Download 2001 01061 - Rama Judicial del Huila
Document related concepts
no text concepts found
Transcript
REPARACION DIRECTA/RESPONSABILIDAD MEDICO/Carga dinámica de la prueba/Conexidad POR FALLA SERVICIO LOS ESPOSOS VILLAMIL QUINTERO CONSIDERAN QUE EN LA FRUSTRADA LIGADURA DE TROMPAS -POMEROY- SE INCURRIÓ "EN UNA FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA", PORQUE SU DEFECTUOSA PRÁCTICA PERMITIÓ LA CONCEPCIÓN DE UN "HIJO INDESEADO"; CIRCUNSTANCIA, QUE PUSO EN RIESGO LA VIDA DE LA MADRE Y LES CAUSÓ PERJUICIOS DE ÍNDOLE MORAL Y MATERIAL. ANTES DE LA EXPEDICIÓN DE LA ACTUAL CARTA POLÍTICA NO EXISTÍA UNA CLÁUSULA DE RANGO CONSTITUCIONAL O LEGAL QUE REGULARA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. FUE LA JURISPRUDENCIA DE LAS ALTAS CORTES - EN ESPECIAL, LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1986 ELABORADA POR EL H. CONSEJO DE ESTADO- LO QUE PERMITIÓ EL DESARROLLO DEL TEMA; PLANTEANDO LA EXISTENCIA DE DIVERSOS REGÍMENES, ENTRE ELLOS, LA DENOMINADA FALLA O FALTA DEL SERVICIO Y AQUELLOS DE ESTIRPE MERAMENTE OBJETIVA - CON SUS CORRESPONDIENTES VARIANTES-. ES DEL CASO RECORDAR, QUE DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO CARDINAL DE LA CARGA DE LA PRUEBA, INCUMBE AL ACTOR DEMOSTRAR LOS SUPUESTOS DE HECHO EN QUE FUNDA SUS PRETENSIONES (ARTÍCULO 177 DEL C.P.C.). SIN EMBARGO, JURISPRUDENCIALMENTE SE HA ACEPTADO QUE EN ALGUNAS CIRCUNSTANCIAS - COMO ES EL CASO DE LAS INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y DE LOS TRATAMIENTOS MÉDICOS-, ÉSTA SE INVIERTE; CORRESPONDIÉNDOLE AL PERSONAL MÉDICO O LA DE LOS CENTROS DE SALUD DEMOSTRAR QUE SUS ACTUACIONES FUERON EFICIENTES, PRUDENTES E IDÓNEAS. Y EN EL EVENTO DE QUE NO PUDIERAN ACREDITAR TAL PROCEDER; PROBADO EL DAÑO Y EL NEXO CAUSAL, SE PRESUME LA RESPONSABILIDAD. ELLO, FUNDADO EN LAS LIMITACIONES TÉCNICAS, CIENTÍFICAS Y EN LAS DIFICULTADES QUE ENTRAÑA EL ACCESO A LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA POR PARTE DE LOS PACIENTES Y DE SUS FAMILIARES . TAMBIÉN ES PERTINENTE PRECISAR, QUE LA OBLIGACIÓN MÉDICA ES DE MEDIO Y NO DE RESULTADO. EN TAL VIRTUD, EN EL EVENTO EN QUE SE PRESENTE UN DAÑO DERIVADO DE UN ACTO MÉDICO; EL GALENO Y EL CENTRO ASISTENCIAL NO COMPROMETEN SU RESPONSABILIDAD SI DEMUESTRAN QUE SU PROCEDER SE CIRCUNSCRIBIÓ DENTRO DE LOS CÁNONES TÉCNICOS Y CIENTÍFICOS QUE REGULAN EL EJERCICIO PROFESIONAL. EN OPINIÓN DE LA SALA, POR MAS QUE SE AFIRME QUE UN "HIJO INDESEADO" TRASTORNA LA ORGANIZACIÓN FAMILIAR Y ALTERA EL PLAN DE VIDA DE UNA PAREJA; NO SE PUEDE CONSIDERAR, PER - SE, ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 2 COMO LA CAUSA DE UN "DAÑO" QUE DEBA SER OBJETO DEL CORRESPONDIENTE RESARCIMIENTO PECUNIARIO ("PERJUICIO"). DE SER ASÍ, ELLO SOSLAYARÍA LOS MANDATOS SUPERIORES QUE INFORMAN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO. ACEPTANDO, EN GRACIA DE DISCUSIÓN, QUE UN HIJO CONCEBIDO LUEGO DE QUE SE REALIZARA UN INDEBIDO PROCEDIMIENTO DE ESTERILIZACIÓN SE PUDIERA EQUIPARAR A LA CATEGORÍA DE "DAÑO", LE CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DEMOSTRAR CUAL ES EL EFECTO NEGATIVO QUE ESE HECHO GENERÓ EN SU VIDA PSÍQUICA Y MATERIAL. ES DECIR, LE COMPETE ACREDITAR EL "PERJUICIO". TÉRMINOS, QUE AUNQUE SE CONSIDERAN SINÓNIMOS, TIENEN UNA CONNOTACIÓN JURÍDICA DIFERENTE. EN ESE ORDEN DE IDEAS, ES MENESTER CONCLUIR, QUE EN EL ASUNTO SUB EXAMINE LOS ACTORES NO LOGRARON ESTABLECER CUAL FUE EL DETRIMENTO MORAL Y MATERIAL QUE LES GENERÓ EL NACIMIENTO DE LA NIÑA QUE POR ELLOS FUE CONCEBIDA DESPUÉS DE QUE SE PRACTICARA LA TANTAS VECES MENCIONADA LIGADURA DE TROMPAS. DE CONTERA, NO ESTÁ ACREDITADO UNO DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: EL "DAÑO" Y EL "PERJUICIO" QUE DEL MISMO SE DERIVA. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta de Decisión Neiva, ocho de marzo dos mil cinco. MAGISTRADO PONENTE: DEMANDANTES: DEMANDADO : CLASE DE ACCIÓN : CLASE DE PROVIDENCIA : RADICACIÓN : RAMIRO APONTE PINO ROSALBA QUINTERO GALINDO y GENTIL ALBERTO VILLAMIL RODRÍGUEZ. DEPARTAMENTO DEL HUILA, SECRETARIA DE SALUD PUBLICA DEL HUILA Y EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN. REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA 41 001 23 31 004 2001 1061 00 ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 ACTA No.: 3 027 I.- LA DEMANDA. Actuando por conducto de apoderado judicial, ROSALBA QUINTERO GALINDO y GENTIL ALBERTO VILLAMIL promueven la acción de reparación directa contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA - SECRETARIA DE SALUD PÚBLICA DEL HUILA y contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN, en procura de que sean declarados administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales que les fueron irrogados como consecuencia de “la irregular intervención quirúrgica” que le fue practicada a la primera el 11 de febrero de 1998 en el referido centro asistencial. Como consecuencia de lo anterior, deprecan el pago de la correspondiente indemnización, debidamente indexada con base en la fórmula de matemática financiera aceptada por el H. Consejo de Estado. II.- FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA. Como sustento fáctico - en resumen - se aduce: 1.- Los diferentes partos de Rosalba Quintero Galindo fueron atendidos en el Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, siendo necesario acudir al procedimiento de cesárea. De acuerdo con lo registrado en su historia clínica No 3218, la demandante “correría serios riesgos contra su salud y aún contra su propia vida si volviera ha (sic) concebir hijo alguno, por lo tanto debía someterse a intervención quirúrgica a fin de que se les (sic) ligara y cortara trompa de falopio”. Acatando tal recomendación, el 11 de febrero de 1998 se sometió a una ligadura de trompas en el Hospital San Vicente de Paúl de Garzón. La intervención quirúrgica se inició a las 14:50 horas, en la cual, actuó como cirujano el Dr. G. Gómez, como anestesiólogo ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 4 el Dr. Osorio y como primer ayudante el Dr. Cediel. Al culminar, a las 15:15 horas se registró: “C.S.T.T. + POMEROY”. En el informe quirúrgico se anotó: “Se pinza, liga y cortan trompa de falopio…” … “Complicaciones = ninguna”. 2.- Días anteriores a la cirugía (22 de enero de 1998), la demandante había expresado su aquiescencia a la misma, y en el acápite 3º del “consentimiento informado” se consignó: “Es un método permanente e irreversible y por lo tanto no podré tener más hijos”. Sin embargo, dos años después resultó grávida. Hecho que puso en grave riesgo su vida y permitió “la concepción de un hijo indeseado”. Haciendo imperioso que se repitiera la intervención, con el propósito de que finalmente “se le esterilizara”. 3.- Esta falla en la prestación del servicio médico le ha causado perjuicios de orden moral tanto a la paciente como a su cónyuge. II.- FUNDAMENTACION LEGAL. Como sustento legal se apoya en las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 2, 6, 11 y 90. Código Contencioso Administrativo: artículos 78, 86 y 206 al 214 del C.C.A. Ley 153 de 1887: artículos 4, 5, y 8. Consideran, que el perjuicio causado esta en íntima y estrecha relación con la falla del servicio; por lo tanto, de acuerdo con los principios consagrados en el artículo 90 de la Carta, el Departamento del Huila esta en la obligación de indemnizarlos, ya que “El Hospital San Vicente de Paúl depende directamente… a través de la Secretaría de Salud Pública…”. IV.- EL TRASLADO DE LA DEMANDA. ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 1. 5 – El Departamento del Huila. Descorrió el traslado de la demanda de manera extemporánea (f. 55). 2. – Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Garzón. Guardó silencio. VI.- LA PRUEBA. Es de estirpe eminentemente documental. 1.1.- Con la demanda anexó copia simple del informe quirúrgico y de la historia clínica perinatal (f. 8 – 18). 1.2.- A petición de parte se obtuvo copia de la historia clínica de Rosalba Quintero Galindo (f. 59-144). VII.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 1.- Parte actora. No alegó de conclusión. 2- Departamento del Huila. La apoderada del ente territorial considera que al Departamento del Huila no le asiste ninguna clase de responsabilidad en el sub lite, ya que es un persona jurídica de derecho público diferente al “Hospital Departamental San Vicente de Paúl” de Garzón – transformado en una Empresa Social del Estado mediante Decreto Departamental No 730 de 1994-. 3- Hospital San Vicente de Paúl de Garzón. Guardó silencio. 4.- Ministerio Público. ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 6 No rindió concepto. VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1- El asunto litigioso. Se contrae a establecer si la intervención quirúrgica que se le practicó a Rosalba Quintero Galindo en el “Hospital San Vicente de Paúl”, se puede circunscribir dentro del marco de la responsabilidad extracontractual del Estado. 2- El caso concreto. Ab initio, es menester precisar que aparte de las copias simples que se anexaron con el libelo introductorio (que por carecer de autenticidad no pueden ser apreciadas); la única prueba solicitada por la parte actora fue la historia clínica de Rosalba Quintero. Documento, que merced a la dificultad que entraña su lectura es el único medio de convicción; y a partir de él, es del caso inferir: a.- Rosalba Quintero y Gentil Alberto Villamil – compañeros y padres de tres hijos-, el 28 de enero de 1998 expresaron su consentimiento para que a la primera se le practicaría una “ligadura de trompas”, aprovechando la cesárea que en fecha próxima debía realizársele. En el documento que para tal fin se suscribió a instancias de la Psicóloga del “Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón” (Consentimiento Informado), entre otros aspectos relacionados con la intervención se consignó: “La ligadura es un método quirúrgico y como tal tiene sus posibles riesgos…Es un método permanente e irreversible y por lo tanto no podré tener mas hijos… También se me explicó la reducida posibilidad de que la operación fallara o que no pueda culminar con éxito por algún motivo que así lo impida” (f. 104). ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 7 b.- El 11 de febrero de 1998, Rosalba Quintero autorizó al Dr. Gustavo Gómez para que le realizara el siguiente procedimiento: “C.S.T.P. + Pomeroy”. En el documento que para tal efecto se diligenció, se dejó constancia que la paciente fue debidamente informada de los riesgos y complicaciones que se pudieran derivar, y de manera expresa se anotó: “Reconozco que no se me ha dado ninguna garantía acerca de los resultado de la operación o del procedimiento” (f. 101). c.- Con base en el contenido del “informe quirúrgico”, se advierte que actúo como cirujano el Dr. G. Gómez, como ayudante el Dr. Cediel y como anestesiólogo el Dr. Osorio. La intervención se llevó a cabo utilizando anestesia “peridural”, se inició a las 14:50 y culminó a las 15:15. Y en el acápite relacionado con la “Intervención Practicada” aparece: “C.S.T.T. + Pomeroy”. En la descripción de “hallazgos operatorios, procedimientos y complicaciones”, se da cuenta de la presencia de un “FUV Sexo Masculino”, que nació sin ninguna clase de complicación. De otro lado, que “se pinza, se liga y cortan trompa (sic) de falopio con cat- quet (sic) ilegible” (f. 95, 95 vto). d.- Como quiera que Rosalba volvió a quedar en estado de gravidez, el 13 de marzo de 2001 autorizó al personal médico del Hospital San Vicente de Paúl de Garzón para que simultáneamente con la cesárea, le practicaran una nueva ligadura de trompas. Aquiescencia, que también fue otorgada por su compañero. En el “Consentimiento Informado” observación: se hizo la siguiente “La paciente afirma que ya fue sometida a Pomeroy lo que es confirmado por el informe quirúrgico de Cx: 11-02-98” (f. 72). ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 8 e.- La intervención se inició a las 9:20 del 30 de marzo de 2001 y culminó a las 9:50. Como cirujano fungió la Dra. Ramírez, como ayudante la Dra. Tovar y como anestesióloga la Dra. Moran. Luego de practicar la cesárea, nació una niña en buenas condiciones de salud. Y en lo que respecta a la ligadura de trompas se anotó: “Se revisan trompas izquierda con ligadura antigua y separación de ambos segmentos, se hace sección nuevamente de segmento proximal. Derecha con recanalización de una pequeña área de la trompa se hace (ilegible) mas ligadura de tercio proximal de trompa. Se observa (ilegible)” (f. 77, 77 vto). 3.- Análisis de la responsabilidad. Los esposos Villamil Quintero consideran que en la frustrada ligadura de trompas –pomeroy- se incurrió “en una falla del servicio presunta”, porque su defectuosa práctica permitió la concepción de un “hijo indeseado”; circunstancia, que puso en riesgo la vida de la madre y les causó perjuicios de índole moral y material. 3.1.- Consideración preliminar. Antes de la expedición de la actual Carta Política no existía una cláusula de rango Constitucional o legal que regulara la responsabilidad patrimonial del Estado. Fue la jurisprudencia de las Altas Cortes - en especial, la interpretación del artículo 16 de la Constitución de 1986 elaborada por el H. Consejo de Estado- lo que permitió el desarrollo del tema; planteando la existencia de diversos regímenes, entre ellos, la denominada falla o falta del servicio y aquellos de estirpe meramente objetiva - con sus correspondientes variantes-. El Constituyente de 1991, en el Canon 90 Superior consagró la cláusula general de responsabilidad estatal. Norma que es del siguiente tenor: ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 9 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al abordar el análisis de este nuevo paradigma, el H. Consejo de Estado así hubo de referir: “Debe recordarse que a la luz de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Nacional de 1991, el Estado debe responder “...patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Dentro de este universo constitucional no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad administrativa no se da siempre por una conducta dolosa o culpable, que deba ser sancionada, sino por el quebranto patrimonial que hay que reparar. La atención del constituyente se desplazó, pues, desde el autor de la conducta causante del daño, hacia la víctima misma. Por ello importa más reparar el daño causado, que castigar una acción u omisión administrativa culpable. La finalidad de la responsabilidad patrimonial no consiste, pues, en borrar una culpa, sino en hacer recaer sobre el patrimonio de la administración, el daño sufrido por el particular. No hay duda de que a partir del texto constitucional citado la responsabilidad se ha tonado en grado sumo objetiva, puesto que la culpa ha dejado de ser el fundamento único del sistema indemnizatorio, convirtiéndose simplemente en uno de los criterios jurídicos de imputación de daños a la administración. Por ello es posible, en muchos casos, que se tenga derecho a la indemnización de los daños patrimoniales ocasionados con una actuación administrativa lícita. La filosofía que informa todo este universo jurídico se apoya en el principio de solidaridad, que se recoge también en el artículo primero de la Constitución Nacional cuando se afirma que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad de la persona humana y en la solidaridad de las personas que la integran”1. Es del caso recordar, que de acuerdo con el principio cardinal de la carga de la prueba, incumbe al actor demostrar los supuestos de hecho en que funda sus pretensiones (artículo 177 del C.P.C.). Sin embargo, jurisprudencialmente se ha aceptado que en algunas circunstancias – como es el caso de las intervenciones quirúrgicas y de los tratamientos médicos-, ésta se invierte; correspondiéndole al personal médico o la de los centros de salud demostrar que sus actuaciones fueron eficientes, prudentes e idóneas. Y en el evento de que no pudieran acreditar tal C.E. Sec. Tercera, sent.nov. 22/91. Exp. 6784. M.P. Julio César Uribe Acosta. 1 ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 proceder; probado el daño responsabilidad. 10 y el nexo causal, se presume la Ello, fundado en las limitaciones técnicas, científicas y en las dificultades que entraña el acceso a los diferentes medios de prueba por parte de los pacientes y de sus familiares2. También es pertinente precisar, que la obligación médica es de medio y no de resultado. En tal virtud, en el evento en que se presente un daño derivado de un acto médico; el galeno y el centro asistencial no comprometen su responsabilidad si demuestran que su proceder se circunscribió dentro de los cánones técnicos y científicos que regulan el ejercicio profesional. Sobre este particular, así se ha pronunciado el H. Consejo de Estado: “La Sala al confirmar la decisión del a quo quiere recalcar, para evitar equívocos, que cuando cuestiona el servicio médico oficial no parte del supuesto de que éste va envuelta una obligación de resultado. No podría aceptar, entonces, v. gr. que en todo caso de muerte se presuma la falla del servicio o la culpa personal del médico. No, la obligación de éste frente a su paciente es de medio; vale decir, que éste cumple a cabalidad y no compromete su responsabilidad ni la del ente a que pertenece, cuando pone a disposición de aquél toda su ciencia y los medios adecuados, aconsejables y oportunos que la infraestructura del servicio debe poseer”3. En reciente pronunciamiento, esa Colegiatura manifestó: “…Es antiguo el criterio, doctrinal y jurisprudencial, de la clasificación de obligaciones "de medio o de actividad" y "las de resultado". Se sostiene que el ejercicio de las denominadas profesiones liberales comporta únicamente la asunción por el deudor de obligaciones de medio o de mera actividad, queriéndose significar con ello que el médico o, más genéricamente los profesionales de la salud sólo están obligados a observar una conducta solícita y diligente, en virtud de la cual han de procurar la obtención de la curación, sin que el resultado - mejoría del paciente - haga parte del alcance del débito prestacional …”4. 2 C.E. Sec. Tercera. Sent. marzo 22/2001. Exp. 13.166. C.P. Dr Ricardo Hoyos Duque. C.E.Sec. Tercera. Sent. Feb. 14/ 1992. Exp. 6477. M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 4 C.E. Sec. Tercera. Sent. 7 de octubre de 1999. Rad. 12655. M.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. 3 ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 11 3.3.-Análisis de fondo. De acuerdo con la reiterada concepción jurisprudencial y doctrinal, para que el Estado pueda ser declarado extracontractualmente responsable, es necesario que de manera concurrente estén debidamente acreditados los siguientes elementos: a) una falla del servicio, b) un daño, y c) una relación de causalidad entre los dos. Como ya se indicara, en el sub lite están debidamente probados los siguientes aspectos: - Rosalba Quintero Galindo fue sometida a una cesárea el 11 de febrero de 1998 y aprovechando el mismo procedimiento se le practicó una ligadura de trompas –pomeroy-. - Como quiera que a los pocos años volvió a quedar embarazada, se requirió la practica de otra cesárea y repetir la ligadura. Intervención, que se realizó el 30 de marzo de 2001. De acuerdo con el calificado parecer jurisprudencial anteriormente reseñado, a la parte demandada le correspondía acreditar que el personal al servicio del “Hospital San Vicente de Paúl” actúo circunscrito dentro de los cánones que regulan el arte medico, en particular, ceñidos a los procedimientos quirúrgicos de la ginecobstetricia. Prueba, que brilla por su ausencia. En tal virtud, se puede presumir que el hecho de que la demandante volviera a quedar en estado de preñez, obedeció a que la cirugía no fue realizada con el debido rigor medico - científico. No obstante lo anterior, se advierte que dentro del plenario no esta acreditado “el daño”; es decir, que el embarazo no deseado se hubiera convertido en un riesgo contra la vida de la madre, y que el nacimiento de un nuevo miembro de la familia se erigiera en la fuente de un “perjuicio” de índole moral y material. Huelga resaltar, que la vida humana es el valor fundante de toda sociedad; y que siguiendo este derrotero universal, el Constituyente de 1991 le asignó al Estado la responsabilidad de ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 12 garantizar su protección a todos miembros de la nación colombiana, amén de crear las condiciones materiales que aseguren su disfrute en condiciones dignas. Obligación, expresamente consagrada en el propio preámbulo de la Carta Política, en los artículos 1º, 2º, 11, y que se encuentra presente así sea de manera implícita- en casi todo el tramado constitucional. En opinión de la Sala, por mas que se afirme que un “hijo indeseado” trastorna la organización familiar y altera el plan de vida de una pareja; no se puede considerar, per - se, como la causa de un “daño” que deba ser objeto del correspondiente resarcimiento pecuniario (“perjuicio”). De ser así, ello soslayaría los mandatos superiores que informan el Estado Social de Derecho. Aceptando, en gracia de discusión, que un hijo concebido luego de que se realizara un indebido procedimiento de esterilización se pudiera equiparar a la categoría de “daño”, le corresponde a la parte actora demostrar cual es el efecto negativo que ese hecho generó en su vida psíquica y material. Es decir, le compete acreditar el “perjuicio”. Términos, que aunque se consideran sinónimos, tienen una connotación jurídica diferente. En efecto, la H. Corte Suprema de Justicia hizo la siguiente distinción: “el daño, considerado en sí mismo, es la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio”, por su parte, “el perjuicio es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño; y la indemnización es el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó”5. En ese orden de ideas, es menester concluir, que en el asunto sub examine los actores no lograron establecer cual fue el detrimento moral y material que les generó el nacimiento de la niña que por ellos fue concebida después de que se practicara la 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. Sentencia del 13 de diciembre de 1943. M.P. Dr. Cardozo Gaitan. Cit. HENAO Juan Carlos. El Daño. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, julio de 1998, pag. 77. ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 13 tantas veces mencionada ligadura de trompas. De contera, no está acreditado uno de los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado: el “daño” y el “perjuicio” que del mismo se deriva. Incluso, en el libelo se limitaron a reclamar dos mil gramos de oro fino por perjuicios morales y sesenta millones de pesos a título de perjuicios materiales; pero dentro del plenario no obra el más mínimo indicio que permita establecer que dicho quantum equivalga al pretium doloris, al lucro cesante o al daño emergente. Destacando, que esos rubros deben estar debidamente soportados, dado que su existencia no se presume. Para los connotados tratadistas FERNANDO HINESTROSA FORERO y JUAN CARLOS HENAO, el daño es el primer elemento que debe ser analizado en un proceso de responsabilidad, y en el evento de que éste no resulte probado, es inane continuar con el reproche que se le atribuye a la conducta gestora del mismo: “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil. De ahí también el desatino de comenzar la indagación por la culpa de la demandada”6. “El daño es, entonces el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene porqué ser favorecida con una condena que no correspondía sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil. Estudiarlo en primer término es dar prevalencia a lo esencial en la figura de la responsabilidad”7. 4.- Decisión. Fernando Hinstrosa. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Cit. Juan Carlos Henáo. El Daño. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 1988, pag. 36. 7 Juan Carlos Henao; ob. cit, pag. 36-37. 6 ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 14 Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Denegar las pretensiones de la demanda. NOTIFIQUESE. RAMIRO APONTE PINO Magistrado JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRIGUEZ Magistrado ENRIQUE DUSSAN CABRERA Magistrado HELENA SOTO ROJAS Secretaria