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Circular nº 2/2010
Las Palmas de Gran Canaria,
8 de febrero de 2010
LEY OMNIBUS
Estimados/as Compañeros/as:
Con motivo de la entrada en vigor el pasado día 27 de diciembre de 2009, de la Ley
22/2009, de 22 de Diciembre, “de Modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley
sobre el Libre Acceso a las actividades de servicios y su ejercicio “LEY OMNIBUS”, se han
llevado a cabo numerosa modificaciones, en la Ley 2/1974, de 13 de Enero, sobre Colegios
Profesionales.
Entre las más destacadas, mencionamos la desaparición de los Criterios Orientadores
de Honorarios Profesionales, que hasta ahora habían sido una importante herramienta de
trabajo para los compañeros en el cálculo de las minutas profesionales. Así las cosas, a partir
de la entrada en vigor, no existirán Criterios de Honorarios y sólo se emitirán informes a
requerimiento de los Tribunales en los supuestos de tasación de costas y jura de cuentas, tal
como establece el artículo que transcribimos literalmente:
Artículo 14: Prohibición de recomendaciones sobre honorarios: “Los Colegios
Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni
cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios
profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta.”
Disposición Adicional Cuarta: Valoración de los Colegios para la tasación de
costas: Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la
tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.
Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos
que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.”
Otra importante reforma a destacar, es la desaparición del trámite de Comunicación y
Habilitación para intervenir en otro territorio diferente a la de la Colegiación, por lo que a
partir de la entrada en vigor de la Ley, Los Colegios de Abogados dejarán de tramitar las
comunicaciones y habilitaciones para actuar en el ámbito de otros colegios.
Artículo 3.- Colegiación:
(…)
“Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio
diferente al de colegiación, comunicación ni habilitación alguna ni el pago de
contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus
colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se
encuentren cubiertos por la cuota colegial.
En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los
efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden
al Colegio del territorio en el que ejerza la actividad profesional, en beneficio de los
consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de
comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes
previstos en la Ley 17/2009, de 23 de 2oviembre, sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en
el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.”
Sin otro particular, les saluda cordialmente,
Fdo.: Joaquín Espinosa Boissier
Decano