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ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA CUADERNO DE NORMAS PARA LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA CAPÍTULO 1 CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DEL AVAL DE GARANTÍA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA 1.1. PRODUCTO ORGÁNICO La Organización Internacional Agropecuaria ha establecido los Avales de Garantía para dar fe de la autenticidad de los productos avalados, cuyas materias primas y procesos de obtención y elaboración son analizados y evaluados por el Director Técnico y el Comité de Certificación de la Organización Internacional Agropecuaria y de ser necesario, analizados por institutos independientes, a fin de garantizar el mantenimiento de un sistema de producción agropecuario y/o industrial sustentable en el tiempo, sin la utilización de productos de síntesis química, y que, a través del uso racional de los recursos naturales, mantenga o incremente la fertilidad del suelo y la diversidad biológica. Estos parámetros deben ser respaldados mediante registros. 1.2. CONCEPTO: 1.2.1. Los productos orgánicos, biológicos o ecológicos son productos provenientes de los sistemas de producción orgánica. La producción y elaboración orgánica: 1.2.2. Garantiza materiales o productos que, por sus características, contribuyen al mejoramiento de la calidad de vida. 1.2.3. Es el resultado de la observación y el estudio de la naturaleza y sus leyes por el hombre, y su aplicación, para asegurarse los alimentos que precisa. 1.2.4. Pretende mantener la fertilidad, la biodiversidad y el equilibrio de la tierra, para así obtener frutos sanos y nutritivos y un medio vital limpio, por medio del uso de técnicas agricola-ganaderas adaptadas localmente, que aseguren la sostenibilidad de los recursos naturales. 1.2.5. Procura limitar toda forma de contaminación que pudiera resultar de las prácticas agrícolas y utilizar lo más económicamente posible los recursos energéticos, favoreciendo el uso de aquellas formas de energía menos contaminantes. 1.2.6. Evita productos y métodos que no respetan los equilibrios biológicos, considerando que los organismos vivientes con los que trabaja el operador (plantas, microorganismos, animales) son aliados de su labor y no deben ser maltratados ni combatidos. 1.2.7. Valora el trabajo del auténtico agricultor, liberándolo del abandono y la rutina y también de la dependencia económica de otros sectores de la sociedad y la producción, a los que la industrialización de la agricultura amenaza someterle. 1.2.8. No está en contra del progreso de la tecnología, ni de la química sintética, pero entiende que el papel de la química no debe ser colaborar a la desnaturalización. La explotación tiene un límite, así como la capacidad del organismo humano para asimilar o eliminar los productos artificiales que toma con los alimentos. 1.2.9. Considera que las técnicas de superproducción empobrecen los suelos, haciéndolos más y más dependientes de los productos artificiales empleados, cada vez 1 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA en mayor abundancia, produciendo en consecuencia, frutos más desequilibrados. 1.2.10. Asegura que la fabricación de los productos que llegan al consumidor no haga perder la identidad e integridad orgánica de las materias primas producidas ecológicamente. 2 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA CAPÍTULO 2. NORMAS PARA LA CONCESIÓN DEL AVAL DE GARANTÍA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA 2.1. Estas normas han sido elaboradas teniendo en cuenta los estudios y experiencias realizadas en nuestro país y en el orden internacional, así como las consideraciones derivadas de la práctica aportadas por los agricultores que en la actualidad ya producen según los principios de la “Producción Orgánica”, en colaboración y avalados por la Organización. 2.1.1. Las siguientes normas, definen las condiciones de los productos primarios o procesados para la concesión del Aval de Garantía Organización Internacional Agropecuaria “Producto Orgánico”. 2.1.2. Para obtener el Aval, toda producción debe cumplir con la reglamentación oficial en vigencia, siendo en todo caso las normas definidas en este documento más restrictivas que las oficiales. 2.1.3. Estas normas no constituyen un método de agricultura, ganadería y procesamiento orgánico, sino un compendio de procedimientos de usos aplicables al significado de producción ecológica. 2.1.4. Aunque cada operador cuyos productos sean avalados debe comprometerse formalmente con OIA, a seguir el conjunto de reglas definidas, es libre para utilizar el método que considere más conveniente si no contradice dichas normas. 2.1.5. El Director Técnico y el Comité Certificador estudian con todo detenimiento las propuestas procedentes de los operadores, pues ni estas normas ni las técnicas de producción orgánica son cerradas. 2.1.6. Estas normas son objeto de una revisión permanente. 2.1.7. Todo cuanto no sea expresamente autorizado, ya sea procedimiento o producto, se considera prohibido. 2.1.8. Cuando OIA comienza un proceso de certificación a un operador, firma un contrato y mantiene registros, entre ellos una encuesta original y aquellos necesarios para cumplir con los requisitos oficiales y de la propia OIA. 2.2. CONTROL 2.2.1. El Director Técnico y el Comité de Certificación son quienes realizan la revisión final de los legajos de los operadores, verificando su adecuación a las normas de producción orgánica y decidiendo su continuidad en el sistema. 2.2.2. Este control asegura que la forma de producción y los productos utilizados por el operador están de acuerdo con las normas de este documento. 2.2.3. Para determinar la forma en que el operador se adecua a los requisitos de las normativas oficiales y de OIA y para lograr un adecuado control sobre toda la cadena productiva se realizan inspecciones por lo menos 1 vez por año y se certifica a cada uno de los establecimientos involucrados en el manejo y manipuleo de los productos orgánicos, hasta su envasado y etiquetado final y a través de la cadena de comercialización. Los operadores, a su vez, mantienen los registros requeridos oficialmente. 2.2.4. Como otra medida de control, OIA a su vez, mantiene actualizado un legajo con copia de los registros relevantes del operador que comprende información general del establecimiento, planos de las parcelas, historial de cultivos y planes de producción, informes de inspección, etc. 2.2.5. Para efectuar estos controles, el operador se compromete a permitir todas las visitas a las parcelas o instalaciones que 3 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA el Comité de Certificación y/o el Director Técnico estimen oportunas, realizados por miembros de la Organización, acreditados para tales fines y personas acreditadas por entidades oficiales que regulan estos sistemas de producción. 2.2.6. Los representantes de OIA pueden solicitar documentos referentes a los productos utilizados en el cultivo tales como semillas, fertilizantes, fitosanitarios (facturas y notas de entrega de los proveedores) así como la inspección de los libros donde se registren la compra y recepción de estos insumos y ventas. 2.2.7. Se toman muestras en forma sistemática destinadas a la búsqueda de residuos contaminantes en los casos en que se sospeche o existan evidencias de la presencia de los mismos. No obstante ello se realizan análisis como mínimo en un 3% de los legajos de los operadores. Los análisis se efectúan en laboratorios oficiales o independientes, habilitados por SENASA y/o acreditados bajo la Guía ISO/IEC 17025. 2.2.8. La certificación de OIA se efectúa a los productos en cada etapa de la producción: con un cambio de titularidad y/o de disposición física de un producto hasta su disposición al consumidor final. 2.2.9. En el caso de cese en la práctica orgánica, el operador debe comunicar su decisión por escrito al Director Técnico y al Comité Certificador quedando automáticamente anulado el Aval de Garantía Organización Internacional Agropecuaria “Producto Orgánico Certificado”. 2.2.10. El Aval de Garantía puede ser negado o anulado, si una vez efectuados los controles, el Director Técnico y el Comité de Certificación determinan que no se cumplen las normas del presente documento. 2.2.11. El uso de cualquier certificado de Aval de Garantía, posterior al cese en la práctica del cultivo Orgánico o a la suspensión del Aval por la Organización se considera como fraude. 2.2.12. Está prohibido que un operador entre y salga del sistema debido a sus transgresiones o que cambie su producción entre orgánica y convencional repetidas veces. En estos casos, el Director Técnico y el Comité de Certificación, deciden sobre la medida a tomar y se lo notifica. Así mismo se notifica al SENASA, para evitar esta situación con otras certificadoras. 2.3. PRODUCCIÓN ORGANICA EN AGRICULTURA Y GANADERÍA 2.3.1. La llamada producción ecológica /orgánica/biológica vegetal o animal tiene por finalidad mantener o mejorar la fertilidad del suelo, ser sustentable en el tiempo, tanto desde el punto de vista productivo como económico, mantener la biodiversidad, no utilizar productos de síntesis química, velar por el bienestar animal, evitar la contaminación de los productos primarios o elaborados a través de todo el ciclo biológico y de comercialización o industrialización. 2.4. ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS 2.4.1. Un organismo genéticamente modificado es un organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no ocurre en el apareamiento y/o recombinación natural, considerándose que las técnicas que dan origen a la modificación genética citada son, sin limitarse a éstas: q Las técnicas de recombinación del ácido desoxirribonucleico (ADN) que utilizan sistemas de vectores. q Las técnicas que suponen la incorporación directa en un organismo de material genético preparado fuera del organismo (incluidas la microinyección, la macroinyección, y la microencapsulación). q Las técnicas de fusión de células (incluida la fusión de protoplasto) o de hibridización en las que se forman 4 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA células vivas con nuevas combinaciones de material genético hereditario mediante la fusión de dos (2) o más células utilizando métodos que no se dan naturalmente. No se consideran dentro de las técnicas que dan origen a Organismos Genéticamente Modificados (OGMs), a: q la fecundación in vitro q la conjugación q la transducción q la transformación q la técnica de inducción poliploide q cualquier otro proceso natural 2.4.2. Está prohibida en la producción orgánica la utilización de organismos genéticamente modificados (OGMs) y de productos derivados de éstos a emplear en la producción y procesamiento ecológico como: q productos e ingredientes alimenticios (incluidos aditivos y aromas) q auxiliares tecnológicos (incluidos los solventes de extracción) q alimentos para animales q piensos compuestos q materias primas para la alimentación animal q aditivos en la alimentación animal q auxiliares tecnológicos en los alimentos para animales q determinados productos utilizados en la alimentación animal (tales como aminoácidos, proteínas obtenidas a partir de microorganismos, algas, subproductos de la fabricación de antibióticos obtenidos por fermentación, sales de amonio y subproductos de la fabricación de aminoácidos por fermentación) q animales q productos fitosanitarios q fertilizantes q acondicionadores del suelo q semillas q materiales de propagación vegetativa 2.4.3. Los operadores deben mantener registros de declaraciones firmadas por sus proveedores indicando que los productos adquiridos no contienen organismos genéticamente modificados. 2.4.4. Los productos orgánicos no deben ser etiquetados como “libres de ingeniería genética” o “libres de modificaciones genéticas”, con el objeto de evitar información potencialmente engañosa sobre el producto final. Cualquier referencia a la ingeniería genética en las etiquetas de los productos debe limitarse al método de producción. 2.4.5. Los registros a mantener con relación a contaminantes (OGM, residuos de pesticidas) son: q Facturas de compras de insumos. q Venta de productos. q Con relación a OGM. etiquetas de envases de semillas facturas de compra de semilla medidas precautorias de limpieza de maquinaria de siembra, labores, cosecha y transporte medidas de aislamiento e identificación de productos durante la producción, manipuleo y almacenamiento OIA tomará muestras en diferentes etapas de la producción de productos para los que exista un evento genéticamente modificado aprobado en el país (OGM) OIA tomará muestras de cultivos vecinos con eventos genéticamente modificados (OGM) aprobados y que resulten riesgos potenciales de contaminación q Con relación a residuos de pesticidas OIA tomará muestras cuando lo considere conveniente y realizará los análisis en el espectro de residuos de acuerdo con los productos habitualmente usados en la producción convencional de la zona. 2.5. IMPORTACIÓN En el caso de países que no contemplen reglamentaciones equivalentes a las argentinas, los productos deben ser recertificados por una certificadora habilitada por el SENASA, como la OIA, antes de ingresar los productos al país. Los requisitos que se solicitan para analizar los antecedentes del producto para su 5 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA recertificación están detallados en el Manual de Calidad de la OIA. Se detallan a continuación en forma resumida: q Copia de procedimientos y responsabilidades para la toma de decisiones de la certificadora de origen donde esté claramente documentado que sigue los mismos principios de la OIA. q Copia de informes de inspección recientes, certificados y documentos relevantes. q Copia de documentos que prueben la integridad del producto y competencia del inspector, inspecciones y medidas precautorias claramente documentadas de acuerdo a criterios objetivos, equivalentes a los de la OIA. q Normas sobre las que se toman las decisiones. q Detalle relevante del seguimiento de puntos críticos de acuerdo a la norma, por ejemplo, toma de muestra y análisis de OGM. 6 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA CAPÍTULO 3 - TRANSICIÓN A LA PRODUCCION ECOLÓGICA La transición de la producción convencional a la orgánica debe efectuarse respetando las normativas de producción orgánica de acuerdo con un plan de conversión. 3.1. REQUERIMIENTOS DE LA TRANSICIÓN Requerimientos Mínimos 3.1.1. El Plan de conversión propuesto tiene que cumplir los aspectos relevantes de estas normas en su totalidad. 3.1.2. Historia y situación previa 3.1.3. Cronograma conversión. de avance de la 3.1.4. Cambios que deben introducirse: rotación de cultivos, manejo de estiércol, de ganado, de plagas, de aguas, producción de forrajes, condiciones ambientales, conservación de suelos, etc. 3.1.5. Si todo el Establecimiento no es convertido o si se retira la certificación a un lote, el responsable debe asegurar: q Demarcación fija entre las partes cultivadas convencional y ecológica (zona buffer). Establecer un área de aislamiento. q Que puedan ser inspeccionadas tanto la zona de producción orgánica como convencional en momentos claves, así también como establecimientos del mismo operador ubicados en la misma zona. q Que se inspeccionen las instalaciones para verificar manipuleo separado. q Que los registros sean identificables para los dos tipos de producción. q Que las tierras o animales convertidos no se transfieran de uno a otro sistema. 3.1.6. Cuando el operador tiene lotes en producción en transición a la producción orgánica y convencionales debe, si desea cultivar el mismo cultivo, plantar variedades diferentes en ambas áreas (para evitar cultivos paralelos). Debe tratarse de variedades diferentes, diferenciables a simple vista. 3.1.7. Los productos no pueden certificarse como ecológicos sin haberse efectuado al menos dos inspecciones. 3.1.8. Puede darse por cumplido el período de transición específico estipulado en 3.2.2., 3.2.3., en caso de campos naturales o de agricultura tradicional que cumplieron las normas por varios años y cuando esto pueda ser verificado a través de numerosas maneras y fuentes. En tales casos debe haber inspecciones en un intervalo de tiempo razonable antes de la primera cosecha. Luego de la aprobación por parte del Director Técnico y el Comité de Certificación el dictamen será sujeto a la aprobación de las autoridades oficiales (3.3.1) 3.2. DURACION DEL PERÍODO DE TRANSICIÓN 3.2.1. Los productos vegetales pueden ser certificados como Orgánicos en Transición cuando: q El plan de conversión ha sido aprobado por el Director Técnico y el Comité de Certificación. q Las normas se hayan cumplido totalmente durante doce meses como mínimo o sea 12 meses desde la aplicación de cualquier producto o práctica no contemplados por las normativas y que involucre un ciclo completo o mas del cultivo. q El productor debe informar la fecha de la última aplicación con productos prohibidos. q OIA debe verificar cumplimiento efectivo de la norma. Esto significa cumplimiento de todos los puntos de la norma desde el primer día de la transición y recibir inspecciones de OIA al menos una vez al año. Para el momento de la certificación orgánica el 7 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA establecimiento debe haber recibido al menos dos visitas. 3.2.2. Producción vegetal 3.2.2.1. Los productos vegetales pueden ser certificados como orgánicos, lo que significa que se ha cumplido con las normativas para la tierra y el cultivo en cuestión por un plazo no menor a los siguientes períodos. q Para cultivos anuales, luego de 24 meses desde la última aplicación de un producto o práctica no permitido por las normativas previo a la siembra. La tercer cosecha puede considerarse orgánica. q Para pasturas, luego de 24 meses desde la última aplicación de un producto o práctica no permitida por las normativas, previo a la utilización de la misma para pastoreo o elaboración con destino a heno o silaje. q Para cultivos perennes, excluyendo las pasturas, luego de 36 meses desde la última aplicación de un producto o práctica no permitido por las normativas y 24 meses de seguimiento efectivo por OIA. La tercer cosecha puede considerarse orgánica. 3.2.4. El Director Técnico y el Comité de Certificación pueden, teniendo en cuenta la utilización anterior de la tierra, proponer al SENASA el acortamiento del período de transición. 3.3. SOLICITUD DE ACORTAMIENTO DEL PERIODO DE TRANSICIÓN ANTE EL SENASA 3.3.1. Cuando un operador desee reducir el período de transición de su establecimiento debe presentar a OIA toda la información que ésta le solicite, de acuerdo al Anexo F de esta norma a fin de presentar su trámite ante el SENASA, luego de ser aprobado por el Director Técnico y el Comité de Certificación de OIA. 3.2.3. Producción animal 3.2.3.1. Los animales pueden ser certificados como orgánicos cuando hayan sido concebidos bajo manejo orgánico. Los animales convencionales que se incorporen al sistema nunca serán orgánicos, pero sus productos (leche, lana) pueden considerarse orgánicos luego del período de conversión de 24 meses. En el caso de conversión simultánea de producción vegetal y animal de un establecimiento recién incorporado, se cumplen los requisitos del párrafo anterior. 3.2.3.2. Apicultura El período de transición para apicultura es de dos años de cumplimiento de la norma. En el caso de incorporación de nuevas colmenas, el período mínimo de transición es de un año, si la cera es sustituida por cera orgánica. 8 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA CAPÍTULO 4 - PRODUCCIÓN VEGETAL 4.1.7. No se permite el uso de semillas, polen, plantas o materiales de propagación provenientes de la ingeniería genética (OGM). Introducción 4.1.8. La producción orgánica debe hacerse en unidades cuyas parcelas, zonas de producción y depósitos o galpones estén separados de cualquier otra unidad que no produzca orgánicamente. Se da por entendido que cuanta consideración se especifique en los distintos capítulos siguientes, responde en un ciento por ciento a lo establecido por los criterios que definen actualmente a la agricultura ecológica, biológica u orgánica. 4.1. ELECCIÓN DE CULTIVOS Y DE LOS LOTES DE PRODUCCION 4.1.1. La elección de cultivos debe responder a las condiciones climáticas, las condiciones de los suelos de la región considerada y de los planes de producción. 4.1.2. Las especificaciones particulares de cada caso deben ajustarse a las normativas correspondientes. 4.1.3. Las semillas deben provenir de sistemas de producción orgánicos. 4.1.4. Cuando exista la imposibilidad de obtener semillas de origen orgánico, deben utilizarse semillas convencionales sin tratamiento o con tratamiento con los productos permitidos en el anexo A. En caso de utilizarse semillas convencionales con tratamiento debe pedirse autorización previa a OIA. 4.1.5. Toda la simiente debe ser de origen ecológico para el 2003. En el caso de no ser posible por falta de disponibilidad de material, el período podrá ser extendido, siempre en línea con los requerimientos oficiales e internacionales. 4.1.6. No debe producirse la misma variedad de vegetales en unidades bajo certificación y unidades convencionales, pertenecientes a un mismo operador. Las variedades orgánicas y convencionales deben poder diferenciarse a simple vista y ninguna ser genéticamente modificadas (OGM). 4.1.9. OIA debe inspeccionar otros sistemas convencionales manejados por un mismo operador en el mismo área y cualquier otro operador con el mismo tipo de productos. 4.1.10. Paisajismo y mantenimiento de la biodiversidad 4.1.10.1. Los establecimientos deben mantener un mínimo de 3% de su superficie sin ser utilizados con fines agrícolaganaderos (entre límites, caminos y reservas naturales). 4.2. ROTACIÓN DE CULTIVOS 4.2.1. La rotación debe asegurar que los cultivos no se reiteren en los mismos lotes o cuadros. El esquema de rotación debe estar destinado a mantener la estructura y fertilidad del suelo, por lo tanto, se deben incluir gramíneas, leguminosas, plantas de raíces profundas y rotación ganadera. La rotación también favorece una menor especificidad de requerimientos y extracción de nutrientes del suelo. La repetición de cultivos en un mismo lote entraña mayores riesgos para la defensa de los mismos, en cuanto a la aparición de malezas, enfermedades y plagas. 4.3. LABORES DEL SUELO El manejo del suelo debe realizarse de forma tal que contribuya a mantener y mejorar su estructura, fertilidad y actividad biológica. 4.3.1. Se deben realizar las labores necesarias para mejorar el campo de acción de las raíces y de la propia vida del suelo 9 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA por medio de labores verticales que rompan capas compactadas, evitando el uso innecesario de maquinaria pesada, que pueda llevar a la compactación del suelo. 4.3.2. Se deben dejar residuos en superficie para favorecer la actividad biológica y como principal ayuda contra la erosión y para el reciclado de nutrientes. 4.4. FERTILIZACIÓN 4.4.1. La fertilización debe dirigirse al suelo y no a la planta, teniendo como objetivo subsanar carencias específicas y/o correcciones, contribuyendo en favor de la vida del suelo. 4.4.2. La base de los programas de fertilización debe estar formada por materiales biodegradables de origen microbiano, vegetal o animal. 4.4.3. Los productos deben aplicarse considerando las características específicas de suelo y clima, y las del producto específico, para lograr el efecto esperado. 4.4.4. Los fertilizantes naturales deben ser aplicados en su forma natural y no se les debe hacer mas solubles a través de tratamientos químicos. 4.4.5. Se pueden incorporar abonos y enmiendas permitidos para mejorar el suelo. 4.4.6. Para mantener y mejorar la fertilidad es conveniente incorporar leguminosas en las pasturas y/o en las rotaciones. 4.4.7. Se deben respetar los procesos aerobios y anaeróbios que tienen lugar a distintas profundidades en el suelo en la incorporación de materiales orgánicos. 4.4.8. En los casos de utilización de turba, esta debe poseer un origen y composición conocidos y haber sido previamente autorizada por OIA. 4.4.9. Se pueden utilizar los abonos verdes como protectores del suelo frente a los factores climáticos, sequías, heladas, lluvias, etc. y como aporte de materia vegetal para descomponer. 4.4.10. Se pueden utilizar abonos minerales dentro de los permitidos para cuya preparación no sean precisos sino tratamientos físicos como trituración, calcinación o secado. 4.4.11. Para admitir el uso de fertilizantes y acondicionadores del suelo en la producción orgánica, su uso debe estar previamente autorizado para la producción agropecuaria en general. 4.4.12. La cantidad y calidad de estos fertilizantes son variables. Consultar el anexo A. 4.4.13. El estiércol que contenga excrementos humanos (heces y orina) no debe ser utilizado en la producción vegetal para consumo humano. 4.4.14. La cantidad máxima de bosta y compost a agregar no puede superar a un aporte de 170 kg de nitrógeno por año y por hectárea. 4.5. PLAGAS Y ENFERMEDADES 4.5.1. Algunas medidas para el manejo de las plagas y enfermedades son: q Aumento y continuidad de la diversidad del ambiente. q Selección de las especies y variedades adecuadas (adaptadas a la zona). q Cuidadoso programa de rotación, que significa no sólo distintos sistemas radiculares, extracción de nutrientes, ciclos diferentes, combate de plagas por el cambio de especies etc, sino también un cambio en el ecosistema en si mismo. q Medios mecánicos de cultivo. q Protección de los enemigos naturales de las plagas y enfermedades por medio de cercos vivos, nidos, diseminación de predatores, uso de parásitos para el control biológico, etc. q Utilización de productos permitidos. q Productos de preparación propia con materias primas permitidas, preparados 10 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA de plantas, animales microorganismos que pertenezcan a la zona. Si, a pesar de todo, se presentaran invasiones de parásitos, existen distintas alternativas listadas en el anexo A. 4.5.2. Se deben elegir las variedades adecuadas para la región (suelo y clima) y las plagas existentes. Se deben realizar las labores en tiempo y forma, de manera tal que contribuyan en la lucha contra las plagas y enfermedades. 4.5.3. En el caso de utilizar productos para la prevención de plagas y enfermedades se deben utilizar los permitidos en el anexo A Solo pueden utilizarse productos no permitidos por las normas oficiales, cuando sean indispensables para la lucha contra una plaga o una enfermedad particular, la cual esté incluida en un programa oficial de control y no existan alternativas ecológicas, físicas, de cultivo o de selección de vegetales. Asimismo, y pese a que su utilización no produzca ni contribuya a producir efectos inaceptables sobre el medio ambiente, el operador debe iniciar nuevamente el período de transición. 4.5.4. Las rotaciones de cultivos y demás prácticas orgánicas, favorecen también el desarrollo de los enemigos naturales de las plagas (insectos, pájaros, etc). 4.5.5. La esterilización térmica del suelo para combatir plagas y enfermedades está restringida solo a circunstancias en las que no se puede llevar a cabo una rotación apropiada o una renovación del suelo. Se requiere autorización de OIA de cada caso específico. 4.5.6. Está prohibido el uso de organismos o productos derivados de la ingeniería genética (OGM) para el manejo de plagas, enfermedades y malezas. 4.6. MALEZAS 4.6.1. Son un medio de expresión biológica que tiene el suelo para lograr su equilibrio y/o mostrar la falta del mismo, y deben considerarse como indicadores biológicos de manejo. 4.6.2. Las labores deben ser lo más superficiales posibles y deben estar convenientemente espaciadas, de forma tal de permitir la germinación y posterior eliminación de las raíces adventicias de las plantas no deseadas antes de la siembra del cultivo. 4.6.3. Además de las razones estructurales, otro de los motivos para evitar labores profundas, es porque con ellas se entierran las semillas de malezas, preparando así invasiones futuras. 4.6.4. Se debe ampliar el número de especies que entran en la rotación en todo lo posible, para conseguir un equilibrio del ambiente. 4.6.5. Se debe sembrar como abono verde las especies que permitan realizar los aportes necesarios al sistema. 4.6.6. Se debe evitar la semillazón de las malezas y se deben dejar sobre el suelo, ya que favorecen su equilibrio. 4.6.7. Para su control pueden utilizarse métodos de diversa índole siempre y cuando estén dentro de los tratamientos permitidos dentro de la normativas vigentes, si los hubiera. 4.6.8. Se permite el control térmico de las malezas y los métodos físicos para el manejo de plagas, enfermedades y malezas. 4.7. CONTROL DE CONTAMINACIÓN 4.7.1. En casos en que los lotes vecinos se encuentran bajo manejo convencional o cuando exista algún riesgo potencial de contaminación proveniente de la tierra colindante, debe evaluarse el método de aislamiento, por ejemplo: una barrera física, una zona de aislamiento o buffer, cuya distancia debe ser evaluada con relación a las características específicas de los cultivos, la topografía y los riesgos potenciales de contaminación para el área 11 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA en cuestión. En términos generales, una distancia mínima establecida es de 8 metros entre el cultivo orgánico y el convencional y/o la tierra adyacente. Esta zona debe ampliarse si hay riesgo de deriva de aplicación de productos no permitidos o de posible contaminación con OGM. Por esta razón, las condiciones de aislamiento del lote deben ser tales que eviten el entrecruzamiento entre especies transgénicas y no transgénicas. Debe considerarse la forma de reproducción de los cultivos, para determinar el aislamiento necesario (alógamas o autógamas). 4.7.2. En caso de sospecha de contaminación se deben realizar análisis específicos de residuos en los productos o las posibles fuentes de polución (suelo y agua) para determinar el nivel de contaminación. 4.7.5.2. Así mismo debe declararse a OIA los cultivos de los establecimientos vecinos y otras fuentes de contaminación con cultivos genéticamente modificados (OGM) dentro de un radio de 250 m para maíz y 800 m para algodón y para cada campaña. En el caso de soja no se requieren distancias particulares respecto de las convencionales debido a que se trata de una especie con fecundación autógama. Debe indicarse al menos, cultivo y variedad. Debe existir disponibilidad para que OIA inspeccione las zonas vecinas. 4.7.3. Todos los elementos materiales, de protección de los cultivos, coberturas, plásticos, mallas contra insectos, envolturas de silaje, deben estar fabricados exclusivamente con sustancias en base a polietileno, polipropileno u otros productos que no contaminen el producto. Está excluido el uso de productos a base de policloruros. Deben ser retirados del ambiente una vez concluido el ciclo productivo. 4.7.4. Los equipos utilizados en sistemas agrarios convencionales y orgánicos deben ser limpiados apropiadamente, de manera de reducir al mínimo la cantidad de residuos antes de ser usados en áreas manejadas ecológicamente. 4.7.5. Contaminación de cultivos con OGM 4.7.5.1. Cultivos de ingeniería genética (OGM) sembrados en la vecindad pueden causar contaminaciones inaceptables en tierras o cultivos por los siguientes medios: q Polinización cruzada de variedades de cultivos relacionadas. q Polinización cruzada y otras contaminaciones de la flora del suelo y plantas, incluyendo malezas. q Contaminación física por polen u otros residuos de las plantas. q Ha sido demostrado por estudios de investigación que esta contaminación puede darse en un radio de varios kilómetros. 4.7.5.3. Los suelos no deben haber tenido cultivos de ingeniería genética (OGM) por un período de 5 años. 4.7.5.4. El operador debe tomar las medidas precautorias necesarias (semilla identificada, análisis de semillas e insumos, aislamiento), pero en el caso que se compruebe que se han utilizado insumos que contaminen los suelos, cultivos o productos con OGM o sus derivados se suspende la certificación. OIA realizará la evaluación que considere necesaria, tomando en cuenta todos los factores relevantes, incluyendo distancia y probabilidad de viaje del polen a través del viento o insectos, condiciones climáticas y vientos predominantes, topografía y barreras naturales, tipo de cultivos y períodos de floración. El período de suspensión se tratará individualmente, realizando una investigación y evaluando la evidencia involucrada. 4.8. CONSERVACIÓN DE SUELOS Y AGUA 4.8.1. Se debe prevenir la erosión eólica e hídrica. 12 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA 4.8.2. Debe restringirse al mínimo el roce o limpieza de tierra mediante el quemado de materia orgánica, ej. tumba-roce-quema, quemado de paja o restos de cosecha. 4.8.3. Está prohibido la tumba y el roce de bosques primarios, a menos que esté incluido en un programa gradual de manejo con autorización oficial (regulatoria). 4.8.4. No está permitida la explotación excesiva y el agotamiento de los recursos acuáticos, tanto de agua superficial como profunda. 4.8.5. Las capacidades de carga animal deben ser apropiadas a la disponibilidad de forraje del sistema en cuestión, de forma que no conduzcan a una degradación de la tierra ni a la contaminación de aguas superficiales y subterráneas. 4.8.6. Se debe evitar la salinización del suelo y agua, producto del mal manejo de recursos. 4.8.7. Deben tomarse medidas para asegurar que el agua utilizada en el riego, no esté contaminada con productos prohibidos. 4.9. PRODUCTOS SILVESTRES Son los productos no provenientes del cultivo realizado por el hombre. Provienen de plantas donde la intervención del hombre es solo la de la cosecha. 4.9.1. Debe delimitarse claramente el área de recolección y asegurarse la estabilidad de las especies involucradas en el sistema. La acción del hombre no debe modificar el ambiente. 4.9.2. Estas producciones deben ser inspeccionadas por OIA, a fin de determinar inexistencias de posibles vías de contaminación. 4.9.3. El área buffer debe ser de un ancho apropiado para prevenir posibles contaminaciones accidentales. El ancho debe estar en función del riesgo potencial y características del terreno, pero por lo menos debe ser de 20 metros. En el caso de cultivos OGM cercanos a la zona de recolección, las distancias deben ser mayores: 250 m para maíz, 800 m para algodón. 4.9.4. El operador que maneja la cosecha o la recolección de los productos debe estar claramente identificado y debe tener familiaridad con el área específica de recolección. 4.9.5. En el anexo H de recolección silvestre se indican mayores detalles sobre la certificación de este tipo de productos. 4.10. CULTIVOS PLURIANUALES 4.10.1. En el caso de cultivos plurianuales y con relación a la producción de la misma variedad de cultivos en forma convencional y orgánica, la superficie total que se destine a la producción convencional debe estar incluida en un plan de conversión que comprometa formalmente al operador a ir incorporando gradualmente lotes o superficies y a finalizar con la incorporación de los últimos lotes o superficies en un plazo máximo de cinco años. 4.10.2. El operador debe solicitar la aprobación a OIA del plan de conversión y de las medidas a adoptar. 4.10.3. Se debe garantizar en todo momento la separación de los productos procedentes de cada una de las unidades consideradas y evitar la sustitución o mezcla de ambos tipos de productos. 4.10.4. La cosecha de cada producto se debe comunicar por escrito a OIA con 48 hs de antelación como mínimo. 4.10.5. OIA constata física o mediante documentos en la época de cosecha, el cumplimiento de la separación y la identificación de la mercadería. 4.10.6. Después de concluida la cosecha, el operador debe informar a OIA las cantidades exactas que haya cosechado en las unidades consideradas, así como los 13 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA aspectos distintivos (calidad, color, peso medio, etc) 14 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA CAPÍTULO 5: PRODUCCION ANIMAL al medio ambiente y en particular a los recursos naturales (suelo y agua). 5.1. INTRODUCCIÓN Y ALCANCE 5.1.6. Para evitar la contaminación de las napas de agua con productos nitrogenados, los establecimientos deben disponer de un sistema de recolección y disposición de las deyecciones producidas por los animales. 5.1.1. Las bases para la producción ganadera de carne o de leche orgánica establecidas por la Organización Internacional Agropecuaria han sido formuladas teniendo en cuenta antecedentes científicos y tecnológicos, aplicados a los sistemas productivos. 5.1.2. Estas normativas fueron desarrolladas buscando la excelencia en la producción orgánica de carne o de leche, de manera de obtener mediante un equilibrado sistema productivo, un producto final que refleje estas bondades, con los atributos de calidad requeridos por el mercado. 5.1.3. Alcance del capítulo q q q q q q Producción ganadera bovina para carne. Producción ganadera bovina para leche. Producción ganadera caprina y ovina para carne y leche. Producción de cerdos. Producción avícola para carne y huevos. Producción apícola. 5.1.4. Lo dicho respecto de producción vegetal es estrictamente aplicable en sus contenidos relacionados con los requerimientos ecológicos, biológicos u orgánicos. Hay que agregar a ello el respeto por las necesidades orgánicas de los animales; disponibilidad de lugar, aire y luz, protección contra las inclemencias del clima, acceso a los alimentos, a agua fresca, y lugares adecuados de descanso, manejo de los animales, identificación y transporte. 5.1.5. Por otra parte la ganadería ecológica brinda materia orgánica y elementos nutritivos lo que contribuye a la mejora de los suelos y al desarrollo de una producción sostenible. Tanto la alimentación orgánica del ganado obtenida en el propio establecimiento como la rotación de los animales con los cultivos evitan perjuicios 5.2. ORIGEN DE LOS ANIMALES Deben reunir las siguientes condiciones: 5.2.1. Establecimientos de cría Rodeos en los establecimientos dedicados a la cría: 5.2.1.1. Los animales que se incorporen deben pertenecer a sistemas productivos orgánicos. 5.2.1.2. Los machos que ingresen al establecimiento con fines reproductivos deben atravesar un periodo de 90 días en condiciones orgánicas, antes de ser incorporados al rodeo. Los reproductores machos bovinos no deben faenarse hasta completar 12 meses en el establecimiento. 5.2.1.3. Los reproductores machos de ovinos, caprinos y porcinos pueden incorporarse en cualquier momento y no deben faenarse hasta completar 12 meses en el establecimiento, sujeto a lo indicado en 5.2.1.6. 5.2.1.4. Las hembras de todas las especies dedicadas a la crianza o al tambo deben incorporarse nulíparas y antes de recibir su primer servicio, caso que se aplica al resto de las especies. 5.2.1.5. Las crías deben ser concebidos y criados bajo manejo orgánico para ser faenados como tales. 5.2.1.6. A partir del 31 de diciembre de 2003, todos los animales incorporados a un rodeo deben ser ecológicos certificados desde su concepción, para todas las producciones. 15 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA 5.2.1.7. No existen restricciones en cuanto a la cantidad de animales que se puede incorporar, si provienen de establecimientos orgánicos. Se deben presentar los certificados correspondientes. 5.2.1.8. La cantidad de animales que se pueden incorporar, por ciclo productivo, si provienen de establecimientos convencionales, no debe superar el 10% de la cantidad que posean las categorías mayores. si sus productos (leche, crías concebidas en campos orgánicos, lana). 5.2.2.3. El ingreso a un establecimiento ecológico de engorde, de ganado proveniente de un establecimiento ecológico de cría, debe estar documentado mediante el correspondiente certificado de calidad ecológica. En este caso no es necesario guardar los tiempos de espera especificados. 5.3. RAZAS Y CRIANZAS 5.2.1.9. Pueden autorizarse porcentaje mayores a 10% en los siguientes casos y con la autorización escrita de OIA para cada caso particular: q Sucesos graves imprevistos, por causa natural o humana. q Ampliación considerable del establecimiento. q Incorporación de un nuevo tipo de producción animal en el establecimiento. q Propiedades pequeñas. En todos los casos, se deben cumplir los requisitos de los párrafos 5.2.1.2., 5.2.1.3. y 5.2.1.6. 5.2.1.10. La entrada de animales al establecimiento ecológico debe quedar debidamente anotada en los registros, de modo tal que pueda ser seguido desde su ingreso a la explotación hasta la matanza y comercialización de sus productos y subproductos, debiéndose comprobar que se cumplan los tiempos de espera previstos. 5.2.1.11. No está permitido el uso de especies o razas provenientes de la ingeniería genética (OGM). 5.2.2 Establecimientos de Invernada Rodeos en los establecimientos dedicados a la Invernada: 5.2.2.1. Los animales deben provenir de establecimientos de cría orgánicos. 5.2.2.2. En caso de hembras nulíparas provenientes de sistemas convencionales, no podrán certificarse como orgánicos, pero 5.3.1. Se autoriza toda raza internacionalmente aceptada como sana y productiva. La selección de las mismas debe realizarse en base a su capacidad de adaptación a la región geográfica considerada. 5.4. ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS 5.4.1. Los productos y subproductos provenientes de OGM son incompatibles con la producción orgánica por lo tanto los alimentos producidos o que contengan estos elementos no pueden ser rotulados como provenientes de la agricultura orgánica. 5.5. TRAZABILIDAD 5.5.1. La confianza del consumidor hacia los alimentos producidos orgánicamente está garantizada por un sistema de rotulado y trazabilidad que identifica y recompone el origen y naturaleza de los productos. A tal efecto los animales deben identificarse individualmente o por lotes de acuerdo a la especie durante todas las etapas productivas de manera tal de no perder identidad. 5.6. PRACTICAS DE MANEJO Las prácticas de manejo más comunes dentro de la actividad ganadera de carne o de leche deben encuadrarse en las siguientes pautas: 16 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA 5.6.1. El destete de los terneros para la producción de carne debe ser realizado con una edad mínima de 90 días; para el caso de producción de leche, será analizado en forma particular. Los terneros deben ser alimentados con leche materna y calostro. En situaciones de excepción el productor puede solicitar autorización para adelantar los tiempos. 5.6.2. El destete debe ser realizado con una edad mínima de 35 días para ovinos y porcinos y 60 días para caprinos. 5.6.3. Si se presentaran casos en los que hubiera que recurrir a la crianza artificial, la alimentación recomendada es la leche materna de origen ecológico o el calostro conservado según métodos orgánicos. 5.6.4. Para la crianza artificial de caprinos y ovinos se permite la leche fresca de vaca de origen ecológico o en su defecto leche de vaca de origen convencional fresca y sin residuos de medicamentos, para animales destinados a la renovación del stock del establecimiento. 5.6.5. Durante la etapa de destete los animales deben ser manejados de la forma menos agresiva posible, en ambientes confortables y cómodos para la especie en cuestión. 5.6.6. Toda la hacienda debe estar identificada individualmente, en forma indeleble y permanente, en el caso de bovinos, y por lotes, en los casos de ovejas, cabras y cerdos. La marcación debe ser desde el nacimiento hasta la matanza y comercialización de sus productos y subproductos. fisiológicas de los animales, respetando el bienestar y la sanidad. 5.7. MUTILACIONES 5.7.1. Deben respetarse las características distintivas de los animales. 5.7.2. No están permitidas, salvo las siguientes excepciones, cuando sean necesarias: la castración en los terneros, castración de las crías, en el caso de ovinos y caprinos, pero debe evitarse luego de los 30 días de nacidos. De ser necesario realizar el descole debe realizarse dentro de la semana de vida. También está permitida la amputación de la cola en ovinos, y anillado. No se debe marcar los animales antes de las 72 hs. de nacidos. Estas prácticas se deben hacer a edad lo suficientemente temprana, en el momento apropiado y con personal idóneo a los fines de no someter a los animales a estrés o sufrimiento, y siempre y cuando sea necesario a los fines de asegurar un mejor manejo y bienestar a los animales o mejorar la calidad de sus productos. En este caso se deben hacer tratando de insensibilizar al animal con productos y prácticas permitidas evitando todo sufrimiento innecesario. 5.7.3. El descorne se permite a pedido del productor. Debe hacerse a edad temprana y sin sufrimiento para el animal. 5.8. BIENESTAR ANIMAL Las condiciones en que se deben encontrar los animales pertenecientes a rodeos de cría, invernada y de producción de leche deben ser las siguientes: 5.6.7. Las tareas de encierre, tratamientos en manga, cambio de parcelas, carga, descarga, traslado de animales y rutina de ordeñe deben realizarse priorizando el bienestar animal, minimizando el estrés. 5.8.1. Comportamiento normal y tranquilo, con un estado corporal en niveles aceptables. 5.6.8. Los tiempos de encierre, para hacienda en ordeñe o para la esquila, deben ser razonablemente cortos, dando especial atención al estado y necesidades 5.8.3. Suficiente aire fresco y luz diurna natural según las necesidades de los animales. 5.8.2. Movimiento libre suficiente. 5.8.4. Suficiente área para reposar según las 17 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA necesidades de los animales. Cama de material natural para cuando esté alojado. 5.8.5. Un entorno sano que evite efectos negativos en los productos finales. Evitar materiales de construcción con efectos tóxicos potenciales tanto para los humanos como para los animales, sin tratamientos con conservantes potencialmente tóxicos. 5.8.6. Ambientes adecuados para que los animales expresen un comportamiento de acuerdo con las necesidades biológicas y etológicas de la especie. 5.8.7. Razas adaptadas a las zonas donde se encuentra el establecimiento. 5.8.8. Razas adaptadas productivo que se desarrolla. al Las instalaciones y mejoras que posea el establecimiento debe reunir las siguientes condiciones: 5.10.1. Aguadas y Bebederos 5.10.1.1. Los establecimientos deben contar con sistemas de aguadas y bebederos, que permitan que el animal disponga de agua en cantidad y calidad adecuada. 5.10.1.2. Los animales deben disponer de un buen acceso a los puntos donde se encuentran los bebederos. 5.10.1.3. Se debe evitar que en las zonas de bebederos se produzcan pozos o zonas anegadizas que dificulten el acceso de los animales, sobre todo de los menores. sistema 5.8.9. Los animales de hábito gregario no deben mantenerse en forma individual, excepto por causas de seguridad, por ejemplo animales enfermos o aquellos que están por parir, por un tiempo definido. 5.8.10. No se admite en producción orgánica el engorde de ganado intensivo a corral (feed-lot). Los cerdos no deben mantenerse en cajones. 5.10.1.4. Los bebederos deben poseer dimensiones acordes con la cantidad de animales que deben hacer uso de él. 5.10.2. Sombra y Reparo 5.10.2.1. Deben poseer zonas con sombra de manera tal que la hacienda encuentre espacios donde protegerse del calor, para lo que se recomiendan áreas forestadas. 5.8.11. Esta prohibida la alimentación forzada. 5.10.2.2. Deben poseer zonas con reparo, de manera tal que la hacienda encuentre espacios donde protegerse del frío, para lo que se recomiendan áreas forestadas. 5.9. REPRODUCCION 5.10.2.3. La hacienda debe poseer buen acceso a zonas con sombra y reparo. 5.9.1. La forma de reproducción recomendada es la monta natural. Deben elegirse razas que pueden copular y parir naturalmente. Sin embargo, se autoriza el empleo de la inseminación artificial. En caso de recurrirse a esta última, debe quedar asentado en los registros del establecimiento. 5.10.2.4. Los establecimientos pueden contar con zonas de sombra y reparo artificial, debiendo ser el uso en esos casos, menor al uso medio de la zona. 5.9.2. No están permitidas las transferencias de embriones ni las técnicas de ingeniería genética aplicables a la reproducción. 5.10.2.5.1. Permitido en zonas donde las condiciones lo requieran. Su uso debe ser temporal y no continuo (uso menor al de la media de la zona). 5.10. INSTALACIONES Y MEJORAS 5.10.2.5.2. Los establos deben reunir buenas condiciones de orden y limpieza. 5.10.2.5. Los establecimientos pueden contar con establos, los que deben reunir las siguientes condiciones: 18 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA 5.10.2.5.3. Las camas deben ser de materiales naturales y orgánicas si son comestibles. 5.10.2.5.4. Los establos deben poseer buena ventilación y entrada de luz solar. 5.10.2.5.5. Deben ser periódicamente higienizados, reemplazadas las camas y desinfectados con los productos permitidos en el anexo D. Se debe consultar a la certificadora acerca de los productos que se deseara utilizar en la limpieza. 5.10.2.5.6. Las instalaciones no deben estar construidos con materiales y/o con elementos que puedan tener efectos tóxicos. 5.10.3.5. El estiércol, la orina y los alimentos deben retirarse con la frecuencia necesaria para reducir al máximo los olores. 5.10.3.6. En aquellas producciones que lo requieran, la capacidad de las instalaciones de almacenamiento del estiércol debe ser tal que resulte imposible la contaminación de las aguas por vertido directo, escorrentía o filtración en el suelo. 5.10.3.7. A fin de garantizar la correcta gestión de los fertilizantes, la capacidad de las instalaciones para estiércol debe ser superior a la capacidad de almacenamiento necesaria para el período más largo del año en que no haya aportes al suelo. 5.10.4. Instalaciones de Ordeñe 5.10.3. Manga, Corrales y Alambres 5.10.3.1. Estas mejoras deben estar en condiciones de manera tal que el trabajo con la hacienda se pueda realizar ágilmente, sin mayores inconvenientes. 5.10.3.2. El diseño y construcción de las mejoras deben evitar que los animales se lastimen. 5.10.3.3. Los alambres deben estar en condiciones como para que los animales no sufran heridas o intenten pasar hacia otros potreros o campos vecinos. 5.10.3.4. La concentración de animales en locales debe ser compatible con su comodidad y bienestar, factores que dependen de la especie, raza y edad de los animales. Debe tenerse en cuenta las necesidades inherentes al comportamiento de los animales, que depende principalmente del tamaño del grupo y de su sexo. Cuando se trate de producciones de animales en locales, la carga óptima debe procurar garantizar el bienestar de los mismos, dándoles espacio suficiente para mantenerse erguidos en forma natural, tumbarse fácilmente, girar, asearse, estar en cualquier posición normal y hacer movimientos naturales para estirarse. 5.10.4.1. Las instalaciones, así como el equipo de ordeñe debe ser en tamaño y capacidad, acorde con el rodeo de ordeñe que se posea. 5.10.4.2. Los accesos, así como los sectores por donde transita la hacienda deben estar en condiciones de manera tal que no se haga dificultoso para las hembras ni provoquen heridas o suciedad. Se debe observar que no posea desniveles o planos inclinados que puedan incidir en la formación de heridas. 5.10.4.3. Es aconsejable que el corral de espera anterior a la sala de ordeñe, posea bebederos y algún sector con sombra y reparo. 5.10.4.4. El equipo de ordeñe así como los comederos, deben estar en buenas condiciones, de manera tal que no se puedan producir heridas a los animales o se dificulte la buena limpieza. El equipo de ordeñe debe ser sometido a prácticas periódicas de mantenimiento y recambio de pezoneras y otros elementos de goma. 5.10.4.5. La sala de leche, el tanque y cañerías, deben poseer características tales que resguarden a la leche de posibles contaminaciones externas y además preserven su calidad bacteriológica. 19 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA 5.10.4.6. Se pueden utilizar para la limpieza de los equipos los productos indicados en el anexo D. 5.10.4.7. Los efluentes del tambo deben disponerse minimizando todo impacto ambiental. 5.10.4.8. Todas las instalaciones y manejos deben diagramarse para mantener la identidad, integridad y calidad de la leche orgánica. 5.10.4.9. El agua utilizada para la limpieza de equipos e instalaciones, debe ser potable. 5.10.5. Otras condiciones 5.10.5.1. Los alojamientos, equipos, utensilios y demás materiales deben limpiarse y desinfectarse con los productos del Anexo D. 5.10.5.2. Para evitar insectos y demás plagas en edificios y otras instalaciones destinadas a la producción animal se deben tener en cuenta la diagramación previa de las instalaciones, las buenas prácticas de manufactura y, en el caso que fueran necesarios, pueden utilizarse los productos enumerados en el Anexo A. 5.10.5.3. En las construcciones, los pisos deben ser lisos pero no resbaladizos. La mitad de la superficie total del piso como mínimo debe ser firme, no se admiten listones o rejillas. 5.10.5.4. Los alojamientos deben disponer de una zona cómoda, limpia y seca para dormir o descansar suficientemente grande. Las camas deben ser de materiales naturales, provenientes del mismo establecimiento o de establecimientos sujetos a la reglamentación de producción orgánica. 5.10.5.5. Los lechones no pueden mantenerse en plataformas elevadas o en jaula. 5.11. NUTRICIÓN ANIMAL La alimentación de los rodeos en los establecimientos dedicados a la ganadería de carne o de leche deben reunir las siguientes condiciones: 5.11.1. Provenir o tener origen en alimentos orgánicos, que respondan a las normativas oficiales y de OIA de producción vegetal. 5.11.2. El ganado debe ser alimentado con alimentos 100% ecológicos de buena calidad. 5.11.3. En condiciones normales, el alimento que los animales consuman debe tener su base en la propia producción. Este consumo se debe basar en el pastoreo directo de pasturas naturales y/o cultivadas y verdeos. 5.11.4. La carga en zonas de pastoreo debe ser suficientemente baja para evitar que el suelo se enfangue, degrade o se destruyan especies vegetales por sobrepastoreo. 5.11.5. Los rumiantes deben tener acceso diario a forraje fibroso. En casos excepcionales (por inclemencias climáticas: inundaciones, heladas) se puede restringir el acceso, solicitando autorización a OIA, quien podrá autorizar excepciones incluyendo un límite de tiempo, establecido para cada excepción. 5.11.6. Los alimentos que se ofrezcan a los rodeos deben ser en calidad y cantidad acorde a las exigencias nutricionales de los mismos, de manera tal que puedan tener índices de producción y desarrollo aceptable. 5.11.7. La crianza de los terneros debe ser al pie de la madre. Los tiempos al destete se detallan en el punto 5.6. Prácticas de manejo. Se acepta la crianza artificial en jaula y/o estaca, teniendo en cuenta las condiciones de bienestar animal. De no ser posible, se debe buscar que el ternero sea amamantado por otra hembra del rodeo orgánico, de no ser posible se permite la crianza con calostro y/o leche fresca, siempre de origen orgánica. En caso de no contar con estos productos debe solicitarse autorización a la certificadora para su reemplazo. 20 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA 5.11.8. Las incorporaciones de alimentos están regidas por las siguientes pautas: 5.11.8.1. Se permite la incorporación al sistema de una cantidad de alimento de origen orgánico, externo a la unidad productora, que represente el 20 % de la ingesta del animal, medida en materia seca. 5.11.8.2. Se permite la incorporación de alimentos provenientes de producciones convencionales, calculado en términos de la ración diaria promedio para cada categoría animal y expresado en materia seca, hasta un máximo del 10% para producción de bovinos de carne y hasta 15% para bovinos de leche, previa justificación mediante declaración jurada anterior a la compra y autorización de OIA. Con el objeto de cubrir déficit o desbalances específicos en la producción de pasto, solo se aceptan por razones de fuerza mayor y por la imposibilidad de acceso a alimentos provenientes de establecimientos ecológicos. 5.11.8.3. En casos de emergencia los porcentajes pueden ser modificados (máximo 25 al 30% en caso de catástrofe continuada). La decisión adoptada por OIA se establece en respuesta a una solicitud expresa del operador, evaluada y por un tiempo preestablecido. La incorporación de cualquier tipo de alimento o complemento, debe estar notificada y contar con la autorización de OIA. 5.11.8.4. Las materias primas para la alimentación y nutrición animal pueden utilizarse únicamente si figuran en el Anexo E. 5.11.8.5. En los casos donde se realicen alimentos balanceados en el establecimiento, con materias primas de producción orgánica propia bajo normas OIA, éstos pueden ofrecerse a los animales en una cantidad que no supere el 30 % de la ingesta diaria, expresado en materia seca. En caso que el alimento que se ofrezca sea orgánico certificado por fuentes externas, el máximo es el 20 %, expresado como materia seca. 5.11.8.6. La alimentación con silo, debe constituir menos del 50 % de la ración base (sobre materia seca) o el 33 % sobre la ración total de materia seca (ración base más concentrado), y no puede ser utilizado durante todo el año. 5.11.8.7. Debe preferirse el alimento en transición producido en el establecimiento frente al alimento convencional comprado. 5.11.8.8. Se permite para la elaboración de alimentos balanceados el uso de granos de cereales, oleaginosas, forrajeras, leguminosas y subproductos del procesamiento de éstos (siempre que mantengan su integridad y un control de probables fuentes de contaminación). Queda prohibido el uso de materiales provenientes de la ingeniería genética (OGM). 5.11.8.9. También se pueden utilizar fuentes de proteínas y/o energía (siempre que mantengan su integridad y un control de probables fuentes de contaminación). Ej.: almidones, maltas, papas, etc. Se debe determinar el origen orgánico de estos productos. 5.12. SANIDAD ANIMAL El manejo sanitario en los establecimientos debe responder a las siguientes pautas: 5.12.1. Los tratamientos deben ser realizados siguiendo un planeamiento táctico estratégico, pero privilegiando la prevención a través de la elección de la raza o estirpe adecuada, condiciones de bienestar, alimentación en calidad y cantidad de acuerdo a los requerimientos y buen manejo. 5.12.2. Las prácticas en general deben como primera medida ir en contra de las enfermedades (causa) y en segundo lugar en contra de la sintomatología (efectos). 5.12.3. Debe considerarse el bienestar de los animales en la selección de un 21 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA tratamiento de una enfermedad. 5.12.4. El establecimiento debe contar con la asistencia de un médico veterinario. El productor debe ser el responsable de llevar un registro pormenorizado de los tratamientos y vacunaciones efectuadas, que el veterinario va prescribiendo. 5.12.5. Se prohiben los tratamientos en forma sistemática preventiva. 5.12.6. Deben evitarse los medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos. Se permite un máximo de 3 tratamientos de este tipo por animal o grupo de animales por año o un máximo de 1 tratamiento, si el ciclo de vida productivo del animal, es menor a un año. Quedan excluidas las vacunaciones, los tratamientos antiparasitarios y los programas de erradicación obligatoria establecidos por la autoridad sanitaria. Si en algún caso en particular, debieran emplearse tratamientos convencionales no autorizados, el animal debe ser individualizado y segregado del rebaño. De ningún modo podrán venderse como orgánicos, así como sus productos, y deben someterse al período de transición correspondiente. 5.12.7. En el caso de uso de productos de síntesis química autorizados, los animales deben estar correctamente identificados, separados de los demás, seguir bajo manejo orgánico y sus productos (carne, leche, lana, cría) no deberán ser comercializados como orgánicos antes de completado un período mínimo de tiempo igual al doble al indicado en el marbete. 5.12.8. Aquellos animales que reciban tratamientos recurrentes deben ser tratados con medicinas alternativas, como homeopatía, isopatía, fitoterapia, aromoterapia o eliminados del sistema. No se considerarán orgánicos animales que hayan sido tratados mas de dos veces por año con antibióticos. 5.12.9. Están permitidas exigidas legalmente. las vacunas 5.12.10. Debe llevarse un estricto contralor de los medicamentos, drogas utilizadas y sus nombres comerciales, que deben documentarse, tanto de tratamientos orgánicos como convencionales. 5.12.11. Para ser admitidos en la producción orgánica, los medicamentos veterinarios, alimentos para animales, materias primas para la alimentación animal, piensos compuestos, aditivos en alimentación animal, su uso debe estar previamente autorizado para la producción agropecuaria en general. 5.12.12. Está prohibido cualquier almacenamiento en la unidad de materias primas distintas a las compatibles con la producción orgánica. No obstante, se acepta el almacenamiento en la explotación de productos y antibióticos medicinales veterinarios alopáticos, siempre y cuando hayan sido recetados por un veterinario en el marco de tratamientos contemplados en la normativa oficial, se encuentren almacenados en un lugar controlado y figuren en el registro de la explotación. 5.12.13. Control de Parásitos 5.12.13.1. Reglas Generales del Control de Parásitos 5.12.13.1.1. La acción sobre el medio ambiente se debe basar en la búsqueda de aumentar las superficies del establecimiento, libres de parásitos, para lo que se deben rotar las pasturas, realizar cortes para reducir la carga de parásitos y buscar el ingreso a pasturas limpias con animales sin parásitos. 5.12.13.1.2. La acción sobre el animal se debe basar en la búsqueda de reforzar los mecanismos inmunitarios, mediante una adecuada y equilibrada alimentación, la que puede ser apoyada por la incorporación a la dieta de especies con efecto antiparasitario. 5.12.13.1.2.1. Se pueden realizar tratamientos antiparasitarios cuando no existan alternativas ecológicas, previa evaluación del médico veterinario, o con análisis coproaparasitológicos positivos realizados por laboratorios con certificación 22 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA oficial. 5.12.13.1.2.2. El uso de cualquier tipo de antiparasitario deber quedar asentado en el registro de tratamientos veterinarios del establecimiento. 5.13. OTRAS CONSIDERACIONES 5.13.1. Tiempos de Espera 5.13.1.1. Venta de leche o fabricación de productos lácteos: Los animales que sean tratados con cualquiera de los productos permitidos por esta normativa, deben atravesar un período hasta la utilización del producto del doble del tiempo que indique el marbete del producto utilizado, con un mínimo de seis días. Los animales que son tratados con cualquier tipo de técnica o productos sin indicaciones de tiempo de espera, deben pasar como mínimo un periodo de 24 horas hasta entrega de la leche a la usina láctea. 5.13.1.2. Venta de carne o su utilización para la fabricación de subproductos: Los animales que sean tratados con cualquiera de los productos permitidos por esta normativa, deben atravesar un período hasta su faena o venta, del doble del tiempo que indique el marbete del producto utilizado, con un mínimo de treinta días. 5.13.1.3. Los animales que sean tratados con cualquier producto prohibido por esta normativa deben ser excluido del circuito orgánico. 5.13.1.4. Para utilizar productos que no se incluyan en esta normativa se debe comunicar previamente a OIA para que solicite autorización a SENASA. De no obtener la autorización el animal debe ser excluido del circuito orgánico. 5.14. OPERADORES CON UNIDADES PRODUCTIVAS CONVENCIONALES Y ORGANICAS 5.14.1. En producción de animales orgánicos, todos los animales de un mismo establecimiento deben ser criados de acuerdo a lo establecido por las normas oficiales y de OIA. 5.14.2. No obstante, puede haber en los establecimientos de producción orgánica, animales criados en forma convencional (de la misma especie o de especies distintas) siempre que la producción de éstos utilice maquinarias y se realice en instalaciones y tierras de pastoreo claramente separadas de las utilizadas para la producción de animales orgánicos, considerándose entonces unidades de producción distintas. 5.14.3. En carácter de excepción a lo establecido en el punto anterior, animales de cualquier especie procedentes de la producción convencional pueden utilizar instalaciones y maquinarias y pastorear cada año en lotes destinados a la producción animal orgánica (lotes orgánicos) durante un período de tiempo limitado, siempre que: q Los animales que no están bajo certificación orgánica, provengan de un sistema de producción extensiva. q Los lotes en cuestión no sean ocupados por animales bajo producción orgánica y animales bajo producción convencional en forma simultánea, al igual que las instalaciones y maquinarias. q Los animales bajo producción orgánica ingresen a dichos lotes o utilicen las maquinarias e instalaciones recién 30 días después de retirada la totalidad de los animales convencionales, en el primer caso o de usados por éstos, en el segundo. q Durante el tiempo en que se encuentren en lotes orgánicos, todo el manejo de estos animales debe cumplir la reglamentación de producción orgánica. Esta excepción esta supeditada a la autorización previa de OIA. 5.14.4. Cuando se den las situaciones previstas en los puntos 5.14.2. y 5.14.3. se establecen las siguientes condiciones: 5.14.4.1. Cualesquiera sean las especies 23 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA involucradas: 5.14.4.1.1. La superficie total y los animales involucrados deben estar incluidos en un plan de conversión que comprometa formalmente al operador a ir incorporando gradualmente lotes, superficies y animales y finalizar esta incorporación en un plazo máximo de cinco (5) años. 5.14.4.2. Si son de la misma especie, además se debe: 5.14.4.2.1. Llevar registros productivos, reproductivos, sanitarios, altas, bajas y de insumos de ambas producciones de una manera eficiente, que permita la clara separación y trazabilidad de los productos obtenidos. 5.14.4.2.2. Identificar todos los animales (incluyendo los convencionales). 5.14.4.2.3. Realizar un seguimiento de ambas unidades de producción, debiendo la OIA evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en los puntos anteriores. 5.14.5. Cuando el operador explote varios centros de cría en la misma región, las unidades dedicadas a la cría de animales o a la producción de productos de animales que no cumplan la reglamentación de producción orgánica deben estar igualmente sujetas al régimen de control con relación a los animales y productos animales, y a las disposiciones referentes al programa de cría, a los datos de los animales y a los principios de almacenamiento de los productos utilizados para la cría. 5.15.2. El manipuleo durante el transporte debe ser tranquilo y gentil. Está prohibido el uso de picanas eléctricas e instrumentos similares. 5.15.3. Debe tenerse en cuenta condiciones tales como temperatura ambiente, humedad relativa, distancia de la travesía, proporcionar descansos adecuados para suministro de agua y alimento a los animales que minimicen el estrés de los mismos. 5.15.4. Los animales deben ser tratados según las reglas de bienestar y protección animal durante la carga, descarga, transporte, encierre y matanza. 5.15.5. Se debe minimizar tanto la distancia como la frecuencia de transporte. 5.15.6. El tiempo efectivo de traslado no debe superar las ocho horas, según las posibilidades. 5.15.7. No se debe administrar tranquilizantes o estimulantes sintéticos antes o durante el transporte. 5.15.8. Debe haber una persona responsable por el bienestar del animal a lo largo de las diferentes etapas del proceso y durante el transporte. 5.15.9. Cada animal (en el caso de bovinos) o grupo de animales (en el caso de aves, ovinos, etc) deben ser identificables durante todas las etapas, llegando hasta la faena. Esta identificación debe evitar que los animales sean confundidos de status durante o después de la faena con animales provenientes de rodeos convencionales. 5.15. TRANSPORTE 5.15.1. Deben respetarse todas las normas de cuidado y no agresión respecto al animal, teniendo en cuenta las necesidades específicas y costumbres de cada uno, minimizando el estrés. Debe tenerse en cuenta la edad del animal, su categoría, estado físico, proporcionando condiciones de seguridad y espacio adecuado. 5.16. REGISTROS Los registros con que debe contar el establecimiento son los siguientes: 5.16.1. Movimientos de hacienda: nacimientos, compras, ventas, muertes y cambios de categoría. 5.16.2. Manejos y labores. 24 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA 5.16.3. Alimentación: ración diaria, composición, movimiento de alimentos, origen de los mismos, stocks. 5.16.4. Sanidad animal: registro de tratamientos generales, registro de tratamientos por categoría y registro de tratamientos individuales. 5.16.5. En el caso de producción ganadera para leche: registros de producción con litros producidos y su destino por día. 5.16.6. Estos registros deben estar en el propio establecimiento a disposición de la OIA. NOTA ACLARATORIA: La leche proveniente de los sistemas de producción orgánicos, que sea utilizada para la elaboración de productos lácteos (queso, crema, manteca, etc.) debe ser manejada manteniendo su identidad, integridad y calidad. El manejo que se tenga durante la elaboración, conservación y almacenamiento de los productos a obtener se debe hacer respetando las pautas establecidas en la Normativa de Procesamiento de Alimentos, anexo K. 5.17. SUPERFICIES MINIMAS CUBIERTAS, AL AIRE LIBRE Y OTRAS CARACTERISTICAS DE ALOJAMIENTO DE LAS DISTINTAS ESPECIES Y DISTINTOS TIPOS DE PRODUCCION Cerdos Zona cubierta (superficie disponible por animal) peso mínimo en vivo (kg.) Cerdas nodrizas con lechones de hasta 40 días m²/cabeza 7,5 m²/ cerda Zona al aire libre (superficie de ejercicios sin incluir pastos) m²/cabeza 2,5 25 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA Cerdos de engorde Lechones Cerdos reproductores Hasta 50 Hasta 85 Más de 85 De más de 40 días y hasta 30 kg. 0,8 1,1 1,3 0,6 0,6 0,8 1 0,4 2,5 m²/ hembra 6,0 m²/macho 1,9 8,0 26 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA CAPÍTULO 6 ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE 6.1. Debe mantenerse la limpieza adecuada durante el almacenamiento y transporte, evitando toda posibilidad de contaminación. 6.2. La limpieza debe respetar las normas vigentes en cualquier circunstancia. Los productos permitidos para la limpieza son los indicados en el anexo D. 6.3. Los productos orgánicos y convencionales no deben transportarse y almacenarse juntos, excepto cuando exista separación física y a través del etiquetado. 6.4. Se debe evitar el contacto con sustancias contaminadas o contaminantes y/o superficies que puedan estarlo. 6.5. Para ser admitidos en la producción orgánica, los productos de la limpieza y desinfección para locales e instalaciones, productos para el control de plagas y enfermedades en locales e instalaciones, su uso debe estar previamente autorizado para la producción agropecuaria en general. 6.6. Transporte 6.6.1. El transporte no debe ni contaminar ni hacer perder la integridad de los productos orgánicos transportados, ni como materias primas ni como productos finales. 6.6.2. En general, la etapa de transporte no se certifica como un operador diferente, pero no debe provocar la pérdida de integridad y identidad orgánica. El transporte es responsabilidad del dueño de la mercadería, sujeto al control de OIA. 6.6.3. Para el transporte de productos deben utilizarse envases o recipientes adecuados, cuyo sistema de cierre impida la sustitución de su contenido y provistos de una etiqueta que cumpla los requisitos oficiales y del documento de uso del logotipo de OIA. La etiqueta debe mencionar nombre y dirección de la persona responsable de la producción o elaboración o una indicación que permita identificar inequívocamente al responsable de la producción. 6.6.4. En el momento de la recepción, el operador debe inspeccionar el cierre del envase o recipiente y comprobar si figuran o no las indicaciones mencionadas anteriormente. El resultado de esta comprobación debe figurar expresamente en los registros de la unidad. Cuando de esta comprobación exista lugar a duda sobre la procedencia del producto en cuestión, sólo se debe proceder a su envasado o transformación una vez disipada la misma, a menos que se comercialice sin ninguna referencia al método orgánico de producción. 6.7. Almacenamiento 6.7.1. Los establecimientos de almacenamiento deben ser inspeccionados por OIA previo a su uso e ingreso de la mercadería o periódicamente en el caso de uso permanente. 6.7.2. Los establecimientos orgánicos, que no posean producción convencional paralela, no deben poseer o almacenar productos prohibidos oficialmente y por estas normativas. 6.7.3. Además del almacenamiento a temperatura ambiente, están permitidas las siguientes condiciones de almacenamiento: q atmósfera controlada q enfriamiento q congelamiento q secado q regulación de la humedad 6.7.4. No está permitido el uso de gas etileno para la maduración. 6.7.5. Los contenedores pueden tener lugares de almacenamiento con atmósferas controladas (oxígeno, anhídrido carbónico u óxido nitroso). 6.7.6. Registros: todas las etapas de traslado de mercaderías deben ser acompañadas de documentos que aseguren la trazabilidad de las mismas (cartas de porte, remitos, etc) 25 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA identificando volumen, acondicionamiento, número de lote. 26 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA 7.1.4. OIA lleva registros de los números de partida de cada una de las mercaderías certificadas por cada establecimiento bajo control. CAPÍTULO 7 ELABORACION Y PROCESAMIENTO 7.1. Se entiende por elaboración a las operaciones de transformación, conservación y envasado. 7.1.1. Un producto ecológico debe cumplir con todas las exigencias nacionales de los alimentos convencionales, (Código Alimentario Argentino), a las que se le agregan las exigencias de la presente normativa. 7.1.2. Se entiende por coadyuvante alimentario a: aditivo y Aditivo alimentario: es cualquier ingrediente agregado a los alimentos intencionalmente, sin el propósito de nutrir, con el objeto de modificar las características físicas, químicas, biológicas o sensoriales, durante la manufactura, procesado, preparación, tratamiento, envasado, acondicionado, almacenado, transporte o manipulación de un alimento; podrá resultar que el propio aditivo o sus derivados se conviertan en un componente de dicho alimento. Esta definición no incluye a los contaminantes o a las sustancias nutritivas que se incorporan a un alimento para mantener o mejorar sus propiedades nutricionales. Coadyuvante de Tecnología es toda sustancia, excluyendo los equipamientos y los utensilios, que no se consume por si sola como ingrediente alimenticio y que se emplea intencionalmente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para obtener una finalidad tecnológica durante el tratamiento o elaboración. Deberá ser eliminado del alimento o inactivado, pudiendo admitirse la presencia de trazas de la sustancia, o sus derivados, en el producto final. 7.1.3. Todos los procesos deben realizarse en establecimientos aprobados por el SENASA o la autoridad correspondiente. 7.1.5. Todos los productos deben ser identificados adecuadamente durante todo el proceso. 7.1.6. Los productos ecológicos no pueden incluir productos provenientes de la síntesis química. Tampoco incluir productos contaminados con metales pesados y/o pesticidas, ni sulfitos, nitratos o nitritos, o cualquier otra sustancia contaminante especificada en el Código Alimentario. Los colorantes, conservantes y saborizantes quedan también excluidos, excepto los indicados en el anexo. El agua que se utilice en el sistema debe ser potable y, preferentemente, sin tratamientos químicos. 7.1.7. Tanto los productos como los ingredientes, los aditivos y coadyuvantes de tecnología, no pueden someterse a tratamientos con radiaciones ionizantes, ni provenir de la ingeniería genética (OGM), ni contener sustancias que no figuran en las normas oficiales. 7.1.8. Se pueden incorporar ingredientes al anexo siempre y cuando estén aprobados por el Director Técnico y el Comité de Certificación de OIA y permitidos por el SENASA. 7.2. LAS PLANTAS ELABORADORAS. 7.2.1. Los establecimientos donde se elaboran productos ecológicos, deben identificar las fuentes potenciales de contaminación y tomar las medidas preventivas necesarias para evitarlas. Deben ser limpiados, descontaminados, desinfectados, con técnicas y productos acordes con este tipo de producción orgánica, utilizando los productos permitidos oficialmente (ver anexo D). 7.2.2. Los productos permitidos para el uso en procesamiento de alimentos están descriptos en el anexo C. 27 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA 7.2.3. Para mantener la limpieza, orden e higiene de las instalaciones de producción de alimentos es conveniente implementar sistemas de buenas prácticas de manufactura, que involucren el diseño de las instalaciones, mantenimiento de instalaciones y equipos, gestión de residuos, sistemas de limpieza y desinfección, manejo de plagas, higiene del personal, capacitación de operadores. Solamente se pueden utilizar, para la limpieza y desinfección de locales, instalaciones, maquinarias y equipos utilizados en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de productos orgánicos de origen vegetal y animal, los productos detallados en el Anexo D. 7.2.4. Las plantas deben procesar los productos ecológicos en forma tal que no exista peligro de mezcla de productos, confusión y/o contaminación con productos convencionales o sustancias no permitidas por estas normativas; por lo tanto, lo óptimo sería que sólo se procesen productos ecológicos. En el caso de plantas mixtas, las operaciones deben realizarse separadas físicamente o en el tiempo de aquellas que se efectúen con productos convencionales. Se extienden estos conceptos a los depósitos de productos ecológicos. 7.2.5. Las poluciones potenciales de la producción de alimentos debe respetar las regulaciones oficiales sobre medio ambiente. 28 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA CAPÍTULO 8 – EMPAQUE, ETIQUETADO E INFORMACION AL CONSUMIDOR 8.1. EMPAQUE 8.1.1. Está autorizado para el empaque de alimentos orgánicos los materiales aprobados en el Código Alimentario Argentino para el contacto de alimentos convencionales. El diseño del envase debe asegurar su inviolabilidad, para que no pueda ser sustituido o alterado su contenido. 8.1.2. No deben utilizarse envases que anteriormente hayan contenido productos convencionales, y deberán ser preferentemente fabricados con materiales biodegradables y/o reciclables. Deben cumplir las mismas normas que los productos convencionales. 8.2. ETIQUETADO 8.2.1. Debe cumplirse la norma de uso de logotipo de OIA. 8.2.2. Cada establecimiento debe identificar a la persona o compañía legalmente responsable por el procesamiento o producción del producto, de acuerdo a lo establecido en el Código Alimentario Argentino. 8.2.3. Las etiquetas deben responder a lo establecido en el documento de uso del logotipo de la OIA. 8.2.4. Todo producto que pretenda comercializarse como orgánico debe contener, sobre materia seca, un mínimo de noventa y cinco por ciento (95%) de sus componentes de origen ecológico. El restante 5% debe incluir todos los ingredientes no orgánicos, aditivos y coadyuvantes de procesamiento, pero no puede incluir el uso de materiales no permitidos en las normas, ni un mismo ingrediente utilizado en su condición de orgánico y convencional. Se permite el uso de productos no orgánicos a condición de que sea indispensable su uso y no existan los mismos producidos en calidad o cantidad suficientes por sistemas orgánicos. Estos materiales no pueden utilizarse en forma permanente, sino que debe evaluarse periódicamente su disponibilidad. Para calcular el porcentaje de ingredientes no se debe incluir el agua y la sal. Los ingredientes no orgánicos no deben provenir de la ingeniería genética (OGM). 8.2.5. En aquellos productos donde las participaciones de los productos ecológicos no alcanza al 95%, la denominación de ecológico sólo se puede incorporarse a continuación de cada ingrediente, cuando correspondiese, en el listado de los mismos. 8.2.6. Cuando un producto ecológico no contenga la totalidad de sus ingredientes producidos en forma orgánica, debe constar en forma explícita aquellos que no lo son en el listado de los mismos, utilizando la palabra “convencional”. 8.2.7. Puede permitirse la venta de productos en proceso de transición, cuando las materias primas hayan cumplido al menos un año de cumplir con en el seguimiento del sistema y haber merecido su aprobación por el Director Técnico y el Comité de Certificación. 8.2.8. Las etiquetas para productos en transición deben poder distinguirse claramente de las etiquetas de productos totalmente ecológicos. 8.2.9. No se debe identificar a los productos orgánicos como libres de modificación genética o de ingeniería genética. Toda referencia a la ingeniería genética debe limitarse al método de producción y elaboración. 8.2.10. Los productos obtenidos de recolección silvestre, que sean orgánicos, deben seguir los mismos requerimientos de etiquetado de los productos orgánicos. 29 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA CAPÍTULO 9 – JUSTICIA SOCIAL 9.1. OIA no certifica producciones basadas en violaciones a los derechos humanos básicos (en casos claros de injusticia social) 9.2. De acuerdo a la filosofía orgánica, OIA evita que los operadores tengan como único objetivo el beneficio económico. De esta manera la producción orgánica debe ser ecológicamente sustentable, económicamente viable y socialmente justa. 9.3. Para lograr los objetivos de la producción orgánica, en lo posible todos los operadores, pero por lo menos aquellos con 10 o más empleados deben cumplir los siguientes requisitos: 9.3.1. Todos los productores y sus familias deben tener acceso a agua potable, alimentos, educación, trabajo, transporte y servicios sanitarios. 9.3.2. Los salarios, incluso de los trabajadores estacionales, debe alcanzar por lo menos el salario mínimo. 9.3.3. Deben pagarse al menos las garantías de seguridad social establecidas por el gobierno (vacaciones, escolaridad, salario familiar por esposa e hijos) 9.3.4. Se debe permitir el ingreso de los sindicatos a los establecimientos. 9.4. Los pequeños productores deben tener el derecho de participar en la negociación de sus productos. 9.5. Está prohibido el empleo de menores, a menos que vivan en el campo o que trabajen, estacionalmente, junto a sus familias. 9.6. No se debe realizar recolección silvestre en parques nacionales, provinciales, reservas, etc., ni en reservas indígenas, a menos que se cuente con una autorización oficial. 30