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Legajo de OGA Nº 2356, caratulado "PORTILLO, Mario Andres y TORRES,
Diego Gastón. s/ ROBO EN GRADO DE TENTATIVA" y su acumulado Nº
3.181 caratulado "TABORDA ISMAEL CRISTIAN - PORTILLO MARIO ANDRES
s/ ROBO"
PROVINCIA DE ENTRE RIOS
PODER JUDICIAL
SENTENCIA
En la Ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a
los Treinta días del mes de junio de dos mil dieciseis, se constituyó el señor Vocal
del
Tribunal de Juicios y Apelaciones de la ciudad de Paraná, Dr. PABLO
ANDRES VIRGALA, a los fines de dictar sentencia en el Legajo de OGA Nº
2356, caratulado "PORTILLO, Mario Andres y TORRES,Diego Gastón.
ROBO EN GRADO DE TENTATIVA" y su acumulado
s/
Nº 3.181 caratulado
"TABORDA ISMAEL CRISTIAN - PORTILLO MARIO ANDRES s/ ROBO".
Figurando como imputado: MARIO ANDRES PORTILLO, D.N.I.
33.559.012, argentino, de veintisiete años de edad, Soltero, de ocupación
maquinista, con domicilio en calle Celestino Marcó Nº 1335 de Paraná. Nacido en
la ciudad de Santa Fé, el día 21/02/1988. Hijo de Rodolfo Mario Portillo y de
Sandra Mónica Kesseler.
En el debate intervinieron por el Ministerio Público Fiscal, los Dres.
Paola Farinó e Ignacio Aramberry y por la Defensa Técnica del imputado
PORTILLO los Dres. Jorge Balbuena y Jorge Sueldo.
Durante la deliberación del caso, se plantearon las siguientes
cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Está acreditada la materialidad de los hechos y su autoría?.
SEGUNDA: En su caso, ¿Es penalmente responsable el imputado y qué
calificación legal corresponde en cada caso?.
TERCERA: En caso afirmativo, ¿Qué sanción debe imponérsele, cómo deben
aplicarse las costas; qué debe resolverse sobre las medidas cautelares dispuestas
en su perjuicio y qué sobre los efectos secuestrados?
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR VOCAL, DR. PABLO ANDRÉS
VÍRGALA, DIJO:
a) Bien, llegados a este punto, es preciso recordar que se ha
juzgado al imputado PORTILLO por los siguientes hechos:
Legajo de OGA Nº 3.181 caratulado "TABORDA ISMAEL
CRISTIAN - PORTILLO MARIO ANDRES s/ ROBO": PRIMER HECHO: "En el
lapso comprendido entre las 20:30 horas del día 16 de diciembre de 2015 y las
9:30 horas del día 17 de diciembre de 2015, Mario Andrés Portillo en connivencia
y de común acuerdo con Ismael Cristian Taborda, ingresaron al Vivero "Los Lirios"
sito en calle Miguel David Nº 917 de esta ciudad y previo forzar el candado de la
puerta de la oficina sustrajeron de su interior documentación perteneciente al local
comercial, cupones de tarjeta de crédito, fertilizantes y macetas.". SEGUNDO
HECHO: "En fecha 17 de diciembre de 2015 entre las 8:30 y las 9:30 horas, Mario
Andrés Portillo en connivencia y de común acuerdo con Ismael Cristian Taborda,
previo forzar la cerradura del portón de ingreso de la vivienda sita en calle Roberto
Sattler Nº 1962 de esta ciudad, ingresaron a la misma y se apoderaron
ilegítimamente de una computadora portátil notebook marca Toshiba de color
negra, un celular marca motorola táctil modelo moto E 1021 color negro, cuatro
cheques, tres de ellos pertenecientes al Banco Macro a nombre de Simi Luis
Alberto y otro perteneciente al Sindicato de Luz y Fuerza del Nuevo BERSA por la
suma de Dos Mil Trescientos, una billetera de cuero y dinero en efectivo dándose
a la fuga con tales elementos por el fondo de la finca para lo cual escalaron el
tapial de la misma de aproximadamente 2,18 metros de altura".
Legajo de OGA Nº 2356, caratulado "PORTILLO, Mario Andres
y TORRES, Diego Gastón. s/ ROBO EN GRADO DE TENTATIVA": PRIMER
HECHO:"Entre aproximadamente las 17:00 hs. del día 30 de diciembre del 2014 y
las 7:30 del día 5 de enero de 2015, Mario Andrés PORTILLO, Remo Luis Alberto
SOTELO y Julio Cesar SOTELO, ingresaron a la "Asociación Mutual Justo José de
Urquiza", ubicada en calle España 249 de esta ciudad. Para ello, escalaron por la
pared que da a la oficina de la Presidencia de la institución, que se encuentra en el
segundo piso, hasta alcanzar el techo del inmueble, accediendo a esa
dependencia por dos orificios que realizaron en el techo de zinc, empleando para
ello un elemento de corte. Ya en el interior de la referida oficina, forzaron la
cerradura de la puerta de ingreso a la misma para egresar de ella y dirigirse hasta
el primer piso, más precisamente, hacia la tesorería. Allí, forzaron la cerradura de
la puerta de acceso, tomaron la caja fuerte y la trasladaron hasta una oficina
ubicada en la parte posterior del inmueble, a la que ingresaron forzando también la
cerradura de la puerta de entrada. En ese lugar, haciendo uso de un taladro
provisto de una mecha tipo "cono", perforaron la cerradura de la referida caja
fuerte, de la que sustrajeron los siguientes bienes: la suma de $302.814, 05, tres
chequeras del Banco Nación a nombre de la mencionada Mutual del Nº 74239726
al 74239825, una chequera de Banco Macro a nombre de la Mutual Urquiza con
numeración desde el Nº 37172626 al 37172675, una chequera del Banco Macro
perteneciente a la Asociación Mutual Unión Solidaria desde el Nº 36038276 al
36038325 y una CPU, dándose a la fuga con los elementos antes mencionados".SEGUNDO HECHO: “En fecha 11 de enero de 2015, siendo alrededor de las
04:30 horas, Mario Andrés PORTILLO, Remo Luis Alberto SOTELO y Julio Cesar
SOTELO, ingresaron a la Cooperativa Limitada denominada “Vicoer”, sita en calle
Sebastián Vázquez y Libertad de esta ciudad. Para ésto, treparon hasta alcanzar
el techo de zinc del inmueble, donde efectuaron tres perforaciones. Con ello,
entraron a la oficina de administración de la firma, de la que sustrajeron los
siguientes bienes: la suma de Pesos treinta y un mil doscientos setenta y siete
$31.277 discriminados en billetes 273 billetes de Pesos Cien $100, 77 billetes de
Pesos Cincuenta $50, un billete de Pesos Veinte $20, 16 billetes de Pesos Dos $2
y 9 billetes de Pesos Cinco $5 y un cheque por la suma de Pesos Dos Mil
Setecientos veinte tres $2723 con numeración 03093976 del Banco Nación
Argentina, elementos que se encontraban en un cajón dentro del armario cuya
cerradura también fue forzada por los imputados. Acto seguido, dañaron la
cerradura de la caja fuerte que se halla en dicha oficina, sin lograr abrirla puesto
que fueron sorprendidos por personal policial que, alertados por vecinos de la
zona, concurrieron al lugar y lograron aprehender a los encartados, mientras
intentaban darse a la fuga por el patio interno del establecimiento, luego de forzar
la cerradura de la puerta de dicho patio, y recuperar los bienes antes detallados”.
TERCER HECHO: "El día 10 de septiembre de 2015, aproximadamente a las
00.30 horas, MARIO ANDRES PORTILLO y DIEGO GASTON TORRES de común
acuerdo, forzaron la reja de una de las aberturas de hierro del local comercial que
gira bajo la razón social CORRALÓN ERBETTA sito en calle Casiano Calderón Nº
1890 de esta ciudad , utilizando una pinza tipo alicate y rompieron el vidrio de la
misma con el fin de sustraer elementos de su interior , no logrando su cometido
debido a la intervención de la autoridad prevencional que arribó al lugar alertada
por un llamado de la Sala del 911 quien aprehendió a los imputados".
b) En la audiencia oral, y luego de efectuados los alegatos de
apertura de causa a cargo de las partes, el encartado se abstuvo de declarar.
Seguidamente con la palabra, PORTILLO manifestó su voluntad
de ser defendido por sus abogados de confianza, razón por la cual le reiteré los
motivos en virtud de los cuales ya había sido resuelta -en forma negativa- esa
pretensión. A renglón seguido, el Dr. Balbuena manifestó su disconformidad con lo
resuelto por el suscripto en orden a no admitir el cambio de abogado defensor
oportunamente solicitado por PORTILLO, haciendo reserva de recurrir en
casación, por los motivos que expresó, lo que se tuvo presente.
c) En la etapa de prueba, declararon los testigos: Orzuza; Perotti;
San Martín; Gauna; Cáceres; Camarada; Castro; Alegrini; Clausich; Rondán;
Acosta; Taborda; Oscar Erbetta; Sebastián Erbetta; Tablada; Simi; Altamirano;
Ordoñez; Ojeda; Zavalla; Meroi; Galeano; Rufiner; Calfacante; Heintz; Gaitán;
Vázquez; Carruscio y Villarreal (cftr.: videograbación) y se introduce por lectura el
resto de la prueba producida y admitida en autos, todo lo cual consta en la
videofilmación del debate, a saber: Legajo de OGA N º 3.181 caratulado
"TABORDA ISMAEL CRISTIAN - PORTILLO MARIO ANDRES s/ ROBO": 1)
PRUEBA DOCUMENTAL: 1) Actas de Denuncias de Luis Alberto Simi ante
Comisarías Decimotercera y Décima de esta ciudad, en fecha 17 de diciembre de
2015; 2) Actas únicas de procedimientos de fecha 17 de diciembre de 2015
practicadas por Comisaría Decimotercera y Décima de esta ciudad y transcripción
de las mismas, en relacion a los robos perpetrados a la vivienda sita en calle
Roberto Sattler N° 1962 de esta ciudad y al local comercial "Los Lirios" sito en
calle Miguel David N° 917 de esta ciudad; 3) Comunicación de inicio de la
Comisaría Decimotercera de esta ciudad de fecha 17 de diciembre de 2015; 4)
Informe del Médico Forense practicado al encartado; 5) Acta y CD de
reconocimiento de efectos y entrega de los mismos a Simi Alberto; 6) Acta de
allanamiento y requisa vehicular y transcripción de la misma, del vehículo marca
Wolskwagen Bora color blanco, dominio JYB 746 de fecha 17 de diciembre de
2015; 7) CD de las placas fotográficas tomadas a los lugares de los hechos;
contándose además con los siguientes ELEMENTOS SECUESTRADOS: 1) un
par de guantes de trabajo; 2) un aerosol de espuma de poliuretano; 3) una llave
N.º 13; 4) una barreta de hierro tamaño mediano color óxido
y 5) un
destornillador de gran tamaño con mango color amarillo y negro.
Legajo de OGA nº 2356, caratulado "PORTILLO, Mario Andres y TORRES,
Diego Gastón. s/ ROBO EN GRADO DE TENTATIVA": A) DOCUMENTAL: 1)
Parte de Novedad de la División 911 y Video Vigilancia de la policía local
elaborado por el Oficial Sub Inspector Mauro Edilberto Castro en fecha
11/11/2015; 2) Acta de Procedimiento con Aprehendido junto con Croquis
Referencial del lugar del hecho, acta de inspección ocular y secuestro de los
elementos que se hallaron en poder de los incursos, elaborada por la Oficial
Ayudante Maria del Carmen Rey de la División 911 y Video Vigilancia; 3) Acta de
entrega de los elementos sustraídos al apoderado de la empresa "Vicoer", Carlos
Ernesto Camarada; 4) Informes Técnicos Médico N° 323/15 correspondiente a
Mario Andres Portillo; 5) Informe del Departamento Médico Forense del S.T.J. de
fecha 12/01/2015 suscripto por el Dr. Walter Daniel Aguirre, de donde surge que el
imputado PORTILLO es normal; 6) Informe del Registro Nacional de Reincidencia
del imputado; 7) Comunicaciones de allanamientos y registros domiciliarios
practicados en fecha 13/01/2015 en las viviendas ubicadas en calle de la finca de
calle Juan Whirtz arrojando resultado positivo, de la finca de Juan Whirtz arrojando
resultado positivo, de la finca de calle Juan Whirtz y Av. Paracao, arrojando
resultado positivo; y de la finca ubicada en calle Dupuy y Pasaje El Culandrillo,
arrojando resultado positivo, con sus respectivas actas y transcripción de las
mismas; 8) Comunicación de inicio de actuaciones elevadas por Comisaría
Primera de esta ciudad en fecha 5/01/2015. (Legajo N° 5308); 9) Parte de
novedad elaborado por el oficial Cristian Adrian Gauna dependiente de la
Comisaría Primera de esta ciudad de fecha 5/01/2015.-(Legajo N° 5308); 10) Acta
de Procedimiento y su transcripción elaborada por personal de la Comisaría
Primera de esta ciudad, en la que consta acta de inspección ocular, croquis
referencial del lugar del hecho y elementos incautados en el lugar.-(Legajo N°
5308); 11) Acta de denuncia y ampliación de la misma formulada por Cesar
Nelson Cáceres ante la Comisaría Primera de esta ciudad.-(Legajo N° 5308); 12)
Placas Fotográficas elevadas por la Agente Pavoni Claudia de la Dirección
Criminalística -División Scopometría.-(Legajo N° 5308); 13) Informe Pericial N°
11641 elevado por la Oficina Pericial del Superior Tribunal de Justicia -Laboratorio
de Papiloscopia Forense-, junto al CD; 14) Informe Pericial N° 01/15 elevado por la
Dirección Criminalística -División Rastros- y ampliación del mismo mediante Nota
N° 112/15; 15) Informe Planimétrico practicado por el Sargento Mastrachio Antonio
de la Dirección Criminalística -Sección Planimetría y Reconstrucciones Integralesen relación a los hechos perpetrados en las firmas "Vicoer" y "Asociación Mutual
Justo jose de Urquiza"; 16) Placas Fotográficas elevadas por el oficial Jose
Gamarra y Pavoni Claudia de la Dirección Criminalística -División Scopometría-;
17) Informe Técnico Huella de Efracción N° 531/15 elevado por el Comisario San
martin de la Dirección Criminalística -División Rastros.-; 18) Informe N° C0133 y
C0171 practicado por el Gabinete de Informática Forense del Ministerio Público
Fiscal respecto de los celulares incautados en los allanamientos realizados y los
que llevaban Sotelo Julio Cesar y Sotelo Remo el día de la aprehensión en el
hecho perpetrado a "Vicoer", junto con el CD; 19) Informes remitidos por la
Dirección Criminalística conteniendo los informes elevados por las empresas
Personal, Claro y Movistar sobre los teléfonos incautados a Sotelo Julio Cesar y
Sotelo Remo el día de la aprehensión en el hecho perpetrado a "Vicoer", junto con
el CD; 20) Parte de Novedad elaborado por el Oficial Inspector Raul Zabala
dependiente de la Comisaría Sexta de esta ciudad de fecha 10/09/2015 (legajo
20460); 21) Acta de Procedimiento y transcripción de la misma elaborada por el
Oficial
Ayudante
Rondán
Emanuel
dependiente
de
la
División
911
y
Videovigilancia -Sección Patrullas- de fecha 10/09/2015 (legajo 20460); 22) Anexo
del Acta de Procedimiento con Aprehendido y transcripción de la misma practicada
por el Oficial Ayudante Rondán Emanuel dependiente de la División 911 y
Videovigilancia -Sección Patrullas- de fecha 10/09/2015 (legajo 20460); 23)
Informes Técnicos Médicos Policiales N°11606/15 y 11607/15 y Forense N° 4496
y 4497 respecto de Torres y Portillo (legajo 20460); 24) Nota de elevación
elaborada por el Sub Comisario Pérez Norma de fecha 10/09/2015 (legajo 20460);
25) Informe y CD remitido por la División 911 y Video Vigilancia N° 376/15 de
fecha 11/09/2015 conteniendo las grabaciones de las llamadas telefónicas
recibidas en el 911 el día del hecho ocurrido en fecha 10/092015. (legajo 20460);
26) Acta de Denuncia formulada por Erbetta Oscar Jose Luis ante la Comisaría
Sexta de esta ciudad en su carácter de propietario del local comercial "Erbetta".(legajo 20460); 27) Placas fotográficas remitidas por la Dirección Criminalística
respecto del hecho ocurrido en fecha 10/09/2015 (legajo 20460); 28) Informe de
Peritaje Papiloscopico de la consultora Luciana Jabobi, Lic. en Criminalística y
Técnica papiloscopica, obrante en el leg. de IPP.5717.; 29) CD. conteniendo
llamadas efectuadas al 911; contándose además con los siguientes EFECTOS
SECUESTRADOS: 1) Una mochila negra, una pinza de alicate, una cortadora de
vidrio, un atomizador con grasa en su interior, cuatro destornilladores planos, una
remera roja con verde, un buzo negro, y cinco guantes de telas; 2) Un taladro
marca Dewalt con mecha brocadora y clave mandril, y cinco mechas de taladro; 3)
Una caja de taladro marca dewalt con manual de instrucciones y mango tipo
espada, 16mm de 5/8 pulgadas; 4) un alicate -pinza- con mango de goma color
amarillo y negro; 5) una barreta de hierro de aprox. 0,58 mts de longitud; 6) Un
pulover tipo bremer color negro marca UFO BASIC; 7) Un bolso negro de material
sintético con inscripción Yun Feng; 8) Una soga color blanca de 16,35 mts de
longitud teniendo en su extremo un gancho de hierro en forma de S; 9) Una
linterna chica de plástico color amarillo y blanco; 10) Un trozo de botella recortada
con trozo de cinta de papel; 11) Un par de zapatillas de cuero color negro, con
vivos color blanco y suela color blanca y cordones de nylon, no se observan marca
y numeración visible; 12) 2 teléfonos celulares: uno marca samsung color azul
oscuro y otro marca nokia color negro; 13) 1 celular marca nokia, modelo lumia, de
color blanco, táctil, con cámara de foto Nº de IMEI Nº 35849105-554133-6, con
batería marca Nokia y 1 chip de la empresa Personal Nº 89543420214431319039
y tarjeta de memoria microsd de 2g; 14) 1 celular marca Samsung de color negro y
rojo con batería de la misma marca con Nº de IMEI 01207000830546/7 el cual se
encuentra sin chip; 15) Un par de zapatillas de color blanca marca Puma con
detalles de color rojo y negro, talle 40, con suela de color roja, en la lengua se lee
Puma en color rojo con cordones de color blanco y plantillas de color negras; 16) 1
celular marca nokia, modelo 1208B, IMEI Nº 012190/00/703767/9, de color negro,
con botones el cual no posee chip; 17) papel rectangular con anotaciones "portiyo"
y Nº 154488151; 18) 1 celular marca LG, con pantalla quebrada, sin batería y sin
chip sin la tapa trasera IMEI Nº 358978-03-441020-4; 19) 1 marca samsung negro
y rojo IMEI Nº 89543410310928662261; 20) 1 marca HTC con su pantalla táctil
dañada, sin chip, IMEI Nº 356441048111955; 21) 1 samsung negro y rojo IMEI Nº
012453/00/554864/6;
22)
1
samsung
sin
chip
ni
batería
IMEI
Nº
354716/03/135798/4; 23) 1 samsung sin tapa IMEI Nº 013358/00/027507/0; 24) 1
LG IMEI Nº 01180500-287309-8; 25) un chip de la empresa Personal con N°
89543420112155349903; 26) un chip de la empresa Personal con N°
89543420213274465115; 27) 1 celular marca nokia color blanco, con la pantalla
marcada IMEI Nº 354801661688480; 28) 1 celular marca LG, color negro con
vivos rojos, IMEI Nº 359838-04-138784-6; 29) 1 celular marca alcatel one touch,
IMEI Nº 014118000107858; 30) 1 celular nokia x2 color negro con vivos rojos,
con nº de chip 89543421013392625106; 31) 1 celular LG, color blanco, nº IMEI
357845-05-514370-2; 32) un alicate "Cizalla" de aproximadamente 60 cm de largo
con empuñadura color negra y mango color anaranjado.(legajo 20460); 33) un par
de guantes de tela polar marca "Thinsulate", color azul oscuro.(legajo 20460); 34)
un vehículo marca Chevrolet Cruze color negro dominio LQZ 070.
d) En la discusión final, la fiscalía tras detallar las generales del
imputado, relatar los hechos por los que viene requerido a juicio y de valorar la
prueba producida y admitida por el tribunal, expresó que se daban los elementos
necesarios para arribar a un pronunciamiento condenatorio. En ese cometido el
fiscal Aramberry dijo que cabía sostener la acusación tal cual ha sido imputada
desde su inicio, primeramente por tres hechos y finalmente por dos hechos que se
incorporaron posteriormente. Destaca que se está ante ilícitos perpetrados contra
la propiedad privada que exponen cierta organización por parte, en este caso, del
imputado Portillo. Se formuló la misma acusación y fue admitida por el resto de los
consortes procesales, en un juicio abreviado
su responsabilidad, pero
obviamente, se va a enfocar en la prueba que hace a la producción del evento.
Sostiene que los dos primeros hechos de Urquiza y VICOER
analizados
deben ser
de manera integral, puesto que guardan relación, similitud y
coherencia entre sí. Agrega que se está ante un segundo hecho, el cometido en
la firma VICOER, donde se aprehende a los imputados, en concreto a Portillo,
egresando de la firma, luego de que el personal policial tomara conocimiento del
hecho, se constituyera en el lugar y transcurrido unos minutos procediera a la
detención de quienes fueron allí encontrados.
Sostiene que existe una
vinculación con un hecho anterior que es el que se lleva a cabo en la Mutual
Urquiza, por eso manifiesta que ambos hechos deben ser analizados en conjunto
y la prueba integral, en este sentido.
Manifiesta que se tiene por afirmado que entre las 17 hs.
del día
30/12/2014 y las 08 del 05/02/2015, Portillo con Sotelo ingresaron a MUTUAL
URQUIZA, alcanzando el techo, realizando dos orificios y detalla el Sr. Fiscal la
metodología y herramientas utilizados, los daños efectuados en la misma y lo
que de allí se sustrajo. Sostiene que la materialidad de este
hecho está
acreditada por el Acta de Procedimiento labrada por el Oficial Gauna, quien
reconoció
su contenido y fotografías realizadas en el lugar del hecho y
fundamentalmente el modo de ingreso de los imputados y los daños constatados,
tanto en la parte edilicia como en el mobiliario, las herramientas utilizadas.
Sostiene que ha sido probado que han trepado el techo, con metodología muy
similar en ambos hechos, relatando sucintamente la forma en que lo hicieron.
Detalla lo secuestrado, en especial el dinero, cheques y documentos. Destaca la
importancia de la ratificación hecha en declaración testimonial y de su denuncia
por César Cáceres, dependiente de la mutual, encargado de la Tesorería, quien se
constituyó en el lugar del hecho y observó todos los daños cometidos y la faltante
de chequeras, dinero y un CPU, reconociendo también, las fotografías que se le
exhibieron como que el lugar se trataba de la mutual. Detalla de qué manera fue
llevado a cabo el hecho en VICOER, señalando las características que reviste el
mismo y las similitudes con el hecho de la Mutual Urquiza. Agrega que, ha sido
probado que en VICOER, que el día 11/01/2015, alrededor de la hora 04:30, unos
días después de perpetrado el hecho en Mutual Urquiza, se produce este hecho
en VICOER, donde son aprehendidos saliendo del interior del edificio Portillo,
Luis Alberto Sotelo y Julio Cesar Sotelo. Este hecho reviste similares
características, porque se ha probado que treparon hasta el techo de la institución,
hicieron tres perforaciones en el mismo y que, de la observación de las fotografías
del lugar se puede apreciar gran similitud con el hecho de Mutual Urquiza en
cuanto a la perforación e ingreso como así también a todo lo hecho en su interior,
forzamiento de caja fuerte y puertas. Agrega que la materialidad de este hecho
aparece probada en primer término, por el Acta de Procedimiento efectuada por
Carmen Rey, del 911, de la cual surgen todos los daños ocasionados y que
surgen de los hechos y los secuestros llevados a cabo. Además se secuestraron
un sinnúmero de elementos que se utilizaron para ingresar al establecimiento los
cuales detalla a continuación; hace alusión a
los puntos de características
similares entre estos dos hechos mediante la comparación de las dos Actas de
Procedimientos las cuales exhiben similitudes en el cortado de la chapa, en el
modo de ingreso, en el forzamiento de puertas internas, y sobre todo haciendo
uso -en el forzamiento de la caja fuerte- una mecha tipo cónica. En cuanto a la
materialidad de hecho, se encuentra la declaración realizada por Camarada, quien
reconoció el Acta de entrega de efectos sustraídos, echa en su favor, como
responsable de la firma VICOER. Agrega que en la casa frecuentada por
SOTELO, se secuestra el día 13/02/2015, una caja de taladro coincidente en
cuanto a su marca, al secuestrado en el lugar del hecho; un papel manuscrito
con el apellido Portillo y un número de teléfono. El apoyo objetivo que vincula los
dos hechos; en primer lugar, quien resultó testigo,
Diego
elaboró un informe de confronte de huellas de pisadas
San Martin
quien
halladas en mutual
Urquiza con las fotos obtenidas de las zapatillas que llevaban todos los imputados
en el segundo hecho al momento de la aprehensión. De ese confronte halló
coincidencias de varias huellas de pie de calzados recabadas de Mutual Urquiza
con las zapatillas de varios imputados. Respecto de las zapatillas que, según las
fotografías,
llevaba
Portillo
al momento del hecho, se extrae que eran las
únicas deportivas, con características que detalla, marca Adidas aportando
tambien el modelo, estableciendo en dicho informe su correspondencia.
Señala el Fiscal, que días anteriores se constataban sucesos en otras
instituciones que contaban con dinero, con ingresos mediante boquetes por lo
cual se elabora un informe con tinte investigativo, dato éste, no solo aportado por
San martín, sino por quienes concurrieron al lugar del hecho en VICOER, quienes
lo advierten al decir que ya contaban con un protocolo para casos similares, por
ello se comenzó a hacer un seguimiento especial. No obstante ello, Fiscalía dió
intervención a los peritos del STJ para que hagan un informe, quienes luego de
analizar las fotografías de las huellas, la integridad de las zapatillas, incluida la
marca adidas, establecieron correspondencia morfologica entre las huellas
tomadas de la Mutual con las que llevaba PORTILLO al momento de la detención
en VICOER. Los peritos explicitaron la metodología aplicada en sus informes al
igual que Diego San Martín.
Existe un dato objetivo que es la pericia efectuada a las efracciones
efectuadas en la caja fuerte de Red Mutual, y concluye que la mecha de VICOER
es la empleada para perforar y abrir la caja fuerte de Red Mutual. Refiere que el
modus operandi, la forma de ingreso, los daños y objetivos en ambos ingresos,
dan cuenta de características con coincidencias, sumando a ello los informes
periciales. Hace mención al reconocimiento por parte de los funcionarios del 911,
Castro, Allegrini y Clausich, de las fotografías del lugar del hecho,
que los
mismos dieron sus explicaciones de como llegan al lugar del hecho, daños,
elementos sustraídos y modo de aprehensión de los imputados entre los cuales se
encontraba PORTILLO, lo que da por satisfecho el extremo relativo a la autoría
del imputado y entiende que también en la autoría del mismo en Mutual Urquiza.
Agrega que, como conclusión de todo esto, está el testimonio de Carlos Ernesto
Camarada, apoderado legal de la Empresa, quien, no sólo de vió los daños,
ingresó al lugar, constató las sustracciones vió la aprehensión de las tres
personas. Vuelve a reiterar su solicitud de análisis integral de ambos hechos
dado su similitud.
A renglón seguido, solicita
que dé especial atención al
Informe C0171, efectuado por el Gabinete de Informática Forense del Ministerio
Público Fiscal,
aprehensión
respecto de los celulares incautados al momento de la
de lo imputados en VICOER, destacando un mensaje de fecha
08/12/2014, hora 13:47
"Decile a Mario que compre discos de corte y uno de
vidia", un elemento que es utilizado para realizar perforaciones y cortes en chapa,
elemento de prueba que es fundamental habida cuenta que se esta hablando de
dos hechos producidos en los últimos días de diciembre de 2014 y los primeros
días de Enero de 2015.
En cuanto al tercer hecho de Corralón Erbetta, el 10/09/2015 a las
00:30 hs. detalla la forma en que se llevó a cabo el mismo, señalando la flagrancia
del mismo y cuya acreditación material está dada por el acta de Procedimiento de
la que surge que uno de los aprehendidos es PORTILLO, no logrando los mismos
ingresar al lugar. A partir del Acta de Procedimiento con aprehendidos, realizada
por el oficial Rondán, como de las fotografías tomadas en el lugar del hecho y
reconocidas por varios testigos en esta audiencia, se ha podido establecer la
acreditación materialidad del mismo, dando cuenta la misma que uno de los
aprehendidos en el lugar del hecho es Mario Andres PORTILLO. Que la Fiscalia
ha podido demostrar la conducta de los imputados, el modo en que llevaron a
cabo los hechos,que la materialidad y autoría del hecho por portillo esta acreditado
y señala la importancia de los testimonios de Carruscio y Tablada y da un breve
resumen de los mismos. Agrega que los testigos reconocieron también el auto
Chevrolet Cruze color negro,
propiedad de la familia PORTILLO y el cual,
durante el trámite de la IPP, fue reclamado constantemente por la defensa de
PORTILLO señalando que en el mismo se trasladaban los imputados. Agrega
que, como resumen de lo expresado, la fiscalía ha podido demostrar la conducta
de los imputados, como la realizaron y con que elementos, mencionando lo dicho
por todos los testigos, entiende que la materialidad y autoría se encuentra
absoluta e incuestionablemente acreditada. Respecto del hecho de Los Lirios,
llevado a cabo entre las 20:30 Hs. del día 16/12/2015 y 09:30 del día siguiente;
señala las características del mismo, aduciendo que PORTILLO y Taborda, previo
a forzar el candado de la puerta de ingreso a la Oficina del vivero, sustrajeron
diversos elementos. Hace referencia a la víctima de los dos hechos; Luis Alberto
Simi, que sin lugar a dudas estaba vigilado por los imputados, y de la forma en
que éste se entera que le habían entrado a su domicilio particular; el robo en su
negocio y en su propiedad particular en un lapso de tiempo muy corto. Señala que,
al igual que en los hechos anteriores, se realizó un Acta de Procedimiento por
parte de Comisaría Décima, más específicamente por la oficial Cecilia Galeano
quien ratificó el contenido del Acta y las fotografías del lugar del hecho; ratificada
tambien por los testigos Rufiner y Calfacante; el relato de la víctima también
incorpora los daños y sustracciones. Asimismo aparece comprobada
por una
requisa vehicular que tiene vinculación con ambos hechos llevada a cabo por el
Oficial Gastón Heinz sobre un Wolswagen Bora, con pedido de requisa abierto.
Detalla lo secuestrado en el auto, cheques a nombre de Luis Alberto Simi, tickets
de posnet y la importancia de la barreta encontrada en el mismo, dado que los
daños efectuados en el portón de ingreso de la vivienda de Simi como la violencia
ejercida en el candado de la puerta del vivero Los Lirios, pudieron haber sido
efectuados con esta barreta.
Que en cuanto a la legitimidad del procedimiento de requisa, que
vincula ambos hechos, existe la ratificación de los testigos de acta, Vázquez y
Gaitan. Que estos importantes hallazgos dan cuenta tanto de la autoría del
Imputado como de Taborda, del hecho perpretado el 17/12/ 2015, entre las 08:30
hs. y las 09:30hs. en la vivienda de Luis Alberto Simi de calle Sattler Nº 1962 de
esta ciudad, donde previo a forzar la cerradura del portón de ingreso a la vivienda
se apoderaron de varios elementos, algunos hallados a una distancia bastante
importante del lugar de los hechos y de una manera más que circunstancial, en la
requisa antedicha y el resto no se encontrado hasta el momento.
Vuelve a
mencionar la declaración de Gastón Heinzt, la de los testigos Vázquez y Gaitan
-testigos de la requisa vehicular- la declaración de Simi, y la de Meroi y Ordoñez.
Entiende el Sr. Fiscal que, con todas las pruebas, pericial, documental,
testimonial producidas en este Debate y las incorporadas a través del testimonio
de quienes intervinieron en las mismas,
aparecen comprobadas con el grado de
certeza, tanto la materialidad como la intervención del imputado PORTILLO, de los
cinco hechos que se le atribuyen.
Por su parte, la Fiscal Farinó manifestó que se va a referir a la
adecuación típica que le ha dado el Ministerio Público Fiscal, tal como han sido
descriptos y como han sido demostrados en cuanto a su materialidad y autoría en
el transcurso del presente debate. En relación al primer hecho perpetrado en la
Mutual Justo José de Urquiza, entiende la Fiscalía que ha sido demostrado a
través de la vasta prueba documental a la que ya a hecho referencia el Dr.
Aramberry, de que el mismo encuadra en la figura de
POR
HABER
COAUTORÍA,
SIDO
PERPETRADO
CON
ROBO AGRAVADO
ESCALAMIENTO,
EN
previsto por el art. 167 inc. 4, en función del art. 163 inc. 4, y 45
del Código Penal y por ello se ha otorgado esta calificación, conforme a la prueba
incorporada al presente debate donde ha quedado demostrado que se dan los
presupuestos y el elemento objetivo que requiere la figura bajo examen. Se ha
demostrado que Portillo ha escalado y trepado el techo que lo conducía a la
misma; donde efectuó dos orificios para poder ingresar a la oficina de presidencia,
forzar las cerraduras de ingreso a las habitaciones y poder acceder a la Caja
fuerte del lugar y vulnerar la misma para apoderarse de los elementos que se
hallaban en su interior, por ende, queda acreditado que el ingreso a una propiedad
ajena ha sido por una vía no destinada a tal efecto y también se ha verificado el
esfuerzo físico de Portillo y de su consorte procesal para ingresar al inmueble.
Respecto de esto, manifiesta que se ha señalado que el agravante prevista por el
art. 167, inc.4 , en función del 163 inc. 4 del C.P., radica en el esfuerzo que
realiza el sujeto activo para poder vencer los obstáculos o defensas que han sido
puestas por el propietario para lograr el apoderamiento ingresando o escapando
por una vía que no está destinada al efecto. Respecto del segundo hecho
endilgado, entiende que el robo perpetrado a la Cooperativa VICOER, entiende la
Fiscalía
que
encuadra
en
la
figura
de
ROBO
AGRAVADO
POR
ESCALAMIENTO, EN POBLADO Y EN BANDA EN GRADO DE TENTATIVA EN
COAUTORÍA- previsto por los arts. 167 inc. 3 y 4, en función del art. 163 inc. 4, 42
y 45 del Código Penal, en virtud de que entiende la Fiscalía, que ha sido probado
a lo largo del debate que PORTILLO, junto a dos personas con los cuales fue
aprehendido al momento de intentar darse a la fuga de la cooperativa, ingresaron
a la misma previo a escalar la pared lindante para poder llegar al techo de la
misma, realizar tres orificios y poder ingresar a su interior para apoderarse así
ilegítimamente de los elementos, cosa que no pudieron lograr gracias a la pronta
intervención de personal policial que se hace presente y logran su aprehensión.
En referencia al Tercer hecho , el robo perpetrado al Corralón Erbetta, la Fiscalía
lo ha subsumido en la figura de
ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA
EN COAUTORÍA previsto en los arts. 164 y 42 del C.P- dado que también ha
sido demostrado a lo largo del debate que tanto PORTILLO junto a
Taborda
intentó ingresar al local, previo forzar las rejas de una de las vidrieras
de dicho local rompiendo el vidrio que se encontraba del otro lado de la misma,
con la clara intención de ingresar al local, no pudiendo lograr su cometido por el
rápido accionar de la policía que, alertada por el llamado de vecinos, con concurre
al lugar y logra la aprehensión de los encartados. En este caso, también es un
ilícito que quedó en grado de tentativa.
En cuanto al cuarto hecho , robo
perpetrado al vivero Los Lirios, ha sido subsumido en la figura de ROBO SIMPLE
previsto en el art. 164 del C.P. por cuanto ha sido verificado a través de la prueba
documental y testimonial incorporada al plenario, que Portillo , previo a ingresar al
Vivero Los Lirios, forzó el candado de la cerradura de la puerta de ingreso al
mismo, lo que permitió ingresar al lugar y apoderarse de elementos que se
encontraban en su interior, dándose a la fuga con dichos elementos, teniendo la
plena disposición de los mismos, razón por la cual, la conducta se halla
consumada. Por último, el quinto hecho, el robo perpetrado en la vivienda de Luis
Alberto Simi ha sido calificado como ROBO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO
y POR FRACTURA DE PUERTA, en COAUTORÍA previsto por el art. 167 inc. 3 Y
4 en función del art. 163 inc. 4 y 45 del C.P., entiende la fiscalía que se ha
verificado también el elemento objetivo que hace a la figura bajo examen, al
haberse acreditado que Portillo ingresó a la vivienda de Simi Luis alberto, previo
forzar el portón de ingreso a la vivienda, se apoderó de elementos que se
encontraban en su interior y forzando la ventana que da al patio de dicha finca
se dió a la fuga previo trepar el tapial de 2,18 mts. de altura, que delimitaba dicha
vivienda. De esta manera, se configura el agravante previsto por el art. 167 inc. 3
que agrava el apoderamiento por la calidad y la manera en que es perpetrado ,
respecto de la puerta, es decir de la prueba que se ha producido en este debate,
implicó , más allá de una mínima fuerza requerida por el Robo Simple, una energía
material que va más allá del tipo básico, sino que por el dañó constatado en el
portón y la ventana que da al patio, se puede concluir que PORTILLO desplegó
una fuerza de cierta intensidad que permite considerar que encuadra el hecho
en la figura de Robo agravado por Fractura de Puerta. Por otra parte, no cabe
duda acerca de la configuración del tipo subjetivo de los ilícitos que le son
endilgados a PORTILLO, es decir que resultó evidente que el mismo actuó con
dolo, con conocimiento de los elementos del tipo objetivo que caracterizan la
acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado y que afecta, de
manera concreta, un objeto protegido. Se puede decir que PORTILLO, en
términos de la moderna dogmática jurídico penal, es competente para responder
en carácter de coautor por haber quebrantado su rol, administrándolo de manera
ineficiente y defraudando las expectativas que las sociedad a puesto en él.
También ha sido demostrado que en todos los hechos, PORTILLO ha actuado en
todos los hechos, junto a una o más personas, por lo que entiende que debe
responder en carácter de coautor, dado que se evidencia en las conductas
desplegadas, la intervención de estas personas, es decir que existió y tomaron
parte en la ejecución de los hechos codominando los mismos y realizando la
totalidad de la conducta típica. Manifiesta que no se puede pensar en una norma
permisiva, la cual tampoco ha sido alegada por la defensa, señalando además,
que no existen causas que excluyan la reprochabilidad de PORTILLO, por cuanto
no presenta ninguna de las circunstancias que prevé el art. 34, inc. 1º de nuestro
C.P. que pueda afectar su capacidad de culpabilidad o de internalización de la
punibilidad de sus actos, haciendo referencia al informe médico forense , donde se
consigna que el mismo se encuentra en plena capacidad psíquica de
abordabilidad normativa.
Finalmente, el fiscal Aramberry manifiesta que en cuanto a la pretensión
punitiva penal, teniendo en cuanta la escalas penales que proveen los tipos
individualizados por la Dra. Farinó y las pautas mesuradoras del art. 40 y 41 ,
entiende que la pena ajustada al hecho y culpabilidad del imputado es de Seis
años y cuatro meses de Prisión con más las accesorias legales y costas.
Sostiene que, más allá de las agravantes legales que concurren, se han
individualizado algunas agravantes que deben ser ponderadas teniendo en cuenta
el injusto objetivo y subjetivo. En el primer hecho, además del escalamiento, se
advierte que han puesto en riesgo significativo el bien jurídico tutelado. Fuera del
escalamiento, se advierte la perforación de dos orificios en el techo; inutilización
de puertas a través del quiebre de su cerradura;la perforación de Caja Fuerte; una
evidente preordenación de la logística destinada a la consumación del ilícito; la
concurrencia de, al menos de una persona más, en el caso del robo de Red
Mutual y el bloqueo de sistemas de alarmas para evitar que sea advertida su
intervención en el lugar del hecho y así consumar el suceso sin dificultad.
En relación a VICOER debe computarse la perforación del techo, la
inutilización de una de sus puertas a través del quiebre de su
cerradura; la
perforación de la Caja Fuerte. Agrega que aquí también existe una logística
dispuesta a la comisión de este ilícito a través de la provisión de elementos
destinados a vencer todas estas defensas predispuestas; debe ser ponderada la
presencia de tres personas, en este caso aparece como parte del agravante legal,
por eso se lo ha calificado en poblado y en Banda.
Se
ha
computado
la
nocturnidad, asimismo, se ha ponderado el bloqueo de las alarmas. En cuanto a
los atenuantes se verifica el de la tentativa. En cuanto al tercer Hecho, también se
observa una fuerza significativa y desproporcionada en referencia al robo simple,
que si bien no agrava legalmente la figura si debe ser estimada, ponderada, a
los fines del agravamiento, una conducta para vencer los barrotes de hierro a
través de un elemento del que también se hicieron para vencerlo. Existe también
la concurrencia de dos personas y la nocturnidad también se advierte en este
caso, único atenuante legal también configura la tentativa.
En referencia al cuarto hecho, señala la rotura del candado de la
puerta de ingreso al vivero, una fuerza desproporcionada en relación al robo
simple, que si bien no tipifica una agravante legal, sí debe ser ponderada como
agravante sumada a la participación de dos personas. En cuanto al robo en la
propiedad del Sr. Simi se estima la inutilización del portón de acceso a la vivienda
mediante el quiebre de su cerradura; como agravante legal se ha ponderado el
escalamiento por el fondo de la vivienda a los fines de consumar el ilícito; se ha
ponderado la intervención plural y también se ha observado una logística
dispuesta en tareas de vigilancia efectuada a la persona de Simi, porque sufre la
sustracción de su vivero y de su vivienda particular mientras estaba ausente de las
mismas, dos lugares distintos y distanciados entre sí.
Esto dentro de las
características del hecho en cuanto al injusto objetivo. En cuanto al injusto
subjetivo se evidencia un pleno con conocimiento y voluntad de quebrantamiento
de la norma jurídico Penal y del conocimiento de que estos elementos a que ha
hecho referencia han sido empleados para asegurar los producidos de las
consumaciones en algunos casos, por lo cual deben se estimados en el plano del
injusto subjetivo.
En lo que hace a las pautas que hacen a las atenuantes y a las
circunstancias personales del imputado, entiende que opera como atenuante su
juventud y que tiene hijos menores a cargo y uno en camino lo cual debe ser
estimado para mensurar la pena. Agrega que, por último y a modo de resumen, en
lo que hace a la pretensión punitiva, reitera que solicita se lo condene a la pena de
Seis años y cuatro meses de prisión con más las accesorias legales y costas en
orden a los delitos de ROBO AGRAVADO POR ESCALAMIENTO EN
COAUTORÍA, arts. 167 inc. 4, en función del art. 163 inc. 4, y 45 del Código
Penal -Primer hecho- ; ROBO AGRAVADO POR ESCALAMIENTO, EN
POBLADO Y EN BANDA EN GRADO DE TENTATIVA EN COAUTORÍAprevisto por los arts. 167 inc. 2, 3 y 4, en función del art. 163 inc. 4, 42 y 45 del
Código Penal, Segundo Hecho-;
ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA
EN COAUTORÍA previsto en los arts. 164 y 42 y 45 del C.P -Tercer Hecho-; .
ROBO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO y POR FRACTURA DE PUERTA,
en COAUTORÍA previsto por el art. 167 inc. 3 Y 4 en función del art. 163 inc. 4 y
45 del C.P. -Quinto Hecho-.
A continuación, la Dra. Farinó solicitó, se disponga de los siguientes
efectos secuestrados
a los fines de ser donados a
Instituciones que se
designen a tal efectos a saber: Una mochila negra; una pinza de alicate, una
cortadora de vidrio, un atomizador con grasa en su interior, cuatro destornilladores
planos, una remera roja con verde, un buzo negro, y cinco guantes de telas. Un
taladro marca Dewalt con mecha brocadora y clave mandril, y cinco mechas de
taladro.- un alicate -pinza- con mango de goma color amarillo y negro . Una
barreta de hierro de aprox. 0,58 mts de longitud. Un pullover tipo bremer color
negro marca UFO BASIC. Un bolso negro de material sintético con inscripción
Yun Feng.
Una soga color blanca de 16,35 mts de longitud teniendo en su
extremo un gancho de hierro en forma de S. Una linterna chica de plástico color
amarillo y blanco. Un par de zapatillas de cuero color negro, con vivos color
blanco y suela color blanca y cordones de nylon, no se observan marca y
numeración visible. Un par de zapatillas de color blanca marca Puma con detalles
de color rojo y negro, talle 40, con suela de color roja, en la lengua se lee Puma en
color rojo con cordones de color blanco y plantillas de color negras. Un alicate
"Cizalla" de aproximadamente 60 cm de largo con empuñadura color negra y
mango color anaranjado.(legajo 20460). Un par de guantes de tela polar marca
"Thinsulate", color azul oscuro.(legajo 20460). Un vehículo marca Chevrolet Cruze
color negro dominio LQZ 070.- Un par de guantes de trabajo.- Un aerosol de
espuma de poliuretano.- Una llave N.º 13.- Una barreta de hierro tamaño mediano
color óxido.- Un destornillador de gran tamaño con mango color amarillo y negro.Solicita el DECOMISO Y DESTRUCCION de Una caja de taladro marca dewalt
con manual de instrucciones y mango tipo espada, 16mm de 5/8 pulgadas. Un
trozo de botella recortada con trozo de cinta de papel. Un papel rectangular con
anotaciones "portiyo" y Nº 154488151.-
Solicita el DECOMISO LUEGO DE
TRANSCURRIDO EL PLAZO DEL ART. 579 C.P.P. de Dos teléfonos celulares:
uno marca samsung color azul oscuro y otro marca nokia color negro. Un celular
marca nokia, modelo lumia, de color blanco, táctil, con cámara de foto Nº de IMEI
Nº 35849105-554133-6, con batería marca Nokia y 1 chip de la empresa Personal
Nº 89543420214431319039 y tarjeta de memoria microsd de 2g. Un celular marca
Samsung de color negro y rojo con batería de la misma marca con Nº de IMEI
01207000830546/7 el cual se encuentra sin chip. Un celular marca nokia, modelo
1208B, IMEI Nº 012190/00/703767/9, de color negro, con botones el cual no
posee chip.- Un celular marca LG, con pantalla quebrada, sin batería y sin chip sin
la tapa trasera IMEI Nº 358978-03-441020-4. Un celular marca samsung negro y
rojo IMEI Nº 89543410310928662261; Un marca HTC con su pantalla táctil
dañada, sin chip, IMEI Nº 356441048111955.- Un celular samsung negro y rojo
IMEI Nº 012453/00/554864/6; Un celular samsung sin chip ni batería IMEI Nº
354716/03/135798/4;Un celular samsung sin tapa IMEI Nº 013358/00/027507/0;
Un celular LG IMEI Nº 01180500-287309-8. Un chip de la empresa Personal con
N° 89543420112155349903. Un
chip de la empresa Personal con N°
89543420213274465115. Un celular marca nokia color blanco, con la pantalla
marcada IMEI Nº 354801661688480, Un celular marca LG, color negro con vivos
rojos, IMEI Nº 359838-04-138784-6; Un celular marca alcatel one touch, IMEI Nº
014118000107858; Un celular nokia x2 color negro con vivos rojos, con nº de
chip
89543421013392625106;
Un
celular
LG,
color
blanco,
nº
IMEI
357845-05-514370-2.- Por último solicita que los siguientes efectos queden
secuestrados y en depósito, debido a estar vinculado al hecho en que se
encuentra en contumancia el consorte Procesal Torres son Un alicate "Cizalla" de
aproximadamente 60 cm de largo con empuñadura color negra y mango color
anaranjado.(legajo 20460). Un par de guantes de tela polar marca "Thinsulate",
color azul oscuro.(legajo 20460). Un vehículo marca Chevrolet Cruze color negro
dominio LQZ 070.
A su turno, concedida la palabra a los defensores de PORTILLO,
lo hizo en primer lugar el Dr. Balbuena, quien sostuvo que iba a argumentar sobre
la materialidad de los hechos que se endilgaron y la prueba que apoyaría esa
materialidad. Lo hará, conforme al esquema adoptado por el Fiscal, primero el
perpetrado en Mutual Urquiza y luego el cometido en VICOER haciendo un par de
salvedades respecto de ambos hechos, sobre todo a la participación o la
intervención que se analiza desde la Fiscalía
Pericias que habría realizado
de las tareas
de informes y
el Comisario San Martín, que según Fiscalía
permite vincular ambos hechos.
Manifiesta que pone bajo observación su
idoneidad técnica, como mínimo, sin querer llegar a
hablar de potenciales
complots de la policía, pero quiere que se tenga en cuanta alguna fallas técnicas
que ponen en tela de juicio, por lo menos, su idoneidad. En cuanto a la pericia
realizada por el mismo, sobre la mecha cónica que se habría encontrado en el
momento de la detención de PORTILLO y los Sotelo en VICOER, sería, según
San Martín, la misma utilizada en la Mutual Justo José de Urquiza. Agrega que si
solo nos quedáramos con ello, podríamos hablar de la idoneidad de San Martin,
pero éste también hizo un adelanto de informe premiliar que deja mucho que
desear en cuanto a sus cualidades técnicas. Procede a nombrar una serie de
hechos cometidos en Castelaro, Cemic, Riomat, entre otros, que llevaron a la
policía a realizar un protocolo, apremiados por la situación interna de la fuerza y
en ese cometido, San Martín fue analizando varias pruebas colectadas en estos
hechos para así poder ver si tienen vinculación entre ellos. Que San Martín
refiere que uno de los rastros de origen papilar pendiente obtenido en CEMIC
sería de Portillo,por ello
se pregunta la Defensa
porqué esta causa no fue
imputada a PORTILLO teniendo semejante prueba. Agrega que esa Acta, la Nº
2271, fue peritada por los peritos Oficiales ORZUZA y PEROTTI y estos no
encontraron una huella digital perteneciente a
PORTILLO sino que se la
atribuyen a Sotelo. Solicita que se observe el Acta de levantamiento de rastros fº
17, de la empresa CEMIC, donde se consigna " donde se levantaron rastros" y
manuscrito se consigna "que no se levantaron rastros de registro de
huellas
papilares". Que a fº 46, se refiere que la huella de CEMIC pertenecería a
PORTILLO, agregando, a modo de reflexión que duda de la idoneidad de San
Martin.
La prueba que hubiera sido esclarecedora hubiera sido una pericia
caligráfica sobre los mensajes inscriptos en la pared como asimismo un ADN de
los cigarrillos encontrados en los techos de VICOER. Otra cosa llamativa es la
diferencia del lugar de detención de PORTILLO y de los Sotelo, que señalaron los
testigos. Allegrini y Clausich mencionaron que fueron detenidos en un patio
interno, y Villarreal manifiesta que fue arriba del techo.
Hace mención que,
conforme surge de las fotos de los Sotelo, era evidente el estado físico en el
que estaban, los ojos morados, sangre en el rostro. Habla de una estructura
corporativa de la fuerza que, por ejemplo, cuando lo examinan a PORTILLO, no
presenta lesiones externas aparentes. Sin embargo, cuando lo revisa el Médico
de Tribunales, Dr. Aguirre,
sí les son encontradas, determinándose que las
mismas fueron provocadas con o contra elementos duros lo que demuestra que
los Sotelo fueron golpeados en el lugar. Otra irregularidad es que en VICOER se
hubieran tomado 45 minutos arriba de un techo, con un delito de plena
flagrancia,
pese a que llovía,
y no se hubieran comunicado con el fiscal
actuante; asimismo agrega que el lugar, no fue precintado.
Respecto del tercer hecho, es decir en el que se lo intenta vincular
a PORTILLO con el Corralón Erbeta,
vuelve a reiterar un informe médico de la
policía no observa golpes en Portillo sin embargo el Dr. Aguirre si lo hace, lo
que demuestra que fue golpeado en la espalda.
En la causa del corralón Erbetta, sostiene que no fue una mera
irregularidad la forma desastroza de conducirse de los policías Acosta y Taborda
que prácticamente se dedicaron a destruir la prueba. Respecto de lo dicho por
Tablada, en su segunda parte habla de unas personas forzando unas rejas, pero
antes de ello, vió a tres personas que estarían peleando, una siendo golpeada en
el piso y luego hace la explicación de las dos personas cometiendo el hecho. Esto
se compadece con lo que dijera PORTILLO en su declaración, la discusión con
Torres por un asunto de polleras, lo que luego deviene en su detención. También
dice que a diez metros del corralón había un kiosco que es coincidente también
con lo que decía PORTILLO que habían estado haciendo las otras personas,
tomando un jugo Baggio en ese kiosco . Agrega que otra cosa irregular, es lo que
dice uno de los testigos Erbeta dijo que le mostraban la llave cuando le sacaban
del pantalón de Torres lo que es técnicamente una requisa sin orden.
Respecto de la testigo
Carruscio no hizo mención al
"arrojamiento" del alicate en el techo, siendo que vive más cerca o igual que el
Tablada.
Respecto a los ilícitos que sufriera el señor Simi, prácticamente
en simultáneo, en su vivero y en su domicilio, se centra en dos actas que fueron
sumamente desprolijas, lo cual se pudo advertir en esta audiencia, sobre todo en
el confronte con el soporte papel de esos procedimientos. Primero, refiere al
Acta de Procedimiento realizada en la casa de Simi, la cual posee una falsedad
material muy grosera, donde figuran dando fe y como testigos los Sres. Meroi y
Ordoñez. Ordoñez dijo claramente que estaba solo el dueño de casa, forzándose
la presencia del testigo Meroi , hecho corroborado por éste último. Meroi fue
muy claro en esta audiencia, manifestando que vió la puerta de la casa forzada
entre las 08:30 y 09:00 y se retiró del lugar para hacer algunas diligencias.
Luego
vuelve a las 11:30,
algunas cosas y
y ahí participa del ingreso al domicilio, constata
firma un acta corroborando
que él,
a las 09:40 con la
compañía de Ordoñez habrían hecho esa acta de procedimiento de la casa de
Simi.
Otra irregularidad muy grosera es el Acta de procedimiento
realizada en vivero Los Lirios. Manifiesta que la Defensa le preguntó al testigo
Calfacante su nombre, su
DNI y su teléfono en esta audiencia, porque éste
omite, en el Acta original que firma, su DNI , su domicilio y teléfono. En la
transcripción del Acta se agregan DNI, TELÉFONO Y DOMICILIO y además fue
testigo de sus propios actos porque Calfacante fue fotógrafo en ese
procedimiento.
Todas estas irregularidades deben ser tenidas en cuenta y abonan
la hipótesis de algunas desprolijidades bastante
groseras en cuanto a la
intención de vincular a PORTILLO con estos hechos y la defensa desea dejarlas
asentadas.
Seguidamente, y también por la defensa, lo hace el Dr. Jorge
Sueldo, quien se manifiesta en primer término, respecto del encuadre que se ha
hecho, amén de sostener la inocencia de su defendido, en el segundo hecho, en la
causa de VICOER , si bien en un principio se lo encuadra como Robo Agravado
por Escalamiento en Poblado y en Banda calificación y a su vez se habla de
perforación y rotura de techo, esto no ha sido sostenido después pero sí a la hora
de citar el articulado se cita el 167 inc. 2, 3 y 4 y en el 3 está la perforación de
techo y procede a leer el inc. 3º. Que en este caso se está hablando de VICOER
que es una financiera, no es un lugar habitado o destinado para vivienda como
entiende lo doctrina por lo que entiende que ese agravante específico no es
aplicable y posible por lo que no debe ser sostenido. Agrega que tampoco la
defensa entiende el encuadre de Poblado y en Banda, para lo cual cita doctrina de
Donna al respecto, y procede a leer textualmente para tal fin, agregando que
Donna entiende que banda se subsume en asociación ilícita.
Procede a leer textualmente el art. 210,
rechaza el agravante de
en poblado y en banda. Cita articulado, remite a lo dicho por el Código Penal
respecto del significado de lo que es "En Banda" rechaza el agravante de en
Poblado y en Banda.
Manifiesta que, rechaza
también la defensa, la calificación de escalamiento al Quinto Hecho.
No hay
prueba de que PORTILLO, si es que tuvo participación en el hecho, haya salido
por el muro en la parte trasera, máxime teniendo en cuenta que supuestamente
para ingresar, violentaron el portón de la cochera, podrían haber salido por esa
misma puerta si no hay pruebas objetivas que eliminen esa posibilidad. Alude a lo
expresado por el Dr. Balbuena, en cuanto al gran número de irregularidades y
desprolijidades, que imposibilitarían llegar a una conclusión de exactitud.
e) Oídas las diferentes posturas partivas, es preciso avocarse a la
elucidación de esta primer cuestión.
f) Entiendo que de las pruebas debidamente introducidas en el
contradictorio, es posible reconstruir los hechos, partiendo de aquellos extremos
que no han sido cuestionados por las partes y sobre los que no existiría
controversia alguna.
De todos modos, considero importante desatacar, desde un inicio,
que nadie ha cuestionado -reitero- frente a la contundencia del material probatorio
colectado, que los cinco hechos, efectivamente, han existido. Quiero decir con
ésto que no hay dudas en orden a tener por cierto que en los cinco casos, persona
o personas ingresaron tanto a la Mutual JJ Urquiza; como a VICOER; al corralón
"Erbetta" (allí en realidad no lograron ingresar); al Vivero "Los Lirios" y a la casa
de Simi. Estos hechos, en efecto existieron y son suficientes pruebas para tenerlo
por así demostrado -reitero, además de la admisión partiva- los siguientes
elementos probatorios que por su contundencia seguidamente mencionaré sin
necesidad de otras explicaciones.
Diferente, por cierto, y ello si requerirá de mayores precisiones,
será lograr vincular subjetivamente a PORTILLO con cada uno de esos cinco
hechos. Es el extremo sentencial que, sin dudas, insumirá un trabajo más delicado
en orden a lograrlo (como pretende la fiscalía) o no (como sostuvo la defensa)
respetando las garantías del imputado.
En otros términos, no caben dudas a tener por sucedidos los
hechos que se le imputaron a PORTILLO, ahora se deberá analizar si la prueba
producida es suficiente como para poder vincular al imputado con los mismos o
deberá prevalecer el estado constitucional de inocencia que le asiste.
Y en este cometido, es posible diferenciar dos grupos de hechos a
partir de un extremo que se repite solamente en dos de ellos: la aprehensión en
flagrancia de PORTILLO en los ocurridos en Vicoer y en el Corralón "Erbetta".
Digo esto porque es un dato de extrema relevancia para la
elucidación de los hechos: la presencia del imputado en el lugar de los mismos es
una prueba determinante a partir de la cual sólo restaría analizar algunos detalles
en orden a tener por suficientemente acreditada su participación en esos dos
sucesos.
Y un segundo grupo de hechos (el vinculado a la mutual JJ
Urquiza y los relacionados a la casa de Simi y al vivero "Los Lirios") en los que
PORTILLO no fue aprehendido in fraganti y en los que se pretende demostrar
igualmente su participación en base a las pruebas sobre las que luego volveré.
g) Hecha entonces esta aclaración heurística, me voy a referir en
primer término al grupo de delitos en los que PORTILLO fue detenido en
flagrancia:
Hecho ocurrido en la Cooperativa "Vicoer":
Este hecho se encuentra debidamente acreditado a partir de las
pruebas recibidas en la audiencia de debate, las que vienen a demostrar, sin
hesitación alguna, la vinculación subjetiva de PORTILLO con el hecho -el acta de
procedimiento con su aprehensión y los testimonios de los policías actuantes:
Castro; Alegrini y Clausich, son irrefutables-; la modalidad del mismo, esto es
luego de escalar una pared del inmueble de aproximadamente 4,5 metros y
romper el techo de chapa del lugar
para acceder a su interior anulando el
sistema de cámaras de seguridad con una botella de plástico recubierta con cinta
o papel blanco, romper la cerradura de un armario de la oficina de administración y
agujerear con una mecha cónica la caja fuerte existente en el lugar, para luego
forzar también una puerta de un patio interno (cftr.: las fotografías tomadas en
Vicoer, profusamente exhibidas durante el debate) como asimismo que el hecho
fue protagonizado por dos personas más y en una zona poblada.
Mediante el secuestro y posterior entrega bajo acta a Camarada
(gerente de Vicoer) se ha demostrado debidamente cuáles fueron los elementos
que pretendieron sustraer ($31.277 discriminados en 273 billetes de $100, 77
billetes de $50, un billete de $20, 16 billetes de $2 y 9 billetes de $5; y un cheque
por la suma de $2723 con numeración 03093976); como asimismo con el acta de
procedimiento labrada por la Oficial Rey -entre otras cosas- aquellos utilizados
para intentar perpetrar el robo (dos guantes de trabajo; un buzo y una remera; una
mochila de color negro; cinco mechas de taladro; una pinza de alicate; un cortador
de vidrio; y un atomizador con grasa en el interior, todo ello en la mochila que
llevaba uno de los aprehendidos; un taladro con mecha cónica; cuatro
destornilladores; dos linternas; otra mecha abrocadora; una remera; dos pares de
guantes y una botella plástica forrada con cinta color blanco).
Y aquí quiero apuntar algunos datos relevantes sobre todo a la
hora de vincular este hecho con el acaecido antes en la mutual J.J. de Urquiza: el
personal policial encontró a una caja fuerte agujereada con un taladro -también
secuestrado en el lugar- munido de una punta cónica como asimismo procedió al
secuestro de un par de zapatillas adidas que entonces calzaba el imputado
PORTILLO (cftr.: actas de secuestro y fotografías obrantes en el informe de
Criminalística Nº 01/15 de fecha 14 de enero de 2015 ).
Los testigos Castro; Alegrini y Clausich, (cftr.: CD Nº1 de la
videograbación) todos ellos funcionarios policiales, confirman en la audiencia de
debate las constancias del acta de procedimiento.
Alegrini y Clausich deponen en términos muy similares. Estaban
juntos pues pertenecen a la división 911 y fueron al lugar del hecho alertados por
el llamado de un vecino que escuchaba ruidos extraños en Vicoer. El segundo
agrega que su superior Clausich le ordenó que subiera al techo de la referida
cooperativa y allí pudo ver el corte en la chapa y el boquete que habían realizado
en el cielo raso. Agrega que se asomó y vió a personas dentro del lugar, vió sus
piernas, por lo que entonces se decidió montar un operativo denominado "de
cerrojo" y tratar de aprehender a los sospechosos cuando intentaran salir del
lugar.
Agregan ambos que esto es lo que ocurrió y es entonces que el
imputado PORTILLO es detenido junto a otras dos personas luego identificadas
como Remo Luis Alberto Sotelo y Julio César Sotelo.
Por su parte, Castro recordó que al llegar al lugar, los tres
imputados ya estaban reducidos junto a los elementos que habían utilizado para
ingresar al lugar; forzar puertas y demás, como asimismo aquellos que intentaron
sustraer y que luego -reitero- fueran reconocidos como pertenecientes a Vicoer
por Camarada y que he referenciado supra.
Poco pudo agregar PORTILLO a lo sucedido que no fuera su
propio silencio, entendible por cierto si nos atenemos a la contundencia de la
prueba rendida en autos. Ninguna otra explicación racional cabe aplicarle a lo
sucedido que no sea la sólida imputación efectuada en este hecho por la fiscalía.
Por lo expuesto, considero debidamente probada la existencia del
hecho acaecido en la Cooperativa "Vicoer" como asimismo la activa participación
de PORTILLO en el mismo.
Hecho ocurrido en el Corralón "Erbetta":
A la elucidación de este hecho se llega a partir de la colaboración
inestimable de los vecinos del lugar Juan Carlos Tablada y Lorena Carruscio
quienes al advertir movimientos extraños en el lugar dieron cuenta de los mismos
a la policía a través del sistema conocido comunmente como del "911", lo que
ratifican al prestar declaración testimonial en el plenario.
En efecto, los nombrados advirtieron a la fuerza policial lo que
estaba acontenciendo y es así que llegan en muy pocos minutos los funcionarios
Acosta y Taborda, quienes pudieron observar cuando una de las personas que
estaban en el lugar, arroja un alicate de grandes dimensiones (luego secuestrado
en autos y debidamente fotografiado) al techo de la vivienda de Tablada (quien
expresamente ratificó esto en el debate, al señalar que había visto cuando uno de
los imputados arrojaba algo a su techo) que luego es recuperado por el funcionario
policial Acosta, quien en una actitud reñida con las más elementales reglas de la
lex artis en lo que hace a la preservación del lugar del hecho, lo coloca
prolijamente al lado de la reja forzada para una foto "de estudio". No obstante la
torpeza de Acosta, que he señalado con un sesgo de ironía, considero que la
prueba no deja de tener el suficiente valor convictivo, desde que son tres testigos
(Tablada; Acosta y Taborda) los que declaran haber visto a uno de los imputados
arrojar el alicate al techo. Por lo demás, no existe ninguna otra versión (ni mucho
menos prueba alguna) que explique racionalmte la aparición de dicha herramienta
en el lugar de los hechos; por lo que -repito- tengo por debidamente acreditado
que PORTILLO y otro masculino son los autores de este hecho en los términos en
los que la fiscalía se los ha imputado.
Debe agregarse que los citados funcionarios policiales Taborda y
Acosta (así lo refierieron en el debate) proceden a detener a los sospechosos,
siendo identificados allí mismo. Uno de ellos resultó ser, justamente, el imputado
PORTILLO. Ambos refieren también que PORTILLO se movilizaba en un
Chevrolet Cruze (vehículo éste que luego fue secuestrado).
Se constató también que la reja del corralón Erbetta presentaba
marcas que demostraron que el imputado y su acompañante intentaron forzarla,
como asimismo que el vidrio estaba roto (cftr.: fotografías de la misma y acta de
procedimiento labrada por el Oficial Rondán).
Los testigos Oscar y Sebastián Erbetta (a la sazón dueño del
corralón y su hijo) señalaron en el debate que el lugar por donde se habría
intentado acceder al local era el único que no contaba con un sistema de
seguridad.
La versión defensiva esgrimida por los abogados de PORTILLO
-hay que recordar que éste se abstuvo de declarar aunque lo hizo en la IPPcarece por completo de asidero alguno. La supuesta mujer (y a quien identifica
con nombre y apellido) que habría estado con él y otro hombre no ha declarado en
autos, y no encuentra apoyatura en ninguna otra prueba que haya ingresado
debidamente al plenario.
Con la prueba reseñada, considero también que este hecho y la
participación de PORTILLO en el mismo han quedado debidamente acreditadas.
h) Voy a referirme ahora a los hechos en los que se intenta
vincular a PORTILLO en aquellos en los que no fue aprehendido en flagrancia y
en los que, como ya lo anticipé, es preciso un análisis mucho más exhaustivo de la
prueba mediante la cual la fiscalía pretende hacerlo.
Igualmente, para aventar cualquier tacha que la defensa pudiera
efectuar a lo dicho, me permito citar a Eduardo Jauchen, quien en su obra
"Tratado de la prueba en materia penal", refiriéndose a lo que denomina "indicio
por capacidad delicitiva" sostiene:
"El sistema penal argentino, en virtud de su régimen republicano y
democrático, está netamente afiliado al Derecho Penal de "acto"; los principios
liberales y garantías que emergen de nuestra Constitución no admiten un Derecho
Penal de "autor". Pero es claro entonces que ésta es una cuestión del Derecho
Penal sustantivo y que lo que se critica al Derecho Penal de autor es prohibir y
sancionar la personalidad de las personas. Esto no tiene nada que ver con que a
los fines procesales probatorios en nuestro Derecho Penal de "acto" se tomen
como elementos acreditativos de la comisión del hecho concreto que se está
juzgando, como una prueba más, los indicios de la capacidad de delincuencia que
tiene el imputado. Pues lo que se hace no es prohibir ni castigar su vida pasada, lo
que no prevé nuestro ordenamiento jurídico, sino sólo tomar en consideración
esos extremos de verificar su capacidad delictiva al solo efecto de poder ponderar
la probabilidad de que dicho sujeto sea el autor del actual hecho concreto por el
cual se juzga, sólo como elemento indiciario útil y con fines probatorios; dicho
juicio no excede del marco del Derecho Procesal y probatorio, lo cual en modo
alguno importa castigar ni prohibir su pasado. Pues el Derecho Penal de "autor"
sustantivo significa: "prohibir una personalidad implica la pretensión de un Derecho
Penal que ignora cualquier límite de privacidad y reserva. El tipo de autor que
criticamos no es el de la criminología, sino el que resulta de la pretensión de
"normativizar" el tipo criminológico y prohibirlo como forma de ser de un hombre
en sí mismo. Nuestro Derecho no prohíbe ni ha normativizado ningún delito que
importe punir la personalidad o los antecedentes de los ciudadanos. Pero ello
nada tiene que ver ni obsta a que dentro del marco del proceso, sólo a los fines
probatorios se tomen en consideración su capacidad delictiva, lo que en modo
alguno se confronta con nuestro Derecho Penal de "acto", pues en definitiva no se
habrá de condenar al sujeto por su personalidad o vida anterior, sino por la acción
típica y antijurídica de caso concreto. Este ha sido además el temperamento
adoptado por la jurisprudencia, sosteniéndose que: "No puede dejarse de lado, al
momento de valorar los elementos de convicción, los antecedentes del imputado,
fundamentalmente por hechos con similar comisión delictiva, pues el sentido
común indica tenerlos en cuenta como indicios cargosos, sin que ello implique en
modo alguno la adopción de un Derecho Penal de autor, habida cuenta de que se
está juzgando a una persona, y su vida pasada permite echar luz sobre la
conducta actual". En igual sentido se ha resuelto que: "Es también un elemento
convictivo y se valora la circunstancia de que R.G. fuera detenido con motivo de
otro asalto a taxista, aspecto que nada tiene que ver con el llamado Derecho
Penal de autor, que incrimina por la sola circunstancia que emana de
antecedentes criminosos. Siempre es un factor a tener en cuenta la repetición de
hechos similares, cuando medie firme imputación en todos ellos, pues da la pauta
de una especialidad delictiva" (op.cit. págs. 596/598).
Hecho ocurrido en la Mutual "J.J. de Urquiza":
En este caso, reitero, no fue aprehendida persona alguna. Las
autoridades policiales y judiciales llegan al lugar del hecho luego de ser
convocadas a partir de un llamado telefónico al 911 efectuado por el tesorero de la
mutual César Nelson Cáceres, quien al deponer el el debate, en lo sustancial
manifestó que fue quien abrió el lugar, se dirigió al primer piso y vió la puerta
abierta de tesorería y un gran desorden, bajó y junto a una compañera de trabajo
que estaba llegando llamaron al 911. Cuando entró a la tesorería vió que faltaba
la caja fuerte, luego advirtió que la habían trasladado a otra oficina a la que le
habían sacado la puerta de ingreso. Cuando suben al 2do. piso vió la puerta
abierta del presidente y el hueco en el techo. La caja fuerte -agrega- estaba
abierta y vacía, había papeles rotos y había tirado papeles del comercio, estaba
violentada. Que el lugar tenía monitoreo por sensores normal de apertura y cierre
de puertas. Que el sensor de tesorería que da a la puerta estaba girado para
arriba; el del segundo piso estaba tapado con una media botella envuelta en una
cinta blanca. En el 1er. piso fue sacado un gran cuadro y puesto en el pasillo. Que
la faltante fue de dinero en efectivo que no recuerda cuánto y chequeras del
Banco Nación y Banco Macro. Que él formuló denuncia en ese momento. Se le
exhibe la denuncia para que manifieste si corresponde el contenido y si es su
firma, la cual reconoce como propia y la denuncia también, agregando que luego
hace una ratificación, tras hacer el arqueo de caja.
Se le exhiben las fotos tomadas en el lugar y las reconce.
¿Cuál o cuáles son entonces las pruebas que vincularían a este
hecho con el imputado PORTILLO?
Quizás antes de avocarme concretamente a las mismas, es
menester referir la enorme similitud -enfatizo: enorme- que hallamos en el modus
operandi de este hecho con el acaecido en la Cooperativa Vicoer en donde,
efectivamente, es aprehendido en flagrancia PORTILLO
y que tuve por
suficientemente acreditado conforme lo expuse más arriba.
En efecto, el ingreso por los techos de ambos lugares; la
utilización de herramientas; la forma en que se perforaron las cajas fuertes y los
elementos utilizados en ambos hechos, vienen a dar cuenta de un procedimiento
básicamente idéntico que da un marco de cobertura dentro del cual este hecho (el
de
mutual Urquiza) resulta perfectamente compatible -reitero- con el modus
operandi del ocurrido en Vicoer.
Esta
aclaración
liminar,
permite
analizar
debidamente
contextualizados ambos hechos. No se trata, solamente, de la existencia de
pruebas o de rastros comunes a ambos hechos, es algo más que ello: se trata de
una misma modalidad delictiva con pruebas o rastros comunes que las vincularían
indisolublemente.
Dice al respecto Döhring:
"... la tarea del operante que importa más responsabilidad consiste
con frecuencia en llegar con ayuda de los fragmentos que se le brindan, a una
visión del desarrollo de los hechos concorde a la realidad y exenta de
contradicciones. En ningún caso deberá limitarse a poner los hechos simplemente
en hilera y componer con los fragmentos un mero mosaico, sino que tiene que
formarse una imágen de su concurso funcional. Por necesario que sea examinar
por separado cada pieza probatoria, no lo es menos apreciar la contextura, o sea
las probanzas en sus encadenamientos. Algunos hechos singulares no podrían
ser nunca plenamente entendidos por el examen aislados; su significado solo
puede desentreñarse con cierta certeza mediante una consideración que abrace el
todo. Por eso, los tribunales superiores siempre han vuelto a señalar la
importancia de los esfuerzos intensivos por lograr un cuadro conjunto convincente"
(DÖHRING, Erich "LA PRUEBA, su práctica y apreciación", ediciones Minjus, p.
406 y siguientes).
Desde la fiscalía se señalaron una serie de elementos probatorios
que permitirían la imputación de PORTILLO también por este hecho: a) una huella
de zapatilla; b) un rastro de mecha de taladro y c) un mensaje de texto enviado
desde un celular secuestrado a Julio César y Remo Luis Alberto Sotelo,
aprehendidos en Vicoer junto a PORTILLO.
Cabe aclarar, por si hiciera falta, que el hecho ocurrido en
la mutual Urquiza es posterior al sucedido en Vicoer.
Ahora bien, debe recordarse que al referirme al hecho acaecido en
Vicoer, en el que el imputado PORTILLO es aprehendido en flagrancia, señalé la
existencia de un informe pericial (Informe N° 01/15 de la Dirección Criminalística,
Div. Rastros, de fecha 14 de enero de 2015, elaborado por el Comisario Diego
San Martín) que concluyó, en lo que aquí interesa, que el imputado PORTILLO:
"CALZABA AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN UN PAR DE ZAPATILLAS
MARCA ADIDAS, MODELO NOVA, COLOR BLANCA, GRIS Y DETALLES EN
NEGRO CON LA SUELA DE COLOR BLANCO, NEGRO Y ROJO, la cual
coinicide en diseño de suelo da acuerdo a la marca y modelo 1) a la fotografía de
huella de pie calzado constatada en la parte superior del motor de un aire
acondicionado tipo split, ubicado en la terraza posterior intermedia del hecho
delictivo constatado el día 05 de enero de 2015 en el local comercial del rubro
Mutual que gira bajo la razón social de RED MUTUAL, sito en España Nº 246 de
la ciudad de Paraná, constatada y fotogtrafiada también en un mueble de madera
color marrón, situado en una oficina, la cual se ubica en el segundo piso del local
y en la cuerina negra del asiento de una silla de la oficina del primer piso de Red
Mutual donde se encontraba en primera instancia la caja fuerte metálica".
Por su parte, del informe pericial Nº 11641, suscripto por los
expertos Orzuza y Perotti, surge que dos de esas huellas (las que identifican con
los números 1 y 3) "...se corresponden en tamaño, diseño y morfología con la
fotografía de la zapatilla tomada en el lugar del hecho." Cabe aclarar que dicha
zapatilla no es otra que la que calzaba PORTILLO al ser aprehendido en Vicoer.
Posteriormente, al deponer en el debate ambos peritos ratificaron
su labor experticial, agregando ambos que la técnica utlizada fue similar a la
usada en las pericias dactiloscópicas.
Sin dejar de señalar que no hubo cuestionamientos de las partes a
dicha pericia, considero debidamente acreditado que las referidas huellas
levantadas en la Mutual J.J. de Urquiza son el producto de las pisadas que se
corresponden con las zapatillas que calzaba PORTILLO al ser aprehendido en la
cooperativa Vicoer.
Algo similar ocurre con los rastros (efracciones) constatadas en las
cajas de seguridad existentes tanto en Vicoer como en la Mutual J.J. de Urquiza.
En efecto, el Informe Técnico
N° 531/15 de la Dirección
Criminalística, que comparó las huellas de las efracciones producidas en la ambas
cajas fuertes, determinó que éstas habían sido producidas por la misma mecha
cónica. Al igual que en el caso de las huellas de pisadas en Vicoer, donde
PORTILLO es aprehendido, se secuestró un taladro marca deWALT con una
mecha cónica, la misma que después es utilizada para violentar la caja fuerte
de la de Mutual J.J. Urquiza.
Dicho informe, ciertamente concluyente, fue elaborado por el
Comisario Diego San Martín, quien en el debate lo ratificó íntegramente.
Finalmente, mediante el Informe N° C0171, realizado por el
Gabinete de Informática Forense del Ministerio Público Fiscal respecto de los
celulares que llevaban Julio Cesar Sotelo y Remo Luis Alberto Sotelo el día de la
aprehensión en el hecho perpetrado en "Vicoer", se constató la existencia entre
los mismos de un mensaje de texto que rezaba “Decile a Mario q compre 3 disco
de corte y 1 de vidia”. Mario, para la fiscalía, no es otro que el imputado Mario
Andrés PORTILLO, y los discos de corte y vidia son los utilizados para perpetrar el
corte en los techos tanto de Vicoer como de la Mutual Urquiza.
Vuelvo ahora a la obra de Eduardo Jauchen y cito parte de la
misma en lo que aquí interesa: "...el indicio conceptualmente no es otra cosa que
lo que modernamente se considera "elemento de prueba", es decir, todo dato o
circunstancia debidamente comprobada en la causa por vía de un "medio de
prueba". El dato surgirá así de los dichos del testigo, del contenido de la
declaración del imputado, de un dictamen pericial, de una inspección judicial o
cualquier otro medio. Luego dicho dato constituye un elemento probatorio del cual
el juzgador, mediante un razonamiento lógico, puede inferir otro hecho
desconocido; es la operación mental por medio de la cual se toma conocimiento
de un hecho desconocido por inferencia que sugiere el conocimiento de un
elemento comprobado. Este elemento comprobado es un "indicio", no un medio de
prueba en el sentido técnico de éste último. Esta inferencia de lo conocido a lo
desconocido es, por otro lado, inherente a todo medio de prueba, pues cualquiera
sea, tiende a reconstruir un hecho pasado, de tal manera que todos los medios no
hacen más que suministrar datos indirectos respecto de aquél. Por ello resulta
errónea la clasificación de las pruebas en directas e indirectas que algunos juristas
han ensayado. Pues todas, en último término, son indirectas desde la perspectiva
del juzgador que es a quién en definitiva van dirigidas, exigiendo que éste lleve a
cabo mediante la valoración de cada prueba una gimnasia mental tendiente a
corroborar si lo aportado por los medios probatorios, en definitiva, se corresponde
o no con el hecho hipotético objeto del proceso... vale señalar que la no naturaleza
de medio probatorio del indicio no le quita a estos elementos y método de
razonamiento su importancia probatoria que inexorablemente opera en la mente
del juzgador en todo proceso penal, y quizás sea la más importante. Conforme a
Roxin, y como veremos, es prácticamente uniforme la opinión de que "la
convicción del tribunal puede estar fundada en prueba indiciaria, esto es, en virtud
de hechos que permitan llegar a una conclusión sobre la base de circunstancias
directamente graves. Una prueba indiciaria, en particular una prueba con medios
probatorios materiales, en ciertas circunstancias puede, incluso, proporcionar una
prueba más segura que las declaraciones de los testigos del hecho"...".
Con las pruebas señaladas, más los indicios que de las mismas
fluyen en un sentido unívoco, estoy debidamente convencido de la participación de
PORTILLO en este hecho. Y es que no otra explicación racional puede
presentarse como lógica a la hora de esclarecer lo sucedido: un modus operandi
idéntico; similares objetivos; huellas de pisadas comunes; efracciones de una
misma mecha cónica en ambas cajas fuertes y un mensaje de textos por demás
elocuente, no dejan dudas en orden a tener por acreditada la participación de
PORTILLO en el robo sucedido en la mutual J.J. de Urquiza de esta ciudad de
Paraná.
Toda la prueba colectada, sumada a los indicios referidos
precedentemente, permiten tener por cierto -reitero- que PORTILLO ingresó, luego
de escalar una pared importante (cftr.: fotografías tomadas por Criminalísitca e
informe de planimetría) en la mutual J.J. de Urquiza, sita en calle, apoderándose
de $302.014 y tres chequeras a nombre de la Mutual Urquiza, otra a nombre del
Banco Macro y otra de la Mutual Unión Solidaria, como asimismo de un CPU de
la oficina de tesorería, elementos éstos que no pudieron ser hallados.
Hechos ocurridos en el vivero "Los Lirios" y en la morada de
Simi:
Ambos hechos, ocurridos casi coetánemante, vinculados también
por ser el damnificado la misma persona (Simi es el dueño del vivero como de
casa de calle Sattler Nº 1962), deben ser analizados también en forma conjunta.
Claro que no alcanzan ambas razones para vincular el uno con
el otro y tampoco para que ambos puedan serles adjudicados a PORTILLO. Se
requiere algo más y, justamente, en tal cometido trataré de verificar la racionalidad
de la versión acusatoria.
Son, en verdad, tres hechos diferentes, casi simultáneos, que no
pueden ser entendidos sin ser analizados en conjunto, a partir de un hilo
conductor común.
Asi, recuerdo que luego de ingresar al predio del vivero "Los
Lirios" y luego de forzar el candado de la puerta de la oficina sustrajo de su interior
documentación perteneciente al local comercial, cupones de tarjeta de crédito,
fertilizantes y macetas.
Por su parte, en casa de Simi previo forzar la cerradura del portón
de ingreso
se apoderó ilegítimamente de una computadora portátil notebook
marca Toshiba de color negra, un celular marca motorola táctil modelo moto E
1021 color negro, cuatro cheques, tres de ellos pertenecientes al Banco Macro a
nombre de Simi Luis Alberto y otro perteneciente al Sindicato de Luz y Fuerza del
Nuevo BERSA por la suma de Dos Mil Trescientos, una billetera de cuero y dinero
en efectivo dándose a la fuga con dichos efectos.
En primer lugar, resulta altamente sugestiva la coetaneidad que se
aprecia entre los hechos sucedidos en el vivero y en la casa de Simi. Hay,
entonces, dos opciones que pueden explicar ésto: a) el nombrado tuvo la mala
fortuna de sufrir (casi al mismo tiempo) ambos ilícitos en manos de diferentes
personas o b) los mismos autores cometieron ambos hechos luego de realizar
cierta tarea de inteligencia previa sobre las actividades de Simi.
Ambas son posibles, claro. Pero no se trata aquí de resolver ésto
a partir de cuestiones estadísticas (dos robos casi simultáneos a una misma
persona de lo que casi no existirían registros) ni tampoco en base a meras
conjeturas más o menos razonables (inteligencia previa y aún posterior al primer
hecho -vivero- o similitudes en el modus operandi) sino en base a una prueba
incuestionable e irrefutable que ha sido convenientemente colectada e introducida
al contradictorio y que viene a constituir el hilo conductor al que me referí más
arriba: la requisa vehícular practicada sobre el automóvil Bora JYB 746 (cftr.:
acta de requisa y testimonial del funcionario policial Heintz, minutos 48 a 58 del
CD Nº 3 de la videograbación).
Dice Döring "Lo que más abona la tesis de que las posibilidades
demasiado remotas, puramente teóricas, deben quedar fuera del cómputo, es la
consideración de que el aparato judicial no podría ya funcionar si esas
posibilidades pudiera desvirtuar constataciones contrarias. Con semejante
rigorismo, los jueces se privarían a si mismos de todo influjo sobre la vida.
Tendrían que renunciar a ordenar las relaciones sociales según justicia y derecho,
y en la gran mayoría de los casos las cosas quedarían abandonadas a sus propias
fuerzas. Esa sola razón es bastante para afirmar la necesidad de que la labor
judicial, como toda otra actividad práctica, excluya, con la debida cautela, las
posibilidades demasiado remotas" (Erich Döring, "LA PRUEBA: su práctica y
apreciación", Ediciones Minjus, La Habana 1986, p. 414).
Al realizarse dicha requisa, el oficial Heintz encuentra, entre otros
efectos, dentro del Bora JYB 746, los siguientes: $ 4000 en efectivo en billetes de
distinta denominación; una notebook marca "Toshiba" con su estuche y cargador y
dos pendrives; una billetera de cuero, entre otras cosas y al costado del mismo,
tirados sobre la calle -desde el Bora, según lo refirió expresamente Heintz al
deponer como testigo- cuatro cheques, dos de ellos a nombre de Simi; todo lo
cual es volcado en el acta pertinente, fechada el día 17 de diciembre de 2015, a la
hora 09,30.
Parte de estos efectos, permiten apreciar cierta vinculación con
los hechos ocurridos en casa de Simi (v.g.: la notebook Toshiba; los cheques a
nombre de Simi o la billetera de cuero) y con el vivero "Los Lirios" (una bolsa de
nylon conteniendo cupones de tarjetas de crédito de operaciones realizadas por
dicho comercio) y una barreta de hierro con la que presumiblemente se habría
forzado el portón de acceso al domicilio de Simi; todo lo cual se ve coronado, para
cerrar definitivamente el círculo que permite vincular subjetivamente a PORTILLO
con ambos hechos, con un detalle determinante: precisamente era PORTILLO
quien se trasladaba en el Bora requisado.
Luego, si unimos todos los extremos analizados y debidamente
probados, no podemos sino concluir en la activa participación de PORTILLO en
ambos hechos.
En efecto: dos hechos prácticamente simultáneos unidos por ser
la víctima (Simi) la misma persona; elementos procedentes de ambos hechos
hallados en un mismo vehículo (el Bora JYB 746) y un detalle final y no por eso
menor: el imputado PORTILLO era quien se trasladaba en dicho móvil.
Sólo restaría agregar que Simi reconoció como propios todos los
efectos secuestrados, tanto los faltantes del vivero como los sustraídos de su
domicilio.
No existe otra explicación razonable para ésto: la fiscalía ha
presentado el caso de manera convincente y ha conseguido elementos
probatorios absolutamente suficientes como para dar pábulo al mismo.
Cito otra vez a Döhring: "Lo que más abona la tesis de que las
posibilidades demasiado remotas, puramente teóricas, deben quedar fuera del
cómputo, es la consideración de que el aparato judicial no podría ya funcionar si
esas posibilidades pudiera desvirtuar constataciones contrarias. Con semejante
rigorismo, los jueces se privarían a si mismos de todo influjo sobre la vida.
Tendrían que renunciar a ordenar las relaciones sociales según justicia y derecho,
y en la gran mayoría de los casos las cosas quedarían abandonadas a sus propias
fuerzas. Esa sola razón es bastante para afirmar la necesidad de que la labor
judicial, como toda otra actividad práctica, excluya, con la debida cautela, las
posibilidades demasiado remotas" (Erich Döring, "LA PRUEBA: su práctica y
apreciación", Ediciones Minjus, La Habana 1986, p. 414).
La
defensa
hizo
observaciones
en
torno
a
supuestas
irregularidades que se habrían detectado en el acta refrendada por el testigo Meroi
en casa de Simi. Las mismas tienen que ver con la hora consignada en el acta
(09,40) y la que el propio Meroi refirió como de su llegada (en realidad es su
vuelta) a su casa (Meroi vive enfrente a la casa de Simi) aproximadamente a las
11,30.
Al respecto considero útil efectuar dos observaciones: a) al acta
consigna la hora de comienzo del procedimiento, no de su finalización, que, sin
dudas, insumió mucho más tiempo, por lo que ambos horarios en cuestión
resultan perfectamente compatibles y se condicen (en lo tocante al efectivo
acaecimiento del hecho) con las demás pruebas colectadas, que vienen a dar
certeza a la existencia indubitable del hecho sucedido en casa de Simi.
Meroi -recuerdo- dijo que al salir de su casa para ir a trabajar (vive
enfrente a Simi) pudo ver que el portón de la casa de aquél estaba entreabierto y
que al regresar, alrededor de las 11,40, es requerido por la policía como testigo de
actuación. Allí ve, entonces, el portón forzado y el gran desorden dentro del
domicilio de su vecino. De esta forma se explica la diferencia horaria apuntada por
la defensa con tanto celo, quien llegó, incluso, a poner en duda la veracidad del
testigo Meroi, movida quizás por la contundencia de las demás pruebas que
incriminan a su asistido y sobre las que nada pudo alegar.
En "Derecho Procesal Penal" -Ed. Del Puerto, pág 106- dice Claus
Roxin: "...la convicción del tribunal puede estar fundada en una prueba indiciaria,
esto es, en virtud de hechos que permiten llegar a una conclusión sobre la base de
circunstancias directamente graves. Una
prueba indiciaria, en particular una
prueba con medios probatorios materiales, en ciertas circunstancias puede,
incluso, proporcionar una prueba más segura que las declaraciones de los testigos
del hecho. El fracaso de la prueba de una coartada o la refutación de una
afirmación de descargo todavía no pueden ser valoradas por sí solas como indicio
de la autoría del acusado. En cambio, es posible que numerosos indicios, de los
cuales cada uno individualmente no alcanza para probar la autoría, en su conjunto
le pueden proporcionar al juez la convicción de culpabilidad del acusado...".
Por lo expuesto, estimo debidamente acreditada la participación,
en tanto autor, de PORTILLO con estos dos hechos.
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR VOCAL, DR. PABLO ANDRÉS
VÍRGALA, DIJO:
Resta ahora analizar si los hechos atribuídos a PORTILLO
y
por los que ha sido juzgado en esta instancia, encuadran o no dentro de los
márgenes típicos de los delitos imputados.
El primero de ellos, (legajo de OGA Nº 2356), es el perpetrado en
la mutual "Justo José de Urquiza encuadra dentro del perímetro típico indicado por
los arts. 167 inc. 4º, en función del art. 163 inc. 4º y 45 del cód. penal, esto es
ROBO AGRAVADO POR HABER SIDO PERPETRADO CON ESCALAMIENTO,
EN COAUTORÍA.
Ha quedado debidamente acreditado que PORTILLO, ingresó al
lugar luego de escalar una pared y romper el techo de zinc, para luego forzar la
puerta de acceso a la presidencia y perforar con una mecha cónica, una caja
fuerte existente en el lugar, apoderándose de cosas muebles ajenas, conforme se
consignó al tratar la primer cuestión.
.
El segundo hecho (legajo de OGA Nº 2356), es el realizado en
VICOER. A dicha Cooperativa, el imputado ingresó, junto a otras dos personas,
también por los techos del lugar, luego de romperlos de manera similar a lo
realizado en la mutual "JJ Urquiza", intentando sustraer de allí cosas muebles
ajenas, sin lograr su cometido gracias a la rápida intervención policial, por lo que
encuadra dentro de los márgenes típicos que describen los arts. 167 inc. 2º, 3º y
4º, en función del art. 163 inc. 4º, 42 y 45 del Código Penal, esto es ROBO
AGRAVADO POR ESCALAMIENTO, EN POBLADO Y EN BANDA EN GRADO
DE TENTATIVA EN COAUTORÍA.
A su vez, el hecho identificado como tercero (legajo de OGA Nº
2356), esto es el perpetrado en el corralón "Erbetta" debe calificarse como ROBO
EN GRADO DE TENTATIVA EN COAUTORÍA -arts. 164 y 42 del cód.
penal- habida cuenta de la fuerza efectuada sobre la reja de dicho comercio,
como asímismo que la sustracción no pudo consumarse debido al diligente
accionar policial.
El cuarto hecho (legajo de OGA Nº 3181), ocurrido en el vivero
"Los Lirios", tipifica el delito de ROBO -art. 164 del cód. penal- en tanto parte de
los efectos allí sustraídos no pudieron ser hallados sino hasta la requisa del
vehículo Bora JYB 746, conforme se explicara al tratar la cuestión anterior, por lo
que el imputado pudo disponer por un tiempo de los mismos.
Finalmente, el hecho rotulado como quinto (legajo de OGA Nº
3181) es decir el acaecido en la vivienda de Simi, constituye el delito de ROBO
CALIFICADO POR POR FRACTURA DE PUERTA (quinto hecho, art. 167 inc.
3
del código penal), sólo por fractura pues no puede probarse que hubiesen
salido por atrás, si por donde entraron.
Finalmente, nada se ha dicho acerca de alguna causa que pudiera
afectar la comprensión de la criminalidad de los actos por parte del imputado
PORTILLO a la hora de desplegar la conducta que se le endilga, por lo que resulta
culpable de la misma y así penalmente responsable, entendiendo que la
culpabilidad se afirma en el sujeto que en condiciones de asequibilidad normal no
se motiva en el llamado de la norma y actúa en forma contraria a derecho.
En definitiva, y por lo expuesto, corresponde declarar que Mario
Andrés PORTILLO, cuyos demás datos fueran referidos más arriba, es autor
penalmente responsable de los delitos de
ROBO AGRAVADO POR HABER
SIDO PERPETRADO CON ESCALAMIENTO, EN COAUTORÍA (primer hecho,
arts. 167 inc. 4º, en función del art. 163 inc. 4º y 45 del cód. penal);
ROBO
AGRAVADO POR ESCALAMIENTO, EN POBLADO Y EN BANDA EN GRADO
DE TENTATIVA EN COAUTORÍA (segundo hecho, arts. 167 inc. 2º, 3º y 4º, en
función del art. 163 inc. 4º, 42 y 45 del Código Penal); ROBO EN GRADO DE
TENTATIVA EN COAUTORÍA (tercer hecho, arts. 164 y 42 del cód. penal);
ROBO (cuarto hecho, art. 164 del cód. penal) y ROBO CALIFICADO POR POR
FRACTURA DE PUERTA (quinto hecho, art. 167 inc. 3 del código penal).
A LA TERCERA CUESTION EL SEÑOR VOCAL, DR. PABLO ANDRÉS
VÍRGALA, DIJO:
Corresponde -en este estado- determinar la sanción punitiva que
debe aplicarse al imputado PORTILLO, no solo en orden a su clase, sino también
en lo tocante a su extensión y al modo en que la misma deba cumplirse.
Siendo que la culpabilidad requiere un análisis individual en orden
a su adecuada valoración, ahora desde un punto de vista dinámico, es decir no
estático, como acontece al momento de relevarla respecto del hecho, lo que en
definitiva repercutirá necesariamente sobre el quantum de la pena a imponer al
imputado, debe señalarse que se trata de una persona joven, aunque sin trabajo
conocido; con instrucción adecuada; y que reconoce tener hijos; como asimismo
que los daños constatados son importantes y que no se tratan de hechos aislados,
sino que muestran cierta unidad operativa, es que, de conformidad a las pautas
normativas que fijan los arts. 40 y 41 del cód. penal, así como la escala que
prevén las normas sustantivas en juego y teniendo en cuenta que el pedido del
acusador público luce adecuado a las mismas, debe imponerse a Mario Andrés
PORTILLO, la pena de SEIS (6) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN DE
EFECTIVO CUMPLIMIENTO, con más las accesorias legales, lo que así
resuelvo.
Por todo ello se dicta la siguiente
S E N T E N C I A:
I)- DECLARAR a Mario Andrés PORTILLO,
de las demás
condiciones de su identidad personal ya consignadas, autor material y
responsable del delitos de
ROBO
AGRAVADO
POR
HABER
SIDO
PERPETRADO CON ESCALAMIENTO, EN COAUTORÍA (primer hecho, arts.
167 inc. 4º, en función del art. 163 inc. 4º y 45 del cód. penal);
ROBO
AGRAVADO POR ESCALAMIENTO, EN POBLADO Y EN BANDA EN GRADO
DE TENTATIVA EN COAUTORÍA (segundo hecho, arts. 167 inc. 2º, 3º y 4º, en
función del art. 163 inc. 4º, 42 y 45 del Código Penal); ROBO EN GRADO DE
TENTATIVA EN COAUTORÍA (tercer hecho, arts. 164 y 42 del cód. penal);
ROBO (cuarto hecho, art. 164 del cód. penal) y ROBO CALIFICADO POR POR
FRACTURA DE PUERTA (quinto hecho, art. 167 inc. 3 del código penal) que
se le atribuyen y CONDENARLO a la pena de SEIS (6)
AÑOS Y DOS (2)
MESES DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, con más las accesorias
legales; manteniéndose la prisión domiciliaria oportunamente dispuesta, hasta
tanto quede firme la presente sentencia.
II)-
DECLARAR A SU CARGO LAS COSTAS DEL JUICIO
-Art. 547 y concordantes del C.P.P.
III)- PROCEDER AL DECOMISO Y DESTRUCCION de los
siguientes efectos: Una caja de taladro marca dewalt con manual de instrucciones
y mango tipo espada, 16mm de 5/8 pulgadas; Un trozo de botella recortada con
trozo de cinta de papel; papel rectangular con anotaciones "portiyo" y Nº
154488151.
IV) PROCEDER AL DECOMISO Y PUESTA A DISPOSICIÓN
(para su donación)
DE LAS ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO; ONGs o
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS que lo soliciten los siguientes efectos:
HECHO "VICOER": Una mochila negra; una pinza de alicate; una cortadora de
vidrio; un atomizador con grasa en su interior;
cuatro destornilladores
planos; cinco guantes de tela; un taladro marca Dewalt con mecha brocadora y
clave mandril, y cinco mechas de taladro. Del hecho acaecido en la "ASOCIACIÓN
MUTUAL JUSTO JOSE DE URQUIZA": un alicate -pinza- con mango de goma
color amarillo y negro; una barreta de hierro de aprox. 0,58 mts de longitud; Un
bolso negro de material sintético con inscripción Yun Feng; Una soga color blanca
de 16,35 mts de longitud teniendo en su extremo un gancho de hierro en forma de
S; Una linterna chica de plástico color amarillo y blanco. Del hecho ocurrido en el
vivero "LOS LIRIOS" y casa de SIMI: un par de guantes de trabajo; un aerosol de
espuma de poliuretano; una llave N.º 13; una barreta de hierro tamaño mediano
color óxido y un destornillador de gran tamaño con mango color amarillo y negro.
V)- RESERVAR por el plazo de un año o hasta que sean
reclamados por sus propietarios los siguientes efectos: 2 teléfonos celulares:
uno marca samsung color azul oscuro y otro marca nokia color negro; 1 celular
marca nokia, modelo lumia, de color blanco, táctil, con cámara de foto Nº de IMEI
Nº 35849105-554133-6, con batería marca Nokia y 1 chip de la empresa Personal
Nº 89543420214431319039 y tarjeta de memoria microsd de 2g; 1 celular marca
Samsung de color negro y rojo con batería de la misma marca con Nº de IMEI
01207000830546/7 el cual se encuentra sin chip; 1 celular marca nokia, modelo
1208B, IMEI Nº 012190/00/703767/9, de color negro, con botones el cual no
posee chip; 1 celular marca LG, con pantalla quebrada, sin batería y sin chip sin la
tapa trasera IMEI Nº 358978-03-441020-4; 1 marca samsung negro y rojo IMEI Nº
89543410310928662261; 1 marca HTC con su pantalla táctil dañada, sin chip,
IMEI Nº 356441048111955; 1 samsung negro y rojo IMEI Nº 012453/00/554864/6;
1 samsung sin chip ni batería IMEI Nº 354716/03/135798/4; 1 samsung sin tapa
IMEI Nº 013358/00/027507/0; 1 LG IMEI Nº 01180500-287309-8; un chip de la
empresa Personal con N° 89543420112155349903; un chip de la empresa
Personal con N° 89543420213274465115; 1 celular marca nokia color blanco, con
la pantalla marcada IMEI Nº 354801661688480; 1 celular marca LG, color negro
con vivos rojos, IMEI Nº 359838-04-138784-6; 1 celular marca alcatel one touch,
IMEI Nº 014118000107858; 1 celular nokia x2 color negro con vivos rojos, con nº
de chip 89543421013392625106;
1 celular LG, color blanco, nº IMEI
357845-05-514370-2; una remera roja con verde, un buzo negro; Un pulover tipo
bremer color negro marca UFO BASIC; Un par de zapatillas de cuero color negro,
con vivos color blanco y suela color blanca y cordones de nylon, no se observan
marca y numeración visible; Un par de zapatillas de color blanca marca Puma con
detalles de color rojo y negro, talle 40, con suela de color roja, en la lengua se lee
Puma en color rojo con cordones de color blanco y plantillas de color negras.
Vencido dicho plazo se procederá a su decomiso y destrucción.
VI) MANTENER EL SECUESTRO oportunamente dispuesto de
los efectos relacionados a la causa "Corralón Erbetta", a saber: un alicate "Cizalla"
de aproximadamente 60 cm de largo con empuñadura color negra y mango color
anaranjado.(legajo 20460); un par de guantes de tela polar marca "Thinsulate",
color azul oscuro.(legajo 20460) y un vehículo marca Chevrolet Cruze color negro
dominio LQZ 070.
VII-FIJAR el día jueves 30 de junio, a las 12.00 hs. para dar
lectura íntegra a la sentencia, quedando las partes debidamente notificadas.
VIII- COMUNICAR la presente en su parte dispositiva a la Jefatura
de Policía de Entre Ríos, Área de Antecedentes Judiciales del S.T.J., Junta
Electoral Municipal, Juzgado Electoral, al Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal y Carcelaria, y demás comunicaciones pertinentes.
IX-PROTOCOLICESE, regístrese, comuníquese, líbrense los
despachos pertinentes y, de quedar firme, archívese con las formalidades de ley.