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Respuestas a consultas planteadas a las Secciones
gestoras
Fecha
Sección origen
Rango
Impuesto y Periodo
Referencias normativas
Tema
Cuestión planteada
martes, 22 de febrero de 2011
IVA
Consulta
Impuesto sobre el Valor Añadido 2010-4T
- Ley Foral 19/1992, de 30.12, del IVA, art 4
- Ley Foral 19/1992, de 30.12, del IVA, art 5
- Ley Foral 19/1992, de 30.12, del IVA, art 17.1.19º
- Rgto. del IVA, Decreto Foral 86/1993, de 8.3, art 5
Sujeción y, en su caso exención, de actividad llevada a
cabo por una asociación sin ánimo de lucro
La consultante es una asociación sin ánimo de lucro
constituida con el fin de sensibilizar, promover y
difundir el turismo en la sociedad navarra, promover la
internacionalización de las empresas del sector
turístico, desarrollar proyectos e iniciativas que
permitan a dichas empresas alcanzar mayor nivel de
competitividad, y servir de instrumento de
interconexión entre la Administración, las entidades del
sector turístico y la sociedad. De acuerdo con la
información facilitada, no cobra cuota alguna a sus
asociados y todos los servicios los presta a título
gratuito. Se plantea la posibilidad de la exención del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
CONTESTACIÓN
1. El artículo 4, apartado uno de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas
de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por
empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el
desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de
los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por su parte, el artículo 5 de la misma Ley Foral contiene una definición propia y
específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales, entre
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otros, a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o
profesionales definidas en el mismo precepto como aquéllas que implican la ordenación
por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos,
con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes
realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito,
sin perjuicio de lo establecido en la letra b) del mismo artículo 5.1, referida a las
sociedades mercantiles.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, aplicables también a las
Asociaciones sin ánimo de lucro como la consultante que, consecuentemente, tendrán la
condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando
ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su
responsabilidad, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes
o servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la
actividad. En tal caso sus operaciones quedarían sujetas al Impuesto sobre el Valor
Añadido, tanto si se realizaran a favor de los propios asociados como a favor de terceros,
y con independencia de cuales fueran los fines perseguidos por la Asociación en el
desarrollo de su actividad general o de una operación en particular.
Sólo en el caso de que una entidad de esa naturaleza, que no tiene carácter mercantil,
realizara exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito,
podría entenderse que no tiene la consideración de empresario o profesional a efectos de
este Impuesto y, por consiguiente, sus operaciones no estarían sujetas al mismo. No
obstante, hay que precisar que no se consideran realizadas gratuitamente las entregas de
bienes o las prestaciones de servicios cuando por o para su realización se perciben
subvenciones vinculadas al precio o cuando las mismas subvenciones se configuran
como contraprestación o compensación de aquellas entregas de bienes o prestaciones de
servicios.
De acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta, la Asociación no percibe
ninguna contraprestación por los servicios que presta, ni siquiera de sus propios
asociados. En consecuencia, y en la medida en que todas sus operaciones se efectúen a
título gratuito, no tendrá la consideración de empresario o profesional a los efectos del
Impuesto sobre el Valor Añadido y sus operaciones no estarán sujetas al citado
Impuesto.
2. Dado que en la consulta se hace referencia a la posible exención del Impuesto sobre
el Valor Añadido, conviene señalar que en el caso de que la Asociación percibiera
alguna contraprestación, como las cuotas contempladas en sus estatutos, y, por
consiguiente, adquiriera la condición de empresario a los efectos de tal Impuesto, podría
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ser de aplicación la exención contemplada en el artículo 17.1.19º de la Ley Foral
19/1992. Conforme a tal precepto, estarán exentas del impuesto:
"19º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas
efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente
reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de
naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para
la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los
beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones
fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los colegios profesionales, las cámaras
oficiales, las organizaciones patronales y las federaciones que agrupen a los
organismos o entidades a que se refiere este apartado.
El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Órgano
competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de
producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente
se fije."
Por su parte, el artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aprobado por Decreto Foral 86/1993, señala que el reconocimiento del derecho a la
aplicación de la citada exención se efectuará por el Departamento de Economía y
Hacienda, previa solicitud del interesado. El reconocimiento del derecho surtirá efectos
respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud,
y, en todo caso, la eficacia de dicho reconocimiento quedará condicionada a la
subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto,
fundamenten la exención.
A los efectos de la aplicación de esta exención, por "cotizaciones fijadas en los
estatutos", han de entenderse todas aquellas cantidades percibidas por los organismos o
entidades a que se refiere el artículo 17.1.19º y que constituyan la contraprestación de
las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos que efectúen
en interés colectivo de sus miembros. Es decir, contraprestaciones de prestaciones de
servicios y entregas de bienes accesorias a las que todos sus miembros tenga derecho
por igual en tanto que integrantes de dichos organismos o entidades con el fin de
conseguir el objetivo de éstas, con independencia del carácter ordinario o extraordinario
que tales cantidades revistan.
Por el contrario, las cantidades pagadas por los socios o asociados en contraprestación
de los servicios que las entidades les presten y cuya finalidad sea la satisfacción del
interés individual o particular de los socios receptores, no quedan incluidas en el
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concepto "cotizaciones fijadas en los estatutos", y ello con independencia de la forma y
periodicidad en que la contraprestación se instrumente.
En cualquier caso, como señala la normativa del Impuesto, el disfrute de esta exención
requerirá su reconocimiento por parte de esta Administración tributaria, previa solicitud
del interesado.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el
consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran
tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada,
de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de
comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas,
simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Está consulta tendrá carácter vinculante en los términos establecidos en el artículo 94 de
la Ley Foral 13/2000 General Tributaria.
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