Download CUADERNO DE NORMAS PARA LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA

Document related concepts

Agricultura ecológica wikipedia , lookup

Agricultura vegana orgánica wikipedia , lookup

Alimento orgánico wikipedia , lookup

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria wikipedia , lookup

Organismo genéticamente modificado wikipedia , lookup

Transcript
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
CUADERNO DE NORMAS PARA LA
PRODUCCIÓN ORGÁNICA
CAPÍTULO 1 CONDICIONES PARA LA
CONCESIÓN DEL AVAL DE
GARANTÍA
ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL
AGROPECUARIA
1.1. PRODUCTO ORGÁNICO
La
Organización
Internacional
Agropecuaria ha establecido los Avales de
Garantía para dar fe de la autenticidad de
los productos avalados, cuyas materias
primas y procesos de obtención y
elaboración son analizados y evaluados por
el Director Técnico y el Comité de
Certificación
de
la
Organización
Internacional Agropecuaria y de ser
necesario,
analizados por institutos
independientes, a fin de garantizar el
mantenimiento de un sistema de producción
agropecuario y/o industrial sustentable en el
tiempo, sin la utilización de productos de
síntesis química, y que, a través del uso
racional de los recursos naturales, mantenga
o incremente la fertilidad del suelo y la
diversidad biológica. Estos parámetros
deben ser respaldados mediante registros.
1.2. CONCEPTO:
1.2.1. Los productos orgánicos,
biológicos o ecológicos son productos
provenientes de los sistemas de producción
orgánica.
La producción y elaboración orgánica:
1.2.2. Garantiza materiales o productos que,
por sus características, contribuyen al
mejoramiento de la calidad de vida.
1.2.3. Es el resultado de la observación y el
estudio de la naturaleza y sus leyes por el
hombre, y su aplicación, para asegurarse los
alimentos que precisa.
1.2.4. Pretende mantener la fertilidad, la
biodiversidad y el equilibrio de la tierra,
para así obtener frutos sanos y nutritivos y
un medio vital limpio, por medio del uso de
técnicas agricola-ganaderas adaptadas
localmente, que aseguren la sostenibilidad
de los recursos naturales.
1.2.5. Procura limitar toda forma de
contaminación que pudiera resultar de las
prácticas agrícolas y utilizar lo más
económicamente posible los recursos
energéticos, favoreciendo el uso de aquellas
formas de energía menos contaminantes.
1.2.6. Evita productos y métodos que no
respetan los
equilibrios
biológicos,
considerando que los organismos vivientes
con los que trabaja el operador (plantas,
microorganismos, animales) son aliados de
su labor y no deben ser maltratados ni
combatidos.
1.2.7. Valora el trabajo del auténtico
agricultor, liberándolo del abandono y la
rutina y también de la dependencia
económica de otros sectores de la sociedad
y la producción, a los que la
industrialización de la agricultura amenaza
someterle.
1.2.8. No está en contra del progreso de la
tecnología, ni de la química sintética, pero
entiende que el papel de la química no debe
ser colaborar a la desnaturalización. La
explotación tiene un límite, así como la
capacidad del organismo humano para
asimilar o eliminar los productos artificiales
que toma con los alimentos.
1.2.9. Considera que las técnicas de
superproducción empobrecen los suelos,
haciéndolos más y más dependientes de los
productos artificiales empleados, cada vez
1
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
en mayor abundancia, produciendo en
consecuencia, frutos más desequilibrados.
1.2.10. Asegura que la fabricación de los
productos que llegan al consumidor no haga
perder la identidad e integridad orgánica de
las
materias
primas
producidas
ecológicamente.
2
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
CAPÍTULO 2. NORMAS
PARA LA CONCESIÓN DEL
AVAL DE GARANTÍA
ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL
AGROPECUARIA
2.1. Estas normas han sido elaboradas
teniendo en cuenta los estudios y
experiencias realizadas en nuestro país y en
el orden internacional, así como las
consideraciones derivadas de la práctica
aportadas por los agricultores que en la
actualidad ya producen según los principios
de la “Producción Orgánica”, en
colaboración
y
avalados
por
la
Organización.
2.1.1. Las siguientes normas, definen las
condiciones de los productos primarios o
procesados para la concesión del Aval de
Garantía
Organización
Internacional
Agropecuaria “Producto Orgánico”.
2.1.2. Para obtener el Aval, toda producción
debe cumplir con la reglamentación oficial
en vigencia, siendo en todo caso las normas
definidas en este documento más
restrictivas que las oficiales.
2.1.3. Estas normas no constituyen un
método de agricultura, ganadería y
procesamiento orgánico, sino un compendio
de procedimientos de usos aplicables al
significado de producción ecológica.
2.1.4. Aunque cada operador cuyos
productos
sean
avalados
debe
comprometerse formalmente con OIA, a
seguir el conjunto de reglas definidas, es
libre para utilizar el método que considere
más conveniente si no contradice dichas
normas.
2.1.5. El Director Técnico y el Comité
Certificador estudian con todo detenimiento
las propuestas procedentes de los
operadores, pues ni estas normas ni las
técnicas de producción orgánica son
cerradas.
2.1.6. Estas normas son objeto de una
revisión permanente.
2.1.7. Todo cuanto no sea expresamente
autorizado, ya sea procedimiento o
producto, se considera prohibido.
2.1.8. Cuando OIA comienza un proceso de
certificación a un operador, firma un
contrato y mantiene registros, entre ellos
una encuesta original y aquellos necesarios
para cumplir con los requisitos oficiales y
de la propia OIA.
2.2. CONTROL
2.2.1. El Director Técnico y el Comité de
Certificación son quienes realizan la
revisión final de los legajos de los
operadores, verificando su adecuación a las
normas de producción orgánica y
decidiendo su continuidad en el sistema.
2.2.2. Este control asegura que la forma de
producción y los productos utilizados por el
operador están de acuerdo con las normas
de este documento.
2.2.3. Para determinar la forma en que el
operador se adecua a los requisitos de las
normativas oficiales y de OIA y para lograr
un adecuado control sobre toda la cadena
productiva se realizan inspecciones por lo
menos 1 vez por año y se certifica a cada
uno de los establecimientos involucrados en
el manejo y manipuleo de los productos
orgánicos, hasta su envasado y etiquetado
final y a través de la cadena de
comercialización.
Los operadores, a su vez, mantienen los
registros requeridos oficialmente.
2.2.4. Como otra medida de control, OIA a
su vez, mantiene actualizado un legajo con
copia de los registros relevantes del
operador que comprende información
general del establecimiento, planos de las
parcelas, historial de cultivos y planes de
producción, informes de inspección, etc.
2.2.5. Para efectuar estos controles, el
operador se compromete a permitir todas
las visitas a las parcelas o instalaciones que
3
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
el Comité de Certificación y/o el Director
Técnico estimen oportunas, realizados por
miembros de la Organización, acreditados
para tales fines y personas acreditadas por
entidades oficiales que regulan estos
sistemas de producción.
2.2.6. Los representantes de OIA pueden
solicitar documentos referentes a los
productos utilizados en el cultivo tales
como semillas, fertilizantes, fitosanitarios
(facturas y notas de entrega de los
proveedores) así como la inspección de los
libros donde se registren la compra y
recepción de estos insumos y ventas.
2.2.7. Se toman muestras en forma
sistemática destinadas a la búsqueda de
residuos contaminantes en los casos en que
se sospeche o existan evidencias de la
presencia de los mismos. No obstante ello
se realizan análisis como mínimo en un 3%
de los legajos de los operadores. Los
análisis se efectúan en laboratorios oficiales
o independientes, habilitados por SENASA
y/o acreditados bajo la Guía ISO/IEC
17025.
2.2.8. La certificación de OIA se efectúa a
los productos en cada etapa de la
producción: con un cambio de titularidad
y/o de disposición física de un producto
hasta su disposición al consumidor final.
2.2.9. En el caso de cese en la práctica
orgánica, el operador debe comunicar su
decisión por escrito al Director Técnico y al
Comité
Certificador
quedando
automáticamente anulado el Aval de
Garantía
Organización
Internacional
Agropecuaria
“Producto
Orgánico
Certificado”.
2.2.10. El Aval de Garantía puede ser
negado o anulado, si una vez efectuados los
controles, el Director Técnico y el Comité
de Certificación determinan que no se
cumplen las normas del presente
documento.
2.2.11. El uso de cualquier certificado de
Aval de Garantía, posterior al cese en la
práctica del cultivo Orgánico o a la
suspensión del Aval por la Organización se
considera como fraude.
2.2.12. Está prohibido que un operador
entre y salga del sistema debido a sus
transgresiones o que cambie su producción
entre orgánica y convencional repetidas
veces. En estos casos, el Director Técnico y
el Comité de Certificación, deciden sobre la
medida a tomar y se lo notifica. Así mismo
se notifica al SENASA, para evitar esta
situación con otras certificadoras.
2.3. PRODUCCIÓN ORGANICA EN
AGRICULTURA Y GANADERÍA
2.3.1. La llamada producción ecológica
/orgánica/biológica vegetal o animal tiene
por finalidad mantener o mejorar la
fertilidad del suelo, ser sustentable en el
tiempo, tanto desde el punto de vista
productivo como económico, mantener la
biodiversidad, no utilizar productos de
síntesis química, velar por el bienestar
animal, evitar la contaminación de los
productos primarios o elaborados a través
de todo el ciclo biológico y de
comercialización o industrialización.
2.4. ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS
2.4.1. Un organismo genéticamente
modificado es un organismo cuyo material
genético ha sido modificado de una manera
que no ocurre en el apareamiento y/o
recombinación natural, considerándose que
las técnicas que dan origen a la
modificación genética citada son, sin
limitarse a éstas:
q Las técnicas de recombinación del
ácido desoxirribonucleico (ADN) que
utilizan sistemas de vectores.
q Las
técnicas que suponen la
incorporación directa en un organismo
de material genético preparado fuera
del
organismo
(incluidas
la
microinyección, la macroinyección, y la
microencapsulación).
q Las técnicas de fusión de células
(incluida la fusión de protoplasto) o de
hibridización en las que se forman
4
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
células
vivas
con
nuevas
combinaciones de material genético
hereditario mediante la fusión de dos
(2) o más células utilizando métodos
que no se dan naturalmente.
No se consideran dentro de las técnicas que
dan origen a Organismos Genéticamente
Modificados (OGMs), a:
q la fecundación in vitro
q la conjugación
q la transducción
q la transformación
q la técnica de inducción poliploide
q cualquier otro proceso natural
2.4.2. Está prohibida en la producción
orgánica la utilización de organismos
genéticamente modificados (OGMs) y de
productos derivados de éstos a emplear en
la producción y procesamiento ecológico
como:
q
productos e ingredientes alimenticios
(incluidos aditivos y aromas)
q auxiliares tecnológicos (incluidos los
solventes de extracción)
q alimentos para animales
q piensos compuestos
q materias primas para la alimentación
animal
q aditivos en la alimentación animal
q auxiliares tecnológicos en los alimentos
para animales
q determinados productos utilizados en la
alimentación animal (tales como
aminoácidos, proteínas obtenidas a
partir de microorganismos, algas,
subproductos de la fabricación de
antibióticos
obtenidos
por
fermentación, sales de amonio y
subproductos de la fabricación de
aminoácidos por fermentación)
q animales
q productos fitosanitarios
q fertilizantes
q acondicionadores del suelo
q semillas
q materiales de propagación vegetativa
2.4.3. Los operadores deben mantener
registros de declaraciones firmadas por sus
proveedores indicando que los productos
adquiridos no contienen organismos
genéticamente modificados.
2.4.4. Los productos orgánicos no deben ser
etiquetados como “libres de ingeniería
genética” o “libres de modificaciones
genéticas”, con el objeto de evitar
información potencialmente engañosa sobre
el producto final. Cualquier referencia a la
ingeniería genética en las etiquetas de los
productos debe limitarse al método de
producción.
2.4.5. Los registros a mantener con relación
a contaminantes (OGM, residuos de
pesticidas) son:
q Facturas de compras de insumos.
q Venta de productos.
q Con relación a OGM.
etiquetas de envases de semillas
facturas de compra de semilla
medidas precautorias de limpieza de
maquinaria de siembra, labores,
cosecha y transporte
medidas
de
aislamiento
e
identificación de productos durante la
producción,
manipuleo
y
almacenamiento
OIA tomará muestras en diferentes
etapas de la producción de productos
para los que exista un evento
genéticamente modificado aprobado
en el país (OGM)
OIA tomará muestras de cultivos
vecinos con eventos genéticamente
modificados (OGM) aprobados y que
resulten riesgos potenciales de
contaminación
q Con relación a residuos de pesticidas
OIA tomará muestras cuando lo
considere conveniente y realizará los
análisis en el espectro de residuos de
acuerdo
con
los
productos
habitualmente
usados
en
la
producción convencional de la zona.
2.5. IMPORTACIÓN
En el caso de países que no contemplen
reglamentaciones equivalentes a las
argentinas, los productos deben ser
recertificados por una certificadora
habilitada por el SENASA, como la OIA,
antes de ingresar los productos al país.
Los requisitos que se solicitan para analizar
los antecedentes del producto para su
5
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
recertificación están detallados en el
Manual de Calidad de la OIA. Se detallan a
continuación en forma resumida:
q Copia
de
procedimientos
y
responsabilidades para la toma de
decisiones de la certificadora de origen
donde esté claramente documentado
que sigue los mismos principios de la
OIA.
q Copia de informes de inspección
recientes, certificados y documentos
relevantes.
q Copia de documentos que prueben la
integridad del producto y competencia
del inspector, inspecciones y medidas
precautorias claramente documentadas
de acuerdo a criterios objetivos,
equivalentes a los de la OIA.
q Normas sobre las que se toman las
decisiones.
q Detalle relevante del seguimiento de
puntos críticos de acuerdo a la norma,
por ejemplo, toma de muestra y análisis
de OGM.
6
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
CAPÍTULO 3 - TRANSICIÓN
A LA PRODUCCION
ECOLÓGICA
La
transición
de
la
producción
convencional a la orgánica debe efectuarse
respetando las normativas de producción
orgánica de acuerdo con un plan de
conversión.
3.1. REQUERIMIENTOS DE LA
TRANSICIÓN
Requerimientos Mínimos
3.1.1. El Plan de conversión propuesto tiene
que cumplir los aspectos relevantes de estas
normas en su totalidad.
3.1.2. Historia y situación previa
3.1.3. Cronograma
conversión.
de avance
de la
3.1.4. Cambios que deben introducirse:
rotación de cultivos, manejo de estiércol, de
ganado, de plagas, de aguas, producción de
forrajes,
condiciones
ambientales,
conservación de suelos, etc.
3.1.5. Si todo el Establecimiento no es
convertido o si se retira la certificación a un
lote, el responsable debe asegurar:
q Demarcación fija entre las partes
cultivadas convencional y ecológica
(zona buffer). Establecer un área de
aislamiento.
q Que puedan ser inspeccionadas tanto la
zona de producción orgánica como
convencional en momentos claves, así
también como establecimientos del
mismo operador ubicados en la misma
zona.
q Que se inspeccionen las instalaciones
para verificar manipuleo separado.
q Que los registros sean identificables
para los dos tipos de producción.
q Que las tierras o animales convertidos
no se transfieran de uno a otro sistema.
3.1.6. Cuando el operador tiene lotes en
producción en transición a la producción
orgánica y convencionales debe, si desea
cultivar el mismo cultivo, plantar
variedades diferentes en ambas áreas (para
evitar cultivos paralelos). Debe tratarse de
variedades diferentes, diferenciables a
simple vista.
3.1.7. Los productos no pueden certificarse
como ecológicos sin haberse efectuado al
menos dos inspecciones.
3.1.8. Puede darse por cumplido el período
de transición específico estipulado en
3.2.2., 3.2.3., en caso de campos naturales o
de agricultura tradicional que cumplieron
las normas por varios años y cuando esto
pueda ser verificado a través de numerosas
maneras y fuentes. En tales casos debe
haber inspecciones en un intervalo de
tiempo razonable antes de la primera
cosecha. Luego de la aprobación por parte
del Director Técnico y el Comité de
Certificación el dictamen será sujeto a la
aprobación de las autoridades oficiales
(3.3.1)
3.2. DURACION DEL PERÍODO DE
TRANSICIÓN
3.2.1. Los productos vegetales pueden ser
certificados como Orgánicos en Transición
cuando:
q
El plan de conversión ha sido aprobado
por el Director Técnico y el Comité de
Certificación.
q Las normas se hayan cumplido
totalmente durante doce meses como
mínimo o sea 12 meses desde la
aplicación de cualquier producto o
práctica no contemplados por las
normativas y que involucre un ciclo
completo o mas del cultivo.
q El productor debe informar la fecha de
la última aplicación con productos
prohibidos.
q OIA debe verificar cumplimiento
efectivo de la norma. Esto significa
cumplimiento de todos los puntos de la
norma desde el primer día de la
transición y recibir inspecciones de
OIA al menos una vez al año. Para el
momento de la certificación orgánica el
7
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
establecimiento debe haber recibido al
menos dos visitas.
3.2.2. Producción vegetal
3.2.2.1. Los productos vegetales pueden ser
certificados como orgánicos, lo que
significa que se ha cumplido con las
normativas para la tierra y el cultivo en
cuestión por un plazo no menor a los
siguientes períodos.
q
Para cultivos anuales, luego de 24
meses desde la última aplicación de un
producto o práctica no permitido por las
normativas previo a la siembra. La
tercer cosecha puede considerarse
orgánica.
q Para pasturas, luego de 24 meses desde
la última aplicación de un producto o
práctica no permitida por las
normativas, previo a la utilización de la
misma para pastoreo o elaboración con
destino a heno o silaje.
q Para cultivos perennes, excluyendo las
pasturas, luego de 36 meses desde la
última aplicación de un producto o
práctica no permitido por las
normativas y 24 meses de seguimiento
efectivo por OIA. La tercer cosecha
puede considerarse orgánica.
3.2.4. El Director Técnico y el Comité de
Certificación pueden, teniendo en cuenta la
utilización anterior de la tierra, proponer al
SENASA el acortamiento del período de
transición.
3.3.
SOLICITUD
DE
ACORTAMIENTO DEL PERIODO DE
TRANSICIÓN ANTE EL SENASA
3.3.1. Cuando un operador desee reducir el
período de transición de su establecimiento
debe presentar a OIA toda la información
que ésta le solicite, de acuerdo al Anexo F
de esta norma a fin de presentar su trámite
ante el SENASA, luego de ser aprobado por
el Director Técnico y el Comité de
Certificación de OIA.
3.2.3. Producción animal
3.2.3.1. Los animales pueden ser
certificados como orgánicos cuando hayan
sido concebidos bajo manejo orgánico.
Los animales convencionales que se
incorporen al sistema nunca serán
orgánicos, pero sus productos (leche, lana)
pueden considerarse orgánicos luego del
período de conversión de 24 meses.
En el caso de conversión simultánea de
producción vegetal y animal de un
establecimiento recién incorporado, se
cumplen los requisitos del párrafo anterior.
3.2.3.2. Apicultura
El período de transición para apicultura es
de dos años de cumplimiento de la norma.
En el caso de incorporación de nuevas
colmenas, el período mínimo de transición
es de un año, si la cera es sustituida por cera
orgánica.
8
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
CAPÍTULO 4 - PRODUCCIÓN
VEGETAL
4.1.7. No se permite el uso de semillas,
polen, plantas o materiales de propagación
provenientes de la ingeniería genética
(OGM).
Introducción
4.1.8. La producción orgánica debe hacerse
en unidades cuyas parcelas, zonas de
producción y depósitos o galpones estén
separados de cualquier otra unidad que no
produzca orgánicamente.
Se da por entendido que cuanta
consideración se especifique en los distintos
capítulos siguientes, responde en un ciento
por ciento a lo establecido por los criterios
que definen actualmente a la agricultura
ecológica, biológica u orgánica.
4.1. ELECCIÓN DE CULTIVOS Y DE
LOS LOTES DE PRODUCCION
4.1.1. La elección de cultivos debe
responder a las condiciones climáticas, las
condiciones de los suelos de la región
considerada y de los planes de producción.
4.1.2. Las especificaciones particulares de
cada caso deben ajustarse a las normativas
correspondientes.
4.1.3. Las semillas deben provenir de
sistemas de producción orgánicos.
4.1.4. Cuando exista la imposibilidad de
obtener semillas de origen orgánico, deben
utilizarse semillas convencionales sin
tratamiento o con tratamiento con los
productos permitidos en el anexo A. En
caso de utilizarse semillas convencionales
con tratamiento debe pedirse autorización
previa a OIA.
4.1.5. Toda la simiente debe ser de origen
ecológico para el 2003. En el caso de no ser
posible por falta de disponibilidad de
material, el período podrá ser extendido,
siempre en línea con los requerimientos
oficiales e internacionales.
4.1.6. No debe producirse la misma
variedad de vegetales en unidades bajo
certificación y unidades convencionales,
pertenecientes a un mismo operador. Las
variedades orgánicas y convencionales
deben poder diferenciarse a simple vista y
ninguna ser genéticamente modificadas
(OGM).
4.1.9. OIA debe inspeccionar otros sistemas
convencionales manejados por un mismo
operador en el mismo área y cualquier otro
operador con el mismo tipo de productos.
4.1.10. Paisajismo y mantenimiento de la
biodiversidad
4.1.10.1. Los establecimientos deben
mantener un mínimo de 3% de su superficie
sin ser utilizados con fines agrícolaganaderos (entre límites, caminos y
reservas naturales).
4.2. ROTACIÓN DE CULTIVOS
4.2.1. La rotación debe asegurar que los
cultivos no se reiteren en los mismos lotes o
cuadros. El esquema de rotación debe estar
destinado a mantener la estructura y
fertilidad del suelo, por lo tanto, se deben
incluir gramíneas, leguminosas, plantas de
raíces profundas y rotación ganadera.
La rotación también favorece una menor
especificidad
de
requerimientos
y
extracción de nutrientes del suelo.
La repetición de cultivos en un mismo lote
entraña mayores riesgos para la defensa de
los mismos, en cuanto a la aparición de
malezas, enfermedades y plagas.
4.3. LABORES DEL SUELO
El manejo del suelo debe realizarse de
forma tal que contribuya a mantener y
mejorar su estructura, fertilidad y actividad
biológica.
4.3.1. Se deben realizar las labores
necesarias para mejorar el campo de acción
de las raíces y de la propia vida del suelo
9
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
por medio de labores verticales que rompan
capas compactadas, evitando el uso
innecesario de maquinaria pesada, que
pueda llevar a la compactación del suelo.
4.3.2. Se deben dejar residuos en superficie
para favorecer la actividad biológica y
como principal ayuda contra la erosión y
para el reciclado de nutrientes.
4.4. FERTILIZACIÓN
4.4.1. La fertilización debe dirigirse al suelo
y no a la planta, teniendo como objetivo
subsanar
carencias
específicas
y/o
correcciones, contribuyendo en favor de la
vida del suelo.
4.4.2. La base de los programas de
fertilización debe estar formada por
materiales biodegradables de origen
microbiano, vegetal o animal.
4.4.3. Los productos deben aplicarse
considerando las características específicas
de suelo y clima, y las del producto
específico, para lograr el efecto esperado.
4.4.4. Los fertilizantes naturales deben ser
aplicados en su forma natural y no se les
debe hacer mas solubles a través de
tratamientos químicos.
4.4.5. Se pueden incorporar abonos y
enmiendas permitidos para mejorar el
suelo.
4.4.6. Para mantener y mejorar la fertilidad
es conveniente incorporar leguminosas en
las pasturas y/o en las rotaciones.
4.4.7. Se deben respetar los procesos
aerobios y anaeróbios que tienen lugar a
distintas profundidades en el suelo en la
incorporación de materiales orgánicos.
4.4.8. En los casos de utilización de turba,
esta debe poseer un origen y composición
conocidos y haber sido previamente
autorizada por OIA.
4.4.9. Se pueden utilizar los abonos verdes
como protectores del suelo frente a los
factores climáticos, sequías, heladas,
lluvias, etc. y como aporte de materia
vegetal para descomponer.
4.4.10. Se pueden utilizar abonos minerales
dentro de los permitidos para cuya
preparación no sean precisos sino
tratamientos físicos como trituración,
calcinación o secado.
4.4.11. Para admitir el uso de fertilizantes y
acondicionadores del suelo en la
producción orgánica, su uso debe estar
previamente autorizado para la producción
agropecuaria en general.
4.4.12. La cantidad y calidad de estos
fertilizantes son variables. Consultar el
anexo A.
4.4.13. El estiércol que contenga
excrementos humanos (heces y orina) no
debe ser utilizado en la producción vegetal
para consumo humano.
4.4.14. La cantidad máxima de bosta y
compost a agregar no puede superar a un
aporte de 170 kg de nitrógeno por año y por
hectárea.
4.5. PLAGAS Y ENFERMEDADES
4.5.1. Algunas medidas para el manejo de
las plagas y enfermedades son:
q Aumento y continuidad de la diversidad
del ambiente.
q Selección de las especies y variedades
adecuadas (adaptadas a la zona).
q Cuidadoso programa de rotación, que
significa no sólo distintos sistemas
radiculares, extracción de nutrientes,
ciclos diferentes, combate de plagas por
el cambio de especies etc, sino también
un cambio en el ecosistema en si mismo.
q Medios mecánicos de cultivo.
q Protección de los enemigos naturales de
las plagas y enfermedades por medio de
cercos vivos, nidos, diseminación de
predatores, uso de parásitos para el
control biológico, etc.
q Utilización de productos permitidos.
q Productos de preparación propia con
materias primas permitidas, preparados
10
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
de plantas, animales microorganismos
que pertenezcan a la zona. Si, a pesar de
todo, se presentaran invasiones de
parásitos, existen distintas alternativas
listadas en el anexo A.
4.5.2. Se deben elegir las variedades
adecuadas para la región (suelo y clima) y
las plagas existentes. Se deben realizar las
labores en tiempo y forma, de manera tal
que contribuyan en la lucha contra las
plagas y enfermedades.
4.5.3. En el caso de utilizar productos para
la prevención de plagas y enfermedades se
deben utilizar los permitidos en el anexo A
Solo pueden utilizarse productos no
permitidos por las normas oficiales, cuando
sean indispensables para la lucha contra una
plaga o una enfermedad particular, la cual
esté incluida en un programa oficial de
control y no existan alternativas ecológicas,
físicas, de cultivo o de selección de
vegetales. Asimismo, y pese a que su
utilización no produzca ni contribuya a
producir efectos inaceptables sobre el
medio ambiente, el operador debe iniciar
nuevamente el período de transición.
4.5.4. Las rotaciones de cultivos y demás
prácticas orgánicas, favorecen también el
desarrollo de los enemigos naturales de las
plagas (insectos, pájaros, etc).
4.5.5. La esterilización térmica del suelo
para combatir plagas y enfermedades está
restringida solo a circunstancias en las que
no se puede llevar a cabo una rotación
apropiada o una renovación del suelo. Se
requiere autorización de OIA de cada caso
específico.
4.5.6. Está prohibido el uso de organismos
o productos derivados de la ingeniería
genética (OGM) para el manejo de plagas,
enfermedades y malezas.
4.6. MALEZAS
4.6.1. Son un medio de expresión biológica
que tiene el suelo para lograr su equilibrio
y/o mostrar la falta del mismo, y deben
considerarse como indicadores biológicos
de manejo.
4.6.2. Las labores deben ser lo más
superficiales posibles y deben estar
convenientemente espaciadas, de forma tal
de permitir la germinación y posterior
eliminación de las raíces adventicias de las
plantas no deseadas antes de la siembra del
cultivo.
4.6.3. Además de las razones estructurales,
otro de los motivos para evitar labores
profundas, es porque con ellas se entierran
las semillas de malezas, preparando así
invasiones futuras.
4.6.4. Se debe ampliar el número de
especies que entran en la rotación en todo
lo posible, para conseguir un equilibrio del
ambiente.
4.6.5. Se debe sembrar como abono verde
las especies que permitan realizar los
aportes necesarios al sistema.
4.6.6. Se debe evitar la semillazón de las
malezas y se deben dejar sobre el suelo, ya
que favorecen su equilibrio.
4.6.7. Para su control pueden utilizarse
métodos de diversa índole siempre y
cuando estén dentro de los tratamientos
permitidos dentro de la normativas
vigentes, si los hubiera.
4.6.8. Se permite el control térmico de las
malezas y los métodos físicos para el
manejo de plagas, enfermedades y malezas.
4.7. CONTROL DE
CONTAMINACIÓN
4.7.1. En casos en que los lotes vecinos se
encuentran bajo manejo convencional o
cuando exista algún riesgo potencial de
contaminación proveniente de la tierra
colindante, debe evaluarse el método de
aislamiento, por ejemplo: una barrera física,
una zona de aislamiento o buffer, cuya
distancia debe ser evaluada con relación a
las características específicas de los
cultivos, la topografía y los riesgos
potenciales de contaminación para el área
11
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
en cuestión. En términos generales, una
distancia mínima establecida es de 8 metros
entre el cultivo orgánico y el convencional
y/o la tierra adyacente. Esta zona debe
ampliarse si hay riesgo de deriva de
aplicación de productos no permitidos o de
posible contaminación con OGM.
Por esta razón, las condiciones de
aislamiento del lote deben ser tales que
eviten el entrecruzamiento entre especies
transgénicas y no transgénicas. Debe
considerarse la forma de reproducción de
los cultivos, para determinar el aislamiento
necesario (alógamas o autógamas).
4.7.2. En caso de sospecha de
contaminación se deben realizar análisis
específicos de residuos en los productos o
las posibles fuentes de polución (suelo y
agua) para determinar el nivel de
contaminación.
4.7.5.2. Así mismo debe declararse a OIA
los cultivos de los establecimientos vecinos
y otras fuentes de contaminación con
cultivos genéticamente modificados (OGM)
dentro de un radio de 250 m para maíz y
800 m para algodón y para cada campaña.
En el caso de soja no se requieren
distancias particulares respecto de las
convencionales debido a que se trata de una
especie con fecundación autógama. Debe
indicarse al menos, cultivo y variedad.
Debe existir disponibilidad para que OIA
inspeccione las zonas vecinas.
4.7.3. Todos los elementos materiales, de
protección de los cultivos, coberturas,
plásticos, mallas contra insectos, envolturas
de silaje,
deben estar fabricados
exclusivamente con sustancias en base a
polietileno, polipropileno u otros productos
que no contaminen el producto. Está
excluido el uso de productos a base de
policloruros. Deben ser retirados del
ambiente una vez concluido el ciclo
productivo.
4.7.4. Los equipos utilizados en sistemas
agrarios convencionales y orgánicos deben
ser limpiados apropiadamente, de manera
de reducir al mínimo la cantidad de
residuos antes de ser usados en áreas
manejadas ecológicamente.
4.7.5. Contaminación de cultivos con
OGM
4.7.5.1. Cultivos de ingeniería genética
(OGM) sembrados en la vecindad pueden
causar contaminaciones inaceptables en
tierras o cultivos por los siguientes medios:
q Polinización cruzada de variedades de
cultivos relacionadas.
q Polinización
cruzada
y
otras
contaminaciones de la flora del suelo y
plantas, incluyendo malezas.
q Contaminación física por polen u otros
residuos de las plantas.
q Ha sido demostrado por estudios de
investigación que esta contaminación
puede darse en un radio de varios
kilómetros.
4.7.5.3. Los suelos no deben haber tenido
cultivos de ingeniería genética (OGM) por
un período de 5 años.
4.7.5.4. El operador debe tomar las medidas
precautorias
necesarias
(semilla
identificada, análisis de semillas e insumos,
aislamiento), pero en el caso que se
compruebe que se han utilizado insumos
que contaminen los suelos, cultivos o
productos con OGM o sus derivados se
suspende la certificación. OIA realizará la
evaluación que considere necesaria,
tomando en cuenta todos los factores
relevantes,
incluyendo
distancia
y
probabilidad de viaje del polen a través del
viento o insectos, condiciones climáticas y
vientos predominantes, topografía y
barreras naturales, tipo de cultivos y
períodos de floración.
El período de suspensión se tratará
individualmente,
realizando
una
investigación y evaluando la evidencia
involucrada.
4.8. CONSERVACIÓN DE SUELOS Y
AGUA
4.8.1. Se debe prevenir la erosión eólica e
hídrica.
12
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
4.8.2. Debe restringirse al mínimo el roce o
limpieza de tierra mediante el quemado de
materia orgánica, ej. tumba-roce-quema,
quemado de paja o restos de cosecha.
4.8.3. Está prohibido la tumba y el roce de
bosques primarios, a menos que esté
incluido en un programa gradual de manejo
con autorización oficial (regulatoria).
4.8.4. No está permitida la explotación
excesiva y el agotamiento de los recursos
acuáticos, tanto de agua superficial como
profunda.
4.8.5. Las capacidades de carga animal
deben ser apropiadas a la disponibilidad de
forraje del sistema en cuestión, de forma
que no conduzcan a una degradación de la
tierra ni a la contaminación de aguas
superficiales y subterráneas.
4.8.6. Se debe evitar la salinización del
suelo y agua, producto del mal manejo de
recursos.
4.8.7. Deben tomarse medidas para
asegurar que el agua utilizada en el riego,
no esté contaminada con productos
prohibidos.
4.9. PRODUCTOS SILVESTRES
Son los productos no provenientes del
cultivo realizado por el hombre. Provienen
de plantas donde la intervención del
hombre es solo la de la cosecha.
4.9.1. Debe delimitarse claramente el área
de recolección y asegurarse la estabilidad
de las especies involucradas en el sistema.
La acción del hombre no debe modificar el
ambiente.
4.9.2. Estas producciones deben ser
inspeccionadas por OIA, a fin de
determinar inexistencias de posibles vías de
contaminación.
4.9.3. El área buffer debe ser de un ancho
apropiado
para
prevenir
posibles
contaminaciones accidentales. El ancho
debe estar en función del riesgo potencial y
características del terreno, pero por lo
menos debe ser de 20 metros. En el caso de
cultivos OGM cercanos a la zona de
recolección, las distancias deben ser
mayores: 250 m para maíz, 800 m para
algodón.
4.9.4. El operador que maneja la cosecha o
la recolección de los productos debe estar
claramente identificado y debe tener
familiaridad con el área específica de
recolección.
4.9.5. En el anexo H de recolección
silvestre se indican mayores detalles sobre
la certificación de este tipo de productos.
4.10. CULTIVOS PLURIANUALES
4.10.1. En el caso de cultivos plurianuales y
con relación a la producción de la misma
variedad de cultivos en forma convencional
y orgánica, la superficie total que se destine
a la producción convencional debe estar
incluida en un plan de conversión que
comprometa formalmente al operador a ir
incorporando gradualmente lotes
o
superficies y a finalizar con la
incorporación de los últimos lotes o
superficies en un plazo máximo de cinco
años.
4.10.2. El operador debe solicitar la
aprobación a OIA del plan de conversión y
de las medidas a adoptar.
4.10.3. Se debe garantizar en todo momento
la separación de los productos procedentes
de cada una de las unidades consideradas y
evitar la sustitución o mezcla de ambos
tipos de productos.
4.10.4. La cosecha de cada producto se
debe comunicar por escrito a OIA con 48 hs
de antelación como mínimo.
4.10.5. OIA constata física o mediante
documentos en la época de cosecha, el
cumplimiento de la separación y la
identificación de la mercadería.
4.10.6. Después de concluida la cosecha, el
operador debe informar a OIA las
cantidades exactas que haya cosechado en
las unidades consideradas, así como los
13
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
aspectos distintivos (calidad, color, peso
medio, etc)
14
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
CAPÍTULO 5: PRODUCCION
ANIMAL
al medio ambiente y en particular a los
recursos naturales (suelo y agua).
5.1. INTRODUCCIÓN Y ALCANCE
5.1.6. Para evitar la contaminación de las
napas de agua con productos nitrogenados,
los establecimientos deben disponer de un
sistema de recolección y disposición de las
deyecciones producidas por los animales.
5.1.1. Las bases para la producción
ganadera de carne o de leche orgánica
establecidas
por
la
Organización
Internacional Agropecuaria han sido
formuladas teniendo en cuenta antecedentes
científicos y tecnológicos, aplicados a los
sistemas productivos.
5.1.2. Estas normativas fueron desarrolladas
buscando la excelencia en la producción
orgánica de carne o de leche, de manera de
obtener mediante un equilibrado sistema
productivo, un producto final que refleje
estas bondades, con los atributos de calidad
requeridos por el mercado.
5.1.3. Alcance del capítulo
q
q
q
q
q
q
Producción ganadera bovina para carne.
Producción ganadera bovina para leche.
Producción ganadera caprina y ovina
para carne y leche.
Producción de cerdos.
Producción avícola para carne y
huevos.
Producción apícola.
5.1.4. Lo dicho respecto de producción
vegetal es estrictamente aplicable en sus
contenidos
relacionados
con
los
requerimientos ecológicos, biológicos u
orgánicos. Hay que agregar a ello el respeto
por las necesidades orgánicas de los
animales; disponibilidad de lugar, aire y
luz, protección contra las inclemencias del
clima, acceso a los alimentos, a agua fresca,
y lugares adecuados de descanso, manejo
de los animales, identificación y transporte.
5.1.5. Por otra parte la ganadería ecológica
brinda materia orgánica y elementos
nutritivos lo que contribuye a la mejora de
los suelos y al desarrollo de una producción
sostenible. Tanto la alimentación orgánica
del ganado obtenida en el propio
establecimiento como la rotación de los
animales con los cultivos evitan perjuicios
5.2. ORIGEN DE LOS ANIMALES
Deben reunir las siguientes condiciones:
5.2.1. Establecimientos de cría
Rodeos en los establecimientos dedicados a
la cría:
5.2.1.1. Los animales que se incorporen
deben pertenecer a sistemas productivos
orgánicos.
5.2.1.2. Los machos que ingresen al
establecimiento con fines reproductivos
deben atravesar un periodo de 90 días en
condiciones orgánicas, antes de ser
incorporados al rodeo. Los reproductores
machos bovinos no deben faenarse hasta
completar 12 meses en el establecimiento.
5.2.1.3. Los reproductores machos de
ovinos, caprinos y porcinos pueden
incorporarse en cualquier momento y no
deben faenarse hasta completar 12 meses en
el establecimiento, sujeto a lo indicado en
5.2.1.6.
5.2.1.4. Las hembras de todas las especies
dedicadas a la crianza o al tambo deben
incorporarse nulíparas y antes de recibir su
primer servicio, caso que se aplica al resto
de las especies.
5.2.1.5. Las crías deben ser concebidos y
criados bajo manejo orgánico para ser
faenados como tales.
5.2.1.6. A partir del 31 de diciembre de
2003, todos los animales incorporados a un
rodeo deben ser ecológicos certificados
desde su concepción, para todas las
producciones.
15
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
5.2.1.7. No existen restricciones en cuanto a
la cantidad de animales que se puede
incorporar, si provienen de establecimientos
orgánicos. Se deben presentar los
certificados correspondientes.
5.2.1.8. La cantidad de animales que se
pueden incorporar, por ciclo productivo, si
provienen
de
establecimientos
convencionales, no debe superar el 10% de
la cantidad que posean las categorías
mayores.
si sus productos (leche, crías concebidas en
campos orgánicos, lana).
5.2.2.3. El ingreso a un establecimiento
ecológico de engorde, de ganado
proveniente
de
un
establecimiento
ecológico de cría, debe estar documentado
mediante el correspondiente certificado de
calidad ecológica. En este caso no es
necesario guardar los tiempos de espera
especificados.
5.3. RAZAS Y CRIANZAS
5.2.1.9. Pueden autorizarse porcentaje
mayores a 10% en los siguientes casos y
con la autorización escrita de OIA para
cada caso particular:
q
Sucesos graves imprevistos, por causa
natural o humana.
q
Ampliación
considerable
del
establecimiento.
q
Incorporación de un nuevo tipo de
producción
animal
en
el
establecimiento.
q
Propiedades pequeñas.
En todos los casos, se deben cumplir los
requisitos de los párrafos 5.2.1.2., 5.2.1.3. y
5.2.1.6.
5.2.1.10. La entrada de animales al
establecimiento ecológico debe quedar
debidamente anotada en los registros, de
modo tal que pueda ser seguido desde su
ingreso a la explotación hasta la matanza y
comercialización de sus productos y
subproductos, debiéndose comprobar que se
cumplan los tiempos de espera previstos.
5.2.1.11. No está permitido el uso de
especies o razas provenientes de la
ingeniería genética (OGM).
5.2.2 Establecimientos de Invernada
Rodeos en los establecimientos dedicados a
la Invernada:
5.2.2.1. Los animales deben provenir de
establecimientos de cría orgánicos.
5.2.2.2. En caso de hembras nulíparas
provenientes de sistemas convencionales,
no podrán certificarse como orgánicos, pero
5.3.1.
Se
autoriza
toda
raza
internacionalmente aceptada como sana y
productiva. La selección de las mismas
debe realizarse en base a su capacidad de
adaptación a la región geográfica
considerada.
5.4. ORGANISMOS
GENETICAMENTE MODIFICADOS
5.4.1. Los productos y subproductos
provenientes de OGM son incompatibles
con la producción orgánica por lo tanto los
alimentos producidos o que contengan estos
elementos no pueden ser rotulados como
provenientes de la agricultura orgánica.
5.5. TRAZABILIDAD
5.5.1. La confianza del consumidor hacia
los alimentos producidos orgánicamente
está garantizada por un sistema de rotulado
y trazabilidad que identifica y recompone el
origen y naturaleza de los productos.
A tal efecto los animales deben
identificarse individualmente o por lotes de
acuerdo a la especie durante todas las
etapas productivas de manera tal de no
perder identidad.
5.6. PRACTICAS DE MANEJO
Las prácticas de manejo más comunes
dentro de la actividad ganadera de carne o
de leche deben encuadrarse en las
siguientes pautas:
16
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
5.6.1. El destete de los terneros para la
producción de carne debe ser realizado con
una edad mínima de 90 días; para el caso de
producción de leche, será analizado en
forma particular. Los terneros deben ser
alimentados con leche materna y calostro.
En situaciones de excepción el productor
puede solicitar autorización para adelantar
los tiempos.
5.6.2. El destete debe ser realizado con una
edad mínima de 35 días para ovinos y
porcinos y 60 días para caprinos.
5.6.3. Si se presentaran casos en los que
hubiera que recurrir a la crianza artificial, la
alimentación recomendada es la leche
materna de origen ecológico o el calostro
conservado según métodos orgánicos.
5.6.4. Para la crianza artificial de caprinos y
ovinos se permite la leche fresca de vaca de
origen ecológico o en su defecto leche de
vaca de origen convencional fresca y sin
residuos de medicamentos, para animales
destinados a la renovación del stock del
establecimiento.
5.6.5. Durante la etapa de destete los
animales deben ser manejados de la forma
menos agresiva posible, en ambientes
confortables y cómodos para la especie en
cuestión.
5.6.6. Toda la hacienda debe estar
identificada individualmente, en forma
indeleble y permanente, en el caso de
bovinos, y por lotes, en los casos de ovejas,
cabras y cerdos. La marcación debe ser
desde el nacimiento hasta la matanza y
comercialización de sus productos y
subproductos.
fisiológicas de los animales, respetando el
bienestar y la sanidad.
5.7. MUTILACIONES
5.7.1. Deben respetarse las características
distintivas de los animales.
5.7.2. No están permitidas, salvo las
siguientes excepciones, cuando sean
necesarias: la castración en los terneros,
castración de las crías, en el caso de ovinos
y caprinos, pero debe evitarse luego de los
30 días de nacidos. De ser necesario
realizar el descole debe realizarse dentro de
la semana de vida. También está permitida
la amputación de la cola en ovinos, y
anillado. No se debe marcar los animales
antes de las 72 hs. de nacidos. Estas
prácticas se deben hacer a edad lo
suficientemente temprana, en el momento
apropiado y con personal idóneo a los fines
de no someter a los animales a estrés o
sufrimiento, y siempre y cuando sea
necesario a los fines de asegurar un mejor
manejo y bienestar a los animales o mejorar
la calidad de sus productos. En este caso se
deben hacer tratando de insensibilizar al
animal con productos y prácticas permitidas
evitando todo sufrimiento innecesario.
5.7.3. El descorne se permite a pedido del
productor. Debe hacerse a edad temprana y
sin sufrimiento para el animal.
5.8. BIENESTAR ANIMAL
Las condiciones en que se deben encontrar
los animales pertenecientes a rodeos de
cría, invernada y de producción de leche
deben ser las siguientes:
5.6.7. Las tareas de encierre, tratamientos
en manga, cambio de parcelas, carga,
descarga, traslado de animales y rutina de
ordeñe deben realizarse priorizando el
bienestar animal, minimizando el estrés.
5.8.1. Comportamiento normal y tranquilo,
con un estado corporal en niveles
aceptables.
5.6.8. Los tiempos de encierre, para
hacienda en ordeñe o para la esquila, deben
ser razonablemente cortos, dando especial
atención al estado y necesidades
5.8.3. Suficiente aire fresco y luz diurna
natural según las necesidades de los
animales.
5.8.2. Movimiento libre suficiente.
5.8.4. Suficiente área para reposar según las
17
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
necesidades de los animales. Cama de
material natural para cuando esté alojado.
5.8.5. Un entorno sano que evite efectos
negativos en los productos finales. Evitar
materiales de construcción con efectos
tóxicos potenciales tanto para los humanos
como para los animales, sin tratamientos
con conservantes potencialmente tóxicos.
5.8.6. Ambientes adecuados para que los
animales expresen un comportamiento de
acuerdo con las necesidades biológicas y
etológicas de la especie.
5.8.7. Razas adaptadas a las zonas donde se
encuentra el establecimiento.
5.8.8. Razas adaptadas
productivo que se desarrolla.
al
Las instalaciones y mejoras que posea el
establecimiento debe reunir las siguientes
condiciones:
5.10.1. Aguadas y Bebederos
5.10.1.1. Los establecimientos deben contar
con sistemas de aguadas y bebederos, que
permitan que el animal disponga de agua en
cantidad y calidad adecuada.
5.10.1.2. Los animales deben disponer de
un buen acceso a los puntos donde se
encuentran los bebederos.
5.10.1.3. Se debe evitar que en las zonas de
bebederos se produzcan pozos o zonas
anegadizas que dificulten el acceso de los
animales, sobre todo de los menores.
sistema
5.8.9. Los animales de hábito gregario no
deben mantenerse en forma individual,
excepto por causas de seguridad, por
ejemplo animales enfermos o aquellos que
están por parir, por un tiempo definido.
5.8.10. No se admite en producción
orgánica el engorde de ganado intensivo a
corral (feed-lot). Los cerdos no deben
mantenerse en cajones.
5.10.1.4. Los bebederos deben poseer
dimensiones acordes con la cantidad de
animales que deben hacer uso de él.
5.10.2. Sombra y Reparo
5.10.2.1. Deben poseer zonas con sombra
de manera tal que la hacienda encuentre
espacios donde protegerse del calor, para lo
que se recomiendan áreas forestadas.
5.8.11. Esta prohibida la alimentación
forzada.
5.10.2.2. Deben poseer zonas con reparo, de
manera tal que la hacienda encuentre
espacios donde protegerse del frío, para lo
que se recomiendan áreas forestadas.
5.9. REPRODUCCION
5.10.2.3. La hacienda debe poseer buen
acceso a zonas con sombra y reparo.
5.9.1. La forma de reproducción
recomendada es la monta natural. Deben
elegirse razas que pueden copular y parir
naturalmente. Sin embargo, se autoriza el
empleo de la inseminación artificial. En
caso de recurrirse a esta última, debe
quedar asentado en los registros del
establecimiento.
5.10.2.4. Los establecimientos pueden
contar con zonas de sombra y reparo
artificial, debiendo ser el uso en esos casos,
menor al uso medio de la zona.
5.9.2. No están permitidas las transferencias
de embriones ni las técnicas de ingeniería
genética aplicables a la reproducción.
5.10.2.5.1. Permitido en zonas donde las
condiciones lo requieran. Su uso debe ser
temporal y no continuo (uso menor al de la
media de la zona).
5.10. INSTALACIONES Y MEJORAS
5.10.2.5.2. Los establos deben reunir
buenas condiciones de orden y limpieza.
5.10.2.5. Los establecimientos pueden
contar con establos, los que deben reunir las
siguientes condiciones:
18
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
5.10.2.5.3. Las camas deben ser de
materiales naturales y orgánicas si son
comestibles.
5.10.2.5.4. Los establos deben poseer buena
ventilación y entrada de luz solar.
5.10.2.5.5. Deben ser periódicamente
higienizados, reemplazadas las camas y
desinfectados con los productos permitidos
en el anexo D. Se debe consultar a la
certificadora acerca de los productos que se
deseara utilizar en la limpieza.
5.10.2.5.6. Las instalaciones no deben estar
construidos con materiales y/o con
elementos que puedan tener efectos tóxicos.
5.10.3.5. El estiércol, la orina y los
alimentos deben retirarse con la frecuencia
necesaria para reducir al máximo los olores.
5.10.3.6. En aquellas producciones que lo
requieran, la capacidad de las instalaciones
de almacenamiento del estiércol debe ser tal
que resulte imposible la contaminación de
las aguas por vertido directo, escorrentía o
filtración en el suelo.
5.10.3.7. A fin de garantizar la correcta
gestión de los fertilizantes, la capacidad de
las instalaciones para estiércol debe ser
superior a la capacidad de almacenamiento
necesaria para el período más largo del año
en que no haya aportes al suelo.
5.10.4. Instalaciones de Ordeñe
5.10.3. Manga, Corrales y Alambres
5.10.3.1. Estas mejoras deben estar en
condiciones de manera tal que el trabajo
con la hacienda se pueda realizar ágilmente,
sin mayores inconvenientes.
5.10.3.2. El diseño y construcción de las
mejoras deben evitar que los animales se
lastimen.
5.10.3.3. Los alambres deben estar en
condiciones como para que los animales no
sufran heridas o intenten pasar hacia otros
potreros o campos vecinos.
5.10.3.4. La concentración de animales en
locales debe ser compatible con su
comodidad y bienestar, factores que
dependen de la especie, raza y edad de los
animales. Debe tenerse en cuenta las
necesidades inherentes al comportamiento
de
los
animales,
que
depende
principalmente del tamaño del grupo y de
su sexo. Cuando se trate de producciones de
animales en locales, la carga óptima debe
procurar garantizar el bienestar de los
mismos, dándoles espacio suficiente para
mantenerse erguidos en forma natural,
tumbarse fácilmente, girar, asearse, estar en
cualquier posición normal y hacer
movimientos naturales para estirarse.
5.10.4.1. Las instalaciones, así como el
equipo de ordeñe debe ser en tamaño y
capacidad, acorde con el rodeo de ordeñe
que se posea.
5.10.4.2. Los accesos, así como los sectores
por donde transita la hacienda deben estar
en condiciones de manera tal que no se
haga dificultoso para las hembras ni
provoquen heridas o suciedad. Se debe
observar que no posea desniveles o planos
inclinados que puedan incidir en la
formación de heridas.
5.10.4.3. Es aconsejable que el corral de
espera anterior a la sala de ordeñe, posea
bebederos y algún sector con sombra y
reparo.
5.10.4.4. El equipo de ordeñe así como los
comederos, deben estar en buenas
condiciones, de manera tal que no se
puedan producir heridas a los animales o se
dificulte la buena limpieza. El equipo de
ordeñe debe ser sometido a prácticas
periódicas de mantenimiento y recambio de
pezoneras y otros elementos de goma.
5.10.4.5. La sala de leche, el tanque y
cañerías, deben poseer características tales
que resguarden a la leche de posibles
contaminaciones externas y además
preserven su calidad bacteriológica.
19
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
5.10.4.6. Se pueden utilizar para la limpieza
de los equipos los productos indicados en el
anexo D.
5.10.4.7. Los efluentes del tambo deben
disponerse minimizando todo impacto
ambiental.
5.10.4.8. Todas las instalaciones y manejos
deben diagramarse para mantener la
identidad, integridad y calidad de la leche
orgánica.
5.10.4.9. El agua utilizada para la limpieza
de equipos e instalaciones, debe ser potable.
5.10.5. Otras condiciones
5.10.5.1. Los alojamientos, equipos,
utensilios y demás materiales deben
limpiarse y desinfectarse con los productos
del Anexo D.
5.10.5.2. Para evitar insectos y demás
plagas en edificios y otras instalaciones
destinadas a la producción animal se deben
tener en cuenta la diagramación previa de
las instalaciones, las buenas prácticas de
manufactura y, en el caso que fueran
necesarios, pueden utilizarse los productos
enumerados en el Anexo A.
5.10.5.3. En las construcciones, los pisos
deben ser lisos pero no resbaladizos. La
mitad de la superficie total del piso como
mínimo debe ser firme, no se admiten
listones o rejillas.
5.10.5.4. Los alojamientos deben disponer
de una zona cómoda, limpia y seca para
dormir o descansar suficientemente grande.
Las camas deben ser de materiales
naturales,
provenientes
del
mismo
establecimiento o de establecimientos
sujetos a la reglamentación de producción
orgánica.
5.10.5.5. Los lechones no pueden
mantenerse en plataformas elevadas o en
jaula.
5.11. NUTRICIÓN ANIMAL
La alimentación de los rodeos en los
establecimientos dedicados a la ganadería
de carne o de leche deben reunir las
siguientes condiciones:
5.11.1. Provenir o tener origen en alimentos
orgánicos, que respondan a las normativas
oficiales y de OIA de producción vegetal.
5.11.2. El ganado debe ser alimentado con
alimentos 100% ecológicos de buena
calidad.
5.11.3. En condiciones normales, el
alimento que los animales consuman debe
tener su base en la propia producción. Este
consumo se debe basar en el pastoreo
directo de pasturas naturales y/o cultivadas
y verdeos.
5.11.4. La carga en zonas de pastoreo debe
ser suficientemente baja para evitar que el
suelo se enfangue, degrade o se destruyan
especies vegetales por sobrepastoreo.
5.11.5. Los rumiantes deben tener acceso
diario a forraje fibroso. En casos
excepcionales (por inclemencias climáticas:
inundaciones, heladas) se puede restringir
el acceso, solicitando autorización a OIA,
quien
podrá
autorizar
excepciones
incluyendo un límite de tiempo, establecido
para cada excepción.
5.11.6. Los alimentos que se ofrezcan a los
rodeos deben ser en calidad y cantidad
acorde a las exigencias nutricionales de los
mismos, de manera tal que puedan tener
índices de producción y desarrollo
aceptable.
5.11.7. La crianza de los terneros debe ser
al pie de la madre. Los tiempos al destete se
detallan en el punto 5.6. Prácticas de
manejo. Se acepta la crianza artificial en
jaula y/o estaca, teniendo en cuenta las
condiciones de bienestar animal. De no ser
posible, se debe buscar que el ternero sea
amamantado por otra hembra del rodeo
orgánico, de no ser posible se permite la
crianza con calostro y/o leche fresca,
siempre de origen orgánica. En caso de no
contar con estos productos debe solicitarse
autorización a la certificadora para su
reemplazo.
20
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
5.11.8. Las incorporaciones de alimentos
están regidas por las siguientes pautas:
5.11.8.1. Se permite la incorporación al
sistema de una cantidad de alimento de
origen orgánico, externo a la unidad
productora, que represente el 20 % de la
ingesta del animal, medida en materia seca.
5.11.8.2. Se permite la incorporación de
alimentos provenientes de producciones
convencionales, calculado en términos de la
ración diaria promedio para cada categoría
animal y expresado en materia seca, hasta
un máximo del 10% para producción de
bovinos de carne y hasta 15% para bovinos
de leche, previa justificación mediante
declaración jurada anterior a la compra y
autorización de OIA. Con el objeto de
cubrir déficit o desbalances específicos en
la producción de pasto, solo se aceptan por
razones de fuerza mayor y por la
imposibilidad de acceso a alimentos
provenientes
de
establecimientos
ecológicos.
5.11.8.3. En casos de emergencia los
porcentajes pueden ser modificados
(máximo 25 al 30% en caso de catástrofe
continuada). La decisión adoptada por OIA
se establece en respuesta a una solicitud
expresa del operador, evaluada y por un
tiempo preestablecido. La incorporación de
cualquier tipo de alimento o complemento,
debe estar notificada y contar con la
autorización de OIA.
5.11.8.4. Las materias primas para la
alimentación y nutrición animal pueden
utilizarse únicamente si figuran en el Anexo
E.
5.11.8.5. En los casos donde se realicen
alimentos
balanceados
en
el
establecimiento, con materias primas de
producción orgánica propia bajo normas
OIA, éstos pueden ofrecerse a los animales
en una cantidad que no supere el 30 % de la
ingesta diaria, expresado en materia seca.
En caso que el alimento que se ofrezca sea
orgánico certificado por fuentes externas, el
máximo es el 20 %, expresado como
materia seca.
5.11.8.6. La alimentación con silo, debe
constituir menos del 50 % de la ración base
(sobre materia seca) o el 33 % sobre la
ración total de materia seca (ración base
más concentrado), y no puede ser utilizado
durante todo el año.
5.11.8.7. Debe preferirse el alimento en
transición producido en el establecimiento
frente al alimento convencional comprado.
5.11.8.8. Se permite para la elaboración de
alimentos balanceados el uso de granos de
cereales,
oleaginosas,
forrajeras,
leguminosas
y
subproductos
del
procesamiento de éstos (siempre que
mantengan su integridad y un control de
probables fuentes de contaminación).
Queda prohibido el uso de materiales
provenientes de la ingeniería genética
(OGM).
5.11.8.9. También se pueden utilizar
fuentes de proteínas y/o energía (siempre
que mantengan su integridad y un control
de probables fuentes de contaminación).
Ej.: almidones, maltas, papas, etc. Se debe
determinar el origen orgánico de estos
productos.
5.12. SANIDAD ANIMAL
El manejo sanitario en los establecimientos
debe responder a las siguientes pautas:
5.12.1. Los tratamientos deben ser
realizados siguiendo un planeamiento
táctico estratégico, pero privilegiando la
prevención a través de la elección de la raza
o estirpe adecuada, condiciones de
bienestar, alimentación en calidad y
cantidad de acuerdo a los requerimientos y
buen manejo.
5.12.2. Las prácticas en general deben
como primera medida ir en contra de las
enfermedades (causa) y en segundo lugar
en contra de la sintomatología (efectos).
5.12.3. Debe considerarse el bienestar de
los animales en la selección de un
21
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
tratamiento de una enfermedad.
5.12.4. El establecimiento debe contar con
la asistencia de un médico veterinario. El
productor debe ser el responsable de llevar
un registro pormenorizado de los
tratamientos y vacunaciones efectuadas,
que el veterinario va prescribiendo.
5.12.5. Se prohiben los tratamientos en
forma sistemática preventiva.
5.12.6. Deben evitarse los medicamentos
veterinarios alopáticos de síntesis química o
antibióticos. Se permite un máximo de 3
tratamientos de este tipo por animal o grupo
de animales por año o un máximo de 1
tratamiento, si el ciclo de vida productivo
del animal, es menor a un año. Quedan
excluidas las vacunaciones, los tratamientos
antiparasitarios y los programas de
erradicación obligatoria establecidos por la
autoridad sanitaria. Si en algún caso en
particular, debieran emplearse tratamientos
convencionales no autorizados, el animal
debe ser individualizado y segregado del
rebaño. De ningún modo podrán venderse
como orgánicos, así como sus productos, y
deben someterse al período de transición
correspondiente.
5.12.7. En el caso de uso de productos de
síntesis química autorizados, los animales
deben estar correctamente identificados,
separados de los demás, seguir bajo manejo
orgánico y sus productos (carne, leche,
lana, cría) no deberán ser comercializados
como orgánicos antes de completado un
período mínimo de tiempo igual al doble al
indicado en el marbete.
5.12.8. Aquellos animales que reciban
tratamientos recurrentes deben ser tratados
con
medicinas
alternativas,
como
homeopatía,
isopatía,
fitoterapia,
aromoterapia o eliminados del sistema. No
se considerarán orgánicos animales que
hayan sido tratados mas de dos veces por
año con antibióticos.
5.12.9. Están permitidas
exigidas legalmente.
las
vacunas
5.12.10. Debe llevarse un estricto contralor
de los medicamentos, drogas utilizadas y
sus nombres comerciales, que deben
documentarse, tanto de tratamientos
orgánicos como convencionales.
5.12.11. Para ser admitidos en la
producción orgánica, los medicamentos
veterinarios, alimentos para animales,
materias primas para la alimentación
animal, piensos compuestos, aditivos en
alimentación animal, su uso debe estar
previamente autorizado para la producción
agropecuaria en general.
5.12.12.
Está
prohibido
cualquier
almacenamiento en la unidad de materias
primas distintas a las compatibles con la
producción orgánica. No obstante, se acepta
el almacenamiento en la explotación de
productos y antibióticos medicinales
veterinarios alopáticos, siempre y cuando
hayan sido recetados por un veterinario en
el marco de tratamientos contemplados en
la normativa oficial, se encuentren
almacenados en un lugar controlado y
figuren en el registro de la explotación.
5.12.13. Control de Parásitos
5.12.13.1. Reglas Generales del Control de
Parásitos
5.12.13.1.1. La acción sobre el medio
ambiente se debe basar en la búsqueda de
aumentar
las
superficies
del
establecimiento, libres de parásitos, para lo
que se deben rotar las pasturas, realizar
cortes para reducir la carga de parásitos y
buscar el ingreso a pasturas limpias con
animales sin parásitos.
5.12.13.1.2. La acción sobre el animal se
debe basar en la búsqueda de reforzar los
mecanismos inmunitarios, mediante una
adecuada y equilibrada alimentación, la que
puede ser apoyada por la incorporación a la
dieta de especies con efecto antiparasitario.
5.12.13.1.2.1.
Se
pueden
realizar
tratamientos antiparasitarios cuando no
existan alternativas ecológicas, previa
evaluación del médico veterinario, o con
análisis coproaparasitológicos positivos
realizados por laboratorios con certificación
22
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
oficial.
5.12.13.1.2.2. El uso de cualquier tipo de
antiparasitario deber quedar asentado en el
registro de tratamientos veterinarios del
establecimiento.
5.13. OTRAS CONSIDERACIONES
5.13.1. Tiempos de Espera
5.13.1.1. Venta de leche o fabricación de
productos lácteos: Los animales que sean
tratados con cualquiera de los productos
permitidos por esta normativa, deben
atravesar un período hasta la utilización del
producto del doble del tiempo que indique
el marbete del producto utilizado, con un
mínimo de seis días. Los animales que son
tratados con cualquier tipo de técnica o
productos sin indicaciones de tiempo de
espera, deben pasar como mínimo un
periodo de 24 horas hasta entrega de la
leche a la usina láctea.
5.13.1.2. Venta de carne o su utilización
para la fabricación de subproductos: Los
animales que sean tratados con cualquiera
de los productos permitidos por esta
normativa, deben atravesar un período hasta
su faena o venta, del doble del tiempo que
indique el marbete del producto utilizado,
con un mínimo de treinta días.
5.13.1.3. Los animales que sean tratados
con cualquier producto prohibido por esta
normativa deben ser excluido del circuito
orgánico.
5.13.1.4. Para utilizar productos que no se
incluyan en esta normativa se debe
comunicar previamente a OIA para que
solicite autorización a SENASA. De no
obtener la autorización el animal debe ser
excluido del circuito orgánico.
5.14. OPERADORES CON UNIDADES
PRODUCTIVAS CONVENCIONALES
Y ORGANICAS
5.14.1. En producción de animales
orgánicos, todos los animales de un mismo
establecimiento deben ser criados de
acuerdo a lo establecido por las normas
oficiales y de OIA.
5.14.2. No obstante, puede haber en los
establecimientos de producción orgánica,
animales criados en forma convencional (de
la misma especie o de especies distintas)
siempre que la producción de éstos utilice
maquinarias y se realice en instalaciones y
tierras de pastoreo claramente separadas de
las utilizadas para la producción de
animales
orgánicos,
considerándose
entonces unidades de producción distintas.
5.14.3. En carácter de excepción a lo
establecido en el punto anterior, animales
de cualquier especie procedentes de la
producción convencional pueden utilizar
instalaciones y maquinarias y pastorear
cada año en lotes destinados a la
producción
animal
orgánica
(lotes
orgánicos) durante un período de tiempo
limitado, siempre que:
q Los animales que no están bajo
certificación orgánica, provengan de un
sistema de producción extensiva.
q Los lotes en cuestión no sean ocupados
por animales bajo producción orgánica y
animales bajo producción convencional
en forma simultánea, al igual que las
instalaciones y maquinarias.
q Los animales bajo producción orgánica
ingresen a dichos lotes o utilicen las
maquinarias e instalaciones recién 30
días después de retirada la totalidad de
los animales convencionales, en el
primer caso o de usados por éstos, en el
segundo.
q Durante el tiempo en que se encuentren
en lotes orgánicos, todo el manejo de
estos animales debe cumplir la
reglamentación de producción orgánica.
Esta excepción esta supeditada a la
autorización previa de OIA.
5.14.4. Cuando se den las situaciones
previstas en los puntos 5.14.2. y 5.14.3. se
establecen las siguientes condiciones:
5.14.4.1. Cualesquiera sean las especies
23
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
involucradas:
5.14.4.1.1. La superficie total y los
animales involucrados deben estar incluidos
en un plan de conversión que comprometa
formalmente al operador a ir incorporando
gradualmente lotes, superficies y animales
y finalizar esta incorporación en un plazo
máximo de cinco (5) años.
5.14.4.2. Si son de la misma especie,
además se debe:
5.14.4.2.1. Llevar registros productivos,
reproductivos, sanitarios, altas, bajas y de
insumos de ambas producciones de una
manera eficiente, que permita la clara
separación y trazabilidad de los productos
obtenidos.
5.14.4.2.2. Identificar todos los animales
(incluyendo los convencionales).
5.14.4.2.3. Realizar un seguimiento de
ambas unidades de producción, debiendo la
OIA evaluar el cumplimiento de lo
dispuesto en los puntos anteriores.
5.14.5. Cuando el operador explote varios
centros de cría en la misma región, las
unidades dedicadas a la cría de animales o a
la producción de productos de animales que
no cumplan la reglamentación de
producción orgánica deben estar igualmente
sujetas al régimen de control con relación a
los animales y productos animales, y a las
disposiciones referentes al programa de
cría, a los datos de los animales y a los
principios de almacenamiento de los
productos utilizados para la cría.
5.15.2. El manipuleo durante el transporte
debe ser tranquilo y gentil. Está prohibido
el uso de picanas eléctricas e instrumentos
similares.
5.15.3. Debe tenerse en cuenta condiciones
tales como temperatura ambiente, humedad
relativa, distancia de la travesía,
proporcionar descansos adecuados para
suministro de agua y alimento a los
animales que minimicen el estrés de los
mismos.
5.15.4. Los animales deben ser tratados
según las reglas de bienestar y protección
animal durante la carga, descarga,
transporte, encierre y matanza.
5.15.5. Se debe minimizar tanto la distancia
como la frecuencia de transporte.
5.15.6. El tiempo efectivo de traslado no
debe superar las ocho horas, según las
posibilidades.
5.15.7.
No
se
debe
administrar
tranquilizantes o estimulantes sintéticos
antes o durante el transporte.
5.15.8. Debe haber una persona responsable
por el bienestar del animal a lo largo de las
diferentes etapas del proceso y durante el
transporte.
5.15.9. Cada animal (en el caso de bovinos)
o grupo de animales (en el caso de aves,
ovinos, etc) deben ser identificables durante
todas las etapas, llegando hasta la faena.
Esta identificación debe evitar que los
animales sean confundidos de status
durante o después de la faena con animales
provenientes de rodeos convencionales.
5.15. TRANSPORTE
5.15.1. Deben respetarse todas las normas
de cuidado y no agresión respecto al
animal, teniendo en cuenta las necesidades
específicas y costumbres de cada uno,
minimizando el estrés. Debe tenerse en
cuenta la edad del animal, su categoría,
estado físico, proporcionando condiciones
de seguridad y espacio adecuado.
5.16. REGISTROS
Los registros con que debe contar el
establecimiento son los siguientes:
5.16.1.
Movimientos
de
hacienda:
nacimientos, compras, ventas, muertes y
cambios de categoría.
5.16.2. Manejos y labores.
24
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
5.16.3. Alimentación: ración diaria,
composición, movimiento de alimentos,
origen de los mismos, stocks.
5.16.4. Sanidad animal: registro de
tratamientos
generales,
registro
de
tratamientos por categoría y registro de
tratamientos individuales.
5.16.5. En el caso de producción ganadera
para leche: registros de producción con
litros producidos y su destino por día.
5.16.6. Estos registros deben estar en el
propio establecimiento a disposición de la
OIA.
NOTA ACLARATORIA:
La leche proveniente de los sistemas de
producción orgánicos, que sea utilizada
para la elaboración de productos lácteos
(queso, crema, manteca, etc.) debe ser
manejada manteniendo su identidad,
integridad y calidad.
El manejo que se tenga durante la
elaboración,
conservación
y
almacenamiento de los productos a obtener
se debe hacer respetando las pautas
establecidas en la Normativa de
Procesamiento de Alimentos, anexo K.
5.17. SUPERFICIES MINIMAS CUBIERTAS, AL AIRE LIBRE Y OTRAS
CARACTERISTICAS DE ALOJAMIENTO DE LAS DISTINTAS ESPECIES Y
DISTINTOS TIPOS DE PRODUCCION
Cerdos
Zona cubierta
(superficie disponible por animal)
peso mínimo en
vivo (kg.)
Cerdas nodrizas con lechones
de hasta 40 días
m²/cabeza
7,5 m²/ cerda
Zona al aire libre
(superficie de
ejercicios sin incluir
pastos)
m²/cabeza
2,5
25
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
Cerdos de engorde
Lechones
Cerdos reproductores
Hasta 50
Hasta 85
Más de 85
De más de 40 días
y hasta 30 kg.
0,8
1,1
1,3
0,6
0,6
0,8
1
0,4
2,5 m²/ hembra
6,0 m²/macho
1,9
8,0
26
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
CAPÍTULO 6 ALMACENAMIENTO Y
TRANSPORTE
6.1. Debe mantenerse la limpieza adecuada
durante el almacenamiento y transporte,
evitando toda posibilidad de contaminación.
6.2. La limpieza debe respetar las normas
vigentes en cualquier circunstancia. Los
productos permitidos para la limpieza son
los indicados en el anexo D.
6.3.
Los
productos
orgánicos
y
convencionales no deben transportarse y
almacenarse juntos, excepto cuando exista
separación física y a través del etiquetado.
6.4. Se debe evitar el contacto con
sustancias contaminadas o contaminantes
y/o superficies que puedan estarlo.
6.5. Para ser admitidos en la producción
orgánica, los productos de la limpieza y
desinfección para locales e instalaciones,
productos para el control de plagas y
enfermedades en locales e instalaciones, su
uso debe estar previamente autorizado para
la producción agropecuaria en general.
6.6. Transporte
6.6.1. El transporte no debe ni contaminar
ni hacer perder la integridad de los
productos orgánicos transportados, ni como
materias primas ni como productos finales.
6.6.2. En general, la etapa de transporte no
se certifica como un operador diferente,
pero no debe provocar la pérdida de
integridad y identidad orgánica. El
transporte es responsabilidad del dueño de
la mercadería, sujeto al control de OIA.
6.6.3. Para el transporte de productos deben
utilizarse envases o recipientes adecuados,
cuyo sistema de cierre impida la sustitución
de su contenido y provistos de una etiqueta
que cumpla los requisitos oficiales y del
documento de uso del logotipo de OIA. La
etiqueta debe mencionar nombre y
dirección de la persona responsable de la
producción o elaboración o una indicación
que permita identificar inequívocamente al
responsable de la producción.
6.6.4. En el momento de la recepción, el
operador debe inspeccionar el cierre del
envase o recipiente y comprobar si figuran
o no las indicaciones mencionadas
anteriormente. El resultado de esta
comprobación debe figurar expresamente
en los registros de la unidad.
Cuando de esta comprobación exista lugar a
duda sobre la procedencia del producto en
cuestión, sólo se debe proceder a su
envasado o transformación una vez disipada
la misma, a menos que se comercialice sin
ninguna referencia al método orgánico de
producción.
6.7. Almacenamiento
6.7.1.
Los
establecimientos
de
almacenamiento deben ser inspeccionados
por OIA previo a su uso e ingreso de la
mercadería o periódicamente en el caso de
uso permanente.
6.7.2. Los establecimientos orgánicos, que
no posean producción convencional
paralela, no deben poseer o almacenar
productos prohibidos oficialmente y por
estas normativas.
6.7.3. Además del almacenamiento a
temperatura ambiente, están permitidas las
siguientes condiciones de almacenamiento:
q atmósfera controlada
q enfriamiento
q congelamiento
q secado
q regulación de la humedad
6.7.4. No está permitido el uso de gas
etileno para la maduración.
6.7.5. Los contenedores pueden tener
lugares de almacenamiento con atmósferas
controladas (oxígeno, anhídrido carbónico u
óxido nitroso).
6.7.6. Registros: todas las etapas de traslado
de mercaderías deben ser acompañadas de
documentos que aseguren la trazabilidad de
las mismas (cartas de porte, remitos, etc)
25
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
identificando volumen, acondicionamiento,
número de lote.
26
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
7.1.4. OIA lleva registros de los números de
partida de cada una de las mercaderías
certificadas por cada establecimiento bajo
control.
CAPÍTULO 7 ELABORACION Y
PROCESAMIENTO
7.1. Se entiende por elaboración a las
operaciones
de
transformación,
conservación y envasado.
7.1.1. Un producto ecológico debe cumplir
con todas las exigencias nacionales de los
alimentos
convencionales,
(Código
Alimentario Argentino), a las que se le
agregan las exigencias de la presente
normativa.
7.1.2. Se entiende por
coadyuvante alimentario a:
aditivo
y
Aditivo
alimentario:
es
cualquier
ingrediente agregado a los alimentos
intencionalmente, sin el propósito de nutrir,
con el objeto de modificar las
características físicas, químicas, biológicas
o sensoriales, durante la manufactura,
procesado,
preparación,
tratamiento,
envasado, acondicionado, almacenado,
transporte o manipulación de un alimento;
podrá resultar que el propio aditivo o sus
derivados se conviertan en un componente
de dicho alimento. Esta definición no
incluye a los contaminantes o a las
sustancias nutritivas que se incorporan a un
alimento para mantener o mejorar sus
propiedades nutricionales.
Coadyuvante de Tecnología es toda
sustancia, excluyendo los equipamientos y
los utensilios, que no se consume por si
sola como ingrediente alimenticio y que se
emplea intencionalmente en la elaboración
de materias primas, alimentos o sus
ingredientes, para obtener una finalidad
tecnológica durante el tratamiento o
elaboración. Deberá ser eliminado del
alimento o inactivado, pudiendo admitirse
la presencia de trazas de la sustancia, o sus
derivados, en el producto final.
7.1.3. Todos los procesos deben realizarse
en establecimientos aprobados por el
SENASA o la autoridad correspondiente.
7.1.5. Todos los productos deben ser
identificados adecuadamente durante todo
el proceso.
7.1.6. Los productos ecológicos no pueden
incluir productos provenientes de la síntesis
química. Tampoco incluir productos
contaminados con metales pesados y/o
pesticidas, ni sulfitos, nitratos o nitritos, o
cualquier otra sustancia contaminante
especificada en el Código Alimentario.
Los colorantes, conservantes y saborizantes
quedan también excluidos, excepto los
indicados en el anexo. El agua que se utilice
en el sistema debe ser potable y,
preferentemente, sin tratamientos químicos.
7.1.7. Tanto los productos como los
ingredientes, los aditivos y coadyuvantes de
tecnología, no pueden someterse a
tratamientos con radiaciones ionizantes, ni
provenir de la ingeniería genética (OGM),
ni contener sustancias que no figuran en las
normas oficiales.
7.1.8. Se pueden incorporar ingredientes al
anexo siempre y cuando estén aprobados
por el Director Técnico y el Comité de
Certificación de OIA y permitidos por el
SENASA.
7.2. LAS PLANTAS ELABORADORAS.
7.2.1. Los establecimientos donde se
elaboran productos ecológicos, deben
identificar las fuentes potenciales de
contaminación y tomar las medidas
preventivas necesarias para evitarlas. Deben
ser
limpiados,
descontaminados,
desinfectados, con técnicas y productos
acordes con este tipo de producción
orgánica,
utilizando
los
productos
permitidos oficialmente (ver anexo D).
7.2.2. Los productos permitidos para el uso
en procesamiento de alimentos están
descriptos en el anexo C.
27
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
7.2.3. Para mantener la limpieza, orden e
higiene de las instalaciones de producción
de alimentos es conveniente implementar
sistemas
de
buenas
prácticas
de
manufactura, que involucren el diseño de
las instalaciones, mantenimiento de
instalaciones y equipos, gestión de
residuos, sistemas de limpieza y
desinfección, manejo de plagas, higiene del
personal, capacitación de operadores.
Solamente se pueden utilizar, para la
limpieza y desinfección de locales,
instalaciones, maquinarias y equipos
utilizados en la producción, elaboración,
almacenamiento, transporte, distribución y
comercialización de productos orgánicos de
origen vegetal y animal, los productos
detallados en el Anexo D.
7.2.4. Las plantas deben procesar los
productos ecológicos en forma tal que no
exista peligro de mezcla de productos,
confusión y/o contaminación con productos
convencionales o sustancias no permitidas
por estas normativas; por lo tanto, lo
óptimo sería que sólo se procesen productos
ecológicos.
En el caso de plantas mixtas, las
operaciones deben realizarse separadas
físicamente o en el tiempo de aquellas que
se efectúen con productos convencionales.
Se extienden estos conceptos a los
depósitos de productos ecológicos.
7.2.5. Las poluciones potenciales de la
producción de alimentos debe respetar las
regulaciones
oficiales sobre
medio
ambiente.
28
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
CAPÍTULO 8 – EMPAQUE,
ETIQUETADO E
INFORMACION AL
CONSUMIDOR
8.1. EMPAQUE
8.1.1. Está autorizado para el empaque de
alimentos
orgánicos
los
materiales
aprobados en el Código Alimentario
Argentino para el contacto de alimentos
convencionales. El diseño del envase debe
asegurar su inviolabilidad, para que no
pueda ser sustituido o alterado su
contenido.
8.1.2. No deben utilizarse envases que
anteriormente hayan contenido productos
convencionales,
y
deberán
ser
preferentemente fabricados con materiales
biodegradables y/o reciclables. Deben
cumplir las mismas normas que los
productos convencionales.
8.2. ETIQUETADO
8.2.1. Debe cumplirse la norma de uso de
logotipo de OIA.
8.2.2. Cada establecimiento debe identificar
a la persona o compañía legalmente
responsable por el procesamiento o
producción del producto, de acuerdo a lo
establecido en el Código Alimentario
Argentino.
8.2.3. Las etiquetas deben responder a lo
establecido en el documento de uso del
logotipo de la OIA.
8.2.4. Todo producto que pretenda
comercializarse como orgánico debe
contener, sobre materia seca, un mínimo de
noventa y cinco por ciento (95%) de sus
componentes de origen ecológico. El
restante 5% debe incluir todos los
ingredientes no orgánicos, aditivos y
coadyuvantes de procesamiento, pero no
puede incluir el uso de materiales no
permitidos en las normas, ni un mismo
ingrediente utilizado en su condición de
orgánico y convencional.
Se permite el uso de productos no orgánicos
a condición de que sea indispensable su uso
y no existan los mismos producidos en
calidad o cantidad suficientes por sistemas
orgánicos. Estos materiales no pueden
utilizarse en forma permanente, sino que
debe
evaluarse
periódicamente
su
disponibilidad.
Para calcular el porcentaje de ingredientes
no se debe incluir el agua y la sal.
Los ingredientes no orgánicos no deben
provenir de la ingeniería genética (OGM).
8.2.5. En aquellos productos donde las
participaciones de los productos ecológicos
no alcanza al 95%, la denominación de
ecológico sólo se puede incorporarse a
continuación de cada ingrediente, cuando
correspondiese, en el listado de los mismos.
8.2.6. Cuando un producto ecológico no
contenga la totalidad de sus ingredientes
producidos en forma orgánica, debe constar
en forma explícita aquellos que no lo son en
el listado de los mismos, utilizando la
palabra “convencional”.
8.2.7. Puede permitirse la venta de
productos en proceso de transición, cuando
las materias primas hayan cumplido al
menos un año de cumplir con en el
seguimiento del sistema y haber merecido
su aprobación por el Director Técnico y el
Comité de Certificación.
8.2.8. Las etiquetas para productos en
transición deben poder distinguirse
claramente de las etiquetas de productos
totalmente ecológicos.
8.2.9. No se debe identificar a los productos
orgánicos como libres de modificación
genética o de ingeniería genética. Toda
referencia a la ingeniería genética debe
limitarse al método de producción y
elaboración.
8.2.10. Los productos obtenidos de
recolección silvestre, que sean orgánicos,
deben seguir los mismos requerimientos de
etiquetado de los productos orgánicos.
29
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL AGROPECUARIA
CAPÍTULO 9 – JUSTICIA
SOCIAL
9.1. OIA no certifica producciones basadas
en violaciones a los derechos humanos
básicos (en casos claros de injusticia social)
9.2. De acuerdo a la filosofía orgánica, OIA
evita que los operadores tengan como único
objetivo el beneficio económico. De esta
manera la producción orgánica debe ser
ecológicamente
sustentable,
económicamente viable y socialmente justa.
9.3. Para lograr los objetivos de la
producción orgánica, en lo posible todos los
operadores, pero por lo menos aquellos con
10 o más empleados deben cumplir los
siguientes requisitos:
9.3.1. Todos los productores y sus familias
deben tener acceso a agua potable,
alimentos, educación, trabajo, transporte y
servicios sanitarios.
9.3.2. Los salarios, incluso de los
trabajadores estacionales, debe alcanzar por
lo menos el salario mínimo.
9.3.3. Deben pagarse al menos las garantías
de seguridad social establecidas por el
gobierno (vacaciones, escolaridad, salario
familiar por esposa e hijos)
9.3.4. Se debe permitir el ingreso de los
sindicatos a los establecimientos.
9.4. Los pequeños productores deben tener
el derecho de participar en la negociación
de sus productos.
9.5. Está prohibido el empleo de menores, a
menos que vivan en el campo o que
trabajen, estacionalmente, junto a sus
familias.
9.6. No se debe realizar recolección
silvestre
en
parques
nacionales,
provinciales, reservas, etc., ni en reservas
indígenas, a menos que se cuente con una
autorización oficial.
30