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ANEXO II
ALIMENTOS MODIFICADOS Y ALIMENTOS PARA FINES ESPECIALES
PROYECTO DE RESOLUCION
Expte 1-0047-2110-8575-07-3
(fojas 2 a 14)
PROPUESTA DE CONASE
OBSERVACIONES
JUSTIFICACIÓN DE LAS MODIFICACIONES
PROPUESTAS
.
ARTICULO 1°.- Sustitúyase el artículo 1339 el cual ARTICULO 1°.- Sustitúyase el artículo 1339, el que El proyecto de norma Codex en estudio en el Comité
de Nutrición y Alimentos para fines Especiales, ya en
quedará redactado de la siguiente manera:
quedará redactado de la siguiente manera:
paso 8 para su adopción por la Comisión en el
"Los alimentos contemplados en el presente capítulo se "CLASIFICACIÓN. Los alimentos contemplados en el presente año, acordó como título el mismo que Copal
clasifican de la siguiente manera:
presente capítulo se clasifican de la siguiente manera: está proponiendo para el Capítulo, por considerar que
es el que mejor describe el conjunto de estos
alimentos: Alimentos Modificados y Alimentos para
1.
ALIMENTOS
MODIFICADOS
EN
SU 1.
ALIMENTOS
MODIFICADOS
EN
SU Fines Especiales.
COMPOSICIÓN DE NUTRIENTES y CONTENIDO DE COMPOSICIÓN DE NUTRIENTES
FIBRA
1.a. Alimentos modificados en su composición de En 1 Se retira “y contenido de fibras” por ser éstas
también nutrientes.
a. Alimentos adicionados de micronutrientes
micronutrientes
En 1a Se retira la categoría “Alimentos adicionados de
b. Alimentos fortificados en micronutrientes
1.b. Alimentos enriquecidos
micronutrientes”. Los motivos se exponen más abajo
c. Alimentos enriquecidos (adición para fines de Salud 1.c. Alimentos modificados en su valor energético
Pública)
1.d. Alimentos modificados en su composición de (ver Artículo 6°)
En 1c Alimentos enriquecidos. Se retira lo que está
d. Alimentos modificados en su valor energético
carbohidratos
entre paréntesis porque forma parte del artículo
e. Alimentos modificados en su composición de
1.d.1. Alimentos modificados en fibra alimentaria
carbohidratos
1.e. Alimentos modificados en su composición de correspondiente
En 1.f. Se agrega “Alimentos modificados en su
e.l. Alimentos modificados en fibra
proteínas
f. Alimentos modificados en su composición de 1.f. Alimentos modificados en su composición de composición de aminoácidos” pues estos alimentos
existen y se encuentran contemplados en la actualidad
proteínas
aminoácidos
g. Alimentos modificados en su composición de grasas 1.g Alimentos modificados en su composición de en el CAA
En 1h. Se incluye a “Alimentos modificados en su
grasas
contenido de sodio”. Estos alimentos comprenden a
1.h. Alimentos modificados en su contenido de sodio
aquellos “alimentos para dietas con restricción de
sodio” que son alimentos modificados. La propuesta de
2. ALIMENTOS PARA FINES ESPECIALES
2. ALIMENTOS PARA FINES ESPECIALES
incluirlos entre los alimentos modificados se basa en
a. Alimentos para propósitos médicos específicos
2.a. Alimentos para propósitos médicos específicos
que los alimentos hiposódicos modificados son
b. Alimentos para dietas para control de peso
2.b. Alimentos para dietas para control de peso
c. Alimentos para dietas con restricción de sodio 2.c. Alimentos para dietas con restricción de azúcares consumidos cada vez más por individuos sanos
(alimentos hiposódicos)
2.d. Alimentos para dietas con restricción de proteínas cuidadosos de su salud, aunque no requieran una
dietas con restricción de sodio. El otro grupo de
d. [Alimentos para dietas con restricción de azúcares]
2.e Alimentos para dietas con restricción de grasas
alimentos que se utilizan para dietas con restricción de
e. [Alimentos para dietas con restricción de proteínas]
2.f. Alimentos para dietas para deportistas
Anexo II
1/43
f. [Alimentos para dietas con restricción de grasas]
g. [Alimentos para dietas para deportistas]
h. Alimentos libres de gluten
i. Alimentos libres de lactosa
j. Fórmulas infantiles
j.t. Fórmulas de inicio
j.2. Fórmulas de seguimiento o continuación
k. Alimentos para lactantes y niños de corta edad
2.g. Alimentos para personas con intolerancia al gluten
2.h. Alimentos libres de lactosa
2.i. Sucedáneos de la sal de mesa
sodio son los “sucedáneos de la sal”. Estos se ubican
entre alimentos para fines especiales pues, en general
no son alimentos modificados y están dirigidos a
personas que requieren una dieta hiposódica para el
cuidado de su salud
En 2.h. Se reemplaza la denominación “Alimentos
libres de gluten” por “Alimentos para personas con
intolerancia al gluten” por considerarlo más apropiado
dado que la mayor parte de las personas con
intolerancia al gluten no requiere estrictamente
alimentos libres de gluten. Será oportuno, en vista de
las
últimas
consideraciones
de
FDA
y
recomendaciones de la Comisión del CODEX
ALIMENTARIUS, actualizar la definición de los
alimentos libres de gluten que hoy se encuentra en el
CAA.
En 2.j. Fórmulas infantiles: Se amplía la lista de
subcategorías para contemplar los diferentes tipos que
se comercializan y las actualizaciones consideradas en
los Comités del CODEX. ALIMENTARIUS
2.j. Fórmulas infantiles
2.j.1. Fórmulas de inicio
2.j.2. Fórmulas de seguimiento o continuación
2.j.3 . Fórmulas para lactantes prematuros o de bajo
peso al nacer
2.j.4. Fórmulas infantiles para dietas especiales
2.k. Alimentos para lactantes y niños de corta edad
2.k.1. Alimentos a base de cereales procesados
preparados especialmente para lactantes y niños de
corta edad.
2.k.2. Otros alimentos preparados especialmente
para lactantes y niños de corta edad distintos a los
alimentos a base de cereales procesados.
2.k.3 Alimentos para dietas especiales para lactantes
y niños de corta edad.
l. Alimentos para mujeres embarazadas y/o en período 2.l. Leches modificadas
de lactancia
2.m. Alimentos para mujeres embarazadas y/o en
período de lactancia
3. [BEBIDAS ENERGIZANTES, ENERGÉTICAS,
ESTIMULANTES, FORMULADAS, CAFEINADAS,
3. BEBIDAS ENERGÉTICAS
En 2.l. Se incluyen las leches modificadas, que hoy
CAFEINADAS CON TAURINAJ
están contempladas en el artículo 1358.
3.1[BEBIDAS ENERGIZANTES, ENERGETICAS,
ESTIMULANTES, FORMULADAS, CAFEINADAS,
CAFEINADAS CON TAURINA BAJAS CALORÍAS]
3. Se propone identificar a esta categoría como
“Bebidas energéticas”. Es la designación original del
producto. Se corresponde con Codex STAN 192-1995,
última revisión de 2007, ver 14.1.4 en la clasificación
de alimentos.
4. SUPLEMENTOS DIETARIOS
En la DIRECTIVA 2002/67/CE se las designa "bebida
4. SUPLEMENTOS DIETARIOS
energética" en el texto en español y " energy drink" en
5. EDULCORANTES"
el texto en inglés.
5. EDULCORANTES DE MESA"
5 Se sustituye “Edulcorantes” por “Edulcorantes de
mesa”, ya que toda la clasificación contenida en el Art.
1 se refiere a alimentos formulados y no a materias
Anexo II
2/43
primas. Los edulcorantes, tanto no nutritivos como
polialcoholes, deberán definirse en otra parte de este
Código.
ARTICULO 2°.- Sustitúyase el artículo 1341 el cual ARTICULO 2°.- Sustitúyase el artículo 1340, el que Se propone sustituir el Art. 1340 en lugar del 1341 con
el fin de que los requisitos generales queden a
quedará redactado de la siguiente manera:
quedará redactado de la siguiente manera:
continuación de la listas de productos que comprende
"REQUISITOS
GENERALES.
Los
alimentos "REQUISITOS
GENERALES.
Los
alimentos el capítulo
comprendidos en este capitulo deberán responder en lo comprendidos en este capitulo deberán responder en lo .
general a las normas establecidas para su general a las normas establecidas para su
convencional correspondiente cuando las mismas convencional correspondiente cuando las mismas
estén
definidas,
excepto
las
modificaciones estén definidas, excepto en lo relacionado a las
introducidas y en lo particular a las que en cada caso modificaciones introducidas y en lo particular a las que
se exijan.
en cada caso se exijan.
Deberán ser acondicionados en su lugar de
elaboración o en otras plantas de la misma empresa en
envases que satisfagan las exigencias del presente
Código, quedando expresamente prohibido el
fraccionamiento y expendio a granel o al detalle.
En todos los casos en que se añadan nutrientes, los
mismos deberán:
a) Ser estables en el alimento en las condiciones
habituales de almacenamiento, distribución, expendio y
uso y presentar una adecuada biodisponibilidad.
b) No presentar incompatibilidad con ninguno de los
Serán de venta libre y podrán expenderse por las componentes del alimento ni con otro nutriente
mismas vías de comercialización de los demás agregado.
alimentos.
c) Estar presente en concentraciones tales que no
ocasionen una ingesta excesiva por efecto acumulativo
Todo establecimiento que los elabora, deberá contar a partir de otras fuentes de la alimentación.
con la Dirección Técnica de un profesional universitario
que por la naturaleza de sus estudios a juicio de la En los casos en que sea tecnológicamente necesario,
autoridad sanitaria nacional, está capacitado para como consecuencia de las modificaciones realizadas,
dichas
funciones,
el
que
además
asumirá se permitirá la utilización de ingredientes, aditivos y/o
conjuntamente con la empresa la responsabilidad ante coadyuvantes de elaboración no empleados en el
las autoridades sanitarias de la calidad de los alimento
convencional
correspondiente,
con
productos elaborados.
autorización de la autoridad sanitaria competente.
En todos los casos, que se añadan nutrientes, los
mismos deberán:
a) Ser estables en el alimento en las condiciones
habituales de almacenamiento, expendio, consumo y
presentar una adecuada biodisponibilidad.
b) No presentar incompatibilidad con ninguno de los
Anexo II
En varios casos de alimentos modificados y para fines
especiales se requiere el uso de aditivos, coadyuvantes
e ingredientes que no son empleados en el alimento
convencional correspondiente. Se propone que esto
quede explícito en un párrafo general; y que también
quede explícito que para su uso se debe tener la
aprobación de la autoridad sanitaria que evaluará la
justificación tecnológica.
Queda expresamente prohibido el fraccionamiento no a Dado que los alimentos modificados son, según la
la vista del consumidor y el expendio a granel de los definición que se indica en el Artículo 5° del Proyecto,
alimentos que sólo se diferencian de su convencional
alimentos para fines especiales.
correspondiente porque se ha agregado, quitado o
Serán de venta libre y podrán expenderse por las sustituido total o parcialmente algún ingrediente o
3/43
componentes del alimento ni con otro nutriente mismas vías de comercialización de los demás nutriente, no tendría sentido no autorizar su
fraccionamiento o venta al detalle. Tener en cuenta que
alimentos.
agregado.
esta prohibición impediría la venta al detalle de
c) Estar presente en niveles tales que no ocasionen
galletitas reducidas en grasa o quesos modificados en
una ingesta excesiva por efecto acumulativo a partir de
su contenido de sodio o grasa. Por este motivo
otras fuentes de la dieta."
consideramos que sólo debería prohibirse el
fraccionamiento no a la vista del consumidor, de los
alimentos para fines especiales.
Toda empresa que los elabora, deberá contar con la
Dirección Técnica de un profesional universitario que Se cambia “todo establecimiento” por “toda empresa”
por la naturaleza de sus estudios a juicio de la porque el requisito de Dirección Técnica debe referirse
autoridad sanitaria nacional, está capacitado para a la empresa como un todo. Se modifica la parte final
dichas
funciones,
el
que
además
asumirá del párrafo ya que la función del Director técnico es
conjuntamente con la empresa la responsabilidad ante garantizar el cumplimiento de los requisitos
las autoridades sanitarias por el cumplimiento de los establecidos en el Código Alimentario.
requisitos establecidos en el presente Código. En el
caso particular de los productos lácteos, se aplicará lo
establecido en el capítulo 8 del presente Código.”.
Nota.
Corresponde derogar la modificación del Art. 1363
recientemente aprobada por CONAL (Expte 1-00472110-5387-06-3) cuando se publique la Resolución que
modifica el Cap. XVII.
El presente Proyecto de CONAL (Expte 1-0047-21108575-07-3) no cambia el Art. 1363 aprobado por
CONAL (Expte 1-0047-2110-5387-06-3). Y,
en
consecuencia, habrá – si no se hace una modificación
– repeticiones en el 1341 y en el 1363.
Anexo II
4/43
ARTICULO 3°.- Sustitúyase el artículo 1343 el cual ARTICULO 3°.- Sustitúyase el artículo 1341, el que Se propone sustituir el Art. 1341 en lugar del 1343 con
el fin de que los requisitos de rotulado queden a
quedará redactado de la siguiente manera:
quedará redactado de la siguiente manera:
continuación de los requisitos generales
"REQUISITOS DE ROTULADO. Los alimentos "REQUISITOS DE ROTULADO. Los alimentos
comprendidos en este capítulo deben cumplir con las comprendidos en este capítulo deben cumplir con las
exigencias para el rotulado de alimentos envasados exigencias para el rotulado de alimentos envasados
establecidos en el presente Código y con los requisitos establecidos en el presente Código y con los requisitos
específicos adicionales, en los casos que se específicos adicionales, en los casos que se
encuentren establecidos.
encuentren establecidos.
Quedan exceptuados de la declaración de la Quedan exceptuados de la declaración de la
información nutricional por porción y porcentaje de información nutricional por porción y porcentaje de
valor diario (% VD) los siguientes productos:
valor diario (% VD) los siguientes productos, para los
- Alimentos para lactantes y niños de corta edad (< 36 que se establecerá el modo en que se hará dicha
meses)
declaración:
- Suplementos dietarios
- Fórmulas infantiles:
- Alimentos para propósitos médicos especiales
- Alimentos para lactantes y niños de corta edad
- Sal enriquecida
- Suplementos dietarios
Los edulcorantes no nutritivos deben ser considerados
- Alimentos para propósitos médicos específicos
como los demás aditivos. No hay razones científicas
- Sal enriquecida
que justifiquen un tratamiento especial para ellos, como
La adición con fines de restauración no podrá ser La adición de nutrientes con fines de restauración, para ser su destaque en la cara principal. Las normas de
mencionada en el rótulo ya que la misma tiene por reponer las pérdidas ocurridas durante el proceso de MERCOSUR indican la obligatoriedad de la declaración
objeto recomponer los valores de micronutrientes en elaboración, no podrá ser mencionada en el rótulo ya en la lista de ingredientes de todos los aditivos
los alimentos.
que la misma tiene por objeto recomponer los valores utilizados indicando su función y su nombre o número
INS. Nuestro Código, prevé para el caso de
de nutrientes en los alimentos.
edulcorantes no nutritivos, que deben ser mencionados
Cuando el producto contenga edulcorantes no siempre por su nombre. Adicionalmente, se debe incluir
Cuando el producto contenga edulcorantes no nutritivos se declarará la cantidad de cada uno en mg la cantidad de cada edulcorante por porción, exigencia
que no se requiere para los otros aditivos. Si la
nutritivos será obligatoria su declaración en la cara por porción.
intención es advertir e informar al consumidor sobre la
principal del rótulo con caracteres de un tamaño no
presencia de edulcorantes no nutritivos, entendemos
menor a 2mm de altura y en color contrastante con el
que con la declaración por su nombre en la lista de
fondo,
ingredientes y la declaración de la cantidad por porción,
Se declarará el nombre del edulcorante no nutritivo así
se cumple con esa intención. Si lo que se pretende es
como la cantidad del mismo en mg por porción en
asegurar que no se sobrepasen las IDA para los
gramos o mililitros según corresponda. Asimismo,
edulcorantes no nutritivos, la mejor medida de gestión
deberá declarar el porcentaje (%) que dicha cantidad
de riesgo es establecer en la legislación
cubre de la Ingesta Diaria Admitida (IDA) para el
concentraciones máximas de uso que aseguren esta
edulcorante no nutritivo en cuestión.
meta, al igual que se hace con los restantes aditivos
Anexo II
5/43
Cuando se utilice aspartamo se deberá indicar en el
rótulo la presencia de fenilalanina, con la siguiente
Con referencia al aspartamo, deberá indicarse para leyenda "Fenilcetonúricos: contiene fenilalanina" o
fenilcetonúricos la presencia de fenil-alanina, con la frase similar”
siguiente
leyenda
"Fenilcetonúricos:
contiene
fenilalanina"
Anexo II
6/43
ARTICULO 4°.- Sustitúyase el artículo 1340 el cual ARTICULO 4°. Sustitúyase el artículo 1342 el que Se propone sustituir el Art. 1342 en lugar del 1340 con
el fin de que los requisitos microbiológicos queden a
quedará redactado de la siguiente manera:
quedará redactado de la siguiente manera:
continuación de los requisitos generales y de los
"[Requisitos microbiológicos: Esta sección se Reservado para Requisitos Microbiológicos
requisitos de rotulación
encuentra a consideración del Grupo ad- hoc "criterios
microbiológicos"]
Se entiende que
1. En el caso de alimentos modificados corresponde
aplicar exclusivamente los requisitos microbiológicos
establecidos
para
el
alimento
convencional
correspondiente.
2. En el caso de alimentos para fines especiales no
deberían establecerse requisitos microbiológicos
generales. Corresponde indicarlos cuando se describe
cada alimento, en los casos en que se justifique en
razón de la finalidad (uso) del alimento.
3. Los requisitos microbiológicos deberían expresarse
según los criterios del ICMSF.
Proponemos por tanto no colocar una sección general
de requisitos microbiológicos sino agregar requisitos
particulares para aquellos alimentos que lo requieran
en el apartado donde se describan los mismos.
Anexo II
7/43
ARTICULO 5°.- Sustitúyase el artículo 1364 el cual ARTICULO 5°.- Sustitúyase el artículo 1361, el que Se propone sustituir el Art. 1361 en lugar del 1364 con
el fin de que la definición y los requisitos generales
quedará redactado de la siguiente manera:
quedará redactado de la siguiente manera:
para los alimentos modificados en su composición de
"1.
ALIMENTOS
MODIFICADOS
EN
SU "ALIMENTOS MODIFICADOS EN SU COMPOSICIÓN nutrientes se ubiquen antes de las tablas de IDR (que
COMPOSICIÓN DE NUTRIENTES Y CONTENIDO DE DE NUTRIENTES. Se entiende por alimentos se encuentran en el Art, 1363)
FIBRA
modificados a los alimentos envasados a los que se
Se entiende por alimentos modificados a aquellos agrega, sustrae ó reemplaza (total o parcialmente) uno En el diseño de alimentos modificados la sustracción o
alimentos envasados a los que se agrega, sustrae ó ó más ingredientes y/o nutrientes con respecto al el reemplazo puede ser total o parcial; y ocurre
agregado, sustracción o reemplazo tanto de nutrientes
reemplaza uno ó más nutrientes con respecto al alimento convencional correspondiente.
como de ingredientes.
alimento convencional correspondiente.
Un alimento modificado debe ser nutricionalmente
Un alimento modificado debe ser nutricionalmente equivalente al alimento convencional correspondiente,
equivalente al alimento convencional correspondiente, haciendo excepción del/de los nutriente/s que se
haciendo excepción del/de los nutriente/s que se modifica/n.
modifica/n.
A estos efectos se considera que un alimento
A estos efectos se considera que la inferioridad modificado es nutricionalmente equivalente al alimento
nutricional incluye cualquier reducción en el contenido convencional correspondiente si el contenido de cada
de un nutriente esencial que se encuentre presente en nutriente esencial (proteína, aminoácido esencial,
una cantidad medible. Se entiende por una cantidad vitamina, ácido graso poliinsaturados o mineral) que se
medible de un nutriente esencial (aminoácido, vitamina, encuentre en cantidad igual o mayor que el 5 % de la
ácido graso poliinsaturado o mineral) presente en 100g Ingesta Diaria Recomendada (IDR), en 100 g o 100
o 100 cm3 en una cantidad especifica del alimento tal cm3 del alimento tal como se lo consume
como se lo consume corrientemente, al 2% de la corrientemente, es el mismo en el alimento modificado
Ingesta Diaria Recomendada (IDR) de ese nutriente y en el convencional correspondiente”.
esencial."
Corresponde
definir
que
se
entiende
por
“nutricionalmente equivalente” y utilizar este concepto
en lugar de “inferioridad nutricional”. Como referencia
se transcribe la definición de equivalencia nutricional
que se encuentra en PRINCIPIOS GENERALES PARA
LA ADICION DE NUTRIENTES ESENCIALES A LOS
ALIMENTOS, CAC/GL 09-1987 (Enmendados en 1989,
1991)1
2.3 Por equivalencia nutricional se entiende el valor
nutritivo semejante en términos de cantidad y calidad
de proteínas y en términos de clases, cantidad y
biodisponibilidad de nutrientes esenciales. A este
propósito, por equivalencia nutricional se entiende que
los nutrientes esenciales proporcionados por el
alimento que se sustituye, que están presentes en una
porción o en 100 kcal del alimento en la proporción del
5% o mayor, de la ingestión recomendada del nutriente
o los nutrientes, están presentes en el alimento
sucedáneo o en el alimento sustituido parcialmente en
cantidades comparables.
Nota.
Se propone derogar la modificación del Art. 1363
recientemente aprobada por CONAL (Expte 1-00472110-5387-06-3) cuando se publique la Resolución que
modifica el Cap. XVII.
Tener en cuenta que el presente Proyecto no cambia el
Art. 1363. Y que, en consecuencia, quedará – si no se
hace una modificación - la definición de alimento
Anexo II
8/43
fortificado antes de la definición de alimento modificado
(que las autoridades proponen incluir como Art 1364).
Anexo II
9/43
ARTICULO 6°.- Sustitúyase el artículo 1365 el cual Se propone retirar este artículo del Proyecto de El CONASE propone no incluir una categoría de
“alimentos adicionados de micronutrientes” entre los
Resolución
quedará redactado de la siguiente manera:
alimentos modificados en su composición de
nutrientes.
"a.
ALIMENTOS
ADICIONADOS
DE
Los motivos de esta propuesta son:
MICRONUTRIENTES
1. Si se consideran los alimentos a los que se
Se
denominaran
"alimentos
adicionados
de
adicionan nutrientes, tanto el CAA como el Proyecto en
micronutrientes" a aquellos productos que se les ha
estudio contemplan dentro de los alimentos
agregado vitaminas y/o sustancias minerales,
modificados a los alimentos “fortificados” y a los
contenidos naturalmente o no en el alimento. La
“enriquecidos”. Para los alimentos a los que se
porción del mismo deberá aportar entre el 5 y 20 % de
adicionan nutrientes. el CAA contempla declaraciones
la IDR.
tales como “fuente de”, “con alto contenido en”,
Los alimentos adicionados se rotularán con la
“aumentado en”, que para el consumidor equivalen a
denominación de venta del alimento convencional
categorías o tipos de alimentos. Sumar una categoría
correspondiente seguida de la indicación" Adicionado
más solo se justificaría si ella contribuyera a una mejor
con ..." llenando el espacio en blanco con la leyenda
comprensión o percepción de los alimentos a los que
que especifique el/los nutriente/s en cuestión y el
se adicionan nutrientes o a su mejor ordenamiento.
porcentaje que el mismo cubre de la Ingesta Diaria
2. El aporte de 5 a 10 % de la IDR de micronutrientes
Recomendada (IDR)."
por porción es considerado en general como un aporte
reducido
de
nutrientes,
que
no
diferencia
sustancialmente al alimento modificado de su
convencional correspondiente y que no contribuye
significativamente a reducir carencias desde un punto
de vista sanitario.
3. La intención de habilitar la adición de micronutrientes
a alimentos que no los contienen no parece ser un
motivo suficiente para generar la categoría de “alimento
adicionado”. Para el consumidor no es significativo si
alimento convencional contenía naturalmente o no el
micronutriente. Tampoco lo es desde el punto de vista
sanitario. Tanto para el consumidor como para la salud
pública, lo importante es el aporte que puede hacer el
alimento modificado.
4. El consumidor no percibirá diferencias entre un
alimento
adicionado
y
otro
fortificado
con
micronutrientes. Es más, pensará que se trata de
productos equivalentes en cuanto a aporte nutricional.
Y esto puede inducir a que se desarrollen más
alimentos adicionados que fortificados.
Anexo II
10/43
ARTICULO 7°.- Sustitúyase el artículo 1366 el cual ARTICULO 6° - Sustitúyase el artículo 1362, el que Se propone sustituir el Art. 1362 en lugar del 1366 con
el fin de que la definición y los requisitos generales
quedará redactado de la siguiente manera:
quedará redactado de la siguiente manera:
para los alimentos modificados en su composición de
"ALIMENTOS MODIFICADOS EN SU COMPOSICIÓN micronutrientes se ubiquen antes de las tablas de IDR
DE MICRONUTRIENTES. Se entiende por alimentos (que se encuentran en el Art, 1363)
modificados en su composición de micronutrientes a
los que se les ha agregado una o más vitaminas y/o
sustancias minerales naturalmente contenidas o no en
el
alimento.
Los
alimentos
modificados
en
micronutrientes podrán ser
El CONASE entiende que los alimentos modificados en
"
b.
ALIMENTOS
FORTIFICADOS
EN
MICRONUTRIENTES
a) "Alimentos Fortificados en Micronutrientes" son los su composición de micronutrientes por agregado de
Se
denominaran
"alimentos
fortificados
en
alimentos modificados que aportan entre 15 y 50% vitaminas o/y minerales reconocidos en el CAA son los
micronutrientes" a aquellos productos que se les ha
de la IDR por porción salvo para el caso de los siguientes:
agregado vitaminas y/o sustancias minerales
alimentos fortificados con vitaminas hidrosolubles . alimentos “fortificados” en micronutrientes
. alimentos “enriquecidos” en micronutrientes
naturalmente contenidos en el alimento. La porción del
que podrán aportar entre 15 y 100 % de la IDR.
. los que son “fuente de” micronutrientes
mismo deberá aportar entre el 20 y 50% de la IDR.
b) “Alimentos Fuente de Micronutrientes”, a los . los que poseen “alto contenido de” micronutrientes
Los alimentos fortificados se rotularán con la
alimentos modificados que cumplen los requisitos . los que poseen contenido “aumentado” de
denominación de venta del alimento convencional
establecidos en el presente Código para el atributo micronutrientes.
Todos ellos son alimentos que han sido modificados
correspondiente seguida de la indicación "Fortificado
Fuente de Vitaminas o Minerales (Art. 235 quinto)
por el agregado de distintas cantidades de
con..." llenando el espacio en blanco con la leyenda
que especifique el/los nutriente/s en cuestión y el c) “Alimentos con Alto Contenido de Micronutrientes”, a micronutrientes lo que los habilita para ser
porcentaje que el mismo cubre de la Ingesta Diaria
los
alimentos modificados que cumplen los denominados “fortificados” o para llevar los atributos
Recomendada (IDR).
requisitos establecidos en el presente Código para “fuente de”, “alto contenido de” o “aumentado en”. No
el atributo Alto Contenido de Vitaminas o Minerales cabe duda de que todos estos alimentos son alimentos
modificados en micronutrientes. Y por ello deberían ser
(Art. 235 quinto)
incluidos en todo listado o descripción de alimentos
d) “Alimentos con Contenido Aumentado de modificados en vitaminas o/y minerales. Por ello el
Micronutrientes”, a los alimentos modificados que CONASE propone que se incluyan todos ellos en el
cumplen los requisitos establecidos en el presente Cap. XVII del CAA como parte del grupo o categoría
Código para el atributo Aumentado en Vitaminas o “Alimentos Modificados en su Composición de
Micronutrientes”
Minerales (Art. 235 quinto)
Dejando de lado, en este artículo, los alimentos
enriquecidos que solo pueden ser puestos en el
mercado por requerimiento de la Autoridad Sanitaria y
que son descriptos en un Artículo posterior, el
CONASE propone una descripción de los distintos
alimentos modificados en su composición de
micronutrientes.
Anexo II
11/43
Considerando que los requisitos para el uso de los
atributos “fuente de”, “alto contenido de” o “aumentado
en” están siendo revisados en la Comisión de
Alimentos del SGT3 en el ámbito del MERCOSUR,
este Consejo propone vincular la descripción de estos
alimentos a lo que establece al Art. 235 quinto del CAA,
artículo que seguramente será modificado de modo
No se permitirá la adición ni la fortificación de las
siguientes clases de alimentos: cámeos y productos No se permitirá la adición de micronutrientes a las acorde con el RTM que apruebe el GMC.
derivados, helados, alimentos azucarados -Capítulo X- siguientes categorías de alimentos:
(excepto los que contengan jugo en su composición),
ƒ Productos frescos no procesados tales como Este Consejo entiende que solo se debe excluir la
bebidas analcohólicas o polvos para prepararlas
frutas, vegetales, carnes de diferentes orígenes adición de vitaminas y minerales en los alimentos que
(excepto en ambos casos que contengan jugo en su
incluyendo de aves, vacuna y de pescado.
se consumen frescos, carnes y bebidas alcohólicas y
composición), aguas, aguas carbonatadas, aguas
ƒ Bebidas conteniendo más de 1,2 % en volumen que no hay motivo para restringir esta adición en otros
minerales, con o sin gas.
de alcohol.
alimentos. Como referencia, la Unión Europea ha
establecido los requisitos para la adición de vitaminas y
minerales a
los alimentos en el Reglamento
1925/2006. En dicho Reglamento sólo se prohíbe la
adición de vitaminas y minerales a alimentos frescos no
Las leches fluidas fortificadas con vitaminas A ó D o A Las leches fluidas fortificadas con vitaminas A ó D o A procesados como carne, frutas, pescado y a bebidas
D
(enteras,
descremadas,
parcialmente con más de 1,2 % en volumen de alcohol.
y
D
(enteras,
descremadas,
parcialmente y
descremadas) resultantes de la adición a la leche de descremadas) resultantes de la adición a la leche de
los preparados vitamínicos correspondientes, deberán los preparados vitamínicos correspondientes, deberán
contener:
contener:
Vitamina A: no más de 2500 UI. por litro
a) Vitamina A: no más de 2500 UI. por litro
Vitamina D: no más de 400 UI. por litro
b) Vitamina D: no más de 400 UI. por litro
Las leches en polvo enteras, descremadas o Las leches en polvo enteras, descremadas o
parcialmente descremadas fortificadas deberán ser parcialmente descremadas fortificadas deberán ser
adicionadas con cantidades tales de esos preparados adicionadas con cantidades tales de esos preparados
vitamínicos que una vez reconstituidas cumplan con las vitamínicos que una vez reconstituidas cumplan con las
mismas exigencias impuestas al respecto para las mismas exigencias impuestas al respecto para las
leches fluidas.
leches fluidas."
La denominación de venta de los alimentos fortificados
con micronutrientes será la del alimento convencional
correspondiente seguida de la leyenda "fortificado
con..." llenando el espacio en blanco con el nombre del
o los micronutriente/s que se han agregado. Si el
alimento modificado cumple con los requisitos
establecidos en el presente Código para los atributos
“Fuente de Micronutrientes” o “Alto Contenido de
Micronutrientes” o “Aumentado en Micronutrientes”
Anexo II
En opinión de este Consejo no es necesario ni
corresponde hacer ninguna referencia, en la
denominación de venta, al porcentaje de la IDR que se
cubre con la fortificación dado que según las
reglamentación para rotulado nutricional obligatorio,
este valor se debe declarar en la tabla de la
información nutricional.
12/43
podrá utilizar la denominación de venta “fuente de ...” o
“con alto contenido de...”, o “aumentado en…” según
corresponda, llenando el espacio en blanco con el
nombre del o los
micronutriente/s que se han
agregado.”
Anexo II
13/43
ARTICULO 7° - Sustitúyase el artículo 1363, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
(El CONASE estudiará una propuesta de redacción en
su próxima reunión)
Anexo II
Este Consejo propone que se incluya en este artículo
las Tablas siguientes (que hoy se encuentran en el Art.
1363) :
Tabla I. Ingesta Diaria Recomendada de Proteína,
Vitaminas y Minerales para Adultos
Tabla II. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y
Minerales para mujeres Embarazadas o en período de
Lactancia.
Tabla III. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y
Minerales para Lactantes y Niños de 1 a 9 años.
Tabla IV. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y
Minerales para Adolescentes (de 10 a 18 años)
A las Tablas anteriores corresponde agregar la Tabla
siguiente (que hoy se encuentra en el artículo 1367 ):
Requerimientos Estimados de Aminoácidos a
Diferentes Edades
14/43
ARTICULO 8°.- Sustitúyase el artículo 1367 el cual ARTICULO 8° - Sustitúyase el artículo 1369, el que Se propone sustituir el Art. 1369 en lugar del 1367, de
modo que el Artículo que describe a los alimentos
quedará redactado de la siguiente manera:
quedará redactado de la siguiente manera:
enriquecidos, retenga el número que hoy tiene en el
"c. ALIMENTOS ENRIQUECIDOS
"ALIMENTOS ENRIQUECIDOS. Se entiende por CAA
Se denominaran "alimentos enriquecidos" aquellos a "alimentos enriquecidos" a los que se les han
los que se les han adicionado nutrientes esenciales adicionado nutrientes esenciales (vitaminas y/o
(vitaminas y/o minerales y/o proteínas y/o aminoácidos minerales y/o proteínas y/o aminoácidos esenciales y/o
esenciales y/o ácidos grasos esenciales) con el objeto ácidos grasos esenciales) con el objeto de resolver
de resolver deficiencias de la alimentación que se deficiencias de la alimentación que se traducen en
traducen en fenómenos de carencia colectiva.
fenómenos de carencia colectiva.
La elaboración y expendio de dichos alimentos será
permitida cuando:
La elaboración y expendio de dichos alimentos será
a) La autoridad sanitaria competente determine las permitida cuando:
adiciones necesarias y sus concentraciones, los tipos a) La autoridad sanitaria competente determine las
de alimentos sobre los que se podrán efectuar, las adiciones necesarias y sus concentraciones, los tipos
exigencias de rotulación, las características del de alimentos sobre los que se podrán efectuar, las
expendio y el alcance del mismo.
exigencias de rotulación, las características del
b) Se haya probado que las deficiencias de expendio y el alcance del mismo.
alimentación no pueden ser corregidas en forma b) Se haya probado que las deficiencias de
económica con alimentos normales o corrientes.
alimentación no pueden ser corregidas en forma
c) Las carencias deberán ser establecidas por la económica con alimentos normales o corrientes.
comunidad científica que identificará el problema, los c) Las carencias deberán ser establecidas por la
grupos poblacionales afectados y la magnitud del comunidad científica que identificará el problema, los
alcance (regional, multiregional o nacional)."
grupos poblacionales afectados y la magnitud del
alcance (regional, multiregional o nacional)."
Se incorpora el párrafo que indica la denominación de
La denominación de venta de los alimentos venta con el fin de adoptar la modalidad de redacción
enriquecidos será la del alimento convencional actual
correspondiente seguida de la leyenda "enriquecido
con..." llenando el espacio en blanco con el nombre del
o de los nutriente/s que se ha/han agregado.
Anexo II
15/43
ARTICULO 9°.- Sustitúyase el artículo 1370 el cual ARTICULO 9°.- Sustitúyase el artículo 1370, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
quedará redactado de la siguiente manera:
"d. ALIMENTOS MODIFICADOS EN SU VALOR "ALIMENTOS MODIFICADOS EN SU VALOR
ENERGÉTICO
ENERGÉTICO.
a) Se denominarán "alimentos de valor energético o
calórico reducido" a aquellos productos que proveen a) Se entiende por Alimentos de Valor Energético
una cantidad de energía inferior al 50% de la que
Reducido o Reducidos en Calorías a los alimentos
provee el alimento convencional correspondiente.
modificados que cumplen los requisitos establecidos
en el presente Código para el atributo Reducido en
Valor Energético (Art. 235 quinto)
No se admite la elaboración de bebidas analcohólicas
de contenido energético reducido.
No se admite la elaboración de bebidas
analcohólicas de contenido energético reducido.
b) Se denominarán "alimentos, o bebidas sin alcohol,
bajas calorías" a aquellos productos que proveen un b) Se entiende por Alimentos de Bajo Valor Energético
máximo de 40 kcal por porción recomendada lista para
o de Bajas Calorías a los alimentos modificados que
consumir.
cumplen los requisitos establecidos en el presente
Código para el atributo Bajo en Valor Energético
(Art. 235 quinto)
c) Se entiende por Alimentos Sin Valor Energético o
Sin Calorías o Libre de Calorías o Cero Calorías a
los alimentos modificados que cumplen los
requisitos establecidos en el presente Código para
el atributo Sin Valor Energético (Art. 235 quinto)
d) Se entiende por Alimentos de Valor Energético
Aumentado o Aumentados en Calorías o Ricos en
Calorías a los alimentos modificados que cumplen
los requisitos establecidos en el presente Código
para el atributo Aumentado en Valor Energético (Art.
235 quinto)
Para los productos antes mencionados se admite el
uso de edulcorantes no nutritivos según las
condiciones de uso establecidas en la sección Para los productos antes mencionados se admite el
EDULCORANTES.
uso de edulcorantes no nutritivos según las
condiciones de uso establecidas en el presente Código
Anexo II
El CONASE entiende que los alimentos modificados en
su valor energético reconocidos en el CAA son los
siguientes:
. alimentos de valor energético reducido
. alimentos de bajo valor energético
. alimentos sin valor energético
. alimentos de valor energético aumentado
Todos ellos son alimentos que han sido modificados
para reducir o aumentar su contenido de energía. No
cabe duda de que todos estos alimentos son alimentos
modificados en su valor energético. Y por ello deberían
ser incluidos en todo listado o descripción de alimentos
modificados en contenido de energía o calorías. Por
ello el CONASE propone que se incluyan todos ellos en
el Cap. XVII del CAA como parte del grupo o categoría
“Alimentos Modificados en su Valor Energético”
Considerando que los requisitos para el uso de los
atributos “reducido”, “bajo”, “sin” o “aumentado” están
siendo revisados en la Comisión de Alimentos del
SGT3 en el ámbito del MERCOSUR, este Consejo
propone vincular la descripción de estos alimentos a lo
que establece al Art. 235 quinto del CAA, artículo que
seguramente será modificado de modo acorde con el
RTM que apruebe el GMC.
Este Consejo estima oportuno hacer notar que en el
Proyecto en estudio se establecen requisitos para los
“alimentos de valor energético o calórico reducido” y
para los “alimentos bajas calorías” que no son
coincidentes con los que se establecen para los
alimentos que pueden llevar esas declaraciones, según
el Art. 235 quinto. La propuesta que hace el Consejo
resuelve la discrepancia.
16/43
En los productos para preparar bebidas por dilución, se
admite como máximo la concentración de edulcorantes
no nutritivos que resulta de multiplicar el máximo
permitido en la bebida lista para el consumo por la
dilución a efectuar y por el factor 0,75.
En los productos para preparar alimentos y bebidas
mediante la incorporación de otros ingredientes se
deberá considerar la concentración de edulcorantes no
nutritivos y el cálculo en kcal en el alimento o bebida
listos para consumir.
Los alimentos consignados en los Incs a) y b) se
rotularán con la denominación de venta del alimento
convencional correspondiente seguida de la indicación
"Reducido en calorías" ó "Bajas calorías" según
corresponda. Además deberán llevar la indicación del
porcentaje (%) de reducción según corresponda."
Anexo II
En los productos para preparar bebidas por dilución, se
admite como máximo la concentración de edulcorantes
no nutritivos que resulta de multiplicar el máximo
permitido en la bebida lista para el consumo por la
dilución a efectuar y por el factor 0,75.
El párrafo “En los productos para preparar alimentos y
bebidas mediante la incorporación de otros
ingredientes se deberá considerar la concentración de
edulcorantes no nutritivos y el cálculo en kcal en el
alimento o bebida listos para consumir”, no se
comprende. Las interpretaciones que se han hecho de
el indican que la instrucción que al parecer se ha
querido hacer es obvia. Por ello este Consejo aconseja
La denominación de venta de los alimentos retirarlo.
consignados en los Incs a) y b) será la denominación
de venta del alimento convencional correspondiente
seguida de "reducido en calorías" ó " de bajas calorías"
según corresponda. La denominación de venta de los
alimentos descriptos en los Incs c) y d) será la
denominación de venta del alimentos convencional
correspondiente seguida de “sin calorías” o “cero
calorías” o “aumentados en calorías” o “ricos en
calorías”, según corresponda”.
17/43
ARTICULO 10°.- Sustitúyase el artículo 1371 el cual ARTICULO 10°- Sustitúyase el artículo 1371, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
quedará redactado de la siguiente manera:
"e.
ALIMENTOS
MODIFICADOS
COMPOSICIÓN DE CARBOHIDRATOS
EN
SU "ALIMENTOS MODIFICADOS EN SU COMPOSICIÓN
DE CARBOHIDRATOS. Se entiende por alimentos
modificados en su composición de carbohidratos a los
que se les ha retirado parcial o totalmente o agregado
carbohidratos naturalmente contenidos o no en el
alimento. Los alimentos modificados en carbohidratos
podrán ser
Se denominarán "alimentos de contenido reducido en
carbohidratos" a aquellos productos que contienen a) "Alimentos de Contenido de Carbohidratos Reducido
como máximo el 50 % p/p del contenido en
o Alimentos Reducidos en Carbohidratos” a los
carbohidratos de los alimentos convencionales
alimentos modificados que cumplen los requisitos
correspondientes listos para el consumo.
establecidos en el presente Código para el atributo
Reducido en Carbohidratos (Art. 235 quinto)
b) "Alimentos de Contenido de Carbohidratos Bajo o
Alimentos de Bajo Contenido de Carbohidratos o
Alimentos Bajos en Carbohidratos” a los alimentos
modificados que cumplen los requisitos establecidos
en el presente Código para el atributo Bajo en
Carbohidratos (Art. 235 quinto)
c) "Alimentos Sin Carbohidratos” a los alimentos
modificados que cumplen los requisitos establecidos
en el presente Código para el atributo No Contiene
Carbohidratos (Art. 235 quinto)
d)
Anexo II
"Alimentos de Contenido de Carbohidratos
Aumentado
o
Alimentos
Aumentados
en
Carbohidratos”, a los alimentos modificados que
cumplen los requisitos establecidos en el presente
Código
para
el
atributo
Aumentado
en
Carbohidratos (Art. 235 quinto).
El CONASE entiende que los alimentos modificados en
su composición de carbohidratos reconocidos en el
CAA son los siguientes:
. alimentos de contenido reducido en carbohidratos
. alimentos de contenido bajo en carbohidratos
. alimentos sin carbohidratos
. alimentos aumentados en carbohidratos
. alimentos de contenido de lactosa reducido
. alimentos de contenido de lactosa bajo
Todos ellos son alimentos que han sido modificados
por el retiro o el agregado de distintas cantidades de
carbohidratos lo que los habilita para ser denominados
“reducidos” o para llevar los atributos “bajo”, “no
contiene” o “aumentado en”. No cabe duda de que
todos estos alimentos son alimentos modificados en
carbohidratos. Y por ello deberían ser incluidos en todo
listado o descripción de alimentos modificados en
carbohidratos. Por ello el CONASE propone que se
incluyan todos ellos en el Cap. XVII del CAA como
parte del grupo o categoría “Alimentos Modificados en
su Composición de Carbohidratos”
El CONASE propone una descripción de los distintos
alimentos modificados en su composición de
Carbohidratos. Considerando que los requisitos para el
uso de los atributos “reducido en”, “bajo”, “no contiene”
o “aumentado en” carbohidratos están siendo revisados
en la Comisión de Alimentos del SGT3 en el ámbito del
MERCOSUR, este Consejo propone vincular la
descripción de estos alimentos a lo que establece al
Art. 235 quinto del CAA, artículo que seguramente será
modificado de modo acorde con el RTM que apruebe el
GMC.
Este Consejo estima oportuno hacer notar que en el
Proyecto en estudio se establecen requisitos para los
“alimentos reducidos en carbohidratos” que no son
coincidentes con los que se establecen para los
alimentos que pueden llevar ese atributo, según el Art.
18/43
235 quinto. La propuesta que hace el Consejo resuelve
la discrepancia.
Esta reducción corresponderá a los contenidos de los
siguientes carbohidratos asimilables: Mono-, Di-, Oligoy Polisacáridos.
Se entiende como carbohidratos a todos los mono, di y Este Consejo entiende que se debe utilizar la definición
polisacáridos, incluidos los polialcoholes, presentes en que se encuentra en la Res. GMC 46/03 (Resolución
el alimento, que son digeridos, absorbidos y Conj. SPRyRS y SAGPA N° 149 y N° 683 del 8.09.05)
Para el caso particular de:
a) Alimentos farináceos (pan, pastas, harinas, metabolizados por el ser humano.
productos de panadería y pastelería y otros similares):
Este Consejo entiende que no es necesario ni se
deberán presentar una reducción no menor del 30%
justifica incluir restricciones adicionales a los alimentos
p/p del contenido normal de carbohidratos asimilables
farináceos ni al los productos de fruta (mermeladas,
que el producto convencional correspondiente.
compotas, jaleas y similares) por lo que propone retirar
b) Mermeladas, compotas, jaleas, conservas de frutas,
los párrafos que dicen: “Para el caso particular de: a)
néctares, postres y otros productos similares: no deben
Alimentos farináceos (pan, pastas, harinas, productos
contener más del 10% p/p de carbohidratos asimilables
de panadería y pastelería y otros similares): deberán
en el producto listo para el consumo.
presentar una reducción no menor del 30% p/p del
Los alimentos de contenido reducido en carbohidratos
contenido normal de carbohidratos asimilables que el
se rotularán con la denominación de venta del alimento
producto
convencional
correspondiente.
b)
convencional correspondiente seguida de la indicación
Mermeladas, compotas, jaleas, conservas de frutas,
"de contenido reducido en carbohidratos" .
néctares, postres y otros productos similares: no deben
contener más del 10% p/p de carbohidratos asimilables
El contenido de lípidos no deberá ser superior al del
en el producto listo para el consumo”. Al considerar
alimento convencional correspondiente.
esta propuesta del Consejo se debe tener en cuenta
Podrán emplearse los siguientes edulcorantes El contenido de lípidos no deberá ser superior al del que el Artl 235 quinto no establece ninguna de estas
restricciones particulares
nutritivos: Sorbitol, Xilitol, Jarabe de Maltitol, Isomaltol, alimento convencional correspondiente.
Lactitol y Eritritol quedando regulado su empleo por las
Podrán emplearse los siguientes polialcoholes:
buenas prácticas de manufactura.
Podrá utilizarse hasta un 2,5 % p/p de Manitol en el Sorbitol, Xilitol, Jarabe de Maltitol, Isomaltitol, Lactitol y
producto listo para consumo, en todos los alimentos a Eritritol quedando regulado su empleo por las buenas Este Consejo propone que no se identifique a los
polialcoholes como edulcorantes nutritivos, en razón de
prácticas de manufactura.
excepción de los que a continuación se detallan:
Podrá utilizarse hasta un 2,5 % p/p de Manitol en el que se absorben en cantidad limitada en el tracto
Golosinas y caramelos duros: hasta 5%;
producto listo para consumo, en todos los alimentos a intestinal. Por otro lado si se dice “podrán emplearse
chicles: hasta 40%;
golosinas blandas, caramelos en barra y chocolate: excepción de los alimentos que a continuación se los siguientes edulcorantes nutritivos” y la lista que
detallan, para los que se establecen los límites de sigue contiene solo polialcoholes, corresponde
hasta 30%;
interpretar que no se pueden utilizar los mono y
concentración siguientes:
pastillas, confites, y chocolates para horno: hasta 8%;
disacáridos. Por ello este Consejo propone que a los
Golosinas y caramelos duros: hasta 5%;
mermeladas y jaleas: hasta 15%.
fines de este artículo se reemplace la frase
Podrán emplearse Polidextrosa y Polidextrosa K para Chicles: hasta 40%;
la elaboración de: Aderezos para ensaladas, budines y Golosinas blandas, caramelos en barra y chocolate: “edulcorantes nutritivos” por “polialcoholes
rellenos, caramelos duros y blandos, confituras y hasta 30%;
merengues, gelatinas, gomas de mascar, helados, Pastillas, confites, y chocolates para horno: hasta 8%;
Anexo II
19/43
Mermeladas y jaleas: hasta 15%.
Podrán emplearse Polidextrosa y Polidextrosa K
quedando regulado su empleo por las buenas prácticas
de manufactura.
Asimismo, podrán utilizarse los edulcorantes no
Asimismo, podrán utilizarse los edulcorantes no nutritivos, de acuerdo a las condiciones de uso
nutritivos, de acuerdo a las condiciones de uso establecidas en el presente Código.
establecidas en la sección EDULCORANTES.
mezclas para hornear, mezclas y postres lácteos,
productos horneados, no fijándose límite para su
empleo quedando regulado por las buenas prácticas de
manufactura.
Asimismo, podrán utilizarse edulcorantes no nutritivos
de acuerdo a las condiciones de uso establecidas en el
presente Código
La denominación de venta de los alimentos
consignados en los Incs a) y b) será la denominación
de venta del alimento convencional correspondiente
seguida de "reducido en carbohidratos" ó “de contenido
de carbohidratos reducido” ó "bajo en carbohidratos" ó
“de bajo contenido de carbohidratos” según
corresponda. La denominación de venta de los
alimentos descriptos en los Incs c) y d) será la
denominación de venta del alimento convencional
correspondiente seguida de “sin carbohidratos” ó
“aumentados en carbohidratos” ó de “contenido de
carbohidratos aumentado” , según corresponda.
Se denominarán "alimentos de contenido bajo en
lactosa" y "alimentos de contenido reducido en lactosa"
aquellos productos cuya disminución del contenido final
de lactosa resulte de la reducción de los ingredientes
que la contienen, su separación del alimento, su
descomposición ó una combinación de estos métodos.
El contenido de lactosa de estos productos deberá ser:
a) Menor o igual al 5 % del contenido de lactosa del e) Se entiende por “alimentos de contenido de lactosa
alimento convencional correspondiente para el caso de
reducido” o “alimentos reducidos en lactosa” y
los alimentos de bajo contenido de lactosa.
“alimentos de contenido de lactosa bajo” o
b) Menor o igual al 30 % del contenido de lactosa del
"alimentos bajos en lactosa" a los productos cuya
alimento convencional correspondiente para el caso de
disminución del contenido final de lactosa resulte de
los alimentos de reducido contenido de lactosa.
la reducción de los ingredientes que la contienen, su
separación del alimento, su descomposición ó una
combinación de estos métodos. Los alimentos de
Para la preparación de leche de bajo contenido de
contenido de lactosa reducido o alimentos reducidos
lactosa se podrá emplear B-galactosidasa en la
en lactosa contendrán como máximo el 30 % del
proporción necesaria para hidrolizar la lactosa de la
contenido de lactosa del alimento convencional
leche.
correspondiente. Los alimentos de contenido de
lactosa bajo o alimentos bajos en lactosa
contendrán como máximo el 5 % del contenido de
Anexo II
20/43
Los alimentos de bajo contenido en lactosa ó reducido
en lactosa se rotularán con la denominación de venta
del alimento convencional correspondiente seguida de
la indicación "Bajo en Lactosa" ó "Reducido en
Lactosa" según corresponda. Deberán llevar la
indicación del porcentaje de reducción del contenido de
lactosa
respecto
al
alimento
convencional
correspondiente. Asimismo deberá indicar el contenido
de lactosa y galactosa expresado en miligramos por
porción.
Los alimentos libres de lactosa se encuentran definidos
en el punto i) del apartado de alimentos para dietas
especiales."
Anexo II
lactosa del alimento convencional correspondiente.
Para la preparación de leche de contenido de lactosa
reducido o bajo se podrá emplear B-galactosidasa en la
proporción necesaria para hidrolizar la lactosa de la
leche.
Eliminado: ¶
La denominación de venta de estos alimentos será la
del alimento convencional correspondiente seguida de
“de contenido de lactosa reducido” o “reducidos en
lactosa” o de “de contenido de lactosa bajo” o "bajo en
lactosa" según corresponda. Se deberá indicar el
contenido de lactosa y galactosa, expresado en
miligramos por porción, en la tabla de información
nutricional
21/43
ARTICULO 11°.- Sustitúyase el artículo 1385 el cual
quedará redactado de la siguiente manera:
"e.1.ALIMENTOS MODIFICADOS EN FIBRA.
"Se entiende por Fibra Alimentaria a cualquier material
comestible que no sea hidrolizado por las enzimas
endógenas del tracto digestivo humano.
Incluye polisacáridos no almidón, pectinas, almidón
resistente,
inulina,
oligofructosa,
polidextrosa,
maltodextrinas resistentes, fructooligosacáridos (FOS),
galactooligosacáridos
(GOS),
transgalactooligosacáridos (TOS), y todos los que en el
futuro incorpore la Autoridad Sanitaria Nacional.
ARTICULO 11° .- Sustitúyase el artículo 1385. el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Este Consejo ha introducido algunos cambios en la
denominación química o descripción de los
compuestos citados en este artículo, quue entiende son
más apropiados desde el punto de vista químico.
El Consejo sugiere que los cambios propuestos sean
Incluye,
pectinas,
almidón
resistente,
inulina, contemplados para una nueva actualización de este
oligofructosa, polidextrosa, maltodextrinas resistentes, artículo.
fructooligosacáridos
(FOS),
galactooligosacáridos
(GOS),
transgalactooligosacáridos
(TGOS),
polisacáridos de glucosa distintos de almidón y todos
los que en el futuro incorpore la Autoridad Sanitaria
Nacional.
"FIBRA ALIMENTARIA. Se entiende por “fibra
alimentaria” a cualquier material comestible que no sea
hidrolizado por las enzimas endógenas del tracto
digestivo humano.
Se entiende por Fructoligosacáridos (FOS) a los
oligosacáridos de fructosa con uniones β-2-1 de origen Se entiende por Fructoligosacáridos (FOS) a los
oligosacáridos de fructosa con uniones β 2-1, de origen
natural o sintético.
natural o sintético.
Se entiende por Inulina el fructano natural constituído
por unidades de ftuctosil con uniones β-2,1 terminado Se entiende por Inulina el fructano natural constituído
generalmente en una unidad de glucosa La longitud de por unidades de fructosil con uniones β-2,1 terminado
generalmente en una unidad de glucosa La longitud de
la cadena es generalmente de 2 a 60 unidades.
la cadena es generalmente de 2 a 60 unidades.
Se entiende por Oligofructosa el producto constituído
por 3 a 5 unidades de fructosa con una unidad terminal Se entiende por Oligofructosa el producto constituído
por 3 a 5 unidades de fructosa con una unidad terminal
de glucosa.
de glucosa.
Se entiende por Fructooligosacáridos (FOS) sintético el
producto de la hidrólisis enzimática (enzima Se entiende por Fructooligosacáridos (FOS) sintético el
ftuctofuranosidasa fúngica) de la inulina o de la síntesis producto de la hidrólisis enzimática (enzima
o de la transfructosilación de la sacarosa. Los FOS fructofuranosidasa fúngica) de la inulina o de la síntesis
sintéticos poseen la misma composición química y o de la transfructosilación de la sacarosa. Los FOS
estructural que la oligofructosa, excepto que el sintéticos poseen la misma composición química y
promedio de los grados de polimerización es de 2 a 4. estructural que la oligofructosa, excepto que el
promedio de los grados de polimerización es de 2 a 4.
La oligoftuctosa sintética contiene β-2,1 cadenas de
fructosa con o sin unidades de glucosa terminales. Las Se entiende por oligofructosa sintética un polímero de
fructosa, con uniones β-2,1 , con o sin unidades de
cadenas varían de 2 a 8 residuos de monosacáridos.
glucosa terminales. Las cadenas contienen de 2 a 8
Anexo II
22/43
residuos de monosacáridos.
Se entiende por Galactooligosacáridos (GOS) el
oligosacárido no digerible (3 a 10 grados de Se entiende por Galactooligosacáridos (GOS) el
polimerización) compuesto por unidades de galactosa. oligosacárido no digerible (grado de polimerización 3 a
10) compuesto por unidades de galactosa.
Se entiende por Transgalactooligosacáridos (TOS o
TGOS) el producto de la transgalactosilación Se entiende por Transgalactooligosacáridos (TGOS) el
enzimática de la lactosa. Los oligómeros son lineales y producto de la transgalactosilación enzimática de la
consisten en moléculas de lactosa con varias lactosa. Los oligómeros son lineales y consisten en
moléculas de lactosa con varias galactosas con
galactosas con uniones β-1,6 y β-1,4.
uniones β -1,6 y β-1,4.
Para el cálculo del Valor Energético se considerará el
Para el cálculo del Valor Energético de alimentos que
siguiente factor:
contienen fibra se considerará para fibra alimentaria el
-Fibra Alimentaria: 0 kcal/g.
factor: 0 kcal/g”.
Anexo II
23/43
Métodos de análisis para la fibra dietética (1)
Métodos de análisis para fibra alimentaria (1)
(1) Como se presentan en CX/NSFDU 04/3-Addl.
Se propone reemplazar los títulos (o encabezamiento
(2) Métodos oficiales de AOAC Internacional. de las columnas por los siguientes:
17"edición. Volumen Il Horwitz, editor.
Para la primer columna: Identificación del método
Para la segunda columna: Compuestos que se
determinan
Para la tercer columna: Autores
Este Consejo entiende que en el título de la Tabla se
debe reemplazar la palabra “dietética” por “alimentaria”
Este Consejo entiende que los encabezamientos
propuestos indican con mayor precisión el contenido de
cada columna
El Consejo sugiere que los cambios propuestos sean
contemplados para una nueva actualización de este
artículo, dado que son aplicables a la Res Conjunta
95/2008 y 358/2008, publicada en el Boletín Oficial el
14.05.08
Para la cuarta columna: Tipo de método
Para la quinta columna: Sección en que se describen
(2)
...
(1) Como se presentan en CX/NSFDU 04/3-Addl.
(2) Métodos oficiales de AOAC Internacional.
17"edición. Volumen Il,Horwitz, editor.
Anexo II
24/43
ARTICULO 12° - Sustitúyase del Código Alimentario ARTICULO 12°.- Sustitúyase del Código Alimentario
Argentino el Artículo 1386, el que quedará redactado Argentino el Artículo 1386, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
de la siguiente manera:
" Se entiende por alimentos modificados en fibra a
aquellos productos a los que se les han agregado
fibras contempladas en el presente Código y las que en
el futuro incorpore la Autoridad Sanitaria Nacional.
Deberán contener como mínimo de fibra alimentaria:
3 g /100 g para sólidos
1 g /100 mI para líquidos
"ALIMENTOS MODIFICADOS EN FIBRA. Se entiende
por alimentos modificados en fibra los productos a los
que se les han agregado fibras alimentarias
contempladas en el presente Código y las que en el
futuro incorpore la Autoridad Sanitaria Nacional.
Los alimentos modificados en fibra podrán ser
a) “Alimentos Fuente de Fibra”, que deberán cumplir
los requisitos establecidos en el presente Código para
el atributo Fuente de Fibra (Art. 235 quinto). En el caso
particular de fibra soluble en alimentos líquidos, el
contenido mínimo de fibra será 1,0 g/ 100 ml
b) “Alimentos con Alto Contenido de Fibra”, que
deberán cumplir los requisitos establecidos en el
presente Código para el atributo Alto Contenido de
Fibra (Art. 235 quinto)
No deberán presentar una disminución, con respecto a
los alimentos corrientes, de los contenidos de
nutrientes, los cuales deberán incorporarse en la
cantidad que corresponda, a tales efectos.
El CONASE entiende que los alimentos modificados en
fibra reconocidos en el CAA son los siguientes:
. alimentos fuentes de fibra
. alimentos con alto contenido de fibra
Estos son alimentos que han sido modificados para
aumentar su contenido de fibra alimentaria. No cabe
duda de que estos alimentos son alimentos
modificados en fibra. Y por ello deberían ser incluidos
en todo listado o descripción de alimentos modificados
en fibra. Por ello el CONASE propone que se incluyan
en el Cap. XVII del CAA como parte del grupo o
categoría “Alimentos Modificados en Fibra”
Considerando que los requisitos para el uso de los
atributos “fuente de” y “con alto contenido de” están
siendo revisados en la Comisión de Alimentos del
SGT3 en el ámbito del MERCOSUR, este Consejo
propone vincular la descripción de estos alimentos a lo
que establece al Art. 235 quinto del CAA, artículo que
seguramente será modificado de modo acorde con el
RTM que apruebe el GMC.
La leyenda “En el caso particular de fibra soluble en
alimentos líquidos, el contenido mínimo de fibra será
1,0 g/ 100 ml” para los alimentos “fuente” de fibra, dado
que el Art. 235 quinto en su versión actual establece el
valor mínimo en 1,5 g/100 ml, cantidad que es excesiva
para un alimento líquido por la cantidad que se ingiere
por día. La ingesta diaria de estos alimentos, con 1,5 g
de fibra/100 ml hace que puedan aparecer alteraciones
en el funcionamiento intestinal. Esto fue tenido en
cuenta en la Res Conjunta 95/2008 y 358/2008 que
establece para alimentos líquidos el valor mínimo 1 g
/100 ml.
Corresponde retirar el párrafo “No deberán presentar
una disminución, con respecto a los alimentos
Anexo II
25/43
Los productos modificados en fibra que naturalmente
la/s contuviere/n en su composición se denominarán" X
fortificado con "(donde X significa denominación
específica del alimento) llenando los espacios en
blanco con la/s fibra/s que se trate/n, con letras de igual
tamaño, realce y visibilidad.
Los productos modificados en fibra que naturalmente
no la/s contuviere/n en su composición se
denominarán" X adicionado con " (donde X significa
denominación específica del alimento) llenando los
espacios en blanco con la/s fibra/s que se trate/n, con
letras de igual tamaño, realce y visibilidad”.
Anexo II
corrientes, de los contenidos de nutrientes, los cuales
deberán incorporarse en la cantidad que corresponda,
a tales efectos” dado que este requisito se encuentra
La denominación de venta de estos productos será la ya indicado en los requisitos generales para alimentos
del alimento convencional correspondiente seguida de modificados (Artículo 2 del Proyecto).
“fuente de fibra” o “con alto contenido de fibra”, según
corresponda. La palabra “fibra” podrá reemplazarse por
el nombre del compuesto o material adicionado como Este Consejo recomienda no hacer la distinción entre
alimento “fortificado con” y “adicionado con” fibra, en
fibra
razón de que el consumidor no percibirá el motivo que
diferencia estas denominaciones. Corresponde tener
en cuenta, además, que el hecho que el alimento
modificado contenga o no fibras naturalmente, no
cambia las propiedades benéficas de fibra agregada
para la modificación.
26/43
ARTICULO 13°.- Sustitúyase el artículo 1373 el cual ARTICULO 13°. - Sustitúyase el artículo 1373, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
quedará redactado de la siguiente manera:
"f.
ALIMENTOS
MODIFICADOS
COMPOSICIÓN DE PROTEÍNAS.
EN
SU "ALIMENTOS MODIFICADOS EN SU COMPOSICIÓN
DE PROTEÍNAS. Se entiende por alimentos
modificados en su composición de proteínas a aquellos
a los que se les ha agregado proteínas naturalmente
contenidas o no en el alimento. Los alimentos
modificados en proteínas podrán ser
Se denominaran "alimentos fortificados en proteínas" a
aquellos en los cuales la proporción de proteínas sea a) "Alimentos Fortificados en Proteínas" son los
superior a la del contenido natural medio del alimento alimentos modificados que aportan entre el 15 y 50%
convencional correspondiente por haber sido de la IDR de proteínas por porción. Su contenido en
suplementado. La porción del mismo deberá aportar proteínas será por lo menos el doble del que contienen
entre un 20 y 50% del VDR.
los alimentos convencionales correspondientes. En
ningún caso podrá ser menor que 20 % p/p del
producto.
b) “Alimentos Fuente de Proteínas”, son los alimentos
modificados que cumplen los requisitos establecidos
en el presente Código para el atributo Fuente de
Proteínas (Art. 235 quinto)
c) “Alimentos con Alto Contenido de Proteínas”, son los
alimentos modificados que cumplen los requisitos
establecidos en el presente Código para el atributo
Alto Contenido de Proteínas (Art. 235 quinto)
d) “Alimentos con Contenido Aumentado de Proteínas”,
son los alimentos modificados que cumplen los
requisitos establecidos en el presente Código para
el atributo Aumentado en Proteínas (Art. 235
quinto)
Este Consejo entiende que los alimentos modificados
en su composición de proteínas reconocidos en el CAA
son los siguientes:
. alimentos “fortificados” en proteínas
. alimentos “fuente de” proteínas
. alimentos con “alto contenido de” proteínas
. alimentos con contenido “aumentado” de proteínas.
. alimentos con alto contenido de gluten
Todos ellos son alimentos que han sido modificados
por el agregado de distintas cantidades de proteínas lo
que los habilita para ser denominados “fortificados” o
para llevar los atributos “fuente de”, “alto contenido de”
o “aumentado en”. No cabe duda de que todos estos
alimentos son alimentos modificados en proteínas. Y
por ello deberían ser incluidos en todo listado o
descripción de alimentos modificados en proteínas. Por
ello el CONASE propone que se incluyan todos ellos en
el Cap. XVII del CAA como parte del grupo o categoría
“Alimentos Modificados en su Composición de
Proteínas”
El CONASE propone una descripción de los distintos
alimentos modificados en su composición de proteínas.
Considerando que los requisitos para el uso de los
atributos “fuente de”, “alto contenido de” o “aumentado
en” están siendo revisados en la Comisión de
Alimentos del SGT3 en el ámbito del MERCOSUR,
este Consejo propone vincular la descripción de estos
alimentos a lo que establece al Art. 235 quinto del CAA,
artículo que seguramente será modificado de modo
acorde con el RTM que apruebe el GMC.
No se permitirá la adición de proteínas para las
siguientes categorías de alimentos:
ƒ
Anexo II
Productos frescos no procesados tales como
frutas, vegetales, carnes de diferentes orígenes
incluyendo de aves, vacuna y de pescado.
27/43
ƒ
Estos productos deberán responder a las siguientes
exigencias:
a) Su contenido en proteínas será por lo menos el
doble del que contienen los alimentos comunes
correspondientes. En ningún caso podrá ser menor del
20 % p/p del producto.
b) La relación entre el valor calórico de las proteínas y
el valor calórico del producto será igual o superior a
0,2.
c) El valor biológico de las proteínas del alimento
fortificado no será menor del 60 % y su digestibilidad
verdadera no será menor del 80 %.
Bebidas conteniendo más de 1,2 % en volumen
de alcohol.
Estos productos deberán responder a las siguientes
exigencias:
- La relación entre el valor calórico de las proteínas y el
valor calórico del producto será igual o superior a 0,2.
- El valor biológico de las proteínas del alimento
fortificado no será menor que 60 % y su digestibilidad
verdadera no será menor que 80 %.
El requisito “a) Su contenido en proteínas será por lo
menos el doble del que contienen los alimentos
comunes correspondientes. En ningún caso podrá ser
menor del 20 % p/p del producto” ya está contemplado
en la definición de alimento fortificado en proteínas
Estos alimentos se rotularán con la denominación del
producto de que se trate seguido de la indicación
"fortificado en proteínas".
Deberá indicarse el porcentaje (%) del VDR que cubre
una porción del alimento y la designación específica de
la materia proteínica empleada en la fortificación.
Los derivados proteínicos utilizados para fortificar
alimentos podrán ser de origen vegetal o animal o bien
mezcla de ambos tipos. Deberán responder a las
siguientes condiciones:
a) Los de origen vegetal exhibirán como mínimo 35%
de contenido proteínico sobre base seca.
b) Los de origen animal exhibirán como mínimo 60 %
de contenido proteínico sobre base seca.
c) El contenido de agua a 100-105°C en ambos tipos
no excederá de 8%.
d) El valor biológico de las proteínas de dichos
productos no será inferior a 60% y su digestibilidad
verdadera no será menor del 80%.
e) El contenido de ácido nucleico será menor del 2%.
Los derivados proteínicos utilizados para fortificar
alimentos podrán ser de origen vegetal, animal,
microbiano o bien mezcla de ellos. Deberán responder
a las siguientes condiciones:
- Los de origen vegetal o microbiano exhibirán como
mínimo 35% de contenido proteínico sobre base seca.
- Los de origen animal exhibirán como mínimo 60 % de
contenido proteínico sobre base seca.
- El contenido de agua a 100-105° C en ambos tipos no
excederá de 8%.
- El valor biológico de las proteínas de dichos
productos no será inferior a 60% y su digestibilidad
verdadera no será menor que 80%.
- El contenido de ácido nucleico será menor que 2 %.
Para la autorización de alimentos modificados en su
Para la autorización de alimentos fortificados en composición de proteínas, así como de los productos
proteínas, así como de los productos proteínicos proteínicos utilizados para su modificación, deberá
utilizados para su fortificación, deberá presentarse presentarse como condición previa la siguiente
Anexo II
28/43
como condición previa la siguiente información:
a) Materias primas
b) Composición química
c) Contenido porcentual en aminoácidos esenciales
d) Digestibilidad en animales de experimentación (D).
e) Relación de Eficiencia Proteínica (PER) o Utilización
Proteínica Neta (UPN).
t) Valor biológico: UPN/D
g) Ensayos de estabilidad
h) Examen bacteriológico.
información:
- Materias primas
- Composición química
- Contenido porcentual de aminoácidos esenciales
- Digestibilidad en animales de experimentación (D).
- Relación de Eficiencia Proteínica (PER) o Utilización
Proteínica Neta (UPN).
- Valor biológico: UPN/D
- Ensayos de estabilidad
- Examen microbiológico.
La denominación de venta de estos productos será la
del alimento convencional correspondientes seguida de
“fortificado con proteínas”, “fuente de proteínas”, “con
alto contenido de proteínas” o “contenido aumentado
de proteínas”, según corresponda. La palabra
“proteínas” podrá reemplazarse por el nombre del (de
los) ingrediente(s) que provee(n) la proteína.
Los alimentos fortificados con aminoácidos esenciales
deberán responder a las siguientes exigencias:
a) Sólo podrán ser empleados los siguientes
aminoácidos esenciales que deberán responder a las
exigencias del presente Código:
DL-metionina o, L-cistina FCC, L-creonina FCC, Lfenilalanina FCC, L-histidina FCC, L-isoleucina FCC, Lleucina FCC, L-lisina monoclorhidrato FCC, Lmetionina FCC, L-tirosina FCC, L-triptofano FCC, Lvalina FCC
Este Consejo propone que los alimentos modificados
en aminoácidos esenciales sean descriptos en un
artículo separado. El texto correspondiente se presenta
en el siguiente Art. 14
TABLA:
REQUERIMIENTOS
ESTIMADOS
DE
AMINOÁCIDOS A DIFERENTES EDADES
FAO/WHO/UNU Serie de Informes Técnicos N° 724
(1985) Pág 65.
Tabla
b) Las cantidades agregadas no deben hacer superior
a 100 el índice químico de la fracción proteica de los
alimentos fortificados en proteínas y/o aminoácidos.
El índice químico de una proteína es el resultado
obtenido al multiplicar por 100 el cociente más pequeño
Anexo II
29/43
obtenido al dividir la cantidad de cada uno de los
aminoácidos esenciales o grupo de aminoácidos
esenciales presente en 100g de esa proteína, por la
correspondiente cantidad presente en 100g de la
proteína de referencia.
La proteína de referencia se caracteriza por los tenores
siguientes, referidos a 100g
(FAO/OMS/UNU). Serie de Informes Técnicos N° 724
(1985), Pág. 121):
Tabla
El valor biológico de las proteínas del alimento
fortificado con aminoácidos no será menor del 60% y
su digestibilidad verdadera no será menor del 80%.
Los alimentos se rotularán con la denominación de
venta del alimento convencional correspondiente,
seguido de la indicación "fortificado con aminoácidos
esenciales". Deberán consignar el listado cualie) "Alimentos con alto contenido de gluten" (pan,
cuantitativo de los aminoácidos agregados.
fideos, bizcochos y otros) son los elaborados con
Se denominarán "alimentos de alto contenido en harinas disminuidas en su contenido en almidón ya sea
gluten" (pan, fideos, bizcochos y otros farináceos) a los por extracción de éste o por el agregado únicamente
elaborados con harinas disminuidas en su contenido en de gluten en polvo.
almidón ya sea por extracción de éste o por el
No podrán ser adicionados de proteínas distintas de
agregado únicamente de gluten en polvo.
No podrán ser adicionados de proteínas distintas del gluten. Su contenido proteico será como mínimo el 15
gluten. Su contenido proteico será como mínimo del % p/p en el alimento listo para consumo.
20% p/p del producto.
Se entiende por "polvo de gluten" o “gluten en polvo” ó
Se denominará "polvo de gluten" al producto desecado “gluten” al producto desecado y pulverizado que se
y pulverizado que se obtiene por la eliminación del obtiene por la eliminación del almidón de las harinas
almidón de las harinas que lo contienen. Deberá que lo contienen o por separación del gluten en la
contener como máximo 12% de almidón y 10% de molienda húmeda de los cereales. Deberá contener
como máximo 12 % de almidón y 12 % de humedad a
humedad a 100-105 °C.
100-105 °C.
Este Consejo propone incluir las denominaciones
“gluten” y “gluten en polvo” pues son las más usuales
para este producto. También se propone incluir otro
procedimiento de producción usual que consiste en la
separación del gluten en la molienda húmeda de
cereales, en particular en el caso del maíz.
La denominación de venta de estos productos será la
Los alimentos de alto contenido en gluten se rotularán del alimento convencional correspondiente seguida de
con la denominación de venta del alimento “con alto contenido de gluten”. “
convencional correspondiente seguida de la indicación
"con alto contenido de gluten"."
Anexo II
30/43
Nota. Los alimentos modificados en composición de
aminoácidos se encuentra descriptos en el Art. 13 del
Proyecto de Acto Administrativo aprobado por CONAL.
Se transcribe a continuación los párrafos que
corresponden a alimentos modificados en composición
de aminoácidos de dicho documento.
ARTICULO 14°. - Sustitúyase el artículo 1374 el que El Art. 1374 queda libre al incluir la definición de polvo
de gluten en el Art. 1373.
quedará redactado de la siguiente manera
"ALIMENTOS MODIFICADOS EN SU COMPOSICIÓN
DE AMINOÁCIDOS. Se entiende por alimentos
modificados en su composición de aminoácidos a
aquellos a los que se les ha agregado aminoácidos
esenciales naturalmente contenidos o no en el
alimento. Los alimentos modificados en aminoácidos
Los alimentos fortificados con aminoácidos esenciales podrán ser :
deberán responder a las siguientes exigencias:
a) Sólo podrán ser empleados los siguientes a) "Alimentos Fortificados en Aminoácidos" son los
alimentos modificados que aportan entre el 15 y
aminoácidos esenciales que deberán responder a las
50% de la IDR de uno o más aminoácidos
exigencias del presente Código:
esenciales por porción
DL-metionina o, L-cistina FCC, L-creonina FCC, Lfenilalanina FCC, L-histidina FCC, L-isoleucina FCC, Lleucina FCC, L-lisina monoclorhidrato FCC, L- No se permitirá la fortificación con aminoácidos de las
metionina FCC, L-tirosina FCC, L-triptofano FCC, L- siguientes categorías de alimentos:
valina FCC
ƒ Productos frescos no procesados tales como
frutas, vegetales, carnes de diferentes orígenes
incluyendo de aves, vacuna y de pescado.
ƒ Bebidas conteniendo más de 1,2 % en volumen
de alcohol.
Este Consejo entiende que los alimentos modificados
en su composición de aminoácidos deberían ser los
siguientes:
. alimentos “fortificados” en aminoácidos
. alimentos “fuente de” aminoácidos
. alimentos con “alto contenido de” aminoácidos
. alimentos con contenido “aumentado” de
aminoácidos.
El CONASE propone que se incluyan todos ellos en el
Cap. XVII del CAA como parte del grupo o categoría
“Alimentos Modificados en su Composición de
Aminoácidos”
El CONASE propone una descripción de los distintos
alimentos modificados en su composición de proteínas.
Considerando que los requisitos para el uso de los
atributos “fuente de”, “alto contenido de” o “aumentado
en” están siendo revisados en la Comisión de
Alimentos del SGT3 en el ámbito del MERCOSUR,
este Consejo propone vincular la descripción de estos
alimentos a lo que se establezca ´para ellos
b) “Alimentos Fuente de Aminoácidos”, son los
alimentos modificados que cumplen los requisitos
establecidos en el presente Código para el atributo
Fuente de Aminoácidos (Art. 235 quinto)
Nota
Se deben incluir en el Art. 235 quinto los requisitos
para “Fuente”, “Alto Contenido” y “Aumentado” para
aminoácidos. Se sugiere considerar los mismos valores
de contenido mínimo que se han establecido para
c) “Alimentos con Alto Contenido de Aminoácidos”, son micronutrientes:
los alimentos modificados que cumplen los
requisitos establecidos en el presente Código para
el atributo Alto Contenido de Aminoácidos (Art. 235
quinto)
d)
Anexo II
“Alimentos con Contenido Aumentado de
Aminoácidos”, a los alimentos modificados que
cumplen los requisitos establecidos en el presente
Código para el atributo Aumentado en Aminoácidos
31/43
(Art. 235 quinto)
Los requerimientos diarios de aminoácidos esenciales
serán los que correspondan al grupo etario del
consumidor al que se destina el producto.
Los
REQUERIMIENTOS ESTIMADOS DE AMINOÁCIDOS requerimientos diarios se indican en el Art. 1363
A DIFERENTES EDADES. (FAO/WHO/UNU Serie de
Informes Técnicos N° 724 (1985) Pág 65.)
Tabla
El CONASE propone que la Tabla Requerimientos
Estimados de Aminoácidos a Diferentes Edades
(FAO/WHO/ONU Serie de Informes Técnicos N° 724
(1985) Pág 65) se incluya en el Art. 1363. El Consejo
no tiene observaciones a la Tabla. Sin embargo
recomienda revisar si existe una más reciente.
Los alimentos fortificados con aminoácidos deberán
responder a las siguientes exigencias:
- Sólo podrán ser empleados los siguientes
aminoácidos esenciales que deberán responder a las
exigencias del presente Código:
DL-metionina, L-cistina, L-treonina, L-fenilalanina, Lhistidina,
L-isoleucina,
L-leucina,
L-lisina
b) Las cantidades agregadas no deben hacer superior monoclorhidrato, L-metionina, L-tirosina, L-triptofano, La 100 el índice químico de la fracción proteica de los valina
alimentos fortificados en proteínas y/o aminoácidos.
El índice químico de una proteína es el resultado - Las cantidades agregadas no deben hacer superior a
obtenido al multiplicar por 100 el cociente más pequeño 100 el índice químico de la fracción proteica de los
obtenido al dividir la cantidad de cada uno de los alimentos fortificados en proteínas y/o aminoácidos.
aminoácidos esenciales o grupo de aminoácidos El índice químico de una proteína es el resultado
esenciales presente en 100g de esa proteína, por la obtenido al multiplicar por 100 el cociente más pequeño
correspondiente cantidad presente en 100g de la obtenido al dividir la cantidad de cada uno de los
proteína de referencia.
aminoácidos esenciales o grupo de aminoácidos
La proteína de referencia se caracteriza por los tenores esenciales presente en 100 g de esa proteína, por la
siguientes, referidos a 100g
correspondiente cantidad presente en 100 g de la
(FAO/OMS/UNU). Serie de Informes Técnicos N° 724 proteína de referencia.
(1985), Pág. 121):
La proteína de referencia contiene las cantidades de
El CONASE no tiene observaciones a la Tabla. Sin
aminoácidos siguientes, cada 100 g de proteína
Tabla
(FAO/OMS/ONU. Serie de Informes Técnicos N° 724 embargo sugiere verificar si existe alguna más reciente.
(1985), Pág. 121):
El valor biológico de las proteínas del alimento
fortificado con aminoácidos no será menor del 60% y A continuación corresponde insertar la Tabla
su digestibilidad verdadera no será menor del 80%.
Los alimentos se rotularán con la denominación de - El valor biológico de las proteínas del alimento
venta del alimento convencional correspondiente, fortificado con aminoácidos no será menor que 60% y
seguido de la indicación "fortificado con aminoácidos su digestibilidad verdadera no será menor que 80%.
Anexo II
32/43
esenciales". Deberán consignar el listado
cuantitativo de los aminoácidos agregados.
Anexo II
cualiLa denominación de venta de estos productos será la
del alimento convencional correspondientes seguida de
“fuente de ... ” o “con alto contenido de ... ”, o
“aumentado en…” según corresponda, llenando el
espacio en blanco con el nombre del aminoácido o de
los aminoácidos agregado(s). En la tabla de
información nutricional se indicarán el o los
aminoácidos agregados y su concentración por porción
en el alimento listo para consumo..
33/43
ARTICULO 14°.- Sustitúyase el artículo 1376 el cual ARTICULO 15°.- Sustitúyase el artículo 1376, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
quedará redactado de la siguiente manera:
"g.
ALIMENTOS
MODIFICADOS
COMPOSICIÓN DE GRASAS .
EN
El CONASE entiende que los alimentos modificados en
su composición de grasas totales o saturadas
reconocidos en el CAA son los siguientes:
. alimentos de contenido reducido en grasas
. alimentos de contenido bajo en grasas
. alimentos sin grasas
Todos ellos son alimentos que han sido modificados
por el retiro o reemplazo de distintas cantidades de
grasas lo que los habilita para ser denominados
“reducidos” o para llevar los atributos “bajo” o “no
contiene”. No cabe duda de que todos estos alimentos
son alimentos modificados en grasas. Y por ello
deberían ser incluidos en todo listado o descripción de
alimentos modificados en grasas. Por ello el CONASE
propone que se incluyan todos ellos en el Cap. XVII del
CAA como parte del grupo o categoría “Alimentos
Modificados en su Composición de Grasas”
El CONASE propone una descripción de los distintos
alimentos modificados en su composición de Grasas.
Considerando que los requisitos para el uso de los
c) "Alimentos Sin Grasas” son los alimentos que atributos “reducido en”, “bajo” o “no contiene” grasas
cumplen los requisitos establecidos en el presente están siendo revisados en la Comisión de Alimentos
Código para el atributo Sin Grasas Totales (Art. 235 del SGT3 en el ámbito del MERCOSUR, este Consejo
propone vincular la descripción de estos alimentos a lo
quinto)
que establece al Art. 235 quinto del CAA, artículo que
seguramente será modificado de modo acorde con el
RTM que apruebe el GMC.
Este Consejo estima oportuno hacer notar que en el
Proyecto en estudio se establecen requisitos para los
“alimentos reducidos en grasas” que no son
coincidentes con los que se establecen para los
alimentos que pueden llevar ese atributo, según el Art.
235 quinto. La propuesta que hace el Consejo resuelve
la discrepancia.
SU "ALIMENTOS MODIFICADOS EN SU COMPOSICIÓN
DE GRASAS. Se entiende por alimentos modificados
en su composición de grasas a aquellos a los que se
les ha disminuido el contenido de grasas totales y/o
saturadas naturalmente contenidas en el alimento y/o
adicionado ácidos grasos esenciales Los alimentos
modificados en grasas podrán ser :
Se denominarán "alimentos de contenido graso
reducido" a aquellos productos que contienen como .a) "Alimentos de Contenido de Grasas Reducido o
máximo el 50% del contenido graso de los alimentos Alimentos Reducidos en Grasas” son los alimentos
convencionales correspondientes.
modificados que cumplen los requisitos establecidos en
Como excepción, en el caso de alimentos el presente Código para el atributo Reducido en Grasas
convencionales correspondientes de alto contenido Totales (Art. 235 quinto)
graso para los que el presente Código ha establecido
un contenido mínimo de materia grasa del 70%, se b) "Alimentos de Contenido de Grasas Bajo o
admitirá una reducción del contenido lipídico de como Alimentos de Bajo Contenido de Grasas o Alimentos
mínimo el 30% para considerarlos como pertenecientes Bajos en Grasas” son los alimentos que cumplen los
a esta categoría.
requisitos establecidos en el presente Código para el
atributo Bajo en Grasas Totales (Art. 235 quinto)
Este Consejo entiende que entre los alimentos
modificados en su composición de grasas se debería
Anexo II
34/43
Ésta reducción no podrá ser obtenida por la adición de
hidrocarburos.
Se permite el agregado de otros ingredientes tales
como:
almidones
modificados,
polidextrosas,
concentrados proteínicos de suero y cualquier otra
sustancia que se incorpore a la legislación con el fin de
sustituir grasas.
Se admite el uso de olestra (octa, hepta, hexa ésteres
de ácidos grasos de cadena larga con sacarosa) en
productos de copetín (snacks) salados o picantes pero
no dulces. En estos alimentos se podrá utilizar olestra
en reemplazo de grasas y aceites para freír u hornear,
como acondicionador de masa, en sprays, como
ingrediente de rellenos o en aromatizantessaborizantes. En el caso de utilizar olestra deberán ser
incorporadas las siguientes vitaminas: 1,9 mg de
Alfatocoferol, 51 eq Retinol (como Acetato o Palmitato
de Retinol); 12 VI vitamina D y 8 microgramos de
vitamina K, por gramo de olestra.
incluir a :
. alimentos “fortificados” en ácidos grasos esenciales
. alimentos “fuente de” ácidos grasos esenciales
. alimentos con “alto contenido de” ácidos grasos
esenciales
. alimentos con contenido “aumentado” de ácidos
grasos esenciales
Entre estos alimentos debería incluirse a la grasa con
La disminución del contenido graso no podrá ser “tenor garantido” de ácidos grasos esenciales (Art.
1378). El Consejo hará una propuesta para este grupo
obtenida por la adición de hidrocarburos.
de productos en un futuro documento
Con el fin de sustituir grasas se permite el agregado de
ingredientes tales como: almidones modificados,
polidextrosas, concentrados proteínicos de suero y
cualquier otra sustancia que se incorpore al presente
Código.
Se admite el uso de olestra, que deberá cumplir las
especificaciones establecidas en el presente Código,
en productos de copetín (snacks) salados o picantes
pero no dulces. En estos alimentos se podrá utilizar
olestra en reemplazo de grasas y aceites para freír u
hornear, como acondicionador de masa, en rociado o
pulverización, como ingrediente de rellenos o en
aromatizantes-saborizantes. En el caso de utilizar
olestra deberán ser incorporadas las siguientes
vitaminas: 1,9 mg de Alfatocoferol, 51 eq Retinol (como
Acetato o Palmitato de Retinol); 12 UI vitamina D y 8
microgramos de vitamina K, por gramo de olestra.
El olestra deberá cumplir con las siguientes exigencias:
Contenido libre de ácidos grasos Máx. 0,5 %,
Residuo de ignición Máx. 0,5 %
Total de metales pesados Máx. 10 ppm
Plomo Máx. 0,1 ppm
Total de metanol disponible Máx. 300 ppm
Agua Máx. 0,1 %
Índice de peróxidos Máx. 10 meq de oxígeno/kg
Este Consejo propone retirar del texto de este artículo
las especificaciones de olestra e incorporarlas en otro
artículo separado del CAA. La propuesta del CONASE
se encuentra a continuación como Artículo 16.
Se admite el uso de salatrim (triacilglicéridos de ácidos
grasos de cadena corta y larga) como sustituto de Se admite el uso de salatrim (triacilglicéridos de ácidos
grasas y aceites el que deberá cumplir con grasos de cadena corta y larga) como sustituto de
grasas y aceites, el que deberá cumplir con
especificaciones indicadas en el "apartado especial"
Anexo II
35/43
especificaciones establecidas en el presente Código
Los alimentos de contenido graso reducido se rotularán
con la denominación de venta del alimento
convencional correspondiente seguida de la indicación
"de contenido graso reducido" ó "reducido en valor
lipídico".
En la rotulación de un alimento que contenga olestra
deberá consignarse: "este producto contiene olestra. El
olestra puede causar malestar abdominal y flojedad en
las deposiciones. Disminuye la absorción de vitaminas
A, D, E y K."
APARTADO ESPECIAL:
Salatrim:
Se denomina salatrim (acrónimo en inglés de
triacilglicéridos de ácidos grasos de cadena corta y
larga) al producto constituido por una mezcla de
triglicéridos que contienen grupos acilo de cadena corta
(C2 a C4 (acetato, propionato, butirato)) y grupos acilo
de cadena larga (predominantemente C16 y
C18(palmitato y estearato)) que se obtiene por la
interesterificación no enzimática de triglicéridos de
grupos acilo de cadena corta (ACC: triacetina,
tripropionina, tributirina o sus mezclas) con triglicéridos
de grupos acilo de cadena larga (ACL: aceite de soja,
algodón, girasol o canola), resultando una mezcla de
triglicéridos que contienen uno o dos grupos ACC y uno
o dos grupos ACL.
La energía disponible o asimilable del salatrim es
aproximadamente 5 kcal/g.
El
salatrim
deberá
cumplir
las
siguientes
especificaciones:
Triglicéridos Mín 87%
Triglicéridos con relación molar ACC/ACL entre 0,5 y
2,0 Mín.90%
Anexo II
La denominación de venta de los alimentos
consignados en los Incs a) y b) será la denominación
de venta del alimento convencional correspondiente
seguida de "reducido en grasas" ó “de contenido de
grasa reducido” ["de contenido graso reducido" ó
"reducido en valor lipídico"] y "bajo en grasas" ó “de
bajo contenido de grasas” según corresponda. La
denominación de venta de los alimentos descriptos en
el Incs c) será la denominación de venta del alimento
convencional correspondiente seguida de “sin grasas”.
En la rotulación de un alimento que contenga olestra se
deberá consignar: "Este producto contiene olestra.
Olestra puede causar malestar abdominal y flojedad en
las deposiciones. Disminuye la absorción de vitaminas
A, D, E y K."
Este Consejo propone retirar del texto de este artículo
las especificaciones de salatrim e incorporarlas en otro
artículo separado del CAA. La propuesta del CONASE
se encuentra a continuación como Artículo 17.
36/43
ACL saturados Máx.70%
Agua (Método de Karl Fischer) Máx.0,3%
Cenizas sulfatadas Máx. 0,1%
Acidos grasos libres (como oleico) Máx. 0,5%
Monoglicéridos Máx. 2%
Índice de Peróxidos Máx. 2% meq de oxígeno/kg
Materia insaponificable Máx. 1%
Punto de Fusión (según la composición de triglicéridos)
De 16 a 71°C
Plomo Máx. 0, l mglkg
Para declarar la cantidad de salatrim se utilizará alguna
de las técnicas citadas en el artículo 1414 del presente
Código:
- Huang AS., Robinson L.R., Pelluso R.A, Gursky L.G.,
Pidel A, Manz A, Softly RJ.,
Templeman G.J., Finley J.W. and Leveille G.A.
Quantification ofGeneric Salatrim in Foods
Containing Salatrim and Other Fats Having Medium
and Long Chain Fatty Acid J. Agric. Food Chem.
1997,45, 1770-1778
- Huang AS., Robinson L.R., Gursky L.G., Profita R.
and Sabidong c.G. Identification and
Quantification of Salatrim 23CA in Foods by the
Combination of Supercritical Fluid Extraction, Particle
Beam LC-Mass Spectrometry, and HPLC with LightScattering Detector J. Agríc. Food Chem. 1994,42,468473
- Huang AS., Robinson L.R., Gursky L.G., Pidel A,
Delano G., Softly RJ., Templeman G.J., Finley J.W. and
Leveille G.A Quantification of Generic Salatrim in Foods
by the Combination of
Nontraditional Crude Fat
Extraction and Short Nonpolar Column HighTemperature Capillary Gas Chromatography. J. Agríc.
Food Chem. 1995,43, 1834-1844
Para determinar la cantidad de grasa total libre de
salatrim se restará el contenido de salatrim cuantificado
por alguna de las técnicas citadas en el artículo 1414
del presente Código, al contenido de grasa total
determinado por la técnica de la AOAC.
Cuando se declare la cantidad del(de los) tipo(s) de
grasa(s) y/o ácidos grasos y/o de colesterol y/o
Anexo II
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salatrim, esta declaración seguirá inmediatamente a la
de la cantidad de grasas totales, según lo establece el
Cap. V, agregando el salatrim entre ellos.
La cantidad de energía a declarar se deberá calcular
utilizando los siguientes factores de conversión:
- Grasas libres de salatrim 9 kcal/g -37kJ/g
- Salatrim 5 kcal/g -20.5kJ/g
Anexo II
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ARTICULO 16°. Inclúyase el artículo 548 tris, el que Este Consejo propone incluir la descripción de Olestra
en el Capítulo VII, Alimentos Grasos, como Art. 548 tris.
quedará redactado de la siguiente manera:
Olestra es un ingrediente graso y por ello es apropiado
Art. 548 tris. Se entiende por Olestra al producto incluirlo en dicho capítulo. Observar que los Arts 548
constituido por una mezcla de octa, hepta, hexa (Aceite y grasa hidrogenada) y 548 bis (Aceite o grasa
ésteres de ácidos grasos de cadena larga con interesterificada) describen aceites y grasas resultantes
de procesos químicos y/o enzimáticos, por lo que
sacarosa .
parece apropiado reunir con ellos a Olestra, que
El olestra deberá cumplir con las siguientes exigencias: Este producto deberá cumplir con las siguientes también es un alimento graso que resulta de procesos
químicos.
especificaciones:
NOTA. El patrón de identidad y calidad de Olestra se
encuentra descripto en el Art. 14 del Proyecto de
Resolución.
Se transcribe a continuación los párrafos que
corresponden a dicho patrón, del Proyecto citado
Contenido libre de ácidos grasos Máx. 0,5 %,
Residuo de ignición Máx. 0,5 %
Total de metales pesados Máx. 10 ppm
Plomo Máx. 0,1 ppm
Total de metanol disponible Máx. 300 ppm
Agua Máx. 0,1 %
Índice de peróxidos Máx. 10 meq de oxígeno/kg
Anexo II
Contenido libre de ácidos grasos Máx. 0,5 %,
Residuo de ignición Máx. 0,5 %
Total de metanol disponible Máx. 300 ppm
Agua Máx. 0,1 %
Índice de peróxidos Máx. 10 meq de oxígeno/kg
Total de metales pesados Máx. 10 ppm
Plomo Máx. 0,1 ppm
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NOTA. El patrón de identidad y calidad de Salatrim se ARTICULO 17°. Inclúyase el artículo 548 quater, el que
encuentra descripto en el Art. 14 del Proyecto de quedará redactado de la siguiente manera:
Resolución.
Se transcribe a continuación los párrafos que
Art. 548 quater. Se entiende por Salatrim (acrónimo en
corresponden a dicho patrón, del Proyecto citado
inglés de triacilglicéridos de ácidos grasos de cadena
corta y larga) al producto constituido por una mezcla de
triglicéridos que contienen grupos acilo de cadena corta
(C2 a C4 (acetato, propionato, butirato)) y grupos acilo
Salatrim:
de cadena larga (predominantemente C16 y
C18(palmitato y estearato)) que se obtiene por la
interesterificación no enzimática de triglicéridos de
Se denomina salatrim (acrónimo en inglés de grupos acilo de cadena corta (ACC: triacetina,
triacilglicéridos de ácidos grasos de cadena corta y tripropionina, tributirina o sus mezclas) con triglicéridos
larga) al producto constituido por una mezcla de de grupos acilo de cadena larga (ACL: aceite de soja,
triglicéridos que contienen grupos acilo de cadena corta algodón, girasol o canola), resultando una mezcla de
(C2 a C4 (acetato, propionato, butirato)) y grupos acilo triglicéridos que contienen uno o dos grupos ACC y uno
de cadena larga (predominantemente C16 y o dos grupos ACL.
C18(palmitato y estearato)) que se obtiene por la
interesterificación no enzimática de triglicéridos de La energía disponible o asimilable de salatrim es
grupos acilo de cadena corta (ACC: triacetina, aproximadamente 5 kcal/g.
tripropionina, tributirina o sus mezclas) con triglicéridos
de grupos acilo de cadena larga (ACL: aceite de soja, El
salatrim
deberá
cumplir
las
siguientes
algodón, girasol o canola), resultando una mezcla de especificaciones:
triglicéridos que contienen uno o dos grupos ACC y uno Triglicéridos Mín 87%
o dos grupos ACL.
Triglicéridos con relación molar ACC/ACL entre 0,5 y
2,0 Mín.90%
La energía disponible o asimilable del salatrim es ACL saturados Máx.70%
aproximadamente 5 kcal/g.
Agua (Método de Karl Fischer) Máx.0,3%
Cenizas sulfatadas Máx. 0,1%
El
salatrim
deberá
cumplir
las
siguientes Acidos grasos libres (como oleico) Máx. 0,5%
especificaciones:
Monoglicéridos Máx. 2%
Triglicéridos Mín 87%
Índice de Peróxidos Máx. 2% meq de oxígeno/kg
Triglicéridos con relación molar ACC/ACL entre 0,5 y Materia insaponificable Máx. 1%
2,0 Mín.90%
Punto de Fusión (según la composición de triglicéridos)
ACL saturados Máx.70%
De 16 a 71°C
Agua (Método de Karl Fischer) Máx.0,3%
Plomo Máx. 0, l mglkg
Cenizas sulfatadas Máx. 0,1%
Acidos grasos libres (como oleico) Máx. 0,5%
Para declarar la cantidad de salatrim se utilizará alguno
Monoglicéridos Máx. 2%
de los métodos siguientes:
Índice de Peróxidos Máx. 2% meq de oxígeno/kg
- Huang AS., Robinson L.R., Pelluso R.A, Gursky L.G.,
Anexo II
Este Consejo propone incluir el “apartado especial” en
el Capítulo VII, Alimentos Grasos, como Art. 548
quater. Salatrim es un ingrediente graso y por ello es
apropiado incluirlo en dicho capítulo. Observar que los
Arts 548 (Aceite y grasa hidrogenada) y 548 bis (Aceite
o grasa interesterificada) describen aceites y grasas
resultantes de procesos químicos y/o enzimáticos, por
lo que parece apropiado reunir con ellos a Salatrim,
que también es un alimento graso que resulta de
procesos químicos.
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Pidel A, Manz A, Softly RJ.,
Materia insaponificable Máx. 1%
Punto de Fusión (según la composición de triglicéridos) Templeman G.J., Finley J.W. and Leveille G.A.
Quantification ofGeneric Salatrim in Foods
De 16 a 71°C
Containing Salatrim and Other Fats Having Medium
Plomo Máx. 0, l mglkg
and Long Chain Fatty Acid J. Agric. Food Chem.
Para declarar la cantidad de salatrim se utilizará alguna 1997,45, 1770-1778
de las técnicas citadas en el artículo 1414 del presente - Huang AS., Robinson L.R., Gursky L.G., Profita R.
and Sabidong c.G. Identification and
Código:
- Huang AS., Robinson L.R., Pelluso R.A, Gursky L.G., Quantification of Salatrim 23CA in Foods by the
Combination of Supercritical Fluid Extraction, Particle
Pidel A, Manz A, Softly RJ.,
Templeman G.J., Finley J.W. and Leveille G.A. Beam LC-Mass Spectrometry, and HPLC with LightScattering Detector J. Agríc. Food Chem. 1994,42,468Quantification ofGeneric Salatrim in Foods
Containing Salatrim and Other Fats Having Medium 473
and Long Chain Fatty Acid J. Agric. Food Chem. - Huang AS., Robinson L.R., Gursky L.G., Pidel A,
Delano G., Softly RJ., Templeman G.J., Finley J.W. and
1997,45, 1770-1778
- Huang AS., Robinson L.R., Gursky L.G., Profita R. Leveille G.A Quantification of Generic Salatrim in Foods
by the Combination of
Nontraditional Crude Fat
and Sabidong c.G. Identification and
Quantification of Salatrim 23CA in Foods by the Extraction and Short Nonpolar Column HighCombination of Supercritical Fluid Extraction, Particle Temperature Capillary Gas Chromatography. J. Agríc.
Beam LC-Mass Spectrometry, and HPLC with Light- Food Chem. 1995,43, 1834-1844
Scattering Detector J. Agríc. Food Chem. 1994,42,468Para determinar la cantidad de grasa total libre de
473
- Huang AS., Robinson L.R., Gursky L.G., Pidel A, salatrim se restará el contenido de salatrim
Delano G., Softly RJ., Templeman G.J., Finley J.W. and determinado por alguno de los métodos citados
Leveille G.A Quantification of Generic Salatrim in Foods precedentemente , al contenido de grasa total
by the Combination of
Nontraditional Crude Fat determinado por la técnica de la AOAC.
Extraction and Short Nonpolar Column High- Cuando se declare la cantidad del(de los) tipo(s) de
Temperature Capillary Gas Chromatography. J. Agríc. grasa(s) y/o ácidos grasos y/o de colesterol y/o
salatrim, esta declaración seguirá inmediatamente a la
Food Chem. 1995,43, 1834-1844
de la cantidad de grasas totales, según lo establece el
Para determinar la cantidad de grasa total libre de Cap. V, agregando salatrim entre ellos.
salatrim se restará el contenido de salatrim cuantificado
por alguna de las técnicas citadas en el artículo 1414
del presente Código, al contenido de grasa total La cantidad de energía a declarar se deberá calcular
utilizando los siguientes factores de conversión:
determinado por la técnica de la AOAC.
Cuando se declare la cantidad del(de los) tipo(s) de - Grasas libres de salatrim 9 kcal/g -37kJ/g
grasa(s) y/o ácidos grasos y/o de colesterol y/o - Salatrim 5 kcal/g -20.5kJ/g
salatrim, esta declaración seguirá inmediatamente a la
de la cantidad de grasas totales, según lo establece el
Cap. V, agregando el salatrim entre ellos.
La cantidad de energía a declarar se deberá calcular
Anexo II
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utilizando los siguientes factores de conversión:
- Grasas libres de salatrim 9 kcal/g -37kJ/g
- Salatrim 5 kcal/g -20.5kJ/g
Anexo II
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ARTICULO 18.- Sustitúyase el artículo 1379, el que Este Consejo entiende que, para completar la sección
del Capítulo XVII que describe a los alimentos
quedará redactado de la siguiente manera:
modificados, es necesario describir los Alimentos
"ALIMENTOS MODIFICADOS EN SU CONTENIDO DE Modificados en su Contenido de Sodio. El Consejo
presentará una propuesta de redacción de este artículo
SODIO”
en un próximo documento
ARTICULO 19°.– Deróganse los artículos 1343, 1344, Este Consejo entiende que la lista completa de
artículos a derogar debe ser confeccionada cuando se
1345, 1347 bis , 1349, … (lista incompleta)
concluya el estudio de la los productos que comprende
esta sección, Alimentos Modificados, del Capítulo XVII.
ARTICULO 15°.- La presente Resolución entrará en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, otorgándosele a las empresas un
plazo de 180 (CIENTO OCHENTA) días para su
adecuación.
ARTICULO 20° - La presente Resolución entrará en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, otorgándosele a las empresas un
plazo de 360 (trescientos sesenta) días para su
adecuación.
ARTICULO 16°.- Regístrese. Dese a la Dirección
Nacional de Registro Oficial para su publicación,
comuníquese a las autoridades provinciales y al
Gobierno Autónomo de la Cuidad de Buenos Aires.
Dese copia al Departamento de Relaciones
Institucionales. Cumplido. Archívese.
ARTICULO 21°.- Regístrese. Dése a la Dirección
Nacional de Registro Oficial para su publicación,
comuníquese a las autoridades provinciales y al
Gobierno Autónomo de la Cuidad de Buenos Aires.
Dése copia al Departamento de Relaciones
Institucionales. Cumplido. Archívese.
Anexo II
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