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El préstamo de dinero efectuado por el accionista a favor de
la empresa ¿debe generar necesariamente intereses?
I. Consideraciones generales
Los agentes económicos, en particular las
empresas, suelen contraer obligaciones
como parte del desarrollo de la actividad
negocial. Esta es quizás la forma más frecuente de “financiarse” toda vez que se mantiene un período de pago que oscila entre los
30 ó 90 días dependiendo de la modalidad
adoptada. Sin embargo, no debe perderse de
vista que, en resumidas cuentas, la forma
más frecuente de financiamiento a la que
recurren las empresas estriba en el aumento
de pasivos, esto es, la generación de cuentas por pagar, bajo cualquier figura, que
puede ser desde la más convencional –préstamos y/o sobregiros bancarios– hasta aquellas que revisten cierto grado de complejidad
–como puede ser la emisión de bonos u otra
clase de obligaciones–. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es claro también que
las empresas se proveen de recursos con el
incremento de su patrimonio, la figura más
frecuente no es otra que el aumento de capital. Así pues, la emisión de acciones supone
de inmediato el incremento del patrimonio de
la empresa y como correlato la obtención de
recursos dinerarios (en el caso de la entrega
de dinero) en favor de ésta.
Es objeto del presente Informe dar a conocer algunos aspectos en torno a una de las
formas de financiamiento más generalizada
en el ámbito empresarial: El mutuo o préstamo dinerario realizado por el accionista mayoritario en favor de la empresa
de la cual es socio. Cabe resaltar en primer término que, cuando hacemos referencia a que el accionista es uno mayoritario, lo
que pretendemos manifestar es que entre
ambas partes (empresa y accionista) se presenta la figura de la vinculación económica.
Asimismo, permítasenos precisar que para
los efectos del presente Informe, el accionista no es otro que una persona natural domiciliada en el Perú conforme con lo regulado
en el artículo 7º de la Ley del Impuesto a la
Renta (LIR).
II. Accionista y empresa: ¿vinculación económica?
Como es de conocimiento, el artículo 24º
del Reglamento de la Ley del Impuesto a la
Renta (RLIR) señala las situaciones en virtud
de las cuales se entiende que dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas. Para el caso que nos ocupa podemos afirmar que resulta de aplicación lo prescrito en el numeral 1 del referido artículo. En
efecto, de acuerdo al citado numeral existe
vinculación económica cuando: “Una persoINFORMATIVO
CABALLERO BUSTAMANTE
na natural (...) posea más del 30% del capital
de otra persona jurídica, directamente (...)”.
Tal como hemos indicado en el contexto
del caso materia de estudio partimos de la
premisa antes indicada. Vale decir que, cuando manifestamos que el accionista ostenta la
categoría de “mayoritario”, lo que pretendemos dar a entender es que entre el accionista y la empresa, de la cual es socio, se da la
figura de la vinculación económica, esto es,
son considerados (accionista y empresa) partes vinculadas acorde con lo regulado en el
artículo 24º del RLIR, toda vez que el citado
accionista –partimos de esta premisa– posee
más del 30% del capital social de la empresa
de la cual es socio.
Por su parte, conviene destacar que si se
tiene en mente lo dispuesto por el artículo 26º
de la LIR, el cual regula el supuesto de la “presunción de intereses” que genera todo préstamo en dinero, conforme a las disposiciones en él contenidas, no debe dejarse de lado
que dicho artículo señala expresamente en
su último párrafo que las disposiciones contenidas en él resultan de aplicación en aquellos casos en los que no exista vinculación
económica entre las partes intervinientes en
la operación de préstamo. Sin perjuicio de
ello, el citado párrafo finaliza afirmando que
de presentarse la vinculación económica es de aplicación lo regulado en el numeral 4 del artículo 32º de la LIR. Como sabemos, este último artículo trae a colación el
denominado concepto de “valor de mercado”. En efecto, lo que sugiere este artículo
es que, para efectos del IR, el valor de los
bienes, servicios y demás prestaciones, será
el de mercado (1).
III. El Contrato de Mutuo
A efectos de definir el asunto del epígrafe
se hace imprescindible recurrir a lo prescrito
en el artículo 1648º de nuestro Código Civil.
Así, se señala a la letra que: “Por el mutuo,
el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero
o de bienes consumibles, a cambio de que
se le devuelvan otros de la misma especie,
calidad o cantidad”.
Por su parte, el artículo 1663º del Código
Civil señala a la letra como sigue: “El mutuatario debe abonar intereses al mutuatante,
salvo pacto distinto”. Como podemos apreciar de la lectura del artículo citado, el mutuo es por excelencia un contrato de carácter oneroso, salvo que se pacte lo contrario,
la onerosidad viene dada por el abono de los
intereses a cargo del mutuatario en favor del
mutuante. A su vez, es claro que las partes
contratantes pueden dejar expresa constan-
cia que el mutuo dinerario no generará intereses por el uso del dinero.
De acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior y siendo el propósito del presente informe abordar la temática del préstamo dinerario a cargo del accionista mayoritario en
favor de la empresa de la cual es socio, conviene hacer la siguiente precisión: Lo relevante para el tema materia del presente informe
es dar a conocer, de alguna manera, cuáles
son las implicancias tributarias en el caso que
se celebre un contrato de mutuo en virtud del
cual se hayan pactado intereses; y otro supuesto a considerar será aquel contrato de
mutuo sin intereses.
IV. Contrato de Mutuo Dinerario con
intereses
Según hemos señalado, partimos de la
premisa que el préstamo dinerario ha sido
otorgado por el accionista mayoritario (parte vinculada) en favor de la empresa de la
cual es socio. Siendo ello así, la pregunta que
surge a continuación es la siguiente: ¿qué
tasa de interés habrá de pactarse para el caso
propuesto para obtener así el denominado
“interés a valor de mercado”?
De acuerdo con lo manifestado en el último párrafo del rubro II del presente informe,
es claro que tratándose de partes vinculadas
habrá de considerarse lo estipulado en el numeral 4 del artículo 32º de la LIR el que a la
letra señala: “(...) Para los efectos de la presente Ley se considera valor de mercado:
4. Para las transacciones entre partes vinculadas (...), los precios y montos de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en
transacciones comparables, en condiciones iguales o similares de acuerdo a lo establecido en el artículo 32-A” (de la LIR,
se entiende).
No cabe duda que el artículo 32-A de la
LIR hace alusión directa al concepto de “precios de transferencia”. No siendo el propósito del presente informe abordar la temática
del referido concepto (precios de transferencia) nos permitiremos señalar que para efectos de su aplicación deberá estarse a lo regulado en el inciso a) del citado artículo 32-A
de la LIR. Así, respecto de dicho inciso habrá
de considerarse que las normas de precios
de transferencia serán de aplicación
cuando la valoración convenida hubiera determinado un pago del Impuesto a
la Renta, en el país, inferior al que hubiera correspondido por aplicación del
valor de mercado. Cabe señalar que, el referido artículo hace mención expresa de 3 tres
supuestos adicionales en los cuales resulta
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Informativo Derecho Tributario
de aplicación las normas de precios de transferencia. Adicionalmente, sugerimos la lectura de la Resolución de Superintendencia Nº
167-2006/SUNAT (14.11.2006), la misma que
regula la obligatoriedad de la presentación de la declaración jurada informativa de transacciones con partes vinculadas, la obligatoriedad de contar con estudio de precios de transferencia, así
como sus excepciones. El referido dispositivo legal es materia de comentario en la
presente edición.
De lo expuesto podemos colegir que lo
que se habrá de tomar en cuenta, para efectos de la absolución de la interrogante inicialmente planteada así como para su implicancia fiscal, es el denominado “valor de mercado” de aquél interés que habrá de generarse por los préstamos de dinero. Sobre el
particular, reiteramos que el “valor de mercado” de dicho interés es sólo para efectos
tributarios.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos precedentes, consideramos
que para el caso propuesto se podría barajar, preliminarmente, la siguiente postura:
considerar como “valor de mercado” del interés generado por el préstamo otorgado –
desde una perspectiva fiscal– como aquel
obtenido de la aplicación de la TAMN (en el
caso que el préstamo sea en moneda nacional) o de la aplicación de la TAMEX (en el
caso que el préstamo sea en moneda extranjera, principalmente dólares americanos).
Ello, bajo los lineamientos que como patrón
de referencia podemos recoger conforme a
lo prescrito en el artículo 51º del Decreto Ley
Nº 26123, Ley Orgánica del Banco Central de
Reserva del Perú, publicado el 30.12.92 (2).
El referido artículo 51º a la letra reza: “El
Banco establece de conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio, y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero.
Las mencionadas tasas, así como el Indice de Reajuste de Deuda y las tasas de interés para las obligaciones sujetas a este sistema, deben guardar relación con las tasas de
interés prevalecientes en las entidades del
Sistema Financiero”.
En armonía con lo dispuesto en el artículo arriba citado así como en los párrafos precedentes podemos graficar lo expuesto como
sigue:
1) Tasa máxima en Moneda Nacional
Menos de 180 días = TAMN
MN (en función
al plazo retorno
de capital
De 180 a 360 días = TAMN + 1
720 días = TAMN + 2
2) Tasa máxima de Moneda Extranjera
ME (no depende del plazo de retorno) = TAMEX
4.1. Obtención de renta por parte del
accionista
Respecto al punto en cuestión cabe seFuente: www.caballerobustamante.com.pe
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ñalar que, el préstamo otorgado por el
accionista mayoritario en favor de la empresa al redituarle los respectivos intereses es claro que éstos últimos calificarán como renta de segunda categoría.
Ello, de conformidad con lo regulado en
el inciso a) del artículo 1º de la LIR y en
concordancia con lo prescrito en el inciso a) del artículo 24º del citado cuerpo
legal.
4.2. Deducibilidad del gasto financiero
Respecto a lo indicado en el presente título, cabe señalar que la deducibilidad
del gasto generado por el préstamo de
dinero otorgado por el accionista se encontrará sujeta al tratamiento dispensado por el último párrafo del inciso a) del
artículo 37º de la LIR (3).
V. Contrato de Mutuo Dinerario sin
intereses
En relación al asunto de la referencia, podemos señalar que este deviene en uno indesligable del concepto de “valor de mercado” regulado en el artículo 32º de la LIR, siendo a su vez el numeral 4 del referido artículo
el que trata, en rigor, lo relacionado con las
transacciones entre partes vinculadas. Cabe
señalar que el citado numeral remite, de igual
forma, a lo regulado en el artículo 32-Aº del
aludido cuerpo legal.
Dentro del contexto normativo arriba citado, el valor de mercado resulta de observación en el caso de transacciones
que se realicen a cualquier título. Así lo
expresa el primer párrafo del artículo 32º de
la LIR cuando a la letra señala: “En los casos de ventas, aportes de bienes y demás
transferencias de propiedad, de prestación
de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios, y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el
de mercado(...)”. Entendemos que cuando la
norma emplea la terminología “a cualquier
título” lo hace en alusión a que las referidas transacciones pueden concretarse a título oneroso o gratuito. En ese orden de
ideas, y para el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el contrato de mutuo dinerario celebrado entre el accionista mayoritario (prestamista) y la empresa (prestataria) de la cual es socio no genera intereses
–recuérdese que no se han pactado intereses por tanto cabe inferir que el préstamo
es a título gratuito– consideramos que de
igual manera debería aplicarse, como patrón
de referencia para efectos de considerar el
valor de mercado, las tasas indicadas en el
rubro IV del presente informe, esto es, la
TAMN (en el caso que el préstamo sea en
moneda nacional) o de la aplicación de la
TAMEX (en el caso que el préstamo sea en
moneda extranjera, principalmente dólares
americanos).
5.1. ¿Obtención de renta por parte del
accionista?
Respecto a la interrogante planteada,
cabe reiterar que habrá de tenerse en
cuenta la regulación prevista por el artículo 32º de la LIR así como la del artículo 32º-A del referido cuerpo legal, en
particular aquella contemplada en el inciso c) del artículo antes citado (32-Aº)
relacionado con el “Ajuste del valor” –
ya sea aquél (valor) asignado por la Administración Tributaria o por el contribuyente– el cual (ajuste) surtirá efecto tanto para el adquirente como para el transferente en la medida que éstos se encuentren domiciliados o constituidos en
el país. Asimismo, habrá de tenerse en
cuenta lo estipulado en el segundo párrafo del inciso c) del mentado artículo
32-Aº, el que a la letra reza: “(...) El ajuste por aplicación de la valoración de mercado se imputará al ejercicio gravable en el que se realizaron las operaciones con partes vinculadas (...)”.
En atención a las normas glosadas podemos inferir que de determinarse el denominado “interés a valor de mercado”,
como consecuencia de la aplicación de
los dispositivos legales arriba señalados,
éste (“interés a valor de mercado”) se
efectuará al final del ejercicio gravable.
Siendo ello así, consideramos que nos
encontraremos, de igual manera, ante
rentas de segunda categoría las cuales
serán reconocidas y determinadas a la
culminación del ejercicio.
VI. Reflexiones finales
Definitivamente el tema materia del presente informe no ha agotado los tópicos que
pudiesen presentarse en torno a uno de los
temas que mayor debate genera en el ámbito empresarial: el valor de mercado y su vinculación con los precios de transferencia, temas por demás álgidos.
Ha sido intención del presente Informe,
exponer un punto de vista en torno a uno de
los temas que podemos afirmar genera controversias en el medio tributario respecto de
su correcta aplicación, esto es, el concepto
de “valor de mercado del interés” vinculado
a los préstamos de dinero otorgado por el
accionista mayoritario.
En línea con lo manifestado en el párrafo
precedente, permítasenos, a título de conclusión, comentar 2 aspectos: El primero, referido a la repercusión financiera –fiscal del
otorgamiento de un préstamo, bajo la premisa que éste se haya concedido sin interés previamente pactado. Al respecto, podemos afirmar que bajo el supuesto esbozado no cabría
reconocimiento contable alguno de gasto financiero a cargo de la empresa, toda vez que
no se han pactado intereses. Sin embargo,
como hemos señalado, el accionista sí obtendría renta gravable (renta de segunda cateINFORMATIVO
CABALLERO BUSTAMANTE
Informe Especial
goría) a ser determinada al final del ejercicio.
Exponemos de manera esquemática lo señalado precedentemente:
ENDEUDAMIENTO NO RETRIBUIDO,
EN MONEDA EXTRANJERA
ENDEUDAMIENTOS ENTRE PARTES
VINCULADAS NO RETRIBUIDOS
TRATAMIENTO TRIBUTARIO
Artículo 26º del TUO de la LIR, presume que todo
préstamo en dinero genera un interés presunto,
salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad.
NO APLICABLE A PRESTAMOS ENTRE
PARTES VINCULADAS.
ENDEUDAMIENTOS ENTRE PARTES
VINCULADAS NO RETRIBUIDOS
REGLAS APLICABLES A PARTES
VINCULADAS
Aún cuando no se pacte el pago de intereses,
procede aplicar las reglas de Precios de Transferencia (Art. 32-A Ley y 108º Rgto. LIR)
INTERESES PRESUNTOS
No procede desvirtuar Presunción con Libros de
Contabilidad del Deudor.
ENDEUDAMIENTOS ENTRE PARTES
VINCULADAS NO RETRIBUIDOS
EFECTOS
■
■
Deudor (empresa) no deduce gasto por intereses.
Acreedor (accionista mayoritario) genera rentas de segunda categoría que se calcula de
acuerdo a valor de mercado.
INFORMATIVO
CABALLERO BUSTAMANTE
ANALISIS
COMPARATIVO
ENTRE NO VINCULADOS
Se puede desvirtuar con
Libros de Contabilidad.
Caso contrario, se calcula
INTERÉS PRESUNTO, en
función a la LIBOR del último
semestre del año anterior.
EJERCICIO 2005: 4.18%
ENTRE PARTES
VINCULADAS
NO SE DESVIRTUA
Interés se calcula de
acuerdo a valor de mercado
TAMEX. Actualmente 10.67%
El segundo, podría explicarse al ensayar
una respuesta a la siguiente interrogante: en
el caso de un préstamo otorgado con anterioridad al ejercicio 2006 y que finalizará con
posterioridad a dicho ejercicio, ¿resultarán
de aplicación las disposiciones contenidas
en el numeral 4 del artículo 32º de la LIR, así
como las del artículo 32º-A del citado cuerpo legal?
Sobre el particular, somos del parecer que
por el ejercicio 2006 resultarán de aplicación
los artículos antes citados. Ello por cuanto no
solo ha de tenerse en cuenta las modificaciones que ha sufrido el artículo 32º de la LIR,
sino porque adicionalmente las obligaciones
formales tales como a la presentación de una
declaración jurada informativa de las transacciones realizadas entre partes vinculadas,
así como otras obligaciones formales adicionales, contenidas en el inciso g) del artículo
32º-A de la LIR, resultan de estricto cumplimiento a partir del 1 de enero de 2006. Así lo
estipula la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 190-2005-EF (31.12.2005),
norma modificatoria de la RLIR.
Sin perjuicio de reconocer que el tema no
se ha agotado, consideramos que lo desarrollado en el presente informe pretende, de alguna u otra manera, estimar un parámetro a
tener en cuenta para el caso materia de análisis, vale decir, el concepto de un “interés a
valor de mercado” bajo los supuestos planteados (préstamos con pacto previo de intereses, así como aquellos préstamos sin pacto previo de intereses).
NOTA
(1) Consideramos que la intención del legislador
radica fundamentalmente en que sólo para
efectos del IR –y por añadidura del propio artículo 32º también para el IGV– se ha de tributar en función al “valor de mercado”. Entendemos que con ello lo que se quiere expresar
es que si en el caso se pretendiese realizar una
venta a un valor menor que el de mercado ésta
operación tendrá el debido reflejo y registro
contable según los valores de la operación.
Empero, para efectos fiscales se procederá –
vía papeles de trabajo– a considerar como
base de cálculo de los citados impuestos al
“valor de mercado” y no el valor de la transacción registrada contablemente. Se regulariza así el tributo que se hubiese omitido de
considerar únicamente el valor de la transacción como base de cálculo de los mencionados impuestos.
(2) Consideramos que, además de lo dispuesto
por el artículo 51º del Decreto Ley Nº 26123,
un razonamiento inicial nos llevaría a afirmar
que la empresa, de solicitar un financiamiento, lo haría recurriendo al Sistema Financiero.
En tal sentido, las tasas a tomarse en cuenta
no serían otras que la TAMN y la TAMEX.
(3) Para mayores alcances respecto del tratamiento tributario a seguir conforme con lo prescrito en el mencionado inciso a) del artículo 37º
de la LIR, y en general, sobre la deducibilidad
de los gastos por intereses provenientes de
préstamos otorgados tanto por sujetos “vinculados” como “no vinculados”, véase la obra
editada por el Estudio Caballero Bustamante
intitulada “Enfoque Empresarial del Impuesto a la Renta. Ejercicios Gravables 2005-2006”.
Volumen I. Págs. 178 a 182. ■
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