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Novedades Jurídicas 4 de Enero de 2012
LA NUEVA LEY REGULADORA
DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL
(I)
El pasado 11 de octubre el Boletín Oficial del Estado
publicó la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social. Una norma que introduce relevantes
novedades en la regulación procesal laboral, pero que
mantiene el diseño fundamental de su antecesora, la Ley
de Procedimiento Laboral. Ni la estructura, ni la
numeración del articulado ni los principios del
procedimiento laboral que inspiraban la Ley de
Procedimiento Laboral se han modificado en esta Ley
reguladora de la jurisdicción social.
El propósito de esta nota, como el de otras precedentes,
va a ser el de dar cuenta de las principales novedades
introducidas por el legislador en la Ley rituaria laboral.
Dada la amplitud de las reformas, el análisis que
pretendemos será desarrollado en varias notas, la primera
de las cuales va a referirse a la ampliación de las
competencias de la jurisdicción social que el nuevo texto
lleva a efecto.
Al decir del legislador, la principal novedad de la Ley
36/2011 viene dada por la ampliación, racionalización y
clarificación del ámbito de conocimiento del orden
jurisdiccional social. En efecto, la nueva Ley, “concentra en
el orden social, por su mayor especialización el
conocimiento de todas aquellas materias que de forma
directa o por esencial conexión, puedan calificarse como
sociales”, y, a tal fin, lleva a cabo “una expansión para
unificar el conocimiento de los conflictos y pretensiones
que se produzcan en el ámbito laboral, sindical o en el de
la Seguridad Social”. “El objetivo último – dice la
Exposición de Motivos de la Ley- es conseguir la
efectividad, coordinación y seguridad de la respuesta
judicial, generándose así un marco adecuado al ejercicio
efectivo de los derechos y libertades por parte de la
ciudadanía”.
LA NUEVA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL (I)
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Novedades Jurídicas 4 de Enero de 2012
Como ocurría con la anterior Ley de Procedimiento laboral, la Ley reguladora de la jurisdicción social ordena las
materias objeto de conocimiento por el orden social en sus tres primeros artículos. El primero contiene una
definición genérica del orden jurisdiccional social, el segundo especifica las cuestiones litigiosas de las que
conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social y, el artículo tercero contempla un elenco de materias
excluidas.
Por razones de agilidad expositiva, vamos a dar cuenta en esta nota exclusivamente de las novedades
introducidas en estos preceptos, particularmente de las novedades sustantivas pues, aunque la nueva
redacción legal introduce algunas mejoras técnicas, son aquéllas y no éstas las verdaderamente importantes.
La Ley reguladora de la jurisdicción social, como su precedente, se abre afirmando que “los órganos
jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del
derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva”, añadiendo ahora el legislador que la atribución
competencial se refiere a las pretensiones “que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así
como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones Públicas realizadas en el ejercicio de
sus potestades y funciones sobre las anteriores materias”.
Esta descripción general del ámbito de la jurisdicción social se completa en el artículo segundo con un elenco
de materias incluidas y en el artículo tercero con otro de materias excluidas que, clarifican la genérica atribución
competencial expuesta. De estos catálogos de inclusiones y exclusiones resaltaremos las novedades
siguientes:
1)
Se atribuyen al Juez de lo Social “las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus
causahabientes…por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su
causa en accidentes de trabajo o en enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la
aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden
competente”.
Estamos, sin duda, ante una novedad importante: con este precepto se concentran en el orden
jurisdiccional social todas las cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo y que hasta ahora
obligaban a los afectados a acudir necesariamente para intentar lograr la tutela judicial efectiva a los
distintos Juzgados y Tribunales encuadrados en los órdenes Civil, Contencioso-Administrativo y Social.
Se quiere así que la jurisdicción social sea competente para enjuiciar conjuntamente a todos los sujetos
que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador en el marco laboral o en
conexión directa con el mismo, creándose un ámbito unitario de tutela jurisdiccional para el resarcimiento
integral del daño causado.
2)
Se atribuye a la jurisdicción social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan “para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de
riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o
convencionalmente, así como para conocer de las impugnaciones de las Administraciones Públicas en
dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean estos funcionarios, personal estatutario o de
los servicios de salud o personal laboral”, incluyendo “la reclamación de responsabilidad (frente a las
Administraciones Públicas) derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la
normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o
laboral”.
A resultas de esta modificación, se convierte al orden social en el garante del cumplimiento de la
normativa de prevención de riesgos laborales. En efecto, se atribuye plenamente al orden social de la
jurisdicción el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan respecto del cumplimiento de
la normativa de seguridad y salud en el trabajo.
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Esta atribución encuentra una limitación en la letra b) del artículo tres, de la Ley que excluye del
conocimiento de la jurisdicción social “las cuestiones litigiosas en materia de prevención de riesgos
laborales que se susciten entre el empresario y los obligados a coordinar con éste las actividades
preventivas de riesgos laborales y entre cualquiera de los anteriores y los sujetos o entidades que hayan
asumido, frente a ellos, por cualquier título, la responsabilidad de organizar los servicios de prevención.”
Obviamente, esta exclusión se refiere a los litigios que se planteen entre el empresario y los obligados a
los que se refiere el precepto transcrito, de manera que no resulta de aplicación si el que demanda es el
trabajador.
3)
Se atribuye al orden jurisdiccional social el conocimiento de las cuestiones litigiosas “sobre tutela de los
derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la
prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por
cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios, así
como sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y derecho de huelga –y, entendemos,
demás derechos fundamentales- frente a actuaciones de las Administraciones Públicas referidas
exclusivamente al personal laboral. Atribuciones competenciales que se completan asignando, asimismo,
al orden jurisdiccional social el conocimiento “sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre
éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de
competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de ese apartado la
responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al
apartado cuarto del artículo 117 de la CE en garantía de cualquier derecho”.
Se hace así del orden social el garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas de
empresarios y trabajadores en el ámbito de la relación de trabajo, unificando el conocimiento de cualquier
vulneración de derechos fundamentales y libertades publicas conectada con la relación laboral.
No obstante lo anterior, en el capítulo de exclusiones el legislador deja constancia de que los órganos
jurisdiccionales del orden social no van a conocer de las disposiciones que establezcan las garantías
tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga y,
en su caso, de los servicios o dependencias y los porcentajes mínimos de personal necesarios a tal fin,
que continuarán siendo competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Ello, sin perjuicio de la
competencia del orden social para conocer de las impugnaciones exclusivamente referidas a los actos de
designación concreta del personal laboral incluidas en dichos servicios mínimos, así como para el
conocimiento de los restantes actos dictados por la autoridad laboral en las situaciones de conflicto
reguladas en el Real Decreto Ley 17/1977, de Relaciones de Trabajo.
4)
Se atribuye al conocimiento de la jurisdicción social la “impugnación de convenios colectivos y acuerdos,
cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados con las administraciones públicas cuando sean
de aplicación exclusiva al personal laboral, así como –y es la verdadera novedad de la norma- sobre
impugnación de laudos arbitrarles de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la
negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en
procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo
y despidos colectivos”.
La clara atribución a la jurisdicción social del conocimiento de las impugnaciones de los laudos arbitrales
resulta plenamente coherente con el impulso que las últimas reformas laborales han hecho del arbitraje.
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5)
Se atribuye a la jurisdicción social –y es probablemente la ampliación competencial más importante que
contempla la nueva Ley- el conocimiento de la “impugnación de resoluciones administrativas de la
autoridad laboral en procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de
jornada y despido colectivo, regulados en los artículos 47 y 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las
recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las
demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetas al derecho administrativo
en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía
administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional”.
Como es sabido, el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral vigente hasta la entrada en vigor
de la norma que glosamos ya recogía en el apartado 3 de su artículo 3 la habilitación legal al Gobierno
para que en el plazo de nueve meses remitiera a las Cortes Generales un Proyecto de Ley para
incorporar a la Ley de Procedimiento Laboral las modalidades y especialidades procesales sobre
impugnación de resoluciones administrativas relativas a la imposición de sanciones por todo tipo de
infracciones de orden social y las relativas a la regulación de empleo y actuación administrativa en
materia de traslados colectivos, cuestiones tradicionalmente asignadas al conocimiento del orden
contencioso-administrativo. Pero circunstancias posteriores evitaron el desarrollo previsto, de suerte que
las previsiones competenciales del orden social a las que aludía el 3.3 no fueron objeto de desarrollo.
Pues bien, ahora la Ley reguladora de la jurisdicción social asigna a ésta sin ambages el conocimiento de
estas cuestiones y excluye, por tanto, al orden contencioso-administrativo del control del conocimiento de
las mismas.
6)
Se atribuye a la jurisdicción social el conocimiento de los litigios en materia de intermediación laboral en
los conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios públicos de empleo, las agencias de
colocación y otras entidades colaboradoras de aquéllos y, entre estas últimas y el servicio público de
empleo correspondiente.
Esta ampliación competencial resulta significativa del empeño del legislador de hacer de la jurisdicción
social una jurisdicción integral, por cuanto propiamente desborda el ámbito del contrato de trabajo y de la
acción protectora de la Seguridad Social para extenderse al ámbito del mercado de trabajo.
7)
Por lo que se refiere a la materia de la Seguridad Social, la Ley reguladora de la jurisdicción social
mantiene las líneas maestras de división competencial entre el orden social y el contenciosoadministrativo: al primero se le atribuye la materia prestacional y, al segundo, la materia afiliatoria y
cotizatoria y la asistencia social.
Hay, sin embargo, dos ampliaciones competenciales importantes, a saber:
•
Se atribuye a la jurisdicción social el conocimiento de las cuestiones litigiosas sobre las
prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía
Personal de Atención a las personas en situación de dependencia, que van a tener a los efectos
de la Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y beneficios de la Seguridad
Social. Esta atribución competencial está sujeta, sin embargo, a una especialidad en cuanto a su
entrada en vigor. De conformidad con lo previsto en el apartado segundo de la Disposición Final
Séptima de la Ley que glosamos, la asignación al orden jurisdiccional social en materia de
dependencia se fijará en una ulterior Ley, cuyo proyecto debe remitir el Gobierno a las Cortes en el
plazo de tres años, teniendo en cuenta la incidencia de las distintas fases de la aplicación de la
Ley de Dependencia así como la determinación de las medidas y medios adecuados para lograr
una rápida y ágil respuesta judicial en estas materias.
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•
Se atribuye a la jurisdicción social el conocimiento sobre la impugnación de los actos dictados en
ejercicio de la potestad sancionadora en la materia. En efecto, la nueva Ley atribuye al orden
jurisdiccional social el conocimiento de las cuestiones litigiosas “en impugnación de actos de las
Administraciones Públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía
administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad
Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de ese artículo (prestaciones), incluyendo
las recaídas en la potestad sancionadora en esta materia”.
La ampliación de la competencia de la jurisdicción social en este punto, especialmente la referida
a la dependencia, pretende hacer de la jurisdicción social el juez natural de todas las esenciales
políticas públicas relativas a la protección social.
Como hemos visto, la ampliación del ámbito de la jurisdicción social que la Ley 36/2011, de 10 de octubre, lleva
a cabo es ciertamente importante. El legislador ha querido hacer de la jurisdicción social una jurisdicción que
conozca en su integridad de todas las cuestiones litigiosas que, de forma directa o por conexión, puedan
calificarse como sociales. Está por ver, sin embargo que esta ampliación vaya en la práctica a traducirse en un
éxito, pues como ha dicho la doctrina (LOUSADA AROCHENA) las buenas intenciones de la Ley “pueden
naufragar en su aplicación práctica si consideramos el desfase de partida existente entre la dotación de
órganos judiciales y el número de asuntos de su competencia, la importante ampliación, en términos
cuantitativos y cualitativos de las competencias de los órganos judiciales sociales, la demora en la implantación
efectiva de la Nueva Oficina Judicial impidiendo la agilización de los procedimientos que previsiblemente ello
conllevaría, y la situación de crisis económica que, además de determinar un incremento de litigiosidad,
disminuye los medios disponibles para la Justicia”.
Cordialmente,
El equipo jurídico de Oleart Abogados
Esta comunicación es parte de una selección de las noticias y normativa que se han considerado relevantes sobre los temas de referencia y no pretende
ser una recopilación exhaustiva de todas las novedades del período.
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