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Respuestas a consultas planteadas a las Secciones gestoras Fecha Sección origen Rango Impuesto y Periodo Referencias normativas Tema Cuestión planteada lunes, 27 de octubre de 1997 IVA Resolución Impuesto sobre el Valor Añadido - Ley Foral 19/1992, de 30.12, del IVA, art 17 Exención aplicable a entidades dedicadas a la prestación de servicios deportivos. La cuestión se centra en determinar si es o no aplicable la exención del referido impuesto a entidad dedicada a la prestación de servicios deportivos teniendo en cuenta la necesidad de que esos servicios sean prestados por organizaciones de carácter social y sin ánimo de lucro. CONTESTACIÓN Visto escrito con fecha de entrada 6 de octubre de 1997 bajo número de expediente 010-009001-97, presentado por D. (...), en representación de (AAA), con domicilio en Pamplona, c/ (...), (...) y N.I.F. (...) en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, esta Sección considera ajustada a derecho la siguiente respuesta: Según manifestaciones verbales de[ representante de la Entidad y socio de la misma, se trata básicamente de una serie de profesores de educación física que se han asociado bajo la forma de sociedad limitada con la finalidad de asegurarse unas condiciones, de empleo y sueldo dignas en el ejercicio de su profesión. A fin de superar la competencia "ventajosa" ejercida en la misma actividad por Asociaciones o Clubs deportivos de carácter social, al estar exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, (AAA) ha procedido a una modificación de sus Estatutos mediante la cual poder optar al reconocimiento del referido carácter social. Insiste al respecto en que la Comisión Europea pide a los Estados miembros la aplicación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en favor de las entidades dedicadas a la prestación de servicios deportivos, carezcan o no de ánimo de lucro y cita en este sentido el mandato de la Comisión Europea de fecha 19 de marzo de 1996. - Página 1 - Respuestas a consultas planteadas a las Secciones gestoras Manifiesta, asimismo, el representante de la Sociedad que la actividad de ésta consistirá básicamente en la explotación en nombre propio de pabellones polideportivos municipales que los respectivos entes públicos le cedan mediante concesión administrativa u otro tipo de cesión. En cada polideportivo habrá un gerente asalariado de la sociedad, puesto de trabajo que normalmente recaerá en algún socio de la misma. (AAA) se constituyó el 19 de junio de 1997 compartiendo su domicilio social con otra sociedad limitada, (BBB), que resulta ser uno de sus socios. El objeto social de (AAA) era la prestación de servicios deportivos en general (asesoramiento, organización, representación, publicidad). Los beneficios se repartirían entre los socios en proporción a sus respectivas participaciones sociales y lo mismo sucedería con el patrimonio líquido resultante en el supuesto de liquidación de la sociedad. Apenas transcurridos tres meses, el 26 de septiembre de 1997, se produce una modificación, que pretende ser trascendental, de los Estatutos afectando a: Artículo 2: Objeto social: "La sociedad tiene por objeto la prestación de servicios a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física. Dada la naturaleza del objeto social, que incluye exclusivamente las actividades a que, se refiere el artículo 17.1.9º de la Ley Foral 19/92, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en relación al artículo 17.3 de la misma Ley, la sociedad se constituye sin ánimo de lucro". Artículo 25: "Los eventuales beneficios que se obtengan se destinarán al desarrollo de actividades exentas de igual naturaleza". Artículo 28: "Una vez disuelta la sociedad... el patrimonio líquido resultante de las operaciones de liquidación de la sociedad, una vez detraído el capital aportado por los socios (que les será reembolsado), la cantidad resultante se reinvertirá en el desarrollo de actividades igualmente exentas, de idéntica naturaleza". La modificación de los tres artículos está estrechamente ligada, buscando proclamar la ausencia de ánimo de lucro de la Sociedad. Resulta cuando menos sorprendente que una entidad que se pretende sin ánimo de lucro adopte la forma mercantil de Sociedad Limitada. No es menos llamativo que el objeto social se adapte en su nueva redacción a la de un precepto fiscal, extremando la identificación con éste, a fin de asegurar su aplicación. Podría pensarse que nos encontramos ante una mera ficción legal con propósitos únicamente fiscales, que, en cambio, olvidaría su verdadera razón de ser, cual es la delimitación del ámbito de su real actividad. Tan es así que, con la nueva redacción de su objeto social, (AAA) podría tener señas dificultades o limitaciones a la hora de explotar los polideportivos - Página 2 - Respuestas a consultas planteadas a las Secciones gestoras municipales, ya que, si su objeto social se contrae a las operaciones exentas del artículo 17.1.9º de la Ley Foral 19/92, entre éstas no se hallan en ningún caso operaciones tan usuales en un polideportivo como las prestaciones de servicios de arrendamiento, publicidad, espectáculos, entregas de bienes, servicios de bar, suministro de bebidas mediante máquinas automáticas, etc., lo que habría de ser contemplado por los Entes públicos concedentes. De acuerdo con la Ley Foral 19/92 y su artículo 17.3, "se considerarán entidades de carácter social aquéllas en las que concurran los siguientes requisitos: 1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de igual naturaleza. 2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta. 3º. ..." Una sociedad como (AAA), cuyo propósito confesado es garantizar a sus socios unas dignas condiciones de empleo y sueldo, no puede ser considerada carente de finalidad lucrativa. Por otra parte, la cláusula escrita de no reparto de beneficios puede fácilmente sortearse mediante el aumento de los costes salariales. Además, los posibles beneficios pueden acumularse al valor de las participaciones sociales, que pueden transmitirse a un precio de venta que se fijará en su momento (artículo 8 de los Estatutos). Incluso en el supuesto de liquidación de la sociedad por disolución de la misma, no queda claro (artículo 28) el destino del patrimonio acumulado, pues si bien respecto al capital aportado se determina su reintegro a los socios, del resto sólo se manifiesta que se reinvertirá en el desarrollo de idénticas actividades, pero nada se dice acerca de la propiedad del mismo, por lo que, si no se dona a otras Entidades sin ánimo de lucro, ha de pensarse que disuelta la sociedad, los propietarios son los socios, entre los cuales ha terminado por distribuirse el beneficio acumulado por aquélla. Por otra parte, los representantes legales de (AAA), socios de la Entidad, tienen un interés directo e indirecto en los resultados económicos de la misma. En efecto, hay un interés evidente por salvaguardar el valor de sus participaciones sociales asegurándose de su eventual retorno. Y hay un interés en la evolución económica de la sociedad, de modo que la misma permita la asunción de la explotación de nuevos polideportivos que, a su vez, posibiliten, cuando menos, gerencias y sueldos para sí mismos y para el resto de los socios. - Página 3 - Respuestas a consultas planteadas a las Secciones gestoras Respecto al mandato de la Comisión Europea de fecha 19 de marzo de 1996, que, según el representante de (AAA), ordenaría a los Estados miembros la aplicación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido a la prestación de servicios deportivos por Entidades dedicadas a ello, sin entrar a considerar su carencia o no de ánimo de lucro, ha de decirse que el texto integrado de la Sexta Directiva, de fecha posterior a la del alegado mandato, continúa prescribiendo (artículo 13.A.l.m) la exención del Impuesto en favor de "determinados servicios directamente vinculados al deporte o la educación física prestados por organizaciones sin ánimo de lucro...' A la vista de cuanto antecede, esta Sección viene a resolver en el sentido de denegar la solicitud de reconocimiento del carácter social a los efectos de la exención regulada por el artículo 17.1.9º de la Ley Foral 19/92, del Impuesto sobre el Valor Añadido, formulada por (AAA), por no cumplir la citada Sociedad los requisitos exigidos por el artículo 17.3 de la misma norma. Contra esta resolución cabe interponer recurso ante el órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaría en el plazo de un mes a partir de su notificación. - Página 4 -