación de la regulación del matrimonio en
el Código civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y
divorcio (B.O.E. nº 172, de 20 de julio)
Título Artículo: com.tirant.tol.core.web.LinkInfo@5e9ec029
TEXTO:
El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede
solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores.
Estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar de que
fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o tribunal competente.
OBSERVACIONES:
Jurisprudencia Sistematizada del artículo 104 del Código Civil. 2ª Edición. 2015
Amalia Blandino Garrido
Concordancias
Arts. 102 y 103 Código Civil
Arts. 771 y 772 L.E.C.
Jurisprudencia
1. Las medidas provisionales
previas o "provisionalísimas"
2. La caducidad de las medidas
adoptadas
1. LAS MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS O "PROVISIONALÍSIMAS"
En las medidas provisionalísimas anteriores a la demanda de separación o divorcio (art. 104 del
C.C.) no figura la pensión compensatoria [S.T.S. 2/12/1987 (Tol 1737112)].
El art. 104 del C.C. no subordina a la existencia de una situación de urgencia la adopción de las
medidas a que se refiere, sin perjuicio de que se puedan rechazar por no concurrir los requisitos
necesarios. Tampoco dice que se pueda denegar su admisión a trámite in limine, aunque no se
pueda descartar de modo absoluto esa posibilidad en caso de pretensiones de imposible encaje en
las previsiones legales, y que resulten inequívocamente del propio relato del escrito de solicitud
de la parte instante del procedimiento. En casos que no se ajusten a lo señalado el criterio general
debe de ser el de su admisión, habida cuenta que la mayor parte de los estados de crisis
matrimonial, llevan implícita una necesidad inmediata de atender a su resolución en lo atinente a
cubrir las prestaciones alimenticias, y a la separación física de los cónyuges con salida de uno de
ellos del domicilio familiar para aliviar la tensión en las relaciones personales que de ordinario
suele acompañar a estados de hecho de dicha naturaleza. [A.A.P. Valladolid, Sección 3ª,
4/4/2000 (Tol 1538885)].
Para aquellos supuestos en los que los miembros de la familia acrediten y justifiquen la
necesidad de recibir, de un modo inmediato, la prestación alimenticia, deben acudir a los cauces
establecidos en los artículos 103 y 104 del C.C.; ...(A.A.P. Madrid, Sección 22ª, 14/7/2000).
La futura demanda de nulidad que justifica la adopción de medidas provisionalísimas también
puede presentarse ante un Tribunal eclesiástico, pues ningún Tribunal civil en sentido estricto es
competente para conocer de la misma en primera instancia, sino sólo el Juzgado del mismo
nombre. Si el Acuerdo con la Santa Sede de 1979 y el Código Civil otorgan eficacia a las
resoluciones eclesiásticas en materia de nulidad del matrimonio celebrado en forma canónica, la
consecuencia lógica es que el ciudadano que acude a tal posibilidad pueda a su vez, en una
situación de crisis como la que deriva o puede derivar de la declaración de nulidad del
matrimonio, instar la adopción de medidas cautelares ante la Jurisdicción del Estado, única
competente para ello. Ciertamente, es preciso una ratificación de lo acordado provisionalmente,
mas tal efecto deriva de la concesión del «exequatur», sin perjuicio de las posteriores
modificaciones que puedan acordarse (A.A.P. Huesca 9/7/1997).
2. LA CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS
La subsistencia de las medidas denominadas provisionalísimas depende de la presentación de la
demanda, dentro del plazo establecido por la Ley [A.A.P. Burgos, Sección 3ª, 6/4/2000. Véase
S.A.P. Albacete, Sección 1ª, 11/6/2004 (Tol 479539)].
Parte la recurrente del error de considerar que el plazo de treinta días para interponer la demanda
de nulidad, separación o divorcio tras la adopción de medidas previas, que establecen los
artículos 104 del C.C. y 771.5 de la L.E.C., se empieza a computar desde que la resolución se ha
notificado a todas las partes y que si alguna interpone o solicita aclaración del auto, esa solicitud
interrumpe el plazo respecto a las demás. Ello no es así en absoluto, pues tanto el Código como
la Ley de Enjuiciamiento establecen que los efectos y medidas provisionales sólo subsistirán si
dentro de los treinta días "desde su adopción", se presenta la demanda. Cabría admitir que si la
parte que solicitó las medidas es la que pide aclaración del auto, el plazo para interponer la
demanda se cuenta desde que se dicte o notifique la aclaración, pero desde luego lo que no es
admisible es que la aclaración pedida por la parte contraria favorezca a la recurrente los efectos
del cómputo del plazo para interponer la demanda (A.A.P Toledo, Sección 1ª, 29/9/2006. Véase
A.A.P. Navarra, Sección 2ª, 16/11/199).
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.