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Transcript
INSPECCIÓN
DEL TRABAJO Y
JURISDICCIÓN
LA INSPECCIÓN DEL
TRABAJO.
ESTRUCTURA ORGÁNICA
Y FUNCIONES:
Raquel Pilas Hernández
NORMATIVA APLICABLE:

Las principales fuentes reguladoras de la Inspección de Trabajo son:
a)la ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, sobre las actas de infracción y liquidación
practicadas por los subinspectores y sobre las funciones de la Autoridad
Central de la Inspección del Trabajo y por la Resolución de 11 de abril de
2006, relativa al Libro de Visitas de la Inspección.
b)la ley 5/2000 de 4 de agosto, sobre infracciones y sanciones en el orden
social (LISOS).
c)el RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento
General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por
infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de
cuotas de la SS.
d) el RD 138/ 2000 de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento
de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y SS.
ORGANIZACIÓN DE LA
INSPECCIÓN:
 Organización administrativa: la ley 42/1997
prevé la existencia de dos cuerpos de
funcionarios:
- El Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y
SS, que realizan la totalidad de las competencias
atribuidas a la Inspección de Trabajo y SS.
- El Cuerpo de Subinspectores de Empleo y SS,
que sólo pueden realizar funciones inspectoras
de apoyo, colaboración y gestión bajo la
dirección y supervisión técnica de los
Inspectores.
ORGANIZACIÓN DE LA
INSPECCIÓN:
 Adscripción orgánica y funcional de la
Inspección de Trabajo:
La ITSS se encuadra orgánicamente en la
Administración Laboral del Estado,
existiendo dos niveles organizativos:
a)El central
b)El territorial o periférico.
Artículo 15.2 ley 42/1997
ORGANIZACIÓN DE LA
INSPECCIÓN:
a)
b)
A nivel central, la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo
y SS corresponde a la Dirección General de Inspección de
Trabajo y SS del Ministerio de Trabajo e Inmigración, con las
funciones de dirección, representación, jefatura y organización
del personal. Artículo 18.3 ley 42/1997.
A nivel territorial, la Inspección del Trabajo se estructura en
Inspecciones Provinciales agrupadas en cada CCAAen las
Direcciones territoriales (art.15.2), debiendo existir
necesariamente dentro de las Inspecciones Provinciales
“unidades especializadas de SS” y aquellas otras que se
entienden precisas. (art.19.1)
la ITSS depende, sin embargo, funcionalmente tanto de la
Administración estatal como de la Administración autonómica
“según la titularidad competencial que cada una posea en
función de la materia sobre la que recaiga cada actuación
(arts. 18.2 y 19.2)
LA ACTUACIÓN INSPECTORA:
 Las funciones que cumple la ITSS son las
siguientes (art.3 ley 42/1997):
- Funciones de vigilancia en el cumplimiento de la
legislación social laboral, de seguridad social,
empleo y migraciones, cooperativas y economía
social (sociedades laborales)
- Funciones de asesoramiento y asistencia técnica
- Funciones de información preceptiva o dictamen
- Funciones de composición de conflictos
laborales.
LA ACTUACIÓN INSPECTORA:

Ámbito de sus funciones:
La Inspección de Trabajo tiene competencia en todas las empresas públicas o
privadas (incluidos todos los centros de trabajo dependientes de la AAPP en
todas sus esferas) respecto de su personal laboral (art.2 LISOS y 4.1 ley 42/1997.
con base a ello, están excluidos actualmente de la actuación de la Inspección de
Trabajo:
- Las funciones de policía minera en materia de seguridad e higiene, cuya inspección
corre a cargo del Cuerpo de Ingenieros de Minas.
- Los centros y establecimientos militares
- Las industrias relacionadas con la defensa nacional expresamente exceptuadas
por acuerdo del Gobierno, sin que exista hasta la fecha disposición alguna que lo
establezca.
- Los locales e instalaciones de las representaciones diplomáticas acogidas al
privilegio de la extraterritorialidad
- En materia de prevención de riesgos laborales , la LPRL excluye del control de la
Inspección de Trabajo a aquellas actividades que posean órganos específicos
(art.7.2)
LA ACTUACIÓN INSPECTORA:
 LA ASISTENCIA TÉCNICA:
La Inspección de Trabajo debe cumplir una función de
asesoramiento técnico gratuito a los empresarios y trabajadores
con ocasión del ejercicio de la función inspectora (art.3.2 ley
42/1997), bien de propia iniciativa o por consultas planteadas por
éstos.
Del mismo modo, deberá prestar asistencia técnica a las entidades
de la S o, en general, a los órganos de las AAPP cuando se la
soliciten respecto de la aplicación de las normas sociales (arts. 3.2
y 10.1 ley 42/1997)
El art.95 LPL establece que los órganos judiciales también podrán
requerir el dictamen de los Inspectores de Trabajo respecto de
cuestiones objeto de pleito en las que ellos hayan intervenido con
anterioridad.
LA ACTUACIÓN INSPECTORA:
 LA INFORMACIÓN Y DICTAMEN:
La Inspección de Trabajo está obligada a elaborar
informes, tanto en el curso de procedimientos
administrativos (expedientes de despidos colectivos,
de traslados colectivos, procedimientos relativos a
los servicios de prevención o en los procedimientos
sancionadores) como judiciales (procesos de
clasificación profesional o sobre accidentes de
trabajo) (Art.2.3 y 4 ley 42/1997).
LA ACTUACIÓN INSPECTORA:
 LA COMPOSICIÓN DE CONFLICTOS:
La ley atribuye a la Inspección de Trabajo funciones de
conciliación, mediación, y arbitraje en los conflictos
colectivos y huelgas cuando tal actuación sea
aceptada por las partes (arts.1.2 y 3.3 ley 42/1997 y 9
RDL 17/1977, 4 de marzo, de relaciones de trabajo).
En todo caso, la función de arbitraje por parte de la
Inspección será incompatible con el ejercicio
simultáneo de la función inspectora por la misma
persona (art.3.3 ley 42/1997)
LA VIGILANCIA Y
CUMPLIMIENTO DE LAS
NORMAS SOCIALES
 FABIO PEÑA
La vigilancia y control del cumplimiento
de las normas sociales.
La función de vigilancia la realiza la Inspección
mediante:
-Visitas al centro de trabajo
-Requiriendo al empresario que comparezca y
aporte la documentación necesaria.
-Comprobar en el curso de un expediente
administrativo la existencia de
irregularidades e infracciones.
La vigilancia y control del cumplimiento
de las normas sociales.
 El desarrollo de la acción inspectora puede
ser realizado por:
-Iniciativa propia
-Instancia de organismos públicos
-Denuncia de la empresa, trabajadores ,
representantes o cualquier ciudadano ( no de
forma anónima).
La vigilancia y control del cumplimiento
de las normas sociales.
 El inspector tiene carácter de autoridad
publica y esta capacitado para:
1-Entrar libremente sin previo aviso y en
cualquier momento en los centros de trabajo .
2-Hacerse acompañar en sus visitas por los
trabajadores o sus representantes y por los
peritos y técnicos de la empresa que
considere necesario.
3-Interrogar al empresario o trabajadores sobre
asuntos de interés para su labor fiscalizadora.
La vigilancia y control del cumplimiento
de las normas sociales.
4-Examinar la documentación pudiendo tomar
las medidas cautelares necesarias para
impedir su destrucción o desaparición.
5- Obtener pruebas materiales, la ley exige
notificar al empresario o a sus representantes
su realización.
6-Obtener el auxilio y colaboración de las
Administraciones Publicas y de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad
La vigilancia y control del cumplimiento
de las normas sociales.
 El resultado de la actividad fiscalizadora:
Podrá concluir con el archivo de las actuaciones o
con la constatación de infracciones sancionables,
en cuyo caso la Inspección podrá adoptar una de
las siguientes posiciones:
1-Tomar medidas preventivas consistentes en
advertencias y recomendaciones,
requerimientos o paralización de los trabajos.
2-Iniciar el procedimiento sancionatorio
mediante el levantamiento del acta de infracción
o liquidación correspondiente.
La vigilancia y control del cumplimiento
de las normas sociales.
 Las medidas preventivas:
La inspección puede hacer advertencias y
recomendaciones a los sujetos responsables de las
infracciones en el Libro de Visitas, en vez de iniciar el
procedimiento sancionatorio.
Podrá hacer un requerimiento para que el empresario
en un plazo determinado cumpla con las normas
relativas a la seguridad y salud laboral.
Finalmente la inspección podrá paralizar los trabajos en
caso de riesgo grave e inminente por
incumplimiento de la normativa de prevención de
riesgos laborales.
La vigilancia y control del cumplimiento
de las normas sociales.
 El procedimiento sancionatorio: Las actas de
inspección.
Hay dos tipos de actas capaces de iniciar el
procedimiento.
a) Las actas de infracción se levantan cuando se
observa la existencia de alguna infracción de las
normas laborales tipificada en la LISOS.
b) Las actas de liquidación se levantan cuando se
constata la falta de afiliación a SS, diferencias de
cotización por trabajadores que no resulten
directamente de los documentos de cotización y
por derivación de la responsabilidad del sujeto
obligado al pago.
La vigilancia y control del cumplimiento
de las normas sociales.
 El procedimiento sancionatorio: Eficacia jurídica de las
actas.
Las actas se extenderán reflejando los siguientes extremos:
-Hechos constatados por el Inspector, destacando los relevantes a
efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción
propuesta.
-Infracción presuntamente cometida con precisión del precepto
infringido.
-Propuesta de sanción graduación y cuantificación
-Los datos del sujeto infractor
-Numero de trabajadores de la empresa y numero de trabajadores
afectados por la infracción.
-Órgano competente para resolver el plazo y para interponer
alegaciones ante el mismo.
-Identidad y firma del Inspector que levanta acta
-Fecha del acta de infracción.
La vigilancia y control del cumplimiento
de las normas sociales.
 El procedimiento sancionatorio: Eficacia
jurídica de las actas.
Las actas extendidas cumpliendo los requisitos
anteriormente vistos gozaran de presunción
de certeza, dicha presunción de certeza del
acta en la jurisdicción contenciosoadministrativa no tiene mas valor que otra
prueba de las admisibles en derecho, cuyo
análisis efectúa el juzgador en valoración
conjunta y critica de cada una de ellas.
La vigilancia y control del cumplimiento
de las normas sociales.
 El procedimiento
sancionatorio: Tramitación.
El RD 928/1998 regula el
procedimiento
sancionatorio.
La vigilancia y control del cumplimiento
de las normas sociales.
 El régimen de las infracciones en el orden social:
Están tipificadas en la LISOS.
Las infracciones laborales serán acciones u omisiones
de los empresarios contrarias no solo a las normas
legales y reglamentarias, sino también a las
clausulas normativas de los convenios colectivos,
tipificadas y sancionadas por las leyes.
En cuanto a los sujetos responsables de las distintas
infracciones, habrá que distinguir en el ámbito de la
ley de que se trate.
Las infracciones laborales prescribirán a los tres años
desde la fecha de la infracción, salvo en materia de
SS y desempleo que el plazo es de cinco años.
La vigilancia y control del cumplimiento
de las normas sociales.
 El régimen de las sanciones administrativas:
LISOS.
Se graduaran teniendo en cuenta:
La negligencia e intencionalidad del sujeto
infractor, fraude o connivencia,
incumplimiento de las advertencias previas y
requerimientos de la Inspección, cifra de
negocios de la empresa, numero de
trabajadores afectados en su caso, perjuicio
causado, cantidad defraudada.
La vigilancia y control del cumplimiento
de las normas sociales.
 El régimen de las sanciones administrativas:
Las sanciones pueden imponerse:
Grado mínimo, medio y máximo.
Faltas leves, multas de 60 a 625 euros.
Faltas graves, multas entre 626 y 6.250 euros.
Faltas muy graves, entre 6.251 y 187.515 euros.
La reincidencia puede suponer el incrementar la
sanción hasta el doble del grado de la sanción
correspondiente, sin exceder del tope de las
cuantías máximas anteriores.
La vigilancia y control del cumplimiento
de las normas sociales.
 SUBINSPECTORES:
 Las funciones de inspección de apoyo para el ejercicio de la labor
inspectora deben ser desarrolladas generalmente por los
funcionarios del cuerpo de subinspectores de Empleo y Seguridad
Social.
 Funciones:
- Las encargadas por los responsables de la ITSS de similar nivel y
naturaleza.
- Comprobación del cumplimiento de las normas .
- Colaboración en la investigación y señalamiento de los bienes
susceptibles de embargo .
- Asesoramiento a los empresarios y trabajadores en orden al
cumplimiento de sus obligaciones.
- También las funciones derivadas de la ejecución de la órdenes de
servicio y las resultantes como consecuencia de su acción inspectora.
Anteproyecto de Ley de Reforma de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
 El anteproyecto tiene como objetivo:
 Reforzar la Inspección de Trabajo convirtiéndola
en un instrumento más especializado y con
mayor capacidad en la lucha contra el fraude,
con mejores medios tecnológicos para hacer
frente a los nuevos retos, y nuevos funcionarios
especializados en materias de seguridad y salud,
 Dotarla de una organización más adecuada al
actual escenario competencial y que permita una
mejor cooperación entre las administraciones
general y autonómicas.
Anteproyecto de Ley de Reforma de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
 Con ese objetivo, el anteproyecto de Ley
presenta dos contenidos básicos:
1-Aumenta la potencialidad del Sistema de
Inspección
2-Establece un marco jurídico que preserve la
unidad de la institución y la haga compatible con
el ejercicio de competencias sobre la función
inspectora por parte de la Administración
General del Estado y de las Comunidades
Autónomas
SENTENCIAS sobre inspección:

ROJ: STS 1624/2011 Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Municipio: Madrid -- Sección: 1
Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO
Nº Recurso: 3051/2010 -- Fecha: 09/03/2011
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cesión ilegal. Contrata administrativa entre empresa y Ayuntamiento. Prestación de
servicios bajo las órdenes y dirección del Ayuntamiento. Determinación del empresario real.
Esta sentencia es un ejemplo de las muchas que hay sobre cesión ilegal de trabajadores.

ROJ: STS 1944/2011 Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Municipio: Madrid -- Sección: 1
Ponente: JESUS SOUTO PRIETO
Nº Recurso: 2501/2010 -- Fecha: 18/03/2011
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: demanda de oficio para que se califique de una relación entre partes como laboral.
petición de nulidad de la sentencia basada en que la demanda de oficio no reunía los requisitos
de tal, al remitirse, en cuanto a los hechos, al acta levantada por la inspección de trabajo. falta
de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción.

RAQUEL PILAS

FABIO PEÑA
FISCALIZACIÓN JURISDICCIONAL
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
LABORALES.
Santiago Hernández
FISCALIZACIÓN
JURISDICCIONAL DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS LABORALES.
* El art. 3 LPL excluye la competencia de los tribunales
laborales para:
“La impugnación de las disposiciones y actos de la
Administración en derecho laboral, salvo las que se
expresan en el apartado siguiente”.
Tipos de intervención de la
Administración en el ámbito laboral
 1. Como autoridad Administrativa desempeñando
funciones de servicio publico: Incide en la relación
laboral pero no es titular de la misma y sus actos están
sujetos al control de orden contencioso administrativo.
 2. Como empresario, empleador de trabajadores:
Es un sujeto de derechos y obligaciones en la relación
laboral, pero a veces su intervención es meramente
arbitral o técnica, realizada a petición de las partes.
 Según el art. 3 LPL los órganos jurisdiccionales del orden
social van a conocer de las pretensiones relativas a:
*Imposición de sanciones por infracciones sociales
3,2 a) LPL.
*Los expedientes de regulación de empleo y traslados
colectivos 3,2 b) LPL.
De esta forma el conocimiento de las resoluciones
administrativas que autoricen despidos colectivos por
causas económicas, así como las que impongan una
sanción por infracción de las leyes sociales, va a estar
atribuido a los tribunales del orden ContenciosoAdministrativo.
Competencias de los tribunales
Contencioso Administrativos:
 Demandas contra el empresario en materia de extinción
por causas objetivas (económicas, técnicas, de
producción…)
 Acciones individuales de reclamación de derechos que
si el empresario no reconoce, puede ser sancionable en
vía administrativa.
 En el procedimiento de oficio como consecuencia de
resoluciones firmes derivadas de las actas de
inspección de trabajo, en las que se aprecien perjuicios
económicos para los trabajadores
Disposición Adicional Vigésimo quinta
de la ley 50/1998 de 30 de Diciembre
No conocerá el orden social de:
1. Tutela de derechos de libertad sindical y huelga de los funcionarios
públicos.
2. Resoluciones dictadas por la Seguridad Social en materia
recaudatoria o por las Entidades Gestoras en los supuestos de
recaudación conjunta.
3. Pretensiones sobre la impugnación de actos de la Administraciones
Publicas en materia laboral, salvo:
*Resoluciones administrativas. En relación a la imposición de
sanciones por infracciones del orden social.
*Resoluciones en materia de empleo y actuación administrativa en
traslados
colectivos.
La suspensión del procedimiento
administrativo.

Art. 149 LPL dice que la autoridad administrativa deberá
dirigir al juez laboral una comunicación para iniciar el
procedimiento de oficio en los siguientes casos:


Cuando el acta de infracción de la Inspección de Trabajo haya sido
impugnada con alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la
relación laboral.
Cuando el fondo de la cuestión se atribuya al orden social ,
siempre que verse sobre las siguientes materias:
 Modificación de las condiciones de trabajo impuestas unilateralmente por
el empresario, en el art. 41 ET.
 Vulneración de la normativa sobre modalidades contractuales y
contratación temporal.
 Establecimiento de condiciones laborales inferiores a las legales.
 Cesión ilegal de trabajadores.
 Actos del empresario contrarios a la dignidad y a la intimidad de los
trabajadores.
 Decisiones del empresario que impliquen discriminación con respecto a
sus trabajadores.
•La admisión de esta demanda implica que se suspende el
procedimiento admvo. (art.150,2 LPL), de manera que se
configura una especie de prejudicialidad devolutiva respecto
de la decisión del procedimiento administrativo.
•Además debe considerarse a la Administración como parte en
el proceso, según dice el art. 150,3 en relación al art. 148,2
LPL.
•La sentencia firme ha de comunicarse a la autoridad laboral
(art. 150,5 LPL).
Observaciones doctrinales

La doctrina ha destacado las insuficiencias de esta
solución y ha hecho las siguientes consideraciones:

Los supuestos son indeterminados, ya que expresiones como
“alegaciones y pruebas que desvirtúen la naturaleza laboral de
la relación jurídica” o “de las que se deduzca que el
conocimiento del fondo debe ser atribuido al orden social”,
permiten mucha discrecionalidad por parte de la
administración.

Éste procedimiento solo opera para las infracciones
administrativas mas importantes, de modo que para las que
traten de materias distintas, sigue existiendo esa
descoordinación entre las autoridades administrativas y
laborales