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142 Héctor Julio Prieto Cely y la no publicidad y por ende la inoponibilidad traen consigo una serie de efectos muy delicados, porque de conformidad con el artículo 901 del Código de Comercio “Será inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exige”, dichos efectos tienen relevancia jurídica especialmente en tratándose de responsabilidad, porque los terceros, con fundamento en el artículo 825 del Código de Comercio, podrán alegar que existe solidaridad y que por ende, la totalidad de los socios y los administradores que hayan realizado actos dispositivos les deben responder personal, ilimitada y solidariamente. No obstante lo anterior, los socios podrán repetir contra los administradores ya que son ellos quienes tienen la obligación de solicitar la matrícula dentro del mes siguiente a la Escritura Pública de Constitución y además, es muy claro el parágrafo único del artículo 116 del Estatuto Mercantil al establecer que son los administradores quienes responden solidariamente, ante terceros y ante los mismos socios por las operaciones que celebren o ejecuten por cuenta de la sociedad, sin que se haya cumplido con los requisitos del registro tanto en la Cámara de Comercio como en los demás registros a que, según el caso, haya lugar. 3.1.2.3. La sociedad como contrato de libre discusión Actualmente, por las exigencias de la vida moderna y especialmente por la rapidez que envuelve a los negocios mercantiles, en su conformación y estructuración, se presenta un fenómeno bien interesante conocido como los negocios en masa; los cuales se caracterizan por que sus cláusulas ya se encuentran preestablecidas, generalmente, por una de las partes, toda vez que sería muy complicado, además de inseguro, pactar con cada uno de los contratantes los por menores del contrato; tal cosa ocurre, a manera de ejemplo, con el contrato de cuenta corriente bancaria o el contrato de seguro o con los contratos de prestación de servicios públicos... etc. y, por su puesto el contrato de sociedad comercial, a pesar de ser en principio de libre discusión, no es ajeno a esta característica. Por regla general, para la elaboración o formación del contrato social, concurren las voluntades de los interesados en ser socios, ya que ellos son los que conocen qué es lo que quieren hacer y a qué actividad quieren dirigir sus esfuerzos, en otras palabras, son los futuros socios quienes deben reunirse con el fin de discutir y analizar los términos en que se va a celebrar y desarrollar el contrato tales como el objeto, facultades,