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DECRETO SUPREMO N° 989 CEREALES. —Fíjanse los precios básicos para el trigo de producción nacional, centeno, cebada y quinua, con el fin de incrementar su producción. ENRIQUE HERTZOG G. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que las cotizaciones del trigo en el mercado internacional manifiestan tendencia al alza, fenómeno que posiblemente subsista, ocasionando como consecuencia una mayor erogación de divisas para la adquisición de dicho cereal fuera del país, por lo que es necesario adoptar medidas de estímulo a la producción nacional, que actualmente no cubre sino un pequeño porcentaje de nuestro consumo; Que el bajo precio que actualmente tiene el trigo boliviano, comparado con las cotizaciones del mercado mundial y con las del maíz en la República, ha dado lugar a que parte de la escasa producción de este artículo sea utilizado en la elaboración de alcohol y chicha, desviándose de este modo su aplicación propia y necesaria que es la fabricación del pan; Que, además, la plaga de langostas ha invadido las zonas productoras del país causando daños de gran consideración reparables en parte sólo mediante el cultivo intensivo de trigo y otros cereales de aplicación subsidiaria, en el tiempo que resta del presente año agrícola; Que la forma más efectiva de incrementar la producción de cualquier cultivo a corto plazo, es la de ofrecer el mayor aliciente económico a los productores, garantizándoles, además, mercado seguro para la totalidad de su producción. DECRETA: Artículo lo.—A partir de la fecha se fijan para el trigo de producción nacional, centeno, cebada pelada, cebada cervecera, cebada forrajera y quinua, los siguientes precios básicos por quintal de 46 kilos: a. TRIGO 1a. categoría (Más de 76 Kgrs. peso hectolítrico) Bs. 335. — 2a. categoría (73 a 75,9 Kgrs. peso hectolítrico) " 290. — 3a. categoría (70 a 72,9 Kgrs. peso hectolítrico) " 280. — 1a. categoría (más de 74 Kgrs. peso hectolítrico) Bs. 260.— 2a. categoría (71 a 73,9 Kgrs. peso hectolítrico) " 255.— 3a. categoría (68 a 70,9 Kgrs. peso hectolítrico) " 250.— b. c. CENTENO CEBADA PELADA 1a. categoría (más de 64 Kgrs. peso hectolítrico) Bs. 220.— 2a. categoría (61 a 63,9 Kgrs. peso hectolítrico) " 215.— 3a. categoría (57 a 60,9 Kgrs. peso hectolítrico) " 210.— 1a. categoría (más de 64 Kgrs. peso hectolítrico) Bs. 220.— 2a. categoría (61 a 63,9 Kgrs. peso hectolítrico) " 215.— 3a. categoría (57 a 60,9 Kgrs. peso hectolítrico) " 210.— d. e. CEBADA CERVECERA CEBADA FORRAJERA 1a. categoría (más de 54 Kgrs. peso hectolítrico) Bs. 180.— 2a. categoría (51 a 53,9 Kgrs. peso hectolítrico) " 175.— 3a. categoría (48 a 50,9 Kgrs. peso hectolítrico) " 170.— f. QUINUA SUCIA. Quinua real Bs. 180.— Quinua ordinaria " 160,— En ninguna de las categorías detalladas en los incisos a), b), c), d) y e) se aceptará más del 4 % de impurezas y cuerpos extraños (paja, arena, tierra, etc.). Todo exceso de éstas será descontado del precio del cereal. Artículo 2o. — Los precios fijados en el artículo anterior tienen carácter transitorio y podrán ser modificados de acuerdo a las fructuaciones que sufra la cotización del trigo en el mercado internacional, pero en ningún caso los nuevos precios que se fijaren serán inferiores a los determinados en el presente Decreto. Artículo 3o.—Las distintas plantas molineras que existen en el país quedan obligadas a incorporar a la harina de trigo para panificación hasta un máximun de 20 % de cebada y hasta un 10 % de quinua, debiendo el Ministerio de Economía Nacional fijar periódica y oportunamente los porcentajes efectivos de incorporación de los productos indicados, de acuerdo a las disponibilidades que haya de cada uno de ellos, quedando en consecuencia los molinos con la obligación de adquirir de los agricultores, la totalidad de la producción de trigo y centeno nacionales, así como las cantidades de cebada y quinua hasta los limites señalados en el presente artículo, siempre que la cantidad producida de los mismos lo permita. En caso contrario, la obligación se limita a adquirir la totalidad de la cosecha de cebada y quinua y su incorporación en los porcentajes a que alcanzaran. Artículo 4o.—Las transacciones de compra y venta de los productos consignados en el presente Decreto, se realizarán como hasta ahora bajo la fiscalización de las Agencias de Fomento Agrícola, de conformidad a las prescripciones señaladas en los artículos 4o. y 5o. del Decreto Supremo No. 123 de 6 de junio de 1944. Artículo 5o.—Queda derogado el Decreto Supremo No. 596 de 25 de octubre de 1946. Los señores Ministros de Agricultura, Ganadería y Colonización y de Economía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto. Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete años. ENRIQUE HERTZOG. — Eduardo Tardío.— Raúl Laguna Lozada.—Tomás Ml. Elío.— Carlos Guachalla. — Alfredo Mollinedo.— Armando Alba.—Crisanto Valverde.—Melchor Pinto Parada—Daniel Gamarra. SUSCRIPCION OBLIGATORIA DECRETO SUPREMO Nº 690 03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas. TEXTO DE CONSULTA Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados © 2014 www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo