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Respuestas a consultas planteadas a las Secciones
gestoras
Fecha
Sección origen
Rango
Impuesto y Periodo
Referencias normativas
Tema
Cuestión planteada
jueves, 18 de agosto de 1994
Sociedades
Consulta
Impuesto sobre Sociedades
- Rgto. del IRPF, Decreto Foral 209/1992, de 8.6,
DA1ª
- Rgto. del IRPF, Decreto Foral 209/1992, de 8.6, art
40 y 45
Tipo de retención aplicable a la retribución percibida
por una sociedad en su calidad de administradora de
otra sociedad.
Se formula consulta en cuanto al tipo de retención
aplicable a las contraprestaciones percibidas por una
sociedad en concepto de retribución como
Administradora de otra sociedad. Tales cantidades
tienen la consideración de ingresos accesorios de la
explotación, computándose como rendimientos de
capital mobiliario, a los que se practicará una retención
del 25%.
CONTESTACIÓN
En contestación a su escrito de fecha (...) de mayo de 1994, número de expte. (...)
en el que viene a formular consulta en cuanto al tipo de retención a aplicar a las
retribuciones percibidas por una persona jurídica (sociedad anónima o sociedad
limitada) en concepto de retribución como miembro del consejo de Administración de
otra sociedad, esta Sección del Impuesto sobre Sociedades le comunica lo siguiente:
La Disposición Adicional Primera del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, D.F. 209/1992, de 8 de junio, establece que en relación con las
retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades serán de aplicación las
disposiciones contenidas en el propio Reglamento en cuanto no se opongan a lo
establecido en la Disposición Adicional Segunda, norma que regula diversas
excepciones a la obligación de practicar retención a cuenta del Impuesto sobre
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Respuestas a consultas planteadas a las Secciones
gestoras
Sociedades.
El art. 40 del citado reglamento dispone que están sujetas a retención o ingreso a
cuenta:
a) Los rendimientos del trabajo
b) Los rendimientos del capital mobiliario; estableciendo el art. 45 el porcentaje de
retención aplicable sobre los rendimientos del capital mobiliario que queda fijado en un
25 por 100.
Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, R.D. 2631/1982, de 15
de octubre, establece en su art. 95 que tienen la consideración de ingresos accesorios de
la explotación, entre otros, las participaciones en beneficios que perciban los sujetos
pasivos en su calidad de Administradores de otras Sociedades; y en su art. 256.2:
"A los solos efectos de practicar la retención, tendrán la consideración de
rendimientos del capital mobiliario las contraprestaciones obtenidas por las Sociedades
como consecuencia de la atribución de cargos de Administrador o Consejero en otras
sociedades, sin que den derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición
intersocietaria".
De conformidad con las disposiciones mencionadas, el porcentaje de retención a
aplicar a las contraprestaciones obtenidas por las Sociedades en su calidad de
Administradores de otra Sociedad, es del 25 por 100.
Todo lo cual le comunicamos a los efectos oportunos.
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