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Precedente relevante
Sentencias SCJN amparo IEPS
Alimentos no básicos con alta densidad calórica
Ciudad de México, a 10 de octubre de 2016
Sentencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las que se resuelven juicios de amparo
promovidos en contra del IEPS a la enajenación e importación de alimentos no básicos con alta densidad calórica.
En sesión celebrada el 5 de octubre de 2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (la “Segunda
Sala de la SCJN”) resolvió que es constitucional gravar con el impuesto especial sobre producción y servicios a la
enajenación e importación de alimentos no básicos con alta densidad calórica (275 kilocalorías o mayor por cada 100
gramos)1 y declaró la inconstitucionalidad de la limitante en el acreditamiento de dicha contribución2 .
A criterio de la Segunda Sala de la SCJN, el impuesto especial sobre producción y servicios es una medida
apropiada, proporcional, idónea y adecuada para cumplir con las finalidades constitucionalmente válidas buscadas por
el Legislador, consistentes en combatir el sobrepeso y obesidad, garantizar el derecho a la alimentación nutritiva,
suficiente y de calidad, así como la protección a la salud de la población.
De esta forma, conforme al criterio aprobado por la Segunda Sala de la SCJN, la tributación puede utilizarse
como un instrumento para disuadir la realización de algunas actividades o el consumo de productos que el Legislador
considera dañinos. Sin embargo, en la resolución aprobada no se establecen límites o restricciones en la utilización de la
tributación como medida disuasiva. Por ello, puede considerarse que el Legislador no tiene restricciones o límites
particulares para utilizar a la tributación como medida disuasiva.
Consideramos que, independientemente del sentido de las resoluciones emitidas, era importante que la Segunda
Sala de la SCJN analizara si la facultad del Legislador para utilizar a la tributación como medida disuasiva se encuentra
limitada por los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad tributaria.
Por otra parte, es cuestionable el sentido de la resolución en comento, porque la recaudación generada por el
impuesto especial sobre producción y servicios no es utilizada en fomentar el consumo de alimentos básicos y/o de bajo
contenido calórico. A pesar de que un porcentaje de la recaudación por este concepto es utilizado en campañas para la
difusión de la actividad física, tales acciones no incentivan el consumo de alimentos básicos y/o de bajo contenido
calórico, considerando que las opciones alimenticias nutritivas y saludables son más costosas..
Un aspecto fundamental que no fue discutido en la resolución es la efectividad de esta medida para desincentivar
el consumo de alimentos no básicos con alto contenido calórico. Considerando que este impuesto entró en vigor a partir
del ejercicio fiscal de 2014, a la fecha existe información suficiente para determinar si el consumo de tales productos se
ha reducido como resultado de esta contribución y, por lo tanto, si esta medida es efectiva para cumplir con las finalidades
perseguidas.
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A partir del ejercicio fiscal del 1º de enero de 2014 se encuentra gravada con el impuesto especial sobre producción y servicios a la tasa del 8% la
enajenación e importación de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos, siempre que se
trate de Botanas, Productos de confitería, Chocolates y demás productos derivados del cacao, Flanes y pudines, Dulces de frutas y hortalizas,
Cremas de cacahuate y avellanas, Dulces de leche, Alimentos preparados a base de cereales, Helados, nieves y paletas de hielo.
2
El artículo 4, fracción II de la LIEPS vigente en los ejercicios fiscales de 2014 y 2015 establecía como requisito para el acreditamiento del
impuesto, que los bienes se enajenaran sin haber modificado su estado, forma o composición, salvo que se trate de bebidas alcohólicas a granel o
de sus concentrados, así como de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que sean utilizados para preparar bebidas
saborizadas.
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GA #141589v1
Precedente relevante
Sentencias SCJN amparo IEPS
Alimentos no básicos con alta densidad calórica
Ciudad de México, a 10 de octubre de 2016
Al analizar la violación a la garantía de equidad tributaria la Segunda Sala de la SCJN únicamente comparó el
tratamiento impositivo dado a los alimentos no básicos con alto contenido calórico respecto de los básicos, sin incluir
como punto de comparación aquellos alimentos que, no obstante tener un alto contenido calórico, su venta e importación
no se encuentra gravada al no estar incluiros en el listado que emite el Servicio de Administración Tributaria (“SAT”)
(la “Lista de Alimentos Básicos”)
Otro tema no analizado es la idoneidad del parámetro utilizado por el Legislador para determinar cuáles son los
alimentos que pueden ocasionar un daño a la salud. Consideramos que este análisis era fundamental, ya que el contenido
calórico de los alimentos no está directamente relacionado con su contenido nutrimental. Si el impuesto especial sobre
producción y servicios tiene como objetivo evitar el sobrepeso y promover una alimentación saludable, era preferible
que el criterio para determinar los productos gravados con este impuesto fuera el contenido de azúcar de los alimentos,
en lugar de su contenido calórico.
En las resoluciones aprobadas se estableció que las facultades conferidas al SAT para emitir la Lista de Alimentos
Básicos, no viola los derechos fundamentales de legalidad tributaria y seguridad jurídica, ya que dicho listado deberá
tomar en cuenta la información, datos y estadísticas publicadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía
(“INEGI”) y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (“CONEVAL”) en materia de canasta
alimentaria rural y canasta alimentaria urbana, por lo que no quedará al arbitrio de del SAT determinar qué alimentos se
consideran básicos.
No obstante, los lineamientos y parámetros a los que debe sujetarse el SAT para emitir la Lista de Alimentos
Básicos, no se encuentran establecidos en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios ni fueron
mencionados en la Exposición de Motivos de la reforma impugnada. Así, es cuestionable si el SAT efectivamente se
encuentra obligado a considerar los datos e información emitidos por el INEGI y CONEVAL para emitir la Lista de
Alimentos Básicos.
Finalmente, la Segunda Sala de la SCJN determinó que el requisito que limita el acreditamiento del impuesto
especial sobre producción y servicios, previsto en el artículo 4, fracción II de la LIEPS vigente en los ejercicios de 2014
y 2015 es inconstitucional puesto que no existe ninguna justificación que lo sustente3 .
Es importante señalar que las resoluciones aprobadas en la sesión celebrada el 5 de octubre de 2016 no cumplen
con los requisitos establecidos en la Ley de Amparo para integrar jurisprudencia obligatoria para los órganos
jurisdiccionales de inferior jerarquía que integran el Poder Judicial de la Federación.
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La limitante en el acreditamiento del impuesto cuya constitucionalidad fue analizada, se eliminó de la Ley del Impuesto Es pecial sobre Producción
y Servicios mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, que entró en vigor a partir del 1º de enero
de 2016.
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GA #141589v1