Download + Ver texto - Claudia Bernazza
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Cooperativas de Trabajo de Efectores Sociales y la contratación con terceros Consideraciones previas El alcance de las exenciones en cualquiera de los tributos del sistema impositivo argentino se ve potenciado por la presencia de sujetos que por su propio carácter poseen beneficios fiscales. Como principio general de tributación el alcance de las normativas debe tender a su generalidad, respetando entonces la igualdad de los contribuyentes ante la ley. Ahora bien, tal enunciado cuenta con excepciones, así entonces vemos como para algunos sectores se aplica una alícuota no uniforme en sus operaciones de compra y venta, traduciéndose en una reducción del IVA de las compras a la menor alícuota de las ventas. En ese sentido, existen grandes sectores de la economía que se encuentran alcanzados por la tasa del 10,5%, mientras que los responsables inscriptos para determinados servicios son alcanzados por la tasa del 21%. En esa primer categoría se encuentran las Cooperativas de Trabajo de Efectores Sociales, lo cual implica que tributan al 21% sus adquisiciones de insumos (materiales, herramientas, gastos operativos) y comercializan su producción al 10,5% originándose así importantes saldos a favor en su balance económico financiero. Decreto 2015/94 El tema que se trae a consideración versa sobre el impedimento de contratar con terceros por parte de las Cooperativas de 1 Trabajo de Efectores Sociales, sobre la base de lo establecido en el Decreto 2015/94. Para así entender, es que se ha interpretado en forma literal al referido decreto, que textualmente reza: “…Artículo 1º - El Instituto Nacional de Acción Cooperativa, organismo dependiente de la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 106 de la ley 20337 no autorizará, a partir de la publicación del presente decreto, el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados…”. Así entonces, es que independientemente de las limitaciones del Decreto 2015/94, debemos tener presente que este fuerte e indisimulable impedimento legal, ha sido morigerado por diversas normas posteriores y asimismo por la jurisprudencia, la cual es conteste al señalar su inaplicabilidad. En efecto, en el decreto en cuestión no se advierte en la normativa complementaria a la misma ninguna otra disposición que la cimiente o complemente conservando su sentido original. Muy por el contrario, jurisprudencialmente se ha sostenido que: “…más allá del decreto 2015, las cooperativas de trabajo, mientras no sean fraudulentas, pueden brindar servicios para terceros ya que no existe norma legal alguna que lo impida. En este aspecto, el mencionado decreto debe considerarse invasor del espacio reservado a la ley en cuanto, por afán de obstaculizar el fraude, busca impedir que las cooperativas genuinas ejerzan su derecho constitucional a trabajar...” CNAT; Sala VI 7/06/96; en autos: “Sosa, Angel c/ Tab Torres s/ Despido”; S.D. 44767/96. Por otra parte, existe un importante cúmulo de normas dictadas con posterioridad a dicho decreto, superficialmente, parecerían colisionar con el mismo. 2 las que leídas Tal es el caso del decreto que reglamenta el impuesto al valor agregado (Decreto 280/97 modificado por la ley N° 25.865) el cual en su art. 28 inciso “j” dice que: “…estarán alcanzados por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo … Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicio efectuadas por las Cooperativas de Trabajo, promocionadas e inscriptas, en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, cuando el comprador, locatario o prestatario sea el Estado nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados…”. De la confrontación de ambos decretos, surge palmariamente el siguiente interrogante: Si el decreto 2015/94 prohíbe que las Cooperativas de Trabajo se desempeñen dentro del campo privado, ¿cómo es posible que el decreto 280/97 implícitamente les reconozca esta potestad con la sola “penalidad” de perder el beneficio impositivo de reducción de la alícuota? La respuesta la encontramos al contraponer la fecha del dictado del Decreto 2015 en el año 1994 con la modificación del decreto 280/97 cuyo inciso fue incorporado por la Ley 25.865 en el año 2004. Así, el segundo decreto además de haber sido dictado una década más tarde, el mismo versa sobre una categoría especial de cooperativas de trabajo no contemplada por la disposición Decreto 2015/94, es decir la de “Cooperativas de Trabajo, promocionadas e inscriptas, en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social”. Del análisis de esa norma es que “a contrario sensu” (por la razón contraria) las Cooperativas de Trabajo de Efectores Sociales, pueden contratar con terceros, con la única consecuencia de estar alcanzadas por una alícuota del 21%. 3 Por lo tanto, analizada esta cuestión es que consideramos que el Decreto 2015/94 no resulta aplicable para la cuestión aquí planteada, puesto que el mismo jamás pudo contemplar y en consecuencia reglar, una categoría de cooperativas de trabajo inexistente para entonces. En este orden de ideas, creemos que hasta tanto se modifique el referido Decreto 2015/94, la única posibilidad de que ambas normas jueguen armónicamente es considerando la ineficacia de dicha norma para regular las Cooperativas de Trabajo de Efectores Sociales. Por otra parte y sin dejar de reconocer el fin tuitivo de mencionado decreto 2019/94, consideramos que resultaría necesario que las Cooperativas de Trabajo de Efectores Sociales puedan prestar servicios fuera de la órbita pública, puesto que las mismas fueron organizadas y apoyadas por el propio Estado, lo cual echa por tierra los temores de fraude laboral en los que el citado decreto 2015/94 tuvo uno de sus fundamentos. Paralelamente, la migración de las Cooperativas de Trabajo de Efectores Sociales hacia actividades no estatales, además de cumplir con uno de los fines del programa que les dio origen, desafectaría además fondos públicos para poder formar y capacitar nuevas cooperativas. Si bien la Resol. 10204/10 MDS (1) fija ciertas restricciones para a conformación de Cooperativas de Trabajo de Efectores Sociales, no se observa que dicha normativa ministerial impida la prestación de servicios para terceros no estatales. En efecto, tal restricción a la que se hace mención lo es únicamente en cuanto al límite de cooperativistas no efectores sociales, y ello obedece a la intención de que estas cooperativas cuenten con una apoyatura técnica, capacitando y enseñando a los asociados en las tareas propias de cada cooperativa. 4 Así entonces, se determinó que por cada cuadrilla de 15 personas estas cuenten con un capataz, a fin de lograr en forma cierta una mayor capacitación, tanto en el uso del material como de las herramientas, mejorando la técnica y optimizando los recursos y en consecuencia, logrando una eficacia que a la postre llevará a la cooperativa a brindar un servicio de calidad, lo cual permite cumplir con el fin ulterior de inclusión social con trabajo. Por otra parte, el Decreto 204/04 (2) sólo tiene por objeto facilitar la contratación del tipo de cooperativas aquí analizadas, sin que dicha reglamentación limite otras pasibilidades de contratación por terceros. Demás esta mencionar que las tareas de organización, capacitación y asistencia brindadas por el Estado hacia las Cooperativas de Trabajo de Efectores Sociales, tienen por objeto posibilitar que las mismas cuenten con las herramientas necesarias para que éstas puedan insertarse per se (por si mismo) dentro de la economía de mercado. Basta con advertir los referidos beneficios impositivos otorgados a este tipo de organizaciones con el objeto de capitalizarlas con crédito fiscal a fin de mejorar su competitividad dentro de la economía social. --------------------------------------------------------------------------------------------------1- Resol 10204/10 MDS, establece que las Cooperativas de Trabajo conformadas por de Efectores Sociales pueden inscribirse en el Registro Nacional de Efectores, como tales, fijando como excepción que las mismas pueden contar con asociados no efectores en un máximo de un socio cada diez, y hasta un tope de cinco en el total de socios. 2- Decreto 204/04, Régimen de Contratación de la Administración Nacional. 5 Conclusión Así las cosas, dejando de lado el Decreto 2015/94 y toda vez que de la hermenéutica de la legislación y normativa posterior al decreto antes mencionado, concluimos que no existe impedimento alguno para que éstas cooperativas puedan prestar servicios a terceros, posibilidad que no sólo ha sido alentada por normativas complementarias sino que además tampoco ha sido vedada por ninguna otra norma, resultando aplicable el principio “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus” (donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir). Con ese criterio es que el Estado propicia y estimula a estas cooperativas con beneficios fiscales, a los efectos que puedan obtener crédito fiscal. De manera tal que impedirle a estas cooperativas la posibilidad que contraten como terceros implicaría que las mismas deban desaprovechar el crédito fiscal con el que fueron favorecidas por el mismo Estado. Por todo lo expuesto, entendemos que no existe contradicción alguna entre el Decreto 2015/94 y toda la normativa legal (Resol 10204/10; Decreto 204/04) que regula y fomenta la actividad de las Cooperativas de Trabajo de Efectores Sociales para con empresas y/o organismos no estatales y en consecuencia, no se encuentran obligadas a ejercer sus labores en forma única y exclusiva para con un único contratante, el Estado, resultando entonces posible celebrar una pluralidad de contratos y de tareas que no desnaturalizan su condición de efectores sociales. 6