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MINISTERIO DE TRABAJO DECRETO NÚMERO _____ DE 2014 Por el cual se establecen mecanismos de protección social para el migrante y su familia y se reglamentan parcialmente las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993 y 789 de 2002 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y conforme lo prescrito por las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993 y 789 de 2002, y CONSIDERANDO Que conforme las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014, es de interés prioritario extender la cobertura del sistema de protección social a poblaciones no afiliadas. Que existe una considerable población de colombianos residentes en el exterior, cuyas familias están domiciliadas en Colombia y requieren tener acceso a los servicios del sistema de protección social, contando con el apoyo de aquellos. Que los colombianos residentes en el exterior aplican recursos mediante el giro de remesas al país, con el propósito de contribuir al sostenimiento de sus familias en Colombia. Que los nacionales residentes en el exterior que no causen ingresos en Colombia pueden afiliarse voluntariamente al sistema general de pensiones. Que para la afiliación al sistema integral de seguridad social en salud bajo la modalidad contributiva es factible realizar cotizaciones en favor de otro, sin que en ese caso exista relación laboral o de dependencia. Que de manera particular, las familias de menores ingresos en Colombia con alguno de sus miembros en el exterior requieren acceder a los servicios del 1 sistema de subsidio familiar, en especial en cuanto se refiere a la posibilidad de optar por el subsidio familiar de vivienda de interés social y contar con líneas de crédito y acceso a los servicios sociales. Que la afiliación al sistema de subsidio familiar puede darse bajo la modalidad facultativa y que la política pública que lo rige promueve la vinculación de poblaciones especiales, independientes y grupos familiares, que no obstante no estar obligados a ella, puedan incorporarse al sistema para el acceso a servicios y la promoción del bienestar. Que disposiciones como el Decreto 789 de 1984 regulan la modalidad de afiliación facultativa y que la Ley 789 de 2002, en particular en su artículo 19, dispone lo concerniente a la afiliación voluntaria de independientes al sistema. Que es oportuno y conveniente promover la afiliación voluntaria al sistema de protección social de los colombianos residentes en el exterior y de sus familias en Colombia. DECRETA Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer los mecanismos para que los colombianos residentes en el exterior y los miembros de su familia domiciliados en Colombia que no se encuentren obligados a cotizar al sistema de seguridad social, puedan acceder a las prestaciones del sistema de protección social, en particular al sistema general de pensiones y a los servicios sociales a cargo del sistema de compensación familiar. Artículo 2. Afiliación voluntaria al sistema general de pensiones. Los colombianos residentes en el exterior, que no causen ingresos en Colombia, podrán afiliarse voluntariamente al sistema general de pensiones en calidad de independientes, bajo el régimen que seleccionen y sometiéndose a las reglas aplicables a cada uno de ellos. Artículo 3. Base de cotización al Sistema General de Pensiones. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto, el ingreso base de cotización será el establecido en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, o la norma que lo 2 modifique o adicione. En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente Parágrafo. COLPENSIONES mantendrá y fortalecerá el programa de afiliación de colombianos residentes en el exterior. Artículo 4. Afiliación al sistema de compensación familiar. Los colombianos residentes en el exterior que no causen ingresos en Colombia, podrán vincularse como afiliados facultativos, en calidad de independientes, al sistema de subsidio familiar e incorporar en su grupo familiar a los miembros de esta que estén domiciliados en Colombia, conforme las reglas del sistema de compensación familiar. Artículo 5. Condiciones de la afiliación al sistema de compensación familiar de los colombianos residentes en el exterior. La afiliación se hará por conducto de una caja de compensación familiar que seleccione el colombiano residente en el exterior y que opere en el lugar de domicilio de su familia en Colombia. El ingreso base de cotización del aporte será la suma que en moneda legal nacional declare el colombiano residente en el exterior, sin que pueda ser inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales. El aporte será del dos por ciento (2%) sobre el ingreso base de cotización que declare el colombiano residente en el exterior. Artículo 6. Prestaciones reconocidas por el sistema de compensación familiar. La afiliación del colombiano residente en el exterior le generará al afiliado y a los miembros de su grupo familiar en Colombia, el derecho a la totalidad de prestaciones y servicios sociales de que gozan en el país los afiliados obligatorios al sistema de subsidio familiar, excepto el reconocimiento de cuota monetaria de subsidio familiar. El colombiano residente en el exterior afiliado voluntariamente al sistema de compensación familiar no tendrá derecho a acceder a las prestaciones del Mecanismo de Protección al Cesante. 3 Parágrafo. Los Consejos Directivos de las cajas de compensación familiar adoptarán las medidas que correspondan para asegurar que los servicios ofrecidos por aquellas cubran a las familias afiliadas por los colombianos residentes en el exterior. Artículo 7. Mecanismo para el pago de aportes por los colombianos residentes en el exterior. El pago de aportes al sistema de protección social por parte de los colombianos residentes en el exterior en los términos de lo previsto por el presente Decreto, se hará por conducto de la planilla integrada de liquidación de aportes PILA, conforme los parámetros adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo transitorio. Mientras se adoptan los ajustes a la planilla integrada de liquidación de aportes PILA que fueren necesarios, la cotización podrá realizarse por los canales que se vengan empleando o que dispongan temporalmente las administradoras. Artículo 8. Programas especiales para los afiliados. Las cajas de compensación familiar promoverán la ejecución de programas y servicios sociales para las familias de los colombianos residentes en el exterior. Artículo 9. Promoción de la afiliación. Las administradoras de fondos de pensiones y las cajas de compensación familiar, promoverán la vinculación de los colombianos residentes en el exterior y realizarán la divulgación, capacitación y el acompañamiento que fuere necesario al respecto. El Ministerio del Trabajo mediante sus canales de orientación al público y a través de los convenios que celebre, dispondrá los mecanismos para estimular la vinculación a la protección social de esta población. Así mismo podrá impartir las instrucciones y celebrar los convenios pertinentes para extender a dichas poblaciones servicios adicionales, especialmente en materia de ahorro, crédito y formación. Artículo 10. Programas especiales de acogida. Las cajas de compensación familiar diseñarán y ejecutarán servicios de acogida en Colombia para afiliados residentes en el exterior que decidan regresar al país, entre los cuales figurarán programas de reinserción laboral y capacitación bajo el marco del Servicio Público de Empleo. 4 Artículo 11. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá D.C., a 5