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GUIA PARA EL CURSO DE MATRIMONIO CIVIL
ESPECIALIZACION EN DERECHO DE FAMILIA
UNIVERSIDAD JAVERIANA
2006
PROFESOR: CARLOS GALLON GIRALDO
I) ANTECEDENTES LEGISLATIVOS:
1)
1821: Constitución de la Villa del Rosario de Cúcuta.
Artículo 188: Declara en su fuerza y vigor las leyes que
hasta aquí han regido, en lo que no se oponga a la constitución y a las nuevas leyes.
Hasta 1853: Legislación española que reconocía el derecho canónico.
Decreto Tametsi. Concilio de Trento.
2) 1853: Ley del 20 de junio: Matrimonio Civil obligatorio y
Divorcio Vincular. Al parecer no hubo divorcios abundantes.
CAUSALES: - Adulterio de la mujer.
- Amancebamiento del marido.
- Injurias graves.
- Maltratamientos físicos frecuentes.
- Sevicia,
- Ausencia por más de tres (3) años.
- Mutuo consentimiento - Hombre mayor de 25,
Mujer mayor de 21 y menor de 40. Antigüedad
del matrimonio: más de dos
(2) años y menos
de veinte (20). - Que
los padres no se opongan.
3) 1856: Ley del 8 de abril. El matrimonio solo puede
disolverse por la muerte de uno de los cónyuges. Todo
pacto en contrario es nulo (Art. 4). El matrimonio
religioso debía ratificarse ante el juez, el notario y
dos testigos (Art. 30).
4) 1859: Confederación Granadina:
- Antioquia: Católico obligatorio al principio
(inconstitucional).
- Cauca: (Facultativo).
- Cundinamarca: (Facultativo hasta 1864).
- Boyacá: (Facultativo hasta 1864).
- Tolima: (Facultativo hasta 1877).
- Bolívar: Civil. Divorcio.
- Magdalena: Civil. Divorcio.
- Panamá: (Facultativo). Divorcio.
5)
6)
7)
8)
9)
- Santander: Civil. Divorcio. Mutuo Consentimiento.
1863: Estados Unidos de Colombia. Convención de
Rionegro. Matrimonio Civil Obligatorio.
1873: Ley 84 del 26 de Mayo de 1873: C.C. de la Unión
(entra a regir en 1876).
1886: Constitución Política de la República de Colombia.
1887: Ley 57/87:
Art. 1o. Adopta el C.C. de 1873. Matrimonio Civil. Incapacidad de la mujer casada. Representación del
Marido y administración.
Art. 12: Son válidos los matrimonios católicos (Facultativo)
Art. 13, 15 y 16: Modifican el Art. 140 y ss. del C.C.
(Nulidad del matrimonio civil).
Art. 17 y 18: Competencia de los Tribunales Eclesiásticos para las causas de nulidad y divorcio.
Art. 19: Efecto retroactivo: "Celebrados en cualquier
tiempo", desde la presente ley (en relación con el
Art. 12).
Ley 153:
Art. 50: Aclara el efecto retroactivo (Ley 57 de 1887,
Art. 19: desde que se administró el Sacramento.
Art. 21: Autoriza a la ley para declarar válido un matrimonio religioso anterior, en cuanto no vulnere
derechos adquiridos.
Art. 51: Ratifica la competencia de los Tribunales Eclesiásticos.
Art. 15: Deroga las leyes españolas.
1888: Ley 30/88
Art. 34: "El matrimonio católico anula ipso jure el
meramente
civil
celebrado
antes
por
los
contrayentes con otra persona".
Art. 35: Reconoce legitimidad a los hijos procreados en
estos matrimonios. (Cfr. Art. 149, C.C.).
Art. 36: El marido queda obligado a pagar alimentos a la
primera mujer y a los hijos, mientras no se case
católicamente.
1888: Ley 35/88: Aprobatoria del concordato por el
Consejo Nacional Legislativo, cuando el texto original
no había llegado al país.
Art. 17: "Para que el matrimonio de todos los que
profesan la religión católica produzca efectos
civiles... se debe celebrar de acuerdo con las
prescripciones del Concilio de Trento". (Texto
10)
11)
12)
l3)
Original).
Art. 17: El matrimonio que deberán celebrar todos los
que profesan la religión católica producirá efectos
civiles... solo cuando se celebre de conformidad
con las disposiciones del Concilio de Trento"
(Texto Aprobado).
Art. 19: Competencia de los Tribunales Eclesiásticos
para las causas matrimoniales. - Los efectos
civiles se regirán por el poder civil.
1890: Ley 95/90: (Inscripción: medidas provisionales sin
juicio; medidas cautelares con juicio eclesiástico;
impugnación de la filiación legítima: reconocimiento).
1922: Ley 8/22:
1) La mujer tendrá la libre administración de sus
bienes personales, tales como joyas, vestidos
e instrumentos de su profesión y oficio y los
determinados en capitulaciones matrimoniales.
2) Causales de separación de bienes: Art. 200:
Insolvencia
y
Administración
fraudulenta.
Art. 154 del Código Civil y Disipación y
juego habitual.
3) Medidas cautelares en 24 horas, aún antes de la
demanda.
4) Las mujeres pueden ser testigos.
5) Divorcio por adulterio de la mujer. No pierde
sus gananciales; si hay sucesión, el marido
continuará administrando sus bienes.
1924: Ley 54/24:
1) No es aplicable el Art. XVII del concordato
cuando los contrayentes declaren que se han
separado formalmente de la Iglesia Católica,
salvo que hayan recibido órdenes sagradas o
sean
religiosos
que
hayan
hecho
votos
solemnes.
2) Forma: Escrito en la misma solicitud de matrimonio, ante el Juez Municipal respectivo,
expresando la época. - Se insertará en el
edicto.
Comunicación
al
Ordinario.
Suspensión por un mes. - Ratificación en el
acto
de
la
celebración.
Se
dejará
constancia en el acta.
3) Deroga el Art. 34 de la Ley 30/88.
1932: Ley 28/32:
1) Cada cónyuge administra sus bienes libre y
l4)
15)
separadamente.
A
la
disolución
del
matrimonio, o en cualquier otro evento en que
deba liquidarse la sociedad conyugal, se
considerará que los cónyuges han tenido esta
sociedad desde su celebración.
2) Responsabilidad personal por las deudas, salvo
las
concernientes
a
las
ordinarias
necesidades
domésticas,
o
de
crianza,
educación y establecimiento de los hijos
comunes, respecto de las cuales responderán
solidariamente
ante
terceros
y
proporcionalmente entre sí.
3) Son nulos entre cónyuges, las donaciones irrevocables y los contratos relativos a inmuebles,
salvo el mandato general o especial.
4) Liquidación: se deduce el pasivo y el activo líquido se divide, previas las deducciones y
compensaciones del C.C.
5) Capacidad legal de la mujer casada.
6) La curaduría de la mujer se deferirá en primer
término al marido no divorciado.
7) Liquidación provisional de las sociedades
existentes.
1936: Ley 45/36: Filiación Natural.
1) Definición
2) y 3) Reconocimiento.
4) a l2) Acción de Reclamación.
13) y 14) Patria Potestad: Corresponde al padre y a
falta de éste a la madre, mientras guarde
buenas costumbres y no pase a nuevas nupcias.
15) Asimiló la patria potestad y la autoridad
paterna respecto de los hijos naturales (Cfr.
Ley 75/68, Art. 21).
18) a 24) Ordenes hereditarios.
29) No es admisible la comprobación de la
paternidad natural por otros medios que los
señalados en la presente ley.
1938:
Ley
92/38:
Pruebas
del
Estado
Civil.
Principal y supletorias.
Decreto 1003/39 Reglamentó la Ley 92/38.
Impuso a la mujer la obligación de llevar el
apellido
del
esposo,
precedido
de
la
partícula "de" (Art. 34, derogado por el
Decreto 1260/70).
16)
1938:
Ley 266/38:
Matrimonio ante
agentes diplomáticos y cónsules.
17) 1942:
Ley 50/42: Aprobó el concordato MaglioneEchandía.
No
se
verificó
el
canje
de
ratificaciones.
18) 1946:
Ley 83/46: Orgánica de los derechos del niño.
19) 1960:
Ley 40/60: Adopción.
20) 1968:
Ley 75/68: Filiación natural. Modifica la Ley
45/36; crea el I.C.B.F.
21) 1970:
Decreto 1260/70: Pruebas del estado civil.
Unica prueba: el registro civil. Mientras el
acto, hecho o providencia no conste en el
registro civil, no podrá ser admitido por
ninguna autoridad, ni producirá efectos en
frente de terceros (105-106). Deroga la Ley
92/38 y el decreto 1003/39.
22) 1970:
Decreto 2158/70: Crea el libro de registro de
varios, para los actos, hechos y providencias
distintos
de
nacimientos,
matrimonios
y
defunciones.
23) 1974:
Decreto 2820/74: Igualdad de derechos:
- Deroga la Potestad Marital.
- Dirección conjunta del hogar.
- Autoridad Familiar compartida.
Deroga las causales de separación de bienes.
24) 1975:
Decreto 772/75: Enmienda errores. Revive las
causales de separación de bienes.
25) 1973-1975: Concordato del 12 de julio de 1973. Aprobado
por la Ley 20 de 1974. Ratificado el 2 de
julio de 1975.
CONCORDATO:
VII El estado reconoce efectos civiles al matrimonio
canónico.
VIII Nulidad y disolución de matrimonios católicos,
incluidas las dispensas de matrimonio rato y no
consumado, competen a los Tribunales Eclesiásticos.
Ejecutoria: Tribunales Superiores.
IX
Separación de cuerpos de matrimonio católico:
primera instancia, Tribunales Superiores; segunda
instancia, Corte Suprema de Justicia. Suspensión
por un mes durante la primera instancia, por una
sola vez, a solicitud de uno de los cónyuges.
XXX Deroga al concordato anterior y la Ley Concha.
PROTOCOLO FINAL;
VII-
El matrimonio católico puede inscribirse por
cualquier interesado, en cualquier tiempo.
Efectos civiles, a partir de la celebración.
VIII Privilegio
de
la
Fe.
Aspectos
canónicos:
competencia
de
los
Tribunales
Eclesiásticos.
Aspectos civiles: se tendrá en cuenta lo dispuesto
por la jurisprudencia y la legislación colombiana,
de manera que sean respetados los derechos
adquiridos.
IX
Podrá crearse una instancia especial con un nivel
equivalente al de aquellas entidades (Tribunales y
Corte).
ACTA DE CANJE:- Privilegio Paulino: No producirá efectos mientras no medie la libertad civil para
contraer.
- Ratifican las partes la voluntad de revisar
y eventualmente modificar el Concordato en el
curso de los próximos 10 años, como consta en
las notas de julio de 1974.
26) 1975:
Ley 5/75: Adopción Simple y Plena.
27) 1976:
Ley la./76:
Divorcio para el matrimonio
civil y separación de cuerpos de matrimonios
civiles y católicos.
- 154: 9 causales de divorcio.
- 165: Causales de separación:
- Las mismas del divorcio.
- El mutuo acuerdo.
- 200: Causales de separación de bienes:
a) Las mismas de la separación de
cuerpos.
b) De orden patrimonial.
- 1820: Disolución de la sociedad conyugal.
28) 1982:
Ley 29/82: Los hijos son legítimos, extramatrimoniales
y
adoptivos
y
tendrán
iguales derechos y obligaciones.
29) 1985:
Canje de Notas del 2 De julio de 1985.
Mientras se crea la jurisdicción de familia,
las separaciones de cuerpos de matrimonios
católicos se tramitarán en los Juzgados
civiles del Circuito (la. instancia) y en los
Tribunales Superiores (2a. instancia).
30) 1987-1989: Reformas en desarrollo de la Ley 30/87:
Decreto 902/88 Sucesión ante Notario
Decreto 1729/89 Sucesión ante Notario
31)
32)
33)
34)
35)
36)
37)
38)
39)
40)
41)
42)
43)
44)
Decreto999/88 Cambio de nombre por escritura pública
Decreto 1555/89 Cambio de nombre por escritura pública
Decreto 2458/88 Separación de cuerpos ante Notario
Decreto 2668/88 Matrimonio civil ante Notario
Decreto 1556/89 Matrimonio civil ante Notario
Decreto 1557/89 Declaraciones extraproceso ante Notario
Decreto 1712/89 Insinuación de donaciones
Decreto 1900/89 Divorcio ante Notario
Decreto 2275/89 Divorcio ante Notario
Decreto 2270/89 Reforma judicial
Decreto 2272/89 Jurisdicción de familia
Decreto 2282/89 Reforma C.P.C.
Decreto
2287/89
Oficinas
judiciales
y
unidades
judiciales de apoyo técnico.
1989:
Ley
54/89:
Apellidos
del
hijo
extramatrimonial.
Decreto
2737/89:
Código
del Menor
(Ley
56/88).
1990:
Ley
54/90:
Régimen
patrimonial
entre
compañeros permanentes.
1990:
Ley 57/90: Matrimonio por apoderado.
1991:
Ley 23/91: Conciliación.
Constitución del 4 de julio de 1991: El
Estado tiene el control del estado civil;
puede
reconocer
efectos
civiles
a
los
matrimonios religiosos; los efectos civiles
de
todo
matrimonio
cesan
por divorcio;
tendrán efectos civiles las sentencias de
nulidad
dictadas
por
las
autoridades
religiosas, en los términos que establezca la
ley (art.42).
1991:
Decreto 2651/91: Descongestión Judicial.
1992:
Concordato.
1992:
Ley 25/92: Divorcio de matrimonio civil y
religioso. Efectos civiles de matrimonios
religiosos.
1993:
Corte Constitucional: Inexequibilidad parcial
del Concordato de 1973 (afecta los artículos
8o. y 9o., entre otros).
1994
D. 158/94: Registro civil por correo.
1996
Ley 258 de 1996: Protección de la vivienda
familiar.
1996
Ley 294/96: Sobre violencia intrafamiliar.
1997
Decreto 1669/97: Suprime la División de
45)
1998
46)
1998
47)
2000
48)
2001
49)
Registro
del
Estado
Civil
de
la
Superintendencia de Notariado. Traslada sus
funciones a la Reg. Nal. del Estado Civil.
Ley
446/1998:
Descongestión
Judicial.
Convierte
en
legislación
permanente
el
decreto 2651 de 1991. Jurisdicción Voluntaria
para los procesos de divorcio, separación de
cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo.
Decreto 1818/98 Compilación de las normas
sobre conciliación, amigable composición y
arbitramento.
Ley 575. reformas a la ley 294 de 1996, sobre
violencia
intrafamiliar.
Traslada
la
competencia a los Comisarios de Familia.
Ley
640
(promulgada
el
5
de
enero)
Conciliación. Rige desde el 5 de enero de
2002.
Ley 721. Prueba del ADN en los procesos de
filiación.
50) 2002
Ley
791:
Reducción
del
término
prescripción ordinaria y extraordinaria
de
51) 2003
Ley 794: Reformas al C. P. C.
52)
Ley 854: Prórroga de la afectación a vivienda
familiar en caso de muerte y a favor de los
hijos menores.
53)
Ley 861: Patrimonio familiar inembargable de
la mujer cabeza de familia.
54) 2004
Ley 915, art. 56: Estatuto especial para el
archipiélago de San Andrés: Los extranjeros podrán contraer
matrimonios (sic) con la presentación de su pasaporte en la
(sic) que se determine que es (sic) mayor de 18 años. Los
colombianos podrán contraer matrimonio con la presentación
de su registro civil de nacimiento válido para matrimonio y
su cédula de ciudadanía. Para la celebración de los
matrimonios en el departamento Archipiélago no se requerirá
la fijación de edicto emplazatorio, ni la declaración de
testigos. Recibida la solicitud el Juez notario o Ministro
Religioso autorizando (sic), procederá a realizarla (sic)
ceremonia matrimonial sin más formalidades que las exigidas
en esta ley. En lo que no contravenga lo aquí dispuesto, se
aplicarán
las
demás
disposiciones
sobre
matrimonio
contempladas en el Código Civil.
55) 2005
Ley 962. Eliminación de Trámites: Art. 34 El
divorcio puede convenirse ante notario, mediante escritura
pública y produce los mismos efectos que el decretado
judicialmente. El defensor de Familia debe ser notificado
del acuerdo de los cónyuges y rendir concepto favorable
cuando existan hijos menores de edad.
Art. 37: Otorga competencia
a los notarios para
constitución de patrimonio de familia, capitulaciones,
constitución, disolución y liquidación de la sociedad
patrimonial, matrimonio civil e inventario de los bienes de
hijos menores administrados por los padres que pretenden
casarse.
53)
Ley 979. Reforma la ley 54 de 1990 y regula
la constitución, disolución y liquidación de la sociedad
patrimonial por escritura pública.
54)
notario.
Decreto
4436.
Reglamenta
el
divorcio
ante
II - MATRIMONIO CIVIL:
l) Noción: - Como contrato:
- Solemne
- Bilateral
- Puro y Simple
- De tracto sucesivo
- Como Institución:
- Crea un estado
- Interesa al orden público.
2) Propiedades : Unidad. - Estabilidad.
3) Fines art.113: Convivencia, Procreación, Auxilio Mutuo.
4) Requisitos para la celebración:
- Para la existencia
a) Diferencia de sexos
b) Unidad
c) Juez (Jurisdicción) o Notario
d) Consentimiento (teóricamente)
e) Cumplimiento de las condiciones
(IN
EXTREMIS 136)
f) Autorización del Notario (Art.100, D.
960/70).
- Para la simple licitud:
a) Permiso (116 a 125)
b) Segundas Nupcias:
1) Inventario Solemne (169 ss.; D.
2820/70), Arts. 5o. a 8o.)
2)
270
días
(173,
174,
Inexequibles,
sentencia
1440 de
2000. Cfr. arts. 234, 235).
c) Aprobación de cuentas. (Ley 57/87, Art.
14; C.C. 621)
d) Forma (115; Ley 57/87, Art. 16).
- Para la validez:
- Generales:
a) Capacidad (140, No. 2o.)
b) Consentimiento (140 No. 3o.)
c) Libre de Vicios:
Rapto (140 No. 6o).
Error (140 No. 1).
Fuerza (140 5o.).
- Especiales
a) Juez y testigos competentes (126, 127, Ley
57/87, Art.13 No. 2; ley 57/87, Art. 324. D.
2272/89, Art. 7o.).
b) Formalidades notariales (Art. 99, D.
960/70).
c) Ausencia de impedimentos:
l)
Adulterio
(140,
No.
7o.).
Inexequible. Corte Constitucional, C082, feb 17/99.
2) Conyugicidio (140, No, 8o).
3) Parentesco (140, Nos. 9 y 11; Ley
57/87, Art. 13).
4) Vínculo (140, No. 12).
5) Formas Especiales:
a) Por poder (114, Ley 57/87, Art. 11. Ley 57/90).
b) In extremis (136)
c) Ante agentes Diplomáticos y Cónsules. (Ley 266/38)
d) Ante capitán de barco, en caso de urgencia
justificada (Código de Comercio, Art. 1499).
e) Ante Notario (D 2668/88).
f) En el Archipiélago de San Andrés (Ley 915/04, art.
56).
6) Efectos:
Efectos personales:
l- Estado Civil
2- Obligaciones y derechos recíprocos:
a) Procreación (113). Cfr. C.S.J. 26-IV-82, Mag.
Ponente: Dr. Alberto Ospina B.
b) Cohabitación (178).
c) Socorro y ayuda (176).
d) Guardarse fe (176)
e) Contribución a los gastos del hogar en proporción
a las capacidades (179).
3- Dirección conjunta del hogar (reemplaza la potestad
marital (177).
4- Legitimidad de la Prole (T. X y XI).
5- Autoridad paterna T. XII.
6- Patria potestad T. XIV.
Efectos Patrimoniales:
l- Vocación hereditaria:
- Hijos: 1045 y Ley 15/36, 18.
- Cónyuge: Porción Conyugal (1231),1236, 1046, ss.;
Ley 45/36, 19 ss).
2- Sociedad conyugal (180, 1781 ss.)
3- Alimentos 411, Nos. 1o. y 4o.
III)
NULIDAD:
Clases de nulidad:
- Subsanable: - Error: sólo la puede alegar el que lo
padeció. Se subsana por cohabitación (142).
- Edad: Se subsana si después de la pubertad
transcurren 3 meses sin reclamar, o si la
mujer queda embarazada (144).
- Consentimiento: La ley no dice cómo se
subsana. Sólo la pueden alegar los contrayentes, sus padres o sus guardadores
(144).
- Fuerza y Rapto: Solo puede demandar la
víctima. Se subsana si desaparecida la causa
los cónyuges viven juntos 3 meses, sin
reclamar (145).
- Juez y Testigos: La ley no dice cómo se
subsana (Cfr., C.S.J., sentencia del 9 de
diciembre de 1975).
- Insubsanable: Ley 57/87 Art. 15:
Conyugicidio,
Adulterio,
Parentesco y Vínculo.
Trámite: - Verbal de mayor cuantía (C.P.C., Art. 442)
- Ministerio Público: Interviene si hay menores.
- Efectos: 148:
Indemnización de perjuicios si hubo mala fe, estimados
con juramento (C.P.C., 443).
l49:Los hijos son legítimos.
Alimentos de los hijos a cargo del culpable o de ambos,
o del que tenga medios (Cfr. C.P.C., Art. 443).
150:Revocación de donaciones y promesas, salvo al que se
casó de buena fe (Cfr,, 1846).
151:Investigación penal (Cfr. C.P.C. 443).
1820:Se disuelve la sociedad conyugal, salvo 140, No.12.
IV) DISOLUCION, DIVORCIO, CESACION DE EFECTOS Y SEPARACION DE
CUERPOS:
Disolución: Muerte, Divorcio en el matrimonio civil (C. C.
art. 152 y ss. Ley 1a de 1976. C. N. art.42. Ley 25 de 1992).
Divorcio en el matrimonio religioso: Produce la cesación de
sus efectos.
Separación de Cuerpos (C. C. art. 165 ss.).
Causales de Divorcio. Análisis de cada una de las causales.
Causales de separación de cuerpos. Separación indefinida y
temporal.
Causales de separación de bienes.
Excepciones de mérito derivadas de la configuración de las
causales del artículo 154 del C. C.
Excepciones de mérito generales, derivadas del artículo 156
del C. C.: a) Caducidad: Clasificación de las causales según
la forma como las afecta la caducidad: Causales que no
caducan; causales que caducan en un año; causales sometidas a
doble término de caducidad; b) Excepción "Nemo auditur quid
propriam turpitudinem allegans".
Efectos de la sentencia de divorcio, de separación de cuerpos
y de separación de bienes. Sanciones al cónyuge culpable.
Efectos sobre la custodia de los hijos, la patria potestad,
la pensión alimenticia, la porción conyugal, las donaciones
por causa del matrimonio, las estipulaciones pactadas en
capitulaciones matrimoniales (160, ss.)
Terminación del proceso por muerte; por reconciliación.
Reconciliación después de producida la sentencia de divorcio,
de separación de cuerpos o de separación de bienes.
Partes. Intervención de los padres.
Ministerio público (157). Intervención
Familia (D. 2651/98, Art. 58).
Intervención del
del Defensor de
Divorcio en el exterior (163, 164; C. P. C. arts. 693 y ss.).
JURISPRUDENCIA:
1977.
C. S. J. Subsanación del matrimonio nulo por incompetencia
del Juez. 9 de diciembre de 1977. M. P. Germán Giraldo Z.
1982.
C. S. J. Subsanación del matrimonio nulo por incompetencia
del Juez. 3 de agosto de 1982 M. P. Germán Giraldo Z.
1993
C-027 de 1993: Inexequibilidad parcial del Concordato de 1973
(afecta los artículos 8o. y 9o., entre otros). M. P. Simón
Rodríguez.
1996
C- 595 de 1996: Inexequibilidad de la afinidad ilegítima
1999
Sentencia C-068, feb. 10 de 1999: Inexequibilidad de los
artículos 1852 del Código Civil, 3o. de la ley 28 de 1932 y
906 del Código de Comercio, en cuanto prohibían las ventas y
los contratos relativos a inmuebles entre cónyuges. M. P.
Alfredo Beltrán.
Sentencia C-082, feb 17 de 1999. Inexequibilidad del art.
140, No. 7o. del Código Civil que consagraba el impedimento
de adulterio. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
Sentencia C-401, junio 2 de 1999. Inexequibilidad del art.
127 Nos. 5, 6 y 7 del Código Civil sobre la inhabilidad de
los testigos ciegos, sordos y mudos. M. P. Fabio Morón Díaz.
2000
Sentencia C-112, febrero 9 de 2000. Inexequibilidad de los
arts. 126 y 131 del C. y del art. 1o. del D. 2668 de 1988.
Sentencia integradora para interpretar que el matrimonio se
celebra
en
el
contrayentes, a
Caballero.
domicilio
de
cualquiera
de
prevención. M. P. Alejandro
los
dos
Martínez
Sentencia C-289, 15 de marzo de 2000. Inexequibilidad parcial
del artículo 169 del C. C. M. P. Antonio Barrera Carbonell.
Sentencia C. S. J. 6188, 10 de marzo de 2000. Preeminencia de
la prueba científica en las acciones de investigación de la
paternidad. M. P. Jorge Santos Ballesteros.
Sentencia C-533, 10 de mayo de 2000. Exequibilidad de los
arts. 140-5 y 145 del C. C. Saneamiento de la nulidad por
fuerza, miedo o rapto por cohabitación, bajo el entendido de
que la cohabitación es voluntaria y dejando a salvo el
derecho a demostrar en todo tiempo que ella no tuvo por
objeto convalidar el matrimonio. M. P. Vladimiro Naranjo.
Sentencia C-660, junio 8 de 2000. Inexequibilidad de las
excepciones establecidas en el Art. 154, No. 1o. del C. C.,
respecto de las relaciones sexuales, cuando han sido
consentidas, facilitadas o perdonadas M. P. Alvaro Tafur
Galvis.
Sentencia C-1440 del 25 de octubre 2000. Inexequibilidad de
los artículos 173 y 174 del Código Civil, que prohibían la
celebración de segundas nupcias a la mujer, antes de haber
transcurrido 270 días después de la terminación del primer
matrimonio. M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Sentencia 1495 del 2 de noviembre de 2000. Exequibilidad de
la expresión "De Hecho" del artículo 154, No. 8o. del Código
Civil, modificado por el artículo 6o. de la ley 25 de 1992.
M. P, Alvaro Tafur Galvis.
2001
Sentencia 07 del 17 de enero de 2001. Exequibilidad de art.
140 No. 6o. del Código Civil. La nulidad del matrimonio civil
por rapto se aplica tanto a las mujeres como a los varones
raptados. M. P. Eduardo Montealegre.
C-243 del 27 de febrero de 2001. Exequibilidad de la exceptio
cum plurium constupratorum. M. P. Rodrigo Escobar.
C-812-2001 Exequibilidad del art. 169 del Código Civil.
Inexequibilidad de los términos “de precedente matrimonio”.
Manuel José Cepeda.
C. S. J. Sentencia del 20 de abril de 2001. La ley 54 de 1990
no tiene aplicación retroactiva.
2002
Sentencia
C-246
9
de
abril
de
2002.
Exequibilidad
condicionada del art. 154, No. 6º. del C. C. El cónyuge
enfermo tiene derecho a reclamar alimentos. M. P. Manuel J.
Cepeda.
Sentencia C. S. J. 4 de julio de 2002. El artículo 90 del C.
P. C. es aplicable para suspender la caducidad de los efectos
patrimoniales en el caso del art. 10º. de la ley 75 de 1968.
M. P. Nicolás Bechara. Exp. 6364.
C-395 del 22 de mayo de 2002: Exequibilidad del inciso 2° del
art. 180 del C. C. Aplicación restringida a extranjeros. M.
P. Jaime Araujo Rentería. Aclaración de voto: Aplicación a
extranjeros y a nacionales domiciliados en el exterior. Marco
G. Monroy, Rodrigo Escobar y Manuel José Cepeda.
Sentencia C-983 del 13 de noviembre de 2002. Inexequibilidad
parcial de los artículos 62, 432, 560 y 1504 del Código Civil
respecto de los sordomudos que no puedan darse a entender
“por escrito”. M. P. Jaime Córdoba T.
Sentencia C-1033 del 8 de noviembre de 2002. La obligación
alimentaria entre cónyuges (Art. 411, No. 1° del C. C.) es
aplicable a los compañeros permanentes. M. P. Jaime Córdoba
T.
2003
Sentencia C-65 Feb 4 de 2003. Los ciegos, los sordos y los
mudos pueden ser testigos del testamento. M. P. Alfredo
Beltrán.
C-271 del 1 de abril de 2003. El conyugicidio debe ser doloso
y exige complicidad. En caso de que el otro cónyuge sea
inocente, la causal se subsana si no reclama en el término de
tres meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de
la condena. M. P. Rodrigo Escobar.
C-478 del 10 de junio de 2003. Inexequibilidad de los
términos furiosos locos y mentecatos de los artículos 140-3 y
545 del Código Civil. M. P. Clara Inés Vargas.
C-482 del 11 de junio de 2003. También es nulo el matrimonio
de la adoptiva que se casa con el varón que fue esposo de la
madre adoptante (art. 140-11 del Código Civil). M. P. Clara
Inés Vargas.
C.S.J Sentencia 7603 del 10 de septiembre de 2003. Para que
se forme sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,
habiendo impedimento para contraer matrimonio, basta que la
sociedad conyugal anterior esté disuelta. El requisito de la
liquidación debe entenderse derogado por la Constitución de
1991 (Art. 9 de la ley 153 de 1887. M. P. Manuel Isidro
Ardila.
2004
C-074 del 3 de febrero de 2004. Alcance del artículo 14,
transitorio de la ley 29 de 1992. No vulneró el debido
proceso y su propósito era zanjar una discusión dogmática
acerca de la aplicación directa del artículo 42 de la
constitución. M. P. Clara Inés Vargas H.
C-247 del 16 de marzo de 2004. Inexequibilidad parcial del
término de 300 días concedido a los que prueben un interés
actual para impugnar la legitimación. M. P. Marco G. Monroy
C.
C-507 del 25 de mayo de 2004. La edad mínima para contraer
matrimonio es de 14 años, tanto para el hombre como para la
mujer. M. P. Manuel José Cepeda.
C-1026 de 2004. Inexequibilidad del término “legítimos” en el
artículo 253 del Código Civil. M. P. Humberto Sierra Porto
C.S.J. Sentencia del 19 de mayo 2004. Conformación del haber
relativo de la sociedad conyugal. M. P. César Julio Valencia
Copete.
C.S.J. Sentencia del 1 de octubre de 2004. Se forma sociedad
conyugal en el matrimonio nulo por vínculo anterior cuando la
sociedad conyugal anterior se había disuelto antes de la
celebración del segundo matrimonio. M. P. Manuel Isidro
Ardila. Exp. 1998-01175-01.
C.S.J. Sentencia del 25 de noviembre de 2004. Se forma
sociedad conyugal en el matrimonio nulo por vínculo anterior
cuando la sociedad conyugal anterior se había disuelto antes
de la celebración del segundo matrimonio. El matrimonio nulo
no crea sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. M.
P. Manuel Isidro Ardila. Exp. 1998-01175-01.
C-821 del 9 de agosto de 2005. Declara exequible la causal
primera del articulo 154 del Código Civil. Magistrado
ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Rev. 14 de diciembre
de 2005.