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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA
DICTAMEN N° 15/04 (D.A.T.) - PROCEDIMIENTO Y CREDITOS Y DEBITOS BANCARIOS - PAGO A PROVEEDORES. MEDIOS
ADMITIDOS. EFECTOS TRIBUTARIOS
Fecha: 2/3/04
Fuente: Internet AFIP-DGI
Sumario:
I. La cancelación de obligaciones con proveedores implementada mediante el depósito de sumas en efectivo en las cuentas de
aquellos encuadra dentro de las previsiones de la Ley Nº 25.345, y, por lo tanto, los pagos realizados bajo dicho contexto gozarán
de los pertinentes efectos tributarios.
II. La mecánica a implementarse se halla sujeta al Impuesto a los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias,
debiendo ingresar el gravamen la propia contribuyente.
DESARROLLO:
I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada en los términos de la Resolución General Nº 858
(A.F.I.P.) por la contribuyente del epígrafe, la cual consulta si la operatoria de pago a proveedores que proyecta implementar
cumple con las previsiones de la Ley Nº 25.345, así como también si la misma se encuentra alcanzada por el Impuesto sobre los
Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.
Al respecto, informa que se trata de una empresa dedicada a la fabricación y venta de bebidas analcohólicas, la cual recibe parte
de las cobranzas de sus clientes en efectivo, por lo que se encuentra analizando la posibilidad de cancelar las deudas con sus
proveedores mediante el depósito de los fondos directamente en las cuentas bancarias de éstos.
Considera que el depósito en cuentas de entidades bancarias configura uno de los medios de pago válidos conforme las
disposiciones contenidas en los artículos 1º y 2º del respectivo marco regulatorio.
En cuanto al tratamiento frente al impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, entiende que la
operatoria proyectada no se encuentra gravada por el mismo, atento opinar que no le resultan aplicables los artículos 1º, inciso c),
de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, y 2º, inciso b), del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, ello por cuanto, a
su criterio, dicha normativa sólo abarca a las sumas que abonen las entidades financieras, no incluyendo los pagos efectuados por
otros sujetos.
Asimismo, sustenta su posición trayendo a colación diversos textos reglamentarios, tales como la segunda oración del último
párrafo del artículo 5º de la reglamentación, la primera parte del último párrafo del artículo 43 de la Resolución General Nº 1.135
(A.F.I.P.) y sus modificaciones y el punto 3 de la Nota Externa Nº 1/2001(A.F.I.P.).
II. En primer término cabe señalar que la presente consulta gira en torno a la elucidación de dos interrogantes distintos: a) la
procedencia como medio de pago de la metodología que planea instrumentarse, ello a la luz de la normativa que regula la materia;
y b) el tratamiento que cabe dispensarle en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.
Con relación a la primera de las cuestiones sometidas a consideración, cabe recordar que el artículo 1º de la Ley Nº 25.345
establece que "No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a
pesos un mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la
publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo
8° de la presente, que no fueran realizados mediante:
1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.
2. Giros o transferencias bancarias.
3. Cheques o cheques cancelatorios.
4. Tarjeta de crédito, compra o débito.
5. Factura de crédito.
6. Otros procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL".
Por su parte, su artículo 2° dispone que "Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la
presente ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al
contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones".
De la normativa transcripta, se desprende que a los efectos de su cómputo impositivo, los pagos realizados por sumas de dinero
superiores a $ 1.000 (pesos mil) deberán instrumentarse a través de alguno de los medios enumerados taxativamente por el
artículo 1º del plexo legal, entre los cuales se incluyen los depósitos efectuados en entidades regidas por la Ley Nº 21.526.
En cuanto al propósito que inspiró el nacimiento de la norma, resulta oportuno traer a colación el mensaje del Poder Ejecutivo que
acompañó el respectivo proyecto de ley, el cual expresa que "las limitaciones a las transacciones en dinero efectivo que se prevén
en el proyecto adjunto, no sólo contribuirán a combatir la evasión fiscal sino que, además, limitarán las posibilidades de "lavado" de
dinero proveniente del narcotráfico u otras actividades ilícitas, evitarán riesgos propios de la manipulación de grandes sumas de
dinero en efectivo y alentarán el uso de instrumentos bancarios como medio de pago y la utilización, cada vez más difundida, de las
tarjetas de compra y de crédito".
En tal sentido, agrega que el Organismo Fiscal "no reconocerá deducciones o créditos fiscales cuando los pagos hayan sido
realizados en efectivo por sumas superiores a la mencionada".
Por lo tanto, podemos inferir que la finalidad perseguida mediante el esquema instaurado ha sido otorgar transparencia a las
operaciones comerciales realizadas por los contribuyentes y responsables, de modo de habilitar a las autoridades tributarias para
realizar el seguimiento de los pagos efectuados y la consecuente identificación de los destinatarios de éstos.
Ahora bien, se advierte que la operatoria descripta por la rubrada consiste en el depósito de dinero en efectivo en las cuentas
bancarias abiertas a nombre de sus proveedores, constituyendo tal metodología una de las formas de cancelación de obligaciones
contempladas por el nuevo marco regulatorio.
Cabe agregar asimismo que la modalidad propuesta implica la intervención de una entidad financiera, lo que permitiría la
consecución del fin buscado por el legislador, esto es, transparentar las relaciones económicas mediante su bancarización.
En virtud de lo expuesto, este cuerpo asesor concluye que la metodología bajo análisis se encuentra encuadrada dentro de las
previsiones de la Ley Nº 25.345, y, por lo tanto, los pagos realizados bajo dicho contexto gozarán de los pertinentes efectos
tributarios.
En lo atinente a la segunda inquietud planteada, cabe mencionar que el artículo 1º de la ley Nº 25.413, modificada por su par Nº
25.453, incluye dentro del objeto del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, a "c) Todos los
movimientos de fondos, propios o de terceros, aún en efectivo, que cualquier persona incluidas las comprendidas en la Ley de
Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados
para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica".
A su vez, el quinto párrafo del mismo artículo prevé, respecto del inciso c) bajo análisis, que el impuesto será ingresado por quien
realice el movimiento o entrega de fondos a nombre propio, o como agente perceptor o liquidador cuando lo efectúa a nombre y/o
por cuenta de otra persona.
En igual sentido, el artículo 5º de la reglamentación del gravamen expresa que será responsable de su ingreso quien efectúe el
movimiento de fondos por cuenta propia, agregando que "A tales efectos, se entenderá que constituyen movimientos de fondos las
sumas que abonen las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, por los conceptos a que se refiere el tercer
párrafo del artículo 7º de la presente Reglamentación".
Es oportuno mencionar que el dispositivo aludido en último término contempla que las entidades financieras no están alcanzadas
por el impuesto, salvo por las sumas que abonen por su cuenta y a su nombre indicadas en la propia norma.
Por su parte, el artículo 43 de la Resolución General (A.F.I.P.) Nº 1.135 aclara que los movimientos de fondos gravados "son
aquéllos que se efectúen a través de sistemas de pagos organizados - existentes o no a la vigencia del impuesto sobre los créditos
y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias -, reemplazando el uso de las cuentas previstas en el artículo 1º, inciso a) de la
Ley Nº 25.413 y su modificatoria", agregando que ello resultará de aplicación en tanto los mentados movimientos o entregas de
fondos - sean efectuados, por cuenta propia y/o ajena, en el ejercicio de actividades económicas -.
Del juego armónico de las normas transcriptas puede colegirse que se encontrarán alcanzados por el gravamen los movimientos
de fondos que efectúe cualquier persona, por cuenta propia o ajena, en el marco de un sistema organizado de pagos que permita
reemplazar el uso de cuentas bancarias en el ejercicio de una actividad económica.
Sentado ello, se advierte que el sistema esbozado en el sub-exámine consiste precisamente en un sistema organizado de pagos
que permitirá la cancelación de deudas comerciales contraídas por la rubrada sin recurrir a la utilización de sus propias cuentas
bancarias.
Al respecto, cabe poner de resalto que no cabe albergar duda alguna de que la operatoria en cuestión configura un sistema de
pagos organizado, ello atento a que tanto el ingreso como el egreso de dinero debe registrarse y guardar la sistematización propia
del control requerido por las sociedades del tipo de la consultante.
De este modo, la empresa eludiría el pago del gravamen, accionar que es precisamente lo que ha pretendido evitar el legislador al
incorporar al texto normativo las disposiciones consagradas por el inciso c) de su artículo 1º.
En lo atinente a la aplicación del punto 3 de la Nota Externa Nº 1/01, cabe tener en cuenta que el mismo alcanza al pago de
obligaciones tributarias mediante depósito en entidades financieras, supuesto que difiere en su naturaleza del tratado en las
presentes actuaciones.
Por todo lo expuesto, esta asesoría concluye que la mecánica a implementarse se halla sujeta al impuesto a los créditos y débitos
en cuentas bancarias y otras operatorias, debiendo ingresar el gravamen la propia contribuyente.
LILIANA INES BURGUEÑO - Jefa - Departamento Asesoría Técnica Tributaria
Conforme: 26/02/2004 - ALFREDO R. STERNBERG - Director (Int.) - Dirección de Asesoría Técnica
Conforme: 02/03/2004 - JOSE NORBERTO DEGASPERI - Subdirector General - Subdirección General de Legal y Técnica
Impositiva