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Pag 202-218
IMPACTO EN LA ECONOMÍA DE LAS EMPRESAS DE LA LEY DE
EMERGENCIA PÚBLICA Y REFORMA DEL RÉGIMEN CAMBIARIO
Dr. Juan Carlos Nicolini
La ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, ha modificado
sustancialmente las pautas imperantes en nuestra economía, introduciendo cambios por demás
importantes.
Es nuestra intención analizar, en esta oportunidad, las implicancias jurídicas y tributarias,
susceptibles de darse en la práctica empresaria.
I. DE LAS OBLIGACIONES VINCULADAS AL SISTEMA FINANCIERO.
Nos parece oportuno abordar ahora un aspecto de la ley altamente conflictivo y sensible cual es el
que regula el art. 6º de la Ley Nº 25.561, que intenta morigerar el indudable impacto que
provocará la modificación de la relación cambio, sobre las deudas que las personas físicas o
jurídicas mantenían con entidades regidas por la ley 21.5261. Para ello el legislador adoptó la
decisión de “pesificar”2 las deudas menores –en su origen- a u$s 100.000 con relación a
determinadas créditos: a) hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda; b) construcción,
refacción y/o ampliación de vivienda; c) créditos personales; d) créditos prendarios para la
adquisición de automotores; e) créditos otorgados a personas físicas o jurídicas que califiquen
como micro, pequeña y mediana empresa. El decreto Nº 30/02 de promulgación de la ley vetó,
por otra parte, la última parte del mismo párrafo del artículo 6º, que también pesificaba los
créditos para vivienda “única” y los otorgados a las micro, pequeña y mediana empresa,
superiores a u$s 100.000, en origen, que se convertían a pesos hasta ese monto y el excedente
continuaba en dólares estadounidenses.
La ley adopta un doble criterio selectivo: por monto de la deuda en su origen 3 y por el destino del
préstamo. Todas las demás deudas pactadas con el sistema financiero continuaban vigentes en la
moneda norteamericana.
Sin duda ha existido algún elemento estadístico del que no disponemos pero que intuimos fue
determinante para establecer el corte en u$s 100.000, en la inteligencia que esa cifra abarcaba el
mayor porcentaje de deudores del sistema. Reconocemos la sensación de injusticia que siempre
conlleva un corte numérico para distinguir entre dos situaciones que son esencialmente análogas4
empero se trata de un criterio de mérito asumido por el legislador. Más injusto nos parece la
discriminación en la conversión por el destino del préstamo ya que deja afuera un sin número de
transacciones financieras cuya utilidad social es tanto a más importante que los enunciados en el
artículo 6º.
Por otra parte, la aludida arbitrariedad se hace aún más manifiesta si consideramos que, en
muchas ocasiones, el bien dado en garantía no es coincidente con el destino dado a los fondos
(principio de universalidad del pasivo frente al activo).
En este sentido, creemos oportuno señalar que debería armonizarse la ley en su interpretación y
concluir que los créditos prendarios comprendidos no son solamente aquellos destinados a la
compra de automotores, sino también los créditos prendarios tomados por las PyMES para
adquirir otros bienes diferentes (maquinarias, tractores, etc.) ya que la naturaleza accesoria de la
garantía no podría definir la procedencia de la conversión.
Es para reflexionar el hecho de que el régimen legal del art. 6º que comentamos, faculte al Poder
Ejecutivo a implementar “...medidas compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades
1
Bancos y entidades financieras.
Neologismo que alude al hecho de convertir la deuda pactada en dólares estadounidenses a pesos.
3
No tiene en cuenta las amortizaciones del capital a la fecha de la ley.
4
Así ocurre con las escalas impositivas en los impuestos patrimoniales o con los montos establecidos como
condición objetiva de punibilidad por la ley N° 24.769.
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financieras...” emergentes de la “pesificación” de créditos, a cuyo efecto le autoriza a emitir títulos
públicos en moneda extranjera garantizados con un derecho a la exportación de hidrocarburos por
el término de cinco años con una alícuota cuya fijación se delega en el Poder Ejecutivo o mediante
la aplicación de otros recursos que obtenga incluyendo préstamos internacionales. Existiría una
transferencia de ingresos desde el sector petrolero exportador al sector deudor del sistema
financiero.
Esa compensación tiene, a nuestro juicio, naturaleza de resarcimiento de daños causados por la
“pesificación” de las deudas dispuesta por el Estado, sentando un precedente inusual en nuestra
historia jurídica que no reconoce antecedentes en materia de medidas de emergencia económica5.
Por otra parte, la norma dispone que en ningún caso el derecho a la exportación de hidrocarburos
podrá disminuir su valor en boca de pozo para el pago de las regalías a las provincias petroleras
con lo que se impide la traslación hacia atrás del derecho de exportación con el evidente propósito
de preservar la renta petrolera de las provincias respectivas.
El art. 7º de la Ley Nº 25.561 dispone, además, el retorno a su expresión en pesos –a la paridad
uno a uno- de las deudas pactadas originalmente en esa moneda que se habían convertido a
dólares por imperio del Decreto 1570/01. Recíprocamente, el mismo artículo en su segundo
párrafo, dispone que los saldos deudores provenientes del uso de tarjetas de crédito se expresarán
en pesos para los gastos locales y solamente en dólares estadounidenses los ocasionados en el
exterior.
II. DE LAS OBLIGACIONES ORIGINADAS EN LOS CONTRATOS ENTRE PARTICULARES, NO
VINCULADAS AL SISTEMA FINANCIERO.
Otro capítulo altamente sensible y que demandará una exégesis profunda es el relativo al
tratamiento de las obligaciones provenientes de contratos celebrados entre particulares ajenos al
sistema financiero. Este aspecto comprende un enorme e indeterminado universo de relaciones
jurídicas repentinamente en conflicto afectadas por la devaluación, cuya solución la ley no
contiene; ésta solamente establece un marco de referencia y contención temporal dentro del cual
las partes deberán realizar un esfuerzo para limar las diferencias y formalizar un nuevo acuerdo
que compense las pérdidas sobrevinientes.
El art. 11 de la Ley 25.561 se refiere a las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de
“promulgación” de la ley originadas en contratos celebrados –antes- pactados en dólares
estadounidenses u otra moneda extranjera en los que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste
en dólares u otra moneda extranjera.
Es decir, que se trata de una norma de transición que deja afuera de su regulación a los contratos
u obligaciones pactadas con posterioridad a la vigencia de la ley y a los contratos pactados con
anterioridad a su vigencia, de los que no se deriven, a esa fecha, obligaciones exigibles. La fecha
de promulgación de la ley fue el 06-01-02.
En síntesis, la norma comprende a los contratos bilaterales o de cambio 6; a los contratos
unilaterales onerosos7. Sin mencionar un sinnúmero de contratos innominandos tanto en materia
civil como comercial8. Esta clasificación en principio, meramente académica o didáctica, resulta
relevante en el caso por lo que más abajo diremos.
Dispone la ley que esas prestaciones dinerarias exigibles quedan sometidas a la siguiente
regulación: a) Las prestaciones exigibles serán canceladas al cambio un dólar, un peso que tendrá
Cfr. “El contrato en la Emergencia Económica”. Carlos Alfredo Hernandez y Ariel Carlos Ariza. L.L.
1993-E, Sección doctrina, página 701.
5
6
Que establecen obligaciones recíprocas: compraventa, permuta, cesión onerosa de crédito o de derechos.
Con prestación a cargo solamente de una de las partes: mutuo oneroso, renta vitalicia u convenio de espera,
entre otros y los acuerdos de ejecución continuada como tracto sucesivo y de cambio locaciones urbanas y
arrendamientos rurales, locaciones de servicios y de obra, etc.
8
Cfr. Arts. 1138, 1139 y 1140 del Cód. Civil.
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el carácter de pago a cuenta. b) Las partes negociarán ( o no) la reestructuración de sus
obligaciones recíprocas en el intento de compartir equitativamente (con equidad) los efectos de la
modificación cambiaria. Este período de negociación se extiende por 180 días que, en nuestra
opinión debe contarse, a partir de la promulgación de la ley, es decir, desde su vigencia, c) de no
haber acuerdo, las partes quedan liberadas y pueden acudir al auxilio jurisdiccional conforme los
procedimientos establecidos que, en algunos casos, establecen la mediación previa obligatoria.
Aun mediando pleito, la parte deudora no puede suspender los pagos a cuenta ni el acreedor
rehusarse a recibirlos.
La disposición legal en cuanto al término de conciliación voluntaria es, como surge de su letra, un
término ordenatorio en el sentido que su incumplimiento no implica la pérdida de derecho alguno
por caducidad de acciones; es decir que ese lapso de tiempo puede extenderse
indeterminadamente. Refuerza lo dicho el mandato de la ley de que el deudor debe seguir
efectuado los pagos a cuenta –en pesos- de su obligación; es decir, no debe incurrir en mora; por
su parte, el acreedor está compelido a recibir los pagos lo que significa, del mismo modo impedir
su propia mora. Veremos que este requisito, es importante en orden a lo establecido por las
normas que tienden compulsivamente a restablecer el equilibrio de las prestaciones.
Finalmente el art. 11 de la ley, autoriza al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias y
aclaratorias sobre situaciones específicas. Ello con sustento, en la doctrina contenida en el art.
1198 del Código Civil y el principio del “esfuerzo compartido”.
III. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN.
1. El pacto concluido a través de un contrato que se traduce en las prestaciones recíprocas o
unilaterales (art.1197 del Código Civil) puede verse súbitamente afectadas por acontecimientos
extraordinarios o imprevisibles que alteren la ecuación económica financiera prevista por los
contratantes, tornando más gravosa o de imposible cumplimiento alguna de esas prestaciones.
Bajo tales condiciones, puede ceder el principio sentado en el art. 1197 del mismo Código que
dispone que el contrato se erige para las partes como una regla equivalente a la ley misma.
La devaluación de nuestro signo monetario dispuesta por la ley 25.561, es un caso indudable de
alteración súbita de las condiciones externas al contrato que modifican la onerosidad y equilibrio de
las prestaciones. Esto vale tanto para los contratos entre particulares como para los acuerdos
cerrados con entidades financieras.
Por lo tanto nos parece oportuno efectuar una breve descripción de los requisitos establecidos para
que operen los efectos de la teoría de la imprevisión como paso previo para definir su aplicación al
caso. No debe olvidarse que el art. 11 de la ley, remite a lo dispuesto en el art. 1198 del Código
Civil como regla de composición de las prestaciones alteradas por la modificación de la relación de
cambio.
Los hechos que califican la imprevisión son análogos a los que definen la fuerza mayor o el caso
fortuito9 pero que a diferencia de esos casos, que impiden totalmente el cumplimiento de la
obligación, en éste la tornan excesivamente onerosa para el deudor10.
La ley establece los requisitos para tener por operativa la teoría de la imprevisión: a) Hecho
fortuito sobreviniente, (acontecimientos extraordinarios e imprevisibles) de carácter general, es
decir, que no comprende únicamente al deudor. b) Extraneidad, lo que equivale a decir que el
hecho debe ser ajeno al obrar del deudor con la consecuencia de que no debe haber mediado culpa
o mora del contratante que invoca la imprevisión, empero, la jurisprudencia tiene entendido que la
mora que lo impide, es aquélla que pudo haber agravado los efectos del acontecimiento
extraordinario, o sea, que de no haber existido la mora la prestación se hubiera satisfecho sin
inconvenientes. c) Excesiva onerosidad, que impone la deudor una carga extraordinaria más allá
de lo comprometido si cumple la prestación que torna injusto o desequilibrado el sinalagma original
del contrato. Desde luego que esa excesiva onerosidad no resultaría operativa a estos efectos si
9
Fuerza irresistible o imprevisible.
Cfr. Código Civil Comentado. Llambías-Alterini. Tomo III-A, página 154.
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ella hubiera sido asumida por el deudor como una cláusula del acuerdo, cláusula que no es
infrecuente de pactar especialmente en contratos de tracto sucesivo o ejecución continuada.
2. Reunidos los extremos antedichos el art. 1198 del Código Civil, autoriza a la parte perjudicada a
demandar –entablar acción judicial- la resolución del contrato; también dispone que la otra parte
podrá impedir ese intento,
ofreciendo mejorar equitativamente los efectos anómalos
sobrevinientes.
Cabe preguntarse si es posible que el deudor accione con el objeto de moderar los términos de la
prestación alterada por el hecho sobreviniente; en este sentido la respuesta es negativa de acuerdo
a la tendencia jurisprudencial dominante que se apega al texto de la norma que exige la previa
resolución del contrato para posibilitar su renegociación11
IV. IMPLICANCIAS TRIBUTARIAS DE LA LEY 25.561.
1. El efecto de la devaluación para las empresas.
Uno de los aspectos importantes a considerar es el tratamiento de las diferencias de cambio en
el impuesto a las ganancias, que se habrá de originar en las empresas, como resultado de la
devaluación producida por haber abandonado la convertibilidad y adoptar el dólar comercial y el
libre.
Es sabido que en la ley del tributo, las diferencias de cambio para las empresas deben estar
devengadas o pagadas, tal como surge del criterio de imputación previsto por el art. 68 de la
norma legal aludida.
Así, las diferencias de cambio resultan del revalúo positivo o negativo, según cada caso, de la
moneda extranjera, no siendo consideradas como tales la compensación de ajustes de precio
resultantes de la revaluación de la moneda nacional con cláusula de reajuste en moneda
extranjera, ya que, en tal supuesto, estaremos ante una actualización sobre la base dólar y no
ante una diferencia de cambio.
Para que exista diferencia de cambio debe necesariamente mediar negociación de divisas en la
operación, pues se pacta el precio en dólares, debiendo cancelarse en dicha divisa, por ser una
obligación de dar sumas de dinero. Si en la práctica se termina cancelándose en pesos, ello no
invalida que se generen diferencias de cambio.
En la misma situación, se encuentra la operación que se pacta en moneda extranjera, pagadera
en pesos al único tipo de cambio vigente al momento del pago.
2. Improcedencia de
financieras.
las
restricciones
legales a la deducibilidad de
las
cargas
Las diferencias de cambio, en cuanto a su tratamiento en el impuesto a las ganancias, se
incluyen en las detracciones admitidas con carácter general, en los términos de los art. 81 inc.
a) y 97 incisos b) y c) respectivamente.
Al respecto, es importante destacar que, de acuerdo con la mecánica de la ley, no le son
aplicables a las diferencias de cambio las restricciones al cómputo de las pérdidas originadas en
casos de “thin capitalization”, toda vez que dichas restricciones únicamente se aplican a los
intereses.
3. Improcedencia de la aplicación de las limitaciones temporales del art. 18, último
párrafo, de la ley del impuesto a las ganancias en el caso de sucursales con casa
matriz
11
Cfr. ED 86:39 Sum.93; L.L.T-1990-A, pagina 213, entre otros.
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El art. 18, último párrafo de la ley del tributo, establece que tratándose de erogaciones
efectuadas por empresas locales de capital extranjero que resulten ganancias gravadas de
fuente argentina para una sociedad, empresa o sujeto del exterior que, participa en su capital,
en forma directa o indirecta, ..., la imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse
cuando se paguen o configure alguno de los casos que hagan al criterio de lo percibido, dentro
del plazo previsto para la presentación de la DDJJ. Se trata de los saldos de las sucursales con
sus respectivas casas matrices.
Por lo tanto, a las diferencias de cambio no se aplican las limitaciones temporales previstas en
la norma legal aludida, debido a que las mismas no constituyen ganancias de fuente argentina
respecto de los beneficios del exterior.
4. Tratamiento contable de dichas operaciones.
Como consecuencia de haberse alterado sustancialmente las reglas de la economía luego de una
década de vigencia de la Ley de Convertibilidad, el C.P.C.E.C.A.B.A. ha comunicado a sus
matriculados y al público en general los lineamientos a ser aplicados en los estados contables
cerrados el 31 de diciembre de 2001.
En este sentido, sintéticamente establece que:
1.
2.
3.
los activos y pasivos en moneda extranjera serán valuados a la cotización vigente a la
última fecha en que se produjeron operaciones en esa moneda en el país (en el supuesto
de dólares uno a uno).
los efectos de la devaluación del peso se expondrán en una nota a los estados contables.
los estados contables preparados de acuerdo a lo estipulado serán utilizados para todos los
efectos estatutarios, contractuales, fiscales, etc. excepto disposiciones especiales de
organismos de control.
Asimismo, debe destacarse que la Comisión Nacional de Valores ha dictado la Res. 392, a través
de la cual se establecen pautas respecto de la valuación de activos y pasivos en moneda
extranjera al 31/12/01.
A tales efectos, se establece que en los estados contables de las emisoras que se encuentren en
el régimen de oferta pública de sus valores negociables, por los períodos intermedios o anuales
cerrados al 31 de diciembre de 2001, los activos y pasivos en moneda extranjera serán
valuados al tipo de cambio vigente a la última fecha en que se produjeron operaciones en
moneda extranjera en el país. En el caso del dólar estadounidense, el tipo de cambio a aplicar
será el de UN (1) peso por dólar, el que, además, se encontraba vigente por la ley 23928. En
nota a los estados contables se expondrán, en forma amplia y explicativa, los efectos de la
devaluación del peso ocurrida en el mes de enero de 2002. En dicha nota deberán enunciarse
todos los efectos derivados de la legislación conocida hasta el momento de aprobación y
emisión, así como la mejor estimación para aquellas cuestiones todavía no resueltas o las que,
legalmente, resulten de una negociación entre partes privadas.
Las entidades que prefieran presentar una información detallada con sus estados contables
incluyendo los efectos conocidos o estimados de la devaluación, deberán identificar
apropiadamente esos estados con el título 'Pro Forma', de manera de evitar su confusión con la
información básica preparada de acuerdo con el primer párrafo de este artículo.
¿ Cabría considerar la alternativa de valuar los activos y pasivos en moneda extranjera a un tipo
de cambio diferente al descripto, teniendo en cuenta que la apertura del mercado cambiario
posterior al 31/12/01 se concretó a valores sensiblemente superiores al de cierre ?
La Ley de convertibilidad se mantenía vigente a esa fecha y la profesión, aún con
incertidumbres, se ha expedido al respecto, no cabiendo, en consecuencia otra posibilidad que
la descripta.
Por otra parte, desde el punto de vista económico existen numerosas situaciones sobre las
cuales aún no se ha legislado o se está modificando la norma original, no pudiendo a la fecha
ser resuelto su impacto sobre los estados contables de manera objetiva con un grado razonable
de certeza.
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5. Tratamiento fiscal del quebranto impositivo.
El art. 17 de la ley de emergencia pública establece que los resultados netos negativos que
tengan su origen en la aplicación del tipo de cambio respectivo sobre activos y pasivos en
moneda extranjera existentes al día 6 de enero de 200212, sólo serán deducibles en el impuesto
a las ganancias en cada uno de los primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridad a la
vigencia de la ley.
Ello implica que los efectos fiscales de la devaluación no han de incidir en un solo ejercicio –en
el que se produce-, sino a lo largo de 5 años, en forma proporcional en un 20 % por cada
ejercicio.
Esta disposición se aplica respecto de los contribuyentes, cuyos ingresos anuales superen la
suma de $ 16.250.850 o cuyo patrimonio supere el importe de $ 8.125.425.Es decir que, para
aplicar las restricciones en cuanto al cómputo del quebranto, se debe superar alguno de los dos
límites.
Nada dice la ley, respecto de qué período fiscal deben considerarse a los efectos de determinar
si se excede o no alguno de los límites. Una interpretación racional debiera tomar en cuenta el
último balance cerrado con anterioridad al día 6/1/02.
Otro aspecto de relevancia a considerar, respecto de las empresas para las cuales rijan las
restricciones del cómputo del quebranto, se refiere al tratamiento a otorgar a aquellos activos
que, no obstante no ser estrictamente monetarios o en moneda extranjera, incrementarán su
valor en pesos por aplicación de las normas propias del tributo.
Nos referimos, por ejemplo, a ciertos bienes de cambio o “commodities”, que resultan sujetos al
tributo como consecuencia de las “utilidades” obtenidas por su mera tenencia.
¿Se trata de una situación legal no prevista? Si la respuesta fuera positiva, nos encontraremos
ante la abierta inequidad que tal utilidad se imputaría en un ejercicio y los resultados netos
negativos provenientes del tipo de cambio, se difieren en 5 años.
Es obvio que, de ser ello así, deberá darse una inmediata solución al tema en cuestión.
6. Diferimiento de quebrantos impositivos aplicable sólo al primer ejercicio.
La norma comentada anteriormente, en cuanto al criterio de deducción en el balance impositivo
del efecto de la devaluación, en la proporción del 20 % anual en cada uno de los primeros cinco
ejercicios que cierren con posterioridad al día 6 de enero de 200213, nos plantea algunas
cuestiones, a resolver.

La confección de un estado patrimonial especial al 6 de enero de 2002.

En los cierres de ejercicio 31 de diciembre de 2001, el abandono de la convertibilidad que se
produce con posterioridad al 6/01/02, no genera implicancias impositivas. Sólo impactan en
los ejercicios que cierren con posterioridad a la última fecha mencionada.

La restricción en la imputación de los quebrantos, se ha de aplicar sólo y exclusivamente
por un ejercicio, el que incluye el día 6/1/02, con el cómputo diferido en 5 años.

La diferencia de cambio se determina sobre los activos y pasivos existentes al 6/1/02,
estando pendiente de aclaración que tipo de cambio debe utilizarse. Entendemos que debe
aplicarse el tipo de cambio que corresponda a la operación, vigente a la fecha de pago, y en
el supuesto de que su cancelación esté pendiente al cierre del ejercicio el vigente a dicha
fecha.
12
Fecha de sanción de la ley 25.561.
La vigencia de la norma legal fue establecida a través del Dto. 50/02 (BO 9/1/02), ante su omisión por la ley
25.561.
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
Debe definirse con claridad que se considera activo y pasivo en moneda extranjera. En
nuestra opinión deben incluirse, entre otros activos, las cuentas a cobrar en moneda
extranjera, aunque con posterioridad se hubiesen pesificado, con una equivalencia distinta
de uno a uno. Los títulos públicos en moneda extranjera, por su valor de cotización en dicha
moneda. Las cuentas corrientes, caja de ahorro y plazos fijos, en moneda extranjera,
existentes en entidades bancarias del país, aunque luego hayan resultado pesificadas, por la
diferencia entre su valor y la conversión a $ 1,40 por dólar. Los pedidos de devolución de
IVA exportación cuya presentación se formuló en dólares, etc.
De más está decir que si al imputarse el 20 % del quebranto correspondiente al año respectivo,
el contribuyente ya tenía un quebranto por el resto de las operaciones, corresponderá consignar
su importe total.
7. Implicancias de la inflación en la determinación del impuesto a las ganancias.
La inflación ha de provocar alteraciones que se verán reflejadas en la determinación del
impuesto. En efecto, es sabido que la determinación de resultados medidos en forma no
homogénea en la moneda en que se expresan los ingresos, los costos y los gastos, distorsionan
su forma de medición.
Por otra parte, la inflación produce ganancias impositivas artificiales por la sola tenencia de
activos que siguen la evolución de la inflación (bienes de cambio, inversiones, moneda
extranjera, etc.) y pérdidas no reales por el mantenimiento de deudas pagaderas en el futuro.
Los resultados que surgen de los balances impositivos se alejan totalmente del resultado
económico de la emprersa.
Para ello, nuestra ley de impuesto a las ganancias tiene previsto en su título VI, art. 94 al 98 el
denominado ajuste por inflación establecido por ley 2326014.
Sin embargo, la norma quedó tácitamente sin aplicación, pues a través del art. 39 de la ley
24.07315 se dispuso que a los fines de las actualizaciones de valores previstas en la ley de
procedimiento fiscal y en las normas de los tributos regidos por la misma, no alcanzados por la
ley 23.928 de convertibilidad, las tablas e índices que a esos fines elaboraba la DGI para ser
aplicadas a partir del 1/4/92 deberán, en todos los casos, tomar como límite máximo las
variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive.
Es por ello que, resultará de significativa importancia para los contribuyentes, el contar con una
adecuada planificación tributaria. Renacen alguno de los consejos básicos en el impuesto a las
ganancias:

Es preferible el endeudamiento que el capital propio. Debe tenerse en cuenta la asimetría en
cuanto a la deducibilidad por parte de la empresa y la no gravabilidad en cabeza del
acreedor.

Es importante la fecha de cierre de ejercicio:
 Especialmente en actividades cíclicas.
 En sociedades de capital en relación a los honorarios de directorio y administradores
V. FACTURACIÓN DE OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
1. Introducción.
Las normas legales vigentes, permiten como válida la realización de operaciones, la celebración
de contratos y la facturación de las mismas en moneda extranjera debiendo distinguirse, a los
efectos de determinar su tratamiento fiscal, entre las siguientes:
14
15
BO 11/10/85, vigente desde esa fecha.
BO 13/4/92.
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
Facturación emitida en moneda extranjera con la cláusula de condición de pago en pesos,
dentro de un plazo dado y al tipo de cambio que surja de alguna de las cotizaciones del
mercado.

Facturación emitida en pesos, para ser cancelada también en pesos, pero teniendo en
cuenta la variación de la cotización de la moneda extranjera.

Facturación emitida en moneda extranjera, con la condición que su cancelación debe
realizarse empleando la misma moneda extranjera.
Para ello, deberemos proceder a encuadrar estas operaciones y luego, adjudicar el tratamiento
fiscal correspondiente.
2. LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL.
La ley 23.928 de convertilidad, modificó los artículos 617 y 619 del Código Civil. Como resultado
de ello, el art. 617 dispone actualmente que “si por el acto por el que se ha constituido la
obligación, se ha estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación
debe considerarse como de dar sumas de dinero”; a su vez, el art. 619 establece que “si la
obligación del deudor fuese de dar una determinada suma especie o calidad de moneda, cumple
la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento”.
Esta modificación importó darle el mismo tratamiento a las operaciones efectuadas en moneda
extranjera que aquellas efectuadas en moneda de curso legal, en tanto las considera como
obligaciones de dar sumas de dinero y no de dar cantidades de cosas.
El efecto más importante que ello produce es la aplicación del art. 619, que libera al deudor que
entrega la cantidad de moneda pactada, y cuya aceptación por el acreedor resulta obligatoria.
Por ello, la nueva redacción del art. 619 del Código significó la derogación de la regla del
cumplimiento por equivalente; esto es la opción que tenía el deudor de cumplir con su
obligación entregando la cantidad y especie de la moneda pactada u “otra especie de moneda
nacional al cambio que corra en el lugar el día del vencimiento de la obligación”, tal como lo
preveía el viejo art. 619 del Código Civil.
Sin embargo, la nueva redacción resultó poco feliz, en tanto no dice que el deudor no se libera
entregando su equivalente en moneda de curso legal. Por ello, la liberación a través de la
entrega del equivalente en moneda nacional queda supeditada a la aceptación del acreedor, y
no resulta hoy del texto legal.
Esta liberación del deudor –condicionada por la aceptación del acreedor- resultó intrascendente
mientras rigió la ley de convertibilidad, que introdujo la conversión del entonces austral con el
dólar estadounidense a una relación de diez mil australes ($1) por cada dólar (moneda
extranjera de mayor uso en el país, e índice de valuación). Así, ante la existencia de un
mercado único de cambios, le resultaba indiferente al acreedor recibir de su deudor la cantidad
de dólares pactada o su equivalente en pesos, atento a que contaba con la posibilidad de
“convertir” la misma suma en dólares estadounidenses.
En la actualidad, la ley 25.561 de emergencia económica derogó y modificó la mayor parte del
articulado de ley de convertibilidad, pero sin modificar disposición alguna del Código Civil
(mediante su artículo 5° ratificó la redacción de los artículos 617,619, y 623 del C.C.). Ello
determina que ya no le será lo mismo al acreedor recibir la cantidad y especie de moneda
pactada, o la misma suma en pesos argentinos; ni siquiera le será igual que recibir “su
equivalente” en moneda nacional; toda vez que el BCRA -a través de facultades delegadasdictó la Comunicación A3425 que creó el “mercado oficial de cambio” y el “mercado libre de
cambio” del que surge el nacimiento de dos cotizaciones diferentes para la moneda
estadounidense. O con posterioridad al decreto 260/02, que si bien estableció un mercado único
y libre de cambios, por el cual se cursan todas las operaciones de cambio en divisas, opera en
segmentos mayoristas y minoristas, y con una diferencia entre compra y venta apreciable.
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La nueva realidad argentina revitalizó las disposiciones del art. 619 del Código Civil antes
reseñadas en tanto dispone que el deudor obligado en moneda extranjera se libera de su
obligación “dando la especie designada, el día de su vencimiento”.
Sin embargo, la aplicación a ultranza de dicha normativa hubiese ocasionado la imposibilidad de
cumplir con tales obligaciones por parte de la mayoría de los deudores obligados en moneda
extranjera. Dicha situación llevó al Gobierno Nacional al dictado de sendas disposiciones –
legales y reglamentarias- tendientes a atemperar el impacto que produjo el abandono de la
paridad cambiaria instrumentada a través de la ley de convertibilidad que se mantuvo vigente
por casi once años.
3. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY ANTIEVASIÓN
Según dispone la ley 25.345, en su artículo 1º: “No surtirán efecto entre partes ni frente a
terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a $ 1.000 o su equivalente
en moneda extranjera,..., que no fueran realizados mediante:
Depósitos en cuentas de entidades financieras.
Giros o transferencias bancarias.
Cheques o cheques cancelatorios.
Tarjetas de crédito.
Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo.”
La no utilización de los medios de pago establecidos implica que “...tampoco serán
computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que
correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acrediten la veracidad
de las operaciones.”
4. LAS NORMAS DEL “CORRALITO”
La Res. 9/02 del Ministerio de Economía dispone para las nuevas imposiciones en moneda
extranjera que sólo podrán constituirse depósitos a plazo fijo. No se autorizan cuentas
corrientes en moneda extranjera ni cajas de ahorro.
En igual sentido se pronuncia la Comunicación “A” 3426 del BCRA, disponiendo que “ con
vigencia a partir del 11/1/02, las entidades financieras no podrán abrir cuentas de depósito en
moneda extranjera, con excepción de las que tengan por objeto la constitución de depósitos a
plazo fijo.
Tampoco se admitirán nuevas imposiciones ni acreditaciones –salvo intereses- en moneda
extranjera en las cuentas de depósito existentes.”
Ello significa que las normas del corralito no nos permiten pagar, en el sistema bancario local, ni
con cheque ni con transferencia bancaria, facturas en dólares billete.si el pago lo hacemos en
billetes dólares tenemos las sanciones de la ley antievasión. La alternativa será cancelar la
obligación al tipo de cambio vigente a la fecha de pago o de la acreditación de los
correspondientes valores.
De lo expuesto surge como aplicación práctica que las facturas en dólares serán
pagaderas en pesos al tipo de cambio pactado (comercial o libre), vigente a la fecha
de pago o a la fecha de acreditación de los fondos.
El decreto reglamentario del IVA dispone en su artículo 49 que:
“Las operaciones en moneda extranjera que no tengan tipo de cambio propio debidamente
autorizado, se convertirán al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, al
cierre del día anterior a aquel en que se perfeccione el hecho imponible.”
Ello es aplicable para determinar la base imponible de la venta efectuada. Como consecuencia
de la variación del peso pueden producirse diferencias desde el perfeccionamiento del hecho
imponible, hasta la percepción del precio, que las podemos agrupar de la siguiente forma:
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 Actualizaciones.
 Diferencias de cambio.
5. Actualización.
5.1. Concepto generales.
Tal como ha señalado Llambías16, es muy frecuente la utilización de la obligación de dar
moneda extranjera como un modo de establecer una cláusula de estabilización, de la
prestación dineraria.
Ello, pues la obligación de dar sumas de dinero se adquiere en pesos, de tal forma que la
moneda extranjera se comporta sólo como moneda de cuenta para determinar el monto
que debe ser pagado en pesos.
Desde este punto de vista, la moneda extranjera –como cláusula de actualización- tiene un
comportamiento igual a otros índices susceptibles de ser empleados como el consumidor,
precios mayoristas, construcción y similares.
Así definida la situación de la diferencia de cotización como cláusula de actualización, está
gravada con el IVA en razón de formar parte integrante del denominado precio neto de
venta.
En efecto, el art. 10 de la ley del IVA establece que son integrantes del precio neto gravado
–aunque se facturen o convengan por separado- y aun cuando considerados
independientemente no se encuentren sometidos al gravamen los intereses,
actualizaciones, comisiones, recupero de gastos y similares percibidos o devengados con
motivo de pagos diferidos o fuera de término.
Por lo tanto las operaciones pactadas en moneda extranjera que se cancelen en pesos se
encuentran sujetas al tributo, en la medida que se configuren los restantes requisitos
exigidos.
Esta situación legal era conflictiva con anterioridad a la sanción de la ley 22.294 –
modificatoria de la ley del IVA- pues ante la omisión en el texto de la ley de la actualización
como integrante del precio neto de venta, (anterior art. 6), el decreto 3212/78 (a más de
cuatro años de sancionada la ley del gravamen), se pretendió solucionarlo por vía
reglamentaria.
Esta interpretación produjo el rechazo unánime de la doctrina por considerarla
inconstitucional, del Consejo Profesional en Ciencias Económicas de la Capital Federal 17 y la
XI Jornadas Tributarias18. Sin embargo, un antecedente jurisprudencial19 se expidió en el
sentido que “el citado decreto no altera el espíritu de la ley que reglamenta teniendo en
cuenta que la norma legal establecía una enumeración no taxativa de los conceptos que
integran los gastos financieros como lo decreta la expresión y similares que conforma su
texto.
5.2. Conclusiones sobre la actualización.
Los ajustes de precio de una venta pactada en pesos derivados de cláusulas que tengan en
cuenta la variación de la moneda entran en el concepto de actualización. De existir, están
gravadas con el IVA.
Llambías, Jorge L. “Código Civil anotado” tomo II A, Ed. Aveledo-Perrot.
Presentación del 27/11/80 ante la Secretaría de Hacienda, según expte. N° 6864
18
Organizadas por el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de la Capital Federal, en noviembre de
1981. Allí se recomienda lo siguiente “En tanto la legislación no adopte el sistema basado en la percepción, no
deberán formar parte del precio gravado los denominados gastos financieros en cualquiera de sus formas”.
19
Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo “Artcasas S.R.L.” causa N° 16.688 del 30/8/88.
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Debemos recordar que conforme los artículos 7º y 10º de la ley de convertibilidad Nº
23.928, modificada por la de emergencia Nº 25.561 no se admiten cláusulas de
actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de
deudas.
Si se pacta una operación en moneda extranjera, pagadera en pesos al tipo de cambio
(comercial, libre, etc.) vigente al momento del pago, estaremos en presencia de una
actualización y no de una diferencia de cambio, y consecuentemente prohibida por las
normas comentadas.
5.3. Devengamiento del impuesto.
Conforme lo establece el artículo 22 del DR los intereses correspondientes a la venta de bienes,
cuando se convengan y facturen discriminados del precio de venta, obra locación o prestación, el
hecho imponible se perfecciona en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
6. Diferencias de cambio.
6.1. Distinción entre diferencias de cambio y actualización.
Resta por analizar, el tercer tipo de operaciones a las que aludiéramos con anterioridad:
nos referimos a la facturación en moneda extranjera y su cancelación en la misma divisa.Es
preciso realizar tal distinción con arreglo a la jurisprudencia20: el art. 617 se aplica a
obligaciones genuinas en moneda extranjera, pero no a aquellas en que la mención de la
divisa funciona como una pauta para determinar el monto debido en moneda nacional.
No nos referimos, por tanto, a las operaciones en las que la divisa es un mecanismo similar
a las actualizaciones ni un factor de corrección de la inflación, sino a la verdadera operación
que genera una obligación en moneda extranjera, que deberá ser necesariamente
cancelada con la entrega de billetes o divisas de esa misma unidad monetaria.
Al no existir actualizaciones ni diferencias de cotización, las diferencias de cambio que han
de generarse no están sujetas al gravamen por falta de previsión legal.
Las diferencias de cambio aludidas no son un mecanismo de actualización, ni son
susceptibles de ser comprendidas por la ambigua expresión legal (art. 9 ap. 2) “y
similares”, pues tales casos son de aplicación en los supuestos de pagos diferidos o fuera
de término.
La operación contractual realizada en estos términos, implica para el vendedor y
comprador, convenir sobre la base de la misma suma, por lo que si existe un plazo para la
entrega de la divisa –recibiendo el vendedor una suma nominal en pesos mayor que la
original -, ello no obsta a que dicha suma es homogénea en ambos momentos
considerados.
6.2. Normas sobre facturación para el cálculo del IVA
La RG 3445 en su artículo 19 dispone que: “En los casos de operaciones realizadas en
moneda extranjera, corresponderá indicar en el comprobante que se emita el tipo de
cambio utilizado.”
Desde el punto de vista práctico esta exigencia se cumplirá poniendo una nota en la factura
o documento equivalente que diga: a los efectos del IVA el importe neto gravado
representa $...., el IVA $....., y el importe total $......
20
Cámara Comercial, Sala A, JA 1952 – Vi – 228.
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7. LA POSICIÓN FISCAL.
7.1. Actualizaciones
En este caso de facturas emitidas en pesos pagaderas en moneda extranjera, aun cuando
no se interprete que existe una cláusula de actualización, podemos decir que existe una
diferencia de precio, alcanzada por el gravamen.
La AFIP interpretó en el Dictamen 24/91, que si se pactase la operación en el equivalente
en moneda nacional de una moneda extranjera al día de efectuarse los pagos, los mismos
pueden producir diferencias en más o en menos que tendrán que ser consideradas en
relación con el IVA, al existir una efectiva diferencia de precio en la moneda nacional
utilizada en la operación.
7.2. Diferencias de cambio
Si se estipula el precio de las operaciones en moneda extranjera, y se paga con ésta, a los
efectos del IVA no se produce diferencia de costo financiero, por cuanto esa moneda tiene
poder cancelatorio.
En otras palabras, la obligación tributaria se ha agotado al momento de perfeccionamiento
del hecho imponible, y cualquier diferencia de cotización de la moneda extranjera respecto
de la moneda nacional al momento del pago, no produce efectos en el IVA.
Tal criterio, también ha sido vertido en el Dictamen 24/91 antes citado, por el cual se ha
perfeccionado la interpretación antes dada en las Consultas del 12-12-89 y 31-5-91, en las
cuales no se diferenció los casos de pago en divisas de los pagos en pesos, concluyendo
que los mayores montos resultantes en las diferencias de cambio, entre el momento en que
se concretan los hechos imponibles y el pago, revisten similares características que las
actualizaciones, integrando el precio neto gravado de conformidad con el art. 9 (hoy 10)
inc. 2.
8. CONCLUSIONES.
En las facturaciones de operaciones realizadas en moneda extranjera pero pagaderos en pesos,
a un tipo de cambio dado o, emitidas y cancelables en pesos –pero contemplando la devaluación
de nuestro signo monetario- estamos en presencia de un mecanismo de actualización sujeto al
tributo.
Los intereses y actualizaciones facturados por separado de la venta de bienes o locaciones,
generan el hecho imponible en el IVA en oportunidad de producirse el vencimiento para el pago
o en el momento de su percepción, el que fuere anterior.
En el caso de facturación emitida en moneda extranjera que debe ser cancelada mediante la
entrega de billetes o divisas de la misma unidad monetaria, la diferencia de cambio (que no es
actualización) se encuentra marginada de la imposición por falta de previsión legal.
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