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PRESENTACIÓN
La ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE ESCLEROSIS LATERAL AMIOTRÓFICA “ACELA”,
integrada por pacientes y sus familias, conscientes de la dramática situación que
se presenta cuando uno de nosotros o de nuestros seres queridos es diagnosticado
con esta penosa enfermedad, quisimos elaborar esta guía sobre los derechos y
beneficios a que tenemos derecho, todos ellos a nuestro alcance, para aliviar en
parte las dificilísimas condiciones que sobrevienen. Advirtamos desde ya que
también aplica para todas las enfermedades que implican costos que no podemos
cubrir y, además, que generen un grado de invalidez que nos impida continuar
laborando.
Muchos de nosotros, cuando nos vimos enfrentados a esta realidad, no tuvimos
acceso a esta información de manera oportuna, lo que nos llevó, en medio de la
desesperanza, a ahondar y agravar la situación del núcleo familiar precisamente
por tratarse de una enfermedad que produce una incapacidad progresiva que
además está catalogada como HUERFANA, RARA y DE ALTO COSTO.
No se trata solo de la gran afectación sentimental, espiritual y emocional del
paciente y su núcleo familiar, sino también de otro aspecto que resulta
enormemente afectado, como es el económico o financiero.
Para procurar que de ahora en adelante ninguna familia de un paciente con ELA
tenga que atravesar por situaciones similares a las que muchos de nosotros
debimos afrontar, es que emprendimos esta tarea de compendiar de una manera
sencilla y lo más didáctica y completa posible, todos los derechos y beneficios, en
materia de salud, seguridad social y financiera, entre otros; que con toda
seguridad harán más llevadero este doloroso episodio.
En efecto, hay diversos mecanismos que nos permiten obtener sin ningún costo
todos los medicamentos, elementos, tratamientos, etc.; así también, estar
eximidos del pico y placa; que se nos condonen los créditos y obligaciones
contraídas con Entidades Financieras, dado que por regla general las cuotas
pactadas llevan implícitos seguros no solo por muerte sino que incluyen también
invalidez, tales como los créditos hipotecarios, tarjetas de crédito, créditos para
vehículo, libre inversión, etc.
También podemos acceder a la pensión por invalidez, previo el cumplimiento de
ciertos requisitos legales, que muchas veces por no conocer, nos llevan a
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precipitarnos en la solicitud, por lo que resulta negada por faltarnos unas pocas
semanas de cotización.
A continuación desarrollamos cada uno de estos temas, no solo para consulta
permanente de todos Ustedes, sino igualmente para que nos aporten comentarios,
sugerencias, correcciones, adiciones, etc.
De Ustedes depende también que este manual resulte lo más completo y
actualizado posible.
DERECHOS EN MATERIA DE SALUD
La Salud es hoy día un Derecho Fundamental, consagrado en nuestra
Constitución Nacional. En otras palabras, se trata de un Derecho Esencial,
inherente al ser humano, que goza de un estatus y protección especial, al punto
que cualquier ley o reglamento que lo pueda lesionar o poner en peligro, deberá
ser inaplicada, esto es, dejarse de lado, para darle prevalencia a lo consagrado en
la Constitución, también llamada Carta Magna o Ley de Leyes.
La Secretaría de Salud del Bogotá tuvo a bien lanzar una campaña a la que
denominó: “LA SALUD NO ES UN FAVOR, ES UN DERECHO”, lema al que hoy
nos queremos unir para complementarlo diciendo: “LA SALUD NO ES UN
FAVOR, ES UN DERECHO DE TODO SER HUMANO Y UNA OBLIGACIÓN DE
TODA EPS”.
Hasta el año 2008 la Honorable Corte Constitucional consideró que este derecho
sólo podía ser catalogado como fundamental si estaba en estrecha relación con
otro derecho que tuviera tal rango, como la Vida, la Dignidad, entre otros. No
obstante, a partir de entonces, varió su criterio y lo elevó a la categoría de
FUNDAMENTAL de manera autónoma.
Esta Máxima Corporación que tiene a su cargo la Tutela o Protección de los
Derechos Fundamentales de todos los residentes en Colombia, ha venido siendo
nuestro mejor aliado en esta lucha frenética que la sociedad en general ha venido
librando con las EMPRESAS PRESTADORAS DE SALUD más conocidas como EPS,
quienes, como es de conocimiento público, antes de la salud de los asociados, han
acogido como su único objetivo el lucro financiero, dejando de lado este sagrado
derecho, de ahí que la mayoría de ACCIONES DE TUTELA que se emprenden en el
país estén dirigidas a solicitar su protección, frente a los graves y reiterados
abusos de estas entidades.
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QUE COMPRENDE LA ATENCION INTEGRAL
Ha sido entonces esta Alta Corte la que desde su creación viene repitiendo una y
otra vez, que la atención en Salud debe darse de manera integral, tal y como se
desprende no solo de la Constitución misma, sino de la Ley 100 de 1993 que en el
numeral 3° del artículo 153, consagra este principio señalando:
“El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en
salud integral a la población en sus fases de educación, información y
fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de
conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan
obligatorio de salud”.
Por su parte, el literal “c” del artículo 156 de la Ley referida, estatuye:
“Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud
recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención
preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será
denominada el plan obligatorio de salud.”
De manera que la llamada ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD no es un invento o
desarrollo jurisprudencial, sino ante todo una consagración legal que fue definida
así por la Honorable Corte Constitucional:
“la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo
cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,
prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de
los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los
médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del
del paciente”. (Ver Sentencia T-576 de 2008)
Haciendo caso omiso de todos estos pronunciamientos, las EPS por regla general
tienden a eludir esta responsabilidad y cada vez que un tratamiento, medicamento,
intervención, etc. representa un alto costo, simple y llanamente se le niega al
paciente, la mayoría de las veces con el argumento de que NO HACE PARTE DEL
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD “POS”, vulnerándole de paso otros derechos como
su vida, dignidad, integridad, etc.
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Para el caso específico de la ELA, el Tratamiento Integral incluye todo lo que a
medida del avance de la enfermedad vaya prescribiendo el médico tratante, a
saber:
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Ruluzole o Rilutek
Medicamentos para control de síntomas como dolor, espasticidad,
salivación, depresión, entre otros.
Silla de Ruedas Neurológica
Transporte Especializado
Transporte y Gastos
Pañales desechables
Transporte y gastos de alojamiento del acompañante cuando
deba
atenderse por más de un día en otra ciudad
Sistema de ventilación no invasivo a presión positiva tipo BiPAP
Gastrostomía
Terapias de todo tipo: físicas, inclusive hidroterapia, respiratorias,
fonoaudiología, ocupacionales y psicología.
Plan de Hospitalización domiciliaria
Enfermera o Cuidador
Valoración por nutrición y soporte nutricional.
Exoneración de Copagos y Cuotas Moderadoras
Controles periódicos con médicos especializados en la enfermedad:
Neurología, Fisiatria, Neumología, Gastroenterología, Psiquiatria y Cuidado
Paliativo.
Exámenes de seguimiento clínico, por ejemplo exámenes de supervisión de
función respiratoria (espirometria, pruebas de fuerza muscular respiratoria
PIM/PEM, polisomnografía) y evaluación neuropsicológica.
Cualquier elemento adicional que prescriba el médico tratante
Pañales desechables (no todos los pacientes los requieren)
Documentación y respeto sobre las decisiones sobre el final de la vida y
Limitación de Esfuerzo Terapéutico.
Exoneración de Trámites innecesarios
Es cierto que legal y reglamentariamente se ha dispuesto que las EPS no están
obligadas a prestar todo aquello que no se halle comprendido dentro del POS, pero
lo que no pregonan es que cuando la salud, la vida, la dignidad de un paciente
está en juego, Y ÉSTE NO CUENTA CON RECURSOS SUFICIENTES PARA
ASUMIR LOS COSTOS QUE IMPLICA EL TRATAMIENTO DE SU
ENFERMEDAD, INDEPENDIENTEMENTE DE SI HACE PARTE O NO DEL
POS, tales disposiciones deben dejarse de lado, para darle paso a la norma
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constitucional, ESTANDO OBLIGADAS A SUMINISTRAR EL TRATAMIENTO DE
MANERA INTEGRAL, puesto que para tales eventos la misma Ley y sus Decretos
Reglamentarios disponen que las EPS pueden recobrar tales recursos al Estado a
través de un Fondo creado para tal fin, llamado FONDO DE SOLIDARIDAD Y
GARANTÍAS “FOSYGA”, de manera que financieramente las EPS no se vean
afectadas, puesto que el Estado se encarga de reembolsarles todos esos gastos en
que deban incurrir para atender integralmente a todos los pacientes.
Además, no puede haber diferencia de trato por el solo hecho de que el afiliado
sea cotizante o afiliado, menos aún porque se pertenezca al régimen contributivo o
subsidiado, conocido como SISBEN.
En la Sentencia T-233 de 2011 la Corte Constitucional por enésima vez, repitió:
“Prestación de medicamentos y tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud
-POS- y recobro ante el Fosyga en el caso del régimen contributivo, o ante la entidad
territorial en el caso del régimen subsidiado. Reiteración de jurisprudencia.
“Actualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una
persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud,
cuando “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro
que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente
costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio
se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan
distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico
adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está
solicitándolo.”
De cumplirse con los requisitos antes mencionados, la entidad prestadora de servicios se
verá obligada a proporcionar y pagar el tratamiento requerido por el paciente así éste no
se encuentre incluido dentro del plan obligatorio de salud -POS-. Sin embargo, la
respectiva EPS aún cuenta con la posibilidad de recurrir al Fondo de Solidaridad y
Garantías o a la entidad territorial correspondiente para recobrar los gastos en que haya
tenido que incurrir para sufragar el tratamiento o procedimiento que tuvo que prestar
por fuera del plan obligatorio de salud.”
En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al régimen subsidiado, la Ley 715
de 2001 prevé que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios
médicos no cubiertos con los subsidios a la demanda.
Indica el artículo 43 de esa norma: “Sin perjuicio de las competencias establecidas en
otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar
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el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su
jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se
le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios
de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no
cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante
instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. || 43.2.2. Financiar
con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por
concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud
a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de
salud mental”.
Incluso la misma Corte Constitucional ha establecido algunas excepciones al
requisito de que debe existir orden del médico tratante, pues en casos especiales,
generalmente frente a personas discapacitadas, niños y adultos mayores, ha
obligado a las EPS el suministro de pañales sin orden médica previa, ante
situaciones obvias que producen incontinencia.
Así también, previa orden médica ha dispuesto de servicios como la
HOSPITALIZACION DOMICILIARIA, de ENFERMERA o CUIDADOR, de TRASPORTE
ESPECIALIZADO PARA ATENDER CITAS MÉDICAS, TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO
DEL ACOMPAÑANTE CUANDO DEBA DESPLAZARSE PARA SER ATENDIDO EN
OTRA CIUDAD POR MÁS DE UN DÍA, ETC.. Veamos algunas sentencias en este
sentido:
“La jurisprudencia constitucional ha aplicado este principio en diferentes casos, por
ejemplo, en la sentencia T-212 de 2008 se protegió el derecho a la salud, a la vida y a la
dignidad humana de una menor que presentaba retardo sicomotor, crisis convulsivas y
parálisis derecha, dolencias que no le permitían hacer nada por sí misma, estando
imposibilitada para hablar y caminar. La accionante solicitaba para la niña el suministro
de 120 pañales desechables cada mes, el pago del transporte para trasladar a la menor al
sitio indicado por la E.P.S., para la realización de las terapias dispuestas por el médico
tratante, y una silla de ruedas.
La EPS accionada negó lo solicitado por considerar que los pañales son insumos de aseo
personal que están a cargo exclusivamente de la familia de la menor, y que los gastos de
transporte obedecen a una solicitud efectuada voluntariamente por la madre de la menor
únicamente con fines económicos.
En esta oportunidad la Corte consideró lo siguiente:
“(…) No es de recibo para la Sala, el argumento esgrimido por la entidad accionada en
el escrito de contestación de la acción de tutela, en relación con la solicitud de
suministro de 120 pañales desechables mensuales para la menor Juliana Muñoz
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Jiménez, quien padece desde su nacimiento de síndrome de Sturge Weber[32], en el
sentido de señalar que se trata de insumos que hacen parte del aseo personal, que deben
estar a cargo de los familiares de la paciente, en tanto “NO CONSTITUYEN una
atención médico – asistencial, ni hacen parte de ningún protocolo médico de atención,
ni se encuentran registrados en ninguna guía terapéutica, por lo tanto no determinan un
resultado al manejo de la patología y su cobertura no estaría dentro de los alcances de
atención en salud y su no cubrimiento por parte del Sistema General de Salud no atenta
contra ningún derecho fundamental.”
Bajo este argumento de orden formal, salta a la vista que el principio constitucional a la
dignidad humana de la menor Juliana Muñoz Jiménez, como orientador del Estado
Social de Derecho, se encuentra seriamente afectado, razón por la cual no puede
permitirse desde la perspectiva constitucional, que este tipo de justificaciones evasivas
perduren, pues sería tanto como aceptar dilaciones injustificadas que ponen en grave
peligro los derechos fundamentales, máxime cuando se trata de una persona
discapacitada que requiere de especial cuidado y atención por parte de las autoridades
públicas, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional (Art. 13 de la
Constitución), de quien se predica la prevalencia de sus derechos (Art. 44 de la
Constitución) y debe gozar de una atención integral por parte del Estado (Art. 47
Superior)
Con el suministro de los pañales desechables lo que busca en últimas es la protección
del derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad.
De esta forma, es claro que no suministrar los pañales solicitados por la madre de la
menor Juliana Muñoz Jiménez, vulnera el derecho fundamental a la vida en
condiciones dignas, pues por tratarse de un menor discapacitado, es deber del Estado
prestar el servicio de salud en condiciones de eficiencia e integralidad, de tal suerte que
las condiciones de vida mejoren, en tanto se trata de una facultad inherente a todos los
seres humanos, y con mayor razón de aquellos que padecen algún tipo de limitación
física.
(…)”.
“La sentencia T-053 de 2009 también es un ejemplo de la aplicación de este principio.
En ese caso, la accionante era cotizante directa de la EPS Cruz Blanca S.A. y tenía
como beneficiario del servicio de salud a su hijo, quien padecía de parálisis cerebral y
epilepsia parcial de difícil control. El hijo vivía con sus padres, quienes eran personas de
la tercera edad. El padre contaba con 86 años y la madre con 80 años de edad. Debido a
las afecciones que el hijo sufría, dormía en la misma cama con sus padres para evitar
que se desplomara en las noches ante un eventual ataque epiléptico. Era una familia de
escasos recursos, que no tenía la opción de comprar pañales desechables, ni tampoco la
posibilidad de bañarlo diariamente. Ante esas circunstancias la Corte indicó, con base
en los postulados acerca del principio de atención integral, lo siguiente:
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“Ahora bien, como quiera que en decisiones anteriores esta Sala ha ordenado el
suministro de prestaciones sin una orden médica y que en el caso concreto el señor Luis
Eduardo Rivera Cortés presenta una PARÁLISIS CEREBRAL y sufre de EPILEPSIA
PARCIAL DE DIFÍCIL CONTROL lo que produce, como es evidente y notorio, una
INCONTINENCIA URINARIA y su IMPOSIBLE MOVILIZACIÓN esta Sala le
ordenará a la EPS Cruz Blanca que le suministre (i) los PAÑALES DESECHABLES
necesarios para mantenerlo en condiciones higiénicas, (ii) el SERVICIO MÉDICO
DOMICILIARIO y (iii) LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS REQUERIDOS
POR EL PACIENTE EN SU DOMICILIO.
4. En ese orden es posible concluir que la atención médica que deben prestar las EPS
debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el
médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un
determinado tratamiento cuando éste parece vital.”
Reglas jurisprudenciales sobre el cubrimiento de gastos de transporte
para pacientes y sus acompañantes por las EPS.
“Tal y como quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008, si bien el transporte y el
hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios médicos, hay ciertos casos en
los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda
desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención médica que requiere,
desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con
los recursos económicos para acceder a él.
De hecho, la jurisprudencia constitucional, basándose en la regulación existente al
respecto[38], ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que
requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de
estadía. De este modo, se ha establecido que la obligación de asumir el transporte de una
persona se trasladará a las EPS únicamente en los eventos donde se acredite que “(i) ni
el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para
pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la
integridad física o el estado de salud del usuario”
2. Adicionalmente, no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que
supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un
servicio de salud requerido. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden
los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla
jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la
financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos,
“(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii)
requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio
adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los
recursos suficientes para financiar el traslado.”
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3. Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que
impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad,
cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a
que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no
puede asumir los costos de dicho traslado. Tiene derecho además, a que se costee el
traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al
servicio de salud, tal y como lo precisó la Corte en sentencia T 352 de 2010:
“ (…)
1.3. La garantía constitucional de acceso a los servicios de salud, implica que, además de
brindarse los tratamientos médicos para proteger la salud de la persona, se deben
eliminar las barreras que impiden la materialización efectiva del servicio. Esta Corte ha
identificado que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, y aunque no
es una prestación médica como tal, en ocasiones se constituye en una limitante para
lograr su materialización, especialmente cuando las personas carecen de los recursos
económicos para sufragarlo. Por ello, ha considerado que “toda persona tiene derecho a
que se remuevan las barreras y obstáculos que [le] impidan… acceder a los servicios de
salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar
distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en
capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”.
El transporte es un servicio que, de conformidad con el Acuerdo 08 de 2009 emitido por
la Comisión de Regulación en Salud, se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio
de Salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado, en los siguientes casos: (i)
para el traslado en ambulancia entre instituciones prestadoras de servicios de salud de
pacientes remitidos por otra institución, que no cuenta con el servicio requerido; (ii)
cuando el paciente sea remitido en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la
responsabilidad del prestador de salud, y según el criterio del médico tratante; y (iii)
cuando se requiere el transporte de un paciente ambulatorio, en un medio diferente a la
ambulancia, para que acceda a un servicio que no esté disponible en el municipio de su
residencia.
La inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud no es absoluta, ya que no
basta con que en el municipio donde reside el paciente no exista la prestación médica
que requiere, para que los planes de salud cubran el traslado con la finalidad de acceder
al servicio. Por ende, solamente los pacientes “ambulatorios” que se encuentren bajo los
supuestos que señala la norma, pueden recibir efectivamente el servicio médico
ordenado.
En los demás casos, cuando la carencia de recursos para sufragar el desplazamiento
impide que una persona se traslade a una IPS para recibir un servicio médico, esta
carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la
salud; y en consecuencia, corresponderá al Juez Constitucional aplicar la regla
jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos
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donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos
económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la
remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”
Sumado a lo anterior, esta Corte ha reconocido que:
“(…)… la identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de
transporte o suministrar ayuda económica depende del análisis fáctico en cada caso
concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida,
así como las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar. Así entonces,
cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del
paciente, si éste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se
comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la
EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal
correspondiente, por los valores que no esté obligada a sufragar”.
(…)”.
4. Queda entonces claro que, para que el paciente tenga derecho a que la EPS cubra los
gastos de transporte y estadía que sean necesarios para que pueda recibir los servicios
médicos que necesita, se requiere que el paciente sea totalmente dependiente de un
tercero para su desplazamiento, requiera atención permanente para garantizar su
integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y también que ni él ni
su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.”
REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO
DE SALUD Y EN LOS TRATAMIENTOS
“Así quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008 de la siguiente manera:
“(…) Desde el inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido el
derecho que a toda persona se le garantice la continuidad del servicio de salud, una vez
éste haya sido iniciado. Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido,
súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Para la
jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación jurídica- material, esto
es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de
resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la
institución y los usuarios. Una institución encargada de prestar el servicio de salud,
puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas
correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la
relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a
un servicio de salud. Esta protección se ha reconocido en diferentes ámbitos, como por
ejemplo, las Fuerzas Armadas.
La jurisprudencia constitucional considera que
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“(…) La Corte ha afirmado que los servicios de salud que se deba continuar prestando
pueden estar o no incluidos en los Planes Obligatorios (POS y POSS). Para la Corte, si
tales servicios (i) se encuentran fuera del Plan, (ii) venían siendo prestados por la
entidad accionada (ARS, EPS o empresa solidaria de salud a la que se encuentre
afiliado el menor), y (iii) son necesarios para tratar o diagnosticar una patología grave
que padece, entonces, será la entidad accionada (EPS, ARS, o empresa solidaria de
salud a la que se encuentre afiliado) la encargada de continuar con su suministro, con
cargo a recursos del Fosyga, hasta tanto otra entidad prestadora de servicios de salud
asuma de manera efectiva la prestación de los servicios requeridos. Una vez
suministrado el servicio médico excluido del Plan, la entidad respectiva tendrá derecho a
repetir contra este fondo. De otro lado, considera la Corte que si los servicios requeridos
(i) se encuentran dentro del Plan (POS o POSS), (ii) venían siendo prestados por la
entidad accionada (EPS, ARS o por la empresa solidaria de salud a la que se encuentre
afiliado el menor) y (iii) fueron ordenados por su médico tratante, entonces, será la
entidad accionada (EPS, ARS o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre
afiliado el menor), la encargada de continuar con su suministro, con cargo a sus propios
recursos.”
2. Así mismo, en la sentencia T-519 de 2008 se resolvió el caso de una mujer a quien la
EPS le negó los tratamientos que requería por haber fallecido su padre quien la tenía
como beneficiaria en su contrato de salud. En este evento, se consideró que
“(…) Para la Sala, la entidad se encuentra en la obligación de suministrar el
tratamiento solicitado y prestar integralmente el servicio de salud relativo a dicha
enfermedad que sea ordenado por el médico tratante, hasta tanto se logre la afiliación de
la actora al sistema de seguridad social integral, a través del régimen contributivo o
subsidiado. Dicha conclusión se deriva del principio de continuidad del servicio de
salud, así como el principio de confianza legítima.
8. En efecto, esta Corporación ha sostenido en numerosas ocasiones que los principios
constitucionales que informan el derecho a la salud y la obligación del Estado de
garantizar su prestación, generan un deber de continuidad en la prestación de los
servicios médicos que requiere el tratamiento de una enfermedad, de manera que no
pueden ser interrumpidos abruptamente, si con ello se pone en riesgo la vida y la
integridad física de la persona.
Resulta contraria a los principios constitucionales de solidaridad, de continuidad en la
prestación de los servicios de salud y de protección especial a personas en situación de
debilidad manifiesta, una interpretación literal del ordenamiento jurídico en materia de
salud y seguridad social que se oriente a restringir o impedir la continuidad del acceso a
los servicios médicos a una persona por el solo hecho de ser desvinculada, cuando
dichos servicios se requieren necesariamente para su rehabilitación.
En el presente asunto, el servicio de salud se venía prestando de manera regular y fue
interrumpido tan pronto la entidad advirtió que la actora había perdido la condición de
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beneficiaria. En este sentido, con dicho proceder se interrumpió el tratamiento de una
enfermedad grave y se puso en riesgo la vida y la integridad física de la accionante.
(…)”.
3. Queda entonces claro que, suspender de manera abrupta un tratamiento ante la
circunstancia en la que la persona pierde su calidad de afiliada a una determinada EPS
por razones ajenas a su voluntad, resulta violatorio de los derechos fundamentales de la
misma. Cuando una EPS ha iniciado la prestación de un servicio o tratamiento debe
continuar con el mismo hasta tanto la persona afectada logre afiliarse nuevamente, bien
sea al régimen contributivo o al subsidiado.
Ver también otras sentencias, como la T-437 de 2010, entre muchas otras.
Para nadie es un secreto que la mayor parte de la población cuenta con unos
ingresos que apenas les permite vivir en condiciones dignas, mientras que muchos
otros se encuentran por debajo de esa línea, pues siendo varios los integrantes de
un núcleo familiar, deben todos sobrevivir con un salario mínimo o menos.
Qué no decir entonces, cuando nos enfrentamos a una Enfermedad, Tratamiento,
Medicamento o Procedimiento de Alto Costo. Muy seguramente NOS SERÁ
NEGADO POR LA EPS y ningún ingreso será suficiente para atenderlo, so pena de
afectar el nivel de vida en condiciones dignas que hemos logrado, si es que lo
tenemos. En otras palabras, tendríamos que vender o hipotecar nuestra vivienda o
nuestro vehículo para poder costear la atención que se requiere, lo cual resulta
inadmisible.
Otro argumento que predican con cierta frecuencia las EPS es que mientras no
esté en peligro la vida del paciente, no están obligadas a suministrar todo el
Tratamiento Integral. No es cierto, la Corte Constitucional también ha definido que
basta con que la enfermedad o patología afecte la dignidad e integridad de la
persona para que deba brindársele todo el Tratamiento Integral,
independientemente si se trata de una situación letal o no. Veamos lo que al
respecto ha manifestado de manera reiterada en muchas decisiones:
“La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que el ser humano necesita mantener
adecuados niveles de salud, no solo para sobrevivir, sino para desempeñarse
apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir
anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, aún cuando no se esté en
presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que no
se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a las
posibilidades de recuperación, recibir curación o alivio a sus dolencias y se le procure
continuar la vida con dignidad.” Sentencia T-270 de 2011.
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“Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no
limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a
consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de
dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación
existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se
le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.”
Sentencia T-395 de agosto 3 de 1998.
REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE EXONERACIÓN DE COPAGOS Y
CUOTAS MODERADORAS
Sentencia T – 960 de 2008
“4. Alcances de la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras a los afiliados
del régimen de seguridad social en salud. Reiteración de jurisprudencia.
4.1 En reiteradas ocasiones esta Corporación ha afirmado que la exigencia de pagos
compartidos y cuotas moderadoras a los afiliados del sistema de seguridad social en
salud, no es absoluta. En este sentido la Corte ha precisado que con el propósito de
garantizar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los
afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, en los casos en que
como consecuencia de su situación económica no puedan efectuar tales pagos para
acceder a la prestación de los servicios médicos que requieren, corresponde la
inaplicación de las normas legales y reglamentarias que disponen dicha exigencia.
Al respecto, en la sentencia T-407 de 2006 la Corte estableció:
“[e]l legislador y la reiterada jurisprudencia de esta Corte han establecido que el cobro
de las cuotas moderadoras y de copagos no puede constituirse en una barrera de acceso a
los servicios de salud de la población más pobre. En efecto, cuando los afiliados no
tienen la suficiente capacidad económica para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o
no han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para
acceder a los tratamientos de alto costo y requieren los servicios de salud con tal
urgencia que sin ellos se verían afectados los derechos constitucionales fundamentales
mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislación señalada
anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atención médica
necesaria, este Tribunal ha entendido que los derechos fundamentales de las personas
deben primar sobre cualquier otro tipo de derechos, por lo que, ante el conflicto
anteriormente descrito es claro que en estas situaciones debe inaplicarse la legislación y
ordenar la prestación de los servicios excluidos, cumpliendo así con lo dispuesto en el
artículo 4 de la Constitución Política, pues ni siquiera la ley puede permitir el
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desconocimiento de los derechos fundamentales de los individuos y, cuando so pretexto
del cumplimiento de aquella se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla,
sino que es un deber hacerlo.”(Negrilla fuera del texto original)
4.2 En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que el fundamento de la
inaplicación de las disposiciones legales y reglamentarias mediante las cuales, los
afiliados del sistema de seguridad social en salud deben hacer pagos compartidos y pagar
cuotas moderadoras, no obedece a que una exigencia en tal sentido no se encuentre
amparada por la Constitución y las leyes pues, en todo caso, dichos pagos realizan el
principio de solidaridad y contribuyen a viabilizar el sistema.” Así, la Corte ha afirmado
que aunque los pagos compartidos y las cuotas moderadoras encuentran su justificación
en la materialización de importantes principios constitucionales, la obligación en
comento no puede hacerse exigible en los casos en que con ello, se amenace o vulnere los
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los pacientes de escasos recursos.
Sobre el particular, en la sentencia T-310 de 2006 la Corte precisó:
“Sin embargo, tal y como lo señaló esta Corporación en sentencia T-1070 de 2004, una
exigencia reglamentaria, si bien, no es contraria a la Constitución, no puede aplicarse
cuando con ella se desconozcan los derechos fundamentales a la vida y a la salud, por
cuanto resultaría totalmente equivocado dar prelación a disposiciones que, dadas las
circunstancias del caso concreto, podrían contrariar derechos consagrados en la Carta
Fundamental. Recordemos que la misma ley ya había señalado que la cancelación de
dichas cuotas de recuperación en ningún caso pueden convertirse en un obstáculo para
que la población más pobre acceda a los servicios de salud.” (Negrilla fuera del texto
original).
4.3 Conforme a lo anterior, en varias ocasiones, en los eventos en que la exigencia de
pagos compartidos o cuotas moderadoras a los pacientes de escasos recursos, ha
constituido un obstáculo para su acceso efectivo a la atención médica que requieren, esta
Corporación ha tutelado sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, y en
consecuencia, ha ordenado que la entidad territorial, o la EPS del régimen contributivo o
subsidiado, según el caso, suministre los servicios médicos prescritos, absteniéndose de
exigir para ello la realización de dichos pagos.
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4.4 Ahora bien, esta Sala debe resaltar que, en todo caso, la inaplicación de las normas
legales y reglamentarias que exigen los pagos y cuotas en comento, procede en los casos
en que el juez de tutela logre verificar que dada la situación económica del afiliado, este
no puede sufragar su costo, y por lo tanto, no puede acceder a los servicios médicos que
necesita, situación que deriva en la vulneración de sus derechos fundamentales a la
salud y a la vida digna.
Con relación a las reglas jurisprudenciales sobre las pruebas necesarias para la
determinación de la incapacidad económica del accionante, entratándose de pagos
compartidos y cuotas moderadoras, en la sentencia T-036 de 2006 la Corte indicó:
“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia
probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite
obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de
recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la
prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii)
no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se
puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de
afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables,
testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela
ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de
establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las
personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad
social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario
cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones,
procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación
indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de
afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la
Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a
establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad.” (Negrilla fuera del texto
original).
4.5 En síntesis, las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan la obligación de
pagos compartidos y cuotas moderadoras por parte de los afiliados del sistema de
seguridad social en salud, se fundamentan en la realización de importantes principios
constitucionales. Sin embargo, con el propósito de garantizar la protección y prevalencia
de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los pacientes de escasos
recursos, en los casos en que dicha exigencia represente un impedimento para el acceso
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de los servicios médicos requeridos, procede su inaplicación, y en consecuencia, la
entidad territorial, o la EPS del régimen contributivo o subsidiado, según el caso, deben
suministrar tales servicios, sin que para ello puedan exigir los pagos en cuestión.”
REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE EXONERACIÓN DE TRÁMITES Y
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ENGORROSOS E INNECESARIOS
1. En el sistema de salud colombiano, el acceso al servicio médico requerido pasa, a
veces, por la superación de determinados trámites administrativos. Esto es razonable,
siempre que tales trámites no demoren excesivamente el acceso al servicio y no
impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir, ya que de ello también
dependen la oportunidad y la calidad del servicio.
La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de
salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos. Así, por ejemplo, cuando por
razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración
diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola
el derecho a la salud de ésta. Los trámites burocráticos y administrativos que demoran
irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el
derecho a la salud de las personas.
2. Expresamente, la regulación ha señalado que “(…) los trámites de verificación y
autorización de servicios no podrán ser trasladados al usuario y serán de carga exclusiva
de la institución prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento
correspondiente.”[54] En especial, se ha considerado que se irrespeta el derecho a la salud
de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un
trámite interno que corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, ‘la solicitud de la
autorización de un servicio de salud no incluido dentro del POS al Comité Técnico
Científico’.[55] Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, corresponde al
médico tratante solicitar al Comité Técnico Científico la autorización de los servicios de
salud no incluidos dentro del plan obligatorio de salud respectivo, es decir, realizar un
trámite al interior del Sistema de Salud.
En conclusión, una EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega
el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la
solicitud al Comité. En este caso basta con que la persona se dirija a la EPS a la que se
encuentra afiliada y haga la respectiva solicitud, de allí en adelante, es la EPS la que
debe encargarse de realizar el resto de los trámites. Para la Corte ‘las EPS no pueden
imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas
administrativas propias de la entidad’. En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de
salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realizó un trámite que le
corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea
una barrera para acceder al servicio.”
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Bajo estas premisas, podemos considerar que cuando la EPS obliga a un paciente
que tiene ya un diagnóstico definitivo, a solicitar cada vez cita con el médico
general para que este lo remita al especialista, está exigiendo un trámite
innecesario, que además le provoca mayores gastos y tiempo al afiliado.
ATENCIÓN DE URGENCIAS
Para el efecto nos permitimos transcribir el acápite respectivo publicado por la
Secretaría de Salud de Bogotá:
“La atención de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria a todas las
personas, independientemente de la capacidad de pago o estado de afiliación al
Sistema, por todas las entidades públicas o privadas que presten servicios de
salud en el territorio nacional. No se requiere autorización, copagos, cuotas
moderadoras, entre otros.
Si la institución no le presta la atención inicial de urgencias, insista y solicite a la
Institución Prestadora en Salud -IPS- el diligenciamiento del formato de negación
de servicios emitido por la Superintendencia Nacional de Salud y denuncie el hecho
ante esta entidad, ubicada en la carrera 13 No. 32-76 pisos 6,7,8 y 9, teléfonos
330 0210 - 330 0240 ó en la página web www.supersalud.gov.co.”
LA ACCIÓN DE TUTELA
Parece ser que la única forma de garantizar que se nos de TODO EL
TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD es acudiendo a instaurar una ACCIÓN
DE TUTELA. A través de este mecanismo de protección de los derechos
fundamentales podemos obtener, entre muchos otros:







Medicamentos
Pañales Desechables
Servicio de Enfermera o Cuidador permanente u ocasional
Elementos tales como Silla de Ruedas, Cama Hospitalaria, etc.
Transporte Especializado para el paciente
Transporte y Gastos de Hospedaje para el acompañante
Exoneración de Copagos y Cuotas Moderadoras
Se trata de un proceso muy rápido que por regla general debe durar 10 días
hábiles, se inicia con una demanda o escrito muy sencillo, cuyas características y
requisitos se encuentran contenidos en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de
2000.
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Cuando se trata de Acciones de Tutela contra la NUEVA EPS o contra CAJANAL
se deben instaurar ante el Juez del Circuito; cuando lo sean contra las EPS
privadas se deben dirigir al Juez Municipal, de cualquier especialidad (Penal, Civil,
etc.) DEL LUGAR DONDE OCURRE LA VIOLACIÓN O LA AMENAZA. Si existen
varios, se presenta en la Oficina de Reparto Judicial de la localidad y allí asignarán
el Juzgado competente.
Para adelantar esta acción no se requiere de abogado, pero aconsejamos siempre
asistirse o asesorarse de uno, pues hay aspectos que el común de la gente no
conoce o no maneja adecuadamente y cuyo desconocimiento pueden conducir a
su fracaso. En la Asociación brindamos asesoría jurídica gratuita en este sentido.
Como aspectos generales de este mecanismo de protección de los derechos
fundamentales que debemos destacar, tenemos:

No se pueden instaurar dos demandas por los mismos hechos y derechos.
Si la decisión resulta adversa no es permitido intentarla de nuevo ante otro
Juez, salvo cuando existan situaciones o hechos nuevos o se afecten
nuevos derechos.

Si la situación es tan urgente que no puede esperar a que se resuelva en el
término de 10 días hábiles, se pueden pedir medidas provisionales que
serán resueltas con la admisión de la demanda, que generalmente se
produce al día siguiente de su formulación.

Los niños, los adultos mayores y los discapacitados tiene una protección
especial o reforzada de sus derechos, por tanto, puede ocurrir que a una
persona común y corriente se le deniegue una tutela mientras que por los
mismos hechos se le otorgue a un menor, a un adulto mayor o a un
discapacitado, pues sus derechos tienen prelación y prevalencia.

Antes de acudir a la Acción de Tutele deben haberse agotado los
procedimientos ante la EPS, por tanto toda orden prescrita por nuestro
médico tratante debe radicarse inicialmente ante la EPS y si esta no es
resuelta favorablemente o no es atendida oportunamente, podremos
entonces acudir a este mecanismo.
Los requisitos fijados por la Jurisprudencia Constitucional para que la Acción de
Tutela sea concedida, son:
1. Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o
vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del
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afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo
de muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las
condiciones de existencia digna.
2. Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no
pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo éste no
tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el
mínimo vital del paciente.
3. Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento
provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud –EPS- a
la que se encuentre afiliado el accionante.
4. Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del
procedimiento, tratamiento o medicamento y, además, no tenga acceso a
otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina
prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus
empleados.
CÓMO SE ACREDITA LA FALTA DE CAPACIDAD ECONÓMICA
La Honorable Corte Constitucional ha establecido unos parámetros para el
efecto, que viene exponiendo en muchas sentencias, ocupándonos de
transcribir los apartes de una de ellas:
“En lo que tiene que ver con el último requisito, en sentencia T 940 de 2009 la Corte
Constitucional estableció que, frente a la prueba de la falta de capacidad económica por
parte del usuario o de su familia para asumir los servicios médicos, se “ha acogido el
principio general establecido en nuestra legislación procesal civil, referido a que
incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica de la
norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones
indefinidas, las cuales no requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha
entendido que el no contar con la capacidad económica es una negación indefinida que
no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, quien
deberá demostrar lo contrario”.
De este modo, los pacientes que así lo requieran tienen derecho a que los costos de
transporte y estadía sean sufragados por la EPS, siempre y cuando demuestren que ni
ellos ni sus familiares pueden sufragarlos.
A su vez, esa Alta Corporación en Sentencia T-260A-09 expuso:
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“Por otra parte, en cuanto a la capacidad económica para sufragar los gastos de
medicamentos o tratamientos, esta corporación ha indicado en reiteradas oportunidades
que no es una cuestión ‘cuantitativa’ sino ‘cualitativa’, toda vez que depende de las
condiciones socioeconómicas específicas en las que el interesado se encuentre, así como
de las obligaciones que sobre él pesen. Al respecto en la citada sentencia T-760 de 2008
también se señaló:
“El derecho al mínimo vital ‘no sólo comprende un elemento cuantitativo de simple
subsistencia, sino también un componente cualitativo relacionado con el respeto a la
dignidad humana. Su valoración, pues, no será abstracta y dependerá de las condiciones
concretas del accionante.’ Teniendo en cuenta que el mínimo vital es de carácter
cualitativo, no cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un
ingreso anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio
de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la
persona. Por ejemplo, un servicio de salud que se requiere constantemente y cuyo costo
es superior a la mitad de los ingresos de la persona, o un servicio que se requiere una
sola vez, pero que equivale a casi al doble de los ingresos mensuales de la persona.
Puede suceder que a una misma persona le sea imposible pagar un servicio cuyo costo
es elevado pero si tenga capacidad económica para cancelar el valor de los
medicamentos.”
condiciones jurídicas y fácticas, de acuerdo a lo estipulado por la Constitución, la ley y
la jurisprudencia, para ampararle los derechos a la salud, la vida y la integridad
personal.”
EXONERACION DEL PICO Y PLACA EN BOGOTA
El nuevo Alcalde Mayor, Dr. Gustavo Petro, ha expedido el Decreto No. 025 de
2012, mediante el cual se modifica la manera de gozar de este derecho,
especialmente en su artículo segundo, que dice:
“Artículo 2º.- Exceptuar de la restricción consagrada en los artículos primero y segundo
del presente Decreto, las siguientes categorías de vehículos:
Numeral 6. Vehículos de Personas con discapacidad. Automotores que transporten o
sean conducidos por personas con discapacidad permanente, en condición de movilidad
reducida o disminución motora, sensorial o mental, las cuales se encuentren inscritas en el
Registro para la localización y caracterización de las personas con discapacidad de que
trata el literal f) del artículo 31 del Decreto Distrital 470 de 2007 ''por el cual se adopta la
Política Pública de Discapacidad para el Distrito Capital" y demás normas concordantes
sobre la materia.
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Para tal efecto, transcribimos el manual o guía para efectuar estos trámites:
1.- Si la persona con DISCAPACIDAD PERMANENTE habitante de Bogotá, fue registrada entre el
año 2004 y febrero de 2011 en el “Registro para la localización y caracterización de las personas
con discapacidad” se debe dirigir a la Secretaria Distrital de Movilidad para realizar el trámite de
inscripción de vehículo.
2.- Si la persona con DISCAPACIDAD PERMANENTE se registró en Bogotá, en el mes de marzo
del año 2011 en el “Registro para la localización y caracterización de las personas con
discapacidad” se debe dirigir a la Secretaria Distrital de Movilidad después del 15 de abril de 2011
para realizar el trámite de inscripción de vehículo.
3.- Una persona con discapacidad que realice el “Registro para la localización y caracterización de
las personas con discapacidad” posterior al mes de marzo de 2011, deberá esperar 15 días
calendario para realizar el trámite de inscripción del vehículo en la Secretaria Distrital de Movilidad.
4.- Si la persona con DISCAPACIDAD PERMANENTE no se encuentra registrada en el “Registro
para la localización y caracterización de las personas con discapacidad”, puede dirigirse al punto
más cercano dentro de su localidad de residencia dispuesto por la Secretaría Distrital de Salud
según el listado anexo, llevando:
Documento
Afiliación
de
al
identidad
sistema
o
de
copia
legible
salud:
(RC,
(Carné
TI;
EPS,
CC,
Pasaporte
SISBEN
o
de
Extranjería)
carta
SISBEN)
Fotocopia de cualquier servicio público del lugar de residencia (GAS, ACUEDUCTO, LUZ,
TELEFONÍA)
5. Si la persona con DISCAPACIDAD PERMANENTE porta certificación expedida por la “la junta
de calificación de la perdida de la capacidad laboral y de invalidez”, debe dirigirse a la Secretaría
Distrital
de
Movilidad
para
realizar
el
trámite
de
inscripción
de
vehículo.
6. Todas las personas con DISCAPACIDAD PERMANENTE que deseen inscribir el vehículo ante
la Secretaría Distrital de Movilidad, deben adjuntar un documento emitido por la EPS a la cual se
encuentra afiliado, que establezca los diagnósticos de la persona que se relacionan con la
discapacidad permanente. Para el mismo efecto, en caso que la persona con discapacidad no esté
afiliada con el Sistema General de Seguridad Social en salud, debe dirigirse al Hospital (Empresa
Social
del
Estado)
más
cercano
al
lugar
de
residencia.
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CONDONACIÓN O EXONERACIÓN DEL PAGO DE OBLIGACIONES CON
ENTIDADES FINANCIERAS
Como medida de protección de su cartera, las Entidades Financieras, al otorgar un
crédito, incluyen un seguro de vida que además de cubrir el riesgo de muerte del
deudor, comprende también LA INVALIDEZ. En Colombia, se tiene por Invalido a
quién sea calificado por la Junta Médica respectiva con un porcentaje mayor al
50% de pérdida de su capacidad. Esta calificación se hace a través de la EPS,
siendo el médico tratante quien debe remitir al afiliado a medicina laboral para tal
efecto, sin que tenga que pagar la cuota de un salario mínimo mensual legal
vigente, para los cotizantes, mientras los beneficiarios está obligados a cancelar
dicho valor.
Si no se hace por este medio, el interesado deberá cancelar de su bolsillo la cuota
referida.
Entonces, si al momento en que se presenta la INVALIDEZ el paciente tiene
obligaciones crediticias con alguna entidad financiera, tales como hipotecas,
tarjetas de crédito y préstamos en general, debe acudir a la misma Entidad
Financiera donde le señalarán los documentos que debe allegar para tramitar la
condonación de su obligación. Desde el momento en que se radica y hasta que sea
resuelta no se estará obligado al pago de las cuotas que se vayan causando.
PENSION POR INVALIDEZ
La regla general es que el solicitante, además de acreditar una calificación por la
Junta respectiva, superior al 50% de pérdida de su capacidad, debe tener
cotizadas por lo menos 50 semanas durante los 3 años anteriores al momento en
que se estructura la invalidez. Para el efecto recomendamos verificar previamente
con la Entidad que tiene a cargo el reconocimiento de su pensión, sobre sus
cotizaciones, obteniendo el certificado o historia respectiva.
Entonces, a manera de ejemplo, si una persona quedó invalida hace un año, pero
hasta ahora acude a ser calificada, debe exigir de la Junta Médica que de manera
clara certifique la fecha en que la Invalidez se estructuró, pues generalmente la
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junta coloca la fecha en que se realiza la calificación, lo que podría, en un
momento dado, perjudicar al interesado.
No obstante, recomendamos siempre consultar a un abogado especialista en el
tema, quien lo asesorará para que no vaya a cometer errores en todo este trámite,
toda vez que en muchas ocasiones los pacientes han visto negada su pensión
porque no se verificó previamente de manera inequívoca el cumplimiento de tales
requisitos. También en esta materia la Asociación presta asesoría.
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