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DECRETO SUPREMO N° 989
CEREALES. —Fíjanse los precios básicos para el trigo de producción nacional, centeno, cebada y quinua, con el fin
de incrementar su producción.
ENRIQUE HERTZOG G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que las cotizaciones del trigo en el mercado internacional manifiestan tendencia al alza, fenómeno que posiblemente
subsista, ocasionando como consecuencia una mayor erogación de divisas para la adquisición de dicho cereal fuera
del país, por lo que es necesario adoptar medidas de estímulo a la producción nacional, que actualmente no cubre
sino un pequeño porcentaje de nuestro consumo;
Que el bajo precio que actualmente tiene el trigo boliviano, comparado con las cotizaciones del mercado mundial y
con las del maíz en la República, ha dado lugar a que parte de la escasa producción de este artículo sea utilizado en
la elaboración de alcohol y chicha, desviándose de este modo su aplicación propia y necesaria que es la fabricación
del pan;
Que, además, la plaga de langostas ha invadido las zonas productoras del país causando daños de gran
consideración reparables en parte sólo mediante el cultivo intensivo de trigo y otros cereales de aplicación
subsidiaria, en el tiempo que resta del presente año agrícola;
Que la forma más efectiva de incrementar la producción de cualquier cultivo a corto plazo, es la de ofrecer el mayor
aliciente económico a los productores, garantizándoles, además, mercado seguro para la totalidad de su producción.
DECRETA:
Artículo lo.—A partir de la fecha se fijan para el trigo de producción nacional, centeno, cebada pelada, cebada
cervecera, cebada forrajera y quinua, los siguientes precios básicos por quintal de 46 kilos:
a.
TRIGO
1a. categoría (Más de 76 Kgrs. peso hectolítrico)
Bs.
335. —
2a. categoría (73 a 75,9 Kgrs. peso hectolítrico)
"
290. —
3a. categoría (70 a 72,9 Kgrs. peso hectolítrico)
"
280. —
1a. categoría (más de 74 Kgrs. peso hectolítrico)
Bs.
260.—
2a. categoría (71 a 73,9 Kgrs. peso hectolítrico)
"
255.—
3a. categoría (68 a 70,9 Kgrs. peso hectolítrico) "
250.—
b.
c.
CENTENO
CEBADA PELADA
1a. categoría (más de 64 Kgrs. peso hectolítrico)
Bs.
220.—
2a. categoría (61 a 63,9 Kgrs. peso hectolítrico)
"
215.—
3a. categoría (57 a 60,9 Kgrs. peso hectolítrico)
"
210.—
1a. categoría (más de 64 Kgrs. peso hectolítrico)
Bs.
220.—
2a. categoría (61 a 63,9 Kgrs. peso hectolítrico)
"
215.—
3a. categoría (57 a 60,9 Kgrs. peso hectolítrico)
"
210.—
d.
e.
CEBADA CERVECERA
CEBADA FORRAJERA
1a. categoría (más de 54 Kgrs. peso hectolítrico)
Bs.
180.—
2a. categoría (51 a 53,9 Kgrs. peso hectolítrico)
"
175.—
3a. categoría (48 a 50,9 Kgrs. peso hectolítrico)
"
170.—
f.
QUINUA SUCIA.
Quinua real
Bs.
180.—
Quinua ordinaria
"
160,—
En ninguna de las categorías detalladas en los incisos a), b), c), d) y e) se aceptará más del 4 % de impurezas y
cuerpos extraños (paja, arena, tierra, etc.). Todo exceso de éstas será descontado del precio del cereal.
Artículo 2o. — Los precios fijados en el artículo anterior tienen carácter transitorio y podrán ser modificados de
acuerdo a las fructuaciones que sufra la cotización del trigo en el mercado internacional, pero en ningún caso los
nuevos precios que se fijaren serán inferiores a los determinados en el presente Decreto.
Artículo 3o.—Las distintas plantas molineras que existen en el país quedan obligadas a incorporar a la harina de
trigo para panificación hasta un máximun de 20 % de cebada y hasta un 10 % de quinua, debiendo el Ministerio de
Economía Nacional fijar periódica y oportunamente los porcentajes efectivos de incorporación de los productos
indicados, de acuerdo a las disponibilidades que haya de cada uno de ellos, quedando en consecuencia los molinos
con la obligación de adquirir de los agricultores, la totalidad de la producción de trigo y centeno nacionales, así como
las cantidades de cebada y quinua hasta los limites señalados en el presente artículo, siempre que la cantidad
producida de los mismos lo permita. En caso contrario, la obligación se limita a adquirir la totalidad de la cosecha de
cebada y quinua y su incorporación en los porcentajes a que alcanzaran.
Artículo 4o.—Las transacciones de compra y venta de los productos consignados en el presente Decreto, se
realizarán como hasta ahora bajo la fiscalización de las Agencias de Fomento Agrícola, de conformidad a las
prescripciones señaladas en los artículos 4o. y 5o. del Decreto Supremo No. 123 de 6 de junio de 1944.
Artículo 5o.—Queda derogado el Decreto Supremo No. 596 de 25 de octubre de 1946.
Los señores Ministros de Agricultura, Ganadería y Colonización y de Economía Nacional, quedan encargados de la
ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de diciembre de mil novecientos
cuarenta y siete años.
ENRIQUE HERTZOG. — Eduardo Tardío.— Raúl Laguna Lozada.—Tomás Ml. Elío.— Carlos Guachalla. —
Alfredo Mollinedo.— Armando Alba.—Crisanto Valverde.—Melchor Pinto Parada—Daniel Gamarra.
SUSCRIPCION OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690
03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna,
de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del
Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su
dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la
Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.
TEXTO DE CONSULTA
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