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Sentencia T-511/08
Referencia: expediente T-1817276
Acción de tutela interpuesta por José
Ignacio Eraso Guerrero contra el Instituto
del Seguro Social ISS.
Magistrada Ponente:
Dra.
CLARA
INÉS
HERNÁNDEZ
VARGAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel
José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por
José Ignacio Eraso contra el ISS.
I. ANTECEDENTES.
El accionante, interpuso acción de tutela contra la EPS del Seguro Social, por
considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales a la salud y
a la vida; por la negativa de la entidad accionada en autorizar el tratamiento
integral de su enfermedad (cáncer en la próstata) y el suministro de pasajes
aéreos, para trasladarse entre las ciudades de Bogotá y Pasto durante el
tratamiento de su enfermedad.
Para fundamentar su solicitud, narró los siguientes:
1. Hechos.
1. Manifiesta que es afiliado al Sistema de Seguridad Social, por medio
del Seguro Social.
2. Afirma que tiene (56) años y que se le diagnosticó cáncer por un tumor
maligno en la próstata.
3. Sostiene que si bien el ISS le ha suministrado procedimientos para el
tratamiento de su enfermedad “ha habido negligencia en la diagnosis y
tratamiento médico oportuno” en la medida que “se denegó de sesgo
mi calidad de vida, mi unidad familiar, mi salud corporativa y
espiritual plena”, en la medida que vive en la ciudad de San Juan de
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2
Pasto Nariño y tiene que venir necesariamente a la ciudad de Bogotá al
Instituto de Cancerología por ser el único estamento oficial
especializado en la enfermedad que padece.
4. Por tal motivo, como tiene que trasladarse necesariamente, la
movilización por vía terrestre según los médicos tratantes es peligrosa
para su salud y riesgosa para su vida, por lo que requiere como paciente
un acompañante que le preste apoyo, ya que la enfermedad lo deja
totalmente indefenso y no conoce ni tiene familiares en la ciudad de
Bogotá para hacer sus traslados.
5. Sumado a lo anterior, aduce que el seguro debe ser solidario
suministrándole “tiquetes de avión, albergue y estadía durante el
tratamiento ya que el mismo debe ser cubierto de forma integral, tal
como lo disponen los médicos tratantes”.
6. En cuanto a su situación económica, manifiesta que: “es una persona de
escasos recursos económicos y lo único que tengo es la mesada
pensional, que no alcanza para cubrir mis necesidades básicas
insatisfechas”, por tal motivo por tratarse de una enfermedad ruinosa,
calamitosa y costosa no puede asumir los costos del traslado.
En virtud de lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a
la salud, a la vida; pidiendo que se ordene a la EPS del ISS, “CUBRIR
INTEGRALMENTE (Tratamiento, medicina esencia, servicios de clínica y
logística” y que se le “auxilie como paciente y a mi acompañante, en tiquetes
de avión de Bogotá a Pasto y de Pasto a Bogotá y durante todo el tratamiento
en forma integral”.
2. Contestación de la entidad demandada.
El Representante Legal del Instituto de los Seguros Sociales Seccional
Cundinamarca y D.C, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente
acción de tutela, en la medida que la solicitud del accionante no procede según
lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución 5261 de 19941, que trata sobre
la disponibilidad del servicio acceso a los niveles de complejidad y establece
que los gastos de desplazamiento son de responsabilidad del paciente cuando
quiera que en el municipio de residencia del mismo no se cuente con algún
servicio de salud requerido, y se deba remitir al municipio más cercano para la
prestación del mismo.
Sumado a lo anterior, trascribe lo dispuesto por el articulo 1 del Acuerdo 049
de 1996 Del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, modificado por
el Acuerdo 072 de 1997, Art. 1.
“D. Transporte de pacientes:
1. Pacientes de alto costo: Cubre traslado de los
1
Expedida por el Ministerio de Salud, actualmente Ministerio de la Protección Social.
pacientes
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hospitalizados por enfermedades de alto costo que por sus condiciones
de salud y limitaciones en la oferta de servicios del lugar donde están
siendo atendidos, requieran de un traslado a un nivel superior de
atención.
2. Urgencias. Se cubre el costo del traslado interinstitucional de los
pacientes a otros niveles de atención cuando medie la remisión de un
profesional de la salud”. (Énfasis de la entidad y fuera del texto
original).
Manifestó que la EPS garantiza los servicios médicos contenidos en el POS, y
reiteró que ninguna EPS está obligada a asumir los gastos de transporte, ni
estadía, ya que estos corren por cuente directa del usuario. Motivo por el cual
pide un fallo específico y proporcional a los requerimientos del usuario.
Por todo lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción o
que en el evento que la decisión “sea favorable al accionante, se indique
concretamente los servicios NO POS que deberán ser autorizados y cubiertos
por la entidad, EVITANDO FALLOS INTEGRALES, que den lugar a que en
el futuro se termine asumiendo el valor de prestaciones que no tengan
relación directa con la patología, objeto de la tutela; y conceder el
RECOBRO AL FOSYGA DE LOS VALORES QUE NO ESTE OBLIGADO
LEGALMENTE A ASUMIR”.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera instancia.
El 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Bogotá, denegó el amparo solicitado. Para el Juez de instancia, ante la
ausencia probatoria debidamente certificada por un médico que indicara la
urgencia y necesidad del traslado aéreo, conforme a lo dispuesto por el
articulo 2º del Decreto 5261 de 1994, los gastos de desplazamientos y
albergue, le corresponde asumirlos al paciente.
Posteriormente, manifestó que si bien el señor Eraso Guerrero, adujo carecer
de recursos económicos para cubrir el costo de los pasajes y albergue mientras
dura su tratamiento médico, “hay un hecho cierto, y es que percibe una
pensión como ex empleado bancario, de donde se deduce que sí tiene ingresos
que le permiten sufragar su desplazamiento y estadía, amen de que no probó
su insolvencia económica”.
En conclusión, para el juez resultó improcedente el amparo tutelar y por
consiguiente denegó lo solicitado.
2. Impugnación.
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4
Desconcertado con la decisión, el señor Eraso Guerrero, manifestó que la
urgencia de su enfermedad se puede comprobar con la documentación obrante
en el expediente, en la medida que se le diagnosticó un cáncer terminal y que
es por ello y por la delicadeza de la enfermedad que el mismo médico tratante
adscrito a la accionada lo remite a esa ciudad con el único fin de que le sea
practicada la cirugía a fin de salvar su vida, razón por la cual anexó prueba de
la certificación del médico que lo atendió en la que se señala que no se
recomienda viaje terrestre.
De la misma forma, alega que en la foliatura del expediente aparecen las
remisiones de los médicos. Sumado a ello y en cuento al argumento de la
insolvencia económica, allegó nueva documentación que a juicio del
accionante prueba lo contrario ya que recibe solo $493.311 pesos, a los cuales
se le debe descontar para los aportes a salud y al fondo de pensiones, servicios
públicos domiciliarios y cinco personas a su cargo.
3. Segunda Instancia.
El 26 de noviembre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia impugnada. Para la referenciada
Sala, a pesar de la existencia de la prueba de la no recomendación del viaje
por vía terrestre, la solicitud o requerimiento no se había efectuado ante la
entidad, motivo que involucra el derecho de petición, “pues para que se
genere la obligación de resolver las peticiones, es necesario que,
previamente, ellas se presenten a la autoridad, debido a que solo así es
exigible el deber de una respuesta”.
Bajo la misma línea argumentativa, refiriéndose al material probatorio con el
que pretendió sustentar la insolvencia económica el accionante, la Honorable
Sala Penal del Tribunal, manifestó: “carece de valor jurídico para logar el
amparo de los derechos que considera vulnerados, pues este solo procede
ante una vulneración efectiva o por amenaza, pero como el accionante no ha
hecho la correspondiente solicitud ante la accionada, ésta no ha incurrido en
vulneración efectiva ni amenaza alguna”. Motivos por los cuales confirmó la
providencia impugnada.
III. Pruebas.
Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:
 Fotocopia de la Historia Clínica del señor José Ignacio Eraso (Folios 5 a
10, 13 a 15 y 35 a 41).
 Fotocopias de órdenes de pago nomina. (Folios 11,12, 42, 44).
 Fotocopia del carné de afiliación del accionante a la EPS del ISS. (Folio
16).
 Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Eraso Guerrero. (Folio 17).
 Declaración rendida por el actor, ante el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Bogotá (Folios 21 y 22).
 Fotocopia del registro civil de Yina Alejandra Erazo Rosero. (Folio 44).
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 Documento ante una parroquia, por medio del cual el señor Eraso Guerrero
y María Rosario Rosero Lagos, reconocen como “hijos habidos antes del
matrimonio a Gina Alejandra Eraso Rosero de 9 años de edad y Karen
yolita Eraso Rosero de 17 años”. (Folio 45).
 Fotocopias de facturas de servicios públicos domiciliarios. (Folios 46 y
47).
 Constancia emitida por la Universidad Mariana en la que señala que Yina
Alejandra Erazo Rosero, el 8 de octubre de 2007, estaba matriculada en la
facultad de ciencias de la salud, de dicha institución. (Folio 48).
 Declaración extraprocesal rendida ante una Notaria de Pasto por el señor
Ricardo Mosquera en la cual, ratifica lo afirmado por el señor Eraso
Guerrero. (Folio 49).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala de Revisión, establecer sí la EPS del Seguro Social,
vulnera o no los derechos fundamentales alegados por el señor José Ignacio
Eraso, por la negativa de la entidad en sufragar el costo del transporte aéreo
para su traslado de la ciudad de Bogotá – Pasto y viceversa, al igual que los
gastos de manutención en el Distrito capital, para el tratamiento integral del
cáncer en la próstata que padece.
Para resolver el problema jurídico anterior, la Sala reiterará la jurisprudencia
de esta corporación relacionada con: (i) el derecho fundamental a la salud; (ii)
la obligación de las EPS de suministrar los medios para que las personas
puedan desplazarse a los lugares en los que se preste el servicio médico que no
es ofrecido en el lugar de residencia; (iii) la prueba de la incapacidad
económica para asumir servicios médicos; y por ultimo (iv) la solución del
caso concreto.
3. El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteración de
jurisprudencia.
Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por
diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de
tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser
amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los derechos
inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden.
En la Sentencia T-016 de 2007, la Sala Séptima de Revisión de esta
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Corporación, desarrolló el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte,
sobre el carácter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de
derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, así como que
dicha fundamentalidad tampoco debe derivar de la manera como estos
derechos se hacen efectivos en la realidad.
Al respecto se señaló:
“De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala
en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende
–ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen
efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se
conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes
especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados
en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras
materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin
incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden
negativo o de abstención).
“Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y
democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas
oportunidades ni disponen de los medios –económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen
razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la
consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de
aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica
y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos
desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una
acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de
acción)”. Subrayado fuera del texto original.
Acertadamente, la jurisprudencia de la Corte, para establecer la
fundamentalidad del derecho a la salud, se ha apoyado de instrumentos
internacionales de distinto orden,2 por ejemplo por lo estipulado en la
Observación N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, que establece:
“La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el
ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene
Entre otros: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965; en el apartado f) del párrafo 1 del
artículo 11 y el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, de 1979; así como en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989.
Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma
revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo
adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), también reconocen el derecho a la salud. Análogamente, el derecho a
la salud ha sido proclamado por la Comisión de Derechos Humanos, así como también en la Declaración y
Programa de Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.
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derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita
vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar
mediante numerosos procedimientos complementarios, como la
formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los
programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud
(OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”. ” Subrayado
por fuera del texto original.
En el mismo sentido, la Constitución de 1991, contempla estos criterios
cuando en el artículo 49, estipula: “La atención de la salud y el saneamiento
ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud”.
“Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de
servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las
políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y
ejercer su vigilancia y control”. Subrayado por fuera del texto original.
(…)
Por esta razón, la naturaleza fundamental de los derechos cuyo contenido es
marcadamente prestacional, caso del derecho a la salud, conlleva que ante el
abandono de las instancias políticas y administrativas competentes en
implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la practica; el
juez de tutela pueda hacer efectiva su protección por vía de tutela cuando se
encuentren amenazados o vulnerados.
De igual manera y enfatizando la protección constitucional del derecho a la
salud como derecho fundamental, la Sentencia T-200 de 2007, menciona las
dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual estableció:
“…En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la
protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien
jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado
de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de
constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de
acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público
cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado.
La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable
compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y
eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho
servicio3. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de
revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas
encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe
3
Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
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estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos
fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo
2° del texto constitucional.
“(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es
su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de
esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de
aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de
tutela4. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los
pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una
vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el
obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamental- por
medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por
las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las
prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del
Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos…”. Negrillas fuera
del texto original.
Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte5, la cual
ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que
envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales,
prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la
eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través
del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por
medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro
y armónico.
Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser
considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida
como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el
mantenimiento de la vida en condiciones dignas y que (el acceso a
tratamientos contra el dolor o el suministro de todo lo necesario, para aquellas
personas que padecen de enfermedades catastróficas que si bien, algunas son
incurables, debe propenderse por todo lo necesario para un padecimiento en
condiciones dignas). 6
En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción
pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su
derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades
que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal
sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del
goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce
de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos
que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los
4
Sentencia T-557 de 2006.
Ver Sentencias: T-227/03, T-859/03, T- 694/05, T-307/06, T-1041/06, T-1042/06, T-016/07, T-085/07, T200/07, T-253/07, T-523/07, T-524-07, T-525/07, T-648/07, T-670/07, T-763/07, T-144/08, entre otras.
6
Sobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras.
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mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.
5. Las EPS, en determinadas circunstancias, tienen la obligación de
suministrar los medios para que las personas puedan desplazarse lugares
en los que se presta el servicio médico que no es ofrecido en el lugar de
residencia. Reiteración de Jurisprudencia.
Además del deber que tiene el Estado de garantizar un servicio de salud que
responda a los principios de calidad y eficiencia, ha de facilitar su acceso de
manera que todos los habitantes puedan recibir, a través de sus instituciones,
la atención que requieren en los diferentes lugares del territorio nacional. El
principio de accesibilidad a la prestación del servicio fue explicado en la
Sentencia T-739 de 2004, como derivado del Pacto de Derechos Civiles
Económicos y Culturales según la interpretación que su Comité ha hecho del
mismo. Dijo entonces la Corte:
“La accesibilidad comprende, en criterio del Comité, (i) la prohibición
que se ejerza discriminación alguna en el acceso a los servicios de salud,
lo que contrae, a su vez, la determinación de medidas afirmativas a favor
de los sectores sociales más vulnerables y marginados, (ii) la necesidad
que los establecimientos, bienes y servicios de salud, junto con la
infraestructura de saneamiento básico estén uniformemente distribuidos
en el territorio del Estado Parte, (iii) la obligación que las tarifas de
acceso al servicio de salud estén fundadas en el principio de equidad, sin
que la falta de recursos económicos se convierta en una barrera para el
goce del derecho, y (iii) La posibilidad que los usuarios del servicio de
salud ejerciten “el derecho de solicitar, recibir y difundir información e
ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud”.”
No obstante, cuando no es posible ofrecer el servicio en un determinado lugar,
por ejemplo ante la carencia de infraestructura o la inexistencia del personal
especializado, el usuario debe trasladarse a otra localidad para recibir la
atención requerida. La Corte ha explicado que la obligación de acudir a un
tratamiento corresponde de forma principal al paciente y en virtud del
principio de solidaridad a su familia, quienes deben asumir el costo natural
que ello supone, salvo en eventos en los cuales la ley prevé que es la entidad
prestadora del servicio la encargada de suministrar el transporte a los usuarios
o cuando ni el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para
tal fin, puesto que se comprometerían en alto grado sus derechos
fundamentales.7
De esta manera, el artículo 2º de la Resolución No. 5261 de 1994 del
Ministerio de Salud (hoy Protección Social), señala que “cuando en el
municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio
requerido, éste podrá ser remitido al municipio mas cercano que cuente con
Sobre tema véanse las Sentencias T-467 de 2002, T-900 de 2002 y T-1071 de 2002;, T-755 de 2003; y T739 de 2004, entre otras.
7
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el (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de
responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente
certificada o en los pacientes internados que requieran atención
complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una
UPC diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a
cargo de la EPS”.
Del análisis de la norma anterior se establece que la obligatoriedad de las
entidades promotoras de salud en el pago del traslado de sus usuarios
restringen la cobertura a los casos de urgencia debidamente certificada, la
movilización de los pacientes internados que requieran atención
complementaria y, en todo caso, en las zonas donde se paga una unidad de
pago por capitación diferencial mayor.
Sobre el tema, esta Corporación ha indicado las reglas jurisprudenciales
aplicables para la asunción de los costos del transporte de pacientes, criterios
que tienen la misma justificación de los utilizados para la inaplicación de las
disposiciones del Plan Obligatorio de Salud POS. Para tal fin, se parte,
inicialmente, de considerar que, de manera general, la normatividad se aplica
íntegramente y que el transporte debe ser asumido por el afectado o, en razón
del principio de solidaridad consagrado en el artículo 95-2 de la Carta, por su
familia.
Sin embargo, la aplicación del deber de solidaridad no es absoluta. Existen
situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para
que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperación de su
estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el
usuario como su familia carecen de los recursos económicos suficientes para
sufragar el costo del transporte. En estas circunstancias se abre la posibilidad
que sea el Estado quien financie el traslado, bien por sí mismo o a través de
las entidades que prestan el servicio público de atención en salud, ya que, de
no garantizarse el traslado del paciente se vulnerarían sus derechos
fundamentales al privarlo, en la práctica, de los procedimientos requeridos,
cuando de estos depende la conservación de su integridad física y el
mantenimiento de la vida en condiciones dignas.
La jurisprudencia constitucional se ha detenido en señalar los elementos que
deberán observarse para establecer, bajo qué circunstancias, el servicio de
transporte y los gastos de manutención, en principio a cargo del paciente o de
sus familiares más cercanos, pueden ser asumidos por las entidades
administradoras del régimen de salud.
En virtud de lo anterior esa responsabilidad es trasladada a las entidades
promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite: (i) que el
procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los
derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona;
(ii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad
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física o el estado de salud del afectado; y (iii) que el paciente y sus familiares
cercanos no cuenten con los recursos económicos para atenderlos. 8
Así, por ejemplo, en la Sentencia T-597 de 2001, la Corte concedió el amparo
solicitado a un niño que debía ser trasladado fuera del territorio colombiano
para la realización de una intervención quirúrgica que no podía realizarse en
Colombia, toda vez que se comprobó lo indispensable del tratamiento para
garantizar la protección del derecho a la vida del paciente; se dispuso
entonces, que la EPS accionada debía pagar “el costo de un tratamiento
equivalente asumiendo la totalidad de sus obligaciones legales y
contractuales, y al Ministerio de Salud, con cargo a los recursos del Fondo de
Garantías y Solidaridad (Fosyga), que asuma el remanente, incluyendo el
costo del traslado y de la estadía del menor y su acompañante”.
En la sentencia T-337 de 2000, se analizó una demanda de tutela en la que una
persona solicitaba a una ARS que se hiciera cargo de las intervenciones que
requería y suministrara los medicamentos y el transporte desde
Barrancabermeja hasta Bucaramanga. Aunque la Corte ordenó la entrega de
los medicamentos, determinó que el pago de los gastos de traslado no procedía
puesto que el estado de salud de la persona no le impedía desplazarse por sus
propios medios.
De igual forma, en la sentencia T-1158 de 2001, se revisó un caso en el cual
el Seguro Social no brindaba a un niño discapacitado el servicio de transporte
para que pudiera cumplir con sus citas de fisioterapia. El amparo fue
concedido teniendo en cuenta la incapacidad física del infante y la carencia de
recursos por parte de su familia. La Sala concluyó:
“La accesibilidad materializa ese derecho. Consiste en todas aquellas
acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios
ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, implica la posibilidad de
llegar y de utilizar tales servicios y recursos. Significa por consiguiente,
que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atención a la salud
y a la seguridad social”
(...)
“No existe accesibilidad si se programan, como en el caso materia del
presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e
ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar una
fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su práctica, afecta la
seguridad social integral, que incluye, como es lógico, la accesibilidad a
la atención”
Al respecto véase la Sentencia T-900/02, En esta decisión se analizaron algunos casos donde los usuarios, al ser
remitidos a lugares distintos al de su residencia para la práctica de distintos procedimientos médicos, pretendían que las
respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de
concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la
vida e integridad física del mismo. Esta regla jurisprudencial también fue utilizada en un caso similar contenido en la
Sentencia T-1079/01.
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Posteriormente, en la Sentencia T-467 de 2002, la Corte sostuvo que no podía
obligar al Instituto de Seguros Sociales a ofrecer el servicio de transporte de la
ciudad de Barrancabermeja a la de Bucaramanga para atender un tratamiento
de Soriasis requerido por una usuaria, en la medida que en ese “caso en
concreto la medida no es irrazonable y desproporcionada ni afecta
ostensiblemente el derecho a la salud de la actora y su posibilidad de acceder
a los servicios de esa institución”.
En el mismo sentido, en el caso de la Sentencia T-745 de 2004, se analizó una
acción de tutela contra la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, que
denegó exonerar el pago de las cuotas de recuperación para acceder al
tratamiento de quimioterapia de un menor, que era prestado en la ciudad de
Bogotá. La Corte concedió el amparo y ordenó a la Secretaría de Salud
Departamental del Tolima, suministrar al menor los tratamientos médicos, sin
exigir el pago de cuotas de recuperación, en una IPS de la ciudad de Ibagué
que tuviera los recursos técnicos y humanos adecuados para prestar el
servicio. Pero, de igual forma, señaló que en caso de que en la ciudad de
Ibagué no hubiera una institución que brindara los tratamientos médicos
requeridos, la Secretaría de Salud del Tolima debía ofrecer lo medios
económicos o realizar acuerdos con entidades públicas o privadas de la ciudad
de Bogotá para costear el traslado y manutención de ella y del menor a la
ciudad de Bogotá. Tal determinación se adoptó luego de comprobar la
incapacidad económica de la accionante, porque el tratamiento era urgente y
necesario para salvaguardar la vida y salud de un menor.
Esta Sala de Revisión, en la Sentencia T-223 de 2005, ordenó a la Secretaría
de Salud Departamental de Santander, proveer a la accionante los medios
económicos suficientes para costear su traslado a la ciudad de Bucaramanga
desde la ciudad de Barrancabermeja o realizar acuerdos con entidades públicas
o privadas para tal fin. Tal decisión fue adoptada por la Sala al determinar que
la peticionaria debido a su patología había perdido la movilidad de la parte
derecha de su cuerpo, situación que le impedía desplazarse por sí sola y por
ser una persona vinculada al régimen de seguridad social en salud.
A manera de conclusión, es importante tener en cuenta que mediante
Sentencia T-364 de 2005, se señaló que:
“Existen situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar
los medios para que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende
la recuperación de su estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma
objetiva que tanto el usuario como su familia carecen de los recursos
económicos suficientes para sufragar el costo del transporte.
En estas circunstancias se abre la posibilidad que sea el Estado quien
financie el traslado, bien por sí mismo o a través de las entidades que
prestan el servicio público de atención en salud, ya que, de no
garantizarse el traslado del paciente se vulnerarían sus derechos
fundamentales al privarlo, en la práctica, de los procedimientos
Expediente T-1817276
13
requeridos, cuando de estos depende la conservación de su integridad
física y el mantenimiento de la vida en condiciones dignas.
En virtud de lo anterior esa responsabilidad es trasladada a las
entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se
acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los
recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de
no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o
el estado de salud del usuario”.
Se toma igualmente como precedente jurisprudencial, relevante para el
presente asunto, los casos de enfermos de cáncer a quienes las entidades
accionadas se negaban a cubrir los gastos de traslado y alojamiento,
requeridos para tener acceso a los procedimientos prescritos. Al respecto
véanse las Sentencias T- 797-03 y T -539-03. Igualmente la Sentencia T-111
de 2005, En la cual se protegió el derecho fundamental a la salud de un
infante ante la dificultad económica de su padre para trasladarse de su lugar
de residencia a la ciudad donde sería tratado. En dicha providencia se ordenó
al Departamento de Salud de Córdoba que el tratamiento, “le sea brindado lo
más cerca posible al lugar de su residencia y, en caso de que esto no sea
factible, cubra los gastos de traslado y alojamiento en el lugar de Colombia
al cual deba trasladarse para obtener atención en salud”.
-De la necesidad del acompañante en el traslado.
Relacionado con el tema del cubrimiento de gastos de traslado para el
acompañante,9 esta Corte ha considerado necesaria para su procedencia que
exista un concepto médico en el cual se indique que el paciente requiere de un
tercero para hacer posible su desplazamiento, con el fin de garantizar su
integridad física o la atención de sus necesidades más apremiantes. Así
mismo, es preciso que el paciente y su núcleo familiar carezcan de los
recursos suficientes para financiar los gastos que la asistencia del enfermo
demanda.
Sobre este punto, en la Sentencia T-962 de 2005, esta Corporación manifestó
lo siguiente:
“No obstante, también ha indicado que en aras de garantizar el
derecho fundamental a la salud de los usuarios y, en particular, su
componente de accesibilidad10, el juez de tutela puede ordenar a las
9
Ver entre otras, las Sentencias T-197 de 2003, T-004, T-276, T-364 de 2005T-099 de 2006. En especial la
T-197 de 2003, que señala:
“La autorización del pago del transporte del acompañante resulta procedente cuando (i) el paciente es
totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para
garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo
familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.
10
Sobre el componente de accesibilidad del derecho a la salud, la Corte manifestó en la sentencia T-350 de
2003, lo siguiente: “Ese derecho, según lo señalado por la jurisprudencia de la Corte, incluye la
accesibilidad al servicio, entendida como el ejercicio de las ‘acciones que permiten a las personas acudir a
los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, implica la posibilidad de llegar y de
Expediente T-1817276
14
EPS o ARS, con cargo a los recursos del FOSYGA o del subsidio a la
oferta, según sea el caso, el suministro de pasajes y gastos de
manutención y alojamiento en otra localidad, siempre que en el caso
concreto advierta las siguientes circunstancias: (i) que se encuentre
demostrado que ni el paciente ni su familia cuentan con ingresos
suficientes para sufragar el costo del traslado a la localidad donde
debe ser suministrado el servicio, (ii) que se encuentre acreditado que
la prestación de éste es indispensable para garantizar el derecho a la
salud o a la integridad del paciente, y (iii) que pese a haber desplegado
todos los esfuerzos exigibles, no existan posibilidades reales y
razonables de que la EPS o ARS pueda ofrecer el servicio en el lugar de
residencia del usuario.11”
Al respecto, mediante Sentencia T-003 de 2006, esta Corporación dispuso a
que la EPS sufragara los gastos de un acompañante, teniendo en cuenta las
condiciones del demandante, dado que se trataba de una persona de la tercera
edad, sin recursos para procurarse la asistencia y con dificultades de
desplazamiento. 12
Sobre este mismo tema, en la Sentencia T-493/2006, se precisó:
“… puede afirmarse que las entidades prestadoras del servicio de salud
están en el deber de sufragar los gastos de transporte y manutención de
los pacientes y de sus acompañantes, siempre que el traslado, estadía y
acompañamiento del paciente se considere indispensable para el acceso
al servicio, atendiendo la prescripción del médico tratante, quien para el
efecto deberá considerar la edad y las particularidades que así lo
indiquen, con los derechos previstos en el artículo 11 de la Resolución
3797 de 2004 del Ministerio de la Protección Social”.
Como se pudo comprobar, la identificación de los eventos en los cuales es
viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda económica
depende del análisis fáctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar
la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones
económicas de los sujetos involucrados y la necesidad de un acompañante. En
consecuencia, cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes
al de la sede del paciente; si el paciente ni su familia disponen de los recursos
suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede
utilizar tales servicios o recursos. Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la
accesibilidad y la atención en salud y a la seguridad social’. Por lo tanto, la accesibilidad y el acceso al
servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en
aquellos casos donde se acredite al imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y
adecuados para hacer uso de la atención asistencial”.
11
Ver al respecto las sentencias T-467 de 2002, T-900 de 2002, T-197 de 2003, T-350 de 2003, T-739 de
2004, T-004 de 2005, y T-408 de 2005, entre otras.
12
En esta oportunidad la Corte consideró el caso de quien debía trasladarse del lugar de su residencia, para
someterse a un trasplante de rótula, y, debido a su edad y la dificultad de desplazamiento, necesitaba
asistencia, es así que, se ordenó a la entidad prestadora del servicio de salud correspondiente que “en el
evento en que algún miembro de su familia o una persona de su elección la pueda acompañar, sufragar los
costos correspondientes.”
Expediente T-1817276
15
la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y,
posteriormente, recobre al FOSYGA por los valores que no este obligada a
sufragar.
6. Prueba de la incapacidad económica para asumir servicios médicos.
Reiteración de jurisprudencia.
Con el fin de establecer la incapacidad económica para asumir el costo de los
servicios médicos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud,
la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que se aplican los medios
probatorios regulados en el Estatuto Procesal Civil, siempre que sean
compatibles con la naturaleza del amparo constitucional., cuyas reglas fueron
sintetizadas de la siguiente forma:
“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en
materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto
de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii)
ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del
actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba
correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo
contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de
recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones
indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al
sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables,
testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde
al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia
probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso,
proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la
corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en
salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el
peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el
costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos
del POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante
respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones
semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la
Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le
quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a
la realidad”.
En este orden de ideas, la prueba de la incapacidad económica de los
accionantes es un tema recurrente en el trámite de las solicitudes de amparo
constitucional referidas a la violación del derecho a la vida en condiciones
dignas y a la salud, por la no prestación de los servicios médicos, el acceso a
medicamentos, o porque no se encuentra en el listado del POS, o porque los
tutelantes no cumplen con los periodos mínimos de cotización y no tienen los
medios económicos para cubrir el valor proporcional de las semanas faltantes,
o también porque no tiene la capacidad para pagar las cuotas moderadoras, los
copagos o las cuotas de recuperación, entre otros temas.
Expediente T-1817276
16
Sin embargo, debido a que en muchos de los casos resulta complejo
determinar la capacidad económica para efectuar el pago de los servicios de
salud, la jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado que el juez de tutela tiene
un papel muy importante, al punto de ser vital al momento de establecer
probatoriamente este aspecto, y con mayor razón, cuando debe propenderse
por la racionalidad económica del Sistema de Seguridad Social en Salud, de
tal manera que, sea viable, además de respetuoso del principio de solidaridad,
evitando en todo caso que, los recursos que están destinados a grupos de la
población que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, sean invertidos
en quienes cuentan con medios y posibilidad económica de financiar los
gastos excluidos del POS, por la prestación de servicios médicos.
La jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en
nuestra legislación civil referido a que incumbe al actor probar el supuesto de
hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso,
excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las
cuales no requieren prueba.
En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar con la
capacidad económica es una negación indefinida que no requiere ser probada
y que invierte la carga de la prueba en el demandado, que deberá probar lo
contrario.
Consecuentemente, cuando una persona se encuentra en condiciones de
pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento médico que le proteja
sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, no se
podrá interponer obstáculos de carácter económico, debido a su imposibilidad
pecuniaria para la materialización de dichas prestaciones médicas.
7. Análisis del caso concreto.
7.1 Conforme a los antecedentes y consideraciones de esta providencia, esta
Sala de Revisión, determinará si se vulneran los derechos fundamentales a la
salud, a la vida y a la seguridad social del señor José Ignacio Eraso, por la
negativa del Seguro Social (ISS), en sufragar el costo del transporte aéreo para
su traslado de la ciudad de Bogotá – Pasto y viceversa, al igual que los gastos
de manutención en el Distrito Capital, para el tratamiento integral del cáncer
en la próstata que padece.
El accionante manifiesta que no cuenta con los recursos económicos
necesarios para trasladarse de la ciudad de Bogotá a la de Pasto en la cual
habita, en la medida que conforme a los descrito por su médico tratante debe
acudir a controles al Instituto de Cancerología en la ciudad de Bogotá, razón
por la cual solicitó: CUBRIR INTEGRALMENTE (Tratamiento, medicina
esencia, servicios de clínica y logística” y que se le “auxilie como paciente y
a mi acompañante, en tiquetes de avión de Bogotá a Pasto y de Pasto a
Bogotá y durante todo el tratamiento en forma integral”.
Expediente T-1817276
17
La entidad accionada, afirma que por disposición legal, no se encuentra en la
obligación de suministrar los gastos de transporte, y por tanto, los mismos
deben ser cubiertos por el accionante. Sumado a ello, manifestó que en los
casos de pacientes de alto costo por el Acuerdo 072 de 1997, el traslado se
debe autorizar siempre y cuando medie autorización médica.
El Juzgado de Primera Instancia denegó el amparo solicitado, ante la ausencia
de autorización médica que indicara la urgencia y la necesidad del traslado no
terrestre, y a que conforme a normatividad vigente, los gastos de
desplazamientos y albergue, le corresponde asumirlos al paciente. Igualmente
agregó que si bien el señor Eraso, manifestó la ausencia de recursos, es un
hecho cierto que el mismo cuenta con una pensión como exempleado del
sistema bancario.
Para el Juez de segunda instancia, ante la ausencia de prueba del
requerimiento previo ante la entidad sobre el traslado a la ciudad de Pasto, a
pesar de la existencia de las pruebas que comprobaban lo afirmado por el
accionante, ante la ausencia de solicitud previa, confirmó la providencia
impugnada.
7.2 Entrando a resolver de fondo el presente asunto, y con el fin de verificar
los presupuestos que deben tenerse en cuenta para ordenar traslados de
pacientes, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, esta Sala de
Revisión, en el presente caso observa que se cumplen de la siguiente manera:
En cuanto al primero, relativo a “(i) que el procedimiento o tratamiento se
considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la
integridad, en conexidad con la vida de la persona”, se aprecia en el material
probatorio obrante en el expediente, la historia clínica del accionante (folios 5
a 10, 13 a 15 y 35 a 41), informes anatomopatológicos, exámenes, informes,
ordenes clínicas, de los cuales se extrae que el diagnostico del señor Eraso
Guerrero, es cáncer debido a un “tumor maligno próstata”13, motivo por el
cual fue remitido por la EPS del ISS a la ciudad de Bogotá al Instituto de
Cancerología para que tratara su problema.
Estando en la ciudad de Bogotá desarrollando el tratamiento, el 11 de
septiembre de 2007, interpuso la presente acción de tutela para que se
autorizara el tratamiento integral que requiere y la autorización para el
traslado por vía aérea.
El Juzgado de primera instancia, el 28 de septiembre del referido año, denegó
el amparo solicitado por las razones ya dichas, motivo por el cual el
accionante presentó impugnación el 11 de octubre de 2007, allegando nuevas
pruebas al expediente sobre su incapacidad económica.
13
Folio 5.
Expediente T-1817276
18
En el transcurso del trámite por medio de la cual la segunda instancia
analizaba la sentencia impugnada, aportó el 14 de noviembre de 2007, prueba
de uno de sus médicos tratantes en la que consta que el día 2 de noviembre de
2007, se le había practicado al accionante el procedimiento denominado
“prostatectomia radical con linfadenectomia pelvica bilateral”, motivo por el
cual había sido incapacitado por 30 días a partir de la fecha de la cirugía, el
cual debía continuar con sonda uretral por al menos por 15 días a partir de la
fecha de la cirugía y mantener reposo, motivo por el cual afirmó “No se
recomiendan viajes largos terrestres”.
En razón de la anterior apreciación médica, se cumple el segundo requisito
concerniente a “(ii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la
vida, la integridad física o el estado de salud del afectado”, aunado a que
dada la ubicación y la naturaleza misma del cáncer que padece el accionante,
un viaje por vía terrestre entre la ciudad de Bogotá y Pasto que corresponde a
798 Km y que en tiempo aproximadamente está estipulado en 18 a 20 horas14,
el viaje por vía por tierra resultaría nefasto, para el tratamiento de su
enfermedad dando al traste con las intervenciones que se le practicaron en el
Distrito Capital. Máxime si en la ciudad de San Juan de Pasto, el accionante
tiene a su núcleo familiar y los medios para una rehabilitación o sostenimiento
de una enfermedad tan grave como la que padece.
Igualmente se cumple el requisito que establece: “(iii) que el paciente y sus
familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para
atenderlos”, ya que verificado el amplio acervo probatorio aportado por el
accionante, conforme a la jurisprudencia expuesta relativa a la prueba de la
incapacidad económica, en el escrito de solicitud de tutela el accionante
afirmó: “ que es una persona de escasos recursos económicos y lo único que
tengo es la mesada pensional, que no alcanza para cubrir mis necesidades
básicas insatisfechas”, sumado a que en la declaración rendida ante el
juzgado de primera instancia ratificó diciendo: “ no tengo casa propia, no
tengo carro, lotes, ni nada tengo. Soy casado, mi señora vive, tengo dos hijas,
la una es de 26 años, la otra de 19 años, la mayor es casada, la menor es
estudiante, vive con nosotros. PREGUNTA De quien o quienes recibe usted o
su familia ayuda económica? CONTESTÓ De ninguno. Yo vivo prácticamente
de mi pensión que al mes de $493.000 (…)”.
Pensión que conforme a las demás pruebas aportadas la distribuye para, el
pago de servicios públicos domiciliarios,15 universidad de su hija menor16, y
demás necesidades básicas, afirmaciones y pruebas que la entidad accionada
no desvirtuó, motivo por el cual esta Sala las toma por ciertas.
Sin embargo y como hecho relevante para resolver el presente asunto, ante la
urgencia que demandaba el traslado de la ciudad de Bogotá a Pasto por vía
aérea del señor Jose Ignacio, ya que el 2 de noviembre de 2007, se le había
Información suministrada por la central de información de la Policía de Carreteras. TEL 4288080.
Folios 46 y 47.
16
Folio 48.
14
15
Expediente T-1817276
19
practicado el procedimiento “prostatectomia radical con linfadenectomia
pélvica bilateral”, una amiga del señor Eraso le prestó el dinero para el
tiquete aéreo, Bogotá – Pasto, trayecto efectuado el 22 de noviembre de 2007,
motivo por el cual el 26 de noviembre de 2007, se allegó la prueba al
despacho del Magistrado que sustanciaba el fallo de segunda instancia.
Pues bien, vistas así las cosas, la materialización del traslado, en principio
configuraría un hecho superado ya que el señor José Ignacio, efectivamente
pudo trasladarse a la ciudad de San Juan de Pasto, en el momento que más lo
necesitaba. Pero, dada la gravedad de su enfermedad (cáncer), el cual
irreductiblemente requiere una delicada atención post-operatoria en la medida
que se enmarca dentro de aquellas enfermedades catastróficas o ruinosas,
conforme a solicitud del accionante, se hace necesario que se le garantice una
atención integral en salud (entiéndase consultas médicas, exámenes,
procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización,
etc.), que le brinde una adecuada recuperación, conforme a las prescripciones
que los médicos adscritos a la entidad accionada efectúen para tal fin.17
En cuanto la importancia del tratamiento integral, ha indicado esta
Corporación: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el
afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener
todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de
rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro
componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno
restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado,
dentro de los límites establecidos en la ley.” 18
De la misma forma contemplando, el tiempo transcurrido entre el ultimo
procedimiento y traslado, al igual que la revisión del expediente por esta
Corporación, se ordenará a la entidad accionada una nueva valoración médica
del señor Erasmo Guerrero, en la cual su médico determine el tratamiento o
procedimiento pertinente para manejar el diagnostico que padece,
garantizándosele el suministro de los medicamentos y tratamientos necesarios
cuando los requiera – incluso el traslado por vía aérea de la ciudad de pasto a
Bogotá y viceversa, para llevar a cabo cualquier servicio médico relacionado
con el tratamiento o control del cáncer que padece, si el médico tratante así lo
determina necesario.
Aunado a lo anterior, si el médico tratante llegare a considerar la necesidad
del traslado del señor José Ignacio, para llevar a cabo un servicio médico
17
La jurisprudencia de la Corte, ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos
como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de
servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento. Al respecto pueden verse las Sentencias
T-179/00, T-133/01, C-674/01, T-111/03, T-319/03, T-136/04, C-760/04, T-719/05, T-965/05, T-062/06, T282/06, T-518/06, T-492-07, T-597-07, entre otras.
La orden del tratamiento integral encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la
prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada
nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.
18
Sentencia T-136/04.
Expediente T-1817276
20
relacionado con el trastorno reseñado, dada la situación económica del
accionante, la EPS deberá sufragar igualmente los gastos de aquella persona.
De la misma forma, con el fin de mantener el equilibrio financiero, se
declarará que la EPS del Seguro Social, podrá repetir contra el -FOSYGAaquellos valores que legalmente no esté obligada a sufragar.
7.3. Con respecto a la pretensión del accionante acerca de la inclusión de los
gastos de transporte de un acompañante, esta Sala emitirá orden condicionada
a la formulación previa del médico tratante del actor en la que se señale la
necesidad del acompañamiento, quien para tal efecto deberá considerar la edad
y las particularidades de la enfermedad del señor Jose Ignacio Erasmo
Guerrero.
Consecuente con todo lo anteriormente expuesto, verificado que se cumplen
los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para
amparar los derechos fundamentales invocados en casos como el presente, se
revocarán las providencias revisadas.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos el (28) de septiembre de 2007,
por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y el del (26) de
noviembre de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de la misma ciudad, los cuales denegaron el amparo solicitado, por el
señor José Ignacio Eraso Guerrero.
SEGUNDO.- Por las razones y en los términos de esta Sentencia
CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y
a la seguridad social del señor José Ignacio Eraso Guerrero.
TERCERO.- ORDENAR a la EPS del Seguro Social ISS, que dentro del
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
Sentencia, si aun no lo hubiere hecho, realice una nueva valoración médica del
señor José Ignacio Eraso Guerrero, en la que se pueda determinar el
tratamiento integral del (Cáncer) que padece garantizándosele el suministro de
los procedimientos o medicamentos necesarios para conjurar su enfermedad,
incluso la manutención y traslado por vía aérea de la ciudad de Pasto a
Bogotá y viceversa, para llevar a cabo cualquier servicio médico relacionado
con el tratamiento o control del cáncer que padece, si el médico tratante así lo
determina necesario.
Expediente T-1817276
21
En el evento de presentarse la necesidad del traslado referido, el médico
tratante, deberá pronunciarse acerca de la necesidad del acompañante que el
actor demanda. Si se determina que es necesario que reciba acompañamiento
al momento de practicársele los servicios médicos, el Instituto del Seguro
Social, deberá emitir las órdenes relativas a cubrir los gastos de transporte y
manutención de quien deberá acompañar al accionante.
CUARTO.- DECLARAR que si la EPS del ISS, lo considera necesario podrá
reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía- FOSYGA- aquellos valores
que no esté obligada a soportar.
QUINTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional
y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General