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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Resolución Nº 295-2008-TC-S2
Sumilla :
Los requerimientos técnicos mínimos
deben ser cumplidos y acreditados por
todos los postores para que su
propuesta sea admitida, de conformidad
con el artículo 63 del Reglamento de la
materia.
Lima, 29 de enero de 2008
Visto en sesión de fecha 28 de enero de 2008 de la Segunda Sala del Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 3775/2007.TC sobre el recurso de
apelación interpuesto por la empresa Atilio Palmieri S.R.L., contra el otorgamiento de la buena
pro, respecto de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0792M03581 (AMC Nº 358-2007ESSALUD/INCOR), convocada por el Instituto Nacional del Corazón (INCOR) del Seguro Social
de Salud (ESSALUD), para la “Adquisición de Material Médico”, oídos los informes orales en la
Audiencia Pública realizada el 18 de enero de 2008; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1.
El 21 de noviembre de 2007, el Instituto Nacional del Corazón (INCOR) del Seguro Social
de Salud (ESSALUD), en lo sucesivo La Entidad, convocó a la Adjudicación de Menor
Cuantía Nº 0792M03581 (AMC Nº 358-2007-ESSALUD/INCOR), para la adquisición de
material médico, por un valor referencial ascendente a S/. 63 635,00.
2.
El 26 de noviembre de 2007, el Comité Especial, en acto privado, evaluó y calificó las
propuestas presentadas. En este sentido, otorgó la buena pro del proceso de selección a la
empresa Equipos y Medicinas S.A.C. El segundo lugar en el orden de prelación fue
ocupado por el postor Atilio Palmieri S.R.L.
El puntaje que obtuvo cada uno de los indicados postores se muestra en siguiente cuadro:
Postor
Equipos
S.A.C.
y
Medicinas
Atilio Palmieri S.R.L.
Puntaje
Técnico1
Puntaje
Económico2
Puntaje
Total
Orden de
Prelación
100.00
100.00
100.00
1º
100.00
82.845
93.14
2º
Puntaje que debe ser multiplicado por el coeficiente C1=0.6 de conformidad con las
Bases.
2 Puntaje que debe ser multiplicado por el coeficiente C2=0.4 de conformidad con las
Bases.
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Resolución Nº 295-2008-TC-S2
Dichos resultados fueron publicados en la misma fecha en el Sistema Electrónico de
Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE).
3.
Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2007, la empresa Atilio Palmieri S.R.L.,
en adelante La Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la
buena pro a favor del postor Equipos y Medicinas S.A.C. En este sentido, la recurrente
solicitó la descalificación de la propuesta del postor ganador de la buena pro y que ésta se
otorgue a favor de la recurrente.
La Impugnante manifestó, principalmente, lo siguiente:
(i)
El presente proceso de selección ha sido convocado para adquirir endoprotesis de
aorta abdominal para el paciente Pedro Horikawa Taira.
(ii)
De conformidad con el numeral 2.8 de las Bases, los productos debían cumplir con
las especificaciones técnicas. En este sentido, las especificaciones técnicas del bien
solicitado indican las siguientes medidas y dimensiones de acuerdo a paciente:
Cuerpo principal: diámetro de 26 mm y longitud 111 mm.
Contralateral: diámetro de 16 mm y longitud 54 mm (cónica)
Extensión: derecha: diámetro 12 mm longitud 54 mm
(iii)
La propuesta técnica de la empresa ganadora de la buena pro no enumera cada
una de las indicadas especificaciones técnicas, incumpliendo la forma de
presentación ordenada en las Bases, que exigen medidas de diámetro y longitud.
Según dicha propuesta el materia presenta literalmente las siguientes
características:
Cuerpo principal: nuestra propuesta AF2618C170AX
Contra lateral: nuestra propuesta IXW1410C75AX
Extensión: derecha: nuestra propuesta IXW1412C90AX
La propuesta así presentada incumple la forma y los requerimientos de las Bases,
especialmente cuando el proceso se realiza para la atención de un paciente
determinado y en función de sus medidas, e impide contrastar de inmediato su las
especificaciones técnicas coinciden con las requeridas. La fórmula utilizada obliga
a una remisión a otra fuente que identifique al producto y sus especificaciones
técnicas. Por esta consideración el Comité no debió admitir esta propuesta.
(iv)
La recurrente se ha remitido al catálogo de la empresa MEDTRONIC, fabricante del
producto ofertado por la empresa adjudicataria de la buena pro, y se observa que
las denominaciones utilizadas corresponden a productos que tienen un diámetro y
longitud que no coinciden con los diámetros y longitudes establecidos en las
especificaciones técnicas de las Bases. En este sentido, dicha propuesta debe ser
descalificada, y otorgar la buena pro a La Impugnante, al ser el postor que ocupó
el segundo lugar en el orden de prelación.
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4.
El 6 de diciembre de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación
interpuesto por La Impugnante y emplazó a La Entidad para que remita los antecedentes
administrativos relativos al proceso de selección.
5.
Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2007, La Entidad solicitó un plazo
adicional para remitir los antecedentes solicitados, lo cual fue concedido mediante decreto
de fecha 18 de diciembre de 2007.
6.
Mediante decreto de fecha 26 de diciembre de 2007, atendiendo al escrito presentado el
21 de diciembre del indicado año, el Tribunal admitió el apersonamiento de la empresa
Equipos y Medicinas S.A.C. en calidad de tercero administrado.
7.
Mediante escritos presentados el 27 de diciembre de 2007 y el 02 de enero de 2008, La
Entidad remitió los antecedentes administrativos del proceso de selección, entre ellos el
Informe Nº 248-ORM-GCPS-ESSALUD-2007, en el cual se indica que la empresa ganadora
de la buena pro detalla como especificaciones de medidas y dimensiones códigos del
producto ofertado. Evaluada la folleteria adjunta no describe a que unidades de medidas
corresponde estos códigos, por lo que no acredita el cumplimiento de las especificaciones
técnicas señaladas en el Anexo Nº 04, específicamente, en la forma de presentación del
material “Medidas y Dimensiones de acuerdo al Paciente”.
Asimismo, remitió el Informe Legal Nº 003-OCAJ-ESSALUD-2008, en el cual se indica,
principalmente, que el producto ofertado por el postor adjudicatario no cumple con lo
solicitado en las Bases del proceso de selección.
8.
9.
El 8 de enero de 2008, la empresa Equipos y Medicinas S.A.C. presentó un escrito,
mediante el cual absuelve el recurso interpuesto, solicitando la nulidad del proceso de
selección, señalando lo siguiente:
(i)
Las especificaciones técnicas del producto requerido no se habrían establecido
en función a las medidas del paciente al cual está destinado el material médico
o a los requerimientos del área usuaria, sino tomando en cuenta las
características específicas y únicas de los bienes que ofertó el postor
impugnante, con el objeto de que se al único que pueda cumplir con los
requerimientos técnicos.
(ii)
En este sentido, las especificaciones técnicas consignadas en las Bases
corresponden a las medidas y características específicas de los bienes ofertados
por La Impugnante, es decir, a la prótesis endovascular de la marca Zenith.
Con ello se impide la mayor participación de postores, ya que se habría
orientado el proceso para favorecer al postor impugnante.
El 18 de enero de 2008, se realizó la audiencia pública, acto en el cual los representantes
de La Impugnante y del Tercero Administrado realizaron sus respectivos informes orales.
En la misma fecha, La empresa Equipos y Medicinas S.A.C. presentó sus alegatos por
escrito.
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10. Mediante decreto de fecha 18 de enero de 2008, el Tribunal solicitó información adicional
a La Entidad, la cual fue remitida mediante escrito presentado el 24 de enero de 2008.
11. Mediante decreto de fecha 25 de enero de 2008, el Tribunal declaró el expediente listo
para resolver con la documentación obrante en autos.
FUNDAMENTACIÓN:
1.
Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por La
Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía
Nº 0792M03581 (AMC Nº 358-2007-ESSALUD/INCOR), convocada por el Instituto Nacional
del Corazón (INCOR), para la adquisición de material médico.
2.
Conforme se aprecia de los antecedentes reseñados, el asunto controvertido, propuesto
por La Impugnante en su recurso de apelación, está referido a determinar si el postor
adjudicatario de la buena pro cumple las especificaciones técnicas del material médico
solicitado en las Bases.
Por otro lado, la empresa Equipos y Medicinas S.A.C. ha solicitado la nulidad del proceso
de selección, manifestando que las especificaciones técnicas consignadas en las Bases, en
cuanto a las medidas y dimensiones de la endoprotesis de aorta abdominal solicitada, no
corresponderían a las reales necesidades del paciente Pedro Horikawa Taira, para cuyo
tratamiento se requiere el indicado material médico.
3.
En primer lugar, corresponde emitir pronunciamiento respecto de lo alegado por la
empresa Equipos y Medicinas S.A.C.
En este sentido, a efectos de determinar si las medidas y dimensiones de la endoprotesis
de aorta abdominal solicitada, consignadas en las especificaciones técnicas (Anexo Nº 04
de las Bases) corresponden al real requerimiento del citado paciente, este Colegiado
solicitó a La Entidad que remita un informe técnico emitido por el área usuaria y tratante
del paciente Pedro Horikawa Taira, en el cual se indique si las especificaciones técnicas
consignadas en el Anexo Nº 04 de las Bases, especialmente las indicadas en el numeral 5
“Medidas y Dimensiones de acuerdo al Paciente”, corresponden a las necesidades que
presenta la mencionada persona a efectos de su tratamiento médico.
Como respuesta a dicho requerimiento, La Entidad remitió la Carta Nº 009-SCV-DCC-GERINCOR-ESSALUD-2008, mediante la cual el médico tratante del paciente Pedro Horikawa
Taira, Dr. Fernando Bautista Sánchez –Jefe del Servicio de Cirugía Vascular del INCOR–
indica que es necesaria y urgente la adquisición de la endoprótesis según las medidas y
dimensiones de acuerdo al paciente, señaladas en el numeral 5 del Anexo Nº 04 de las
Bases, las cuales son:
“Cuerpo principal: diámetro de Prótesis 26 mm y longitud de 111 mm
Contralateral: diámetro de 16 mm y longitud de 54 mm (CONICA)
Extensión: derecha: diámetro 12 mm longitud 54 mm”
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Como se puede observar, el médico tratante del paciente Pedro Horikawa Taira ha
manifestado que las medidas y dimensiones de la endoprotesis de aorta abdominal
solicitada, consignadas en las especificaciones técnicas de las Bases, corresponden a lo
realmente necesario para el tratamiento médico del citado paciente, y que su adquisición
resulta necesaria y urgente en el menor tiempo posible.
Atendiendo a lo expuesto, lo alegado por la empresa Equipos y Medicinas S.A.C. carece de
fundamento, por lo que no se observa vicio alguno que genere la nulidad del presente
proceso de selección, al corresponder las especificaciones técnicas consignadas en las
Bases al real requerimiento del paciente al cual será destinado el material médico a
adquirirse.
4.
Respecto del asunto controvertido, La Impugnante ha manifestado que la empresa
Equipos y Medicinas S.A.C. no habría cumplido con acreditar las especificaciones técnicas
de las Bases, específicamente en cuanto a las medidas y dimensiones de la endoprotesis
de aorta abdominal requerida. Al respecto, la empresa ganadora de la buena pro ha
señalado que su propuesta efectivamente no cumple con las medidas y dimensiones
establecidas en las Bases, ya que ellas solo serían cumplidas por el producto ofertado por
La Impugnante, pero que ha propuesto un producto que se adecuaría a las necesidades
del paciente al cual se destinará el bien solicitado.
5.
Al respecto, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Contrataciones
y Adquisiciones del Estado3, en adelante el Reglamento, los requerimientos técnicos
mínimos son las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito
establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto
materia de la adquisición o contratación. Asimismo, el artículo 63 del Reglamento señala
que los requerimientos técnicos mínimo deben ser cumplidos y acreditados por todos los
postores para que su propuesta sea admitida.
En este sentido, conforme se aprecia de la base legal reseñada, para que una propuesta
sea admitida deberá cumplir y acreditar los requerimientos técnicos mínimos establecidos
en las Bases, caso contrario, la oferta deberá descalificarse del proceso de selección.
Debe tenerse presente que los requerimientos técnicos mínimos (RTM) aseguran que la
propuestas presentadas cumplan con la calidad mínima requerida, a efectos de que el
requerimiento de la Entidad se vea satisfecha; en este sentido, el cumplimiento de los RTM
no se califica, sino únicamente es motivo de admisión de la propuesta.
6.
En este orden de ideas, de conformidad con el numeral 5 del Anexo Nº 04 de las Bases
publicadas en el SEACE, la endoprotesis de aorta abdominal requerida debe cumplir las
siguientes especificaciones técnicas:
“ANEXO 4
3
Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM.
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Resolución Nº 295-2008-TC-S2
(…)
5
ESPECIFICACIONES TECNICAS
MEDIDAS Y DIMENSIONES DE ACUERDO A PACIENTE
CUERPO PRINCIPAL: DIAMETRO DE 26mm Y LONGITUD 111mm
CONTRALATERAL: DIAMETRO 16mm LONGITUD DE 54mm (CONICA)
EXTENSION: DERECHA: DIAMETRO 12mm LONGITUD 54mm.
(…)”
7.
Al respecto, en los folios 12 y 13 de la propuesta técnica de la empresa Equipos y
Medicinas S.A.C obra la “Ficha Técnica del Producto”, en la cual se indica lo siguiente
respecto de las medidas y dimensiones del producto ofertado:
Cuerpo principal: nuestra propuesta AF2618C170AX
Contra lateral: nuestra propuesta IXW1410C75AX
Extensión: Derecha: nuestra propuesta IW1412C90AX
En este sentido, como se puede observar, la empresa adjudicataria de la buena pro no ha
indicado cuales son las medidas y dimensiones del producto ofertado, sino se ha limitado a
indicar códigos, de los cuales no se puede inferir las reales medidas del bien que propone,
máxime si tampoco ha adjuntado catálogos o folletos, u otros documentos pertinentes, en
los cuales se explique el significado de los códigos consignados. Debe tenerse presente
que de conformidad con el artículo 63 del Reglamento, los requerimientos técnicos
mínimos deben ser cumplidos y acreditados para admitir la propuesta, lo cual no ocurre en
el presente caso, pues lo indicado en la propuesta no acredita que el producto propuesto
cumpla con las medidas y dimensiones consignadas en las Bases. Igual posición ha sido la
manifestada por La Entidad mediante el Informe Nº 248-ORM-GCPS-ESSALUD-2007 y el
Informe Legal Nº 003-OCAJ-ESSALUD-2008. Aunado a ello, no debe soslayarse el hecho
que la empresa Equipos y Medicinas S.A.C. ha reconocido que el producto ofertado tiene
medidas diferentes a las solicitadas en las Bases, pero que en su opinión se ajustaría
mejor a las necesidades el paciente.
8.
Respecto, de que sólo La Impugnante cumpliría con las mencionadas especificaciones
técnicas, debe tenerse presente que como parte de los antecedentes La Entidad ha
remitido copia de la Carta Nº 439-SC-INV-INCOR-ESSALUD 2007, mediante la cual el Jefe
del Servicio de Cardiología Invasiva del INCOR solicita la adquisición de la endoprotesis de
aorta abdominal, bajo las indicadas medidas y dimensiones, señalando que de acuerdo al
estudio de mercado realizado, dos participantes cumplen con las especificaciones técnicas.
En este sentido, no ha quedado determinado de forma categórica el supuesto
direccionamiento alegado por la empresa Equipos y Medicinas S.A.C. Sin perjuicio de ello,
corresponde comunicar la presente resolución al Órgano de Control Institucional (OCI) de
La Entidad, a efectos que, de considerarlo pertinente, efectúe el control correspondiente y
deslinde las responsabilidades, si las hubiere, de conformidad con sus facultades y
procedimientos.
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9.
Respecto de que La Impugnante no habría presentado su propuesta en la fecha indicada
en las Bases, alegado por la empresa Equipos y Medicinas S.A.C., debe tenerse presente
que ello no ha sido acreditado en los presentes actuados, máxime si como parte de los
antecedentes remitidos por La Entidad obra la Carta Nº 371-CARG PROP-DLyS-SGA-GERINCOR-ESSALUD-200, mediante la cual el Jefe de División de Adquisiciones de La Entidad
remite al Presidente del Comité Especial las dos propuestas que se presentaron para este
proceso de selección, pertenecientes a Equipos y Medicinas S.A.C. y La Impugnante.
10. Por lo expuesto en los numerales precedentes, se aprecia que la propuesta presentada por
la empresa Equipos y Medicinas S.A.C. no cumple con acreditar la totalidad de las
especificaciones técnicas mínimas solicitadas. Por tanto, al no cumplir con los
requerimientos técnicos mínimos de las Bases, corresponde descalificar dicha propuesta,
en aplicación de los artículos 62 y 63 del Reglamento, y, por su efecto, debe revocarse el
otorgamiento de la buena pro a su favor, correspondiendo otorgar la buena pro al postor
que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, el cual, en el presente caso, es La
Impugnante. En este sentido, si bien la propuesta económica de La Impugnante supera el
valor referencial del proceso de selección, mediante Resolución de Sub Gerencia de
Administración Nº 864-SGA-GER-INCOR-ESSALUD-2007, se aprobó las Bases del presente
proceso de selección y se autorizó a otorgar la buena pro a propuestas que superen el
valor referencial, lo cual también fue indicado en el Anexo Nº 03 de las Bases.
11. Finalmente, un hecho que este Colegiado no puede soslayar es la importancia del objeto
del presente proceso de selección, el cual está referido a adquirir una endoprotesis de
aorta abdominal para un paciente en específico, el cual requiere y espera con suma
urgencia el producto a adquirir, a efectos de recibir un tratamiento médico de calidad y en
forma oportuna.
12. Por lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 163 del
Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM y modificado mediante Decreto Supremo Nº 0282007-EF, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por La
Impugnante.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos
Augusto Salazar Romero y la intervención de los Señores Vocales Dr. Martín Zumaeta Giudichi y
Dra. Mónica Yaya Luyo, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de
Sala Plena del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Nº 005/003 del 4 de
marzo de 2002, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 54º, 59° y 61° del
Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por
Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto
Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los
artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado
por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el
debate correspondiente, por unanimidad;
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Resolución Nº 295-2008-TC-S2
LA SALA RESUELVE:
1.
Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Atilio Palmieri S.R.L.
respecto del otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº
0792M03581 (AMC Nº 358-2007-ESSALUD-INCOR), convocada por el Instituto Nacional
del Corazón (INCOR) del Seguro Social de Salud (ESSALUD), para la adquisición de
material médico, de conformidad con las consideraciones expuestas.
2.
Descalificar la propuesta presentada por la empresa Equipos y Medicinas S.A.C. para la
Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0792M03581 (AMC Nº 358-2007-ESSALUD-INCOR) y,
por su efecto, se revoca el otorgamiento de la buena pro del referido proceso de selección
a su favor, por los fundamentos expuestos.
3.
Otorgar la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0792M03581 (AMC Nº 3582007-ESSALUD-INCOR) a favor de la empresa Atilio Palmieri S.R.L., por las
consideraciones expuestas.
4.
Devolver la garantía presentada por La Impugnante para la interposición del recurso de
apelación materia de decisión.
5.
Comunicar la presente resolución al Órgano de Control Institucional (OCI) de La Entidad,
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 de la fundamentación, por las
consideraciones expuestas.
6.
Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a La Entidad, la cual deberá
recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de
notificada la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará
dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al
Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del
cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.
7.
Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE
VOCAL
VOCAL
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ss.
Salazar Romero.
Zumaeta Giudichi.
Yaya Luyo.
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