Download TUTELA/ Derecho a la salud/Persona de la tercera edad
Transcript
TUTELA/ Derecho a la salud/Persona de la tercera edad/ Vulneración por cambio de medicamentos, de marca a genéricos, que no lograron los mismos efectos contrariando orden médica del especialista. “De conformidad con lo anterior, estima la Sala que la decisión de la Policía Nacional de cambiar los medicamentos TRAVATAN y COSOPT por su equivalente en el vademécum vulnera los derechos de (…), pues estos fármacos además de venir siendo utilizados desde hacia ya varios años con buenos resultados, no pueden ser remplazados por otros pues según el mismo médico tratante, el cual es especialista en oftalmología, después de haberlo hecho se verificó que éstos no disminuyeron la presión intra ocular, lo cual acarrearía un gradual daño en el ambos nervios oculares, lo cual produciría la ceguera permanente del accionante. Por lo tanto, la entidad demandada está en la obligación de entregar los medicamentos de marca, en razón a que el especialista quien tiene a su cargo el cuidado de la salud y de la vida del paciente, lo determinó, razón más que suficiente para que ni la entidad demandada, ni esta Corporación, estén facultadas para modificar el nombre, calidad o cantidad del medicamento, cuando el medicamento genérico no tiene los mismos efectos en el paciente. (…) Todo lo anterior, aunado a que el accionante es un adulto mayor hace que sea necesario garantizar sus derechos fundamentales, siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para alcanzar el mejoramiento de la atención en salud de las personas de la tercera edad, “en razón de su condición de vulnerabilidad que requiere de una especial atención y consideración”. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2.012) Magistrado Ponente: CARLOS H. JARAMILLO DELGADO (E) Expediente Actor Demandado Acción 19001230000020120032900 GILDARDO PALECHOR ALARCON POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD TUTELA PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA No. 134 I. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, propuesta por GILDARDO PALECHOR ALARCON, cotizante de los servicios de sanidad de la POLICÍA NACIONAL por la presunta vulneración a los derechos Expediente Actor Demandado Acción 19001- 23-00-000-2012-00329-00 GILDARDO PALECHOR ALARCON POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD TUTELA PRIMERA INSTANCIA fundamentales petición, salud y demás que se vean amenazados por la actuación u omisión de la entidad accionada. II.LOS HECHOS GILDARDO PALECHOR ALARCON tiene 80 años de edad y es pensionado de la Policía Nacional pues prestó sus servicios a esta entidad a título de agente y por tanto se encuentra afiliado como cotizante de esta entidad. Que el médico tratante, el cual se encuentra vinculado a la institución accionada formuló los medicamentos COSOPT X 2 Y TRAVATAN X 1 para tratar el glaucoma que padece en ambos ojos, medicamentos que viene usando desde el 11 de agosto de 2006. En la actualidad el tratamiento fue ratificado, toda vez que es de carácter permanente. No obstante lo anterior, la Policía Nacional a través de uno de sus médicos generales resolvió cambiar la medicina prescrita por TIMOLOL + DORZALAMIDA Y TRAVOPOST GOTAS, genéricos, los cuales además de no contrarrestar los síntomas de la enfermedad que padece, producen nefastos efectos secundarios, como son mareas y fuertes cefaleas. Concluyó que la actitud de la Policía Nacional desconoce sus derechos fundamentales a la salud, y la vida digna pues de no aplicarse el tratamiento ordenado pudiera padecer de ceguera total. III.- PETICIONES Solicitó se ordenar a la Policía Nacional que en el termino de cuarenta y ocho horas, suministre a GILDARDO PALECHOR ALARCON, cada mes, de manera permanente, los medicamentos COSOPT X 2 Y TRAVATAN x 1, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales. Así también, solicitó se autorice a la entidad demandada para que repita contra el FOSYGA respecto de los gastos que incurra con ocasión del cumplimiento de esta providencia. IV. PRUEBAS APORTADAS CON LA DEMANDA • • • • • Copia de cedula de ciudadanía1 copia de carne2 Copia de la História Clínica por especialista3. Copia de receta médica4 Copia del oficio suscrito por FUNDACION VEJARANO dirigida a JUEZ Sexto Penal Municipal de Popayán5. • Copia de relación de medicación que se lee: nombre comité Fecha de comité Nro de solicitud GILDARDO ALARCON 16 2/05/12 115 PALECHOR 16 2/05/12 115 1 Folio 6 2 Folio 7 3 Folio 8 4 Folio 9 5 Folio 10 2 Expediente Actor Demandado Acción Medicamento Cantidad concepto 19001- 23-00-000-2012-00329-00 GILDARDO PALECHOR ALARCON POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD TUTELA PRIMERA INSTANCIA DOROZALAMIDA + TIMOLOL GOTAS AL 2% + 0.5% 1 frasco Medicamento no disponible en el vademécum no requiere CTC TRAVAPROST GOTAS AL 0.004% 1 frasco Medicamento no disponible en el vademécum no requiere CTC V. RECUENTO PROCESAL La presente acción fue presentada el 12 de junio de 20126, mediante auto de 13 de junio de 2.012, se admitió y se dispuso las notificaciones de rigor7. VI. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA8 La entidad no realizó ningún pronunciamiento pese haber realizado la notificación de la demanda en debida forma. VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 37, en PRIMERA INSTANCIA El derecho a la salud de los adultos mayores. Los adultos mayores pertenecen al grupo de sujetos especiales de protección constitucional y por tanto sus derechos deben ser protegidos especialmente por el Estado, toda vez que la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran hace que estén en posición de desigualdad material frente al resto de la demás población. El derecho a la salud tiene el carácter de fundamental respecto de este grupo de personas por cuanto la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran los hace merecedores de atención especial y consideración pues así lo reconoce la Constitución Política cuando reconoce derechos especiales para su protección prioritaria. En Sentencia T-351 del 11 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, con respecto a los adultos mayores citó: “…Aunado a lo anterior, debe ponerse de presente que en el peticionario confluyen dos circunstancias que lo inscriben dentro de la categoría de sujetos de especial protección constitucional, por cuanto, en primer término, nació el 27 de agosto de 1949, es decir, esta próximo a cumplir los 61 años de edad, con lo cual se trata de un sujeto de especial protección constitucional ya que es un adulto mayor, en los términos del artículo 7 de la Ley 1276 de 2009: 6 Folio 5 7 Folio 17 8 Folios 39-43 3 Expediente Actor Demandado Acción 19001- 23-00-000-2012-00329-00 GILDARDO PALECHOR ALARCON POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD TUTELA PRIMERA INSTANCIA “Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen; Como se ha señalado, el peticionario es un adulto mayor, situación que, como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, lo coloca en una situación de indefensión manifiesta, agravada por los severos quebrantos de salud que suelen acompañar el proceso natural de envejecimiento del ser humano. En segundo termino, vale la pena destacar que, en materia de salud, el accionante padece, de tiempo atrás, severas y complejas afecciones cardiacas como hipertensión arterial, isquemia miocárdia anteroseptal, cardiopatía isquémico, disfunción diastólastica del ventrículo izquierdo9, con lo cual, resulta evidente que existe un grave riesgo en la salud del actor. Determinada la procedencia de la tutela en el caso concreto, se dispone la Sala a verificar si existió vulneración por parte de ISS del derecho fundamental a la seguridad social del actor. En igual sentido esta Corporación en Sentencia T-1081 de 2001, sostuvo: “El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: ‘Ahora, tanto la Constitución Política en su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protección del Estado. Las características particulares de este grupo social permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse también que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial a las personas de la tercera edad, según lo establece el artículo 13 superior. (…).” En criterio del Tribunal, los anteriores argumentos de La Corte tienen plena relación con el fundamento del derecho a la salud, inherente a todo ser humano y es por ello que deben ser objeto de protección directa por vía de tutela, al margen de su eventual relación de conexidad con otro derecho fundamental. El derecho a la salud y a la seguridad social de los beneficiarios de la Fuerza Pública Conforme lo disponen los artículos 48 y 49 de la Constitución Política la seguridad social y la salud, son servicios públicos de carácter obligatorio cuya prestación está sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 9 Ibidem 4 Expediente Actor Demandado Acción 19001- 23-00-000-2012-00329-00 GILDARDO PALECHOR ALARCON POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD TUTELA PRIMERA INSTANCIA En reiteradas oportunidades, la Corte ha precisado que el mejoramiento de la eficiencia en la prestación de los servicios públicos (art. 365 de la Carta Política) está ligada al principio de continuidad. Este último supone la prestación ininterrumpida, permanente y constante del servicio. La jurisprudencia constitucional ha marcado un amplio alcance al principio de continuidad del servicio público de salud, de modo especial que cuando en un caso en particular estén en juego, derechos fundamentales como la vida, la integridad y la dignidad. De manera tal, de que, quien preste un servicio de salud, esté no realice actos que interrumpan la continuidad del servicio y por consiguiente la eficiencia del mismo e incluso los derechos fundamentales de los usuarios. En la sentencia T-1218 de 2004, la H. Corte Constitucional estableció lo siguiente: “Así pues, en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana (art. 1º C.P.) y en la conservación del valor de la vida (Preámbulo y art. 11 C.P.), no puede predicarse la efectividad del servicio de salud en aquellos eventos en los cuales la E.P.S., desconociendo las reales circunstancias de salud de un afiliado y sin mediar justificación, lo somete a esperar indefinidamente la práctica de una cirugía que se necesita de manera urgente, o antepone problemas administrativos, contractuales, económicos, o disposiciones de carácter legal para negarse a prestar el tratamiento médico que le garantizará al usuario la existencia digna.. (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que quien presta un servicio de salud, no puede realizar actos que puedan llegar a comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Así pues, es obligación tanto de las entidades públicas como de las privadas que intervienen en la prestación de los servicios de salud, garantizar su continuidad.”. En consecuencia, el derecho a la salud y a la seguridad social de los beneficiarios de la Policía Nacional, no puede verse afectados por las actuaciones irregulares y omisiones de las entidades prestadoras del servicio público, siendo así un deber del Estado la prestación correcta de la asistencia médica que requiera el afiliado, beneficiario, etc., para el tratamiento y mejoramiento de sus condiciones de salud. De modo que, si la dilación en la prestación del servicio de salud hace inminente la afectación de otros derechos fundamentales, se hace precisa la intervención del juez constitucional para asegurar la protección efectiva de los mismos, garantizando de esta manera la continuidad en el tratamiento ordenado. En un caso similar el H. Consejo de Estado expuso: “La Ley 352 de 23 de enero de 1997 que estructuró el Sistema de Salud en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, define la Sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionalmente orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario. Su objeto es prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales. Ahora, es claro que en los casos en que se presente conexidad o un vínculo entre el derecho a la salud y algún derecho fundamental, el primero adquiere dicho carácter, por tanto, permite que la acción de tutela sea instaurada para solicitar su amparo. En efecto, el derecho a la salud adquiere relevancia para 5 Expediente Actor Demandado Acción 19001- 23-00-000-2012-00329-00 GILDARDO PALECHOR ALARCON POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD TUTELA PRIMERA INSTANCIA la protección por parte del juez cuando la desatención de una patología amenaza con poner en peligro la vida. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para que se ordene realizar un procedimiento o entregar un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, se precisa el cumplimiento de algunos presupuestos, a saber: que la exclusión del medicamento correspondiente o la falta de tratamiento, amenace los derechos constitucionales del paciente; que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser reemplazado por otro que tenga la misma efectividad y no se encuentre incluido en el POS; que el paciente realmente no pueda asumir el costo del medicamento o tratamiento requerido, y no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema; que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante. Sentencia de 28 de enero de 2009. Sección Cuarta, Consejero ponente (E): Dr. Hector J. Romero Diaz) El principio de integralidad y el derecho a la prestación del servicio público de salud en forma oportuna La prestación del servicio de salud es un derecho de carácter obligatorio e irrenunciable, cuyo cumplimiento, organización, dirección, vigilancia y control como servicio público se encuentra en cabeza del Estado. Sistema que tiene como base diferentes principios como lo es el de la eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la unidad, la participación y la integralidad, este último principio es aquel que mantiene la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población, sin discriminación alguna. El marco legal del Sistema de Seguridad Social en Salud consagra el principio de integralidad10.: “la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.”11 En síntesis, los pacientes tienen el total derecho a que las entidades garantes de la prestación del servicio público de salud, le generen un tratamiento integral durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el transcurso de la misma, y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud. 10 Ley 100 de 1993, artículo 2, literal d: “(…) la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”. 11 Sentencia T-518 de 2006. En esta providencia se consideró como precedente la sentencia T136 de 2004. Mag. Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, en la que se reiteró lo siguiente: “la Corte ha señalado que en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.” 6 Expediente Actor Demandado Acción 19001- 23-00-000-2012-00329-00 GILDARDO PALECHOR ALARCON POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD TUTELA PRIMERA INSTANCIA Por tal razón, para el Tribunal quien tiene la competencia para actuar como juez de tutela, no puede ser ajeno al deber constitucional de garantizar la protección y efectividad de los derechos fundamentales, para así proveer las órdenes necesarias para asegurar su vigencia, las que en casos como el presente, impone llenar el vacío asistencial que la Entidad Prestadora del servicio público de Salud ha olvidado garantizar, esta intervención se da, por estar involucrado el derecho a la salud, el deterioro de los derechos del paciente y el claro incumplimiento del principio de integralidad consagrado en la Ley 100 de 1993. La H. Corte Constitucional respalda este aserto cuando recientemente expresó: “El cumplimiento del principio de integralidad en la prevención, diagnóstico y tratamiento de una enfermedad comprende la prestación de todos los servicios médicos, procedimientos o medicamentos necesarios para mejorar la salud de los pacientes. Por consiguiente, en los casos en que se requiera un servicio médico o un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, no basta con que el juez constitucional ordene la prestación de los mismos sino que deberá disponer que las EPS presten un tratamiento integral al paciente en aras de garantizar el restablecimiento de su salud. De lo contrario, considera este tribunal constitucional, que omitir la prestación integral del servicio vulnera el derecho a la salud de los usuarios.”12 (Se destaca) El caso concreto El accionante solicita se tutele su derecho a la salud y vida digna los cuales se encuentran presuntamente vulnerados por parte de la Policía Nacional ya que envés de otórgale los medicamentos que habías sido prescritos por el medico tratante, decidió cambiarlos por unos genéricos los cuales no benefician para nada a su salud, sino que el por el contrario producen nefastos efectos secundarios. Encuentra la Sala que GILBERTO PALECHOR ALARCON es agente retirado de la Policía Nacional y que en la actualidad cuenta con 80 años de edad13, es decir, es un adulto mayor, lo cual lo convierte en un sujeto especial de protección. Respecto al estado de salud del accionante, en el escrito visible a folio 10 suscito por el Dr. Manuel Julián Olivella Angulo, se puede leer que éste padece de “glaucoma avanzado en ambos ojos” y que TRAVATAN y COSOPT “han sido los únicos fármacos que han permitido mantener su presión intraocular dentro de los niveles seguros. De no ser así, la presión intraocular se encontraría por encima de niveles normales llevando al progresivo e irremediable daño del nervio óptico de cada ojo, y eventualmente a la ceguera irreversible” Ahora, el mismo médico tratante Dr. Manuel Julián Olivella Angulo el doce de abril de 2012 vuelve a prescribir con carácter permanente TRAVATAN y COSOPT, pues los medicamentos genéricos entregados por la entidad accionada no habían podido controlar la presión intraocular (PIO).Folio 8. Pese a ello la Policía Nacional en el documento de 22 de mayo de 2012 indica que los medicamentos sustitutos a entregar son: “DORZOLOMANA + TIMOLOL GOTAS + TRAVAPROST GOTAS” los cuales según “EL COMITÉ 16 # RESPONDE MEDICAMENTO DISPONIBLES EN VADEMECUM, NO REQUIEREN CTC” 12 Sentencia T-133 de 2008. 13 De conformidad con los documentos obrantes a folios 6 y 7. 7 Expediente Actor Demandado Acción 19001- 23-00-000-2012-00329-00 GILDARDO PALECHOR ALARCON POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD TUTELA PRIMERA INSTANCIA Así las cosas, la controversia se contrae a determinar si la decisión de la Policía Nacional de otorgar los medicamentos genéricos sustitutos al accionante vulnera sus derechos fundamentales a la salud y vida digna o por si por el contrario, no lo hace. Para ello es necesario decir que en Sentencia T-689/10, respecto a la autorización de medicamentos de marca manifestó: “Sobre este punto se ha proferido abundante jurisprudencia que ha erigido una sólida línea que se acoge a las subreglas elaboradas para el reconocimiento de prestaciones excluidas del respectivo plan obligatorio de salud, requerimientos a los que se ha sumado, tratándose de la autorización de medicamentos comerciales, los criterios plasmados en el Acuerdo 228 emitido en el año 2002 por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, organismo al que la Ley 100 de 1993, antes de la vigencia de la Ley 1122 de 2007, reconocía labores de dirección del Sistema de Seguridad Social en Salud. ….. En este punto cabe precisar que la jurisprudencia ha decantado el asunto sobre la idoneidad del criterio proferido por el Comité Técnico Científico organismo de naturaleza administrativa y que, en esta medida, está sometido al concepto del médico tratante, cuya prevalencia se debe a su mayor pericia y aproximación al conocimiento de la ciencia médica.14 Sin embargo, las reglas fijadas en estas sentencias han sido reiteradas con posterioridad en esta sede y pueden ser recopiladas de la siguiente forma: i) de manera regular, los medicamentos en el Sistema General de Seguridad Social deben ser prescritos bajo su denominación genérica o internacional, ii) es viable la autorización de un medicamento en su versión comercial siempre que se sigan criterios de calidad, eficiencia, seguridad y comodidad del paciente; y iii) cuando éstos se encuentren por fuera del respectivo plan de beneficios se debe acreditar, además, la satisfacción de los criterios fijados por la jurisprudencia para la concesión de cualquier prestación médica excluida del plan correspondiente. Justamente, para acentuar la incidencia de la valoración médica en la determinación de la necesidad del medicamento comercial respecto del genérico, la jurisprudencia ha fijado las siguientes subreglas: “(i) la determinación de la de calidad, la seguridad, la eficacia y comodidad para el paciente en relación con un medicamento corresponde al médico tratante (y eventualmente al comité técnico científico), con base en su experticio y el conocimiento clínico del paciente. (ii) prevalece la decisión del médico tratante de ordenar un medicamento comercial con base en los criterios señalados (experticio y el conocimiento clínico del paciente), salvo que el Comité Técnico Científico, basado en dictámenes médicos de especialistas en el campo en cuestión, y en un conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo discusión, considere que el medicamento genérico tiene la misma eficacia. (iii) una EPS, en el régimen contributivo o subsidiado, puede reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su versión genérica siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. La decisión debe fundarse siempre en (i) la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia clínica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento o el medicamento en el paciente”.15 14 Sentencias T-926 de 2004, T-1311 de 2005 y T-464A de 2006. 15 Sentencia T-1175 de 2008. 8 Expediente Actor Demandado Acción 19001- 23-00-000-2012-00329-00 GILDARDO PALECHOR ALARCON POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD TUTELA PRIMERA INSTANCIA Así pues, se hace evidente que exclusivamente el criterio médico tiene la virtualidad de conducir a la autorización de una droga de denominación de marca pues, incluso el predominio del concepto del Comité Técnico Científico estaría sujeto a la valoración previa y concienzuda de especialistas en el campo pertinente. Con todo, los criterios inmutables para su consecución son los trazados en el Acuerdo 228 de 2002, a saber: la calidad, la seguridad, la eficiencia y la comodidad del paciente respecto del medicamento prescrito y sus efectos. En este caso, el de la sentencia T-1175 de 2008, con base en tales previsiones se hizo una apreciación probatoria centrada en el concepto del médico tratante que terminó en la desaprobación del medicamento de marcas solicitada pues se evidenció que en ese evento: “(i) (…) no existía ningún fundamento científicomédico, para ordenar por vía de tutela y de manera excepcional a la EPS que entregara el medicamento en su presentación comercial; (ii) la prescripción y valoración del médico no dejó ninguna duda: no existían pruebas científicas de que la LAMIDUVINA en su presentación genérica, actuara de diferente manera a la LAMIDUVINA en la oferta comercial; (iii) por otra parte, la accionante había tolerado los medicamentos que se le habían recomendado en presentación genérica incluyendo la LAMIDUVINA.”16 se resolvió, en consecuencia, autorizar la entrega de las drogas que habían sido tradicionalmente prescritas a la accionante, es decir, las de nombre internacional o genérico. En sí, el dictamen del médico tratante resulta ser el medio probatorio con la aptitud preferente cuando surge un interrogante sobre la calidad, seguridad, eficiencia y comodidad de un medicamento, criterios determinantes para la autorización de un fármaco de denominación comercial frente a uno de denominación genérica. Todo lo anterior, como se anotó, está igualmente supeditado a que se den los requisitos para la autorización de una prestación excluida del respectivo plan de beneficios, cuando sea el caso. “ De conformidad con lo anterior, estima la Sala que la decisión de la Policía Nacional de cambiar los medicamentos TRAVATAN y COSOPT por su equivalente en el vademécum vulnera los derechos de Giraldo Palechor Alarcon, pues estos fármacos además de venir siendo utilizados desde hacia ya varios años con buenos resultados, no pueden ser remplazados por otros pues según el mismo médico tratante, el cual es especialista en oftalmología, después de haberlo hecho se verificó que éstos no disminuyeron la presión intra ocular, lo cual acarrearía un gradual daño en el ambos nervios oculares, lo cual produciría la ceguera permanente del accionante. Por lo tanto, la entidad demandada está en la obligación de entregar los medicamentos de marca, en razón a que el especialista quien tiene a su cargo el cuidado de la salud y de la vida del paciente, lo determinó, razón más que suficiente para que ni la entidad demandada, ni esta Corporación, estén facultadas para modificar el nombre, calidad o cantidad del medicamento, cuando el medicamento genérico no tiene los mismos efectos en el paciente. Con todo se observa que la decisión de la Policía Nacional al cambiar el medicamento de marca a uno genérico desconoce los principios de “ (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente, pues la decisión contravienes (i) la opinión científica de del oftalmólogo y (ii) la historia clínica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento o el medicamento en el paciente”.17 16 Op. Cit., sentencia T-1175 de 2008 17 Sentencia T-1175 de 2008. 9 Expediente Actor Demandado Acción 19001- 23-00-000-2012-00329-00 GILDARDO PALECHOR ALARCON POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD TUTELA PRIMERA INSTANCIA Todo lo anterior, aunado a que el accionante es un adulto mayor hace que sea necesario garantizar sus derechos fundamentales, siendo la acción de tutela el mecanismo idoneo para alcanzar el mejoramiento de la atención en salud de las personas de la tercera edad, “en razón de su condición de vulnerabilidad que requiere de una especial atención y consideración”18. En consecuencia, se ordena a la Policía Nacional – Dirección término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de providencia, si aún no lo hubiere hecho, disponga de manera entrega de los medicamento TRAVATAN y COSOPT de estableció el médico tratante. De Sanidad que en el la notificación de esta prioritaria y urgente la conformidad como lo VIII. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de la GIRALDO PALECHOR ALARCON, vulnerados por la POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD. SEGUNDO: SE ORDENA a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho disponga de manera prioritaria y urgente la entrega de los medicamentos TRAVATAN y COSOPT de conformidad como lo estableció el médico tratante. y/o el que el medicamento ordenado por el especialista tratante, en la cantidad y modalidad ordenada. TERCERO: CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en Acta No. Los Magistrados, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO (E) 18 Sentencia T-540 de 2002. 10 Expediente Actor Demandado Acción 19001- 23-00-000-2012-00329-00 GILDARDO PALECHOR ALARCON POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD TUTELA PRIMERA INSTANCIA CARLOS H. JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ 11