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Sentencia T-975/99
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
El derecho a la salud ha sido considerado por esta Corporación en
principio como una garantía de carácter prestacional, que puede
convertirse en un derecho fundamental cuando se encuentre estrechamente
vinculado a otros derechos fundamentales que sí lo son, de tal manera que
el desconocimiento de éste produzca como consecuencia la vulneración de
aquéllos.
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance
La jurisprudencia constitucional en torno al derecho fundamental a la vida
que garantiza la Carta Política en su preámbulo y artículos 1, 2 y 11, ha
hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida
biológica, sino que abarca también las condiciones de vida
correspondientes al desarrollo digno de todas las personas como el poder
desarrollar dignamente las facultades inherentes al ser humano. Es decir
que el derecho a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin
tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el
contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el
individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales
y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el
desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera,
compromete el derecho que establece el artículo 11 de la Constitución
Política.
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamento para
aliviar enfermedad
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento para aliviar
enfermedad
SEGURIDAD SOCIAL-Funcionamiento para garantizar la salud
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y
medicamentos de alto costo
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento alternativo
coadyuvante
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamento
excluido del POS
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Prescripción de medicamentos debidamente autorizados
para comercialización y expendio en el país
Referencia: Expediente T-239.757
Acción de tutela de Luis Alfonso López
contra el Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa
y nueve (1999).
En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Alvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Penal
Municipal de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis
Alfonso López contra el Seguro Social, Seccional Cauca.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El ciudadano Luis Alfonso López, acude a la acción de tutela con el objeto
de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la
salud, y a la igualdad, que en su concepto han sido vulnerados por el
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca, al negarse a suministrarle
los medicamentos necesarios para atender su enfermedad.
Señala el accionante que se encuentra afiliado al Seguro Social desde el
año de 1990 y que a partir del mes de noviembre de 1998 viene
padeciendo de una inflamación crónica en la vejiga, razón por la cual su
médico tratante el doctor Pablo Santiago Caicedo Caicedo, médico
especialista en urología le diagnosticó que padecía de una “cistitis
intersticial”, razón por la cual el 3 de febrero de 1999 le formuló la droga
Dimetilsulfóxido como único tratamiento disponible para esta enfermedad1.
Afirma que en reiteradas ocasiones ha acudido a la E.P.S. del Seguro
Social, Seccional Cauca, a fin de solicitar le sea suministrada la medicina,
pero siempre obtiene una respuesta negativa por parte de la entidad
accionada. Así mismo señala que ha tenido conocimiento que la droga que
requiere, se le ha suministrado a otros pacientes con el mismo problema de
salud, y por tanto se le ha puesto en una situación de desigualdad frente a
los demás afiliados.
Por todo lo anterior, solicita al juez de tutela que proceda a brindar de
manera inmediata, oportuna y continua, sin trabas ni condicionamientos la
droga prescrita por su médico tratante la cual requiere para evitar que su
enfermedad degenere en la muerte.
2.
La decisión judicial que se revisa.
Correspondió conocer en primera y única instancia al Juzgado Tercero
Penal Municipal de Popayán, y mediante sentencia del siete (7) de julio de
1999, resolvió denegar la tutela con fundamento en la Resolución No.
05061 del 23 de diciembre de 1997 expedida por el Ministerio de Salud,
mediante el cual se estableció el procedimiento y los criterios para autorizar
la entrega de medicamentos no incluidos en el listado, conforme lo dispuso
el Consejo Nacional de Seguridad Social en su artículo 4º literal d) que sólo
podrán prescribirse medicamentos debidamente autorizados para su
comercialización y expendio en el país.
1
Ver Folio 3.
Manifiesta el Juzgado que de conformidad con lo expuesto por el auditor
del Seguro Social, el -INVIMA- no permite la comercialización y el
registro de dicho medicamento y que el Acuerdo No. 83 del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, establece que las drogas que sean
prescritas por el médico tratante deben ser aquellas que tengan registro
nacional o registro sanitario colombiano.
Además, señala que de conformidad con lo expresado por los médicos
especialistas en Urología que hicieron parte de la Junta que ordenó el
suministro de la droga Dimetilsufóxido, ella sólo proporciona un alivio de
los síntomas pero no es curativa de la enfermedad que padece el
accionante, como tampoco puede sustituirse por otra comercializada en
Colombia, a pesar de que sí existen otros tratamientos que pueden ser
utilizados en esta clase de pacientes, pero que conllevan a unos riesgos
mayores como por ejemplo la anestesia.
Afirma que en muchas ocasiones el despacho ha ordenado los
medicamentos por fuera del listado del POS, acogiendo la jurisprudencia de
la Corte Constitucional y ha dispuesto el suministro en defensa de la vida
del paciente. Pero en el presente asunto no se está poniendo en peligro la
vida del accionante porque de acuerdo al diagnóstico de los médicos
tratantes los efectos de esta droga no son de carácter curativo sino de
simple alivio.
En conclusión, el juzgado resolvió denegar el amparo solicitado en la
presente acción de tutela por considerar que no puede obligarse al Instituto
de Seguros Sociales, Seccional Cauca a desconocer los reglamentos que
regulan su actividad por no estar comprometido el derecho a la vida del
accionante así como tampoco puede exigírsele a la entidad demandada que
actúe en forma ilegal ante la falta de comercialización del medicamento.
II.
1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la
anterior providencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de
Popayán dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 30 de agosto de 1999, expedido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.
2.
La materia sujeta a examen
Como se deduce de los hechos antes relatados, la Seccional del Cauca del
Seguro Social negó el suministro del medicamento prescrito al accionante
por su médico tratante adscrito a la entidad demandada con fundamento en
el literal d) del artículo 4º de la Resolución No. 05061 del Ministerio de
Salud, que establece: Sólo podrán prescribirse medicamentos que se
encuentren debidamente autorizados para su comercialización y expendio
en el país.
Sobre el particular, el actor considera que tal omisión vulneró sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad por cuanto ha tenido
conocimiento que esa droga ha sido suministrada a otros pacientes con el
mismo problema de salud.
En consecuencia, en la revisión del fallo de tutela que denegó el respectivo
amparo por considerar que en el presente asunto no se pone en peligro la
vida del accionante, ya que de conformidad con las declaraciones de los
médicos tratantes los efectos de esta droga no son de carácter curativo sino
de simple alivio, debe la Sala Sexta de Revisión detenerse a analizar, si
como resultado de la aplicación de la Resolución 05061 del 23 de
diciembre de 1997 proferida por el Ministerio de Salud se configuró un
desconocimiento de la garantía constitucional con que cuentan esos
derechos fundamentales.
3. El derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en
condiciones dignas.
El derecho a la salud ha sido considerado por esta Corporación en principio
como una garantía de carácter prestacional2, que puede convertirse en un
2
Corte Constitucional, Sentencia SU- 111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
derecho fundamental cuando se encuentre estrechamente vinculado a otros
derechos fundamentales que sí lo son, de tal manera que el
desconocimiento de éste produzca como consecuencia la vulneración de
aquéllos y así mismo lo considera como un derecho fundamental única y
exclusivamente tratándose de menores de edad3.
De manera que, en principio la acción de tutela no procede para amparar
este tipo de derechos, cuya eficacia, igual que la del derecho a la seguridad
social, depende de circunstancias ajenas a su núcleo esencial; sin embargo,
para la procedencia de la acción de tutela en estos casos, se encuentra el
criterio de la conexidad que permite amparar derechos no tutelables
judicialmente siempre y cuando su protección se requiera para la
reivindicación de un derecho con carácter indiscutiblemente fundamental4,
como es el caso del derecho a la vida, cuando éste es puesto en peligro o
efectivamente vulnerado cuando los servicios que componen el derecho a
la salud del interesado, no son prestados por la entidad encargada de ello.
En este caso, es viable el amparo constitucional, ya que está de por medio
un derecho fundamental como el derecho a la vida.
La jurisprudencia constitucional en torno al derecho fundamental a la vida
que garantiza la Carta Política en su preámbulo y artículos 1, 2 y 11, ha
hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida
biológica, sino que abarca también las condiciones de vida
correspondientes al desarrollo digno de todas las personas como el poder
desarrollar dignamente las facultades inherentes al ser humano5. Es decir
que el derecho a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin
tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el
contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el
individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y
espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo
normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el
derecho que establece el artículo 11 de la Constitución Política6.
Ahora bien, cuando una persona acude a la acción de tutela para lograr el
suministro de un medicamento que puede ser el alivio de su enfermedad
aunque no sea la cura de la misma, lo hace con la finalidad de obtener la
protección de sus derechos fundamentales a la salud y a una vida en
3
4
5
6
Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.
Corte Constitucional, Sentencia T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Corte Constitucional, Sentencia T-499 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
condiciones dignas, así lo manifestó esta Corporación en Sentencia T-926
del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente, Carlos Gaviria Díaz:
“Esta Corte ha sido clara al señalar que el tratamiento que debe
proporcionársele al enfermo, no se reduce al que está dirigido a
obtener su curación; cuando se trata de enfermedades crónicas como la
diabetes, y aún de las terminales, la persona tiene derecho a recibir
todos los cuidados médicos dirigidos a proporcionarle el mayor
bienestar posible mientras se produce la muerte, y a paliar las
afecciones inevitables de los estados morbosos crónicos, que muchas
veces son también degenerativos”.
Lo expresado anteriormente, nos lleva a concluir que la omisión en el
suministro del tratamiento médico, puede ocasionar la vulneración de los
derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y por ende a
una vida en condiciones dignas.
4. La Seguridad Social y su funcionamiento para garantizar el derecho
a la salud como derecho fundamental.
Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, proclaman la seguridad
social como un servicio público de carácter obligatorio que será prestado
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por ello, en desarrollo
de las citadas disposiciones se expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual
señaló a la Seguridad Social en Salud como un sistema destinado a prestar
el servicio público esencial de salud y a crear condiciones de acceso en los
diversos niveles de atención, que permitan garantizar a todas las personas
sus derechos a la salud y a la seguridad social, con fundamento en los
principios de la dignidad humana, de la solidaridad y de la prevalencia del
interés general. Y para su efectividad el Estado estipuló las condiciones de
acceso a un plan obligatorio de salud para todos los habitantes del territorio
nacional, con capacidad económica o sin ella, de tal manera que permita a
todas las personas el poder acceder a los servicios de salud7.
5. La exclusión de ciertos procedimientos y medicamentos en el Plan
Obligatorio de Salud.
7
Corte Constitucional, Sentencia SU-819 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Los artículos 13 y 18 del Decreto 806 de 1998 definen los criterios que se
deben seguir cuando la Entidad Promotora de Salud haya de suministrar
procedimientos o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de
Salud, los cuales se plasman en el Manual de Intervenciones y
Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, es decir, en principio las Entidades Promotoras
de Salud están obligadas a suministrar exclusivamente, los procedimientos
y medicamentos previstos en la Ley 100 de 1993, en el Decreto 806 de
1998 y en la Resolución 05061 del 23 de Diciembre de 1997 proferida por
el Ministerio de Salud, como también esta última establece los criterios que
se deben tener en cuenta para la autorización de medicamentos que no
estén incluidos en el listado de medicamentos esenciales.
En este orden de ideas, se deberá analizar la reglamentación legal que
establece la entrega de medicamentos en el plan obligatorio de salud, y la
posibilidad de su inaplicación cuando ella compromete derechos
constitucionales de carácter fundamental. En estos casos esta Corporación
ha señalado que ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los
derechos personalísimos de los individuos y, cuando so pretexto de su
cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla,
sino que es un deber hacerlo8.
Pero para que ello proceda, es necesario que se cumplan ciertas
condiciones, a saber9: que la falta del medicamento o tratamiento excluido
por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado10, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud
a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos,
cuando sin ellos no peligran tales derechos; que se trate de un medicamento
o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el
Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no
obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y
cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo
vital del paciente; que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por
ningún otro sistema o plan de salud; y finalmente, que el medicamento o
8
Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
10 Corte Constitucional, Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
9
tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa
Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante11.
Cumplidos los supuestos señalados, la Corte ha considerado que la
reglamentación legal o administrativa se torna inconstitucional, pues pone
en peligro derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia,
debe inaplicarse para dar prevalencia a las disposiciones constitucionales12.
4.- El caso concreto
El ciudadano Luis Alfonso López, quien es afiliado de la entidad
accionada, manifiesta que a partir del mes de noviembre de 1998 viene
padeciendo de una inflamación crónica de la vejiga, razón por la cual su
médico tratante el doctor Pablo Santiago Caicedo Caicedo, médico
especialista en urología adscrito a la entidad accionada, le diagnosticó que
padecía de “cistitis intersticial”, razón por la cual el 3 de febrero de 1999 le
formuló la droga Dimetilsulfóxido en cantidad de 10 ampollas durante 2
meses y 15 días.
La entidad demandada negó el suministro del medicamento por considerar
que de conformidad con el literal d) del artículo 4º de la Resolución 05061
del 23 de diciembre de 1997 expedida por el Ministerio de Salud, solo
podrán prescribirse medicamentos que se encuentren debidamente
autorizados para su comercialización y expendio en el país, y que para la
entrega de estos dentro del Plan Obligatorio de Salud, se deben tener en
cuenta ciertos criterios técnico-científicos que deben seguir los
profesionales al servicio de la entidad accionada en su formulación, los
cuales deben estar respaldados en los criterios de los especialistas a su
servicio y en la racionalidad y pertinencia en su aplicación.
En efecto, la Resolución No. 05061 del 23 de diciembre de 1997, estableció
en su artículo 4º, los criterios para la autorización de medicamentos
esenciales no incluidos en el listado de medicamentos aprobado por el
Comité Técnico-Científico de dicha entidad:
11
12
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Artículo 4.- Criterios para la autorización. El Comité deberá tener en
cuenta para la autorización de los medicamentos no incluidos en el listado
de medicamentos esenciales, los siguientes criterios.
a) La prescripción de medicamentos no incluidos en el Listado de
Medicamentos Esenciales, sólo podrá realizarse por el personal
autorizado.
b) Debe existir un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, el
cual debe ser demostrable y constar en la historia clínica respectiva.
c) La prescripción de estos medicamentos será consecuencia de haber
utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas que éste consagra, sin
obtener respuesta clínica y/o paraclínica satisfactoria en el término
previsto de sus indicaciones o del observar reacciones adversas
intoleradas por el paciente o porque existan contraindicaciones expresas
sin alternativa en el listado. De lo anterior deberá dejar constancia en la
historia clínica.
d) Sólo podrán prescribirse medicamentos que se encuentren debidamente
autorizados para su comercialización y expendio en el país.
e) Cuando se trate de la prescripción de medicamentos para atender
enfermedades de alto costo en tratamientos hospitalarios o ambulatrios,
estos deben ser asumidos por la entidad de aseguramiento con cargo al
reaseguro de las mismas. (subrayas fuera del texto).
Pues bien, teniendo en cuenta el soporte probatorio se observa a folios 26 y
siguientes, la declaración rendida por el médico tratante de la enfermedad
que padece el accionante en relación al medicamento formulado, según el
cual manifestó que: “...es la única droga disponible para el tratamiento de la
enfermedad que padece el paciente y que por tal razón se le prescribió. Esta
enfermedad limita en forma importante la calidad de vida del paciente
porque le ocasiona un deseo permanente de orinar tanto en el día como en
la noche, así como dolor en el bajo vientre. Las repercusiones de esta
enfermedad son la de la disminución progresiva de la capacidad para
almacenar orina en la vejiga pudiendo conducir con el paso de los años a la
lesión de los riñones y eventualmente llevar a comprometer la vida del
paciente. O sea que es muy importante para el paciente que reciba esa
droga”.
Así mismo, sostiene el médico tratante adscrito a la entidad demandada,
que la droga no puede ser reemplazada por cuanto en el vademécum de la
entidad accionada no hay droga que pueda suplir los efectos del fármaco
prescrito. Aduce que esta prescripción fue el resultado de una Junta Médica
que se realizó con el especialista en urología que labora en dicha entidad.
Por su parte, a folio 35 y siguientes aparece el Acta No. 04 del 19 de
febrero de 1999, suscrita por la Sala de Juntas de la Gerencia IPS del
Instituto de Seguros Sociales de la entidad demandada, en donde manifiesta
que el medicamento Dimetilsulfóxido Solución (Rimso) prescrito al
accionante por su médico tratante, no se podía ordenar por cuanto de
conformidad con literal d) de la Resolución No. 05061 del 23 de diciembre
de 1997, expedida por el Ministerio de Salud, estos debían estar
autorizados para su comercialización y expendio en el país.
De otro lado, aparece la declaración rendida por el médico especialista en
urología de la entidad accionada13, quien manifestó que “...en la Junta se
presentan los casos después de haber intentado varios tratamientos
previamente y se decidió formular este medicamento como una alternativa
del tratamiento que aún cuando no es curativo sí produce un alivio de los
síntomas mejorando su calidad de vida”. Así mismo, señaló que la
evolución de la enfermedad es impredecible pero la tendencia es al
agravamiento de los síntomas produciendo incapacidad laboral.
Con el fin de obtener mayores elementos de juicio, esta Sala de Revisión
mediante autos de fechas 2 y 16 de noviembre del presente año, solicitó
que por Secretaría General de esta Corporación se oficiara a la
Subdirección de Licencias y Registros del Instituto Nacional de
Medicamentos y Alimentos -INVIMA- sobre los siguientes asuntos:
a) Qué medicamentos, autorizados legalmente para su comercialización y
expendio en el país, son prescritos para el tratamiento médico de la
enfermedad científicamente conocida como “cistitis intersticial”.
b) Precisar si el medicamento conocido como Dimetilsulfóxido Solución
(Rimso), se constituye en la única medicina para el tratamiento de la
enfermedad ya mencionada, o si por el contrario, se dispone en el país de
13
Ver folio 42.
otro u otros fármacos que pueden ser prescritos médicamente para el
efectivo tratamiento de la “cistitis intersticial”.
En respuesta a lo anterior, la Subdirección de Licencias y Registros del
INVIMA, mediante oficio radicado con el No. 7500 del 19 de noviembre
de 1999, manifestó que la Comisión Revisora del INVIMA conceptúo que
el DIMETILSULFOXICO (sic) ( DMSO) es el medicamento coadyuvante
a procedimientos físicos de elección para el manejo de la Cistitis
Intersticial. Además por ser un medicamento alternativo coadyuvante se
puede complementar su manejo en aquellos casos que no respondan al
DMSO pero adicionados a éste, se encuentran comercializados en
Colombia los Corticoesteroides, la Heparina y la Amitriptilina14.
De conformidad con lo expuesto, se observa que el Dimetilsufóxido
Solución (Rimso) es la única droga disponible para el tratamiento de la
enfermedad que padece el accionante, aunque no es curativo si produce un
alivio de los síntomas mejorando su calidad de vida, como lo anotan las
declaraciones rendidas por los médicos especialistas de la entidad
accionada. Esta Corporación, no sólo se ha limitado a amparar los derechos
a la salud en conexidad con la vida ordenando la entrega de los
medicamentos necesarios para restablecer la salud de los actores, sino que
también ha considerado que para asegurar una vida en condiciones dignas
que ayuden a superar la enfermedad o por lo menos a hacerla más llevadera
se ha ordenado el suministro de medicamentos formulados por su médico
tratante, así no figuren en el listado oficial y que su costo sea reclamado por
la entidad promotora de salud al Fondo de Solidaridad y Garantía del
Ministerio de Salud15.
Así también lo confirmó el concepto emitido por la Comisión Revisora del
INVIMA, por cuanto la falta de la mencionada droga puede conducir a la
lesión de los riñones y eventualmente a comprometer la vida del paciente.
Y si él no puede asumir el costo de las ampolletas recomendadas por el
especialista16, es procedente inaplicar la legislación de inferior jerarquía en
este caso, pues excluye el medicamento de cuya aplicación depende el goce
efectivo de garantías constitucionales, razón por la cual, de conformidad
14
Ver Folios 81 y 82.
Corte Constitucional, Sentencia T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
16 A folio No. 5 se puede establecer que el ingreso mensual del demandante es la suma de $252.224 y que de acuerdo
a la declaración rendida por el Especialista en Urología, adscrito a la entidad demandada cada ampolla de 50 cms
tiene un costo de $120.000. (El especialista ordenó 10 ampollas durante dos (2) meses y quince (15) días, tal y como
consta a folio 36).
15
con el artículo 4º de la Carta Política, la Sala revocará la decisión proferida
por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán y en su lugar ordenará
que el medicamento sea suministrado al accionante por el Seguro Social,
Seccional Cauca, y esta a su vez podrá repetir los sobrecostos en que
incurra en cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela, en contra
de la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General
de Seguridad Social en Salud.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Nacional,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Tercero Penal
Municipal de Popayán el 7 de julio de 1999, y en su lugar CONCEDER la
tutela a Luis Alfonso López para la protección de sus derechos
fundamentales a la vida y a la salud.
Segundo.- INAPLICAR, con base en el artículo 4º de la Carta Política, la
parte del literal d) de1 artículo 4º de la Resolución 05061 del 23 de
diciembre de 1997, que establece que: “d) Sólo podrán prescribirse
medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para su
comercialización y expendio en el país”, por ser violatoria de los artículos
11 y 48 de la Carta Política.
Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca,
que proceda al suministro del medicamento Dimetilsulfóxido Solución
(Rimso) al señor Luis Alfonso López, para lo cual se le concederá un
término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta
providencia para que proceda a realizar los trámites necesarios para la
entrega y el suministro del medicamento Dimetilsulfóxido Solución
(Rimso) al demandante, hasta terminar con el tratamiento prescrito por su
médico tratante, siempre y cuando la orden aún no se haya cumplido.
Cuarto.- SEÑALAR que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca
puede repetir los sobrecostos en que incurra cumpliendo esta orden en
contra del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad
Social Integral en Salud.
Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General