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Modifica la ley N°20.584, que Regula los derechos y deberes que tienen las
personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, para
establecer y garantizar nuevos derechos y asegurar nuevas prestaciones
mínimas de salud, de carácter universal.
Boletín N°11060-11
“¿Qué principios de justicia son los más apropiados para
definir los derechos y libertades básicos, y para regular las
desigualdades sociales y económicas en las perspectivas de
los ciudadanos a lo largo de toda su vida? (Rawls, John, La
justicia como equidad. Una reformulación. Barcelona, Paidós
2002 p. 2).
I.- Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 1°, 19, 63 y 65 de la Constitución Política de la
República, más lo previsto en la ley N° 18.919 Orgánica Constitucional del
Congreso Nacional y en el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Ademas, de lo asegurado a todas las personas en el artìculo 19º N°s 1°, 2°,
3° y 9º de nuestra carta fundamental.
II.- Considerando;
1.- Que, el momento ha llegado, el problema está claro, la salud en Chile
arroja pobres estándares, no alcanza a quedar bien ni ante la Organización
Mundial de la Salud ni ante la OCDE, pero que estamos haciendo mal, hemos
visto y escuchado como se inyectan recursos en salud, como crecen las
patologías o problemas de salud GES garantizadas, como se construirán nuevos
hospitales, etc., pero la salud no mejora y este problema o infratamiento a la
salud, que sufre Chile solo podrá acrecentarse en la medida que envejecemos.
De acuerdo a las proyecciones del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), el
proceso de envejecimiento poblacional se mantendría de forma sostenida, al
menos por una década, duplicándose la población de adultos mayores al año
2025, quienes llegarían a superar los tres millones de personas. Los cambios en la
morbilidad de la población, constituyen solo una de las consecuencias de este
fenómeno, el cambio demográfico provocará cambios también en todas las áreas
de la vida nacional, como por ejemplo en el sector salud, donde se requerirá de
médicos especialistas en geriatría y otros profesionales, como enfermeras,
traumatólogos, kinesiólogos, asistentes sociales y psicólogos. Otra arista que,
hemos llamado el infratratamiento a la salud, son las respercusiones en el
derecho, la escualida protección a la salud, aun cuando es una garantía
constitucional, solo es una de caras del mal que está padeciendo la salud pública,
podemos agregar su presupuesto, por ejemplo, no resiste más y la deuda
hospitalaria crece y crece exponencialmente sin que sea posible hasta la fecha
ponerle cotas.
2.- Que, hace pocos días hemos sabido, gracias a un medio de
comunicación social que se ha verificado un alza del 131% en los últimos siete
años en las compras de servicios o prestaciones de salud a prestadores de salud
privados que realiza el Fondo Nacional de Salud (Fonasa), los Servicios de Salud
y CENABAST, y esta alza no es aislada, muy por el contrario es un fenómeno
progresivo que viene desarrollándose desde largo tiempo atrás. En efecto, una
suma de $ 92.527 millones pagó Fonasa por camas y otros insumos en el año
2008, en el año 2015 pagó $ 213.829 millones por compras en prestaciones de
salud que incluyen cupos de camas críticas a clínicas, terapias de diálisis a
centros privados y diversos tratamientos, exámenes y cirugías a sociedades
médicas, entre otros. Y si se piensa en medicamentos y las labores de
CENABAST (Central Nacional de Abastecimiento) el incremento en los precios de
los medicamentos o fármacos, que este servicio debe adquirir, tambien existen
alza de precios y faltas a la libre competencia como la colusion, debidamente
denunciadas ante el Tribunal de la Libre Competencia, así en el periodo que va
desde el año 2008 hasta el año 2015 los precios en compras de medicamentos
subió un 150%, al pasar de $ 190.184 millones en 2008 a $ 475.490 en 2015,
según los datos de proporcionados por Fonasa, estas cifras inciden fuertemente
en la deuda hospitalaria, ya que solo la perpetúan y aumentan.
Luego, revisando las listas de espera, otro de los males de persiste en el
infratratamiento a la salud, hemos constatado que exise un millón y medio de
personas que están a la espera de una consulta médica y 300 mil personas que
aguardan por una cirugía, según cifras del presente año. Las listas de espera en el
Sistema de Salud Público son el rostro más visible de una prolongada crisis que
ningún gobierno ha podido resolver, agudizado por la creciente falta de
especialistas y no sólo por falta de formación, influye también la atracción que
ejerce el sector privado que opera sin contrapeso, desencadenando una
verdadera fuga de especialistas desde los hospitales hacia las clínicas.
3.- Que, al hablar de "derecho” nos referimos a una manera de exigir el
cumplimiento de una obligación connatural e inalienable para con nuestra especie
por parte del estado, siendo el destinatario de la obligación el Estado y las
personas, sean pacientes o usuarios, el sujeto activo; esta relación en materia de
salud o en derecho sanitario determina que todas las personas cuentan a su favor
con la garantía constitucional de la protección al derecho a la salud, es decir,
constituye un derecho humano fundamental de segunda generación o de
naturaleza prestacional.
4.- Que, nuestra garantía constitucional prescrita en el Art 19 Nº 9 de
nuestra Carta Fundamental que, asegura a todas las personas el derecho
constitucional a la protección de la salud y por tanto el derecho de todos los
ciudadanos a recibir una asistencia sanitaria adecuada dista mucho de la realidad,
según pudimos ver. Las bases de este derecho (a la proteccion de la salud) son la
igual dignidad y derechos de las personas y el deber del Estado de servir a la
persona humana; este derecho está ligado a otros derechos esenciales, como el
derecho a la vida, el derecho a la integridad física y psíquica y a la calidad de vida
(considerada en sus aspectos físicos, psicológicos y sociales). Esta norma impone
al Estado la obligación de resguardar el libre e igualitario acceso a las acciones de
promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo,
así como el deber de coordinar y controlar la ejecución las acciones relacionadas
con la salud; luego consagra el derecho a elegir el sistema de salud, sea este
público o privado, en el marco del estado subsidiario y de una política neoliberal.
Entones, hemos visto como dicha norma de rango constitucional ordena a los
poderes públicos proteger el libre e igualitario acceso a las acciones relacionadas
con la salud, junto con garantizar la ejecución de las acciones de salud y la
existencia de diversos mecanismos de atención de la salud de la población. Por
ello, el derecho a la protección de la salud involucra conductas activas de parte del
Estado y en subsidio de los particulares, tendientes a garantizar la ejecución de
las acciones de salud.
5.- En relación directa con la garantía constitucional de la protección del
derecho a la salud, nuestra carta fundamental prescribe, asegurando a todas las
personas, en su artículo 19º N°s 1°, 2° y 3°, además que: “El derecho a la vida y a
la integridad física y síquica de la persona”, “La igualdad ante la ley. En Chile no
hay persona ni grupo privilegiados (…) Ni la ley ni autoridad alguna podrán
establecer diferencias arbitrarias”; “La igual protección de la ley en el ejercicio de
sus derechos (…)”; respectivamente. Cabe señalar que, el Estado de Chile ha
suscrito el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(PIDESC) que instituye el derecho a la salud, el cual se encuentra vigente y su
contenido es imperativo para Chile, según prevé el artículo 5° de nuestra
Constitución Política, otro tanto ocurre con la Organización Mundial de la Salud
(OMS). Por tanto, el precepto relativo al derecho a la salud contenido en dicho
pacto es obligatorio para Chile; en este sentido el PIDESC, establece en su
artículo 12° que “El derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel de salud
física y mental”, además obliga a los estados miembros a promover y proteger con
“todos los recursos a su alcance y al más alto nivel posible” los derechos que el
mismo pacto consagra, de los cuales destacamos el derecho a la salud,
comprendiendo, en términos del pacto, la salud física y la mental.
No podemos dejar de mencionar que la Organización Mundial de la Salud
(OMS) sostiene que la salud es el estado de completo bienestar físico, mental y
social, constituyendo un derecho esencial de toda persona
6.- Que, estas obligaciones no se agotan en el sólo texto constitucional,
sino que éstas sólo constituyen el contenido mínimo del derecho y es la ley, por su
jerarquía, es la llamada a desarrollar y completar su contenido; como ocurre con la
ley N° 19.966 que, establece un Régimen de Garantías de Salud o la Ley N°
18.469 que, regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la
salud y crea un régimen de prestaciones de salud, previendo ciertas prestaciones
de salud necesarias para mejorar la salud de la población; otra muestra de la labor
de desarrollo de la norma constitucional es la ley N° 20.606, sobre composición
nutricional de los alimentos y su publicidad, la cual pretende brindar un marco
jurídico para prevenir la obesidad en la población y la Ley N° 20.584 que Regula
los Derechos y Deberes que Tienen las Personas en Relación con las Acciones
Vinculadas a su Atención en Salud.
7.- Que, antes de la reforma sanitaria AUGE, hoy Garantías Explícitas de
Salud (GES), de la Ley N° 19.966, las normas otrora vigentes que reglamentaban
el derecho a la protección de la salud garantizaban la entrega de prestaciones
mínimas exclusivamente para salvaguardar la vida de las personas y al igual que
la preceptiva actual, se quedaron sin especificar que esta garantía debía
comenzar desde el nacimiento o bien señalar su ámbito de aplicación a ciertas
prestaciones de salud mínimas, ni en qué situación, ni menos que tendrian
carácter universal en su aplicacion. En efecto, esto ocurrió con la Ley N° 18.469
que regulaba el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y la
ley Nº 19.650, que prohibió la condición de entregar dinero, cheques u otros
instrumentos financieros para recibir una atención médica de urgencia. El
siguiente paso lógico del procedimiento legislativo es propender a la equidad o a la
aplicación de criterios de justicia para avanzar en materia de acceso universal a
las prestaciones de salud, sin eliminar aquellos derechos mínimos de las
personas, garantizándoles su acceso universal a la salud; en este aspecto la
preceptiva actual debe ser mejorada.
8.- Así la ley Nº 20.584 no debió dejar de avanzar, siendo siempre
perfectible en lo que su espíritu respecta, considerando un retroceso que no
estableciera y garantizara como mínimas ciertas prestaciones de salud. No
obstante, debemos reconocer que en algunos aspectos ha sido positiva, ya que
fortaleció la legislación previa, unificando criterios en casos de enfermedades
terminales, reconoció el derecho a la participación ciudadana en la definición de
políticas de salud, establece un marco legal para la tutela ética en los servicios
asistenciales y la eliminación del “cheque en garantía” o “en blanco”. Además este
cuerpo legal recogió el mandato de diversos pactos, convenios y declaraciones
internacionales dictadas en el marco de la Organización de las Naciones Unidas
(ONU) y de la Organización de Estados Americanos (OEA), tales como: La
Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), la Declaración de los
Derechos del Niño (1959), la Convención Americana de Derechos Humanos
(1969), Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes (1984) y Convención sobre los Derechos del Niño (1989).
8.- Que, en este punto es pertinente señalar que el Estado de Chile ha
suscrito el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(PIDESC) que instituye el derecho a la salud, el cual se encuentra vigente y su
contenido es imperativo para Chile, según prevé el artículo 5° de nuestra
Constitución Política, otro tanto ocurre con la Organización Mundial de la Salud
(OMS). Por tanto, el precepto relativo al derecho a la salud contenido en dicho
pacto es imperativo en Chile; en este sentido el PIDESC, establece en su artículo
12° que “El derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel de salud física y
mental”, además obliga a los estados miembros a promover y proteger con “todos
los recursos a su alcance y al más alto nivel posible” los derechos que el mismo
pacto consagra, de los cuales destacamos el derecho a la salud, comprendiendo,
en términos del pacto, la salud física y la mental.
No podemos dejar de mencionar que la Organización Mundial de la Salud
(OMS) sostiene que la salud es el estado de completo bienestar físico, mental y
social, constituyendo un derecho esencial de toda persona
9.- Que, visto el marco legal analizado, podemos concluir que la ley ha
desarrollado el contenido de la norma constitucional contenida en el artículo 19 N°
9 sobre protección a la salud, la cual cuenta en la actualidad con un contenido
más o menos concreto, faltando derechos garantizados mínimos, proporcionado
por la leyes analizadas, asegurando a todas las personas residentes en el territorio
nacional “independiente de su edad, sexo, educación, etnia, preferencias sexuales
o ingreso”, el acceso universal a una atención de salud adecuada y oportuna para
enfrentar las situaciones de enfermedad, garantizando la cobertura que la
cobertura de patologías sea universal sin aplicar criterios economicos para
seleccionar a los pacientes que se beneficiaran.
10.- Pero ¿cómo garantizar la igualdad estructural de oportunidades para el
ejercicio real del derecho a la salud en Chile hoy?; más aún hoy, en que una
medida positiva de la salud pública es la prevención de las enfermedades, de la
mano con la asignación y repartición equitativas de los escasos recursos
sanitarios en comparación con una creciente o exponencial demanda por salud de
la población, donde factores como el aumento en la proyección de la vida sólo
viene a reafirmar la necesidad de prevenir. En efecto, la detección temprana de
enfermedades es un objetivo médico a nivel global, incluso requerido en el
discurso de apertura de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre
enfermedades no transmisibles, de septiembre del 2011, cuando el Secretario
General del organismo, Ban Ki-moon, subrayó que algunas enfermedades graves
y de alta mortalidad pueden prevenirse y la falta de prevención constituye una
amenaza para el desarrollo. La salud pública chilena está afectada por los mismos
males, haciendo crecer la menesterosidad de nuestro sistema sanitario para
ofrecer soluciones a las personas con programas y políticas preventivas; el 30%
de las muertes relacionadas con cáncer se pueden evitar, según señaló la doctora
Laura Itriago, oncóloga de Clínica Las Condes, en una entrevista para un medio
de comunicación social; en circunstancias de existir recursos para detectar
algunas enfermedades con mayor tasa de mortalidad como lo son los canceres de
próstata y de mama.
Una respuesta para la pregunta que nos hemos planteado, consiste en
sostener que una de las formas de garantizar el igual acceso a las prestaciones de
salud y de manera universal, dado una misma condición de salud o un estado
sanitario idéntico, es a través del establecimiento de métodos claros para la
determinación de contenidos mínimos en la ley e idealmente en una ley marco de
amplias competencias en esta materia, más allá de este umbral que hemos
llamado “establecer y garantizar derechos a prestaciones de salud mínimas” y
concretar el ya analizado mandato constitucional sobre el derecho a la protección
de salud en que los derechos sociales generan para el Estado obligaciones de
hacer. Estas obligaciones de hacer, reitero son: la obligación de resguardar el libre
e igualitario acceso a las acciones de promoción, la protección y recuperación de
la salud y de rehabilitación del individuo, así como el deber de coordinar y
controlar la ejecución de dichas acciones relacionadas con la salud.
11.- En este contexto es verdaderamente una conducta que ataca la ética
de la profesión médica y del derecho sanitario que nuestra carta magna consagra,
limitar, demorar o impedir, la gestión de un profesional capacitado en detectar
tempranamente ciertas enfermedades, previniendo las mismas, aplicando las
prestaciones de salud adecuadas tendientes a la recuperación del estado de
salud, de aliviar a un individuo sufriente o con dolor crónico, de respetar la
autonomía de la voluntad de los pacientes o usuarios informados y de contar con
la dotación de profesionales de salud, sean profesionales funcionarios o no para
atender de una manera integral y holística a los pacientes con una planificación en
la obtención de su alta médica. Sobre el dolor crónico de los pacientes o usuarios
en aquellos casos cuando no existe un tratamiento destinado a erradicar la causa
del dolor y a través de ella el dolor en sí y cuando éste no cumple ninguna
finalidad fisiológica, es injustificable que el equipo de salud no dispongan de los
medios reconocidos mundialmente para eliminar o atenuar el dolor y todos los
efectos que este causa.
13.- Finalmente, los criterios de racionamiento sanitarios utilizados por cada
una de las Guías Clínicas en Salud (GES) y su propuesta intrínseca de un
racionamiento de los recursos sanitarios (reconociendo que son escasos) a raíz de
un análisis económico o de costo beneficios, han creado mayores injusticas en
materia de salud; ya sea siguiendo criterios como el tipo de prestador, público o
privado; de las características de los pacientes, como su nivel socio económico, su
género, el rango etario, su condición de salud general, etc.; es decir que, en
general no se fundan en principios de equidad, responsabilidad y eficiencia
propios del mandato constitucional del art. 19 N° 9 de nuestra magna que
prescribe la garantía universal de la protección del derecho de la salud; este es el
yerro que con este ley quiero salvar, ya que los criterios propios de la economía
aplicados a la salud han disminuido considerablemente el número de pacientes
que podrian ser atendidas recibiendo las prestaciones de salud. En efecto, se ha
recurrido a criterios de exclusión o limitación en el acceso relacionados con la
edad del paciente o su lugar de residencia, posibilidad de mejora o rehabilitación,
son estos criterios de exclusión los que vulneran el principio de igualdad y la
garantía de acceso universal.
III.- IDEAS MATRICES.
Centrarnos en los mecanismos para establecer prestaciones de salud en
carácter de mínimos garantizadas. Por lo antedicho, el derecho a la protección de
la salud ha de comprender las medidas preventivas de enfermedades desde el
momento del nacimiento y por toda la vida de las personas; buscamos con ello
entregar soluciones plausibles a los problemas de adjudicación de recursos
escasos en derecho sanitario, garantizando un cierto estándar mínimo para los
ciudadanos; estándar que debe, evidentemente, incluir un mínimo sanitario, que
cubra las necesidades básicas de los ciudadanos, garantizando a todas las
personas los medios adecuados de uso universal, es decir, un “mínimo social”
suficiente para hacer realidad el ejercicio de las libertades y derechos, a partir del
establecimiento de prestaciones sanitarias mínimas.
Alcance de las Normas del presente proyecto de ley: Estas normas se han
de aplicar en virtud del ejercicio de la potestad reglamentaria, que podrá velar para
su aplicación, garantizando el Estado un mínimo de prestaciones de salud a las
que tendrá derecho desde que se nazca y a lo largo de la vida. Pudiendo al efecto
el Ministerio de Salud, por la vía reglamentaria ampliar el espectro del programa
nacional de detección temprana, prevencion y atención universal a los pacientes
afetados por enefermedades o patologias GES o bien cubiertas por el AUGE.
POR TODO LO ANTERIOR, es que los Diputados firmantes vienen en
proponer a esta Honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 20.584 QUE REGULA LOS
DERECHOS Y DEBERES QUE TIENEN LAS PERSONAS EN RELACION CON
ACCIONES VINCULADAS A SU ATENCION DE SALUD, A FIN DE
ESTABLECER Y GARANTIZAR DERECHOS A PRESTACIONES DE SALUD
MINIMAS.
Artículo Único: Modifíquese la Ley N ° 20.584 que regula los derechos y
deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su
atención de salud, en el siguiente sentido:
1°.- Agréguese al inciso primero, del artículo nº 1, de la ley que se reforma,
Nº 20.584, a continuación de la expresión “atención de salud” y del punto, que
pasaría a ser punto seguido; la siguiente expresión:
“A fin de mejorar la protección de la dignidad, los derechos humanos y en
especial la protección al derecho a la salud de todos los pacientes en general, los
adultos mayores, las personas con discapacidad psíquica o intelectual, los
plenamente capaces y los niños y niñas y adolescentes”.
2º.- Agréguese al artículo 1° de la ley que se reforma, a continuación del
inciso segundo, seguidamente de la expresión “atenciones de salud” y del punto
que pasa a ser punto a parte; un nuevo inciso tercero del tenor que sigue:
Principios básicos de esta ley.
1. La dignidad de la persona humana, los derechos humanos y el derecho a la
protección de la salud orientarán toda la actividad encaminada a obtener y
ejecutar las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud, así
como para la utilización, archivo, custodia y transmisión de la información y
documentación de la ficha clínica y del alta médica.
2. Se reconoce el derecho de todos los pacientes o usuarios a no ser sometidos a
tratos crueles o inhumanos o recibir un infratratamiento según los recursos
actuales del prestador o del equipo médico, en el contexto de una atención médica
o en la recepción de las prestaciones de salud en el ámbito público y privado de la
salud. Es una negligencia tratar cruel e inhumanamente a un paciente cualquiera
sea su condición y/o minoría, así como no permitir el acceso a los medicamentos
esenciales para el alivio o manejo del dolor; salvo la manifestación de voluntad
negativa de los pacientes o usuarios del artículo 14 de esta ley.
3. Toda actuación en el ámbito de las acciones en atención de salud requiere, con
carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El
consentimiento debe obtenerse después de que el paciente reciba la información
establecida en el párrafo sexto del título primero de esta ley y se prestará en la
forma allí prescrita.
4. Todos los pacientes o usuarios tienen derecho a decidir libremente, después de
recibir la información referida en el numeral anterior, entre las opciones de
prestaciones de salud u opciones clínicas disponibles o a negarse a recibir
tratamiento, oralmente o por escrito, según los artículo 14, 15 y 16 de esta ley y se
será adosado a su ficha clínica y al alta médica, en su caso.
5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de informar a los prestadores de salud
o al equipo de salud que los atiendan los datos sobre su estado físico o sobre su
salud de manera honesta y verdadera, así como el deber de colaborar en la
obtención de esta información.
6. Todos los pacientes o usuarios de las prestaciones de salud, tienen derecho a
ser creídos y reconocidas sus manifestaciones y vivencias de enfermedad y dolor
por parte de los prestadores e instituciones y los miembros de los equipos
médicos que los atiendan.
7. Se reconoce que el dolor es una experiencia personal y que tiene una gran
variabilidad de respuestas o manifestaciones, según la persona o paciente y las
distintas situaciones que causan dolor.
8. Se reconoce a todos los pacientes o usuarios que podrán contar con el derecho
mínimo garantizado a recibir una atención integral, interdisciplinaria u holística,
humanizada, así como los tratamientos o intervenciones con base en la mejor
evidencia científica según los avances en salud mental, lo menor restrictiva posible
de las libertades individuales que esos avances científicos aconsejen y con las
sesiones prolongados por los periodos que aseguren su rehabilitación, sanamiento
o cura o una mejora en sus calidades de vida en comparación al inicio de los
terapias dichas.
9. Todo prestador institucional, los miembros de los equipos de salud que atiendan
a los pacientes o usuarios y las personas que elaboren o tenga acceso a la
información y la documentación de la ficha clínica, están obligados a la correcta
prestación o aplicación de sus técnicas o arte, al cumplimiento de los deberes de
información, de documentación y actualización de la ficha clínica, al respeto de las
decisiones adoptadas libre y voluntariamente por los pacientes y usuarios y a
guardar la reserva prescrita en la ley.
3°.- Agréguese el siguiente artículo 5° Bis, a continuación del artículo 5° de
la ley que se modifica, del tenor que sigue:
Artículo 5° bis.- En su atención de salud, el Estado podrá garantizar y
proveerá a lo menos el derecho de los pacientes o usuarios a ciertas prestaciones
de salud mínimas garantizadas:
a) El derecho a ser atendidos por profesionales sanitarios, sean profesionales
funcionarios o no, que tengan la debida formación y experiencia en la evaluación y
tratamiento del dolor o ser derivados al profesional adecuado.
b) El derecho a una evaluación y tratamientos o prestaciones de salud adecuadas
al dolor que sufra el paciente o usuario.
c) El derecho a que se registren periódicamente en su ficha clínica los resultados
de las evaluaciones de los pacientes o usuarios, para actualizar el tratamiento y a
los miembros de los equipos de salud que los atiendan, así como obtener el alivio
eficaz y permanente del dolor o enfermedad que los afecte.
d) Todo niño recién nacido podrá contar con el derecho a que se estudie
tempranamente su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento en forma
oportuna si lo necesitare, para lo cual podrá contar con la realización de los
estudios o exámenes que permitan la detección de la sordera al nacer, conforme
al avance de la ciencia y la tecnología para la detección temprana de la
hipoacusia, a todo recién nacido, antes del primer año de vida.
e) Todo paciente o usuario adulto mayor, podrá contar con la garantía de que el
equipo de salud que lo atienda concretará los mayores esfuerzos para crear una
relación de confianza, que permita determinar, entre otras circunstancias: Una
evaluación y tratamiento médico por los daños producidos por el posible abuso y/o
abandono; intentar establecer o mantener una relación terapéutica con la familia
del paciente y propender a que el equipo de salud que lo atienda sea
multidisciplinario de tratantes de las profesiones médica, servicio social, salud
mental y legal, cada vez que sea posible.
f) Todo paciente o usuario podrá contar con la garantía de efectuarse a partir de
los 40 años de edad los exámenes de mama, las mujeres y de próstata los
hombres, una vez al año; en el sistema de problemas de salud GES.
4°.- Agréguese al final del inciso primero del artículo 6° de la ley de
referencia, a continuación de la expresión “clínica” y del punto aparte, que por esta
reforma pasa a ser punto seguido; la expresión que sigue:
Se reconoce el rol fundamental de los pacientes o usuarios y sus familiares
y cercanos a la hora de ayudar al equipo de salud a establecer los padecimientos,
dolencias o enfermedades que los estén afectado, en la aplicación de los
tratamientos y en el cumplimiento de sus objetivos al recibir el alta médica.
5°.- Agréguese al final del inciso primero del artículo 11° de la ley de
referencia, una nueva letra e) a continuación de la letra d) de dicha norma, la
expresión que sigue:
e) Educación sobre las alternativas existentes para un tratamiento
adecuado de su enfermedad o dolencia y del dolor que esté padeciendo, las
familias o personas cercanas también tienen derecho a recibir esta educación.
6°.- Agréguese al final del inciso segundo del artículo 12° de la ley de
referencia, unos nuevos incisos tercero y cuarto, a continuación de la expresión
“19.628” y del punto a parte, del tenor que sigue:
La ficha clínica incluirá a lo menos los datos, valoraciones e informaciones
de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente o
usuario a lo largo del proceso de aplicación de las prestaciones médicas, aquellos
datos que permiten adquirir o ampliar conocimientos sobre el estado físico y la
salud de una persona, o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla.
Además contendrá el Informe de alta médica, cuando el paciente o usuario reciba
el alta.
El informe de alta médica es el documento emitido por el médico
responsable del equipo de salud al finalizar cada proceso te atención o de
prestación de salud de un paciente, que especifica los datos de éste, un resumen
de su historial clínico, las prestaciones de salud o tratamientos prestados, el
diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas.
7º Modificación al artículo 10º de la ley en estudio:
Sustitúyase íntegramente el actual inciso segundo del artículo 10º de la ley
en estudio por un nuevo inciso segundo, que se señalara a continuación y además
agrégase un nuevo inciso tercero, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a
ser incisos cuarto y quinto, respectivamente.
“El titular del derecho a la información es el paciente, además serán
informados, los parientes señalados en el artículo 42 del Código Civil en el orden y
preferencia allí descritas, el apoderado o representante legal que se haya
designado y otras personas relacionadas con el paciente por razones de hecho,
en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita. Cuando la
condición del paciente, a criterio del médico tratante y de otros dos profesionales
de la salud técnicamente calificados, según el cuadro clínico respectivo, que sirvan
en el mismo recinto hospitalario, no le permitan recibir la información directamente
o carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o
psíquico o se encuentre con alteración de conciencia, la información a que se
refiere el inciso primero será dada a los parientes y personas en la forma aquí
prescrita. Una vez que el paciente haya recuperado la conciencia y la capacidad
de comprender, el médico tratante u otro profesional tratante deberá entregarle la
información referido en el inciso anterior.
En caso de pacientes con discapacidad de origen auditivo y/o visual el
médico tratante deberá proporcionar la información referida en el inciso primero
directamente a estos pacientes por vía de mecanismos de comunicación diversa a
la oral, como el lenguaje de señas, por medio de la escritura, lectura de braille u
otros mecanismos actuales de comunicaciones con estas personas y del mismo
modo prescrito en el inciso precedente a los parientes y personas ya referidos; en
caso de pacientes con discapacidad de origen mental el médico tratante formará
su convicción acerca de la condición de la persona para recibir directamente la
referida información, consultando a otros dos profesionales de la salud
técnicamente calificados, según el cuadro clínico respectivo, que sirvan en el
mismo recinto hospitalario, a fin de comunicar la información referida a la
brevedad o al siguiente turno a más tardar a estos pacientes o sólo a los parientes
y personas ya referidos.
8º.- Modificación al artículo 16 de la ley en estudio.
Agréguese en el inciso primero del art.16 de la ley en estudio, a
continuación de la expresión “su vida” y antes de la coma, la siguiente frase: “o de
los métodos extraordinarios de tratamiento”
Para agregar a continuación de la expresión “el rechazo”, la expresión “o
suspensión”
9º.- Modificación al artículo 17º de la ley en estudio:
Elimínense del inciso primero del artículo 17º de la ley en estudio, a
continuación de la frase “tenga dudas”, la expresión “acerca de la competencia de
la persona” y luego de la frase “decisión manifestada por”, sustitúyase la expresión
“ésta” por la siguiente expresión “el paciente”.
DR. MIGUEL ANGEL ALVARADO RAMIREZ
Honorable Diputado de la República, distrito 9, IV Region de Coquimbo.