Download Alimentos Modificados y Alimentos Especiales
Document related concepts
Transcript
ANEXO II ALIMENTOS MODIFICADOS Y ALIMENTOS PARA FINES ESPECIALES PROYECTO DE RESOLUCION Expte 1-0047-2110-8575-07-3 (fojas 2 a 14) PROPUESTA DE CONASE OBSERVACIONES JUSTIFICACIÓN DE LAS MODIFICACIONES PROPUESTAS . ARTICULO 1°.- Sustitúyase el artículo 1339 el cual ARTICULO 1°.- Sustitúyase el artículo 1339, el que El proyecto de norma Codex en estudio en el Comité de Nutrición y Alimentos para fines Especiales, ya en quedará redactado de la siguiente manera: quedará redactado de la siguiente manera: paso 8 para su adopción por la Comisión en el "Los alimentos contemplados en el presente capítulo se "CLASIFICACIÓN. Los alimentos contemplados en el presente año, acordó como título el mismo que Copal clasifican de la siguiente manera: presente capítulo se clasifican de la siguiente manera: está proponiendo para el Capítulo, por considerar que es el que mejor describe el conjunto de estos alimentos: Alimentos Modificados y Alimentos para 1. ALIMENTOS MODIFICADOS EN SU 1. ALIMENTOS MODIFICADOS EN SU Fines Especiales. COMPOSICIÓN DE NUTRIENTES y CONTENIDO DE COMPOSICIÓN DE NUTRIENTES FIBRA 1.a. Alimentos modificados en su composición de En 1 Se retira “y contenido de fibras” por ser éstas también nutrientes. a. Alimentos adicionados de micronutrientes micronutrientes En 1a Se retira la categoría “Alimentos adicionados de b. Alimentos fortificados en micronutrientes 1.b. Alimentos enriquecidos micronutrientes”. Los motivos se exponen más abajo c. Alimentos enriquecidos (adición para fines de Salud 1.c. Alimentos modificados en su valor energético Pública) 1.d. Alimentos modificados en su composición de (ver Artículo 6°) En 1c Alimentos enriquecidos. Se retira lo que está d. Alimentos modificados en su valor energético carbohidratos entre paréntesis porque forma parte del artículo e. Alimentos modificados en su composición de 1.d.1. Alimentos modificados en fibra alimentaria carbohidratos 1.e. Alimentos modificados en su composición de correspondiente En 1.f. Se agrega “Alimentos modificados en su e.l. Alimentos modificados en fibra proteínas f. Alimentos modificados en su composición de 1.f. Alimentos modificados en su composición de composición de aminoácidos” pues estos alimentos existen y se encuentran contemplados en la actualidad proteínas aminoácidos g. Alimentos modificados en su composición de grasas 1.g Alimentos modificados en su composición de en el CAA En 1h. Se incluye a “Alimentos modificados en su grasas contenido de sodio”. Estos alimentos comprenden a 1.h. Alimentos modificados en su contenido de sodio aquellos “alimentos para dietas con restricción de sodio” que son alimentos modificados. La propuesta de 2. ALIMENTOS PARA FINES ESPECIALES 2. ALIMENTOS PARA FINES ESPECIALES incluirlos entre los alimentos modificados se basa en a. Alimentos para propósitos médicos específicos 2.a. Alimentos para propósitos médicos específicos que los alimentos hiposódicos modificados son b. Alimentos para dietas para control de peso 2.b. Alimentos para dietas para control de peso c. Alimentos para dietas con restricción de sodio 2.c. Alimentos para dietas con restricción de azúcares consumidos cada vez más por individuos sanos (alimentos hiposódicos) 2.d. Alimentos para dietas con restricción de proteínas cuidadosos de su salud, aunque no requieran una dietas con restricción de sodio. El otro grupo de d. [Alimentos para dietas con restricción de azúcares] 2.e Alimentos para dietas con restricción de grasas alimentos que se utilizan para dietas con restricción de e. [Alimentos para dietas con restricción de proteínas] 2.f. Alimentos para dietas para deportistas Anexo II 1/43 f. [Alimentos para dietas con restricción de grasas] g. [Alimentos para dietas para deportistas] h. Alimentos libres de gluten i. Alimentos libres de lactosa j. Fórmulas infantiles j.t. Fórmulas de inicio j.2. Fórmulas de seguimiento o continuación k. Alimentos para lactantes y niños de corta edad 2.g. Alimentos para personas con intolerancia al gluten 2.h. Alimentos libres de lactosa 2.i. Sucedáneos de la sal de mesa sodio son los “sucedáneos de la sal”. Estos se ubican entre alimentos para fines especiales pues, en general no son alimentos modificados y están dirigidos a personas que requieren una dieta hiposódica para el cuidado de su salud En 2.h. Se reemplaza la denominación “Alimentos libres de gluten” por “Alimentos para personas con intolerancia al gluten” por considerarlo más apropiado dado que la mayor parte de las personas con intolerancia al gluten no requiere estrictamente alimentos libres de gluten. Será oportuno, en vista de las últimas consideraciones de FDA y recomendaciones de la Comisión del CODEX ALIMENTARIUS, actualizar la definición de los alimentos libres de gluten que hoy se encuentra en el CAA. En 2.j. Fórmulas infantiles: Se amplía la lista de subcategorías para contemplar los diferentes tipos que se comercializan y las actualizaciones consideradas en los Comités del CODEX. ALIMENTARIUS 2.j. Fórmulas infantiles 2.j.1. Fórmulas de inicio 2.j.2. Fórmulas de seguimiento o continuación 2.j.3 . Fórmulas para lactantes prematuros o de bajo peso al nacer 2.j.4. Fórmulas infantiles para dietas especiales 2.k. Alimentos para lactantes y niños de corta edad 2.k.1. Alimentos a base de cereales procesados preparados especialmente para lactantes y niños de corta edad. 2.k.2. Otros alimentos preparados especialmente para lactantes y niños de corta edad distintos a los alimentos a base de cereales procesados. 2.k.3 Alimentos para dietas especiales para lactantes y niños de corta edad. l. Alimentos para mujeres embarazadas y/o en período 2.l. Leches modificadas de lactancia 2.m. Alimentos para mujeres embarazadas y/o en período de lactancia 3. [BEBIDAS ENERGIZANTES, ENERGÉTICAS, ESTIMULANTES, FORMULADAS, CAFEINADAS, 3. BEBIDAS ENERGÉTICAS En 2.l. Se incluyen las leches modificadas, que hoy CAFEINADAS CON TAURINAJ están contempladas en el artículo 1358. 3.1[BEBIDAS ENERGIZANTES, ENERGETICAS, ESTIMULANTES, FORMULADAS, CAFEINADAS, CAFEINADAS CON TAURINA BAJAS CALORÍAS] 3. Se propone identificar a esta categoría como “Bebidas energéticas”. Es la designación original del producto. Se corresponde con Codex STAN 192-1995, última revisión de 2007, ver 14.1.4 en la clasificación de alimentos. 4. SUPLEMENTOS DIETARIOS En la DIRECTIVA 2002/67/CE se las designa "bebida 4. SUPLEMENTOS DIETARIOS energética" en el texto en español y " energy drink" en 5. EDULCORANTES" el texto en inglés. 5. EDULCORANTES DE MESA" 5 Se sustituye “Edulcorantes” por “Edulcorantes de mesa”, ya que toda la clasificación contenida en el Art. 1 se refiere a alimentos formulados y no a materias Anexo II 2/43 primas. Los edulcorantes, tanto no nutritivos como polialcoholes, deberán definirse en otra parte de este Código. ARTICULO 2°.- Sustitúyase el artículo 1341 el cual ARTICULO 2°.- Sustitúyase el artículo 1340, el que Se propone sustituir el Art. 1340 en lugar del 1341 con el fin de que los requisitos generales queden a quedará redactado de la siguiente manera: quedará redactado de la siguiente manera: continuación de la listas de productos que comprende "REQUISITOS GENERALES. Los alimentos "REQUISITOS GENERALES. Los alimentos el capítulo comprendidos en este capitulo deberán responder en lo comprendidos en este capitulo deberán responder en lo . general a las normas establecidas para su general a las normas establecidas para su convencional correspondiente cuando las mismas convencional correspondiente cuando las mismas estén definidas, excepto las modificaciones estén definidas, excepto en lo relacionado a las introducidas y en lo particular a las que en cada caso modificaciones introducidas y en lo particular a las que se exijan. en cada caso se exijan. Deberán ser acondicionados en su lugar de elaboración o en otras plantas de la misma empresa en envases que satisfagan las exigencias del presente Código, quedando expresamente prohibido el fraccionamiento y expendio a granel o al detalle. En todos los casos en que se añadan nutrientes, los mismos deberán: a) Ser estables en el alimento en las condiciones habituales de almacenamiento, distribución, expendio y uso y presentar una adecuada biodisponibilidad. b) No presentar incompatibilidad con ninguno de los Serán de venta libre y podrán expenderse por las componentes del alimento ni con otro nutriente mismas vías de comercialización de los demás agregado. alimentos. c) Estar presente en concentraciones tales que no ocasionen una ingesta excesiva por efecto acumulativo Todo establecimiento que los elabora, deberá contar a partir de otras fuentes de la alimentación. con la Dirección Técnica de un profesional universitario que por la naturaleza de sus estudios a juicio de la En los casos en que sea tecnológicamente necesario, autoridad sanitaria nacional, está capacitado para como consecuencia de las modificaciones realizadas, dichas funciones, el que además asumirá se permitirá la utilización de ingredientes, aditivos y/o conjuntamente con la empresa la responsabilidad ante coadyuvantes de elaboración no empleados en el las autoridades sanitarias de la calidad de los alimento convencional correspondiente, con productos elaborados. autorización de la autoridad sanitaria competente. En todos los casos, que se añadan nutrientes, los mismos deberán: a) Ser estables en el alimento en las condiciones habituales de almacenamiento, expendio, consumo y presentar una adecuada biodisponibilidad. b) No presentar incompatibilidad con ninguno de los Anexo II En varios casos de alimentos modificados y para fines especiales se requiere el uso de aditivos, coadyuvantes e ingredientes que no son empleados en el alimento convencional correspondiente. Se propone que esto quede explícito en un párrafo general; y que también quede explícito que para su uso se debe tener la aprobación de la autoridad sanitaria que evaluará la justificación tecnológica. Queda expresamente prohibido el fraccionamiento no a Dado que los alimentos modificados son, según la la vista del consumidor y el expendio a granel de los definición que se indica en el Artículo 5° del Proyecto, alimentos que sólo se diferencian de su convencional alimentos para fines especiales. correspondiente porque se ha agregado, quitado o Serán de venta libre y podrán expenderse por las sustituido total o parcialmente algún ingrediente o 3/43 componentes del alimento ni con otro nutriente mismas vías de comercialización de los demás nutriente, no tendría sentido no autorizar su fraccionamiento o venta al detalle. Tener en cuenta que alimentos. agregado. esta prohibición impediría la venta al detalle de c) Estar presente en niveles tales que no ocasionen galletitas reducidas en grasa o quesos modificados en una ingesta excesiva por efecto acumulativo a partir de su contenido de sodio o grasa. Por este motivo otras fuentes de la dieta." consideramos que sólo debería prohibirse el fraccionamiento no a la vista del consumidor, de los alimentos para fines especiales. Toda empresa que los elabora, deberá contar con la Dirección Técnica de un profesional universitario que Se cambia “todo establecimiento” por “toda empresa” por la naturaleza de sus estudios a juicio de la porque el requisito de Dirección Técnica debe referirse autoridad sanitaria nacional, está capacitado para a la empresa como un todo. Se modifica la parte final dichas funciones, el que además asumirá del párrafo ya que la función del Director técnico es conjuntamente con la empresa la responsabilidad ante garantizar el cumplimiento de los requisitos las autoridades sanitarias por el cumplimiento de los establecidos en el Código Alimentario. requisitos establecidos en el presente Código. En el caso particular de los productos lácteos, se aplicará lo establecido en el capítulo 8 del presente Código.”. Nota. Corresponde derogar la modificación del Art. 1363 recientemente aprobada por CONAL (Expte 1-00472110-5387-06-3) cuando se publique la Resolución que modifica el Cap. XVII. El presente Proyecto de CONAL (Expte 1-0047-21108575-07-3) no cambia el Art. 1363 aprobado por CONAL (Expte 1-0047-2110-5387-06-3). Y, en consecuencia, habrá – si no se hace una modificación – repeticiones en el 1341 y en el 1363. Anexo II 4/43 ARTICULO 3°.- Sustitúyase el artículo 1343 el cual ARTICULO 3°.- Sustitúyase el artículo 1341, el que Se propone sustituir el Art. 1341 en lugar del 1343 con el fin de que los requisitos de rotulado queden a quedará redactado de la siguiente manera: quedará redactado de la siguiente manera: continuación de los requisitos generales "REQUISITOS DE ROTULADO. Los alimentos "REQUISITOS DE ROTULADO. Los alimentos comprendidos en este capítulo deben cumplir con las comprendidos en este capítulo deben cumplir con las exigencias para el rotulado de alimentos envasados exigencias para el rotulado de alimentos envasados establecidos en el presente Código y con los requisitos establecidos en el presente Código y con los requisitos específicos adicionales, en los casos que se específicos adicionales, en los casos que se encuentren establecidos. encuentren establecidos. Quedan exceptuados de la declaración de la Quedan exceptuados de la declaración de la información nutricional por porción y porcentaje de información nutricional por porción y porcentaje de valor diario (% VD) los siguientes productos: valor diario (% VD) los siguientes productos, para los - Alimentos para lactantes y niños de corta edad (< 36 que se establecerá el modo en que se hará dicha meses) declaración: - Suplementos dietarios - Fórmulas infantiles: - Alimentos para propósitos médicos especiales - Alimentos para lactantes y niños de corta edad - Sal enriquecida - Suplementos dietarios Los edulcorantes no nutritivos deben ser considerados - Alimentos para propósitos médicos específicos como los demás aditivos. No hay razones científicas - Sal enriquecida que justifiquen un tratamiento especial para ellos, como La adición con fines de restauración no podrá ser La adición de nutrientes con fines de restauración, para ser su destaque en la cara principal. Las normas de mencionada en el rótulo ya que la misma tiene por reponer las pérdidas ocurridas durante el proceso de MERCOSUR indican la obligatoriedad de la declaración objeto recomponer los valores de micronutrientes en elaboración, no podrá ser mencionada en el rótulo ya en la lista de ingredientes de todos los aditivos los alimentos. que la misma tiene por objeto recomponer los valores utilizados indicando su función y su nombre o número INS. Nuestro Código, prevé para el caso de de nutrientes en los alimentos. edulcorantes no nutritivos, que deben ser mencionados Cuando el producto contenga edulcorantes no siempre por su nombre. Adicionalmente, se debe incluir Cuando el producto contenga edulcorantes no nutritivos se declarará la cantidad de cada uno en mg la cantidad de cada edulcorante por porción, exigencia que no se requiere para los otros aditivos. Si la nutritivos será obligatoria su declaración en la cara por porción. intención es advertir e informar al consumidor sobre la principal del rótulo con caracteres de un tamaño no presencia de edulcorantes no nutritivos, entendemos menor a 2mm de altura y en color contrastante con el que con la declaración por su nombre en la lista de fondo, ingredientes y la declaración de la cantidad por porción, Se declarará el nombre del edulcorante no nutritivo así se cumple con esa intención. Si lo que se pretende es como la cantidad del mismo en mg por porción en asegurar que no se sobrepasen las IDA para los gramos o mililitros según corresponda. Asimismo, edulcorantes no nutritivos, la mejor medida de gestión deberá declarar el porcentaje (%) que dicha cantidad de riesgo es establecer en la legislación cubre de la Ingesta Diaria Admitida (IDA) para el concentraciones máximas de uso que aseguren esta edulcorante no nutritivo en cuestión. meta, al igual que se hace con los restantes aditivos Anexo II 5/43 Cuando se utilice aspartamo se deberá indicar en el rótulo la presencia de fenilalanina, con la siguiente Con referencia al aspartamo, deberá indicarse para leyenda "Fenilcetonúricos: contiene fenilalanina" o fenilcetonúricos la presencia de fenil-alanina, con la frase similar” siguiente leyenda "Fenilcetonúricos: contiene fenilalanina" Anexo II 6/43 ARTICULO 4°.- Sustitúyase el artículo 1340 el cual ARTICULO 4°. Sustitúyase el artículo 1342 el que Se propone sustituir el Art. 1342 en lugar del 1340 con el fin de que los requisitos microbiológicos queden a quedará redactado de la siguiente manera: quedará redactado de la siguiente manera: continuación de los requisitos generales y de los "[Requisitos microbiológicos: Esta sección se Reservado para Requisitos Microbiológicos requisitos de rotulación encuentra a consideración del Grupo ad- hoc "criterios microbiológicos"] Se entiende que 1. En el caso de alimentos modificados corresponde aplicar exclusivamente los requisitos microbiológicos establecidos para el alimento convencional correspondiente. 2. En el caso de alimentos para fines especiales no deberían establecerse requisitos microbiológicos generales. Corresponde indicarlos cuando se describe cada alimento, en los casos en que se justifique en razón de la finalidad (uso) del alimento. 3. Los requisitos microbiológicos deberían expresarse según los criterios del ICMSF. Proponemos por tanto no colocar una sección general de requisitos microbiológicos sino agregar requisitos particulares para aquellos alimentos que lo requieran en el apartado donde se describan los mismos. Anexo II 7/43 ARTICULO 5°.- Sustitúyase el artículo 1364 el cual ARTICULO 5°.- Sustitúyase el artículo 1361, el que Se propone sustituir el Art. 1361 en lugar del 1364 con el fin de que la definición y los requisitos generales quedará redactado de la siguiente manera: quedará redactado de la siguiente manera: para los alimentos modificados en su composición de "1. ALIMENTOS MODIFICADOS EN SU "ALIMENTOS MODIFICADOS EN SU COMPOSICIÓN nutrientes se ubiquen antes de las tablas de IDR (que COMPOSICIÓN DE NUTRIENTES Y CONTENIDO DE DE NUTRIENTES. Se entiende por alimentos se encuentran en el Art, 1363) FIBRA modificados a los alimentos envasados a los que se Se entiende por alimentos modificados a aquellos agrega, sustrae ó reemplaza (total o parcialmente) uno En el diseño de alimentos modificados la sustracción o alimentos envasados a los que se agrega, sustrae ó ó más ingredientes y/o nutrientes con respecto al el reemplazo puede ser total o parcial; y ocurre agregado, sustracción o reemplazo tanto de nutrientes reemplaza uno ó más nutrientes con respecto al alimento convencional correspondiente. como de ingredientes. alimento convencional correspondiente. Un alimento modificado debe ser nutricionalmente Un alimento modificado debe ser nutricionalmente equivalente al alimento convencional correspondiente, equivalente al alimento convencional correspondiente, haciendo excepción del/de los nutriente/s que se haciendo excepción del/de los nutriente/s que se modifica/n. modifica/n. A estos efectos se considera que un alimento A estos efectos se considera que la inferioridad modificado es nutricionalmente equivalente al alimento nutricional incluye cualquier reducción en el contenido convencional correspondiente si el contenido de cada de un nutriente esencial que se encuentre presente en nutriente esencial (proteína, aminoácido esencial, una cantidad medible. Se entiende por una cantidad vitamina, ácido graso poliinsaturados o mineral) que se medible de un nutriente esencial (aminoácido, vitamina, encuentre en cantidad igual o mayor que el 5 % de la ácido graso poliinsaturado o mineral) presente en 100g Ingesta Diaria Recomendada (IDR), en 100 g o 100 o 100 cm3 en una cantidad especifica del alimento tal cm3 del alimento tal como se lo consume como se lo consume corrientemente, al 2% de la corrientemente, es el mismo en el alimento modificado Ingesta Diaria Recomendada (IDR) de ese nutriente y en el convencional correspondiente”. esencial." Corresponde definir que se entiende por “nutricionalmente equivalente” y utilizar este concepto en lugar de “inferioridad nutricional”. Como referencia se transcribe la definición de equivalencia nutricional que se encuentra en PRINCIPIOS GENERALES PARA LA ADICION DE NUTRIENTES ESENCIALES A LOS ALIMENTOS, CAC/GL 09-1987 (Enmendados en 1989, 1991)1 2.3 Por equivalencia nutricional se entiende el valor nutritivo semejante en términos de cantidad y calidad de proteínas y en términos de clases, cantidad y biodisponibilidad de nutrientes esenciales. A este propósito, por equivalencia nutricional se entiende que los nutrientes esenciales proporcionados por el alimento que se sustituye, que están presentes en una porción o en 100 kcal del alimento en la proporción del 5% o mayor, de la ingestión recomendada del nutriente o los nutrientes, están presentes en el alimento sucedáneo o en el alimento sustituido parcialmente en cantidades comparables. Nota. Se propone derogar la modificación del Art. 1363 recientemente aprobada por CONAL (Expte 1-00472110-5387-06-3) cuando se publique la Resolución que modifica el Cap. XVII. Tener en cuenta que el presente Proyecto no cambia el Art. 1363. Y que, en consecuencia, quedará – si no se hace una modificación - la definición de alimento Anexo II 8/43 fortificado antes de la definición de alimento modificado (que las autoridades proponen incluir como Art 1364). Anexo II 9/43 ARTICULO 6°.- Sustitúyase el artículo 1365 el cual Se propone retirar este artículo del Proyecto de El CONASE propone no incluir una categoría de “alimentos adicionados de micronutrientes” entre los Resolución quedará redactado de la siguiente manera: alimentos modificados en su composición de nutrientes. "a. ALIMENTOS ADICIONADOS DE Los motivos de esta propuesta son: MICRONUTRIENTES 1. Si se consideran los alimentos a los que se Se denominaran "alimentos adicionados de adicionan nutrientes, tanto el CAA como el Proyecto en micronutrientes" a aquellos productos que se les ha estudio contemplan dentro de los alimentos agregado vitaminas y/o sustancias minerales, modificados a los alimentos “fortificados” y a los contenidos naturalmente o no en el alimento. La “enriquecidos”. Para los alimentos a los que se porción del mismo deberá aportar entre el 5 y 20 % de adicionan nutrientes. el CAA contempla declaraciones la IDR. tales como “fuente de”, “con alto contenido en”, Los alimentos adicionados se rotularán con la “aumentado en”, que para el consumidor equivalen a denominación de venta del alimento convencional categorías o tipos de alimentos. Sumar una categoría correspondiente seguida de la indicación" Adicionado más solo se justificaría si ella contribuyera a una mejor con ..." llenando el espacio en blanco con la leyenda comprensión o percepción de los alimentos a los que que especifique el/los nutriente/s en cuestión y el se adicionan nutrientes o a su mejor ordenamiento. porcentaje que el mismo cubre de la Ingesta Diaria 2. El aporte de 5 a 10 % de la IDR de micronutrientes Recomendada (IDR)." por porción es considerado en general como un aporte reducido de nutrientes, que no diferencia sustancialmente al alimento modificado de su convencional correspondiente y que no contribuye significativamente a reducir carencias desde un punto de vista sanitario. 3. La intención de habilitar la adición de micronutrientes a alimentos que no los contienen no parece ser un motivo suficiente para generar la categoría de “alimento adicionado”. Para el consumidor no es significativo si alimento convencional contenía naturalmente o no el micronutriente. Tampoco lo es desde el punto de vista sanitario. Tanto para el consumidor como para la salud pública, lo importante es el aporte que puede hacer el alimento modificado. 4. El consumidor no percibirá diferencias entre un alimento adicionado y otro fortificado con micronutrientes. Es más, pensará que se trata de productos equivalentes en cuanto a aporte nutricional. Y esto puede inducir a que se desarrollen más alimentos adicionados que fortificados. Anexo II 10/43 ARTICULO 7°.- Sustitúyase el artículo 1366 el cual ARTICULO 6° - Sustitúyase el artículo 1362, el que Se propone sustituir el Art. 1362 en lugar del 1366 con el fin de que la definición y los requisitos generales quedará redactado de la siguiente manera: quedará redactado de la siguiente manera: para los alimentos modificados en su composición de "ALIMENTOS MODIFICADOS EN SU COMPOSICIÓN micronutrientes se ubiquen antes de las tablas de IDR DE MICRONUTRIENTES. Se entiende por alimentos (que se encuentran en el Art, 1363) modificados en su composición de micronutrientes a los que se les ha agregado una o más vitaminas y/o sustancias minerales naturalmente contenidas o no en el alimento. Los alimentos modificados en micronutrientes podrán ser El CONASE entiende que los alimentos modificados en " b. ALIMENTOS FORTIFICADOS EN MICRONUTRIENTES a) "Alimentos Fortificados en Micronutrientes" son los su composición de micronutrientes por agregado de Se denominaran "alimentos fortificados en alimentos modificados que aportan entre 15 y 50% vitaminas o/y minerales reconocidos en el CAA son los micronutrientes" a aquellos productos que se les ha de la IDR por porción salvo para el caso de los siguientes: agregado vitaminas y/o sustancias minerales alimentos fortificados con vitaminas hidrosolubles . alimentos “fortificados” en micronutrientes . alimentos “enriquecidos” en micronutrientes naturalmente contenidos en el alimento. La porción del que podrán aportar entre 15 y 100 % de la IDR. . los que son “fuente de” micronutrientes mismo deberá aportar entre el 20 y 50% de la IDR. b) “Alimentos Fuente de Micronutrientes”, a los . los que poseen “alto contenido de” micronutrientes Los alimentos fortificados se rotularán con la alimentos modificados que cumplen los requisitos . los que poseen contenido “aumentado” de denominación de venta del alimento convencional establecidos en el presente Código para el atributo micronutrientes. Todos ellos son alimentos que han sido modificados correspondiente seguida de la indicación "Fortificado Fuente de Vitaminas o Minerales (Art. 235 quinto) por el agregado de distintas cantidades de con..." llenando el espacio en blanco con la leyenda que especifique el/los nutriente/s en cuestión y el c) “Alimentos con Alto Contenido de Micronutrientes”, a micronutrientes lo que los habilita para ser porcentaje que el mismo cubre de la Ingesta Diaria los alimentos modificados que cumplen los denominados “fortificados” o para llevar los atributos Recomendada (IDR). requisitos establecidos en el presente Código para “fuente de”, “alto contenido de” o “aumentado en”. No el atributo Alto Contenido de Vitaminas o Minerales cabe duda de que todos estos alimentos son alimentos modificados en micronutrientes. Y por ello deberían ser (Art. 235 quinto) incluidos en todo listado o descripción de alimentos d) “Alimentos con Contenido Aumentado de modificados en vitaminas o/y minerales. Por ello el Micronutrientes”, a los alimentos modificados que CONASE propone que se incluyan todos ellos en el cumplen los requisitos establecidos en el presente Cap. XVII del CAA como parte del grupo o categoría Código para el atributo Aumentado en Vitaminas o “Alimentos Modificados en su Composición de Micronutrientes” Minerales (Art. 235 quinto) Dejando de lado, en este artículo, los alimentos enriquecidos que solo pueden ser puestos en el mercado por requerimiento de la Autoridad Sanitaria y que son descriptos en un Artículo posterior, el CONASE propone una descripción de los distintos alimentos modificados en su composición de micronutrientes. Anexo II 11/43 Considerando que los requisitos para el uso de los atributos “fuente de”, “alto contenido de” o “aumentado en” están siendo revisados en la Comisión de Alimentos del SGT3 en el ámbito del MERCOSUR, este Consejo propone vincular la descripción de estos alimentos a lo que establece al Art. 235 quinto del CAA, artículo que seguramente será modificado de modo No se permitirá la adición ni la fortificación de las siguientes clases de alimentos: cámeos y productos No se permitirá la adición de micronutrientes a las acorde con el RTM que apruebe el GMC. derivados, helados, alimentos azucarados -Capítulo X- siguientes categorías de alimentos: (excepto los que contengan jugo en su composición), Productos frescos no procesados tales como Este Consejo entiende que solo se debe excluir la bebidas analcohólicas o polvos para prepararlas frutas, vegetales, carnes de diferentes orígenes adición de vitaminas y minerales en los alimentos que (excepto en ambos casos que contengan jugo en su incluyendo de aves, vacuna y de pescado. se consumen frescos, carnes y bebidas alcohólicas y composición), aguas, aguas carbonatadas, aguas Bebidas conteniendo más de 1,2 % en volumen que no hay motivo para restringir esta adición en otros minerales, con o sin gas. de alcohol. alimentos. Como referencia, la Unión Europea ha establecido los requisitos para la adición de vitaminas y minerales a los alimentos en el Reglamento 1925/2006. En dicho Reglamento sólo se prohíbe la adición de vitaminas y minerales a alimentos frescos no Las leches fluidas fortificadas con vitaminas A ó D o A Las leches fluidas fortificadas con vitaminas A ó D o A procesados como carne, frutas, pescado y a bebidas D (enteras, descremadas, parcialmente con más de 1,2 % en volumen de alcohol. y D (enteras, descremadas, parcialmente y descremadas) resultantes de la adición a la leche de descremadas) resultantes de la adición a la leche de los preparados vitamínicos correspondientes, deberán los preparados vitamínicos correspondientes, deberán contener: contener: Vitamina A: no más de 2500 UI. por litro a) Vitamina A: no más de 2500 UI. por litro Vitamina D: no más de 400 UI. por litro b) Vitamina D: no más de 400 UI. por litro Las leches en polvo enteras, descremadas o Las leches en polvo enteras, descremadas o parcialmente descremadas fortificadas deberán ser parcialmente descremadas fortificadas deberán ser adicionadas con cantidades tales de esos preparados adicionadas con cantidades tales de esos preparados vitamínicos que una vez reconstituidas cumplan con las vitamínicos que una vez reconstituidas cumplan con las mismas exigencias impuestas al respecto para las mismas exigencias impuestas al respecto para las leches fluidas. leches fluidas." La denominación de venta de los alimentos fortificados con micronutrientes será la del alimento convencional correspondiente seguida de la leyenda "fortificado con..." llenando el espacio en blanco con el nombre del o los micronutriente/s que se han agregado. Si el alimento modificado cumple con los requisitos establecidos en el presente Código para los atributos “Fuente de Micronutrientes” o “Alto Contenido de Micronutrientes” o “Aumentado en Micronutrientes” Anexo II En opinión de este Consejo no es necesario ni corresponde hacer ninguna referencia, en la denominación de venta, al porcentaje de la IDR que se cubre con la fortificación dado que según las reglamentación para rotulado nutricional obligatorio, este valor se debe declarar en la tabla de la información nutricional. 12/43 podrá utilizar la denominación de venta “fuente de ...” o “con alto contenido de...”, o “aumentado en…” según corresponda, llenando el espacio en blanco con el nombre del o los micronutriente/s que se han agregado.” Anexo II 13/43 ARTICULO 7° - Sustitúyase el artículo 1363, el que quedará redactado de la siguiente manera: (El CONASE estudiará una propuesta de redacción en su próxima reunión) Anexo II Este Consejo propone que se incluya en este artículo las Tablas siguientes (que hoy se encuentran en el Art. 1363) : Tabla I. Ingesta Diaria Recomendada de Proteína, Vitaminas y Minerales para Adultos Tabla II. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y Minerales para mujeres Embarazadas o en período de Lactancia. Tabla III. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y Minerales para Lactantes y Niños de 1 a 9 años. Tabla IV. Ingesta Diaria Recomendada de Vitaminas y Minerales para Adolescentes (de 10 a 18 años) A las Tablas anteriores corresponde agregar la Tabla siguiente (que hoy se encuentra en el artículo 1367 ): Requerimientos Estimados de Aminoácidos a Diferentes Edades 14/43 ARTICULO 8°.- Sustitúyase el artículo 1367 el cual ARTICULO 8° - Sustitúyase el artículo 1369, el que Se propone sustituir el Art. 1369 en lugar del 1367, de modo que el Artículo que describe a los alimentos quedará redactado de la siguiente manera: quedará redactado de la siguiente manera: enriquecidos, retenga el número que hoy tiene en el "c. ALIMENTOS ENRIQUECIDOS "ALIMENTOS ENRIQUECIDOS. Se entiende por CAA Se denominaran "alimentos enriquecidos" aquellos a "alimentos enriquecidos" a los que se les han los que se les han adicionado nutrientes esenciales adicionado nutrientes esenciales (vitaminas y/o (vitaminas y/o minerales y/o proteínas y/o aminoácidos minerales y/o proteínas y/o aminoácidos esenciales y/o esenciales y/o ácidos grasos esenciales) con el objeto ácidos grasos esenciales) con el objeto de resolver de resolver deficiencias de la alimentación que se deficiencias de la alimentación que se traducen en traducen en fenómenos de carencia colectiva. fenómenos de carencia colectiva. La elaboración y expendio de dichos alimentos será permitida cuando: La elaboración y expendio de dichos alimentos será a) La autoridad sanitaria competente determine las permitida cuando: adiciones necesarias y sus concentraciones, los tipos a) La autoridad sanitaria competente determine las de alimentos sobre los que se podrán efectuar, las adiciones necesarias y sus concentraciones, los tipos exigencias de rotulación, las características del de alimentos sobre los que se podrán efectuar, las expendio y el alcance del mismo. exigencias de rotulación, las características del b) Se haya probado que las deficiencias de expendio y el alcance del mismo. alimentación no pueden ser corregidas en forma b) Se haya probado que las deficiencias de económica con alimentos normales o corrientes. alimentación no pueden ser corregidas en forma c) Las carencias deberán ser establecidas por la económica con alimentos normales o corrientes. comunidad científica que identificará el problema, los c) Las carencias deberán ser establecidas por la grupos poblacionales afectados y la magnitud del comunidad científica que identificará el problema, los alcance (regional, multiregional o nacional)." grupos poblacionales afectados y la magnitud del alcance (regional, multiregional o nacional)." Se incorpora el párrafo que indica la denominación de La denominación de venta de los alimentos venta con el fin de adoptar la modalidad de redacción enriquecidos será la del alimento convencional actual correspondiente seguida de la leyenda "enriquecido con..." llenando el espacio en blanco con el nombre del o de los nutriente/s que se ha/han agregado. Anexo II 15/43 ARTICULO 9°.- Sustitúyase el artículo 1370 el cual ARTICULO 9°.- Sustitúyase el artículo 1370, el que quedará redactado de la siguiente manera: quedará redactado de la siguiente manera: "d. ALIMENTOS MODIFICADOS EN SU VALOR "ALIMENTOS MODIFICADOS EN SU VALOR ENERGÉTICO ENERGÉTICO. a) Se denominarán "alimentos de valor energético o calórico reducido" a aquellos productos que proveen a) Se entiende por Alimentos de Valor Energético una cantidad de energía inferior al 50% de la que Reducido o Reducidos en Calorías a los alimentos provee el alimento convencional correspondiente. modificados que cumplen los requisitos establecidos en el presente Código para el atributo Reducido en Valor Energético (Art. 235 quinto) No se admite la elaboración de bebidas analcohólicas de contenido energético reducido. No se admite la elaboración de bebidas analcohólicas de contenido energético reducido. b) Se denominarán "alimentos, o bebidas sin alcohol, bajas calorías" a aquellos productos que proveen un b) Se entiende por Alimentos de Bajo Valor Energético máximo de 40 kcal por porción recomendada lista para o de Bajas Calorías a los alimentos modificados que consumir. cumplen los requisitos establecidos en el presente Código para el atributo Bajo en Valor Energético (Art. 235 quinto) c) Se entiende por Alimentos Sin Valor Energético o Sin Calorías o Libre de Calorías o Cero Calorías a los alimentos modificados que cumplen los requisitos establecidos en el presente Código para el atributo Sin Valor Energético (Art. 235 quinto) d) Se entiende por Alimentos de Valor Energético Aumentado o Aumentados en Calorías o Ricos en Calorías a los alimentos modificados que cumplen los requisitos establecidos en el presente Código para el atributo Aumentado en Valor Energético (Art. 235 quinto) Para los productos antes mencionados se admite el uso de edulcorantes no nutritivos según las condiciones de uso establecidas en la sección Para los productos antes mencionados se admite el EDULCORANTES. uso de edulcorantes no nutritivos según las condiciones de uso establecidas en el presente Código Anexo II El CONASE entiende que los alimentos modificados en su valor energético reconocidos en el CAA son los siguientes: . alimentos de valor energético reducido . alimentos de bajo valor energético . alimentos sin valor energético . alimentos de valor energético aumentado Todos ellos son alimentos que han sido modificados para reducir o aumentar su contenido de energía. No cabe duda de que todos estos alimentos son alimentos modificados en su valor energético. Y por ello deberían ser incluidos en todo listado o descripción de alimentos modificados en contenido de energía o calorías. Por ello el CONASE propone que se incluyan todos ellos en el Cap. XVII del CAA como parte del grupo o categoría “Alimentos Modificados en su Valor Energético” Considerando que los requisitos para el uso de los atributos “reducido”, “bajo”, “sin” o “aumentado” están siendo revisados en la Comisión de Alimentos del SGT3 en el ámbito del MERCOSUR, este Consejo propone vincular la descripción de estos alimentos a lo que establece al Art. 235 quinto del CAA, artículo que seguramente será modificado de modo acorde con el RTM que apruebe el GMC. Este Consejo estima oportuno hacer notar que en el Proyecto en estudio se establecen requisitos para los “alimentos de valor energético o calórico reducido” y para los “alimentos bajas calorías” que no son coincidentes con los que se establecen para los alimentos que pueden llevar esas declaraciones, según el Art. 235 quinto. La propuesta que hace el Consejo resuelve la discrepancia. 16/43 En los productos para preparar bebidas por dilución, se admite como máximo la concentración de edulcorantes no nutritivos que resulta de multiplicar el máximo permitido en la bebida lista para el consumo por la dilución a efectuar y por el factor 0,75. En los productos para preparar alimentos y bebidas mediante la incorporación de otros ingredientes se deberá considerar la concentración de edulcorantes no nutritivos y el cálculo en kcal en el alimento o bebida listos para consumir. Los alimentos consignados en los Incs a) y b) se rotularán con la denominación de venta del alimento convencional correspondiente seguida de la indicación "Reducido en calorías" ó "Bajas calorías" según corresponda. Además deberán llevar la indicación del porcentaje (%) de reducción según corresponda." Anexo II En los productos para preparar bebidas por dilución, se admite como máximo la concentración de edulcorantes no nutritivos que resulta de multiplicar el máximo permitido en la bebida lista para el consumo por la dilución a efectuar y por el factor 0,75. El párrafo “En los productos para preparar alimentos y bebidas mediante la incorporación de otros ingredientes se deberá considerar la concentración de edulcorantes no nutritivos y el cálculo en kcal en el alimento o bebida listos para consumir”, no se comprende. Las interpretaciones que se han hecho de el indican que la instrucción que al parecer se ha querido hacer es obvia. Por ello este Consejo aconseja La denominación de venta de los alimentos retirarlo. consignados en los Incs a) y b) será la denominación de venta del alimento convencional correspondiente seguida de "reducido en calorías" ó " de bajas calorías" según corresponda. La denominación de venta de los alimentos descriptos en los Incs c) y d) será la denominación de venta del alimentos convencional correspondiente seguida de “sin calorías” o “cero calorías” o “aumentados en calorías” o “ricos en calorías”, según corresponda”. 17/43 ARTICULO 10°.- Sustitúyase el artículo 1371 el cual ARTICULO 10°- Sustitúyase el artículo 1371, el que quedará redactado de la siguiente manera: quedará redactado de la siguiente manera: "e. ALIMENTOS MODIFICADOS COMPOSICIÓN DE CARBOHIDRATOS EN SU "ALIMENTOS MODIFICADOS EN SU COMPOSICIÓN DE CARBOHIDRATOS. Se entiende por alimentos modificados en su composición de carbohidratos a los que se les ha retirado parcial o totalmente o agregado carbohidratos naturalmente contenidos o no en el alimento. Los alimentos modificados en carbohidratos podrán ser Se denominarán "alimentos de contenido reducido en carbohidratos" a aquellos productos que contienen a) "Alimentos de Contenido de Carbohidratos Reducido como máximo el 50 % p/p del contenido en o Alimentos Reducidos en Carbohidratos” a los carbohidratos de los alimentos convencionales alimentos modificados que cumplen los requisitos correspondientes listos para el consumo. establecidos en el presente Código para el atributo Reducido en Carbohidratos (Art. 235 quinto) b) "Alimentos de Contenido de Carbohidratos Bajo o Alimentos de Bajo Contenido de Carbohidratos o Alimentos Bajos en Carbohidratos” a los alimentos modificados que cumplen los requisitos establecidos en el presente Código para el atributo Bajo en Carbohidratos (Art. 235 quinto) c) "Alimentos Sin Carbohidratos” a los alimentos modificados que cumplen los requisitos establecidos en el presente Código para el atributo No Contiene Carbohidratos (Art. 235 quinto) d) Anexo II "Alimentos de Contenido de Carbohidratos Aumentado o Alimentos Aumentados en Carbohidratos”, a los alimentos modificados que cumplen los requisitos establecidos en el presente Código para el atributo Aumentado en Carbohidratos (Art. 235 quinto). El CONASE entiende que los alimentos modificados en su composición de carbohidratos reconocidos en el CAA son los siguientes: . alimentos de contenido reducido en carbohidratos . alimentos de contenido bajo en carbohidratos . alimentos sin carbohidratos . alimentos aumentados en carbohidratos . alimentos de contenido de lactosa reducido . alimentos de contenido de lactosa bajo Todos ellos son alimentos que han sido modificados por el retiro o el agregado de distintas cantidades de carbohidratos lo que los habilita para ser denominados “reducidos” o para llevar los atributos “bajo”, “no contiene” o “aumentado en”. No cabe duda de que todos estos alimentos son alimentos modificados en carbohidratos. Y por ello deberían ser incluidos en todo listado o descripción de alimentos modificados en carbohidratos. Por ello el CONASE propone que se incluyan todos ellos en el Cap. XVII del CAA como parte del grupo o categoría “Alimentos Modificados en su Composición de Carbohidratos” El CONASE propone una descripción de los distintos alimentos modificados en su composición de Carbohidratos. Considerando que los requisitos para el uso de los atributos “reducido en”, “bajo”, “no contiene” o “aumentado en” carbohidratos están siendo revisados en la Comisión de Alimentos del SGT3 en el ámbito del MERCOSUR, este Consejo propone vincular la descripción de estos alimentos a lo que establece al Art. 235 quinto del CAA, artículo que seguramente será modificado de modo acorde con el RTM que apruebe el GMC. Este Consejo estima oportuno hacer notar que en el Proyecto en estudio se establecen requisitos para los “alimentos reducidos en carbohidratos” que no son coincidentes con los que se establecen para los alimentos que pueden llevar ese atributo, según el Art. 18/43 235 quinto. La propuesta que hace el Consejo resuelve la discrepancia. Esta reducción corresponderá a los contenidos de los siguientes carbohidratos asimilables: Mono-, Di-, Oligoy Polisacáridos. Se entiende como carbohidratos a todos los mono, di y Este Consejo entiende que se debe utilizar la definición polisacáridos, incluidos los polialcoholes, presentes en que se encuentra en la Res. GMC 46/03 (Resolución el alimento, que son digeridos, absorbidos y Conj. SPRyRS y SAGPA N° 149 y N° 683 del 8.09.05) Para el caso particular de: a) Alimentos farináceos (pan, pastas, harinas, metabolizados por el ser humano. productos de panadería y pastelería y otros similares): Este Consejo entiende que no es necesario ni se deberán presentar una reducción no menor del 30% justifica incluir restricciones adicionales a los alimentos p/p del contenido normal de carbohidratos asimilables farináceos ni al los productos de fruta (mermeladas, que el producto convencional correspondiente. compotas, jaleas y similares) por lo que propone retirar b) Mermeladas, compotas, jaleas, conservas de frutas, los párrafos que dicen: “Para el caso particular de: a) néctares, postres y otros productos similares: no deben Alimentos farináceos (pan, pastas, harinas, productos contener más del 10% p/p de carbohidratos asimilables de panadería y pastelería y otros similares): deberán en el producto listo para el consumo. presentar una reducción no menor del 30% p/p del Los alimentos de contenido reducido en carbohidratos contenido normal de carbohidratos asimilables que el se rotularán con la denominación de venta del alimento producto convencional correspondiente. b) convencional correspondiente seguida de la indicación Mermeladas, compotas, jaleas, conservas de frutas, "de contenido reducido en carbohidratos" . néctares, postres y otros productos similares: no deben contener más del 10% p/p de carbohidratos asimilables El contenido de lípidos no deberá ser superior al del en el producto listo para el consumo”. Al considerar alimento convencional correspondiente. esta propuesta del Consejo se debe tener en cuenta Podrán emplearse los siguientes edulcorantes El contenido de lípidos no deberá ser superior al del que el Artl 235 quinto no establece ninguna de estas restricciones particulares nutritivos: Sorbitol, Xilitol, Jarabe de Maltitol, Isomaltol, alimento convencional correspondiente. Lactitol y Eritritol quedando regulado su empleo por las Podrán emplearse los siguientes polialcoholes: buenas prácticas de manufactura. Podrá utilizarse hasta un 2,5 % p/p de Manitol en el Sorbitol, Xilitol, Jarabe de Maltitol, Isomaltitol, Lactitol y producto listo para consumo, en todos los alimentos a Eritritol quedando regulado su empleo por las buenas Este Consejo propone que no se identifique a los polialcoholes como edulcorantes nutritivos, en razón de prácticas de manufactura. excepción de los que a continuación se detallan: Podrá utilizarse hasta un 2,5 % p/p de Manitol en el que se absorben en cantidad limitada en el tracto Golosinas y caramelos duros: hasta 5%; producto listo para consumo, en todos los alimentos a intestinal. Por otro lado si se dice “podrán emplearse chicles: hasta 40%; golosinas blandas, caramelos en barra y chocolate: excepción de los alimentos que a continuación se los siguientes edulcorantes nutritivos” y la lista que detallan, para los que se establecen los límites de sigue contiene solo polialcoholes, corresponde hasta 30%; interpretar que no se pueden utilizar los mono y concentración siguientes: pastillas, confites, y chocolates para horno: hasta 8%; disacáridos. Por ello este Consejo propone que a los Golosinas y caramelos duros: hasta 5%; mermeladas y jaleas: hasta 15%. fines de este artículo se reemplace la frase Podrán emplearse Polidextrosa y Polidextrosa K para Chicles: hasta 40%; la elaboración de: Aderezos para ensaladas, budines y Golosinas blandas, caramelos en barra y chocolate: “edulcorantes nutritivos” por “polialcoholes rellenos, caramelos duros y blandos, confituras y hasta 30%; merengues, gelatinas, gomas de mascar, helados, Pastillas, confites, y chocolates para horno: hasta 8%; Anexo II 19/43 Mermeladas y jaleas: hasta 15%. Podrán emplearse Polidextrosa y Polidextrosa K quedando regulado su empleo por las buenas prácticas de manufactura. Asimismo, podrán utilizarse los edulcorantes no Asimismo, podrán utilizarse los edulcorantes no nutritivos, de acuerdo a las condiciones de uso nutritivos, de acuerdo a las condiciones de uso establecidas en el presente Código. establecidas en la sección EDULCORANTES. mezclas para hornear, mezclas y postres lácteos, productos horneados, no fijándose límite para su empleo quedando regulado por las buenas prácticas de manufactura. Asimismo, podrán utilizarse edulcorantes no nutritivos de acuerdo a las condiciones de uso establecidas en el presente Código La denominación de venta de los alimentos consignados en los Incs a) y b) será la denominación de venta del alimento convencional correspondiente seguida de "reducido en carbohidratos" ó “de contenido de carbohidratos reducido” ó "bajo en carbohidratos" ó “de bajo contenido de carbohidratos” según corresponda. La denominación de venta de los alimentos descriptos en los Incs c) y d) será la denominación de venta del alimento convencional correspondiente seguida de “sin carbohidratos” ó “aumentados en carbohidratos” ó de “contenido de carbohidratos aumentado” , según corresponda. Se denominarán "alimentos de contenido bajo en lactosa" y "alimentos de contenido reducido en lactosa" aquellos productos cuya disminución del contenido final de lactosa resulte de la reducción de los ingredientes que la contienen, su separación del alimento, su descomposición ó una combinación de estos métodos. El contenido de lactosa de estos productos deberá ser: a) Menor o igual al 5 % del contenido de lactosa del e) Se entiende por “alimentos de contenido de lactosa alimento convencional correspondiente para el caso de reducido” o “alimentos reducidos en lactosa” y los alimentos de bajo contenido de lactosa. “alimentos de contenido de lactosa bajo” o b) Menor o igual al 30 % del contenido de lactosa del "alimentos bajos en lactosa" a los productos cuya alimento convencional correspondiente para el caso de disminución del contenido final de lactosa resulte de los alimentos de reducido contenido de lactosa. la reducción de los ingredientes que la contienen, su separación del alimento, su descomposición ó una combinación de estos métodos. Los alimentos de Para la preparación de leche de bajo contenido de contenido de lactosa reducido o alimentos reducidos lactosa se podrá emplear B-galactosidasa en la en lactosa contendrán como máximo el 30 % del proporción necesaria para hidrolizar la lactosa de la contenido de lactosa del alimento convencional leche. correspondiente. Los alimentos de contenido de lactosa bajo o alimentos bajos en lactosa contendrán como máximo el 5 % del contenido de Anexo II 20/43 Los alimentos de bajo contenido en lactosa ó reducido en lactosa se rotularán con la denominación de venta del alimento convencional correspondiente seguida de la indicación "Bajo en Lactosa" ó "Reducido en Lactosa" según corresponda. Deberán llevar la indicación del porcentaje de reducción del contenido de lactosa respecto al alimento convencional correspondiente. Asimismo deberá indicar el contenido de lactosa y galactosa expresado en miligramos por porción. Los alimentos libres de lactosa se encuentran definidos en el punto i) del apartado de alimentos para dietas especiales." Anexo II lactosa del alimento convencional correspondiente. Para la preparación de leche de contenido de lactosa reducido o bajo se podrá emplear B-galactosidasa en la proporción necesaria para hidrolizar la lactosa de la leche. Eliminado: ¶ La denominación de venta de estos alimentos será la del alimento convencional correspondiente seguida de “de contenido de lactosa reducido” o “reducidos en lactosa” o de “de contenido de lactosa bajo” o "bajo en lactosa" según corresponda. Se deberá indicar el contenido de lactosa y galactosa, expresado en miligramos por porción, en la tabla de información nutricional 21/43 ARTICULO 11°.- Sustitúyase el artículo 1385 el cual quedará redactado de la siguiente manera: "e.1.ALIMENTOS MODIFICADOS EN FIBRA. "Se entiende por Fibra Alimentaria a cualquier material comestible que no sea hidrolizado por las enzimas endógenas del tracto digestivo humano. Incluye polisacáridos no almidón, pectinas, almidón resistente, inulina, oligofructosa, polidextrosa, maltodextrinas resistentes, fructooligosacáridos (FOS), galactooligosacáridos (GOS), transgalactooligosacáridos (TOS), y todos los que en el futuro incorpore la Autoridad Sanitaria Nacional. ARTICULO 11° .- Sustitúyase el artículo 1385. el que quedará redactado de la siguiente manera: Este Consejo ha introducido algunos cambios en la denominación química o descripción de los compuestos citados en este artículo, quue entiende son más apropiados desde el punto de vista químico. El Consejo sugiere que los cambios propuestos sean Incluye, pectinas, almidón resistente, inulina, contemplados para una nueva actualización de este oligofructosa, polidextrosa, maltodextrinas resistentes, artículo. fructooligosacáridos (FOS), galactooligosacáridos (GOS), transgalactooligosacáridos (TGOS), polisacáridos de glucosa distintos de almidón y todos los que en el futuro incorpore la Autoridad Sanitaria Nacional. "FIBRA ALIMENTARIA. Se entiende por “fibra alimentaria” a cualquier material comestible que no sea hidrolizado por las enzimas endógenas del tracto digestivo humano. Se entiende por Fructoligosacáridos (FOS) a los oligosacáridos de fructosa con uniones β-2-1 de origen Se entiende por Fructoligosacáridos (FOS) a los oligosacáridos de fructosa con uniones β 2-1, de origen natural o sintético. natural o sintético. Se entiende por Inulina el fructano natural constituído por unidades de ftuctosil con uniones β-2,1 terminado Se entiende por Inulina el fructano natural constituído generalmente en una unidad de glucosa La longitud de por unidades de fructosil con uniones β-2,1 terminado generalmente en una unidad de glucosa La longitud de la cadena es generalmente de 2 a 60 unidades. la cadena es generalmente de 2 a 60 unidades. Se entiende por Oligofructosa el producto constituído por 3 a 5 unidades de fructosa con una unidad terminal Se entiende por Oligofructosa el producto constituído por 3 a 5 unidades de fructosa con una unidad terminal de glucosa. de glucosa. Se entiende por Fructooligosacáridos (FOS) sintético el producto de la hidrólisis enzimática (enzima Se entiende por Fructooligosacáridos (FOS) sintético el ftuctofuranosidasa fúngica) de la inulina o de la síntesis producto de la hidrólisis enzimática (enzima o de la transfructosilación de la sacarosa. Los FOS fructofuranosidasa fúngica) de la inulina o de la síntesis sintéticos poseen la misma composición química y o de la transfructosilación de la sacarosa. Los FOS estructural que la oligofructosa, excepto que el sintéticos poseen la misma composición química y promedio de los grados de polimerización es de 2 a 4. estructural que la oligofructosa, excepto que el promedio de los grados de polimerización es de 2 a 4. La oligoftuctosa sintética contiene β-2,1 cadenas de fructosa con o sin unidades de glucosa terminales. Las Se entiende por oligofructosa sintética un polímero de fructosa, con uniones β-2,1 , con o sin unidades de cadenas varían de 2 a 8 residuos de monosacáridos. glucosa terminales. Las cadenas contienen de 2 a 8 Anexo II 22/43 residuos de monosacáridos. Se entiende por Galactooligosacáridos (GOS) el oligosacárido no digerible (3 a 10 grados de Se entiende por Galactooligosacáridos (GOS) el polimerización) compuesto por unidades de galactosa. oligosacárido no digerible (grado de polimerización 3 a 10) compuesto por unidades de galactosa. Se entiende por Transgalactooligosacáridos (TOS o TGOS) el producto de la transgalactosilación Se entiende por Transgalactooligosacáridos (TGOS) el enzimática de la lactosa. Los oligómeros son lineales y producto de la transgalactosilación enzimática de la consisten en moléculas de lactosa con varias lactosa. Los oligómeros son lineales y consisten en moléculas de lactosa con varias galactosas con galactosas con uniones β-1,6 y β-1,4. uniones β -1,6 y β-1,4. Para el cálculo del Valor Energético se considerará el Para el cálculo del Valor Energético de alimentos que siguiente factor: contienen fibra se considerará para fibra alimentaria el -Fibra Alimentaria: 0 kcal/g. factor: 0 kcal/g”. Anexo II 23/43 Métodos de análisis para la fibra dietética (1) Métodos de análisis para fibra alimentaria (1) (1) Como se presentan en CX/NSFDU 04/3-Addl. Se propone reemplazar los títulos (o encabezamiento (2) Métodos oficiales de AOAC Internacional. de las columnas por los siguientes: 17"edición. Volumen Il Horwitz, editor. Para la primer columna: Identificación del método Para la segunda columna: Compuestos que se determinan Para la tercer columna: Autores Este Consejo entiende que en el título de la Tabla se debe reemplazar la palabra “dietética” por “alimentaria” Este Consejo entiende que los encabezamientos propuestos indican con mayor precisión el contenido de cada columna El Consejo sugiere que los cambios propuestos sean contemplados para una nueva actualización de este artículo, dado que son aplicables a la Res Conjunta 95/2008 y 358/2008, publicada en el Boletín Oficial el 14.05.08 Para la cuarta columna: Tipo de método Para la quinta columna: Sección en que se describen (2) ... (1) Como se presentan en CX/NSFDU 04/3-Addl. (2) Métodos oficiales de AOAC Internacional. 17"edición. Volumen Il,Horwitz, editor. Anexo II 24/43 ARTICULO 12° - Sustitúyase del Código Alimentario ARTICULO 12°.- Sustitúyase del Código Alimentario Argentino el Artículo 1386, el que quedará redactado Argentino el Artículo 1386, el que quedará redactado de la siguiente manera: de la siguiente manera: " Se entiende por alimentos modificados en fibra a aquellos productos a los que se les han agregado fibras contempladas en el presente Código y las que en el futuro incorpore la Autoridad Sanitaria Nacional. Deberán contener como mínimo de fibra alimentaria: 3 g /100 g para sólidos 1 g /100 mI para líquidos "ALIMENTOS MODIFICADOS EN FIBRA. Se entiende por alimentos modificados en fibra los productos a los que se les han agregado fibras alimentarias contempladas en el presente Código y las que en el futuro incorpore la Autoridad Sanitaria Nacional. Los alimentos modificados en fibra podrán ser a) “Alimentos Fuente de Fibra”, que deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente Código para el atributo Fuente de Fibra (Art. 235 quinto). En el caso particular de fibra soluble en alimentos líquidos, el contenido mínimo de fibra será 1,0 g/ 100 ml b) “Alimentos con Alto Contenido de Fibra”, que deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente Código para el atributo Alto Contenido de Fibra (Art. 235 quinto) No deberán presentar una disminución, con respecto a los alimentos corrientes, de los contenidos de nutrientes, los cuales deberán incorporarse en la cantidad que corresponda, a tales efectos. El CONASE entiende que los alimentos modificados en fibra reconocidos en el CAA son los siguientes: . alimentos fuentes de fibra . alimentos con alto contenido de fibra Estos son alimentos que han sido modificados para aumentar su contenido de fibra alimentaria. No cabe duda de que estos alimentos son alimentos modificados en fibra. Y por ello deberían ser incluidos en todo listado o descripción de alimentos modificados en fibra. Por ello el CONASE propone que se incluyan en el Cap. XVII del CAA como parte del grupo o categoría “Alimentos Modificados en Fibra” Considerando que los requisitos para el uso de los atributos “fuente de” y “con alto contenido de” están siendo revisados en la Comisión de Alimentos del SGT3 en el ámbito del MERCOSUR, este Consejo propone vincular la descripción de estos alimentos a lo que establece al Art. 235 quinto del CAA, artículo que seguramente será modificado de modo acorde con el RTM que apruebe el GMC. La leyenda “En el caso particular de fibra soluble en alimentos líquidos, el contenido mínimo de fibra será 1,0 g/ 100 ml” para los alimentos “fuente” de fibra, dado que el Art. 235 quinto en su versión actual establece el valor mínimo en 1,5 g/100 ml, cantidad que es excesiva para un alimento líquido por la cantidad que se ingiere por día. La ingesta diaria de estos alimentos, con 1,5 g de fibra/100 ml hace que puedan aparecer alteraciones en el funcionamiento intestinal. Esto fue tenido en cuenta en la Res Conjunta 95/2008 y 358/2008 que establece para alimentos líquidos el valor mínimo 1 g /100 ml. Corresponde retirar el párrafo “No deberán presentar una disminución, con respecto a los alimentos Anexo II 25/43 Los productos modificados en fibra que naturalmente la/s contuviere/n en su composición se denominarán" X fortificado con "(donde X significa denominación específica del alimento) llenando los espacios en blanco con la/s fibra/s que se trate/n, con letras de igual tamaño, realce y visibilidad. Los productos modificados en fibra que naturalmente no la/s contuviere/n en su composición se denominarán" X adicionado con " (donde X significa denominación específica del alimento) llenando los espacios en blanco con la/s fibra/s que se trate/n, con letras de igual tamaño, realce y visibilidad”. Anexo II corrientes, de los contenidos de nutrientes, los cuales deberán incorporarse en la cantidad que corresponda, a tales efectos” dado que este requisito se encuentra La denominación de venta de estos productos será la ya indicado en los requisitos generales para alimentos del alimento convencional correspondiente seguida de modificados (Artículo 2 del Proyecto). “fuente de fibra” o “con alto contenido de fibra”, según corresponda. La palabra “fibra” podrá reemplazarse por el nombre del compuesto o material adicionado como Este Consejo recomienda no hacer la distinción entre alimento “fortificado con” y “adicionado con” fibra, en fibra razón de que el consumidor no percibirá el motivo que diferencia estas denominaciones. Corresponde tener en cuenta, además, que el hecho que el alimento modificado contenga o no fibras naturalmente, no cambia las propiedades benéficas de fibra agregada para la modificación. 26/43 ARTICULO 13°.- Sustitúyase el artículo 1373 el cual ARTICULO 13°. - Sustitúyase el artículo 1373, el que quedará redactado de la siguiente manera: quedará redactado de la siguiente manera: "f. ALIMENTOS MODIFICADOS COMPOSICIÓN DE PROTEÍNAS. EN SU "ALIMENTOS MODIFICADOS EN SU COMPOSICIÓN DE PROTEÍNAS. Se entiende por alimentos modificados en su composición de proteínas a aquellos a los que se les ha agregado proteínas naturalmente contenidas o no en el alimento. Los alimentos modificados en proteínas podrán ser Se denominaran "alimentos fortificados en proteínas" a aquellos en los cuales la proporción de proteínas sea a) "Alimentos Fortificados en Proteínas" son los superior a la del contenido natural medio del alimento alimentos modificados que aportan entre el 15 y 50% convencional correspondiente por haber sido de la IDR de proteínas por porción. Su contenido en suplementado. La porción del mismo deberá aportar proteínas será por lo menos el doble del que contienen entre un 20 y 50% del VDR. los alimentos convencionales correspondientes. En ningún caso podrá ser menor que 20 % p/p del producto. b) “Alimentos Fuente de Proteínas”, son los alimentos modificados que cumplen los requisitos establecidos en el presente Código para el atributo Fuente de Proteínas (Art. 235 quinto) c) “Alimentos con Alto Contenido de Proteínas”, son los alimentos modificados que cumplen los requisitos establecidos en el presente Código para el atributo Alto Contenido de Proteínas (Art. 235 quinto) d) “Alimentos con Contenido Aumentado de Proteínas”, son los alimentos modificados que cumplen los requisitos establecidos en el presente Código para el atributo Aumentado en Proteínas (Art. 235 quinto) Este Consejo entiende que los alimentos modificados en su composición de proteínas reconocidos en el CAA son los siguientes: . alimentos “fortificados” en proteínas . alimentos “fuente de” proteínas . alimentos con “alto contenido de” proteínas . alimentos con contenido “aumentado” de proteínas. . alimentos con alto contenido de gluten Todos ellos son alimentos que han sido modificados por el agregado de distintas cantidades de proteínas lo que los habilita para ser denominados “fortificados” o para llevar los atributos “fuente de”, “alto contenido de” o “aumentado en”. No cabe duda de que todos estos alimentos son alimentos modificados en proteínas. Y por ello deberían ser incluidos en todo listado o descripción de alimentos modificados en proteínas. Por ello el CONASE propone que se incluyan todos ellos en el Cap. XVII del CAA como parte del grupo o categoría “Alimentos Modificados en su Composición de Proteínas” El CONASE propone una descripción de los distintos alimentos modificados en su composición de proteínas. Considerando que los requisitos para el uso de los atributos “fuente de”, “alto contenido de” o “aumentado en” están siendo revisados en la Comisión de Alimentos del SGT3 en el ámbito del MERCOSUR, este Consejo propone vincular la descripción de estos alimentos a lo que establece al Art. 235 quinto del CAA, artículo que seguramente será modificado de modo acorde con el RTM que apruebe el GMC. No se permitirá la adición de proteínas para las siguientes categorías de alimentos: Anexo II Productos frescos no procesados tales como frutas, vegetales, carnes de diferentes orígenes incluyendo de aves, vacuna y de pescado. 27/43 Estos productos deberán responder a las siguientes exigencias: a) Su contenido en proteínas será por lo menos el doble del que contienen los alimentos comunes correspondientes. En ningún caso podrá ser menor del 20 % p/p del producto. b) La relación entre el valor calórico de las proteínas y el valor calórico del producto será igual o superior a 0,2. c) El valor biológico de las proteínas del alimento fortificado no será menor del 60 % y su digestibilidad verdadera no será menor del 80 %. Bebidas conteniendo más de 1,2 % en volumen de alcohol. Estos productos deberán responder a las siguientes exigencias: - La relación entre el valor calórico de las proteínas y el valor calórico del producto será igual o superior a 0,2. - El valor biológico de las proteínas del alimento fortificado no será menor que 60 % y su digestibilidad verdadera no será menor que 80 %. El requisito “a) Su contenido en proteínas será por lo menos el doble del que contienen los alimentos comunes correspondientes. En ningún caso podrá ser menor del 20 % p/p del producto” ya está contemplado en la definición de alimento fortificado en proteínas Estos alimentos se rotularán con la denominación del producto de que se trate seguido de la indicación "fortificado en proteínas". Deberá indicarse el porcentaje (%) del VDR que cubre una porción del alimento y la designación específica de la materia proteínica empleada en la fortificación. Los derivados proteínicos utilizados para fortificar alimentos podrán ser de origen vegetal o animal o bien mezcla de ambos tipos. Deberán responder a las siguientes condiciones: a) Los de origen vegetal exhibirán como mínimo 35% de contenido proteínico sobre base seca. b) Los de origen animal exhibirán como mínimo 60 % de contenido proteínico sobre base seca. c) El contenido de agua a 100-105°C en ambos tipos no excederá de 8%. d) El valor biológico de las proteínas de dichos productos no será inferior a 60% y su digestibilidad verdadera no será menor del 80%. e) El contenido de ácido nucleico será menor del 2%. Los derivados proteínicos utilizados para fortificar alimentos podrán ser de origen vegetal, animal, microbiano o bien mezcla de ellos. Deberán responder a las siguientes condiciones: - Los de origen vegetal o microbiano exhibirán como mínimo 35% de contenido proteínico sobre base seca. - Los de origen animal exhibirán como mínimo 60 % de contenido proteínico sobre base seca. - El contenido de agua a 100-105° C en ambos tipos no excederá de 8%. - El valor biológico de las proteínas de dichos productos no será inferior a 60% y su digestibilidad verdadera no será menor que 80%. - El contenido de ácido nucleico será menor que 2 %. Para la autorización de alimentos modificados en su Para la autorización de alimentos fortificados en composición de proteínas, así como de los productos proteínas, así como de los productos proteínicos proteínicos utilizados para su modificación, deberá utilizados para su fortificación, deberá presentarse presentarse como condición previa la siguiente Anexo II 28/43 como condición previa la siguiente información: a) Materias primas b) Composición química c) Contenido porcentual en aminoácidos esenciales d) Digestibilidad en animales de experimentación (D). e) Relación de Eficiencia Proteínica (PER) o Utilización Proteínica Neta (UPN). t) Valor biológico: UPN/D g) Ensayos de estabilidad h) Examen bacteriológico. información: - Materias primas - Composición química - Contenido porcentual de aminoácidos esenciales - Digestibilidad en animales de experimentación (D). - Relación de Eficiencia Proteínica (PER) o Utilización Proteínica Neta (UPN). - Valor biológico: UPN/D - Ensayos de estabilidad - Examen microbiológico. La denominación de venta de estos productos será la del alimento convencional correspondientes seguida de “fortificado con proteínas”, “fuente de proteínas”, “con alto contenido de proteínas” o “contenido aumentado de proteínas”, según corresponda. La palabra “proteínas” podrá reemplazarse por el nombre del (de los) ingrediente(s) que provee(n) la proteína. Los alimentos fortificados con aminoácidos esenciales deberán responder a las siguientes exigencias: a) Sólo podrán ser empleados los siguientes aminoácidos esenciales que deberán responder a las exigencias del presente Código: DL-metionina o, L-cistina FCC, L-creonina FCC, Lfenilalanina FCC, L-histidina FCC, L-isoleucina FCC, Lleucina FCC, L-lisina monoclorhidrato FCC, Lmetionina FCC, L-tirosina FCC, L-triptofano FCC, Lvalina FCC Este Consejo propone que los alimentos modificados en aminoácidos esenciales sean descriptos en un artículo separado. El texto correspondiente se presenta en el siguiente Art. 14 TABLA: REQUERIMIENTOS ESTIMADOS DE AMINOÁCIDOS A DIFERENTES EDADES FAO/WHO/UNU Serie de Informes Técnicos N° 724 (1985) Pág 65. Tabla b) Las cantidades agregadas no deben hacer superior a 100 el índice químico de la fracción proteica de los alimentos fortificados en proteínas y/o aminoácidos. El índice químico de una proteína es el resultado obtenido al multiplicar por 100 el cociente más pequeño Anexo II 29/43 obtenido al dividir la cantidad de cada uno de los aminoácidos esenciales o grupo de aminoácidos esenciales presente en 100g de esa proteína, por la correspondiente cantidad presente en 100g de la proteína de referencia. La proteína de referencia se caracteriza por los tenores siguientes, referidos a 100g (FAO/OMS/UNU). Serie de Informes Técnicos N° 724 (1985), Pág. 121): Tabla El valor biológico de las proteínas del alimento fortificado con aminoácidos no será menor del 60% y su digestibilidad verdadera no será menor del 80%. Los alimentos se rotularán con la denominación de venta del alimento convencional correspondiente, seguido de la indicación "fortificado con aminoácidos esenciales". Deberán consignar el listado cualie) "Alimentos con alto contenido de gluten" (pan, cuantitativo de los aminoácidos agregados. fideos, bizcochos y otros) son los elaborados con Se denominarán "alimentos de alto contenido en harinas disminuidas en su contenido en almidón ya sea gluten" (pan, fideos, bizcochos y otros farináceos) a los por extracción de éste o por el agregado únicamente elaborados con harinas disminuidas en su contenido en de gluten en polvo. almidón ya sea por extracción de éste o por el No podrán ser adicionados de proteínas distintas de agregado únicamente de gluten en polvo. No podrán ser adicionados de proteínas distintas del gluten. Su contenido proteico será como mínimo el 15 gluten. Su contenido proteico será como mínimo del % p/p en el alimento listo para consumo. 20% p/p del producto. Se entiende por "polvo de gluten" o “gluten en polvo” ó Se denominará "polvo de gluten" al producto desecado “gluten” al producto desecado y pulverizado que se y pulverizado que se obtiene por la eliminación del obtiene por la eliminación del almidón de las harinas almidón de las harinas que lo contienen. Deberá que lo contienen o por separación del gluten en la contener como máximo 12% de almidón y 10% de molienda húmeda de los cereales. Deberá contener como máximo 12 % de almidón y 12 % de humedad a humedad a 100-105 °C. 100-105 °C. Este Consejo propone incluir las denominaciones “gluten” y “gluten en polvo” pues son las más usuales para este producto. También se propone incluir otro procedimiento de producción usual que consiste en la separación del gluten en la molienda húmeda de cereales, en particular en el caso del maíz. La denominación de venta de estos productos será la Los alimentos de alto contenido en gluten se rotularán del alimento convencional correspondiente seguida de con la denominación de venta del alimento “con alto contenido de gluten”. “ convencional correspondiente seguida de la indicación "con alto contenido de gluten"." Anexo II 30/43 Nota. Los alimentos modificados en composición de aminoácidos se encuentra descriptos en el Art. 13 del Proyecto de Acto Administrativo aprobado por CONAL. Se transcribe a continuación los párrafos que corresponden a alimentos modificados en composición de aminoácidos de dicho documento. ARTICULO 14°. - Sustitúyase el artículo 1374 el que El Art. 1374 queda libre al incluir la definición de polvo de gluten en el Art. 1373. quedará redactado de la siguiente manera "ALIMENTOS MODIFICADOS EN SU COMPOSICIÓN DE AMINOÁCIDOS. Se entiende por alimentos modificados en su composición de aminoácidos a aquellos a los que se les ha agregado aminoácidos esenciales naturalmente contenidos o no en el alimento. Los alimentos modificados en aminoácidos Los alimentos fortificados con aminoácidos esenciales podrán ser : deberán responder a las siguientes exigencias: a) Sólo podrán ser empleados los siguientes a) "Alimentos Fortificados en Aminoácidos" son los alimentos modificados que aportan entre el 15 y aminoácidos esenciales que deberán responder a las 50% de la IDR de uno o más aminoácidos exigencias del presente Código: esenciales por porción DL-metionina o, L-cistina FCC, L-creonina FCC, Lfenilalanina FCC, L-histidina FCC, L-isoleucina FCC, Lleucina FCC, L-lisina monoclorhidrato FCC, L- No se permitirá la fortificación con aminoácidos de las metionina FCC, L-tirosina FCC, L-triptofano FCC, L- siguientes categorías de alimentos: valina FCC Productos frescos no procesados tales como frutas, vegetales, carnes de diferentes orígenes incluyendo de aves, vacuna y de pescado. Bebidas conteniendo más de 1,2 % en volumen de alcohol. Este Consejo entiende que los alimentos modificados en su composición de aminoácidos deberían ser los siguientes: . alimentos “fortificados” en aminoácidos . alimentos “fuente de” aminoácidos . alimentos con “alto contenido de” aminoácidos . alimentos con contenido “aumentado” de aminoácidos. El CONASE propone que se incluyan todos ellos en el Cap. XVII del CAA como parte del grupo o categoría “Alimentos Modificados en su Composición de Aminoácidos” El CONASE propone una descripción de los distintos alimentos modificados en su composición de proteínas. Considerando que los requisitos para el uso de los atributos “fuente de”, “alto contenido de” o “aumentado en” están siendo revisados en la Comisión de Alimentos del SGT3 en el ámbito del MERCOSUR, este Consejo propone vincular la descripción de estos alimentos a lo que se establezca ´para ellos b) “Alimentos Fuente de Aminoácidos”, son los alimentos modificados que cumplen los requisitos establecidos en el presente Código para el atributo Fuente de Aminoácidos (Art. 235 quinto) Nota Se deben incluir en el Art. 235 quinto los requisitos para “Fuente”, “Alto Contenido” y “Aumentado” para aminoácidos. Se sugiere considerar los mismos valores de contenido mínimo que se han establecido para c) “Alimentos con Alto Contenido de Aminoácidos”, son micronutrientes: los alimentos modificados que cumplen los requisitos establecidos en el presente Código para el atributo Alto Contenido de Aminoácidos (Art. 235 quinto) d) Anexo II “Alimentos con Contenido Aumentado de Aminoácidos”, a los alimentos modificados que cumplen los requisitos establecidos en el presente Código para el atributo Aumentado en Aminoácidos 31/43 (Art. 235 quinto) Los requerimientos diarios de aminoácidos esenciales serán los que correspondan al grupo etario del consumidor al que se destina el producto. Los REQUERIMIENTOS ESTIMADOS DE AMINOÁCIDOS requerimientos diarios se indican en el Art. 1363 A DIFERENTES EDADES. (FAO/WHO/UNU Serie de Informes Técnicos N° 724 (1985) Pág 65.) Tabla El CONASE propone que la Tabla Requerimientos Estimados de Aminoácidos a Diferentes Edades (FAO/WHO/ONU Serie de Informes Técnicos N° 724 (1985) Pág 65) se incluya en el Art. 1363. El Consejo no tiene observaciones a la Tabla. Sin embargo recomienda revisar si existe una más reciente. Los alimentos fortificados con aminoácidos deberán responder a las siguientes exigencias: - Sólo podrán ser empleados los siguientes aminoácidos esenciales que deberán responder a las exigencias del presente Código: DL-metionina, L-cistina, L-treonina, L-fenilalanina, Lhistidina, L-isoleucina, L-leucina, L-lisina b) Las cantidades agregadas no deben hacer superior monoclorhidrato, L-metionina, L-tirosina, L-triptofano, La 100 el índice químico de la fracción proteica de los valina alimentos fortificados en proteínas y/o aminoácidos. El índice químico de una proteína es el resultado - Las cantidades agregadas no deben hacer superior a obtenido al multiplicar por 100 el cociente más pequeño 100 el índice químico de la fracción proteica de los obtenido al dividir la cantidad de cada uno de los alimentos fortificados en proteínas y/o aminoácidos. aminoácidos esenciales o grupo de aminoácidos El índice químico de una proteína es el resultado esenciales presente en 100g de esa proteína, por la obtenido al multiplicar por 100 el cociente más pequeño correspondiente cantidad presente en 100g de la obtenido al dividir la cantidad de cada uno de los proteína de referencia. aminoácidos esenciales o grupo de aminoácidos La proteína de referencia se caracteriza por los tenores esenciales presente en 100 g de esa proteína, por la siguientes, referidos a 100g correspondiente cantidad presente en 100 g de la (FAO/OMS/UNU). Serie de Informes Técnicos N° 724 proteína de referencia. (1985), Pág. 121): La proteína de referencia contiene las cantidades de El CONASE no tiene observaciones a la Tabla. Sin aminoácidos siguientes, cada 100 g de proteína Tabla (FAO/OMS/ONU. Serie de Informes Técnicos N° 724 embargo sugiere verificar si existe alguna más reciente. (1985), Pág. 121): El valor biológico de las proteínas del alimento fortificado con aminoácidos no será menor del 60% y A continuación corresponde insertar la Tabla su digestibilidad verdadera no será menor del 80%. Los alimentos se rotularán con la denominación de - El valor biológico de las proteínas del alimento venta del alimento convencional correspondiente, fortificado con aminoácidos no será menor que 60% y seguido de la indicación "fortificado con aminoácidos su digestibilidad verdadera no será menor que 80%. Anexo II 32/43 esenciales". Deberán consignar el listado cuantitativo de los aminoácidos agregados. Anexo II cualiLa denominación de venta de estos productos será la del alimento convencional correspondientes seguida de “fuente de ... ” o “con alto contenido de ... ”, o “aumentado en…” según corresponda, llenando el espacio en blanco con el nombre del aminoácido o de los aminoácidos agregado(s). En la tabla de información nutricional se indicarán el o los aminoácidos agregados y su concentración por porción en el alimento listo para consumo.. 33/43 ARTICULO 14°.- Sustitúyase el artículo 1376 el cual ARTICULO 15°.- Sustitúyase el artículo 1376, el que quedará redactado de la siguiente manera: quedará redactado de la siguiente manera: "g. ALIMENTOS MODIFICADOS COMPOSICIÓN DE GRASAS . EN El CONASE entiende que los alimentos modificados en su composición de grasas totales o saturadas reconocidos en el CAA son los siguientes: . alimentos de contenido reducido en grasas . alimentos de contenido bajo en grasas . alimentos sin grasas Todos ellos son alimentos que han sido modificados por el retiro o reemplazo de distintas cantidades de grasas lo que los habilita para ser denominados “reducidos” o para llevar los atributos “bajo” o “no contiene”. No cabe duda de que todos estos alimentos son alimentos modificados en grasas. Y por ello deberían ser incluidos en todo listado o descripción de alimentos modificados en grasas. Por ello el CONASE propone que se incluyan todos ellos en el Cap. XVII del CAA como parte del grupo o categoría “Alimentos Modificados en su Composición de Grasas” El CONASE propone una descripción de los distintos alimentos modificados en su composición de Grasas. Considerando que los requisitos para el uso de los c) "Alimentos Sin Grasas” son los alimentos que atributos “reducido en”, “bajo” o “no contiene” grasas cumplen los requisitos establecidos en el presente están siendo revisados en la Comisión de Alimentos Código para el atributo Sin Grasas Totales (Art. 235 del SGT3 en el ámbito del MERCOSUR, este Consejo propone vincular la descripción de estos alimentos a lo quinto) que establece al Art. 235 quinto del CAA, artículo que seguramente será modificado de modo acorde con el RTM que apruebe el GMC. Este Consejo estima oportuno hacer notar que en el Proyecto en estudio se establecen requisitos para los “alimentos reducidos en grasas” que no son coincidentes con los que se establecen para los alimentos que pueden llevar ese atributo, según el Art. 235 quinto. La propuesta que hace el Consejo resuelve la discrepancia. SU "ALIMENTOS MODIFICADOS EN SU COMPOSICIÓN DE GRASAS. Se entiende por alimentos modificados en su composición de grasas a aquellos a los que se les ha disminuido el contenido de grasas totales y/o saturadas naturalmente contenidas en el alimento y/o adicionado ácidos grasos esenciales Los alimentos modificados en grasas podrán ser : Se denominarán "alimentos de contenido graso reducido" a aquellos productos que contienen como .a) "Alimentos de Contenido de Grasas Reducido o máximo el 50% del contenido graso de los alimentos Alimentos Reducidos en Grasas” son los alimentos convencionales correspondientes. modificados que cumplen los requisitos establecidos en Como excepción, en el caso de alimentos el presente Código para el atributo Reducido en Grasas convencionales correspondientes de alto contenido Totales (Art. 235 quinto) graso para los que el presente Código ha establecido un contenido mínimo de materia grasa del 70%, se b) "Alimentos de Contenido de Grasas Bajo o admitirá una reducción del contenido lipídico de como Alimentos de Bajo Contenido de Grasas o Alimentos mínimo el 30% para considerarlos como pertenecientes Bajos en Grasas” son los alimentos que cumplen los a esta categoría. requisitos establecidos en el presente Código para el atributo Bajo en Grasas Totales (Art. 235 quinto) Este Consejo entiende que entre los alimentos modificados en su composición de grasas se debería Anexo II 34/43 Ésta reducción no podrá ser obtenida por la adición de hidrocarburos. Se permite el agregado de otros ingredientes tales como: almidones modificados, polidextrosas, concentrados proteínicos de suero y cualquier otra sustancia que se incorpore a la legislación con el fin de sustituir grasas. Se admite el uso de olestra (octa, hepta, hexa ésteres de ácidos grasos de cadena larga con sacarosa) en productos de copetín (snacks) salados o picantes pero no dulces. En estos alimentos se podrá utilizar olestra en reemplazo de grasas y aceites para freír u hornear, como acondicionador de masa, en sprays, como ingrediente de rellenos o en aromatizantessaborizantes. En el caso de utilizar olestra deberán ser incorporadas las siguientes vitaminas: 1,9 mg de Alfatocoferol, 51 eq Retinol (como Acetato o Palmitato de Retinol); 12 VI vitamina D y 8 microgramos de vitamina K, por gramo de olestra. incluir a : . alimentos “fortificados” en ácidos grasos esenciales . alimentos “fuente de” ácidos grasos esenciales . alimentos con “alto contenido de” ácidos grasos esenciales . alimentos con contenido “aumentado” de ácidos grasos esenciales Entre estos alimentos debería incluirse a la grasa con La disminución del contenido graso no podrá ser “tenor garantido” de ácidos grasos esenciales (Art. 1378). El Consejo hará una propuesta para este grupo obtenida por la adición de hidrocarburos. de productos en un futuro documento Con el fin de sustituir grasas se permite el agregado de ingredientes tales como: almidones modificados, polidextrosas, concentrados proteínicos de suero y cualquier otra sustancia que se incorpore al presente Código. Se admite el uso de olestra, que deberá cumplir las especificaciones establecidas en el presente Código, en productos de copetín (snacks) salados o picantes pero no dulces. En estos alimentos se podrá utilizar olestra en reemplazo de grasas y aceites para freír u hornear, como acondicionador de masa, en rociado o pulverización, como ingrediente de rellenos o en aromatizantes-saborizantes. En el caso de utilizar olestra deberán ser incorporadas las siguientes vitaminas: 1,9 mg de Alfatocoferol, 51 eq Retinol (como Acetato o Palmitato de Retinol); 12 UI vitamina D y 8 microgramos de vitamina K, por gramo de olestra. El olestra deberá cumplir con las siguientes exigencias: Contenido libre de ácidos grasos Máx. 0,5 %, Residuo de ignición Máx. 0,5 % Total de metales pesados Máx. 10 ppm Plomo Máx. 0,1 ppm Total de metanol disponible Máx. 300 ppm Agua Máx. 0,1 % Índice de peróxidos Máx. 10 meq de oxígeno/kg Este Consejo propone retirar del texto de este artículo las especificaciones de olestra e incorporarlas en otro artículo separado del CAA. La propuesta del CONASE se encuentra a continuación como Artículo 16. Se admite el uso de salatrim (triacilglicéridos de ácidos grasos de cadena corta y larga) como sustituto de Se admite el uso de salatrim (triacilglicéridos de ácidos grasas y aceites el que deberá cumplir con grasos de cadena corta y larga) como sustituto de grasas y aceites, el que deberá cumplir con especificaciones indicadas en el "apartado especial" Anexo II 35/43 especificaciones establecidas en el presente Código Los alimentos de contenido graso reducido se rotularán con la denominación de venta del alimento convencional correspondiente seguida de la indicación "de contenido graso reducido" ó "reducido en valor lipídico". En la rotulación de un alimento que contenga olestra deberá consignarse: "este producto contiene olestra. El olestra puede causar malestar abdominal y flojedad en las deposiciones. Disminuye la absorción de vitaminas A, D, E y K." APARTADO ESPECIAL: Salatrim: Se denomina salatrim (acrónimo en inglés de triacilglicéridos de ácidos grasos de cadena corta y larga) al producto constituido por una mezcla de triglicéridos que contienen grupos acilo de cadena corta (C2 a C4 (acetato, propionato, butirato)) y grupos acilo de cadena larga (predominantemente C16 y C18(palmitato y estearato)) que se obtiene por la interesterificación no enzimática de triglicéridos de grupos acilo de cadena corta (ACC: triacetina, tripropionina, tributirina o sus mezclas) con triglicéridos de grupos acilo de cadena larga (ACL: aceite de soja, algodón, girasol o canola), resultando una mezcla de triglicéridos que contienen uno o dos grupos ACC y uno o dos grupos ACL. La energía disponible o asimilable del salatrim es aproximadamente 5 kcal/g. El salatrim deberá cumplir las siguientes especificaciones: Triglicéridos Mín 87% Triglicéridos con relación molar ACC/ACL entre 0,5 y 2,0 Mín.90% Anexo II La denominación de venta de los alimentos consignados en los Incs a) y b) será la denominación de venta del alimento convencional correspondiente seguida de "reducido en grasas" ó “de contenido de grasa reducido” ["de contenido graso reducido" ó "reducido en valor lipídico"] y "bajo en grasas" ó “de bajo contenido de grasas” según corresponda. La denominación de venta de los alimentos descriptos en el Incs c) será la denominación de venta del alimento convencional correspondiente seguida de “sin grasas”. En la rotulación de un alimento que contenga olestra se deberá consignar: "Este producto contiene olestra. Olestra puede causar malestar abdominal y flojedad en las deposiciones. Disminuye la absorción de vitaminas A, D, E y K." Este Consejo propone retirar del texto de este artículo las especificaciones de salatrim e incorporarlas en otro artículo separado del CAA. La propuesta del CONASE se encuentra a continuación como Artículo 17. 36/43 ACL saturados Máx.70% Agua (Método de Karl Fischer) Máx.0,3% Cenizas sulfatadas Máx. 0,1% Acidos grasos libres (como oleico) Máx. 0,5% Monoglicéridos Máx. 2% Índice de Peróxidos Máx. 2% meq de oxígeno/kg Materia insaponificable Máx. 1% Punto de Fusión (según la composición de triglicéridos) De 16 a 71°C Plomo Máx. 0, l mglkg Para declarar la cantidad de salatrim se utilizará alguna de las técnicas citadas en el artículo 1414 del presente Código: - Huang AS., Robinson L.R., Pelluso R.A, Gursky L.G., Pidel A, Manz A, Softly RJ., Templeman G.J., Finley J.W. and Leveille G.A. Quantification ofGeneric Salatrim in Foods Containing Salatrim and Other Fats Having Medium and Long Chain Fatty Acid J. Agric. Food Chem. 1997,45, 1770-1778 - Huang AS., Robinson L.R., Gursky L.G., Profita R. and Sabidong c.G. Identification and Quantification of Salatrim 23CA in Foods by the Combination of Supercritical Fluid Extraction, Particle Beam LC-Mass Spectrometry, and HPLC with LightScattering Detector J. Agríc. Food Chem. 1994,42,468473 - Huang AS., Robinson L.R., Gursky L.G., Pidel A, Delano G., Softly RJ., Templeman G.J., Finley J.W. and Leveille G.A Quantification of Generic Salatrim in Foods by the Combination of Nontraditional Crude Fat Extraction and Short Nonpolar Column HighTemperature Capillary Gas Chromatography. J. Agríc. Food Chem. 1995,43, 1834-1844 Para determinar la cantidad de grasa total libre de salatrim se restará el contenido de salatrim cuantificado por alguna de las técnicas citadas en el artículo 1414 del presente Código, al contenido de grasa total determinado por la técnica de la AOAC. Cuando se declare la cantidad del(de los) tipo(s) de grasa(s) y/o ácidos grasos y/o de colesterol y/o Anexo II 37/43 salatrim, esta declaración seguirá inmediatamente a la de la cantidad de grasas totales, según lo establece el Cap. V, agregando el salatrim entre ellos. La cantidad de energía a declarar se deberá calcular utilizando los siguientes factores de conversión: - Grasas libres de salatrim 9 kcal/g -37kJ/g - Salatrim 5 kcal/g -20.5kJ/g Anexo II 38/43 ARTICULO 16°. Inclúyase el artículo 548 tris, el que Este Consejo propone incluir la descripción de Olestra en el Capítulo VII, Alimentos Grasos, como Art. 548 tris. quedará redactado de la siguiente manera: Olestra es un ingrediente graso y por ello es apropiado Art. 548 tris. Se entiende por Olestra al producto incluirlo en dicho capítulo. Observar que los Arts 548 constituido por una mezcla de octa, hepta, hexa (Aceite y grasa hidrogenada) y 548 bis (Aceite o grasa ésteres de ácidos grasos de cadena larga con interesterificada) describen aceites y grasas resultantes de procesos químicos y/o enzimáticos, por lo que sacarosa . parece apropiado reunir con ellos a Olestra, que El olestra deberá cumplir con las siguientes exigencias: Este producto deberá cumplir con las siguientes también es un alimento graso que resulta de procesos químicos. especificaciones: NOTA. El patrón de identidad y calidad de Olestra se encuentra descripto en el Art. 14 del Proyecto de Resolución. Se transcribe a continuación los párrafos que corresponden a dicho patrón, del Proyecto citado Contenido libre de ácidos grasos Máx. 0,5 %, Residuo de ignición Máx. 0,5 % Total de metales pesados Máx. 10 ppm Plomo Máx. 0,1 ppm Total de metanol disponible Máx. 300 ppm Agua Máx. 0,1 % Índice de peróxidos Máx. 10 meq de oxígeno/kg Anexo II Contenido libre de ácidos grasos Máx. 0,5 %, Residuo de ignición Máx. 0,5 % Total de metanol disponible Máx. 300 ppm Agua Máx. 0,1 % Índice de peróxidos Máx. 10 meq de oxígeno/kg Total de metales pesados Máx. 10 ppm Plomo Máx. 0,1 ppm 39/43 NOTA. El patrón de identidad y calidad de Salatrim se ARTICULO 17°. Inclúyase el artículo 548 quater, el que encuentra descripto en el Art. 14 del Proyecto de quedará redactado de la siguiente manera: Resolución. Se transcribe a continuación los párrafos que Art. 548 quater. Se entiende por Salatrim (acrónimo en corresponden a dicho patrón, del Proyecto citado inglés de triacilglicéridos de ácidos grasos de cadena corta y larga) al producto constituido por una mezcla de triglicéridos que contienen grupos acilo de cadena corta (C2 a C4 (acetato, propionato, butirato)) y grupos acilo Salatrim: de cadena larga (predominantemente C16 y C18(palmitato y estearato)) que se obtiene por la interesterificación no enzimática de triglicéridos de Se denomina salatrim (acrónimo en inglés de grupos acilo de cadena corta (ACC: triacetina, triacilglicéridos de ácidos grasos de cadena corta y tripropionina, tributirina o sus mezclas) con triglicéridos larga) al producto constituido por una mezcla de de grupos acilo de cadena larga (ACL: aceite de soja, triglicéridos que contienen grupos acilo de cadena corta algodón, girasol o canola), resultando una mezcla de (C2 a C4 (acetato, propionato, butirato)) y grupos acilo triglicéridos que contienen uno o dos grupos ACC y uno de cadena larga (predominantemente C16 y o dos grupos ACL. C18(palmitato y estearato)) que se obtiene por la interesterificación no enzimática de triglicéridos de La energía disponible o asimilable de salatrim es grupos acilo de cadena corta (ACC: triacetina, aproximadamente 5 kcal/g. tripropionina, tributirina o sus mezclas) con triglicéridos de grupos acilo de cadena larga (ACL: aceite de soja, El salatrim deberá cumplir las siguientes algodón, girasol o canola), resultando una mezcla de especificaciones: triglicéridos que contienen uno o dos grupos ACC y uno Triglicéridos Mín 87% o dos grupos ACL. Triglicéridos con relación molar ACC/ACL entre 0,5 y 2,0 Mín.90% La energía disponible o asimilable del salatrim es ACL saturados Máx.70% aproximadamente 5 kcal/g. Agua (Método de Karl Fischer) Máx.0,3% Cenizas sulfatadas Máx. 0,1% El salatrim deberá cumplir las siguientes Acidos grasos libres (como oleico) Máx. 0,5% especificaciones: Monoglicéridos Máx. 2% Triglicéridos Mín 87% Índice de Peróxidos Máx. 2% meq de oxígeno/kg Triglicéridos con relación molar ACC/ACL entre 0,5 y Materia insaponificable Máx. 1% 2,0 Mín.90% Punto de Fusión (según la composición de triglicéridos) ACL saturados Máx.70% De 16 a 71°C Agua (Método de Karl Fischer) Máx.0,3% Plomo Máx. 0, l mglkg Cenizas sulfatadas Máx. 0,1% Acidos grasos libres (como oleico) Máx. 0,5% Para declarar la cantidad de salatrim se utilizará alguno Monoglicéridos Máx. 2% de los métodos siguientes: Índice de Peróxidos Máx. 2% meq de oxígeno/kg - Huang AS., Robinson L.R., Pelluso R.A, Gursky L.G., Anexo II Este Consejo propone incluir el “apartado especial” en el Capítulo VII, Alimentos Grasos, como Art. 548 quater. Salatrim es un ingrediente graso y por ello es apropiado incluirlo en dicho capítulo. Observar que los Arts 548 (Aceite y grasa hidrogenada) y 548 bis (Aceite o grasa interesterificada) describen aceites y grasas resultantes de procesos químicos y/o enzimáticos, por lo que parece apropiado reunir con ellos a Salatrim, que también es un alimento graso que resulta de procesos químicos. 40/43 Pidel A, Manz A, Softly RJ., Materia insaponificable Máx. 1% Punto de Fusión (según la composición de triglicéridos) Templeman G.J., Finley J.W. and Leveille G.A. Quantification ofGeneric Salatrim in Foods De 16 a 71°C Containing Salatrim and Other Fats Having Medium Plomo Máx. 0, l mglkg and Long Chain Fatty Acid J. Agric. Food Chem. Para declarar la cantidad de salatrim se utilizará alguna 1997,45, 1770-1778 de las técnicas citadas en el artículo 1414 del presente - Huang AS., Robinson L.R., Gursky L.G., Profita R. and Sabidong c.G. Identification and Código: - Huang AS., Robinson L.R., Pelluso R.A, Gursky L.G., Quantification of Salatrim 23CA in Foods by the Combination of Supercritical Fluid Extraction, Particle Pidel A, Manz A, Softly RJ., Templeman G.J., Finley J.W. and Leveille G.A. Beam LC-Mass Spectrometry, and HPLC with LightScattering Detector J. Agríc. Food Chem. 1994,42,468Quantification ofGeneric Salatrim in Foods Containing Salatrim and Other Fats Having Medium 473 and Long Chain Fatty Acid J. Agric. Food Chem. - Huang AS., Robinson L.R., Gursky L.G., Pidel A, Delano G., Softly RJ., Templeman G.J., Finley J.W. and 1997,45, 1770-1778 - Huang AS., Robinson L.R., Gursky L.G., Profita R. Leveille G.A Quantification of Generic Salatrim in Foods by the Combination of Nontraditional Crude Fat and Sabidong c.G. Identification and Quantification of Salatrim 23CA in Foods by the Extraction and Short Nonpolar Column HighCombination of Supercritical Fluid Extraction, Particle Temperature Capillary Gas Chromatography. J. Agríc. Beam LC-Mass Spectrometry, and HPLC with Light- Food Chem. 1995,43, 1834-1844 Scattering Detector J. Agríc. Food Chem. 1994,42,468Para determinar la cantidad de grasa total libre de 473 - Huang AS., Robinson L.R., Gursky L.G., Pidel A, salatrim se restará el contenido de salatrim Delano G., Softly RJ., Templeman G.J., Finley J.W. and determinado por alguno de los métodos citados Leveille G.A Quantification of Generic Salatrim in Foods precedentemente , al contenido de grasa total by the Combination of Nontraditional Crude Fat determinado por la técnica de la AOAC. Extraction and Short Nonpolar Column High- Cuando se declare la cantidad del(de los) tipo(s) de Temperature Capillary Gas Chromatography. J. Agríc. grasa(s) y/o ácidos grasos y/o de colesterol y/o salatrim, esta declaración seguirá inmediatamente a la Food Chem. 1995,43, 1834-1844 de la cantidad de grasas totales, según lo establece el Para determinar la cantidad de grasa total libre de Cap. V, agregando salatrim entre ellos. salatrim se restará el contenido de salatrim cuantificado por alguna de las técnicas citadas en el artículo 1414 del presente Código, al contenido de grasa total La cantidad de energía a declarar se deberá calcular utilizando los siguientes factores de conversión: determinado por la técnica de la AOAC. Cuando se declare la cantidad del(de los) tipo(s) de - Grasas libres de salatrim 9 kcal/g -37kJ/g grasa(s) y/o ácidos grasos y/o de colesterol y/o - Salatrim 5 kcal/g -20.5kJ/g salatrim, esta declaración seguirá inmediatamente a la de la cantidad de grasas totales, según lo establece el Cap. V, agregando el salatrim entre ellos. La cantidad de energía a declarar se deberá calcular Anexo II 41/43 utilizando los siguientes factores de conversión: - Grasas libres de salatrim 9 kcal/g -37kJ/g - Salatrim 5 kcal/g -20.5kJ/g Anexo II 42/43 ARTICULO 18.- Sustitúyase el artículo 1379, el que Este Consejo entiende que, para completar la sección del Capítulo XVII que describe a los alimentos quedará redactado de la siguiente manera: modificados, es necesario describir los Alimentos "ALIMENTOS MODIFICADOS EN SU CONTENIDO DE Modificados en su Contenido de Sodio. El Consejo presentará una propuesta de redacción de este artículo SODIO” en un próximo documento ARTICULO 19°.– Deróganse los artículos 1343, 1344, Este Consejo entiende que la lista completa de artículos a derogar debe ser confeccionada cuando se 1345, 1347 bis , 1349, … (lista incompleta) concluya el estudio de la los productos que comprende esta sección, Alimentos Modificados, del Capítulo XVII. ARTICULO 15°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, otorgándosele a las empresas un plazo de 180 (CIENTO OCHENTA) días para su adecuación. ARTICULO 20° - La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, otorgándosele a las empresas un plazo de 360 (trescientos sesenta) días para su adecuación. ARTICULO 16°.- Regístrese. Dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación, comuníquese a las autoridades provinciales y al Gobierno Autónomo de la Cuidad de Buenos Aires. Dese copia al Departamento de Relaciones Institucionales. Cumplido. Archívese. ARTICULO 21°.- Regístrese. Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación, comuníquese a las autoridades provinciales y al Gobierno Autónomo de la Cuidad de Buenos Aires. Dése copia al Departamento de Relaciones Institucionales. Cumplido. Archívese. Anexo II 43/43