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Respuestas a consultas planteadas a las Secciones
gestoras
Fecha
Sección origen
Rango
Impuesto y Periodo
Referencias normativas
Tema
Cuestión planteada
viernes, 23 de marzo de 2001
IRPF
Consulta
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
- Rgto. del IRPF, Decreto Foral 174/1999, de 24.5, art
64 y 65
- Rgto. del IRPF, Decreto Foral 174/1999, de 24.5, art
78
Determinación de retenciones a aplicar a Protésico
Dental.
Si los Protésicos Dentales deben ser retenidos por
el I.R.P.F. por sus pagadores médicos Estomatólogos u
Odontólogos.
CONTESTACIÓN
En primer lugar debe señalarse que el escrito no contiene todos los antecedentes y
circunstancias del caso ni se expresa con claridad cuál es la duda que suscita la
normativa tributaria aplicable.
No obstante pueden señalarse los siguientes preceptos que resultarán aplicables en
cuanto a la obligación de practicar retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas:
El artículo 65 del Reglamento del I.R.P.F. aprobado por el Decreto Foral 174/1999,
de 24 de mayo, dispone:
"Artículo 65. Obligados a retener o ingresar a cuenta.
1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en
cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de
propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
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b) Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales,
cuando satisfagan o abonen rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio
español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio
español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los
rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos
sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la
obtención de las rentas a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley 41/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a
efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y
orden de un tercero.
No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago, debiendo
las personas y entidades señaladas anteriormente efectuar la correspondiente retención
e ingresar su importe, en los siguientes supuestos:
1.º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad
Social.
2.º Tratándose de Cooperativas Agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los
productos procedentes de las explotaciones de sus socios.
3.º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en
concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.
4.º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en
territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de
dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en
España.
(...)."
Por su parte el artículo 64 del mencionado Reglamento establece:
"Artículo 64. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
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1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
c) Los rendimientos de las siguientes actividades:
a?) Profesionales.
b?) Agrícolas y ganaderas.
c?) Forestales.
d) Los incrementos patrimoniales obtenidos como consecuencia de las
transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o
patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.
2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas,
independientemente de su calificación:
a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de
inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también
al subarrendamiento.
b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la
prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o
minas, del subarrendamiento sobre los elementos patrimoniales anteriores y los
procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.
c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos,
concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta,
promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas
siguientes:
a) Las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.
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(...)."
Debe observarse que conforme a estos preceptos para determinar si existe
obligación de retener a cuenta del I.R.P.F. por los pagos que los médicos Estomatólogos
u Odontólogos satisfacen a los protésicos dentales deben concurrir dos circunstancias:
Que dichos médicos estén obligados a retener conforme al artículo 65 del Reglamento y
que la renta que satisfagan sea una renta sujeta a dicha obligación conforme al artículo
64 de la misma norma.
Respecto al análisis de si el médico pagador es un obligado a retener no existen en
el escrito elementos suficientes que contribuyan a la formación de juicio por parte de
esta Administración pero por el contexto de la consulta cabe presuponer que se trata de
una persona física que ejerce actividades empresariales o profesionales o que se trata de
una persona jurídica y por tanto conforme al artículo 65 estará obligada a retener en
cuanto satisfaga rentas sometidas a esta obligación.
Respecto a las rentas satisfechas tampoco existen datos en el escrito de la consulta
para su calificación a efectos del I.R.P.F..
No obstante, puede nuevamente presuponerse del contexto de la consulta que esta
se refiere a las rentas percibidas por los protésicos dentales en el ejercicio de su
actividad por cuenta propia.
A estos efectos debe señalarse que el artículo 78 del Reglamento del I.R.P.F.
aprobado por el Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo establece lo siguiente:
"Artículo 78. Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades
empresariales y profesionales.
1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional se
aplicará el tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, el tipo de retención será del 8 por 100 en el caso de rendimientos
satisfechos a:
a) Representantes garantizados de "Tabacalera, S.A.".
b) Recaudadores municipales.
c) Agentes de seguros y corredores de seguros que utilicen los servicios de
subagentes o colaboradores mercantiles.
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2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos
entre los rendimientos de actividades profesionales:
a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las
Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas
o Licencia Fiscal. (1)
b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los
obtenidos por:
(...)".
Por otro lado debe indicarse que la actividad de "Protésicos e higienistas dentales"
está clasificada en el epígrafe 837 de la Sección Segunda de las Tarifas del I.A.E.
recogidas en el Anexo I de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo.
Visto cuanto antecede, puede considerarse que las cantidades percibidas por los
protésicos dentales son contraprestación de una actividad profesional y que conforme al
artículo 78 del Reglamento del I.R.P.F. se aplicará el tipo de retención del 15 por 100
sobre los ingresos íntegros satisfechos.
Lo que se comunica a los efectos oportunos.
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