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REPARACION
DIRECTA/RESPONSABILIDAD
MEDICO/Carga dinámica de la prueba/Conexidad
POR
FALLA
SERVICIO
LOS ESPOSOS VILLAMIL QUINTERO CONSIDERAN QUE EN LA FRUSTRADA
LIGADURA DE TROMPAS -POMEROY- SE INCURRIÓ "EN UNA FALLA DEL
SERVICIO PRESUNTA", PORQUE SU DEFECTUOSA PRÁCTICA PERMITIÓ LA
CONCEPCIÓN DE UN "HIJO INDESEADO"; CIRCUNSTANCIA, QUE PUSO EN
RIESGO LA VIDA DE LA MADRE Y LES CAUSÓ PERJUICIOS DE ÍNDOLE
MORAL Y MATERIAL.
ANTES DE LA EXPEDICIÓN DE LA ACTUAL CARTA POLÍTICA NO EXISTÍA
UNA CLÁUSULA DE RANGO CONSTITUCIONAL O LEGAL QUE REGULARA LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. FUE LA JURISPRUDENCIA
DE LAS ALTAS CORTES - EN ESPECIAL, LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO
16 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1986 ELABORADA POR EL H. CONSEJO DE
ESTADO- LO QUE PERMITIÓ EL DESARROLLO DEL TEMA; PLANTEANDO LA
EXISTENCIA DE DIVERSOS REGÍMENES, ENTRE ELLOS, LA DENOMINADA
FALLA O FALTA DEL SERVICIO Y AQUELLOS DE ESTIRPE MERAMENTE
OBJETIVA - CON SUS CORRESPONDIENTES VARIANTES-.
ES DEL CASO RECORDAR, QUE DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO CARDINAL
DE LA CARGA DE LA PRUEBA, INCUMBE AL ACTOR DEMOSTRAR LOS
SUPUESTOS DE HECHO EN QUE FUNDA SUS PRETENSIONES (ARTÍCULO 177
DEL C.P.C.). SIN EMBARGO, JURISPRUDENCIALMENTE SE HA ACEPTADO QUE
EN ALGUNAS CIRCUNSTANCIAS - COMO ES EL CASO DE
LAS
INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y DE LOS TRATAMIENTOS MÉDICOS-,
ÉSTA SE INVIERTE; CORRESPONDIÉNDOLE AL PERSONAL MÉDICO O LA DE
LOS CENTROS DE SALUD DEMOSTRAR QUE SUS ACTUACIONES FUERON
EFICIENTES, PRUDENTES E IDÓNEAS. Y EN EL EVENTO DE QUE NO
PUDIERAN ACREDITAR TAL PROCEDER; PROBADO EL DAÑO Y EL NEXO
CAUSAL, SE PRESUME LA RESPONSABILIDAD.
ELLO, FUNDADO EN LAS LIMITACIONES TÉCNICAS, CIENTÍFICAS Y EN LAS
DIFICULTADES QUE ENTRAÑA EL ACCESO A LOS DIFERENTES MEDIOS DE
PRUEBA POR PARTE DE LOS PACIENTES Y DE SUS FAMILIARES .
TAMBIÉN ES PERTINENTE PRECISAR, QUE LA OBLIGACIÓN MÉDICA ES DE
MEDIO Y NO DE RESULTADO. EN TAL VIRTUD, EN EL EVENTO EN QUE SE
PRESENTE UN DAÑO DERIVADO DE UN ACTO MÉDICO; EL GALENO Y EL
CENTRO ASISTENCIAL NO COMPROMETEN SU RESPONSABILIDAD SI
DEMUESTRAN QUE SU PROCEDER SE CIRCUNSCRIBIÓ DENTRO DE LOS
CÁNONES TÉCNICOS Y CIENTÍFICOS QUE REGULAN EL EJERCICIO
PROFESIONAL.
EN OPINIÓN DE LA SALA, POR MAS QUE SE AFIRME QUE UN "HIJO
INDESEADO" TRASTORNA LA ORGANIZACIÓN FAMILIAR Y ALTERA EL
PLAN DE VIDA DE UNA PAREJA; NO SE PUEDE CONSIDERAR, PER - SE,
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COMO LA CAUSA DE UN "DAÑO" QUE DEBA SER OBJETO DEL
CORRESPONDIENTE RESARCIMIENTO PECUNIARIO ("PERJUICIO"). DE SER
ASÍ, ELLO SOSLAYARÍA LOS MANDATOS SUPERIORES QUE INFORMAN EL
ESTADO SOCIAL DE DERECHO.
ACEPTANDO, EN GRACIA DE DISCUSIÓN, QUE UN HIJO CONCEBIDO
LUEGO DE QUE SE REALIZARA UN INDEBIDO PROCEDIMIENTO DE
ESTERILIZACIÓN SE PUDIERA EQUIPARAR A LA CATEGORÍA DE "DAÑO", LE
CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DEMOSTRAR CUAL ES EL EFECTO
NEGATIVO QUE ESE HECHO GENERÓ EN SU VIDA PSÍQUICA Y MATERIAL.
ES DECIR, LE COMPETE ACREDITAR EL "PERJUICIO". TÉRMINOS, QUE
AUNQUE SE CONSIDERAN SINÓNIMOS, TIENEN UNA CONNOTACIÓN
JURÍDICA DIFERENTE.
EN ESE ORDEN DE IDEAS, ES MENESTER CONCLUIR, QUE EN EL ASUNTO
SUB EXAMINE LOS ACTORES NO LOGRARON ESTABLECER CUAL FUE EL
DETRIMENTO MORAL Y MATERIAL QUE LES GENERÓ EL NACIMIENTO DE LA
NIÑA QUE POR ELLOS FUE CONCEBIDA DESPUÉS DE QUE SE PRACTICARA
LA TANTAS VECES MENCIONADA LIGADURA DE TROMPAS. DE CONTERA, NO
ESTÁ ACREDITADO UNO DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: EL "DAÑO" Y EL "PERJUICIO" QUE DEL
MISMO SE DERIVA.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, ocho de marzo dos mil cinco.
MAGISTRADO PONENTE:
DEMANDANTES:
DEMANDADO :
CLASE DE ACCIÓN :
CLASE DE PROVIDENCIA :
RADICACIÓN :
RAMIRO APONTE PINO
ROSALBA QUINTERO GALINDO y
GENTIL ALBERTO VILLAMIL
RODRÍGUEZ.
DEPARTAMENTO DEL HUILA,
SECRETARIA DE SALUD PUBLICA DEL
HUILA Y EL HOSPITAL
DEPARTAMENTAL
SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN.
REPARACIÓN DIRECTA
SENTENCIA
41 001 23 31 004 2001 1061 00
ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA
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ACTA No.:
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027
I.- LA DEMANDA.
Actuando por conducto de apoderado judicial, ROSALBA
QUINTERO GALINDO y GENTIL ALBERTO VILLAMIL
promueven la acción de reparación directa contra el
DEPARTAMENTO DEL HUILA - SECRETARIA DE SALUD
PÚBLICA DEL HUILA y contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL
SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN, en procura de que sean
declarados administrativa y extracontractualmente responsables
de los perjuicios materiales y morales que les fueron irrogados
como consecuencia de “la irregular intervención quirúrgica” que
le fue practicada a la primera el 11 de febrero de 1998 en el
referido centro asistencial.
Como consecuencia de lo anterior, deprecan el pago de la
correspondiente indemnización, debidamente indexada con base
en
la fórmula de matemática financiera aceptada por el H.
Consejo de Estado.
II.- FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA.
Como sustento fáctico - en resumen - se aduce:
1.- Los diferentes partos de Rosalba Quintero Galindo fueron
atendidos en el Hospital Departamental San Vicente de Paúl de
Garzón, siendo necesario acudir al procedimiento de cesárea.
De acuerdo con lo registrado en su historia clínica No 3218, la
demandante “correría serios riesgos contra su salud y aún contra su propia
vida si volviera ha (sic) concebir hijo alguno, por lo tanto debía someterse a
intervención quirúrgica a fin de que se les (sic) ligara y cortara trompa de
falopio”.
Acatando tal recomendación, el 11 de febrero de 1998 se sometió
a una ligadura de trompas en el Hospital San Vicente de Paúl de
Garzón. La intervención quirúrgica se inició a las 14:50 horas, en
la cual, actuó como cirujano el Dr. G. Gómez, como anestesiólogo
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el Dr. Osorio y como primer ayudante el Dr. Cediel.
Al culminar, a las 15:15 horas se registró: “C.S.T.T. + POMEROY”.
En el informe quirúrgico se anotó: “Se pinza, liga y cortan trompa
de falopio…” … “Complicaciones = ninguna”.
2.- Días anteriores a la cirugía (22 de enero de 1998), la
demandante había expresado su aquiescencia a la misma, y en el
acápite 3º del “consentimiento informado” se consignó:
“Es un método permanente e irreversible y por lo tanto no podré
tener más hijos”.
Sin embargo, dos años después resultó grávida. Hecho que puso
en grave riesgo su vida y permitió “la concepción de un hijo
indeseado”. Haciendo imperioso que se repitiera la intervención,
con el propósito de que finalmente “se le esterilizara”.
3.- Esta falla en la prestación del servicio médico le ha causado
perjuicios de orden moral tanto a la paciente como a su cónyuge.
II.- FUNDAMENTACION LEGAL.
Como sustento legal se apoya en las siguientes disposiciones:
Constitución Política: artículos 2, 6, 11 y 90.
Código Contencioso Administrativo: artículos 78, 86 y 206 al 214
del C.C.A.
Ley 153 de 1887: artículos 4, 5, y 8.
Consideran, que el perjuicio causado esta en íntima y estrecha
relación con la falla del servicio; por lo tanto, de acuerdo con los
principios consagrados en el artículo 90 de la Carta, el
Departamento del Huila esta en la obligación de indemnizarlos, ya
que “El Hospital San Vicente de Paúl depende directamente… a
través de la Secretaría de Salud Pública…”.
IV.- EL TRASLADO DE LA DEMANDA.
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– El Departamento del Huila.
Descorrió el traslado de la demanda de manera extemporánea (f.
55).
2.
– Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Garzón.
Guardó silencio.
VI.- LA PRUEBA.
Es de estirpe eminentemente documental.
1.1.- Con la demanda anexó copia simple del informe quirúrgico y
de la historia clínica perinatal (f. 8 – 18).
1.2.- A petición de parte se obtuvo copia de la historia clínica de
Rosalba Quintero Galindo (f. 59-144).
VII.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
1.- Parte actora.
No alegó de conclusión.
2- Departamento del Huila.
La apoderada del ente territorial considera que al Departamento
del Huila no le asiste ninguna clase de responsabilidad en el sub
lite, ya que es un persona jurídica de derecho público diferente al
“Hospital Departamental San Vicente de Paúl” de Garzón –
transformado en una Empresa Social del Estado mediante
Decreto Departamental No 730 de 1994-.
3- Hospital San Vicente de Paúl de Garzón.
Guardó silencio.
4.- Ministerio Público.
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No rindió concepto.
VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1- El asunto litigioso.
Se contrae a establecer si la intervención quirúrgica que se le
practicó a Rosalba Quintero Galindo en el “Hospital San Vicente
de Paúl”, se puede circunscribir dentro del marco de la
responsabilidad extracontractual del Estado.
2- El caso concreto.
Ab initio, es menester precisar que aparte de las copias simples
que se anexaron con el libelo introductorio (que por carecer de
autenticidad no pueden ser apreciadas); la única prueba
solicitada por la parte actora fue la historia clínica de Rosalba
Quintero. Documento, que merced a la dificultad que entraña su
lectura es el único medio de convicción; y a partir de él, es del
caso inferir:
a.- Rosalba Quintero y Gentil Alberto Villamil – compañeros y
padres de tres hijos-, el 28 de enero de 1998 expresaron su
consentimiento para que a la primera se le practicaría una
“ligadura de trompas”, aprovechando la cesárea que en fecha
próxima debía realizársele.
En el documento que para tal fin se suscribió a instancias de la
Psicóloga del “Hospital Departamental San Vicente de Paúl de
Garzón” (Consentimiento Informado), entre otros aspectos
relacionados con la intervención se consignó:
“La ligadura es un método quirúrgico y como tal tiene sus posibles
riesgos…Es un método permanente e irreversible y por lo tanto no podré
tener mas hijos… También se me explicó la reducida posibilidad de que la
operación fallara o que no pueda culminar con éxito por algún motivo que así
lo impida” (f. 104).
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b.- El 11 de febrero de 1998, Rosalba Quintero autorizó al Dr.
Gustavo Gómez para que le realizara el siguiente procedimiento:
“C.S.T.P. + Pomeroy”.
En el documento que para tal efecto se diligenció, se dejó
constancia que la paciente fue debidamente informada de los
riesgos y complicaciones que se pudieran derivar, y de manera
expresa se anotó:
“Reconozco que no se me ha dado ninguna garantía acerca de los resultado
de la operación o del procedimiento” (f. 101).
c.- Con base en el contenido del “informe quirúrgico”, se advierte
que actúo como cirujano el Dr. G. Gómez, como ayudante el Dr.
Cediel y como anestesiólogo el Dr. Osorio. La intervención se llevó
a cabo utilizando anestesia “peridural”, se inició a las 14:50 y
culminó a las 15:15. Y en el acápite relacionado con la
“Intervención Practicada” aparece: “C.S.T.T. + Pomeroy”.
En la descripción de “hallazgos operatorios, procedimientos y
complicaciones”, se da cuenta de la presencia de un “FUV Sexo
Masculino”, que nació sin ninguna clase de complicación. De otro
lado, que “se pinza, se liga y cortan trompa (sic) de falopio con
cat- quet (sic) ilegible” (f. 95, 95 vto).
d.- Como quiera que Rosalba volvió a quedar en estado de
gravidez, el 13 de marzo de 2001 autorizó al personal médico del
Hospital San Vicente de Paúl de Garzón
para que
simultáneamente con la cesárea, le practicaran una nueva ligadura
de trompas. Aquiescencia, que también fue otorgada por su
compañero.
En el “Consentimiento Informado”
observación:
se hizo la siguiente
“La paciente afirma que ya fue sometida a Pomeroy lo que es confirmado por
el informe quirúrgico de Cx: 11-02-98” (f. 72).
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e.- La intervención se inició a las 9:20 del 30 de marzo de 2001
y culminó a las 9:50. Como cirujano fungió la Dra. Ramírez, como
ayudante la Dra. Tovar y como anestesióloga la Dra. Moran.
Luego de practicar la cesárea, nació una niña en buenas
condiciones de salud. Y en lo que respecta a la ligadura de
trompas se anotó:
“Se revisan trompas izquierda con ligadura antigua y separación de ambos
segmentos, se hace sección nuevamente de segmento proximal.
Derecha con recanalización de una pequeña área de la trompa se hace
(ilegible) mas ligadura de tercio proximal de trompa. Se observa (ilegible)”
(f. 77, 77 vto).
3.- Análisis de la responsabilidad.
Los esposos Villamil Quintero consideran que en la frustrada
ligadura de trompas –pomeroy- se incurrió “en una falla del
servicio presunta”, porque su defectuosa práctica permitió la
concepción de un “hijo indeseado”; circunstancia, que puso en
riesgo la vida de la madre y les causó perjuicios de índole moral y
material.
3.1.- Consideración preliminar.
Antes de la expedición de la actual Carta Política no existía una
cláusula de rango Constitucional o legal que regulara la
responsabilidad patrimonial del Estado. Fue la jurisprudencia de
las Altas Cortes - en especial, la interpretación del artículo 16 de
la Constitución de 1986 elaborada por el H. Consejo de Estado- lo
que permitió el desarrollo del tema; planteando la existencia de
diversos regímenes, entre ellos, la denominada falla o falta del
servicio y aquellos de estirpe meramente objetiva - con sus
correspondientes variantes-.
El Constituyente de 1991, en el Canon 90 Superior consagró la
cláusula general de responsabilidad estatal. Norma que es del
siguiente tenor:
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“El Estado responderá patrimonialmente por los daños que le sean
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Al abordar el análisis de este nuevo paradigma, el H. Consejo de
Estado así hubo de referir:
“Debe recordarse que a la luz de lo preceptuado en el artículo 90 de la
Constitución
Nacional
de
1991,
el
Estado
debe
responder
“...patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,
causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Dentro de
este universo constitucional no hay duda de que el fundamento de la
responsabilidad administrativa no se da siempre por una conducta dolosa o
culpable, que deba ser sancionada, sino por el quebranto patrimonial que hay
que reparar. La atención del constituyente se desplazó, pues, desde el autor
de la conducta causante del daño, hacia la víctima misma. Por ello importa
más reparar el daño causado, que castigar una acción u omisión
administrativa culpable. La finalidad de la responsabilidad patrimonial no
consiste, pues, en borrar una culpa, sino en hacer recaer sobre el patrimonio
de la administración, el daño sufrido por el particular.
No hay duda de que a partir del texto constitucional citado la
responsabilidad se ha tonado en grado sumo objetiva, puesto que la culpa ha
dejado de ser el fundamento único del sistema indemnizatorio,
convirtiéndose simplemente en uno de los criterios jurídicos de imputación
de daños a la administración. Por ello es posible, en muchos casos, que se
tenga derecho a la indemnización de los daños patrimoniales ocasionados con
una actuación administrativa lícita. La filosofía que informa todo este
universo jurídico se apoya en el principio de solidaridad, que se recoge
también en el artículo primero de la Constitución Nacional cuando se afirma
que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la
dignidad de la persona humana y en la solidaridad de las personas que la
integran”1.
Es del caso recordar, que de acuerdo con el principio cardinal
de la carga de la prueba, incumbe al actor demostrar los
supuestos de hecho en que funda sus pretensiones (artículo 177
del C.P.C.). Sin embargo, jurisprudencialmente se ha aceptado que
en algunas circunstancias – como es el caso de las intervenciones
quirúrgicas y de los tratamientos médicos-, ésta se invierte;
correspondiéndole al personal médico o la de los centros de salud
demostrar que sus actuaciones fueron eficientes, prudentes e
idóneas. Y en el evento de que no pudieran acreditar tal
C.E. Sec. Tercera, sent.nov. 22/91. Exp. 6784. M.P. Julio César Uribe Acosta.
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proceder; probado el daño
responsabilidad.
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y el nexo causal, se presume la
Ello, fundado en las limitaciones técnicas, científicas y en las
dificultades que entraña el acceso a los diferentes medios de
prueba por parte de los pacientes y de sus familiares2.
También es pertinente precisar, que la obligación médica es de
medio y no de resultado. En tal virtud, en el evento en que se
presente un daño derivado de un acto médico; el galeno y el
centro asistencial no comprometen su responsabilidad si
demuestran que su proceder se circunscribió dentro de los
cánones técnicos y científicos que regulan el ejercicio
profesional.
Sobre este particular, así se ha pronunciado el H. Consejo de
Estado:
“La Sala al confirmar la decisión del a quo quiere recalcar, para evitar
equívocos, que cuando cuestiona el servicio médico oficial no parte del
supuesto de que éste va envuelta una obligación de resultado. No podría
aceptar, entonces, v. gr. que en todo caso de muerte se presuma la falla del
servicio o la culpa personal del médico. No, la obligación de éste frente a su
paciente es de medio; vale decir, que éste cumple a cabalidad y no
compromete su responsabilidad ni la del ente a que pertenece, cuando pone a
disposición de aquél toda su ciencia y los medios adecuados, aconsejables y
oportunos que la infraestructura del servicio debe poseer”3.
En reciente pronunciamiento, esa Colegiatura manifestó:
“…Es antiguo el criterio, doctrinal y jurisprudencial, de la clasificación de
obligaciones "de medio o de actividad" y "las de resultado". Se sostiene que
el ejercicio de las denominadas profesiones liberales comporta únicamente
la asunción por el deudor de obligaciones de medio o de mera actividad,
queriéndose significar con ello que el médico o, más genéricamente los
profesionales de la salud sólo están obligados a observar una conducta
solícita y diligente, en virtud de la cual han de procurar la obtención de la
curación, sin que el resultado - mejoría del paciente - haga parte del
alcance del débito prestacional …”4.
2
C.E. Sec. Tercera. Sent. marzo 22/2001. Exp. 13.166. C.P. Dr Ricardo Hoyos Duque.
C.E.Sec. Tercera. Sent. Feb. 14/ 1992. Exp. 6477. M.P. Carlos Betancur Jaramillo.
4
C.E. Sec. Tercera. Sent. 7 de octubre de 1999. Rad. 12655. M.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez.
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3.3.-Análisis de fondo.
De acuerdo con la reiterada concepción jurisprudencial y
doctrinal, para que el Estado pueda ser declarado
extracontractualmente responsable, es necesario que de manera
concurrente estén debidamente acreditados los siguientes
elementos: a) una falla del servicio, b) un daño, y c) una relación
de causalidad entre los dos.
Como ya se indicara, en el sub lite están debidamente probados
los siguientes aspectos:
- Rosalba Quintero Galindo fue sometida a una cesárea el 11 de
febrero de 1998 y aprovechando el mismo procedimiento se le
practicó una ligadura de trompas –pomeroy-.
- Como quiera que a los pocos años volvió a quedar embarazada, se
requirió la practica de otra cesárea y repetir la ligadura.
Intervención, que se realizó el 30 de marzo de 2001.
De acuerdo con el calificado parecer jurisprudencial
anteriormente reseñado, a la parte demandada le correspondía
acreditar que el personal al servicio del “Hospital San Vicente de
Paúl” actúo circunscrito dentro de los cánones que regulan el arte
medico, en particular, ceñidos a los procedimientos quirúrgicos de
la ginecobstetricia. Prueba, que brilla por su ausencia. En tal
virtud, se puede presumir que el hecho de que la demandante
volviera a quedar en estado de preñez, obedeció a que la cirugía
no fue realizada con el debido rigor medico - científico.
No obstante lo anterior, se advierte que dentro del plenario no
esta acreditado “el daño”; es decir, que el embarazo no deseado
se hubiera convertido en un riesgo contra la vida de la madre, y
que el nacimiento de un nuevo miembro de la familia se erigiera
en la fuente de un “perjuicio” de índole moral y material.
Huelga resaltar, que la vida humana es el valor fundante de toda
sociedad; y que siguiendo este derrotero universal, el
Constituyente de 1991 le asignó al Estado la responsabilidad de
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garantizar su protección a todos miembros de la nación
colombiana, amén de crear las condiciones materiales que
aseguren su disfrute en condiciones dignas. Obligación,
expresamente consagrada en el propio preámbulo de la Carta
Política, en los artículos 1º, 2º, 11, y que se encuentra presente así sea de manera implícita- en
casi todo el tramado
constitucional.
En opinión de la Sala, por mas que se afirme que un “hijo
indeseado” trastorna la organización familiar y altera el plan de
vida de una pareja; no se puede considerar, per - se, como la
causa de un “daño” que deba ser objeto del correspondiente
resarcimiento pecuniario (“perjuicio”). De ser así, ello soslayaría
los mandatos superiores que informan el Estado Social de
Derecho.
Aceptando, en gracia de discusión, que un hijo concebido luego
de que se realizara un indebido procedimiento de esterilización
se pudiera equiparar a la categoría de “daño”, le corresponde a la
parte actora demostrar cual es el efecto negativo que ese hecho
generó en su vida psíquica y material. Es decir, le compete
acreditar el “perjuicio”. Términos, que aunque se consideran
sinónimos, tienen una connotación jurídica diferente.
En efecto, la H. Corte Suprema de Justicia hizo la siguiente
distinción:
“el daño, considerado en sí mismo, es la lesión, la herida, la enfermedad, el
dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en
su espíritu o en su patrimonio”, por su parte,
“el perjuicio es el
menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño; y la
indemnización es el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del
perjuicio que el daño ocasionó”5.
En ese orden de ideas, es menester concluir, que en el asunto sub
examine los actores no lograron establecer cual fue el
detrimento moral y material que les generó el nacimiento de la
niña que por ellos fue concebida después de que se practicara la
5
Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. Sentencia del 13 de diciembre de 1943. M.P. Dr.
Cardozo Gaitan. Cit. HENAO Juan Carlos. El Daño. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, julio
de 1998, pag. 77.
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tantas veces mencionada ligadura de trompas. De contera, no
está acreditado uno de los elementos estructurales de la
responsabilidad del Estado: el “daño” y el “perjuicio” que del
mismo se deriva.
Incluso, en el libelo se limitaron a reclamar dos mil gramos de oro
fino por perjuicios morales y sesenta millones de pesos a título de
perjuicios materiales; pero dentro del plenario no obra el más
mínimo indicio que permita establecer que dicho quantum
equivalga al pretium doloris, al lucro cesante o al daño emergente.
Destacando, que esos rubros deben estar debidamente
soportados, dado que su existencia no se presume.
Para los connotados tratadistas FERNANDO HINESTROSA FORERO
y JUAN CARLOS HENAO, el daño es el primer elemento que debe
ser analizado en un proceso de responsabilidad, y en el evento de
que éste no resulte probado, es inane continuar con el reproche
que se le atribuye a la conducta gestora del mismo:
“El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la
reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y
cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en
la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede
determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo
esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la
conducta del autor resultará necio e inútil. De ahí también el desatino de
comenzar la indagación por la culpa de la demandada”6.
“El daño es, entonces el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar
presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una
falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no
ha sido dañada no tiene porqué ser favorecida con una condena que no
correspondía sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa
de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad
civil. Estudiarlo en primer término es dar prevalencia a lo esencial en la
figura de la responsabilidad”7.
4.- Decisión.
Fernando Hinstrosa. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Cit. Juan Carlos Henáo.
El Daño. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 1988, pag. 36.
7
Juan Carlos Henao; ob. cit, pag. 36-37.
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Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Contencioso
Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Denegar las pretensiones de la demanda.
NOTIFIQUESE.
RAMIRO APONTE PINO
Magistrado
JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRIGUEZ
Magistrado
ENRIQUE DUSSAN CABRERA
Magistrado
HELENA SOTO ROJAS
Secretaria