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PRONUNCIAMIENTO N° 398-2012/DSU Entidad: Instituto Especializado de Salud del Niño - INSN Referencia: Licitación Pública Nº 014-2012/INSN, convocada para la “adquisición e instalación de sistema PACS/RIS” 1. ANTECEDENTES Mediante Oficio N° 004-CE-INSN-2012, recibido con fecha 23.08.2012, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las observaciones presentadas por el participante BUSINESS DATA SOLUTIONS PERÚ S.A.C. - BDS PERÚ S.A.C., así como el informe técnico en el que sustenta las razones para no acogerlas, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) Las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones; sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58º de la Ley. Sobre el particular, si bien el participante formuló cuatro (04) observaciones, el Comité Especial acogió las Observaciones N° 03 y N° 04, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas. Todo ello sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el artículo 58º de la Ley. 2. OBSERVACIONES Observante: BUSINESS DATA SOLUTIONS S.A.C. - BDS PERÚ S.A.C. Observación N° 01: Contra las especificaciones técnicas PERÚ El participante cuestiona que en las especificaciones técnicas para las estaciones de trabajo se esté obligando a utilizar el sistema operativo Windows 7 del fabricante Microsoft, situación que favorecería a determinadas marcas, y resultaría limitante y excluyente para el fomento de la pluralidad de participantes, además que contravendría los Principios de Transparencia, Imparcialidad, Trato Justo e Igualitario, entre otros. Asimismo señala que, para que se realice dicha limitación (la utilización del sistema 2 operativo Windows 7 del fabricante Windows), la Entidad debió haber realizado el procedimiento de estandarización, a través del cual sustente la utilización de dicho sistema operativo. En ese sentido, solicita que se amplíe el requerimiento a los siguientes sistemas operativos: Linux, OSX de Mac y Unix; los cuáles son de uso masivo en el mundo así como de prestigiosas marcas. Pronunciamiento Al respecto, a través del pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial indicó que no se acogía la observación en el sentido que, “(…) de lo informado por el área usuaria y en vista que los sistemas operativos de todas las computadoras de los usuarios y así como también la utilizada en el sistema adquirido por el MINSA se encuentra en plataforma Windows; no resultaría congruente o compatible aceptar otro tipo de sistema operativo”. Asimismo, a través del informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación de observaciones, se señaló que “en estricta coordinación con el área usuaria y en vista de que toda la plataforma de sistemas operativos para aplicaciones y sistemas de información de la Institución, se encuentra[n] instalada[s] sobre sistemas operativos Windows de Microsoft en sus diferentes versiones; es indispensable para la Institución con el fin de una correcta, homogénea y compatible administración de los recursos que se siga utilizando dicha plataforma en todas las estaciones de trabajo. Por otro lado, es de uso común por parte de los usuarios la plataforma Windows, por consiguiente hacer uso de un sistema operativo diferente al que se viene utilizando, crearía confusión en el usuario final y contrario a los intereses de la Institución. Sobre la necesidad de estandarización mencionada, creemos que no es correcto los argumentos del postor, toda vez que la Institución no estaría adquiriendo un sistema operativo, ya que el objeto del proceso es la adquisición e instalación de sistemas PACS /RIS. Por otro lado, es pertinente mencionar que las empresas SIEMENS, TOSHIBA, GENERAL ELECTRIC, AGFA, CARESTREAM, PHILIPS, FUJI, entre otros fabricantes de los sistemas compatibles PACS /RIS con las necesidades del área usuaria, cuentan con la plataforma Windows en todas sus soluciones, lo cual demuestra pluralidad de postores bajo una misma plataforma (…) No siendo el requerimiento la adquisición de una plataforma de sistema operativo, el permitir los sistemas Linux, OSX de Mac, sí buscaría direccionar los requerimientos de manera específica, con lo cual el INSN tendría, de ser el caso, que contratar adicionalmente personal técnico con experiencia en dichas plataformas para darle el soporte adecuado y además se hace necesario se capacite en el uso de otro sistema operativo a los médicos que harán uso del sistema, presupuesto que no ha sido previsto por la Institución para la presente convocatoria. Por otro lado, es necesario mencionar que en las estaciones de trabajo además de las aplicaciones objeto de la presente licitación se deberán utilizar también aplicaciones 3 propias de la Institución y que en todos los casos funcionan bajo sistemas operativos Windows, un cambio de plataforma de sistema operativo para las estaciones de trabajo también implica modificar y crear versiones de los sistemas de la Institución que no se encuentran preparados para un sistema operativo diferente a Windows” (subrayado nuestro). Sobre el particular, conforme con lo previsto en el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. Asimismo, dicha determinación debe salvaguardar la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Teniendo en consideración lo antes expuesto, resulta importante resaltar que, de acuerdo a lo manifestado por el Comité Especial, en coordinación con el área usuaria, la adquisición del sistema e instalación del sistema PACS/RIS debe resultar compatible con el sistema operativo con el que cuenta actualmente la Entidad, a fin de realizar la correcta, homogénea y compatible administración de los recursos, lo que se condice con los Principios de Eficiencia1 y Economía2, puesto que resulta coherente adquirir bienes que coincidan en su objetivo, funcionalidad y operatividad con aquellos bienes con los que cuenta la Entidad actualmente, siendo además que el personal que lo ejecuta se encuentra familiarizado y capacitado en su uso. Lo contrario implicaría modificar todo la logística con la que cuenta actualmente la Entidad, viéndose obligado además a capacitar a su personal y, para ello, contratar el servicio de personal técnico especializado en la materia para ello, y para la correcta instalación de aquél nuevo sistema, lo que podría propiciar una inadecuada administración de los recursos con los que se cuenta, con lo que se vulnerarían los referidos Principios de Eficiencia y Economía. Lo mencionado no implica que, de resultar necesario y beneficioso para los intereses de la Entidad, no se pueda realizar una modificación general del sistema con el que cuenta el Hospital actualmente, con la consecuente contratación de personal idóneo para que realice la instalación de los nuevos sistemas, así como de la contratación del servicio de capacitación del personal. Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones (…) f) Principio de Eficiencia: Las contrataciones que realicen las Entidades deberán efectuarse bajo las mejores condiciones de calidad, precio y plazos de ejecución y entrega y con el mejor uso de los recursos materiales y humanos disponibles. Las contrataciones deben observar criterios de celeridad, economía y eficacia. 1 Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones (…) i) Principio de Economía: En toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos. 2 4 Por otro lado, en lo que respecta a la pluralidad de participantes, la Entidad ha cumplido con manifestar la existencia de una gama de proveedores que cumplirían con las especificaciones establecidas en las Bases, lo cual se condice con el Principio de Libre Concurrencia y Competencia3. Por lo expuesto, y siendo competencia del área usuaria la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, y habiendo ésta expuesto las razones por las cuáles se determinaron de la manera en que se hicieron, corresponde a este Organismo Supervisor NO ACOGER la presente Observación. Observación N° 02: Contra las especificaciones técnicas El participante cuestiona que las especificaciones técnicas incorporadas en las Bases conllevarían a que se solicite la adquisición e instalación de sistema PACS/RIS de un determinado proveedor, aun cuando el producto ofertado por otros proveedores cuente con la funcionalidad solicitada. Indica que ello se manifiesta al intentar ampliar los alcances técnicos y funcionales de un producto ya existente (UPGRADE), mediante la compra de un PACS de la misma marca, toda vez que no existiría en el mundo un fabricante que brinde una solución con el grado de compatibilidad solicitado que permita la habilitación de licencias de software de una marca diferente en el PACS de la marca CareStream. Asimismo, señala que el indicar que el aplicativo a utilizar deberá ser el mismo y con las mismas herramientas, y que se acredite su compatibilidad al 100% en forma documentada, podrá ser cumplido únicamente por el fabricante del mismo producto. En ese sentido, en la medida que, según el recurrente, las especificaciones sólo serían cumplidas por un único proveedor, se estaría limitando la participación de otros proveedores, contraviniendo los Principios de Trato Justo e Igualitario, la pluralidad de postores, así como el Principio de Economía. Por lo tanto, solicita que las especificaciones sean modificadas, eliminando el sesgo u orientación hacia una marca o solución específica. Pronunciamiento Al respecto, a través del pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial indicó que no acogía la observación en el sentido que, “(…) el Instituto Nacional del Niño es una Institución con dos sedes (San Borja y Breña) las cuales deben estar totalmente integradas, como si se tratara de dos edificios dentro de un mismo Campus, y se deberán compartir todos los recursos y sistemas instalados tanto en una sede como en la otra, por esta razón la institución no debe adquirir un PACs que funcione en forma independiente al ya adquirido por el MINSA sino uno que se integre y que ambos funcionen como un solo sistema donde se puedan almacenar y recuperar las imágenes DICOM en forma indistinta ya sea en un sistema como en el otro y que ambos PACS, el existente adquirido por el MINSA, así como el nuevo que forma parte de este proceso Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones (…) c) Principio de Libre Concurrencia y Competencia: En los procesos de contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores. 3 5 de adquisición, funcionen como un solo sistema integrado, para un mejor aprovechamiento de los recursos y una mayor flexibilidad”. Asimismo, a través del informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación de observaciones, se señaló que “(…) siendo la solución del sistema PACS/RIS adquirida por el MINSA una gran inversión pública, resulta congruente que las adquisiciones posteriores tengan que conllevar el 100% de compatibilidad, caso contrario, atentaría con los intereses de la Institución (…)”. Al respecto, tal como se ha manifestado de forma precedente, conforme con lo previsto en el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. Asimismo, dicha determinación debe salvaguardar la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. En ese sentido, tal como lo ha manifestado la Entidad, las especificaciones establecidas en las Bases responden a la necesidad de contar con un sistema que pueda integrarse al sistema con el que cuenta actualmente el Hospital, y ello se materializa a través de la compatibilidad de ambos sistemas, a fin de que se pueda trabajar con ambos de manera indistinta e integral. En ese sentido, siendo competencia del área usuaria la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, y habiendo ésta expuesto las razones por las cuáles se determinaron de la manera en que se hicieron, y advirtiendo que el recurrente no ha manifestado qué aspectos estarían sesgando u orientando la adquisición hacia una marca o solución específica, corresponde a este Organismo Supervisor NO ACOGER la presente Observación. No obstante lo anterior, de la revisión de la absolución de la Consulta N° 11 del participante BUSINESS DATA SOLUTIONS PERÚ S.A.C. - BDS PERÚ S.A.C., se advierte que, el Comité Especial no habría cumplido con aclarar si el postor se encuentra obligado a adquirir estaciones de diagnóstico y el aplicativo a utilizar de la marca y empresa beneficiada en el concurso anterior (en el que adquirió un Sistema PACS), aun cuando el producto ofertado contenga la funcionalidad solicitada. Al respecto, el Comité indicó que los postores deberán proponer un sistema 100% compatible, debidamente demostrado y acreditado documentadamente que mantenga igual arquitectura y funcionalidad con la finalidad de evitar contravenciones con el sistema adquirido por el Ministerio de Salud para la sede San Borja. Los postores podrán ofertar diferentes marcas de monitores diagnósticos como son Barco, Eizo, Totoku, NEC, etc, los cuáles son reconocidos internacionalmente para las estaciones diagnósticas y se encuentran acreditados como tales. De lo expuesto se podría concluir tres situaciones distintas: 1) Que se requiera un sistema PACS/RIS compatible con el sistema con el que actualmente cuenta el Hospital, independientemente de la marca o proveedor que lo propone (lo cual se condice con lo indicado en las Bases), siempre que se cumpla con las especificaciones técnicas 6 establecidas en las Bases; 2) Que se requiera un sistema PACS/RIS de igual arquitectura y funcionalidad, entendiendo con ello que sea de la misma marca del sistema con el que actualmente cuenta el Hospital, lo cual no podría realizarse, salvo que ello responda a un proceso de estandarización debidamente sustentado; o 3) Que la respuesta se encuentre referida únicamente a la solución propuesta del numeral 2.2.6 de la página 51 de las Bases, es decir, de un aspecto del sistema PACS/RIS a adquirir, y no de todo el sistema en sí mismo. Sobre el particular, en atención a la segunda probable situación, se debe tener en cuenta que el numeral 24 del Anexo I del Reglamento define la estandarización como “el proceso de racionalización consistente en ajustar a un determinado tipo o modelo los bienes o servicios a adquirir o contratar, en atención a los equipamientos preexistentes”, por lo que constituye un presupuesto para la utilización del citado mecanismo que la Entidad posea determinada infraestructura, cuya funcionalidad u operatividad –en virtud a la interpretación restrictiva que le es propia– sólo puede ser efectiva en tanto sea posible la implementación de bienes o servicios de determinada marca o nombre comercial. Al respecto, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado mediante Resolución Nº 233/2005.TC-SU de fecha 18.03.2005, ha señalado que “El proceso de estandarización de una marca o producto determinado, al restringir el derecho de participación de potenciales postores, constituye un supuesto de aplicación excepcional que debe estar debidamente sustentado en criterios objetivos”. Como se puede apreciar, la estandarización es un proceso que debe aplicarse de manera restrictiva ya que en algunos casos podría limitar la participación de determinados postores y por tanto “no existirá estandarización cuando los bienes o servicios a adquirir o contratar no sean necesarios para la operatividad y funcionamiento del equipamiento preexistente con que cuenta la Entidad, así como tampoco cabe el uso de dicho mecanismo en el caso que, aun cuando exista accesoriedad o complementariedad, ésta no responda a criterios técnicos y objetivos que determinen su carácter insoslayable” 4. Por lo expuesto, el Comité Especial deberá cumplir con registrar en el Sistema Electrónico de Contrataciones con el Estado (SEACE) el informe técnico donde se aclare la respuesta dada a la consulta, siendo que, en caso se tratase de la segunda situación, deberá demostrar el proceso de estandarización realizado; de lo contrario deberá retirar de las Bases toda referencia a una marca específica, o corresponderá aplicar lo dispuesto en el artículo 56° de la Ley. 3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento. 4 Opinión 120-2005/GTN 7 3.1 Notificación Electrónica Deberá tomar en cuenta lo dispuesto en la Notificación Electrónica N° 32397-2012, remitida a su representada por este Organismo Supervisor con fecha 02.08.2012, a través del Módulo de Notificaciones del SEACE, referidas a: 1) En los requerimientos técnicos se solicita que la fecha de fabricación de los equipos deba ser menor a doce (12) meses a partir de la fecha de presentación de propuestas. No obstante ello, dicho periodo debería establecerse a partir de la fecha de entrega de los bienes a fin de garantizar la vigencia de éstos, por lo que, como consecuencia de la integración de Bases, deberá realizar las modificaciones pertinentes. 2) En el factor de evaluación “Mejoras sobre la propuesta técnica”, respecto “de la accesibilidad al sistema RIS” y “de la accesibilidad al sistema PACS”, se está calificando aquello que ha sido considerado como requerimiento técnico mínimo (accesibilidad al PACS y RIS INTERHOSPITALARIO cuando menos para 100 usuarios concurrentes), lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 43º del Reglamento. En ese sentido, deberá corregir el referido factor, a fin de que se otorgue puntaje a supuestos que superen o mejoren lo solicitado como requerimiento técnico mínimo. 4. CONCLUSIONES 4.1. En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor dispone que el Comité Especial cumpla con lo indicado al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente pronunciamiento. 4.2. El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar. 4.3 Publicado el pronunciamiento en el SEACE, éste deberá ser implementado estrictamente por el Comité Especial, previa coordinación con el área usuaria, en lo que se refiere a la precisión y modificación de las especificaciones técnicas, aun cuando ello implique que dicho Comité acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que se a necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento. 4.4 A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas y observaciones, de acuerdo con el numeral 2 del Anexo de Definiciones del Reglamento. La integración y su publicación en el SEACE deberá ser efectuada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de notificado el pronunciamiento. 8 4.5 Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores. 4.6 El Comité Especial deberá modificar, bajo su exclusiva responsabilidad, las fechas de integración de Bases, de presentación y apertura de sobres, y del otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar la fecha efectiva de notificación del presente Pronunciamiento, así como tener en cuenta que debe mediar un lapso no menor de cinco (5) días hábiles entre la fecha en que el Comité Especial publique la integración de Bases en el SEACE y la presentación de propuestas. Cabe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 53° del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de notificada la integración de Bases; por lo que la fecha límite prevista para acceder al registro de participantes también deberá ser modificada tomando en cuenta la nueva fecha de integración. Jesús María, 10 de setiembre de 2012 PATRICIA ALARCÓN ALVIZURI Directora de Supervisión EPP/