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1 PROYECTO DE REAL DECRETO DE RECETA MEDICA Y ORDEN HOSPITALARIA DE DISPENSACION. INFORME DE LA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FARMACIA HOSPITALARIA. El Real Decreto 1910/1984, de 26 de septiembre, de receta medica1 contemplaba la necesidad de desarrollar un modelo de receta médica en el ámbito de la asistencia hospitalaria. Este desarrollo nunca tuvo lugar. Celebramos, pues, que por primera vez el Ministerio de Sanidad y Consumo acometa la normalización de este documento, aunque de momento solo afecte a la dispensación a pacientes externos. En los 23 años transcurridos entre la publicación de aquel Real Decreto y el actual Proyecto de Real Decreto sobre Receta Médica y Orden Hospitalaria de Dispensación se ha producido, como reconoce el proyecto, “una importante evolución tanto de la asistencia sanitaria como de la farmacoterapia”. En el ámbito de la asistencia especializada, el análisis de esta evolución debe tomar en consideración la creciente incorporación de nuevas tecnologías, la asunción progresiva de competencias por las Comunidades Autónomas, la implantación de nuevos modelos de gestión en los hospitales y áreas de salud y las nuevas estructuras asistenciales de los centros hospitalarios, cuya actividad en pacientes no ingresados se incrementa rápidamente. TÍTULO Y DEFINICIONES. Atendiendo al propio título del artículo 772 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, y también para clarificar el ámbito de aplicación que este Real Decreto tendrá en la asistencia hospitalaria, la Sociedad Española de Farmacia Hospitalaria considera necesario modificar el título de este Real Decreto. Así, proponemos que la redacción del título sea la de Real Decreto sobre receta médica y prescripción hospitalaria a pacientes externos. Acorde a la modificación propuesta en el título, solicitamos que, a lo largo de todo el texto del Real Decreto, y especialmente en su artículo 1º punto 2, se sustituya la expresión “orden hospitalaria de dispensación” por la de “prescripción hospitalaria a pacientes externos”: CAPITULO V. ORDEN HOSPITALARIA DE DISPENSACIÓN. Artículo 20. - Forma de la orden, datos y prescripción. a) El apartado 1 de este artículo3 regula, por una parte, el tipo de medicamentos que son dispensados en las unidades de atención farmacéutica a pacientes externos. En este sentido, 1 Real Decreto 1910/1984, de 26 de septiembre, de receta medica. Art. 3. Recetas especiales. 3. Las recetas u órdenes médicas que pudieran emplearse en el ámbito hospitalario serán objeto de regulación específica por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo. 2 LEY 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Artículo 77. La receta médica y la prescripción hospitalaria. 3 Proyecto de Real Decreto de Receta Medica y Orden Hospitalaria de Dispensación. Artículo 20. 1. La orden hospitalaria de dispensación se utilizará para los medicamentos autorizados para su dispensación hospitalaria por el Ministerio de Sanidad y Consumo. Asimismo, podrá utilizarse para dispensar las unidades de la 2 consideramos conveniente clarificar que la Prescripción Hospitalaria a Pacientes Externos se utilizará para los medicamentos autorizados para su dispensación hospitalaria por el Ministerio de Sanidad y Consumo y para aquellos pacientes cuyo tratamiento requiera una particular vigilancia, supervisión y control, de acuerdo con la legislación vigente, como en la actualidad ocurre por ejemplo con los pacientes de fibrosis quística. b) De otro lado, este mismo apartado 1 del artículo 20, establece la posibilidad de dispensar medicación en los supuestos de urgencia que requieran particular vigilancia, supervisión y control. Nos parece más adecuado flexibilizar la cantidad a dispensar, en función de las directrices establecidas por cada servicio de salud, indicando que “asimismo, podrá utilizarse para dispensar la cantidad de medicación mínima necesaria para garantizar la continuidad del tratamiento, en los supuestos de urgencia que requieran particular vigilancia, supervisión y control, según se determine por los servicios de salud”. c) El apartado 3 del artículo 204 desarrolla el formato del documento que venimos denominando prescripción hospitalaria a pacientes externos. Aunque resulta muy deseable una normalización en todo el sistema sanitario español, no puede olvidarse que distintas instituciones sanitarias y servicios de salud de las Comunidades Autónomas han desarrollado, en el ámbito de sus competencias, documentos -actualmente en usodestinados a la dispensación a pacientes externos. De ello, es un buen ejemplo la regulación de las unidades de atención farmacéutica a pacientes externos en la Comunidad Valenciana5. Además, cabe recordar que los datos de consignación obligatoria no pueden ser iguales que los exigidos en la oficina de farmacia sino que, por el contrario, deben adecuarse a las especiales circunstancias de la dispensación a pacientes externos en hospitales, por ejemplo la posibilidad de efectuar la dispensación de medicamentos tanto en envases completos como en dosis unitarias. En síntesis, proponemos modificar la redacción del artículo a la siguiente: Artículo 20.3. Las prescripciones hospitalarias a pacientes externos, extendidas en los hospitales públicos y privados, se editarán a partir de los criterios básicos de normalización especificados en el Anexo III. Contendrán, además de los específicos que identifican al Hospital y Servicio Clínico y al Servicio de Salud o Entidad Gestora correspondiente, los siguientes datos de consignación obligatoria. a) Datos del paciente: 1º. Nombre, apellido/s, y año de nacimiento. 2º. Código de identificación del paciente asignado por su Servicio de Salud, en las recetas del Sistema Nacional de Salud y para ciudadanos extranjeros medicación necesaria para un máximo de tres días de tratamiento, en los supuestos de urgencia que requieran particular vigilancia, supervisión y control. 4 Proyecto de Real Decreto de Receta Medica y Orden Hospitalaria de Dispensación. Artículo 20.3. Las ordenes hospitalarias de dispensación, extendidas en los hospitales públicos y privados, se editarán conforme a los criterios de normalización especificados en el Anexo III. Contendrán los datos de consignación obligatoria de las recetas médicas según el artículo 5 del presente Real Decreto, y además los específicos que identifican el Hospital y Servicio Clínico, así como el Servicio de Salud o Entidad Gestora correspondiente. 5 ORDEN de 31 de julio de 2001, de la Conselleria de Sanidad, de Creación de Unidades de Atención Farmacéutica a Pacientes Externos (UFPE). 3 el asignado en la Tarjeta Sanitaria Europea o el número del pasaporte para ciudadanos extranjeros no comunitarios. 3º Diagnostico/s. b) Datos del medicamento: 1º. Denominación del principio/s activo/s o denominación del medicamento. 2º. Dosificación y forma farmacéutica, y cuando proceda, la mención de los destinatarios: lactantes, niños, adultos. 3º. Vía o forma de administración, en caso necesario. 4º. Posología: número de unidades de administración por toma, frecuencia de las tomas (por día, semana, mes) y duración total del tratamiento. 5º. Validez de la prescripción, en las de dispensación renovable. c) Datos del prescriptor: 1º. Nombre y apellido/s. 2º. Servicio o unidad clínica. 3º. Número de colegiado o código de identificación, asignado por su Servicio de Salud, en las recetas del Sistema Nacional de Salud. 4º. La fecha de prescripción (día, mes, año): fecha del día en el que se extiende la receta. 5º. La fecha prevista de dispensación primera dispensación (día, mes, año), a partir de la cual se evaluará la validez de la prescripción, en las de dispensación renovable. 6º. La firma y rúbrica serán estampadas personalmente una vez completados los datos de consignación obligatoria y la prescripción objeto de la receta. d) Una de las mayores dificultades de adecuación de este proyecto de Real Decreto a la práctica asistencial actual se encuentra precisamente en este apartado 5 del artículo 206. En la actualidad, la prescripción y dispensación hospitalaria a pacientes externos se realiza con un único documento que resume todo el tratamiento del paciente. Hemos de recordar que, por ejemplo, en pacientes en tratamiento antirretroviral es habitual la terapia con tres o cuatro medicamentos. La utilización de tantos documentos como medicamentos no haría sino incrementar innecesariamente la carga de trabajo administrativo del personal sanitario, reduciendo la eficiencia del proceso sin que repercuta en una mejor asistencia. Por todo ello, se propone que todos los medicamentos de dispensación hospitalaria prescritos a un mismo paciente se incluyan en un único documento, tanto en la dispensación renovable como en la no-renovable. 6 Proyecto de Real Decreto de Receta Medica y Orden Hospitalaria de Dispensación. Artículo 20.5. En la orden hospitalaria de dispensación no renovable, válida para una única dispensación, se podrá prescribir un medicamento y varios envases o unidades de los mismos. La duración máxima del tratamiento prescrito será de tres meses. En la orden hospitalaria de dispensación renovable el número total de unidades o envases dispensados no podrá superar la cantidad correspondiente a un tratamiento de tres meses de duración, como máximo. 4 e) La actual redacción del apartado 6 de este mismo artículo 207 resulta inaceptable para la Sociedad Española de Farmacia Hospitalaria, por cuanto supone una limitación al legítimo acceso a la Historia Clínica del paciente por el farmacéutico de hospital. Este acceso esta contemplado para los profesionales en el artículo8 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. El acceso por el farmacéutico de hospital a la información contenida en la historia clínica es una realidad cotidiana en los hospitales y centros sanitarios y destaca, además, como un elemento fundamental para prestar una correcta atención farmacéutica a los pacientes, a través del desarrollo de las funciones encomendadas al servicio de farmacia en el artículo 829 de la Ley de Garantías y Uso 7 Proyecto de Real Decreto de Receta Medica y Orden Hospitalaria de Dispensación. Artículo 20.6. La orden hospitalaria de dispensación electrónica, se ajustará a los criterios generales y, en su caso, a los específicos del Sistema Nacional de Salud, establecidos para la receta médica electrónica, con la adaptación correspondiente al ámbito hospitalario. No obstante, y teniendo en cuenta las especiales características de estos tratamientos, el farmacéutico responsable del Servicio de Farmacia podrá acceder, previa conformidad expresa del paciente, a los datos clínicos que el prescriptor considere necesario para la dispensación del medicamento. 8 LEY 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Artículo 16. Usos de la historia clínica.1. La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como instrumento fundamental para su adecuada asistencia. 9 LEY 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Artículo 82. Estructuras de soporte para el uso racional de los medicamentos en los hospitales. 2. Para contribuir al uso racional de los medicamentos las unidades o servicios de farmacia hospitalaria realizarán las siguientes funciones: a) Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, calidad, correcta conservación, cobertura de las necesidades, custodia, preparación de fórmulas magistrales o preparados oficinales y dispensación de los medicamentos precisos para las actividades intrahospitalarias y de aquellos otros, para tratamientos extrahospitalarios, que requieran una particular vigilancia, supervisión y control. b) Establecer un sistema eficaz y seguro de distribución de medicamentos, tomar las medidas para garantizar su correcta administración, custodiar y dispensar los productos en fase de investigación clínica y velar por el cumplimiento de la legislación sobre medicamentos de sustancias psicoactivas o de cualquier otro medicamento que requiera un control especial. c) Formar parte de las comisiones hospitalarias en que puedan ser útiles sus conocimientos para la selección y evaluación científica de los medicamentos y de su empleo. d) Establecer un servicio de información de medicamentos para todo el personal del hospital, un sistema de farmacovigilancia intrahospitalario, estudios sistemáticos de utilización de medicamentos y actividades de farmacocinética clínica. e) Llevar a cabo actividades educativas sobre cuestiones de su competencia dirigidas al personal sanitario del hospital y a los pacientes. f) Efectuar trabajos de investigación propios o en colaboración con otras unidades o servicios y participar en los ensayos clínicos con medicamentos. g) Colaborar con las estructuras de atención primaria y especializada de la zona en el desarrollo de las funciones señaladas en el artículo 81. h) Realizar cuantas funciones puedan redundar en un mejor uso y control de los medicamentos. i) Participar y coordinar la gestión de las compras de medicamentos y productos sanitarios del hospital a efectos de asegurar la eficiencia de la misma. 5 Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, en particular a las funciones que se refieren a la seguridad y la adecuada información de los pacientes. En consecuencia, proponemos la siguiente modificación del Artículo 20.6: “La orden hospitalaria de dispensación electrónica, se ajustará a los criterios generales y, en su caso, a los específicos del Sistema Nacional de Salud, establecidos para la receta médica electrónica, con la adaptación correspondiente al ámbito hospitalario. El hospital facilitará al farmacéutico responsable del servicio de farmacia el acceso a la Historia Clínica del paciente para garantizar la seguridad en la dispensación del medicamento y el adecuado seguimiento del paciente.” CAPITULO V. ORDEN HOSPITALARIA DE DISPENSACIÓN. Artículo 21. Dispensación. a) Con relación al punto primero del artículo 20, su redacción debería contemplar que, en los regímenes especiales de Asistencia Sanitaria pública y en el Sistema Nacional de Salud, los mecanismos de derivación arbitrados por las Administraciones competentes posibilitan la dispensación de la prescripción hospitalaria a pacientes externos, por los servicios de farmacia de los hospitales de la misma o de otra Comunidad Autónoma. b) En cuanto al apartado segundo de 2, es evidente que no todas las especificaciones del artículo 7 del Real Decreto que son aplicables a la oficina de farmacia lo son también a la Farmacia Hospitalaria, por lo que proponemos desplegar en este artículo 21 la totalidad de los puntos que sean de aplicación a la Farmacia Hospitalaria. Así, proponemos que se detallen para la Farmacia Hospitalaria las siguientes especificaciones: “2. El farmacéutico de hospital solicitará el recibí del paciente, como comprobante de la dispensación efectuada. Asimismo, podrá entregar por escrito al paciente información adicional, para el mejor seguimiento fármacoterapéutico, de la medicación dispensada y podrá describir, en el espacio destinado al efecto del embalaje del medicamento, la posología, la duración del tratamiento y la frecuencia de las tomas del medicamento dispensado. 3. En el caso de los medicamentos estupefacientes y psicótropos, el farmacéutico deberá comprobar la identidad de la persona que acude a retirar el medicamento, anotando en la receta el número de Documento Nacional de Identidad, o documento asimilado para los extranjeros. 4. El farmacéutico dispensará el medicamento prescrito, que sólo podrá sustituir de acuerdo con los criterios legales vigentes y con la política multidisciplinar de evaluación y selección de medicamentos del hospital10, informando al paciente sobre 10 LEY 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Artículo 82. Estructuras de soporte para el uso racional de los medicamentos en los hospitales. 2. Para contribuir al uso racional de los medicamentos las unidades o servicios de farmacia hospitalaria realizarán las siguientes funciones: c) Formar parte de las comisiones hospitalarias en que puedan ser útiles sus conocimientos para la selección y evaluación científica de los medicamentos y de su empleo. 3. Las funciones definidas en los párrafos c) a h) del apartado anterior serán desarrolladas en colaboración con farmacología clínica y demás unidades o servicios clínicos del hospital. 6 la sustitución efectuada. En los casos de sustitución, el farmacéutico de hospital responsable de la dispensación anotará en el cuerpo de la receta, y tras la expresión “sustituyo por” el medicamento que dispensa, la fecha y su firma, diligenciando en el volante de instrucciones la sustitución efectuada. 5. El farmacéutico, cuando surjan dudas razonables sobre la autenticidad o validez de la prescripción presentada, no dispensará los medicamentos solicitados por los pacientes o usuarios, salvo que pueda comprobar la legitimidad de la prescripción, en caso contrario, lo pondrá en conocimiento de la Administración Sanitaria que resulte competente a efectos de determinar la existencia de posibles infracciones administrativas o penales. 6. El farmacéutico de hospital, cualquiera que fuera el formato de la receta dispensada, anotará en el libro recetario del servicio de farmacia o soporte que lo sustituya, autorizado por la Administración Sanitaria competente, las dispensaciones que así lo exija su normativa específica así como de todos los medicamentos estupefacientes y aquellas otras que determine el Ministerio de Sanidad y Consumo por exigencias de especial control. 7. En el libro recetario deberán consignarse los siguientes datos: a) Fecha de dispensación (día, mes año). b) Número de registro de receta, formado por el número consecutivo que le corresponda. La numeración se iniciará con el primer asiento de cada año. c) La prescripción facultativa transcrita conforme a lo dispuesto en el punto 8. d) Número de envases o unidades. e) Nombre y apellidos del médico que prescribe, y número de colegiado o código de identificación, asignado por su Servicio de Salud. f) Servicio o unidad clínica. f) Código de identificación del paciente asignado por su Servicio de Salud, en las recetas del Sistema Nacional de Salud y para ciudadanos extranjeros el asignado en la Tarjeta Sanitaria Europea o el número del pasaporte para ciudadanos extranjeros no comunitarios. g) Observaciones. 8. Los datos obligatorios de identificación de dispensación a consignar en el campo de prescripción serán los que se especifican a continuación: a) Para fórmulas magistrales: se deberá transcribir literalmente toda la prescripción facultativa tal como se encuentra constatada en la receta, así como el número de registro de elaboración. b) Para las presentaciones de medicamentos de uso humano: se consignarán los datos que permitan su inequívoca identificación. c) Para los preparados oficinales: se consignará la denominación que aparece en el formulario de referencia, anotando el nombre o los datos mínimos para su identificación.” 7 ANEXO III: ORDEN HOSPITALARIA DE DISPENSACION. Con relación a la información contenida en el anexo, reiteramos las propuestas de cambio a Prescripción Hospitalaria a Pacientes Externos, la posibilidad de utilizar modelos multiprescripción y que la estructura básica recogida en el Real Decreto pueda ser adaptada por los hospitales o servicios de salud. Asimismo, fundamentalmente para adecuarlos a la dispensación en hospitales, proponemos las siguientes modificaciones en los documentos: 1. Suprimir de la Prescripción el número de unidades por envase. 2. La cantidad dispensada podrá expresarse tanto en número de envases como de unidades. 3. Sustituir la expresión “advertencias al farmacéutico” por observaciones. 4. Suprimir la frase “el paciente solo está obligado a mostrar este volante en la farmacia en los supuestos de sustitución”. 5. Suprimir en la prescripción renovable “cadencia (días)”, ya que esta cadencia es adaptada a cada paciente por el farmacéutico de hospital responsable.