Download Word
Document related concepts
no text concepts found
Transcript
url.subid.rtf.text Documento TOL13.406 Legislación Disposición: Código Civil de 24 de julio de 1889 Norma: Código civil Fecha Publicación: 29/07/1889 Fecha Norma: 19/07/1889 Rango: Real Decreto Legislativo Boletín: Boletín Oficial del Estado (BOE) N. Boletín: Gaceta Modificado por: Ley 30/1981, de 7 de julio, de modificación de la regulación del matrimonio en el Código civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio (B.O.E. nº 172, de 20 de julio) Título Artículo: com.tirant.tol.core.web.LinkInfo@21c5e6e3 TEXTO: Los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo. La revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva. OBSERVACIONES: Jurisprudencia Sistematizada del artículo 106 del Código Civil. 2ª Edición. 2015 Amalia Blandino Garrido Concordancias Arts. 102 y 103 Código Civil. Arts. 774 y siguientes L.E.C. Jurisprudencia 1. La terminación de los efectos y medidas previstos en los arts. 102 y 103 del Código Civil 2. La revocación definitiva de los consentimientos y poderes 1. LA TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS Y MEDIDAS PREVISTOS EN LOS ARTS. 102 Y 103 DEL CÓDIGO CIVIL Sobre la cuestión de la aplicación del art. 148 C.C. a las sucesivas resoluciones que puedan modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, sería de aplicación lo dispuesto en los arts. 106 del C.C. y 774.5 de la L.E.C. Por consiguiente, cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente [S.T.S. 3/10/2008 (Tol 1386042)]. La aplicación del art. 1893-1.º de la L.E.C., no significa que las medidas provisionales cesen con la terminación del proceso, en el sentido de terminar con el derecho a la percepción de alimentos, sino que una interpretación muy extendida en la práctica, hace permanecer estas medidas, hasta que se modifiquen por otras nuevas, mientras subsista su razón de ser y esta interpretación, ha sido consagrada por el art. 106 del vigente C.C., que no supone ninguna innovación, sino la legalización de tal interpretación lógica y del todo conforme con el art. 148 que hace nacer la exigibilidad de los alimentos desde que se manifiesta la necesidad hasta que cesa por alguna de las causas establecidas en el art. 152 [S.T.S. 10/11/1987 (Tol 1737108)]. Desde el momento en que se admitió la demanda de separación matrimonial, se produjo por ministerio de la ley el cese de la presunción de convivencia conyugal (cfr. art. 102.1º C.C.) y este efecto se ha mantenido hasta el fin del proceso (cfr. arts. 104,II, y 106,1 C.C.) (Resolución D.G.R.N. 3/4/1990). 2. LA REVOCACIÓN DEFINITIVA DE LOS CONSENTIMIENTOS Y PODERES Sólo la reconciliación comunicada al órgano judicial que entendió del procedimiento de separación produce efectos jurídicos erga omnes, y deja sin efecto lo acordado en la sentencia tal y como establece el art. 84, 1 del C.C. aún teniendo en cuenta que la ley hace ciertas salvedades como es en relación con el régimen económico de gananciales (art. 1443 C.C.), en el caso de que se trate de sentencia de divorcio (art. 88.2 C.C.), o en cuanto a la revocación definitiva de los poderes (art. 106 C.C.) [S.T.S.J. Cataluña 7/9/2009 (Tol 1642543)]. Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.