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Medellín, 25 de octubre de 2.011
Folio _________
SEÑOR:
JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto)
Medellín.
Referencia:
Interesado:
Contra:
ACCIÓN DE TUTELA
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
COMFAMA EPS-S
CON MEDIDA PROVISIONAL
Yo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ciudadana colombiana mayor de edad, identificada con
cédula de ciudadanía cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma, actuando en mi
propio nombre, acudo ante Usted respetuosamente para promover Acción de Tutela, de
conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y sus Decretos Reglamentarios 2591 de
1991 y 306 de 1992, para que se me conceda la protección judicial de los derechos
Constitucionales y Fundamentales, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por
COMFENALCO EPS-S.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
Tengo 33 años de edad, soy madre de dos hijos, resido en el municipio de Liborina con mi esposo
y mis hijos de tan solo 10 y 14 años, me encuentro afiliada al Sistema General de salud, régimen
subsidiado con COMFAMA EPS-S.
Desde el mes de junio de 2010, me encuentro en tratamiento por diagnóstico de cáncer de mama
derecha.
A la fecha he recibido sendos tratamientos (quimioterapias, radioterapia, cirugía, terapia hormonal
y terapia biológica) todos en la ciudad de Medellín, porque en el municipio que resido no se cuenta
con instituciones idóneas para el tratamiento de la enfermedad que me ha sido diagnosticada.
Dependo económicamente de mi esposo, quien cultiva la tierra para el sustento de su hogar, por
lo tanto, no contamos con ingreso fijo mensual y en ocasiones debemos recurrir a la ayuda de
vecinos, familiares y amigos para poder obtener el alimento diario, así como también auxilio para
el cubrimiento de gastos de transporte, estadía y alimentación en la ciudad de Medellín, a donde
debo desplazarme para recibir mi tratamiento oncológico.
En el momento estoy pasando por situaciones muy difíciles y humillantes, dado que ya muchas
personas no tienen forma de ayudarme, a razón de esto recurrí a COMFAMA EPS-S a solicitar
apoyo para el cubrimiento de gastos de transporte, estadía y alimentación, para poder continuar
mi tratamiento, pero allí me han dicho que esto no es posible, que ellos no son los responsables
de cubrir estos gastos.
En COMFAMA EPS-S, además de negarme el transporte, alimentación y estadía, me están
realizando cobro para poder acceder a la atención, pero ya no puedo más, no se a quien recurrir
para obtener ayuda, pues como dije en líneas anteriores, soy ama de casa dependiente 100% de
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mi esposo, quien aunque trabaje 24 horas al día, no está en capacidad de cubrir todos estos
gastos.
Mi condición física, funcional y emocional está siendo afectada por mi condición actual de salud,
económica y familiar. En el momento, además del dolor ocasionado por el diagnóstico y
tratamientos, tengo que pasar por situaciones estresantes y humillantes por carencia de dinero
para el pago de traslado, estadía y alimentación en la ciudad de Medellín.
Dada mi condición de salud, requiero de una atención integral acorde a la patología que me ha
sido diagnosticada y con atención PRIORITARIA, siguiendo las instrucciones de mis médicos
tratantes.
Dada mi precariedad económica he tenido que pasar por situaciones difíciles y humillantes, pues
el interés de recuperar mi salud está por encima de cualquier situación.
En el momento tengo pendiente la entrega de autorizaciones para continuar mi tratamiento de
quimioterapia, he ido en varias oportunidades a reclamar la autorización para la aplicación del
medicamento TRASTUZUMAB, medicamento NO POS, el cual debe ser autorizado por Comité
Técnico Científico, en donde se han demorado más de un mes para autorizar el mismo,
conllevando a atrasos en el tratamiento, lo que no es conveniente, por no seguir los protocolos
establecidos, lo que puede hacer que la enfermedad progrese, pues fui clasificada PACIENTE DE
ALTO RIESGO por ser HER2NEU POSITIVA, lo que significa que el cáncer que me fue diagnosticado
puede progresar rápidamente y es por esto que debo de continuar mi tratamiento INDEFINIDO con
el medicamento TRASTUZUMAB.
Debe tenerse en cuenta que como ser humano y sensible tengo derecho a llevar una vida en
condiciones dignas y justas, acorde con nuestro estado social de derecho, el cual impera en
nuestro país, Articulo 1 Constitución Nacional.
Al respeto es importante señalar que la Honorable Corte Constitucional ha dicho que:
“Esta corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho
fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el
derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la
recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. De ahí
que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, en los eventos en que por
conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos
fundamentales de las personas. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos
médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía
de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el
carácter de derecho fundamental”
CONSIDERACIONES
1. En la ley 100, Artículo 3. Del Derecho a la Seguridad Social.
El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la
seguridad social.
Este servicio será prestado por el Sistema de Seguridad Social Integral, en orden a la
ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población, en los términos
establecidos por la presente ley.
2. En la resolución 5261 del 94. Artículo 16 ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. Para
efectos del presente decreto se definen como enfermedades ruinosas o catastróficas, aquellas
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que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo
costo efectividad en su tratamiento.
3. En la resolución 5261 del 94. Artículo 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O
CATASTROFICAS. Para efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos
utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un
bajo costo-efectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto costo.
Se incluyen los siguientes:
b. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el cáncer.
4. En la resolución 5261 del 94. Artículo 21. CLASIFICACION POR NIVELES DE COMPLEJIDAD
PARA LA ATENCION MEDICO QUIRURGICA. Para efectos de clasificación de los procedimientos
quirúrgicos, se establece la siguiente discriminación como parte del presente Manual de
Actividades, Intervenciones y Procedimientos, así:
NIVEL I: GRUPOS 01, 02, 03.
NIVEL II: GRUPOS 04, 05, 06, 07, 08.
NIVEL III: GRUPOS 09 Y SIGUIENTES.
NIVEL IV: Se establece de acuerdo al procedimiento practicado en las patologías
CATASTROFICAS descritas anteriormente. (Negrita fuera de texto).
5. De acuerdo al grado de complejidad de las patologías que me han sido diagnosticadas y el
delicado estado de salud actual, requiero de ATENCIÓN INTEGRAL CON INTEGRALIDAD EN LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS, con calidad, oportunidad, efectividad, eficacia y facilidades de
acceso.
6. En el artículo 6 del acuerdo 260 de 2004, se dice: Artículo 6º. Servicios sujetos al cobro
de cuotas moderadoras. Se aplicarán cuotas moderadoras a los siguientes servicios, en las
frecuencias que autónomamente definan las EPS:
…….
Parágrafo 2º. Si el usuario está inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un
programa especial de atención integral para patologías específicas, en el cual dicho usuario
debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habrá lugar a cobro de cuotas
moderadoras en dichos servicios.
……..
7. En el artículo 7 del acuerdo 260 de 2004 que dice: “Artículo 7o.- Servicios sujetos al cobro
de copagos. Podrán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio
de salud, con excepción de:
1. Servicios de promoción y prevención.
2. Programas de control en atención materno infantil.
3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5. La atención inicial de urgencias.
6. Los servicios enunciados en el artículo precedente.”
(Negrilla fuera de texto)
8. El artículo 5 de la Ley 972 de 2005 define de manera clara y concreta las enfermedades
catastróficas así: “Artículo 5º. En desarrollo del artículo anterior, y con el objeto de reducir el
costo de los medicamentos, reactivos de diagnóstico y seguimiento y dispositivos médicos de
uso en enfermedades consideradas ruinosas o catastróficas en particular el
VIH/SIDA, la Insuficiencia Renal Crónica y el Cáncer…”. (Negrilla fuera de texto)
9. En el Decreto 1011 del 03 de abril de 2006 en el Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la
aplicación del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:
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Calidad de la atención de salud. Se entiende como la provisión de servicios de salud a los
usuarios individuales y colectivos de manera accesible y equitativa, a través de un nivel
profesional óptimo, teniendo en cuenta el balance entre beneficios, riesgos y costos, con el
propósito de lograr la adhesión y satisfacción de dichos usuarios.
10. Según Sentencia T-760 de 2008, numeral 4.4.5. Los pagos, además de ser razonables, no
pueden constituir barreras de acceso a los servicios de salud para quienes no tienen la
capacidad económica de sufragarlos.
Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud que requiere (i) cuando se
encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando requiere el servicio con
necesidad, es decir, cuando éste se encuentra sometido a un pago que la persona no está en
capacidad de asumir. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona tiene que asumir un ‘pago
moderador’ (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio requerido no se encuentra
incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad
económica —parcial o total, temporal o definitiva— para asumir el costo que le corresponde.
Como se dijo toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que
requiera ‘con necesidad’ –que no puede financiarse por sí mismo– (ver apartado 4.4.3.).
4.4.5.1. Los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de
salud.
4.4.6.3. Deber de garantizar el acceso a los servicios de salud, libre de trámites y
procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios.
El acceso al servicio médico requerido pasa, a veces, por la superación de determinados
trámites administrativos. Esto es razonable, siempre que tales trámites no demoren
excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado una carga que no le
corresponde asumir. De ello también dependen la oportunidad y calidad del servicio.
La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud,
libre de obstáculos burocráticos y administrativos. Así, por ejemplo, cuando por razones de
carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una EPS
demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de
ésta.1 Los trámites burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a
un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas.
Expresamente, la regulación ha señalado que “(…) los trámites de verificación y autorización
de servicios no podrán ser trasladados al usuario y serán de carga exclusiva de la institución
prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente.”2 En especial, se ha
considerado que se irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el
acceso a un servicio por no haber realizado un trámite interno que corresponde a la propia
entidad, como por ejemplo, ‘la solicitud de la autorización de un servicio de salud no incluido
dentro del POS al Comité Técnico Científico’.3
11. 4.4.6.2. El transporte y la estadía como medio para acceder a un servicio.
Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) La accionante, quien padecía una
enfermedad catastrófica, no había podido acceder al servicio de salud ordenado por su médico tratante. No se impartió
orden alguna por ser un hecho superado. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-614 de 2003
(MP Eduardo Montealegre Lynett), T-881 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1111 de 2003 (MP Clara Inés Vargas
Hernández), T-258 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-566 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
2 Decreto 1703 de 2002, artículo 40.
3 En este mismo se ha pronunciado la Corte Constitucional en otras ocasiones, entre ellas en la sentencia T-1016 de 2006
(MP Álvaro Tafur Galvis).
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Si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el
acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de
desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.
La jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación,4 ha señalado en varias
ocasiones que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo
cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder
recibir la atención requerida. Así, por ejemplo, ha señalado que la obligación de asumir el
transporte de una persona se trasladada a las entidades promotoras únicamente en los
eventos concretos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen
los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la
remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.5”6 La
jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a acceder al transporte necesario para
acceder al servicio de salud requerido, e incluso a la manutención cuando el desplazamiento es
a un domicilio diferente al de la residencia del paciente, si se carece de la capacidad económica
para asumir tales costos.7
Pero no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el
desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud
requerido. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de
transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial
aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado
del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente
dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para
garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su
núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.”8
Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan
a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas
implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no
existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de
dicho traslado.9 También, como se indicó, tiene derecho a que se costee el traslado de un
acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud.
4.4.6.4. El principio de continuidad; el acceso a un servicio de salud debe ser continuo, y no
En la sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), una de las principales decisiones dentro de esta línea
jurisprudencial, se fundó en el artículo 2º de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (Manual de
actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio del Sistema de Salud en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud), en tanto señala que ‘cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún
servicio requerido, éste podrá ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el (sic). Los gastos de
desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia
debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. (…)’.
5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-900/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta decisión, se analizaron algunos casos,
donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la práctica de distintos procedimientos
médicos, pretendían que las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la
Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del paciente y su familia y conexidad entre
el tratamiento y la vida e integridad física del mismo. Esta regla jurisprudencial también fue utilizada en un caso similar
contenido en la Sentencia T-1079/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
6 Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño).
7 En la sentencia T-975 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte ordenó a una EPS (SaludCoop), entre otras
cosas, que autorizará los gastos de transporte y manutención en Bogotá que necesitara una persona residente en
Chinchiná, Caldas, para poder recibir un transplante de riñón. La Corte contempló la eventualidad de que la persona
requiriera ir con un acompañante.
8 Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta decisión ha sido reiterada por la Corte
en varias ocasiones; entre otras, en las sentencias T-962 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-459 de 2007
(MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
9 Recientemente, siguiendo la línea jurisprudencial citada, en la sentencia T-814 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy
Cabra) la Corte resolvió ordenar a la EPS demandada (Seccional Cauca del Seguro Social, ARP) que garantizara la estadía
y lo necesario para que el accionante [persona en clara situación de vulnerabilidad] fuera trasladado, junto con un
acompañante, a la ciudad de Bogotá, a fin de que le practicaran los controles médicos y exámenes que requería.
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puede ser interrumpido súbitamente.
Desde el inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido el derecho que a toda
persona se le garantice la continuidad del servicio de salud, una vez éste haya sido iniciado.10
Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la
recuperación o estabilización del paciente.11 Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la
distinción entre la relación jurídica- material, esto es la prestación del servicio que se
materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídicaformal, que se establece entre la institución y los usuarios.”12 Una institución encargada de
prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de
acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada
inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está
garantizando el acceso a un servicio de salud. Esta protección se ha reconocido en diferentes
ámbitos, como por ejemplo, las Fuerzas Armadas.13
La jurisprudencia constitucional considera que “(…) ‘es violatorio del derecho fundamental a la
salud de un menor que una ESS, EPS o ARS le suspenda el suministro de un tratamiento
médico que requiera, antes de que éste haya sido efectivamente asumido por otro
prestador.”14 La Corte ha afirmado que “los servicios de salud que se deba continuar
prestando pueden estar o no incluidos en los Planes Obligatorios (POS y POSS). Para la Corte,
si tales servicios (i) se encuentran fuera del Plan, (ii) venían siendo prestados por la entidad
accionada (ARS, EPS o empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), y
(iii) son necesarios para tratar o diagnosticar una patología grave que padece, entonces, será
la entidad accionada (EPS, ARS, o empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado) la
encargada de continuar con su suministro, con cargo a recursos del Fosyga, hasta tanto otra
entidad prestadora de servicios de salud asuma de manera efectiva la prestación de los
servicios requeridos. Una vez suministrado el servicio médico excluido del Plan, la entidad
respectiva tendrá derecho a repetir contra este fondo. De otro lado, considera la Corte que si
los servicios requeridos (i) se encuentran dentro del Plan (POS o POSS), (ii) venían siendo
prestados por la entidad accionada (EPS, ARS o por la empresa solidaria de salud a la que se
encuentre afiliado el menor) y (iii) fueron ordenados por su médico tratante, entonces, será la
entidad accionada (EPS, ARS o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el
menor), la encargada de continuar con su suministro, con cargo a sus propios recursos.”15
Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso, la Corte tuteló el derecho
de un menor a que el Hospital acusado lo siguiera atendiendo, pues consideró que “[la] interrupción inconveniente,
abrupta o inopinada de las relaciones jurídico-materiales de prestación no se concilia con el estado social de derecho y con
el trato que éste dispensa al ser humano”.
11 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), en este caso se tuteló el derecho de un joven
de 23 años a que no se interrumpiera el tratamiento que recibía por un problema de adicción que lo llevó a perder su
cupo como estudiante, a pesar de que se le atendía en condición de beneficiario de su padre, por ser estudiante.
12 Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
13 En la sentencia T-841 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández) se protegió el derecho de una persona a continuar
recibiendo la atención médica requerida para tratar los problemas de salud que tenía, como consecuencia de una onda
explosiva en enfrentamiento con tropas enemigas.
14 Corte Constitucional, sentencia T-467 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso la Corte decidió: “En
conclusión, es violatorio del derecho fundamental a la salud de un menor que una ESS, EPS o ARS le suspenda el
suministro de un tratamiento médico que requiera, antes de que éste haya sido efectivamente asumido por otro
prestador. || Si tales servicios (i) se encuentran fuera del POSS, (ii) venían siendo prestados por la ARS o por la empresa
solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor, (iii) son necesarios para tratar o diagnosticar una patología
grave que padece, será la ARS o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado, la entidad encargada de
continuar con su suministro, con cargo a recursos del Fosyga, hasta tanto otra entidad prestadora de servicios de salud no
asuma de manera efectiva la prestación de los servicios requeridos. Una vez suministrado el servicio médico excluido del
POSS, la ARS o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor, tendrá derecho a repetir contra este
fondo. || De otro lado, si los servicios requeridos (i) se encuentran dentro del POSS, (ii) venían siendo prestados por la
ARS o por la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor y (iii) fueron ordenados por su médico
tratante, inscrito a esta entidad, será la ARS o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado, la entidad
encargada de continuar con su suministro, con cargo a sus propios recursos.”
15 Sentencia T-127 de 2007 (MP MJCE), en este caso se resolvió que “(…) Coomeva EPS viola el derecho fundamental a la
salud de Julián Orlando García Delgado al suspender el suministro de un tratamiento médico que requiere, antes de que
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El derecho constitucional de toda persona a acceder, con continuidad, a los servicios de salud
que una persona requiere, no sólo protege el derecho a mantener el servicio, también
garantiza las condiciones de calidad en las que se accedía al mismo. Así lo consideró la Corte,
siguiendo al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la propia jurisprudencia
constitucional.16 Para establecer si una entidad viola el derecho de una persona al acceso a los
servicios de salud al desmejorar las condiciones de acceso al mismo, la Corte advirtió que el
juez debe estimar, por lo menos, dos aspectos. En primer lugar, (1) el juez debe definir “(…) si
la medida resultante no constituye una política pública regresiva, no justificada con base en la
consecución de un fin constitucionalmente legítimo y que fue tomada sin realizar un análisis
suficiente de otras posibilidades distintas a la medida contraria al cumplimiento del deber de
progresividad. En caso que este análisis resulte fallido, la medida vulnerará el derecho a la
salud y, por ende, no será admisible. En segundo lugar, (2) cuando se acredite que la política
adoptada no es regresiva e injustificada, será procedente el ejercicio de ponderación entre los
postulados antes anotados, labor que deberá satisfacer dos requisitos básicos [a] que la
medida resultante no afecte el núcleo esencial de cada postulado, constituyéndose como una
política desproporcionada o irrazonable que impide el goce cierto del derecho a la salud.17 […]
[y b] que la política implantada sea compatible con la protección adecuada de los fines básicos
del derecho a la salud, entre ellos, y en un lugar central, la conservación de la vida en
condiciones dignas. (…)”.18 Así pues, una entidad encargada de garantizar el acceso al servicio
de salud, no desconoce el derecho de un paciente al desmejorar las condiciones en las que
éste accede a un servicio de salud que requiere, cuando (i) las razones del cambio tienden a
garantizar el disfrute del nivel más alto de salud posible de la persona, en especial, garantizar
la vida en condiciones dignas; (ii) el cambio no constituye una afectación injustificada del
principio de progresividad del derecho a la salud ni afecta el contenido esencial de los
postulados de accesibilidad y calidad; y (iii) el cambio no implica una barrera que impida
específicamente el acceso del paciente.19
12. En la sentencia T-328 de 1998 de la Corte Constitucional en su aparte III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE. En su segunda consideración. “La materia. Reiterar la constante jurisprudencia
sentada por esta Corporación, relacionada con el tema de personas afiliadas o beneficiarias de
los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han cotizado las semanas
suficientes para, según la reglamentación legal sobre la materia20[1], acceder a tratamientos
y medicamentos considerados de alto costo, adecuados para responder a enfermedades
definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan, cuando de ellos depende su
existencia o el mejoramiento de ésta y no pueden sufragar directamente sus costos.
1. La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que
constitucionalmente…
éste haya sido efectivamente asumido por otro prestador.”
16 Corte Constitucional, sentencia T-739 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), en este caso, siguiendo lo dispuesto por el
Comité DESC en la Observación General N° 14 y en la sentencia T-595 de 2002, con relación a la progresividad del
cumplimiento de algunas de la obligaciones derivadas del derecho a la salud, se determino la evaluación mínima que debe
hacer el juez constitucional para establecer si se desconocen los derechos de una persona que accedía a un servicio de
salud.
17 Respecto a este requisito de análisis, señala la Corte: “En el caso bajo estudio, no será admisible una decisión que
permita que el servicio público de salud sea prestado en condiciones médico científicas que pongan en riesgo la vida de
los pacientes o que estén dispuestas de forma tal que los afectados queden objetivamente aislados del acceso físico a las
instituciones encargadas de las prestaciones asistenciales.” Sentencia T-739 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño)
18 Respecto a este requisito de análisis, señala la Corte: “En el presente estudio, este requisito sería desconocido en caso
que, bien por la imposibilidad de acceder a los establecimientos de asistencia médica o debido a la falta de calidad de los
procedimientos médicos suministrados, no sea posible obtener el tratamiento adecuado para recobrar el estado de salud
o, incluso, se afecte el bienestar físico o emocional del usuario del servicio.” Sentencia T-739 de 2004 (MP Jaime Córdoba
Triviño).
19 Así lo decidió la Corte Constitucional en la sentencia T-739 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño).
8
No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier
otro tipo de derechos21[6] y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta
Corporación ha sido enfática y clara en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso
concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos, cumpliendo así
con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, pues ni siquiera la ley puede
permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando so
pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla,
sino que es un deber hacerlo.”
13. Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, sala de revisión de tutelas
declara: “Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios
del sistema de salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados
por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente
caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento
médico por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos
procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto,
no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.22 Además, ha dicho la
jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda
comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es
obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen
en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.23”
14. Es de resaltar que la salud y la vida, no solo depende de la prestación de los servicios sino
también de la calidad, cantidad y continuidad en la prestación de los mismos, situación
asociada a muchos factores, tales como: demanda en la prestación de servicios, calibración de
equipos, disponibilidad de recursos y disponibilidad de tiempo para la prestación de los
mismos, situación que se ve muy afectada debido a la carencia de recursos para cubrir los
pagos de cuotas moderadoras y copagos
DERECHOS VULNERADOS Y/O AMENAZADOS.
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Derecho a la Salud como derecho autónomo. Artículo 11 de la Constitución Política de
Colombia.
Derecho al respeto de la dignidad humana (Art. 1)
Derecho a la vida (Art. 11)
Derecho a la igualdad (Art. 13)
Derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación (Art. 16)
Derecho a la Seguridad Social.
Derecho a la tranquilidad de la familia.
PETICIÓN CON MEDIDA PROVISIONAL
Con fundamento en los hechos narrados y consideraciones expuestas respetuosamente solicito al
Señor Juez ordene a la COMFAMA EPS-S:
PRIMERO: Cubrimiento del 100% de los gastos de transporte, estadía y alimentación para mí y
mi acompañante, para continuar mi tratamiento oncológico en la ciudad de Medellín.
22
23
Cfr. sentencia T-428 de 1998.
Cfr. Sentencias T-428 de 1998, T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1996 y T-109 de 1999.
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SEGUNDO: Se me exonere de COPAGOS y cuotas Moderadoras tal como lo establece el Acuerdo
260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud artículo 7, para el tratamiento de
la enfermedad que me ha sido diagnosticada. Teniendo en cuenta también las dificultades
económicas de mi grupo familiar.
TERCERO: Tratamiento integral para la enfermedad que me ha sido diagnosticada. Cubrimiento
del 100% de todo lo que se derive de mi enfermedad, procedimientos, pruebas diagnósticas y los
medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta si se encuentran
fuera del POS SIN TRABAS ni dilaciones.
Igualmente solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto 2591 de
1991, para que en un término prudencial no superior a 5 días y debido a la urgencia del
cubrimiento del 100% de los gastos de transportes, alojamiento y alimentación míos y de mi
acompañante, emita un fallo precautelativo, y así se me eviten daños o perjuicios mayores.
Así también, prevenir a COMFAMA EPS-S, que puede repetir por los costos que pueda incurrir en el
cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los
términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean del caso para sancionar
a COMFAMA EPS-S, según la LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A COMFAMA EPS-S, para que en adelante continúe prestándome la atención
médica y asistencial que mi salud requiere y además, me dé el tratamiento necesario, según mi
estado de salud.
PRUEBAS
Para que obren como tales me permito aportar en fotocopias los siguientes documentos:
1. Cedula de ciudadanía de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
2. Afiliación al Sisben
3. Resumen de Historia Clínica
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he
presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
DIRECCIÓN Y NOTIFICACIONES
COMFAMA EPS-S
Yo recibiré notificación en su despacho o en FUNDAYAMA Calle 49 No. 40-79 celular: XXXXXXXXXX
Ruégale al Señor Juez darle trámite de ley a esta petición.
Del Señor Juez,
10
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
C.C. XXXXXXXXXXde Liborina (Ant)