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Héctor Julio Prieto Cely
y la no publicidad y por ende la inoponibilidad traen consigo una serie
de efectos muy delicados, porque de conformidad con el artículo 901
del Código de Comercio “Será inoponible a terceros el negocio jurídico
celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exige”,
dichos efectos tienen relevancia jurídica especialmente en tratándose
de responsabilidad, porque los terceros, con fundamento en el artículo
825 del Código de Comercio, podrán alegar que existe solidaridad y
que por ende, la totalidad de los socios y los administradores que hayan
realizado actos dispositivos les deben responder personal, ilimitada y
solidariamente.
No obstante lo anterior, los socios podrán repetir contra los administradores
ya que son ellos quienes tienen la obligación de solicitar la matrícula dentro
del mes siguiente a la Escritura Pública de Constitución y además, es muy
claro el parágrafo único del artículo 116 del Estatuto Mercantil al establecer
que son los administradores quienes responden solidariamente, ante terceros
y ante los mismos socios por las operaciones que celebren o ejecuten por
cuenta de la sociedad, sin que se haya cumplido con los requisitos del registro
tanto en la Cámara de Comercio como en los demás registros a que, según
el caso, haya lugar.
3.1.2.3. La sociedad como contrato de libre discusión Actualmente, por las exigencias de la vida moderna y especialmente por
la rapidez que envuelve a los negocios mercantiles, en su conformación y
estructuración, se presenta un fenómeno bien interesante conocido como
los negocios en masa; los cuales se caracterizan por que sus cláusulas ya
se encuentran preestablecidas, generalmente, por una de las partes, toda
vez que sería muy complicado, además de inseguro, pactar con cada uno
de los contratantes los por menores del contrato; tal cosa ocurre, a manera
de ejemplo, con el contrato de cuenta corriente bancaria o el contrato de
seguro o con los contratos de prestación de servicios públicos... etc. y, por
su puesto el contrato de sociedad comercial, a pesar de ser en principio de
libre discusión, no es ajeno a esta característica.
Por regla general, para la elaboración o formación del contrato social,
concurren las voluntades de los interesados en ser socios, ya que ellos son
los que conocen qué es lo que quieren hacer y a qué actividad quieren
dirigir sus esfuerzos, en otras palabras, son los futuros socios quienes
deben reunirse con el fin de discutir y analizar los términos en que se
va a celebrar y desarrollar el contrato tales como el objeto, facultades,