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San José, 04 de julio 2013 P-088-13 Señores Comisión de Asuntos Sociales Asamblea Legislativa Presente Estimados señores: En atención a su oficio en el que se nos consulta el expediente 18.492, “LEY PARA LA PROMOCIÓN DE UNA ALIMENTACIÓN SALUDABLE Y PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES CRÓNICAS NO TRANSMISIBLES Y TRANSMISIBLES PROVOCADAS POR MALA ALIMENTACIÓN DE LA POBLACIÓN”, le manifiesto la posición del sector empresarial de la siguiente manera: II. Contenido del proyecto. La presente ley tiene como objeto establecer medidas para promover esquemas de alimentación saludable en la población y proteger la salud de las personas de las consecuencias sanitarias, sociales y económicas del consumo de productos alimentarios cuyas características sean bajo valor nutricional y alto contenido calórico o alto contenido de grasas trans o de cualquier otro contenido que el Ministerio de Salud determine afecte o pueda afectar la salud de las personas. Propone regular la distribución, el expendio, promoción y publicidad de los productos alimenticios con bajo valor nutricional y alto contenido calórico o alto contenido de grasas trans o de cualquier producto alimenticio que el Ministerio de Salud determine que su consumo afecta o puede afectar la salud de las personas. Se crea el Programa Nacional para la Alimentación Saludable y la enfermedades no transmisibles provocadas por mala alimentación, cuyo información a los habitantes de la República y a los entes públicos y productos alimenticios que se recomiendan consumir y los que se deben actividades físicas saludables. prevención de las objetivo es generar privados, sobre los evitar, así como de Se establece además que el Ministerio de Educación Pública incluya programas educativos sobre nutrición, para ser impartidos en los diferentes ciclos, para que el estudiante se forme con conocimientos adecuados que le permita elegir los productos alimenticios y las cantidades adecuadas que debe consumir para componer una dieta sana y equilibrada y ejercer el autocontrol en su alimentación. Asimismo, se prohíbe que en centros educativos se distribuyan o expendan productos que se consideren que por su contenido son nocivos para la salud. En relación con el etiquetado de los productos alimenticios, se regulan contenidos mínimos de este, para procurar que los consumidores tengan información suficiente y entendible respecto del valor nutricional de ellos y los posibles riesgos para la salud, en cuenta la posibilidad de que determinados productos tengan en su etiquetado un mensaje sanitario que advierte sobre riesgos que provoca su consumo. UCCAEP San José, 04 de julio 2013 P-088-13 Página No. 2 Los Ministerios de Salud y el Ministerio de Economía Industria y Comercio, serían los encargados del cumplimiento y fiscalización de la ley, según la competencia de cada uno. Se crean sanciones por infracciones a la normativa, estableciéndose que las multas serán recaudadas por el Ministerio de Salud, para que este las destine al Programa Nacional de Alimentación Saludable. II. Observaciones al proyecto de ley. A. Comentario General. Al hacer un abordaje del tema de la obesidad se debe entender que la misma es una entidad heterogénea, compleja y multifactorial, y es fundamental comprender que su causa no proviene exclusivamente de los desbalances en la ingesta calórica de las persona, sino también del gasto energético y en general de los estilos de vida de los habitantes. Asimismo, el riesgo a la salud se encuentra en el hábito mediante el cual cada individuo crea un estilo de vida en el que aparece un exceso de energía acumulada con sus respectivos impactos. Dicho exceso se explica a partir de una serie de variables culturales, educativas, sociales, económicas o gastronómicas entre muchas otras, que inciden sobre la conducta integral de cada individuo. De tal forma no tiene sentido apoyar una política que busca prevenir a un individuo del consumo de un producto específico, a partir de la creación de temores subjetivos e infundados respecto al mismo o a los nutrientes que lo conforman; pues la obesidad no tiene su origen en las características de un producto específico o de su nutriente. B. Observaciones específicas. 1. Regulación innecesaria. No tiene sentido introducir otra ley que pretende crear mandatos sobre temas que se encuentran ya regulados y vigentes mediante el basto marco regulatorio costarricense. a. El Estado ya tiene el mandato de promover políticas de salud por temas relacionados con la nutrición y la alimentación. Ver Artículos 2, 10 y 196 de la Ley General de Salud, así como los artículos 1, 5 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud. b. La legislación vigente ya otorga la plataforma suficiente para el desarrollo de programas orientados a la promoción de una alimentación saludable y la coordinación interinstitucional. c. En Costa Rica ya existe una legislación integral que busca proteger los intereses legítimos de los consumidores, tanto desde la perspectiva de su salud como desde la perspectiva de sus intereses económicos. Ya es mandatorio informar al UCCAEP San José, 04 de julio 2013 P-088-13 Página No. 3 consumidor sobre aspectos como la naturaleza de los alimentos, origen, materias primas, contenido de nutrientes, contenido de aditivos, etc., así como cualquier factor que afecte la salud. Ver artículo 208 de la Ley General de Salud y el artículo 34, incisos b) y d) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, así como los reglamentos técnicos centroamericanos sobre etiquetado nutricional y etiquetado general. d. Ya la legislación sanitaria vigente, le genera un mandato claro a la autoridad respectiva, para intervenir aquellos productos que se detecten como dañinos para la salud de la población y le otorga las potestades suficientes para actuar. Ver artículo 345, incisos 7 y 12 de la Ley General de Salud. e. Además del mandato ya tutelado jurídicamente para declarar en la etiqueta cualquier componente que sea potencialmente dañino para la salud, todo fabricante está obligado a utilizar materias primas que reúnen las condiciones sanitarias necesarias. Ver artículo 223 y 224 de la Ley General de Salud, así como el Decreto Ejecutivo 31.595 que reglamenta el registro de materias primas, entre otras cosas relativas al control de alimentos. f. Como si fuera poco, en Costa Rica se encuentra fuertemente regulado todos los aspectos relacionados con la utilización de aditivos en la producción de alimentos, en procura de garantizar la salud de la población. Ver artículos 227 y 228 de la Ley General de Salud, así como el Reglamento Centroamericano de Aditivos Alimentarios para los Alimentos y Bebidas Procesadas. g. La legislación vigente en materia de salud y educación, ya contempla el mandato para las autoridades educativas de incorporar la educación nutricional en los programas de educación de Preescolar, General Básica y Diversificada. Ya existe un amplio marco jurídico para la promoción de políticas educativas orientado a la promoción de una alimentación balanceada y adecuada en los establecimientos escolares. Ver artículo 261 de la Ley General de Salud. h. Ya existe un amplio marco jurídico para la promoción de políticas educativas orientado a la promoción de una alimentación balanceada y adecuada en los establecimientos escolares. Ver artículo 231 de la Ley General de Salud y Decreto Ejecutivo 36.910-MEP-S i. La ley sanitaria vigente, tiene la suficiente fuerza para que la autoridad sanitaria pueda generar directrices sobre la publicidad que potencialmente puede incidir sobre la salud de la población. Ver artículo 237 y 260, inciso b) de la Ley General de Salud y el artículo 37 de la Ley 7472 de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, así como el Decreto 36.910-MEP-S. j. La legislación sanitaria ya contiene los elementos sancionatorios suficientes para actuar con fuertes sanciones para hacer valer la legislación respectiva. Ver artículo 346, 347, 348, 351, 356 y 357 de la Ley General de Salud. UCCAEP San José, 04 de julio 2013 P-088-13 Página No. 4 k. Ya existen las regulaciones emitidas por reglamentos técnicos centroamericanos que contienen el tema tales como: i. RTCA 67.01.07.10 Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados (PREENVASADOS), ii. RTCA 67.01.60.10, Etiquetado Nutricional de Productos Pre envasados para Consumo Humano para la Población a Partir de los 3 años de Edad, iii. RTCA 67.04.54.10. Alimentos y Bebidas Procesadas: Aditivos Alimentarios, iv. RTCA 67.01.31:07 Alimentos Procesados. Procedimiento para Otorgar el Registro Sanitario y la Inscripción Sanitaria; entre otros. 2. Introducción de concepto erróneo: Alimento Dañino para la Salud. Este proyecto de ley introduce de manera inadecuada y sin ningún fundamento científico el concepto de “alimento dañino para la salud”, lo cual es técnicamente improcedente pues por definición, no existe alimento dañino. Todo alimento transmite uno o varios de los nutrientes que el cuerpo requiere para sostener la vida. El diseño de este rotulado “PRODUCTO DAÑINO PARA LA SALUD” induce a error, engaño y desinformación al consumidor, al informarle algo que es absolutamente falso y que carece de sustento científico. Es cierto que existen alimentos que generan mayor saciedad que otros y que la carencia de estos en la ingesta normal de una persona puede incentivar una ingesta mayor a la necesaria. Igualmente ha estado siempre claro que los alimentos que son ricos en azúcares y grasas deben ser consumidos con moderación y que si son consumidos en exceso y sin el equivalente gasto energético, generan un desbalance. No obstante lo anterior, es fundamental tener claro que dichos desbalances también surgen a partir de la combinación entre una ingesta calórica excesiva proveniente de cualquier grupo alimentario, en el momento que dicha ingesta calórica no sea compensada suficientemente con actividad física, a lo largo del tiempo. Es una realidad incuestionable que los grupos de la población con peso y talla normal, también consumen los denominados “nutrientes críticos”, así como los alimentos que lo contienen, motivo por el cual no puede sostenerse la tesis negativa que introduce la regulación propuesta. Igualmente, resultan muy cuestionables los conceptos que introducen implícitamente esta regulación propuesta, en el sentido de que hay alimentos buenos o malos, o que existen buenas o malas calorías. Lo que existen son tipos de alimentos con composiciones nutricionales distintas y cada uno transporta algún nutriente importante para la vida, cuya carencia o exceso, provocará un efecto indeseado. UCCAEP San José, 04 de julio 2013 P-088-13 Página No. 5 3. Transgresión de acuerdos internacionales. Costa Rica es un país reconocido por el amplio respeto a los acuerdos internacionales en los diversos campos, especialmente los relacionados con el CODEX ALIMENTARIUS, donde se produce gran parte de la normativa en alimentos. a. La utilización de una señal de “PRODUCTO DAÑINO PARA LA SALUD” viola las Directrices Generales sobre Declaraciones de Propiedades de Codex Alimentarius (CAC/GL 1-1979). Se prohíben “declaraciones de propiedades que pueden suscitar dudas sobre la inocuidad de alimentos análogos, o puedan suscitar o provocar miedo en el consumidor”. b. La declaración de la identidad de los alimentos y todos sus componentes (calorías, grasas, azúcares, sodio, etc.) ya está definida en las normas internacionales CODEX y en la normativa aplicada en materia de etiquetado nutricional en Costa Rica. c. La normativa propuesta le da un inadecuado y desinformador tratamiento a diversos nutrientes, en contra de las Directrices de CODEX ALIMENTARIUS. Ningún alimento es dañino para la salud. Todo alimentos transporta uno o varios nutrientes, por lo que no hay alimentos buenos o malos o calorías buenas o malas. Los mensajes nutricionales aprobados para la rotulación de alimentos a nivel nacional e internacional han tenido una orientación informativa, muy diferente a la que plantea la regulación propuesta. En general se respeta profundamente los principios ya tutelados en la legislación vigente sobre el derecho a información, que no incentive daños a la salud, especialmente cuando se habla de niños y jóvenes; no obstante, eso es muy diferente a planteamientos como el de este proyecto de ley, que busca hacer mandatorio un tipo de rotulado que parte de un planteamiento que no cuenta con sustento técnico. La regulación propuesta en el expediente 18.492 va mucho más allá de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud en materia de Régimen Alimentario, Actividad Física y Salud. Además de transgresiones a la normativa y lineamientos del CODEX ALIMENTARIUS, la ley propuesta generará violaciones a los principios de Acuerdos Internacionales. d. Dentro del marco de la OMC se violan principios básicos del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio. Regulaciones similares ya están en discusión y con una fuerte reacción de parte de muchos países. e. Otro elemento importante a destacar es que la exigencia de un rotulado “PRODUCTO DAÑINO PARA LA SALUD” viola directamente el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. UCCAEP San José, 04 de julio 2013 P-088-13 Página No. 6 4. Abordaje simplista del proyecto. (Artículo 4 inciso 2, 3 y 4) La iniciativa aborda el tema de forma muy plana. Pretende que todos los individuos son iguales, que se alimentan de la misma forma y que poseen los mismos hábitos alimenticios. Deja de lado que cada individuo tiene sus propias necesidades y requerimientos y que el Ministerio de Salud no puede unificar condiciones de esta naturaleza. 5. Traslape de competencias Ministeriales. El proyecto de ley confunde las competencias de los Ministerios de Salud y del Ministerio de Economía Industria y Comercio pues pretende que el Ministerio de Salud intervenga en ciertos temas que actualmente son propios del Ministerio de Economía Industria y Comercio, como lo son la regulación de la publicidad y la promoción de los productos (artículos 2, 4, 14, 16, 18 y 19 del proyecto), lo que se ya encuentra regulado en la Ley No. 7472 vigente. Adicionalmente, pretenden los proponentes que el Ministerio de Salud intervenga en aspectos propios de la actividad privada entre particulares como lo son los acuerdos de patrocinio, quebrantando el derecho constitucional de libertad de empresa y el principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en los artículos 46 y 28 de la Constitución Política. No se puede justificar desde el punto de vista legal que el Estado intervenga de manera excesiva en la actividad privada de las empresas. 6. Legislación comparada inaplicable. Este proyecto de ley pretende traer a Costa Rica la legislación que se ha aprobado en esta materia en Chile, país donde se ha dado una gran problemática y se ha dado la imposibilidad de darle un real sustento técnico a un concepto que no es científicamente viable: dañino para la salud. Por este motivo, la reglamentación de esta ley se enfrenta ante un muy serio cuestionamiento de la comunidad internacional, que ha planteado diversas preocupaciones dentro del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC. III. Recomendación. UCCAEP se opone al presente proyecto de ley pues considera que el abordaje de la problemática de la salud y las enfermedades crónicas derivadas de la mala alimentación no se aborda de forma adecuada. Se lesionan acuerdos internacionales, se introducen conceptos indeterminados e inexistentes y se propone la copia de una normativa que ha fracasado en otros países. Atentamente, FIRMA EN CARTA ORIGINAL Ing. Jaime Molina U. Presidente