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ACCIÓN DE TUTELA/ Derecho a la salud/ Paciente de la tercera edad/EL CTC
no puede justificar no entrega de medicamentos ya que el médico tratante los
determinó desde su conocimiento profesional.
“No puede aducirse como justificación para no entregar los medicamentos prescritos
que el Comité Técnico Científico haya determinado que primero se deben agotar las
alternativas contempladas dentro del vademécum, ya que el médico tratante desde su
conocimiento profesional determinó cuáles eran los medicamentos que mejor resultado
tendrían en la recuperación de la salud del paciente, quien presenta “ una osteoporosis
muy severa”, por tanto puede concluirse que el tratamiento no puede ser reemplazado
por otro. Por tanto, se vulneran los derechos a la vida e integridad personal del
accionante con la negativa de proporcionar Tramcontin por 150 mg, Bonesse por 150
mg, Legabin por 75 mg y Bienex ampollas ordenados por el médico tratante, actor que
se encuentra bajo la especial protección constitucional por tratarse de una persona de la
tercera edad. La vulneración de los derechos es evidente, toda vez que el accionante no
puede costear directamente los medicamentos recetados, debido a que no posee la
capacidad económica para ello, situación que si bien es cierto no se encuentra
demostrada en aplicación del principio de la buena fe y a lo dispuesto por el artículo 20
del Decreto 2591 de 1991, se debe asumir la veracidad de la información dada en el
escrito de acción de tutela”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: CARLOS H. JARAMILLO DELGADO
Expediente:
Actor:
Demandado:
Acción:
19001233300320120044900
MANUEL JOSE DUCUARA
DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL.
TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES
Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia,
presentada a nombre propio por MANUEL JOSE DUCUARA debido a la presunta
Expediente:
Actor:
Demandado:
Acción:
19001-23-33-003-2012-00449-00
MANUEL JOSE DUCUARA
DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL.
TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social por parte
de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL.
Hechos.
Como fundamento factico de sus pretensiones, en síntesis expuso que:
Es usuario del subsistema de salud de la Policía Nacional en calidad cotizante ya que es
pensionado de dicha institución.
El 6 de julio de 2012 el médico tratante le diagnosticó osteoporosis severa, para lo cual
recetó los siguientes medicamentos: “Tramcontin por 150 mg, Bonesse por 150 mg,
Legabin por 75 mg, Bienex ampollas, Calcitrol por 0.25 mg”, así como también
programó un control con el fisiatra dentro de los dos meses siguientes.
La entidad accionada se negó a entregar los medicamentos requeridos bajo el
argumento de que los mismos no están incluidos en el POS y solamente se limitó a
suministrar calcitriol por 0.25. Añadió que no cuenta con la capacidad económica
suficiente para costear la totalidad de medicamentos.
Recuento Procesal
Por auto del 28 de agosto del 2012 se admitió la demanda y se ordenó notificar al
Director Nacional de Sanidad de la Policía Nacional (Fl 13).
Intervención de Sanidad de la Policía Nacional
Esta entidad manifestó que los medicamentos prescritos por el médico tratante
(Tramcotin por 150 mg 30 tabletas, bonesssa por 150 mg 4 tabletas, Legabin 75 mg 90
Tabletas, Bienex 15 ampollas ) a Manuel José Ducuara no estaban contemplados dentro
del Acuerdo 042 de 1005 y 046 del Consejo Superior de Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional de 2007 motivo por el cual se realizó el Comité Técnico Científico en el que se
concluyó que el paciente debía utilizar otras alternativas que estuvieran especificadas en
el vademécum del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y pudieran remplazar el
tratamiento ordenado, situación que se explicó al accionante.
Añadió que el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad actuó conforme a lo
establecido en la Ley 100 de 1.993 y el Acuerdo 042 de 2.005 que indican que los
medicamentos se deben formular en denominación común internacional (descripción
genérica) y que la autorización de medicamentos por fuera del vademécum de la Policía
Nacional solamente se realiza, después de agotar las alternativas existente en éste y se
evidencia efectos adversos en la salud del paciente, previa solicitud de cambio de marca
en el Comité de Farmacovigilancia.
Finalmente concluyó que no existe violación alguna de los derechos del accionante ya
que existe dentro del vademécum de la Policía Nacional un medicamento que remplaza
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Expediente:
Actor:
Demandado:
Acción:
19001-23-33-003-2012-00449-00
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los recetados para el cual no existe ningún inconveniente para su entrega, por tal
motivo solicitó negar el amparo constitucional solicitado.
De manera subsidiaria solicitó se autorizara a efectuar el recobro ante el FOSYGA si se
consideraba que debían suministrarse los medicamentos prescritos a pesar de no estar
contemplados en el vademécum y plan de salud de la Policía Nacional.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
LA COMPETENCIA
El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca es competente para conocer de la
presente Acción de Tutela en Primera Instancia, de conformidad con los Decretos
2591 de 1991 y 1382 de 2000.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público
subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama
Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
incluso de los particulares, en ciertos casos.
La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha
determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) Ante la
inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho
mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que,
además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. Adicionalmente la
jurisprudencia ha puntualizado que la acción de tutela es improcedente cuando la
carencia de recursos se da por la inactividad o negligencia del interesado.
EL DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y EL RÉGIMEN
ESPECIAL EN SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL
La característica del derecho a la salud radica en que se presenta como un servicio
público obligatorio que tiene su fundamento en los principios de eficiencia,
universalidad, y solidaridad, los cuales se encuentran previstos en nuestra Constitución
Política. El artículo 49 constitucional señala:
“ARTICULO 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a
cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a
los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios
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Expediente:
Actor:
Demandado:
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de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las
competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los
aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con
participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será
gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su
comunidad.”
La norma constitucional transcrita reafirma a todas las personas la garantía de acceso a
los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, con lo cual permite de
manera irrefutable determinar que el derecho a la salud adquiere el rango de
fundamental, ya que cuando se refiere a que todas las personas tienen el derecho a la
atención en salud, está definiendo el sujeto del mismo, sin hacer exclusión de ninguna
índole y abarca en consecuencia la universalidad de los sujetos que tiene la posibilidad
de reclamar la atención en salud.
Respecto a la prestación, atención y cobertura, es del caso precisar que el mismo
artículo transcrito hace referencia a ello cuando estipula que le corresponde al Estado
organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, así
como establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades
privadas y ejercer su vigilancia y control.
Con fundamento en lo anterior, es claro que el derecho fundamental a la salud, es de
carácter universal tanto en su objeto como el sujeto y por ello no puede considerarse
que constitucionalmente exista alguna restricción de orden prestacional o asistencial en
relación con los servicios reclamados por las personas, ni condicionamiento alguno en
cuanto al sujeto que lo reclame.
En ese orden de ideas, es preciso advertir que las limitaciones administrativas o las
restricciones presupuestales para el desarrollo de planes y programas de ampliación en
la atención del derecho a la salud como parte de una política pública, no supone una
justificación aceptable para que los servicios de salud que en un determinado momento
reclame una persona, le sean prestados de manera lenta y dispendiosa, o incluso que
nunca se le presten, lo que compromete la protección del derecho y a su vez puede
llevar a vulnerar otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, etc.
De otra parte, conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional se sujetan a un régimen especial de salud, al cual se encuentra afiliado
tanto el personal militar como el civil en los supuestos que establece la correspondiente
normatividad (artículos 19 de la Ley 352 de 1997 y 23 del Decreto 1795 de 2000).
EL DERECHO A LA SALUD DE LOS ADULTOS MAYORES.
Los adultos mayores pertenecen al grupo de sujetos especiales de protección
constitucional y por tanto sus derechos deben ser protegidos especialmente por el
Estado, toda vez que la situación de debilidad manifiesta que deviene y se agrava
debido a las enfermedades que suelen acompañar el proceso de envejecimiento, hace
que se encuentren en posición de desigualdad material frente al resto de la demás
población.
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Expediente:
Actor:
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Por tanto, el derecho a la salud tiene carácter de fundamental respecto de este grupo
de personas, razón por la que se brinda de manera reforzada ya que la condición de
vulnerabilidad en la que se encuentran los hace merecedores de atención especial y
consideración, así lo reconoce la Constitución Política cuando consagra derechos
especiales para su protección prioritaria.
Así las cosas, el Estado se encuentra en la obligación de brindar la tención médica
integral que requiera este sector de la población, de conformidad con lo prescrito por el
médico tratante, atendiendo a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y
oportunidad.
En este sentido la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha señalado
que:
“Luego, en personas en estado de debilidad, entre ellos, los sujetos de especial
protección por parte del Estado como es el caso de los niños, los discapacitados y los
adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47),[16] la protección al derecho fundamental a la
salud se provee de manera reforzada, en virtud del principio de igualdad y la
vulnerabilidad de los sujetos enunciados. “En consecuencia, las personas de la tercera
edad tienen derecho a una protección reforzada en salud y, en tal medida, el Estado y
las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención
médica que requieran, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante”[17].
Sobre el particular se afirmó en la Sentencia T-745 de 2009: “Para el caso de las
personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protección
constitucional, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud adquiere la
calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las circunstancias de debilidad
manifiesta en que se encuentran. Por esta razón, el Estado y las entidades prestadoras
de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica integral que requieran,
de conformidad con el tratamiento ordenado por el médico tratante, con sujeción a los
principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.” En ese contexto, cuando
un adulto mayor, sufre alguna afección que altere su salud o su vida en condiciones
materiales de existencia, que lo conduzca a solicitar la atención médica necesaria, sea
dentro o por fuera del plan obligatorio de salud y esta se niegue, gozará de protección
constitucional puesto que el derecho a la salud es fundamental y el ordenamiento
supremo exige mayores medidas para su protección[18].
En consecuencia, “a nivel jurisprudencial se ha reconocido una protección reforzada del
derecho a la salud en las personas de la tercera edad que se materializa con la garantía
de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que
1
requiera”[19].”
Por tanto, cuando se demuestra la condición de sujeto especial de protección que tienen
los adultos mayores, le corresponde al Estado prestar todos los servicios de salud que
requiera. Por tanto la acción de tutela es el mecanismo idóneo para materializar el
derecho fundamental a la salud de ese segmento de la población.
ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD QUE SE REQUIERAN, INCLUIDOS Y NO
INCLUIDOS DENTRO DE LOS PLANES OBLIGATORIOS: TRATAMIENTO
INTEGRAL
La Constitución Política y los Tratados de Derechos Humanos sobre la materia, señalan
que todas las personas tienen derecho a que se les garantice el derecho a la salud,
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T -091 de 2011
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cuando esté comprometido de manera grave el derecho a la vida o a la integridad
personal.
El art. 162 de la Ley 100 de 1993 establece el Plan Obligatorio de Salud, cuyo fin es la
protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de
promoción y fomento de la salud y prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación
para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y
complejidad que se definan.
Todas las personas tienen derecho a que se les garantice el acceso seguro a los
servicios en salud por parte de las entidades que fueron creadas para tal fin, junto con
los planes obligatorios que éstas presenten a sus afiliados o beneficiarios y en caso de
no brindarse la atención requerida por cualquiera de los planes de salud que existen, se
evidencia una vulneración al derecho fundamental a la salud.2
En lo que respecta a los servicios que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio
de Salud, la H. Corte Constitucional ha reiterado en la Sentencia T-874 de 2010, lo
siguiente:
“Esta Corte ha señalado que la exclusión de algunos medicamentos, procedimientos y
servicios del Plan Obligatorio de Salud se justifica en buena medida por las limitaciones
presupuestales existentes en el contexto colombiano, las cuales en todo caso no pueden
servir de pretexto, ni excusa para vulnerar derechos fundamentales, por lo que se desconoce
el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en
cualquiera de los planes de salud, cuando:
(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad
personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se
encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo,
ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra
autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo
beneficie; (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo3.
En este sentido, en sentencia T-760 de 2008 esta Corporación, indicó:
“En adelante, para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega
a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el
servicio se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condición (iii)].
(…)”
Lo anterior es aplicable para el régimen contributivo, subsidiado y regímenes especiales
precisando que en ciertos casos se debe considerar de manera especial el sujeto que
reclama la protección, la enfermedad que se padece o el tipo de servicio que se
requiere.
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
La jurisprudencia constitucional ha precisado que el Comité Técnico Científico es un
órgano administrativo de la E.P.S. encargado de asegurar que las actuaciones y
procedimientos de la entidad se adecuen a las formas preestablecidas y de garantizar de
manera efectiva el servicio de salud a los afiliados.
2
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Sentencia T-978 de 2008.
Corte Constitucional, Sentencia T 760 de 2008
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Ahora, también se ha establecido que los conceptos que los comités emiten respecto a
la entrega de medicamentos que no se encuentran en el POS no son vinculantes en
atención a que el criterio al cual debe remitirse el juez de tutela es la opinión del médico
tratante, toda vez que éste es una persona calificada profesionalmente, conoce
directamente el caso del paciente y actúa en nombre de la entidad.
Además se ha establecido que el Comité Técnico Científico no puede considerarse como
una instancia más entre la EPS y los usuarios motivo por el cual no puede imponerse
como un requisito previo para acceder a los servicios de salud. Así como tampoco es un
requisito para que la acción de tutela sea procedente cuando con ésta se busca la
entrega de un medicamento excluidos del POS.
En este sentido la sentencia T 162 de 2.011 señala:
“ i) Que atendiendo la naturaleza administrativa del Comité Técnico Científico su
concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un paciente le sea
otorgado. En efecto, “el requisito de agotar el trámite frente al Comité Técnico Científico
no es una prioridad frente a la necesidad del suministro del medicamento o atención en
salud que el cotizante o beneficiario requiere, pues esta Corte ha señalado que es
suficiente con el concepto emitido por el médico tratante para acceder a lo pedido pues
es éste quien tiene los conocimientos médicos calificados y conoce la situación concreta
del paciente y por tanto tiene la capacidad de determinar cuál medicamento o
procedimiento es más beneficioso para el usuario.”4 En este sentido la Corte ha
considerado que dada la naturaleza del Comité “no puede ponerse en sus manos la
decisión de si se protege o no el derecho a la vida de las personas”.5 (Destaca la Sala)
ii) Que el Comité Técnico Científico no puede considerarse como una instancia más entre
los usuarios y las Entidades Promotoras de Salud6“por tanto, éstas no pueden imponer
como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas
administrativas propias de un trámite interno de la entidad.
iii) Que conforme a la regulación vigente (Resolución 2933 de 2006, artículo 7), el
trámite ante el Comité Técnico Científico es competencia del médico tratante adscrito a
la EPS y no es una gestión que le corresponda adelantar por cuenta propia al paciente.7
iv) Que el acudir al Comité Técnico Científico “no es un requisito para la procedencia de
la acción de tutela que se haya acudido a los anteriores Comités Técnico Científicos
solicitando un medicamento excluido del P.O.S., por lo cual no es jurídicamente
admisible negar el amparo de derechos fundamentales con el argumento de no haber
4
Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 2007
Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2004
6
Corte Constitucional. Sentencias T-344 de 2002 y T-053 de 2004 entre otras.
7
Corte Constitucional. Sentencia T-1164 de 2005
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Expediente:
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acudido de manera previa al Comité en cuestión.”8 En consecuencia se ha entendido que
“los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de un
medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comités técnico
científicos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional.”9”
CASO EN CONCRETO
Manuel José Ducuara afirma que el médico tratante le diagnosticó osteoporosis severa,
para lo cual recetó los siguientes medicamentos a saber: Tramcontin por 150 mg,
Bonesse por 150 mg, Legabin por 75 mg, Bienex ampollas, Calcitrol por 0.25 mg . No
obstante ello, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se negó a hacer entrega de
los mismos bajo el argumento de que éstos no se encontraban incluidos dentro del POS.
Añadió que no cuenta con la capacidad económica suficiente para costear la totalidad
del tratamiento.
Por su parte, la entidad accionada señala que después de someter el caso del paciente
ante el Comité Técnico Científico, éste determinó que dentro del vademécum existen
medicamentos de denominación genérica los cuales pueden servir de reemplazo para el
tratamiento formulado al paciente
Ahora, se encuentra demostrado que el accionante nació el 24 de diciembre de
diciembre de 1930, por lo tanto en la actualidad cuenta con 81 años de edad, es decir
que es una persona de la tercera edad y por ello es un sujeto especial de protección
constitucional.
En cuanto al diagnóstico tenemos que la historia clínica de traumatología y ortopedia
elaborada el 6 de julio de 2.012, por el Dr. Regulo Andrés Vidal Barragan, especialista
en fisiatría, quien hace parte de la red medica externa contratada por la entidad
accionada, diagnostica al paciente con una osteoporosis muy severa y para ello formula
“ tramcotin por 150 mg, bonesse por 150 mg, legabin por 75 mg, bienex ampollas y
calcitrol por 0.25 mg”. De estos medicamentos, según manifiesta el accionante,
solamente le fue entregado el calcitrol.
En el Concepto de entrega de medicamentos no POS realizado por el Comité Técnico
Científico Departamental de la entidad accionada, el cual fue comunicado a la esposa
del accionante10, a través del oficio de 21 de agosto de 2012 se determinó que “ BINEX
AMPOLLA X 15 MG Y TRAMACOTIN TABLETAS EN EL COMITÉ # 29 EN EL CTC LE
RESPONDEN QUE NO CUMPLE CON EL ACUERDO 042/2005 ART 7 NUMERAL 3
UTILIZAR ALTERNATIVAS DEL VADEMECUM PARA EL BIENEX.
DICLOFENACO,
IBUPROFENO Y PARA EL TRAMACOTIN ACETAMINAFEM + CODEINA, ACETAMINOFEM
8
Corte Constitucional. Sentencia T-306 de 2006
Corte Constitucional. Sentencia T-1063 de 2005. En el mismo sentido en la Sentencia T-071 de 2006 la Corte
señaló que: “cuando el Juez de Tutela niegue la protección respecto de los derechos fundamentales reclamados
basándose en que el accionante no agotó el trámite administrativo (consultar al Comité Técnico Científico) con el
fin de obtener la autorización de la entrega de medicamentos excluidos del POS, tal razón no será atendida por la
Corte para negar la tutela.”
10
En la formula médica se lee que la responsable del paciente es su esposa la señora Amanda Hernández. 2y 5.
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Expediente:
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+ TRAMADOL Y GLUCOSAMINA” (Fl 5)
Ahora bien, teniendo en cuenta que las decisiones del Comité Técnico Científico no son
de carácter vinculante y que el juez constitucional debe basar su decisión en la opinión
del médico tratante, pues éste es una persona calificada profesionalmente, conoce
directamente el caso del paciente y actúa en nombre de la entidad, estima la Sala que
los medicamentos prescritos son los indicados para el restablecimiento de la salud de
Manuel José Ducuara. Si bien es cierto frente al tramacotin y al bienex existen otras
alternativas estas solamente pueden suministradas al paciente previa aprobación del
médico tratante.
En un caso similar el Consejo de Estado razonó de la misma manera:
“Frente al segundo de los aspectos referidos ( b) no se encuentra probado en el proceso
que el medicamento recetado por el médico tratante pueda ser sustituido por uno de los
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud) si bien el Comité Técnico Científico aprobó
que se hiciera entrega del medicamento Valsartan + Amlodipino como una alternativa al
medicamento recetado, ello no ha sido aprobado por el médico tratante, por lo cual la
Sala habrá de confirmar la providencia impugnada en cuanto se concedió el amparo de
los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad
humana, ordenando a la entidad accionada suministrar el medicamento Varteral 80/10, 1
tableta diaria por 30 días, hasta completar el año o bien al cambio de medicamento
según lo ordene el médico tratante y dar trámite a cualquier requerimiento que surja con
ocasión del tratamiento al que debe someterse la accionante, en las condiciones que se
exijan por los médicos tratantes, incluyendo los requeridos en este momento para
realizar los procedimientos quirúrgicos pendientes…”11
No puede aducirse como justificación para no entregar los medicamentos prescritos que
el Comité Técnico Científico haya determinado que primero se deben agotar las
alternativas contempladas dentro del vademécum, ya que el médico tratante desde su
conocimiento profesional determinó cuáles eran los medicamentos que mejor resultado
tendrían en la recuperación de la salud del paciente, quien presenta “ una osteoporosis
muy severa”, por tanto puede concluirse que el tratamiento no puede ser reemplazado
por otro.
Por tanto, se vulneran los derechos a la vida e integridad personal del accionante con la
negativa de proporcionar Tramcontin por 150 mg, Bonesse por 150 mg, Legabin por 75
mg y Bienex ampollas ordenados por el médico tratante, actor que se encuentra bajo la
especial protección constitucional por tratarse de una persona de la tercera edad.
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Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección B, Consejero
Ponente D.r Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia de 18 de agosto de 2.011, Expediente 19001-2331-000-2011-00318-01.
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Actor:
Demandado:
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DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL.
TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
La vulneración de los derechos es evidente, toda vez que el accionante no puede
costear directamente los medicamentos recetados, debido a que no posee la capacidad
económica para ello, situación que si bien es cierto no se encuentra demostrada en
aplicación del principio de la buena fe y a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto
2591 de 1991, se debe asumir la veracidad de la información dada en el escrito de
acción de tutela.
En suma, en el sub examine se encuentran acreditado el cumplimiento de los requisitos
señalados por la Corte Constitucional para el suministro de medicamentos excluidos del
Plan de Beneficios de Salud en este caso de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, esto es se vulneran los derechos a la vida y a la integridad personal del
accionante, el servicio no puede ser sustituido por otro, el interesado no puede
directamente costearlo y el servicio médico ha sido ordenado por un médico
adscrito a la entidad accionada.
En consecuencia, se ordena a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, si aún no lo hubiere hecho, disponga de manera prioritaria y urgente la
entrega de los medicamento tramcotin por 150 mg, bonesse por 150 mg, legabin por 75
mg y bienex ampollas de conformidad como lo estableció el médico tratante.
Sobre la facultad de recobrar por la prestación de servicios de salud excluidos del Plan
Obligatorio de Salud, se tiene que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional es un régimen exceptuado del Sistema General de Seguridad Social por
lo que en las normas que lo regulan, principalmente la Ley 352 de 1997 y el Decreto
1795 de 2000, no se prevé que las entidades encargadas de prestar el servicio de salud
puedan repetir contra el FOSYGA cuando los medicamentos, servicios médicos y demás
prestaciones de salud no estén incluidos en el POS de dicho régimen.12
Así, se concluye que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL no está
facultada para adelantar algún tipo de recobro ante el FOSYGA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la integridad y seguridad
social y a la dignidad humana de MANUEL JOSÉ DUCUARA, de conformidad con las
razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Policía Nacional – Dirección De Sanidad que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
12
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejero ponente:
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Sentencia del siete (7) de abril de dos mil once (2011). Radicación
número: 13001-23-31000-2011-00081-01(AC).
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Expediente:
Actor:
Demandado:
Acción:
19001-23-33-003-2012-00449-00
MANUEL JOSE DUCUARA
DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL.
TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
providencia, si aún no lo hubiere hecho, disponga de manera prioritaria y urgente la
entrega de los medicamento tramcotin por 150 mg, bonesse por 150 mg, legabin por 75
mg y bienex ampollas de conformidad como lo estableció el médico tratante.
TERCERO.- CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier
medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO.- REMÍTASE este fallo a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo, si no
fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el
Tribunal en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
CARLOS H. JARAMILLO DELGADO
NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO
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