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Documento TOL13.406
Legislación
Disposición: Código Civil de 24 de julio de 1889
Norma: Código civil
Fecha Publicación: 29/07/1889
Fecha Norma: 19/07/1889
Rango: Real Decreto Legislativo
Boletín: Boletín Oficial del Estado (BOE)
N. Boletín: Gaceta
Modificado por: Ley 30/1981, de 7 de julio, de modificación de la regulación del matrimonio en el
Código civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y
divorcio (B.O.E. nº 172, de 20 de julio)
Título Artículo: com.tirant.tol.core.web.LinkInfo@21c5e6e3
TEXTO:
Los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por
los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo.
La revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva.
OBSERVACIONES:
Jurisprudencia Sistematizada del artículo 106 del Código Civil. 2ª Edición. 2015
Amalia Blandino Garrido
Concordancias
Arts. 102 y 103 Código Civil.
Arts. 774 y siguientes L.E.C.
Jurisprudencia
1. La terminación de los efectos y
medidas previstos en los arts. 102
y 103 del Código Civil
2. La revocación definitiva de los
consentimientos y poderes
1. LA TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS Y MEDIDAS PREVISTOS EN LOS ARTS. 102 Y
103 DEL CÓDIGO CIVIL
Sobre la cuestión de la aplicación del art. 148 C.C. a las sucesivas resoluciones que puedan
modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la
estimación de un recurso o por una modificación posterior, sería de aplicación lo dispuesto en los
arts. 106 del C.C. y 774.5 de la L.E.C. Por consiguiente, cada resolución desplegará su eficacia
desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la
que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa
fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se
dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente [S.T.S. 3/10/2008 (Tol 1386042)].
La aplicación del art. 1893-1.º de la L.E.C., no significa que las medidas provisionales cesen con la
terminación del proceso, en el sentido de terminar con el derecho a la percepción de alimentos, sino
que una interpretación muy extendida en la práctica, hace permanecer estas medidas, hasta que se
modifiquen por otras nuevas, mientras subsista su razón de ser y esta interpretación, ha sido
consagrada por el art. 106 del vigente C.C., que no supone ninguna innovación, sino la legalización
de tal interpretación lógica y del todo conforme con el art. 148 que hace nacer la exigibilidad de los
alimentos desde que se manifiesta la necesidad hasta que cesa por alguna de las causas establecidas
en el art. 152 [S.T.S. 10/11/1987 (Tol 1737108)].
Desde el momento en que se admitió la demanda de separación matrimonial, se produjo por
ministerio de la ley el cese de la presunción de convivencia conyugal (cfr. art. 102.1º C.C.) y este
efecto se ha mantenido hasta el fin del proceso (cfr. arts. 104,II, y 106,1 C.C.) (Resolución D.G.R.N.
3/4/1990).
2. LA REVOCACIÓN DEFINITIVA DE LOS CONSENTIMIENTOS Y PODERES
Sólo la reconciliación comunicada al órgano judicial que entendió del procedimiento de separación
produce efectos jurídicos erga omnes, y deja sin efecto lo acordado en la sentencia tal y como
establece el art. 84, 1 del C.C. aún teniendo en cuenta que la ley hace ciertas salvedades como es en
relación con el régimen económico de gananciales (art. 1443 C.C.), en el caso de que se trate de
sentencia de divorcio (art. 88.2 C.C.), o en cuanto a la revocación definitiva de los poderes (art. 106
C.C.) [S.T.S.J. Cataluña 7/9/2009 (Tol 1642543)].
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.