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TUTELA/ Derecho a la salud/Persona de la tercera edad/ Vulneración por cambio
de medicamentos, de marca a genéricos, que no lograron los mismos efectos
contrariando orden médica del especialista.
“De conformidad con lo anterior, estima la Sala que la decisión de la Policía Nacional de
cambiar los medicamentos TRAVATAN y COSOPT por su equivalente en el
vademécum vulnera los derechos de (…), pues estos fármacos además de venir siendo
utilizados desde hacia ya varios años con buenos resultados, no pueden ser
remplazados por otros pues según el mismo médico tratante, el cual es especialista en
oftalmología, después de haberlo hecho se verificó que éstos no disminuyeron la
presión intra ocular, lo cual acarrearía un gradual daño en el ambos nervios oculares, lo
cual produciría la ceguera permanente del accionante. Por lo tanto, la entidad
demandada está en la obligación de entregar los medicamentos de marca, en razón a
que el especialista quien tiene a su cargo el cuidado de la salud y de la vida del
paciente, lo determinó, razón más que suficiente para que ni la entidad demandada, ni
esta Corporación, estén facultadas para modificar el nombre, calidad o cantidad del
medicamento, cuando el medicamento genérico no tiene los mismos efectos en el
paciente. (…) Todo lo anterior, aunado a que el accionante es un adulto mayor hace
que sea necesario garantizar sus derechos fundamentales, siendo la acción de tutela el
mecanismo idóneo para alcanzar el mejoramiento de la atención en salud de las
personas de la tercera edad, “en razón de su condición de vulnerabilidad que requiere
de una especial atención y consideración”.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2.012)
Magistrado Ponente: CARLOS H. JARAMILLO DELGADO (E)
Expediente
Actor
Demandado
Acción
19001230000020120032900
GILDARDO PALECHOR ALARCON
POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA No. 134
I. OBJETO A DECIDIR
Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia,
propuesta por GILDARDO PALECHOR ALARCON, cotizante de los servicios de
sanidad de la POLICÍA NACIONAL por la presunta vulneración a los derechos
Expediente
Actor
Demandado
Acción
19001- 23-00-000-2012-00329-00
GILDARDO PALECHOR ALARCON
POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
fundamentales petición, salud y demás que se vean amenazados por la actuación u
omisión de la entidad accionada.
II.LOS HECHOS
GILDARDO PALECHOR ALARCON tiene 80 años de edad y es pensionado de la Policía
Nacional pues prestó sus servicios a esta entidad a título de agente y por tanto se
encuentra afiliado como cotizante de esta entidad.
Que el médico tratante, el cual se encuentra vinculado a la institución accionada formuló
los medicamentos COSOPT X 2 Y TRAVATAN X 1 para tratar el glaucoma que padece
en ambos ojos, medicamentos que viene usando desde el 11 de agosto de 2006. En la
actualidad el tratamiento fue ratificado, toda vez que es de carácter permanente.
No obstante lo anterior, la Policía Nacional a través de uno de sus médicos generales
resolvió cambiar la medicina prescrita por TIMOLOL + DORZALAMIDA Y TRAVOPOST
GOTAS, genéricos, los cuales además de no contrarrestar los síntomas de la
enfermedad que padece, producen nefastos efectos secundarios, como son mareas y
fuertes cefaleas.
Concluyó que la actitud de la Policía Nacional desconoce sus derechos fundamentales a
la salud, y la vida digna pues de no aplicarse el tratamiento ordenado pudiera padecer de
ceguera total.
III.- PETICIONES
Solicitó se ordenar a la Policía Nacional que en el termino de cuarenta y ocho horas,
suministre a GILDARDO PALECHOR ALARCON, cada mes, de manera permanente, los
medicamentos COSOPT X 2 Y TRAVATAN x 1, con el fin de garantizar sus derechos
fundamentales.
Así también, solicitó se autorice a la entidad demandada para que repita contra el
FOSYGA respecto de los gastos que incurra con ocasión del cumplimiento de esta
providencia.
IV. PRUEBAS APORTADAS CON LA DEMANDA
•
•
•
•
•
Copia de cedula de ciudadanía1
copia de carne2
Copia de la História Clínica por especialista3.
Copia de receta médica4
Copia del oficio suscrito por FUNDACION VEJARANO dirigida a JUEZ Sexto
Penal Municipal de Popayán5.
• Copia de relación de medicación que se lee:
nombre
comité
Fecha de comité
Nro de solicitud
GILDARDO
ALARCON
16
2/05/12
115
PALECHOR
16
2/05/12
115
1 Folio 6
2 Folio 7
3 Folio 8
4 Folio 9
5 Folio 10
2
Expediente
Actor
Demandado
Acción
Medicamento
Cantidad
concepto
19001- 23-00-000-2012-00329-00
GILDARDO PALECHOR ALARCON
POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
DOROZALAMIDA + TIMOLOL
GOTAS AL 2% + 0.5%
1 frasco
Medicamento no disponible en
el vademécum no requiere
CTC
TRAVAPROST GOTAS
AL 0.004%
1 frasco
Medicamento
no
disponible
en
el
vademécum no requiere
CTC
V. RECUENTO PROCESAL
La presente acción fue presentada el 12 de junio de 20126, mediante auto de 13 de
junio de 2.012, se admitió y se dispuso las notificaciones de rigor7.
VI. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA8
La entidad no realizó ningún pronunciamiento pese haber realizado la notificación de la
demanda en debida forma.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La competencia
El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo
establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 37, en PRIMERA
INSTANCIA
El derecho a la salud de los adultos mayores.
Los adultos mayores pertenecen al grupo de sujetos especiales de protección
constitucional y por tanto sus derechos deben ser protegidos especialmente por el
Estado, toda vez que la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran hace
que estén en posición de desigualdad material frente al resto de la demás población.
El derecho a la salud tiene el carácter de fundamental respecto de este grupo de
personas por cuanto la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran los hace
merecedores de atención especial y consideración pues así lo reconoce la Constitución
Política cuando reconoce derechos especiales para su protección prioritaria.
En Sentencia T-351 del 11 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO, con respecto a los adultos mayores citó:
“…Aunado a lo anterior, debe ponerse de presente que en el peticionario
confluyen dos circunstancias que lo inscriben dentro de la categoría de sujetos
de especial protección constitucional, por cuanto, en primer término, nació el 27
de agosto de 1949, es decir, esta próximo a cumplir los 61 años de edad, con lo
cual se trata de un sujeto de especial protección constitucional ya que es un
adulto mayor, en los términos del artículo 7 de la Ley 1276 de 2009:
6 Folio 5
7 Folio 17
8 Folios 39-43
3
Expediente
Actor
Demandado
Acción
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GILDARDO PALECHOR ALARCON
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“Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o
más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser
clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55,
cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;
Como se ha señalado, el peticionario es un adulto mayor, situación que, como lo
ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, lo coloca en
una situación de indefensión manifiesta, agravada por los severos quebrantos de
salud que suelen acompañar el proceso natural de envejecimiento del ser
humano.
En segundo termino, vale la pena destacar que, en materia de salud, el
accionante padece, de tiempo atrás, severas y complejas afecciones cardiacas
como hipertensión arterial, isquemia miocárdia anteroseptal, cardiopatía
isquémico, disfunción diastólastica del ventrículo izquierdo9, con lo cual, resulta
evidente que existe un grave riesgo en la salud del actor.
Determinada la procedencia de la tutela en el caso concreto, se dispone la Sala a
verificar si existió vulneración por parte de ISS del derecho fundamental a la
seguridad social del actor.
En igual sentido esta Corporación en Sentencia T-1081 de 2001, sostuvo:
“El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental
autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo
poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad
humana. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional:
‘Ahora, tanto la Constitución Política en su artículo 46 como la
jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la
tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protección del
Estado. Las características particulares de este grupo social permiten
elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad
con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana.
Puede decirse también que por sus generales condiciones de debilidad
manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección
especial a las personas de la tercera edad, según lo establece el artículo
13 superior. (…).”
En criterio del Tribunal, los anteriores argumentos de La Corte tienen plena relación con
el fundamento del derecho a la salud, inherente a todo ser humano y es por ello que
deben ser objeto de protección directa por vía de tutela, al margen de su eventual
relación de conexidad con otro derecho fundamental.
El derecho a la salud y a la seguridad social de los beneficiarios de la Fuerza
Pública
Conforme lo disponen los artículos 48 y 49 de la Constitución Política la seguridad
social y la salud, son servicios públicos de carácter obligatorio cuya prestación está
sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
9 Ibidem
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Expediente
Actor
Demandado
Acción
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En reiteradas oportunidades, la Corte ha precisado que el mejoramiento de la eficiencia
en la prestación de los servicios públicos (art. 365 de la Carta Política) está ligada al
principio de continuidad. Este último supone la prestación ininterrumpida, permanente y
constante del servicio.
La jurisprudencia constitucional ha marcado un amplio alcance al principio de
continuidad del servicio público de salud, de modo especial que cuando en un caso en
particular estén en juego, derechos fundamentales como la vida, la integridad y la
dignidad. De manera tal, de que, quien preste un servicio de salud, esté no realice
actos que interrumpan la continuidad del servicio y por consiguiente la eficiencia del
mismo e incluso los derechos fundamentales de los usuarios. En la sentencia T-1218
de 2004, la H. Corte Constitucional estableció lo siguiente:
“Así pues, en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la
dignidad humana (art. 1º C.P.) y en la conservación del valor de la vida
(Preámbulo y art. 11 C.P.), no puede predicarse la efectividad del servicio de
salud en aquellos eventos en los cuales la E.P.S., desconociendo las reales
circunstancias de salud de un afiliado y sin mediar justificación, lo somete a
esperar indefinidamente la práctica de una cirugía que se necesita de manera
urgente, o antepone problemas administrativos, contractuales, económicos, o
disposiciones de carácter legal para negarse a prestar el tratamiento médico
que le garantizará al usuario la existencia digna..
(…)
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que quien presta un
servicio de salud, no puede realizar actos que puedan llegar a comprometer la
continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo.
Así pues, es obligación tanto de las entidades públicas como de las privadas
que intervienen en la prestación de los servicios de salud, garantizar su
continuidad.”.
En consecuencia, el derecho a la salud y a la seguridad social de los beneficiarios de la
Policía Nacional, no puede verse afectados por las actuaciones irregulares y omisiones
de las entidades prestadoras del servicio público, siendo así un deber del Estado la
prestación correcta de la asistencia médica que requiera el afiliado, beneficiario, etc.,
para el tratamiento y mejoramiento de sus condiciones de salud. De modo que, si la
dilación en la prestación del servicio de salud hace inminente la afectación de otros
derechos fundamentales, se hace precisa la intervención del juez constitucional para
asegurar la protección efectiva de los mismos, garantizando de esta manera la
continuidad en el tratamiento ordenado. En un caso similar el H. Consejo de Estado
expuso:
“La Ley 352 de 23 de enero de 1997 que estructuró el Sistema de Salud en
materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional,
define la Sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y
policial, inherente a su organización y funcionalmente orientada al servicio del
personal activo, retirado, pensionado y beneficiario. Su objeto es prestar el
servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección,
recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el
servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales. Ahora,
es claro que en los casos en que se presente conexidad o un vínculo entre el
derecho a la salud y algún derecho fundamental, el primero adquiere dicho
carácter, por tanto, permite que la acción de tutela sea instaurada para
solicitar su amparo. En efecto, el derecho a la salud adquiere relevancia para
5
Expediente
Actor
Demandado
Acción
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la protección por parte del juez cuando la desatención de una patología
amenaza con poner en peligro la vida. En cuanto a la procedencia de la
acción de tutela para que se ordene realizar un procedimiento o entregar un
medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, se precisa el
cumplimiento de algunos presupuestos, a saber: que la exclusión del
medicamento correspondiente o la falta de tratamiento, amenace los
derechos constitucionales del paciente; que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser reemplazado por otro que tenga la misma
efectividad y no se encuentre incluido en el POS; que el paciente realmente
no pueda asumir el costo del medicamento o tratamiento requerido, y no
pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema; que el medicamento o
tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se
halle afiliado el demandante. Sentencia de 28 de enero de 2009. Sección
Cuarta, Consejero ponente (E): Dr. Hector J. Romero Diaz)
El principio de integralidad y el derecho a la prestación del servicio público de
salud en forma oportuna
La prestación del servicio de salud es un derecho de carácter obligatorio e
irrenunciable, cuyo cumplimiento, organización, dirección, vigilancia y control como
servicio público se encuentra en cabeza del Estado. Sistema que tiene como base
diferentes principios como lo es el de la eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la
unidad, la participación y la integralidad, este último principio es aquel que mantiene la
cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en
general las condiciones de vida de toda la población, sin discriminación alguna.
El marco legal del Sistema de Seguridad Social en Salud consagra el principio de
integralidad10.: “la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al
sistema de seguridad social en salud, son integrales; es decir, deben contener todo
cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de
rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro
componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno
restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden
llevar su vida en mejores condiciones.”11
En síntesis, los pacientes tienen el total derecho a que las entidades garantes de la
prestación del servicio público de salud, le generen un tratamiento integral durante la
etapa preventiva de una enfermedad, en el transcurso de la misma, y hasta lograr
mejorar o restablecer su estado de salud.
10 Ley 100 de 1993, artículo 2, literal d: “(…) la cobertura de todas las contingencias que
afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la
población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario
para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”.
11 Sentencia T-518 de 2006. En esta providencia se consideró como precedente la sentencia T136 de 2004. Mag. Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, en la que se reiteró lo siguiente: “la
Corte ha señalado que en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atención y
el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es
decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de
rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el
médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del
paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”
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Expediente
Actor
Demandado
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Por tal razón, para el Tribunal quien tiene la competencia para actuar como juez de
tutela, no puede ser ajeno al deber constitucional de garantizar la protección y
efectividad de los derechos fundamentales, para así proveer las órdenes necesarias para
asegurar su vigencia, las que en casos como el presente, impone llenar el vacío
asistencial que la Entidad Prestadora del servicio público de Salud ha olvidado
garantizar, esta intervención se da, por estar involucrado el derecho a la salud, el
deterioro de los derechos del paciente y el claro incumplimiento del principio de
integralidad consagrado en la Ley 100 de 1993. La H. Corte Constitucional respalda este
aserto cuando recientemente expresó:
“El cumplimiento del principio de integralidad en la prevención, diagnóstico y
tratamiento de una enfermedad comprende la prestación de todos los
servicios médicos, procedimientos o medicamentos necesarios para mejorar
la salud de los pacientes. Por consiguiente, en los casos en que se requiera
un servicio médico o un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de
Salud, no basta con que el juez constitucional ordene la prestación de
los mismos sino que deberá disponer que las EPS presten un
tratamiento integral al paciente en aras de garantizar el restablecimiento
de su salud. De lo contrario, considera este tribunal constitucional, que omitir
la prestación integral del servicio vulnera el derecho a la salud de los
usuarios.”12 (Se destaca)
El caso concreto
El accionante solicita se tutele su derecho a la salud y vida digna los cuales se
encuentran presuntamente vulnerados por parte de la Policía Nacional ya que envés de
otórgale los medicamentos que habías sido prescritos por el medico tratante, decidió
cambiarlos por unos genéricos los cuales no benefician para nada a su salud, sino que
el por el contrario producen nefastos efectos secundarios.
Encuentra la Sala que GILBERTO PALECHOR ALARCON es agente retirado de la
Policía Nacional y que en la actualidad cuenta con 80 años de edad13, es decir, es un
adulto mayor, lo cual lo convierte en un sujeto especial de protección.
Respecto al estado de salud del accionante, en el escrito visible a folio 10 suscito por el
Dr. Manuel Julián Olivella Angulo, se puede leer que éste padece de “glaucoma
avanzado en ambos ojos” y que TRAVATAN y COSOPT “han sido los únicos fármacos
que han permitido mantener su presión intraocular dentro de los niveles seguros. De no
ser así, la presión intraocular se encontraría por encima de niveles normales llevando al
progresivo e irremediable daño del nervio óptico de cada ojo, y eventualmente a la
ceguera irreversible”
Ahora, el mismo médico tratante Dr. Manuel Julián Olivella Angulo el doce de abril de
2012 vuelve a prescribir con carácter permanente TRAVATAN y COSOPT, pues los
medicamentos genéricos entregados por la entidad accionada no habían podido
controlar la presión intraocular (PIO).Folio 8.
Pese a ello la Policía Nacional en el documento de 22 de mayo de 2012 indica que los
medicamentos sustitutos a entregar son: “DORZOLOMANA + TIMOLOL GOTAS +
TRAVAPROST GOTAS” los cuales según “EL COMITÉ 16 # RESPONDE
MEDICAMENTO DISPONIBLES EN VADEMECUM, NO REQUIEREN CTC”
12 Sentencia T-133 de 2008.
13 De conformidad con los documentos obrantes a folios 6 y 7.
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Expediente
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Así las cosas, la controversia se contrae a determinar si la decisión de la Policía
Nacional de otorgar los medicamentos genéricos sustitutos al accionante vulnera sus
derechos fundamentales a la salud y vida digna o por si por el contrario, no lo hace.
Para ello es necesario decir que en Sentencia T-689/10, respecto a la autorización de
medicamentos de marca manifestó:
“Sobre este punto se ha proferido abundante jurisprudencia que ha erigido una
sólida línea que se acoge a las subreglas elaboradas para el reconocimiento de
prestaciones excluidas del respectivo plan obligatorio de salud, requerimientos a
los que se ha sumado, tratándose de la autorización de medicamentos
comerciales, los criterios plasmados en el Acuerdo 228 emitido en el año 2002
por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, organismo al que la Ley
100 de 1993, antes de la vigencia de la Ley 1122 de 2007, reconocía labores de
dirección del Sistema de Seguridad Social en Salud.
…..
En este punto cabe precisar que la jurisprudencia ha decantado el asunto sobre
la idoneidad del criterio proferido por el Comité Técnico Científico organismo de
naturaleza administrativa y que, en esta medida, está sometido al concepto del
médico tratante, cuya prevalencia se debe a su mayor pericia y aproximación al
conocimiento de la ciencia médica.14 Sin embargo, las reglas fijadas en estas
sentencias han sido reiteradas con posterioridad en esta sede y pueden ser
recopiladas de la siguiente forma: i) de manera regular, los medicamentos en el
Sistema General de Seguridad Social deben ser prescritos bajo su
denominación genérica o internacional, ii) es viable la autorización de un
medicamento en su versión comercial siempre que se sigan criterios de calidad,
eficiencia, seguridad y comodidad del paciente; y iii) cuando éstos se encuentren
por fuera del respectivo plan de beneficios se debe acreditar, además, la
satisfacción de los criterios fijados por la jurisprudencia para la concesión de
cualquier prestación médica excluida del plan correspondiente.
Justamente, para acentuar la incidencia de la valoración médica en la
determinación de la necesidad del medicamento comercial respecto del
genérico, la jurisprudencia ha fijado las siguientes subreglas:
“(i) la determinación de la de calidad, la seguridad, la eficacia y comodidad
para el paciente en relación con un medicamento corresponde al médico
tratante (y eventualmente al comité técnico científico), con base en su
experticio y el conocimiento clínico del paciente.
(ii) prevalece la decisión del médico tratante de ordenar un medicamento
comercial con base en los criterios señalados (experticio y el conocimiento
clínico del paciente), salvo que el Comité Técnico Científico, basado en
dictámenes médicos de especialistas en el campo en cuestión, y en un
conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo discusión,
considere que el medicamento genérico tiene la misma eficacia.
(iii) una EPS, en el régimen contributivo o subsidiado, puede reemplazar
un medicamento comercial a un paciente con su versión genérica siempre
y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii)
eficacia y (iv) comodidad para el paciente. La decisión debe fundarse
siempre en (i) la opinión científica de expertos en la respectiva
especialidad y (ii) la historia clínica del paciente, esto es, los efectos que
concretamente tendría el tratamiento o el medicamento en el paciente”.15
14 Sentencias T-926 de 2004, T-1311 de 2005 y T-464A de 2006.
15 Sentencia T-1175 de 2008.
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Así pues, se hace evidente que exclusivamente el criterio médico tiene la
virtualidad de conducir a la autorización de una droga de denominación de
marca pues, incluso el predominio del concepto del Comité Técnico Científico
estaría sujeto a la valoración previa y concienzuda de especialistas en el campo
pertinente. Con todo, los criterios inmutables para su consecución son los
trazados en el Acuerdo 228 de 2002, a saber: la calidad, la seguridad, la
eficiencia y la comodidad del paciente respecto del medicamento prescrito y sus
efectos.
En este caso, el de la sentencia T-1175 de 2008, con base en tales previsiones
se hizo una apreciación probatoria centrada en el concepto del médico tratante
que terminó en la desaprobación del medicamento de marcas solicitada pues se
evidenció que en ese evento: “(i) (…) no existía ningún fundamento científicomédico, para ordenar por vía de tutela y de manera excepcional a la EPS que
entregara el medicamento en su presentación comercial; (ii) la prescripción y
valoración del médico no dejó ninguna duda: no existían pruebas científicas de
que la LAMIDUVINA en su presentación genérica, actuara de diferente manera
a la LAMIDUVINA en la oferta comercial; (iii) por otra parte, la accionante había
tolerado los medicamentos que se le habían recomendado en presentación
genérica incluyendo la LAMIDUVINA.”16 se resolvió, en consecuencia, autorizar
la entrega de las drogas que habían sido tradicionalmente prescritas a la
accionante, es decir, las de nombre internacional o genérico.
En sí, el dictamen del médico tratante resulta ser el medio probatorio con la
aptitud preferente cuando surge un interrogante sobre la calidad, seguridad,
eficiencia y comodidad de un medicamento, criterios determinantes para la
autorización de un fármaco de denominación comercial frente a uno de
denominación genérica. Todo lo anterior, como se anotó, está igualmente
supeditado a que se den los requisitos para la autorización de una prestación
excluida del respectivo plan de beneficios, cuando sea el caso. “
De conformidad con lo anterior, estima la Sala que la decisión de la Policía Nacional de
cambiar los medicamentos TRAVATAN y COSOPT por su equivalente en el
vademécum vulnera los derechos de Giraldo Palechor Alarcon, pues estos fármacos
además de venir siendo utilizados desde hacia ya varios años con buenos resultados,
no pueden ser remplazados por otros pues según el mismo médico tratante, el cual es
especialista en oftalmología, después de haberlo hecho se verificó que éstos no
disminuyeron la presión intra ocular, lo cual acarrearía un gradual daño en el ambos
nervios oculares, lo cual produciría la ceguera permanente del accionante.
Por lo tanto, la entidad demandada está en la obligación de entregar los medicamentos
de marca, en razón a que el especialista quien tiene a su cargo el cuidado de la salud y
de la vida del paciente, lo determinó, razón más que suficiente para que ni la entidad
demandada, ni esta Corporación, estén facultadas para modificar el nombre, calidad o
cantidad del medicamento, cuando el medicamento genérico no tiene los mismos
efectos en el paciente.
Con todo se observa que la decisión de la Policía Nacional al cambiar el medicamento
de marca a uno genérico desconoce los principios de “ (i) calidad, (ii) seguridad, (iii)
eficacia y (iv) comodidad para el paciente, pues la decisión contravienes (i) la opinión
científica de del oftalmólogo y (ii) la historia clínica del paciente, esto es, los efectos que
concretamente tendría el tratamiento o el medicamento en el paciente”.17
16 Op. Cit., sentencia T-1175 de 2008
17 Sentencia T-1175 de 2008.
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Todo lo anterior, aunado a que el accionante es un adulto mayor hace que sea
necesario garantizar sus derechos fundamentales, siendo la acción de tutela el
mecanismo idoneo para alcanzar el mejoramiento de la atención en salud de las
personas de la tercera edad, “en razón de su condición de vulnerabilidad que requiere
de una especial atención y consideración”18.
En consecuencia, se ordena a la Policía Nacional – Dirección
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
providencia, si aún no lo hubiere hecho, disponga de manera
entrega de los medicamento TRAVATAN y COSOPT de
estableció el médico tratante.
De Sanidad que en el
la notificación de esta
prioritaria y urgente la
conformidad como lo
VIII. DECISIÓN
Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
Ley.
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de
la GIRALDO PALECHOR ALARCON, vulnerados por la POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD.
SEGUNDO: SE ORDENA a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, si aún no lo hubiere hecho disponga de manera prioritaria y urgente la
entrega de los medicamentos TRAVATAN y COSOPT de conformidad como lo
estableció el médico tratante. y/o el que el medicamento ordenado por el especialista
tratante, en la cantidad y modalidad ordenada.
TERCERO: CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por
cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto
2591 de 1991.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual
revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el
Tribunal en sesión de la fecha, según consta en Acta No.
Los Magistrados,
CARLOS H. JARAMILLO DELGADO (E)
18 Sentencia T-540 de 2002.
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Expediente
Actor
Demandado
Acción
19001- 23-00-000-2012-00329-00
GILDARDO PALECHOR ALARCON
POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
CARLOS H. JARAMILLO DELGADO
NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
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