Download T-926-99 - Sí a Mis Derechos

Document related concepts
no text concepts found
Transcript
Sentencia T-926/99
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
Esta Corporación ha reiterado en numerosos fallos que el derecho a la
salud es, en principio, una garantía de carácter prestacional, que bien puede
convertirse en un derecho fundamental y, por tanto, susceptible de
protección por vía de tutela, cuando de su afectación se desprende la
vulneración de intereses básicos como la vida, la integridad personal, o la
propia dignidad del ser humano.
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance
El derecho fundamental a la vida que garantiza la Constitución -preámbulo y
artículos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biológica, sino que
expresa una relación necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las
personas de desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser
humano. Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y
desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las
condiciones que hagan posible la expresión autónoma y completa de las
características de cada individuo en todos los campos de la experiencia.
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Alcance
DERECHO A LA SALUD-Afección física y psicológica por
disfunción erectil motivada en diabetes
DERECHO A LA SALUD-Protección integral
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Dimensiones
que adquiere la protección en la relación
No pueden perderse de vista las dimensiones que adquiere la protección del
derecho a la salud, cuando se presenta ligado con el derecho a la vida en
condiciones dignas. Se trata de una garantía que cobija tanto los aspectos
físicos como los psicológicos de la enfermedad, y que parte de considerar
íntegramente a la persona. Esta Corte ha sido clara al señalar que el
tratamiento que debe proporcionársele al enfermo, no se reduce al que está
dirigido a obtener su curación; cuando se trata de enfermedades crónicas, y
aún de las terminales, la persona tiene derecho a recibir todos los cuidados
médicos dirigidos a proporcionarle el mayor bienestar posible mientras se
produce la muerte, y a paliar las afecciones inevitables de los estados
morbosos crónicos, que muchas veces son también degenerativos.
DERECHO A LA SALUD-Vida sexual normal
Es claro que hace parte del derecho fundamental a la vida, el que tiene
toda persona a gozar de una vida sexual normal; en repetidas ocasiones
esta Corporación se ha ocupado de considerar la trascendencia del
tratamiento médico de afecciones que impiden el desarrollo normal de la
fisiología sexual humana, y de valorar la importancia que él tiene en el
desarrollo de la persona y en el de la personalidad individual de cada uno.
Debe resaltarse que lo comprometido en este caso no es sólo una afección
psicológica que merma la autoestima; su padecimiento pone en juego su
capacidad de relación, en uno de los aspectos esenciales de la misma: la
vida de pareja, y compromete el ejercicio de otros derechos
indudablemente fundamentales, como el de formar libremente una familia
y el de la pareja para decidir sobre la procreación de los hijos. Es que no
sólo se trata en este caso de molestias psicológicas, sino de las que se
desprenden de una dolencia que equivale, para fines prácticos, a lo que la
ley laboral denomina pérdida funcional.
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos no
contenido en listado oficial
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusión de
medicamentos
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos recetado
denominado viagra excluido del POS/DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Suministro de medicamentos denominado viagra excluido
del POS
Referencia: Expediente T-237.022
Acción de tutela contra la Cooperativa
Multiactiva de Servicios de Salud
(COOMSUSALUD) por una presunta
violación de los derechos a la salud, la
vida, la integridad personal y el respeto
a la dignidad humana.
Tema:
El derecho a la salud es integral
La dignidad humana
Las drogas que no figuran en el listado
oficial de medicamentos
Actor: XX1
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro
Tafur Galvis, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Segundo
Penal Municipal y Penal del Circuito de La Plata (Huila), dentro de la acción
de tutela instaurada por XX contra COOMSUSALUD Seccional Huila.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor XX, de 43 años de edad, actualmente se encuentra jubilado por la
Caja Nacional de Previsión, CAJANAL, y la atención de su salud está a
cargo de la Cooperativa Multiactiva de Servicios de Salud "COOMSALUD".
Debido a que presenta una disfunción sexual originada en la diabetes que
padece, el médico general de la precitada entidad remitió al actor al urólogo,
y viene siendo tratado por el doctor César Andrade Serrano, médico del
Hospital Departamental de la Plata, entidad que actualmente tiene contrato de
prestación de servicios con COOMSALUD.
El nombre del actor se mantiene en reserva con el propósito de proteger
su derecho a la intimidad.
1
Según el diagnóstico del doctor Andrade, el paciente presenta una
"neuropatía diabética que, a su vez, lleva a un trastorno de la potencia
sexual" -folio 13-, esto hace necesario suministrar al paciente Viagra 50 mg.;
en consecuencia, le formuló 10 pastillas de esa droga, que la entidad
demandada se niega a suministrarle por no figurar tal medicamento dentro del
listado de drogas del Plan Obligatorio de Salud.
2. Solicitud de tutela.
La negativa de COOMSALUD a proporcionarle el medicamento recetado
por el médico tratante, según expresó el actor, amenaza seriamente su
derecho a la salud, pues el medicamento no sólo puede ayudarle a superar la
disfunción sexual que padece como consecuencia de su diabetes, sino que
haría posible superar los problemas sicológicos que han surgido a raíz de tal
afección.
3. Intervención de la entidad demandada.
La Gerente de COOMSALUD -Seccional Neiva-, se opuso a las pretensiones
del actor, e informó al Juzgado Segundo Penal Municipal de la Plata que
"tratado el caso -del señor XX-, en el Comité Técnico Científico, que está
conformado por: el Jefe de la División Salud de la Caja Nacional y los
Coordinadores Médicos de las diversas I.P.S. que trabajan con la Caja, se
consideró que dicho medicamento -el viagra-, no se incluía en el P.O.S.".
Añadió que "los médicos, aún vienen acostumbrados a las formulaciones de
la Ley 100, donde no había ningún tipo de restricción en cuanto a la
medicación, y están en el proceso de acoplamiento a la nueva normatividad.
Pero ellos tienen orientaciones precisas, tanto por la institución como por lo
contemplado en la Ley 100 de cómo formular a los pacientes".
4. Sentencias objeto de revisión
A. Primera instancia.
El 8 de junio de 1999, el Juez Segundo Penal Municipal de La Plata (Huila),
resolvió negar la tutela del derecho a la salud solicitada por el actor.
El precitado funcionario consideró que la vida del paciente no está seriamente
comprometida por falta del medicamento que le formuló el urólogo y, por
tanto, el amparo es improcedente en este caso.
Agregó el a quo que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el
juez de amparo sólo puede ordenar la entrega de un medicamento que no esté
en el listado oficial, cuando está plenamente demostrado que el paciente se
encuentre en peligro de muerte y, según las pruebas practicadas, el señor XX
está lejos de hallarse en tal situación.
B. Segunda instancia.
El juez Penal del Circuito de La Plata decidió, el 8 de julio de 1999,
confirmar la sentencia impugnada con base en los mismos argumentos del
fallo recurrido.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia
proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241
de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas
adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la
Sala de Selección Número Ocho del 12 de agosto de 1999.
2. Problemas jurídicos a resolver.
Pretende el accionante, en su calidad de afiliado a COOMSALUD, que esta
entidad le suministre el medicamento denominado Viagra, en la posología
indicada por el especialista, para superar su problema de impotencia y, al
mismo tiempo, lograr que sus condiciones psicológicas se restablezcan, pues
se han venido alterando ante la disfunción sexual que le sobrevino.
El examen de la Corte se contraerá entonces a: 1) establecer si la
disfunción eréctil que presenta el actor, a pesar de no tener propiamente el
carácter de enfermedad, y que no crea un riesgo de muerte, sí constituye una
afección que pone en peligro la vida en condiciones dignas del paciente; y 2)
determinar si es posible ordenar, en aplicación de la doctrina jurisprudencial
de esta Corporación, el suministro del medicamento recetado al accionante
para superar la disfunción física que lo afecta, cuando tal droga no está
incluída en la lista del Plan Obligatorio de Salud.
3. El derecho a la salud que la Carta Política protege es integral.
Esta Corporación ha reiterado en numerosos fallos 2 que el derecho a la
salud es, en principio, una garantía de carácter prestacional, que bien puede
convertirse en un derecho fundamental y, por tanto, susceptible de protección
por vía de tutela, cuando de su afectación se desprende la vulneración de
intereses básicos como la vida, la integridad personal, o la propia dignidad
del ser humano. A propósito ha señalado que:
El derecho a la salud adquiere el carácter de un verdadero derecho
fundamental, "en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez
constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y
directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental.
Así, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en
conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal.".3
Ahora bien: el derecho fundamental a la vida que garantiza la Constitución
-preámbulo y artículos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biológica,
sino que expresa una relación necesaria con la posibilidad que les asiste a
todas las personas de desarrollar dignamente todas las facultades inherentes
al ser humano. Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y
desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las
condiciones que hagan posible la expresión autónoma y completa de las
características de cada individuo en todos los campos de la experiencia. La
importancia y trascendencia de la relación entre la vida y la dignidad de la
persona ya ha sido señalada por la Corte:
"Es que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el
sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno
para la exposición jurídica, sino un principio constitucional,
elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento
y de la actividad de las autoridades públicas.
Sentencia T-499 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
Sentencia T-248 de 1998 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz
Sentencia SU-480 de 1998 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
3
Sentencia C-177 de 1998 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
2
"En virtud de la dignidad humana se justifica la consagración de
los derechos humanos como elemento esencial de la Constitución
Política (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a
través de las cláusulas de los tratados públicos sobre la materia
(art. 93 C.P.).
"La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de
que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros
seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio,
diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en
medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo
ha repetido la jurisprudencia, la persona es 'un fin en sí misma'.
Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta
toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y
espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social
de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su
existencia y la base y justificación del sistema jurídico.
"Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de
que no se garantiza bien ningún derecho de los que la
Constitución califica de fundamentales -intrínsecos a la personasi a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en
condiciones inferiores a las que la naturaleza le señale en cuanto
ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de
examen, personas menores deben afrontar una evolución
irregular de sus sistemas físico y sicológico en condiciones de
desamparo".4
De lo anterior se puede inferir, que cuando la persona acude a la acción de
tutela con el ánimo de lograr la recuperación de su equilibrio emocional,
psicológico y mental, que se le ha venido alterando como consecuencia de
una afección física que padece (como en el caso de la impotencia sexual
derivada de la diabetes y los estragos que ésta produce), lo hace con el fin de
obtener la protección de los derechos a la salud, a la integridad personal y a
una vida en condiciones dignas, cuyo restablecimiento le es encomendado al
juez de tutela por el artículo 86 de la Carta Política.
4. Dimensiones de los derechos a la vida y la salud.
4
Citada en la Sentencia T-572 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz
Así, no pueden perderse de vista las dimensiones que adquiere la protección
del derecho a la salud, cuando se presenta ligado con el derecho a la vida en
condiciones dignas. Se trata de una garantía que cobija tanto los aspectos
físicos como los psicológicos de la enfermedad, y que parte de considerar
íntegramente a la persona. Esta Corte ha sido clara al señalar que el
tratamiento que debe proporcionársele al enfermo, no se reduce al que está
dirigido a obtener su curación; cuando se trata de enfermedades crónicas
como la diabetes, y aún de las terminales, la persona tiene derecho a recibir
todos los cuidados médicos dirigidos a proporcionarle el mayor bienestar
posible mientras se produce la muerte, y a paliar las afecciones inevitables de
los estados morbosos crónicos, que muchas veces son también degenerativos.
Es claro que hace parte del derecho fundamental a la vida, el que tiene toda
persona a gozar de una vida sexual normal; en repetidas ocasiones esta
Corporación se ha ocupado de considerar la trascendencia del tratamiento
médico de afecciones que impiden el desarrollo normal de la fisiología
sexual humana, y de valorar la importancia que él tiene en el desarrollo de
la persona y en el de la personalidad individual de cada uno 5. Por tanto, no
es de recibo el argumento que sirvió de base para negar la tutela en este
caso: no está comprometida la vida del actor. Tal consideración, llevaría a
hacer inane el derecho a una protección inmediata de la vida y la integridad
personal, pues condenaría al afectado por la falta de tratamiento médico, a
demostrar que el daño ocasionado por esa omisión es de tal magnitud, que
la actuación del juez constitucional no lograría devolverle la salud perdida.
Tampoco puede aceptar esta Sala que el hecho de no ser la disfunción
eréctil una enfermedad propiamente dicha, sino una consecuencia de los
destrozos ocasionados por la diabetes, excluya la posibilidad de otorgar la
tutela de los derechos fundamentales comprometidos en casos como el
presente, pues ello nos llevaría también a negar el amparo en los casos en
los que la misma enfermedad da lugar a que el paciente se vea afectado por
secuelas como la ceguera o la gangrena.
Es claro que el actor adujo las consecuencias dañinas que la disfunción
eréctil viene causando en su salud mental y emocional como razón para
impetrar el amparo; éste, que por sí solo es un argumento suficiente para
otorgarle la protección judicial, no es el único envuelto en la consideración
del asunto. Es claro que a juicio del médico tratante, esos problemas
psicológicos se derivan de una condición fisiológica: "neuropatía diabética
que, a su vez, lleva a un trastorno de la potencia sexual" -folio 13-, y es
Sentencias T-477/95, SU-337/99 y T-551/99 M.P. Alejandro Martínez
Caballero
5
igualmente diáfano que, si bien no puede curarse la diabetes que ocasiona esa
disfunción, sí se puede remediar tal efecto colateral con la aplicación de la
medicina recetada.
Debe resaltarse que lo comprometido en este caso no es sólo una afección
psicológica que merma la autoestima del actor; su padecimiento pone en
juego su capacidad de relación, en uno de los aspectos esenciales de la
misma: la vida de pareja, y compromete el ejercicio de otros derechos
indudablemente fundamentales, como el de formar libremente una familia
y el de la pareja para decidir sobre la procreación de los hijos. Es que no
sólo se trata en este caso de molestias psicológicas, sino de las que se
desprenden de una dolencia que equivale, para fines prácticos, a lo que la
ley laboral denomina pérdida funcional.
5. Orden de entregar las drogas recetadas, aunque no figuren en el
listado oficial
Considera la Sala que para lograr la recuperación de los derechos a la salud, a
la vida digna y a la integridad del peticionario, según lo dispuesto por el
médico especialista, es necesario que al paciente se le suministre Viagra de
50 mg., no obstante estar excluída de la lista del Plan Obligatorio de Salud,
con el fin de garantizar la efectividad de los derechos cuya protección
demanda el actor. Bajo esas circunstancias, puede afirmarse que el
medicamento requerido y, según lo conceptúa el médico adscrito a la entidad
demandada, cumple con el propósito de superar la afección física y
psicológica que presenta el señor XX y, a su turno, garantiza la recuperación
de la salud del actor.
En esta ocasión, se pretende entonces reiterar la doctrina de la Corte 6
alrededor de la reglamentación que ha recibido el plan obligatorio de salud
creado por la ley 100 de 1993, en cuanto a la exclusión de medicamentos con
el fin de cumplir con los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad,
integralidad, unidad y participación.
A propósito este Tribunal ha sostenido que: "esa reglamentación no puede
desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo
cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de manera
estricta dicha reglamentación, omiten el suministro de medicamentos
necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor
funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran
incluidos en el plan obligatorio de salud.
6
Ver entre otras, las Sentencias T-648 de 1996, T-125 de 1997, T-480 de 1997, T-606 de 1997, T-329 de
1998.
Frente a tales situaciones, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y
reiterada, en el sentido de que procede la inaplicación de la reglamentación
que excluye tales medicamentos, cuando se cumplan las siguientes
condiciones: primera, que la exclusión amenace realmente los derechos
constitucionales fundamentales del afiliado al sistema; segunda, que el
medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro con la misma
efectividad y que sea previsto por el P.O.S.; tercera, que el paciente no
pueda sufragar el costo del medicamento y cuarta, que él haya sido prescrito
por un médico adscrito a la E.P.S.".7
Ahora Bien: la Corporación8 no sólo se ha limitado a ordenar la entrega de
medicamentos necesarios para restablecer la salud de los actores, sino que,
además, ha sido enfática en señalar que también otros elementos necesarios
para poder asegurar al paciente una vida acorde con la dignidad humana
-prótesis mamaria y pañales, por ejemplo-, deben ser proporcionados por la
entidad promotora de salud, así no figuren en el listado oficial de
medicamentos y no sean drogas, con la mera consideración que ellos no son
sólo un paliativo, sino parte integral del tratamiento orientado a superar o
hacer llevaderas las enfermedades que aquejan a los pacientes. En estos
casos, la Corte ha ordenado la entrega de los medicamentos o elementos
recetados por el médico tratante, así no figuren en el listado oficial, y
ordenado que su costo sea reclamado por la entidad promotora de salud del
Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud. De igual forma se
procederá en el presente caso.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Segundo Penal
Municipal y Penal del Circuito de La Plata (Huila), dentro de la acción de
tutela instaurada por el señor XX contra COOMSUSALUD Seccional
Huila y, en su lugar, tutelar los derechos a la vida, la integridad personal, la
salud y el respeto a la dignidad humana.
7
8
Sentencia T-108 de 1999 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
Sentencias T-99 de 1999 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-572 de 1999 MP. Dr. Fabio Morón Diaz
Segundo. ORDENAR a la Cooperativa Multiactiva de Servicios de Salud
"COOMSUSALUD", Seccional Huila, que si aún no lo ha hecho, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,
proceda a entregar al actor la droga que le fue recetada por el urólogo
tratante, en la posología que éste indicó.
Tercero. ADVERTIR que la Cooperativa Multiactiva de Servicios de
Salud "COOMSUSALUD" puede repetir contra el Fondo se Solidaridad y
Garantía del Ministerio de Salud, por el valor de la droga recetada al actor
que no aparece en el listado oficial de medicamentos. Como consecuencia
de ello, se ordena que el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio
de Salud pague a esa entidad promotora de salud, en el término de 48 horas
contadas a partir de la presentación y formalización de la cuenta, la suma
correspondiente.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General