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Transcript
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DECRETO NÚMERO
(
DE 2014
)
Por el cual se establecen criterios para la operación del servicio de crédito con
libranza a cargo de las Cajas de Compensación Familiar
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y conforme lo prescrito por
el artículo 1, parágrafo 3, de la Ley 920 de 2004 y
CONSIDERANDO
Que las Cajas de Compensación Familiar administran por mandato legal, aportes de
los empleadores para el cubrimiento de la prestación social subsidio familiar y la
atencion de servicios sociales.
Que el artículo 61 de la Ley 21 de 1982 y el artículo 16 de la Ley 789 de 2002
reconocen como obligación de las Cajas de Compensación Familiar dentro del campo
de los servicios sociales, la prestación del servicio de crédito para sus afiliados.
Que el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 920 de 2004 dispuso que las Cajas de
Compensación Familiar se encuentran autorizadas para aplicar el sistema de libranza
para el ahorro y/o pago de créditos, cuando los trabajadores afiliados así lo acepten
voluntaria y expresamente y que los empleadores deberán prestar su colaboración.
Que teniendo en consideración que las Cajas de Compensación Familiar por su
naturaleza como operadoras del subsidio familiar y de los servicios sociales, se
encuentran facultadas legalmente para utilizar el sistema de libranza, se hace
necesario armonizar las disposiciones contenidas en el régimen del sistema de
subsidio familiar con las orientaciones trazadas por la Ley 1527 de 2012, para facilitar
el acceso de los afiliados a los créditos ofrecidos por las Cajas de Compensación
Familiar y facilitar el reporte ante el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras
de Libranza, de las Cajas de Compensación Familiar que presten dicho servicio.
DECRETA
Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer criterios generales
para la prestación del servicio de crédito con libranza a cargo de las Cajas de
Compensación Familiar como operadoras del subsidio familiar y para el reporte de
estas ante el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza.
Artículo 2. Condiciones para la prestación del servicio. Los Consejos Directivos de
las Cajas de Compensación Familiar determinarán las condiciones generales y
objetivas aplicables para la prestación del servicio de crédito con destino a los afiliados
del sistema, en particular en lo que respecta a la utilización del mecanismo de pago por
libranza, en armonía con las prescripciones contenidas en la Ley 1527 de 2012 y sin
perjuicio de su carácter como servicio social dentro del ámbito de la seguridad social.
DECRETO
DE 2014
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Continuación del Decreto “por el cual se establecen mecanismos de acceso a la protección social para el colombiano
migrante y su familia en Colombia”----------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 3. Criterios básicos. La prestación del servicio de crédito con libranza a
cargo de las Cajas de Compensación Familiar tendrá en cuenta los siguientes criterios
básicos:
a. Generalidad, en cuanto que se brindará a todos los afiliados, a través de
programas y políticas objetivas aplicables a todos los que lo soliciten.
b. Igualdad, considerando que los criterios de acceso, evaluación, cobro y demás
se aplicarán a los afiliados de las Cajas de Compensación Familiar sin
discriminación ni favorecimiento a grupos o sectores.
c. Facilidad de acceso, por lo que las Cajas de Compensación Familiar
dispondrán lo pertinente para promover el acceso efectivo al crédito por parte
de sus afiliados y familias.
d. Especialidad, considerando que el diseño, aplicación, seguimiento y control del
servicio de crédito ofrecido por las Cajas de Compensación Familiar a sus
afiliados debe corresponder a la naturaleza de servicio social en el ámbito del
subsidio familiar.
e. Priorización, en la medida que las Cajas de Compensación Familiar adoptarán
medidas razonables para promover el acceso preferente al servicio de crédito
de los afiliados beneficiarios.
Artículo 4. Reporte del servicio de crédito de las Cajas de Compensación
Familiar al Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza. La
Superintendencia del Subsidio Familiar reportará semestralmente al Registro Único
Nacional de Entidades Operadoras de Libranza del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, las Cajas de Compensación Familiar que presten servicio de crédito con
mecanismo de pago por libranza.
La Superintendencia del Subsidio Familiar dentro de sus procedimientos de
inspección, vigilancia y control, adoptará los mecanismos pertinentes para hacer
seguimiento al servicio de crédito con libranza operado por las Cajas de
Compensación Familiar.
Artículo 5. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a
EL MINISTRO DEL TRABAJO,
LUIS EDUARDO GARZÓN