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DE LA CRIMINOLOGÍA CRÍTICA A LA SOCIOLOGÍA
JURÍDICA EN EL PENSAMIENTO DE ALESSANDRO BARATTA.
IN MEMORIAM
Augusto SÁNCHEZ SANDOVAL
Alicia GONZÁLEZ VIDAURRI
SUMARIO: I. Semblanza sobre el maestro y amigo. II. Democracia, dogmática y criminología. III. Vertientes criminológicas de la criminología crítica. IV. Criminología crítica y crítica del derecho penal. V. Los principios del derecho penal
mínimo de Baratta. VI. Algunas consideraciones sobre el método transdisciplinario de la criminología crítica.
I. SEMBLANZA SOBRE EL MAESTRO Y AMIGO
Alessandro fue un hombre universal. Nació en Italia, pero su presencia y
enseñanzas recorrieron muchos sitios y hoy es una figura del mundo. Por
largo tiempo fue profesor titular de la cátedra de filosofía del derecho en
la universidad de Saarland, en Saarbruken, Alemania.
Su inagotable energía unida a su generosidad intelectual y personal hizo
que dedicara gran parte de su vida a viajar, para encontrarse con otras personas con quienes pudiera reflexionar y enseñar los temas de su interés.
Lo animó siempre una gran identificación con Latinoamérica, dejó
amigos y discípulos en Guatemala, El Salvador, Bolivia, Perú, Argentina
y Brasil, por mencionar sólo algunos de los países que visitaba como
profesor o como asesor para diversas reformas legislativas sobre menores infractores o sobre el sistema penitenciario.
A nuestro país vino a dar un seminario al inicio de los años ochenta,
en la Escuela Nacional de Estudios Profesionales Acatlán, para la maestría en política criminal coordinada entonces por Esteban Righi. Siguió
frecuentando esta universidad por diversos motivos: el Congreso de De507
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recho Penal de 1987, el Congreso Internacional sobre Política Criminal
de 1994 y a dictar varias conferencias como profesor invitado por el actual coordinador de la misma maestría, Augusto Sánchez Sandoval.
El enfoque particular con el que trataba los temas, unido al rigor de su
formación filosófica, hacían que el tema por él abordado adquiriera una
dimensión distinta.
Sus textos siempre sistemáticos, rigurosos, profundos y comprometidos con una visión libertaria del hombre, reflejan la máxima que nunca
abandonó: el hombre es la medida de todas las cosas. Este pensamiento
lo acompañaba en sus reflexiones sobre ese sistema penal que tiende a
privilegiar al sistema de poder sobre los conflictos humanos que pretende atender.
Los artículos que escribió están publicados en diversas partes del
mundo y sobre todo en la colección de las revistas que fundó y promovió: La Cuestión Criminal y De los Delitos y las Penas, retomando el
nombre de la famosa obra de César Beccaria: Dei Delitti e Delle Pene,
donde se condensó el pensamiento jurídico penal occidental hasta finales
del siglo XX. Esas nuevas revistas, reinventadas por Baratta, son fundamentales en el desarrollo de la nueva criminología —la crítica—, donde
han escrito los más prestigiosos y vanguardistas estudiosos de las ciencias penales.
En lo que respecta a la influencia que su presencia y pensamiento tuvieron en nuestro país debemos relatar lo siguiente:
En febrero de 1985 tuvimos el privilegio de asistir al seminario que
por un mes completo presidió Baratta, en la Universidad Autónoma Metropolitana de Azcapotzalco, sobre las corrientes criminológicas de corte
sociológico. A través de la lectura de los textos originales discutíamos
ocho o diez profesores. Al término del mismo e inspirados por este seminario, el grupo de amigos dedicados a estas tareas continuamos con la
misma práctica, e iniciamos el estudio y la reconstrucción de nuestra
propia historia de control social, para más tarde escribir textos individuales y colectivos publicados por esta misma universidad. Como el grupo
estaba compuesto por colegas de diferentes nacionalidades, tomamos como nombre el de “Círculo de estudios sobre criminología crítica de
América Latina”, que en 2005 cumple veinte años de producción.
Desde entonces, Sandro fue nuestro interlocutor más entrañable, sus
opiniones contaban siempre con las lecturas de los textos más recientes,
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conocía a todos aquellos que en el mundo occidental se han dedicado al
estudio de estos temas. Además tenía la afabilidad y el entusiasmo siempre presentes para animarnos a reflexionar y seguir trabajando.
II. DEMOCRACIA, DOGMÁTICA Y CRIMINOLOGÍA
Para Alessandro Baratta, uno de los temas de mayor interés lo constituyó el “análisis de la estructura y la actuación del sistema de justicia criminal, como un sistema que reproduce las relaciones de poder existentes
en la sociedad capitalista, con el fin de plantear alternativas reales a ese
sistema”.1
Para abordar ese estudio analizó la “política”, la “democracia”, el “derecho penal” y la “criminología clínica”, para dar entrada mediante el
método sociológico jurídico a los planteamientos de la criminología crítica en el derecho penal, demostrando la superación de la doctrina positivista de la “defensa social”, promoviendo una “política criminal alternativa”.
1. La política
La conceptuó de una forma diferente, de tal manera que no sean únicamente los políticos, como solemos concebirlos, los únicos sujetos de la
política, sino que todos los ciudadanos sean considerados sujetos políticos. La sociedad estaría formada por el conjunto de personas portadoras
de necesidades reales y serían el principio constituyente de una organización de relaciones sociales adecuadas al proyecto político de una “manera humana” de satisfacción de necesidades.2
La “manera humana” está constituida por las formas en como cualquier persona puede satisfacer sus necesidades y desarrollar sus capacidades dentro de un sistema universal de interacción productiva entre los
hombres y entre éstos y la naturaleza. Esto posibilita la preservación del
1
Baratta, A., “Democracia, dogmática y criminología: cuestiones epistemológicas y
políticas de las ciencias penales contemporáneas”, en Sánchez, Augusto y Armenta, Venus (eds.), Política criminal y sociología jurídica, México, UNAM, Escuela Nacional de
Estudios Profesionales Acatlán, 1998, p. 167.
2 Ibidem, p. 171, paráfrasis.
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medio ambiente y de los recursos naturales y permite que el máximo
desarrollo de la capacidad de cualquier persona sea compatible con la de
otra, y que la máxima contribución de cualquiera a la riqueza material e
ideal común también sea compatible con la calidad de fin en sí mismo de
cualquier hombre.3
2. La democracia
Como consecuencia de la postura política anterior, la definió como la
autoorganización pública para dar respuesta a esas necesidades reales de
los ciudadanos. De esa manera, la democracia tendría que ser la expresión de las políticas públicas que cumplieran efectivamente las obligaciones del Estado como productor y proporcionador de satisfactores para
los ciudadanos.
3. El derecho penal y la criminología clínica
Respecto al derecho penal4 y su relación con la criminología clínica,
manifestó una serie de supuestos indispensables para tomar en cuenta
cuando se reflexiona sobre estas materias:
a) La forma como la dogmática jurídica construye y la técnica administra los conceptos del delito y de la responsabilidad penal conduce a una “descontextualización” de esas definiciones en relación
con la situación general de la sociedad y, por lo tanto, no favorece
a esta situación desde el punto de vista de la satisfacción o de la
represión de las necesidades reales o de los derechos de los ciudadanos.
b) Esto provoca que en lugar de haber conjuntos de buenos juristas armados de mala conciencia, tengamos conjuntos de malos juristas
protegidos por la “buena conciencia”, que asegura la falta de una
adecuada contextualización de su quehacer.
c) Sostiene, además, que la investigación histórica y sociológica acerca del sistema de la justicia criminal ha destacado el alto grado de
selectividad en su modo de funcionar. Esta selectividad significa que
3
4
Idem.
Ibidem, p. 174, paráfrasis.
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el sistema penal sólo atiende una mínima parte de los eventos que
debería administrar y que lo hace en función de la condición social
del infractor y de la víctima. Por eso la criminalización y la victimización son mayores en las clases más depauperadas, no obstante
que las infracciones a las normas penales están distribuidas en todas las capas sociales.
d) La dogmática y la técnica del derecho penal aún no han logrado,
exceptuando algunos esfuerzos, cumplir la función de control científico y técnico de todas las relevantes variables que influyen en las
decisiones jurídicas.
e) La dogmática y la técnica del derecho penal asimilan y describen el
sistema de justicia no de acuerdo con sus principios reales de funcionamiento, sino según los principios aparentes de sus funciones
declaradas.
f) El funcionamiento de los actuales sistemas de justicia penal no pueden propiciar el respeto al valor de la autonomía del hombre como
sujeto político.
g) La criminología clínica tradicional percibe al crimen como algo con
existencia propia y natural, ha centrado su estudio en el análisis de
las causas, la calidad del delito y las características del criminal. No
se interesó en estudiar la definición misma de lo criminal, sino que
tomó prestada la definición del delito que proporciona la dogmática
y la técnica del derecho penal para pretender estudiarlo con el método científico naturalista.
Para los que asumen esa corriente del pensamiento, el delito consiste en
toda acción u omisión dolosa o culposa penada por la ley. Es decir, la definición de delito adoptada por ellos se refiere a todo comportamiento
definido como tal por el legislador, por el derecho penal; por lo tanto,
para ellos, “criminales” son las personas sobre cuyo estatus social ha incidido el estigma de la pena o de una medida de seguridad, que están o
han estado detenidas en la prisión o en un manicomio criminal.
La criminología clínica, al adoptar como “objeto de estudio” las definiciones jurídicas: expresiones ideológicas pertenecientes al campo de
las ciencias sociales, y estudiarlo como si fuera un hecho natural, utilizando el método propio de las ciencias naturales robustas, fracasa en sus
acercamientos y conclusiones porque mezcla premisas que son incompatibles.
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III. VERTIENTES CRIMINOLÓGICAS
DE LA CRIMINOLOGÍA CRÍTICA
Desde un enfoque macro-sociológico se desplaza el objeto de estudio
de la criminología tradicional hacia los mecanismos estructurales de
control social —política criminal y derecho penal—, poniendo atención
particularmente a los procesos de criminalización, historizando la realidad del comportamiento desviado y evidenciando su relación funcional o
disfuncional con el desarrollo de las relaciones político-económicas.5
Se realizaron revisiones críticas de todas las teorías criminológicas
existentes hasta entonces bajo los parámetros metodológicos del materialismo histórico, relacionándolas con el tiempo social y político en que
surgieron, para mostrar su relatividad y parcialidad. Se resaltó la desigualdad existente entre la criminalización primaria, secundaria y la impunidad en que quedaba la mayoría de los delitos, mostrando la debilidad del ciudadano frente al sistema de justicia penal, que es fuente de
abusos por parte del poder, de tal forma que se erigieron los derechos
humanos como el primordial objeto de la criminología y como límite del
derecho penal.
En síntesis, puede afirmarse que el principal objeto de estudio abordado desde la postura de la criminología crítica está referido al control
social, término que tiene diferentes connotaciones pero que aquí lo referimos al desarrollo de las instituciones ideológicas y a la acción de prácticas de coerción que permiten mantener la disciplina social, pero que a
la vez sirven para reproducir el consenso, respecto a los principios axiológicos en que se basan las sociedades.
De esta manera, el concepto de control social se abrió no sólo al estudio de la represión de la disidencia, sino también a conocer las estrategias que se requieren para alcanzar de la sociedad civil el consentimiento
espontáneo que otorguen las mayorías a la orientación que imprimen a
la vida social los grupos dominantes.6
5
Baratta, A., Criminología crítica y crítica del derecho penal, México, Siglo XXI,
1986.
6 Cfr. Revisión teórico metodológica del Proyecto de Control Social en América Latina, Sociedad Francisco Javier Delgado Rosales, Universidad del Zulia, Maracaibo, Venezuela, 1986. Citado por González Vidaurri, A. et al., Control social en México, D. F.,
México, UNAM, 1998.
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Esta concepción lleva a romper la condición hegemónica del poder y
a ver las múltiples instancias en las que puede manifestarse, siendo todas ellas objeto de estudio dentro del control social.7 El control social se
asume no sólo como un objeto de estudio, sino también como una categoría que guía la lectura de las relaciones sociales de las que forma parte,
tanto en aquellas que son de conflicto como en aquellas que las positivizan o que las instauran como neutrales.8
Haber tematizado la cuestión del orden en términos de control social
amplió el panorama que lo circunscribía a la esfera exclusivamente represiva; no obstante, la asunción del control social en términos de una
visión social conflictiva o neutral provocó que se reinterpretara a esa expansión panorámica como dependiente, siempre subordinada a la misma
esfera represiva, y eso fue lo que por un tiempo se entendió. Sin embargo, sin cuestionarse lo que podía entenderse por control social, se estructuró una primera clasificación de los controles en formal e informal, que
más tarde se modificaría en duros y blandos.9
En esta misma línea de investigación, la criminología deberá tener entonces como objeto general de estudio el orden penal y los otros tipos de
órdenes que tienen vinculación con aquel. Por lo tanto, el objeto es cambiante y dinámico en el tiempo y en el espacio. Así, la criminología, en
un primer momento, sólo responde en un nivel interpretativo, pero en un
segundo momento y en algunos casos puede responder en nivel propositivo, y dependiendo del rigor con que se cumplan esos momentos se tendrán resultados sólidos.
A partir del modelo de la criminología crítica se desarrollaron diversas
propuestas de nuevos objetos de estudio.
1. El nuevo realismo de izquierda
Reanimó como objeto de estudio al delito, pero tomando partido por
las clases tradicionalmente criminalizadas, ahora vistas como víctimas de
los delitos convencionales que ocurren entre las clases marginadas, así
7 Tenorio, T. F., El control social de las drogas en México, México, Instituto Nacional de Ciencias Penales, 1991, p. 45.
8 Ibidem, p. 48 (paráfrasis), citando a Picht, T., Responsabilità limitate, Milán, Feltrinelli Editore, 1989.
9 Ibidem, p. 45.
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como de los delitos no convencionales, llamados también de cuello blanco, perpetrados por las clases poderosas.10
Para el realismo de izquierda, el delito es realmente un problema que
recae principalmente sobre la clase trabajadora y sobre otros grupos desprotegidos por la ideología dominante, por ello se propugnó por las cárceles abiertas. La mayor parte de las víctimas son hombres y mujeres
proletarios, culturas étnicas y grupos excluidos. Generalmente, la mayor
parte de los delitos son cometidos por personas que pertenecen a estos
grupos, pero desafortunadamente son estos mismos sectores sociales débiles los que experimentan el impacto de los delitos organizados y de los
cometidos por los propietarios y usufructuadores del sistema políticoeconómico.
Esta perspectiva ha hecho ver que los hombres y mujeres de las clases
trabajadoras, los menores, las minorías políticas, sindicales, campesinas,
raciales, sexuales, u otras, son las víctimas continuas de una violencia
oficial que no aparece reflejada en las estadísticas gubernamentales, pues
tradicionalmente han sido tratadas por la criminología positivista gubernamental como los sectores sociales causantes de la criminalidad y centros de donde provienen los sujetos activos de los delitos.
Para los realistas de izquierda, el objetivo es construir una criminología de la clase trabajadora en la que las políticas de control no sean represivas, sino preventivas, mediante la participación ciudadana y la común vigilancia de los lugares donde ocurren los delitos, efectuada por
los mismos interesados que en ellas viven, con el propósito de vigilar la
acción oficial, quitándole al Estado el monopolio del conocimiento de lo
que se considera criminalidad, para otorgarles, a las personas en cada lugar, una voz política que trascienda la naturaleza opresiva de los mecanismos perversos de criminalización y de readaptación social de la criminología clínica estatal.
Del nuevo realismo de izquierda se han derivado varios de los movimientos más representativos de reacción a la visión lineal de la criminalidad y han proporcionado nuevos objetos de estudio a esta disciplina:
— El feminismo. Como movimiento social busca su reconocimiento
en un mundo hecho por y para los hombres; ha avanzado en sus
10 Cfr. Young, Jock y Lea, John, What is to be done about law order?, Londres, Penguin Books, 1984.
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pretensiones para tipificar penalmente y agravar las sanciones de
las conductas en que las mujeres son las víctimas principales, tales
como la violencia marital, el acoso sexual, el rapto y la violación;
o para la liberación de la violencia institucionalizada que les impide el derecho a decidir, por la discriminación que sufren en la vida
social y en la privada, como el estar impedidas para determinar si
desean o no ser madres.
— Los movimientos ecologistas que responsabilizan a los gobiernos y
a los grandes empresarios por la depredación de los bosques, la
fauna, el aire, el agua, la tierra o el espacio, pidiendo sean considerados bienes jurídicos que deban protegerse penalmente, ya que su
víctima es la población abierta.
— Los movimientos por el derecho a la paz y el respeto a los derechos humanos, que denuncian la violencia política estructural y la
utilización de los aparatos del Estado para la defensa del sistema
de producción-dominación capitalista —doctrina de la seguridad
nacional estadounidense—, en contra de las personas dominadas.
Se denuncia la guerra abierta y la de baja intensidad, el genocidio,
la desaparición forzada de personas, la tortura, los homicidios extrajudiciales, la conformación y acción de grupos paramilitares y
parapoliciales que coadyuvan ilegalmente con los órganos del
Estado a la represión de la disidencia política o de la delincuencia
común. Tanto estos grupos como sus acciones son financiados y
preparados por los gobiernos y por los servidores públicos que están bajo su mando, favoreciendo su impunidad, debido a la justificación y protección de los mismos gobiernos.
— Los movimientos sociales que sacan a la luz los conflictos de género y de libertad de ejercicio sexual que promueven el reconocimiento del otro —del diverso sexualmente—, es decir, de quien
no se encuadra en las normas ideológicas establecidas para considerar a alguien como perteneciente al sexo masculino o al femenino, cuando pueden existir otros sexos.
2. El abolicionismo penal
Denuncia la inflación excesiva de normas que padece el sistema punitivo y la mínima eficacia del mismo, que deja impune la mayoría de los
delitos cometidos. Propugna por tipificar sólo delitos que tengan una
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trascendencia de dañosidad social, tales como los delitos ecológicos, la
guerra u otros, suprimiendo de los códigos penales las conductas dañosas
y los conflictos que puedan ser resueltos por otras áreas del derecho, como el administrativo o el civil, buscando formas conciliatorias para su
solución.
3. El derecho penal mínimo
Surge como una opción entre el abolicionismo y el maximalismo penal, tomando en consideración los efectos nocivos del derecho penal.
Ante la imposibilidad real de eliminarlo, se considera su intervención como último recurso, respetando los principios generales del derecho moderno, tanto de carácter sustantivo, procesal y de ejecución de penas, así
como despenalizando un gran número de conductas que pueden resolverse por vía de multas o compensaciones.
Esta corriente surgió en Italia como una respuesta teórica a las leyes
contra el terrorismo promulgadas durante la década de los años ochenta,
cuya característica esencial fue la restricción de las garantías y de los derechos de las personas.
4. La criminología crítica latinoamericana
Con esos instrumentos teóricos diversos y la necesidad dialéctica de
crear en cada lugar la propia historia, para entenderse a partir de “sí mismos”, se originó la corriente alternativa de una criminología crítica latinoamericana independizada del derecho penal y necesitada de encontrar
objetos de estudio y métodos propios.
En nuestro continente, en los años setenta del siglo XX aparecen autores como Rosa del Olmo, Roberto Bergalli, Lola Aniyar de Castro, Emiro Sandoval y otros, que presentan las líneas iniciales de investigaciones
criminológico-críticas caracterizadas por la construcción de afirmaciones teóricas que constituían la antítesis del positivismo: se negó a la criminología su carácter de ciencia positiva y se rechazó el empleo del método
de las ciencias naturales en las ciencias sociales. Se mostró que la norma y
la selectividad del control formal generaban la delincuencia: al definir
los delitos —la ley— y al señalar delincuentes concretos —el control
formal—. Surgieron investigaciones sobre las instituciones —el Estado— y sobre los delitos de los poderosos, es decir, la fenomenología del
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poder y los centros del poder en América Latina,11 que fundamentaron la
Teoría crítica del control social en América Latina12 cuyo estudio y estructuración comenzó a promoverse en todo el continente.
Para entonces, Latinoamérica estaba sumida en dictaduras militares y
en la guerra sucia que los gobiernos desataban contra las poblaciones civiles de sus propios países para defender al capitalismo en el continente,
con base en la doctrina de la seguridad nacional estadounidense. Los criminólogos críticos iniciaron la denuncia de la violencia institucionalizada y los procesos ideológicos que la justificaban para convertirse en una
vertiente académico-política comprometida con los cambios estructurales
y la liberación de los oprimidos.
Por ello, en el último cuarto del siglo pasado, en los congresos y encuentros académicos se comenzaron a mezclar los temas del positivismo
criminológico clínico tradicionales con diversos análisis sobre nuevos
objetos de estudio de la criminología, como la violencia estructural, y en
las instituciones totales, a nivel nacional e internacional.13 Se rompió el
silencio de la impune represión oficial generalizada y sistemática, que
sufría América Latina, de hecho y también de un derecho que legitimaban el abuso del poder. En consecuencia, se reivindicaron otros objetos
de estudio como el derecho a la resistencia contra la tiranía y los derechos humanos.14
IV. CRIMINOLOGÍA CRÍTICA Y CRÍTICA DEL DERECHO PENAL
En 1986, la editorial Siglo XXI publicó el libro más conocido de Baratta: Criminología crítica y crítica del derecho penal, en el que plantea
11 Aniyar de Castro, L., “El triunfo de Lewis Carroll”, en Elbert, Carlos Alberto
(coord.), La criminología del siglo XXI en América Latina, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 1999, p. 173, paráfrasis.
12 Bergalli, Roberto et al., El pensamiento criminológico I. Un análisis crítico, Bogotá, Temis, 1983, p. 204.
13 Cfr. Olmo, Rosa del, América Latina y su criminología, México, Siglo XXI, 1981,
p. 207: temario del XXIII Curso Internacional de Criminología, en Maracaibo, Venezuela, julio de 1974.
14 Zaffaroni, E. Raúl, “Los derechos humanos y los sistemas penales de América Latina”, informe final, septiembre de 1985, Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas
para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD), publicado en la
Revista Mexicana de Justicia, México, núm. 2, vol. IV, abril-junio de 1986.
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que el tipo de estudios de investigación teóricos y empíricos que se realizan dentro de la criminología crítica para conocer los fenómenos sociales
constituyen la aplicación de la sociología jurídica como método.
1. La sociología jurídica como método de la criminología crítica
Para él, la sociología jurídica tiene como objeto de estudio la experiencia jurídica, entendida como sistema de comportamientos humanos
derivados de un sistema normativo, punto de partida y de referencia para
que se produzca ese objeto. Lo normativo es el punto de vista que le da
carácter e identidad al comportamiento, por medio de la calificación jurídica, y lo delimita frente a los otros sistemas de comportamiento.
La sociología en general y los sectores especializados de la misma tienen por objeto de estudio los comportamientos humanos o las relaciones
de esos comportamientos.
Los comportamientos derivados de una norma jurídica, las expresiones o las manifestaciones de la conducta humana, producto de un mandato de acción o de un imperativo de omisión que exija una norma jurídica,
constituyen la “experiencia jurídica humana”. Ésta es el objeto concreto
de estudio de la sociología jurídica. Para conocer y medir esos comportamientos se requiere la investigación empírica de las estructuras macro
y microsociales que condicionan su expresión y su manifestación.
Los objetos de la sociología jurídica pueden definirse a partir de considerarlos según una de las siguientes características:
1) Los comportamientos de las personas deben ser derivados y ser
efecto de la imperatividad de las normas jurídicas.
2) Las conductas humanas que se realizan tienen como consecuencia
normas jurídicas o sus efectos son derivados de esas normas.
3) Los comportamientos son considerados en relación funcional con
otros comportamientos que tienen como consecuencia o son el resultado de normas jurídicas.
En esa búsqueda, la criminología crítica desarrolla como tema fundamental la contextualización de los comportamientos socialmente negativos y los procesos de criminalización dentro de una estructura económico-social específica.
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519
En México, los autores de este ensayo hemos decantado otros objetos
de estudio de la criminología crítica vinculados con el análisis y la evaluación de factores que inciden en la construcción de eso a lo cual se llama realidad, y de ahí a los conceptos de delito y delincuente.
a) La conciencia de lo real subjetiva, construida como objetividad por
quienes han tenido el poder para institucionalizarla como verdad y
totalidad.
b) La “universal inclusión” ideológico-jurídica que genera violencia
contra todos aquellos que no encajan en su conciencia de realidad
y que a su vez los construye como “universal exclusión”.
c) La estructura desigual del sistema de poder y de producción que
sirven permanentemente de base para la creación y aplicación selectiva de normas jurídicas, o para la acción abusiva de hecho de
los aparatos del Estado.
d) La dependencia del poder y del derecho interno respecto del poder
y del derecho internacionales en el mundo global, que genera conflicto de culturas y civilizaciones.
Para encarar los objetos de estudio de la criminología crítica, en 1990
L. González Placencia,15 en México, sintetizó las siguientes categorías
metodológicas para la interpretación de la realidad social:
— Negar la realidad que aparece como común generalizada, por ser
una construcción de poder producto de un discurso subjetivo.
— Analizar el objeto de estudio desde la perspectiva dialéctica e histórica.
— Conocer y evaluar la interrogante estudiada dentro de la totalidad
a la que pertenece y en la cual ocurre.
— Analizar el objeto estudiado con un interés emancipatorio de las
personas y de su liberación de la violencia estructural institucionalizada.
15 González Placencia, L., “Elementos de teoría y método en la criminología crítica”,
Criminología crítica, México, Universidad Autónoma de Querétaro, 1990, serie Estudios
Jurídicos, pp. 35-50.
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Este tipo de investigación se convierte en sociología jurídica penal,
cuya conceptualización la centramos en el conocimiento, interpretación
y evaluación crítica del poder, como creador del derecho, y la experiencia jurídica humana, entendida como sistema de comportamientos o relaciones entre comportamientos —objeto— mediante la investigación
empírica de las estructuras macro y microsociales que condicionan su
expresión y manifestación.16
Con la diversidad de vertientes criminológicas críticas que se han visto, si no se tiene en cuenta que el delito y el delincuente no son naturales
sino construcciones ideológicas que sirven para seleccionar a algunas
personas como sujetos expiatorios, se corre el riesgo de permanecer en la
ingenuidad y considerar que delincuente es sólo un individuo que realiza
una conducta típica, antijurídica, culpable y punible prevista en una norma jurídica. Por lo tanto, no debe perderse de vista que ese individuo que
está internado en una institución total puede ser un inocente que perdió
en su interacción con los aparatos represivos del Estado.
2. La ideología de la defensa social y la necesidad de superarla
Baratta realiza un cotejo entre la ciencia del derecho penal y las teorías sociológicas con el fin de superar los elementos míticos e ideológicos presentes en el derecho penal y en su ideología justificatoria de la
defensa social para proponer una economía política de la criminalidad y
de la pena y una política criminal alternativa.
En ese libro sostiene que la ciencia del derecho penal presenta un notable retraso respecto a la interpretación que de esta materia se hace hoy
en el ámbito de las ciencias sociales, tanto en la sociología criminal como en la sociología jurídico-penal.
El objeto de esa investigación consiste en mostrar en qué medida algunas perspectivas de las teorías sociológicas contemporáneas sobre la
criminalidad están críticamente más avanzadas que la ciencia penal y
ofrecen, en particular, importantes puntos de vista para una crítica y una
superación del concepto de “defensa social”.17
16 Concepto deducido de las argumentaciones de Alessandro Baratta en torno a la sociología jurídica y la sociología jurídico-penal contenidas en Criminología crítica y crítica del derecho penal, cit., nota 5, pp. 9-20.
17 Ibidem, p. 38.
DE LA CRIMINOLOGÍA CRÍTICA A LA SOCIOLOGÍA JURÍDICA
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La ideología de la defensa social nació contemporáneamente a la revolución burguesa. Al mismo tiempo que la ciencia penal y la codificación se imponían como elemento esencial del sistema jurídico burgués,
ella tomaba el predominio ideológico dentro del específico sector penal.
El contenido de la ideología de la defensa social lo reconstruye sumariamente Baratta en la siguiente serie de principios:
a) El principio de legitimidad, en el sentido de que el Estado está legitimado para reprimir la criminalidad, como expresión de la voluntad de la sociedad, a través de las instancias oficiales de control social: legislación, policía, magistratura e instancias penitenciarias.
b) El principio del bien y del mal, considerando que el delito es un daño para la sociedad y el delincuente es un elemento negativo y disfuncional del sistema social. La desviación es el mal y la sociedad
es el bien.
c) El principio de culpabilidad, que entiende al delito como la expresión de una actitud interior del sujeto, reprobable porque es contraria a los valores y las normas presentes en el sociedad, aun antes de
ser sancionadas por el legislador.
d) El principio del fin o de la prevención de la pena, para indicar que
la pena no tiene únicamente la función de retribuir, sino también la
de prevenir el crimen.
e) El principio de igualdad, que afirma que la ley es igual para todos
y la reacción penal se aplica de modo igual a los autores de delitos.
f) El principio del interés social y del delito natural, en el sentido de
que se define y castiga como delito aquello que ofende intereses
fundamentales y condiciones esenciales en la existencia de toda sociedad y son por lo tanto de interés común para todos los ciudadanos.18
Los conceptos de la defensa social, más que ser elementos técnicos del
sistema legislativo y del dogmático, tienen una función justificante y racionalizadora de esos sistemas, en los funcionarios o en las personas civiles que los asumen en forma acrítica y les proporciona una irreflexiva sensación de pertenecer y de militar, al lado de los buenos y de los justos.
18
Ibidem, p. 36.
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3. La superación de la “defensa social” por las corrientes
sociológicas del siglo XX
Para Baratta, la mayor parte de las afirmaciones formuladas por las
teorías sociológicas sobre el sistema penal ofrecen elementos para la superación de la “ideología de la defensa social”, y así lo demuestra a lo
largo de las argumentaciones expuestas en el libro al que se hace referencia, de la manera siguiente:
a) Las afirmaciones de las teorías psicoanalíticas sobre la criminalidad y la sociedad punitiva niegan el principio de legitimidad, porque la represión no tiene como fin circunscribir o eliminar la criminalidad, sino que sirve a mecanismos psicológicos ante los cuales
la desviación criminalizada aparece sólo como ejemplarizante para la sociedad. La aplicación selectiva del derecho cumple una función simbólica, ya que los mismos impulsos que están en el llamado criminal son compartidos por todos los sujetos, por lo tanto se
crean chivos expiatorios que tranquilizan la conciencia colectiva.
b) Las teorías del estructural-funcionalismo y de la anomia se sitúan
en el origen de una profunda revisión crítica de la criminología de
la orientación bio-caracteriológica, y aun cuando comparta con la
visión positivista la concepción de la criminología como búsqueda
de las causas de la criminalidad, los postulados de estas teorías niegan el principio del bien y del mal, en cuanto afirman que:
— El delito no representa el mal frente al bien representado por la sociedad. La sociedad no se divide entre buenos y malos.
— Las causas de la desviación no deben buscarse en factores bio-antropológicos y naturales (clima, raza) ni en una situación patológica de la estructura social, ya que la desviación es un fenómeno
normal de toda estructura social.
— Sólo cuando se han sobrepasado ciertos límites, el fenómeno de la
desviación es negativo para la existencia y desarrollo de la estructura social si va acompañada de un estado de desorganización en
el cual todo el sistema de reglas de conducta pierde valor, mientras
no se haya afirmado un nuevo sistema. Por lo tanto, dentro de sus
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523
límites funcionales, el comportamiento desviado es un factor necesario y útil del equilibrio y del desarrollo sociocultural.19
c) Las teorías de las subculturas criminales contienen el principio
teórico que se opone al principio de culpabilidad de la ideología de
la defensa social.
Se niega que el delito pueda ser considerado como la expresión
de una actitud contraria a los valores y a las normas sociales generales, ya que, como afirma esa teoría, existen valores y normas específicos de diversos grupos sociales, esto es, de subculturas. Estos
valores y normas son interiorizados por los individuos pertenecientes a esos grupos a través de mecanismos de interacción y de aprendizaje, los cuales determinan su comportamiento en concurrencia
con los valores y las normas institucionalizados del derecho o de la
moral oficiales.
No existe un sistema o un sistema de valores ante los cuales el
individuo es libre de determinarse, siendo culpable la actitud de
quienes, pudiendo, no se dejan determinar por el valor, como quiere una concepción antropológica de la culpabilidad, que tan importante ha sido para la doctrina penal alemana.20
d) La teoría del etiquetamiento (labelling approach) o el enfoque de la
reacción social constituyen la negación del principio de la finalidad de la prevención de la pena. La orientación de esta visión tiene
como punto de partida considerar que es imposible comprender la
criminalidad si no se estudia la acción del sistema penal que la define y que reacciona contra ella, comenzando por las normas abstractas y siguiendo con la acción de las diversas instancias oficiales tales como los policías, los jueces y las instituciones penitenciarias
que las aplican.
Por ello, el status social de delincuente presupone necesariamente el efecto de la actividad de las instancias oficiales del control social de la delincuencia, de manera tal que no llega a formar parte de
ese status quien habiendo tenido el mismo comportamiento punible
no ha sido alcanzado aún por la acción de aquellas instancias. Este
19
20
Ibidem, p. 53, paráfrasis.
Ibidem, p. 71, paráfrasis.
524
AUGUSTO SÁNCHEZ SANDOVAL / ALICIA GONZÁLEZ VIDAURRI
último, por lo tanto, no es considerado por la sociedad como delincuente ni ésta lo trata como tal. En este sentido, son las reacciones
de las instancias oficiales de control social las que cumplen una
función de construcción de la realidad respecto de la criminalidad.21
Desde este punto de vista se estudia el efecto estigmatizante de
la acción legislativa, de la actuación policial y de los órganos de acusación pública, así como el trabajo de los jueces, ya que los comportamientos de unos y otros, en la selección de los bienes jurídicos
a proteger y las formas de aplicación selectiva de las normas, son los
responsables de que se creen delitos y se construyan delincuentes.
e) En la recepción alemana de la teoría del etiquetamiento se encuentra la negación del principio de igualdad, que pregonaba la ideología de la defensa social, al develar la importancia de la criminalidad
de cuello blanco, de la cifra negra de la criminalidad y al hacer la crítica de las estadísticas oficiales. Estos tres puntos conducen a la corrección fundamental del concepto que el derecho penal se aplica
por igual a todos los que cometen delitos y que la criminalidad es
un comportamiento de una minoría restringida, cuando, por el contrario, es un comportamiento de amplios estratos e incluso de la
mayoría de los miembros de nuestra sociedad.22
f) Las teorías del conflicto y su aplicación criminológica demuestran
la negación del principio de interés social y del delito natural que
enarbola la ideología de la “defensa social”, afirmando que:
— Los intereses que están en la base de la formación y de la aplicación del derecho penal son los intereses de aquellos grupos que
tienen el poder de influir sobre los procesos de criminalización.
Los intereses protegidos a través del derecho penal no son, por lo
tanto, intereses comunes a todos los ciudadanos.
— La criminalidad en su conjunto es una realidad social creada a través del proceso de criminalización. En consecuencia, la criminalidad y todo el derecho penal tienen siempre naturaleza política.23
21
22
23
Ibidem, p. 84, paráfrasis.
Ibidem, p. 101, paráfrasis
Ibidem, p. 133, paráfrasis.
DE LA CRIMINOLOGÍA CRÍTICA A LA SOCIOLOGÍA JURÍDICA
525
4. La política criminal alternativa
Baratta, bajo la óptica de la criminología crítica, desarrolla ampliamente el análisis de las teorías criminológicas contemporáneas, que aquí
sólo se han esbozado someramente; con ello devela las limitaciones de
todas esas visiones sobre la criminalidad en el sentido de ser sólo teorías
de alcance intermedio y de generalizar afirmaciones que se encuentran
descontextualizadas, al no tomar en cuenta las condiciones materiales de
existencia de las diversas sociedades en las cuales el hecho social del delito se produce, para proponer una política criminal alternativa, indicando cuatro estrategias a seguir:
a) Insertar el problema de la desviación y de la criminalidad en el análisis de la estructura general de la sociedad capitalista, imponiendo
con ello una distinción entre política penal y política criminal. La
política penal es una respuesta circunscrita en el ámbito del ejercicio de la función punitiva del Estado, y la política criminal debe
entenderse como una acción de transformación social institucional,
bajo la premisa de que entre todos los instrumentos de política criminal, el derecho penal es, en último análisis, el instrumento más
inadecuado.
b) Reforzar la tutela penal en los campos de intereses esenciales para
la vida de los individuos y para la comunidad, tales como la salud
y la integridad ecológica.
c) Abolir la institución carcelaria y constituir un ensanchamiento de
medidas alternativas.
d) Desechar la opinión pública en cuanto a su función como proceso
ideológico y psicológico que se manifiesta apoyando y legitimando
el vigente derecho penal desigual.24
Tomando como base las estrategias anteriores, Baratta concluye que
es necesario elaborar una teoría materialista de la desviación. Es decir,
una teoría económico-política de los comportamientos socialmente negativos y de la criminalización para trazar una política criminal alternativa
a partir de las necesidades e intereses de las clases subalternas. Sólo re24
Ibidem, p. 209.
526
AUGUSTO SÁNCHEZ SANDOVAL / ALICIA GONZÁLEZ VIDAURRI
conociendo el interés de estas últimas se tendrá la garantía de una praxis
teórica y política diferente que recoja en sus raíces los fenómenos negativos examinados e influya sobre sus transformaciones.
V. LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL
MÍNIMO DE BARATTA
No obstante que existe el gran tratado de Luigi Ferrajoli sobre los
principios del “derecho penal mínimo”, Estado y Razón,25 en este apartado se sintetiza el pensamiento de Alessandro Baratta, presentado por primera vez en el III Encuentro de Criminología Crítica reunido en Managua, Nicaragua, el 11 de septiembre de 1985.
Alessandro Baratta estructuró los principios del derecho penal mínimo
y propone una política de la ley penal a corto y mediano plazos, siempre
bajo la idea central de la mínima intervención penal.
Así, el concepto de derechos humanos para él cumple una doble función:
1) Una negativa, al señalar los límites de la intervención penal, la
cual no debe sobrepasar estos derechos, y
2) Una función positiva, en cuanto los derechos humanos pueden
constituir un posible objeto de tutela a través del derecho penal.
En ambas funciones, el concepto de derechos humanos estará vinculado a necesidades reales fundamentales.
Los principios a través de los cuales viene articulada esta política de
mínima intervención penal pueden dividirse en dos grandes grupos:
A) Principios intra-sistemáticos o internos del derecho penal: que nos
indican los requisitos para la introducción y mantenimiento de
cualquier figura delictiva en el sistema de justicia penal.
B) Principios extra-sistemáticos o externos al derecho penal: que se
refieren a los criterios políticos y metodológicos para la discriminalización en la resolución de los conflictos y los problemas sociales.
25 Ferrajoli, Luigi, Estado y razón, trad. de Perfecto Andrés Ibáñez et al., Madrid,
Trotta, 1995.
DE LA CRIMINOLOGÍA CRÍTICA A LA SOCIOLOGÍA JURÍDICA
527
Entre los principios intra-sistemáticos o internos que deben observarse dentro del sistema penal actual, y que él propone como una política a
corto plazo, están:
a) Principios de limitación formal
— Principio de legalidad: que implica el cumplimiento de un derecho democrático promulgado. Por tanto, se excluye el uso de cuerpos parapoliciales y paramilitares, la tortura y otras acciones de
hecho del poder, como las detenciones ilegales, las desapariciones
forzadas o las muertes extrajudiciales.
— Principio de taxatividad: que implica que la norma esté definida
en forma clara, precisa y cerrada con sus elementos descriptivos y
normativos. Está prohibido entonces el uso de normas abiertas o
en blanco, el reenvío a otras normas o el uso de la analogía.
— Principio de irretroactividad de la ley más desfavorable al imputado.
— Principio de supremacía de la ley penal sustantiva: que excluye la
introducción formal o de facto de cualquier medida que restrinja
los derechos del individuo que no sea estrictamente necesaria para los fines de la correcta y segura aplicación de la ley penal sustantiva, ya sea en los reglamentos, en la acción de la policía, durante el proceso o en la ejecución. Estas medidas no pueden privar
de más derechos de los que priva la ley penal sustantiva.
— Principio de representación popular. Impone la participación ciudadana en la formación de la voluntad del legislador a través de
elecciones libres y secretas, la organización de partidos y movimientos políticos.
b) Principios de limitación funcional
— Por otra parte está lo que él llama principio de la respuesta contingente, ya que la ley penal es una respuesta solemne a conflictos y
problemas sociales graves, individualizados como generales y constantes en el tiempo; de ahí que la ley penal no puede ser una respuesta inmediata de tipo administrativo a situaciones excepcionales y contingencias esporádicas.
528
AUGUSTO SÁNCHEZ SANDOVAL / ALICIA GONZÁLEZ VIDAURRI
— Principio de proporcionalidad abstracta: sólo las violaciones de
derechos humanos fundamentales pueden ser objeto de sanción
penal. Las penas deben ser proporcionales al daño social causado
por dicha violación.
— Principio de humanidad: que prohíbe la pena de muerte, la tortura
y penas que impliquen condiciones infamantes de vida.
— Principio de idoneidad de la pena: en el sentido de que si no existen condiciones suficientes para aplicarla, esa pena no tiene sentido, es inidónea. El éxito de su aplicación debe derivar de un examen empírico riguroso que compruebe, ya sea por experiencias
adquiridas o pronósticos realistas, que al aplicar esa pena sea posible esperar el control de situaciones conflictivas.
— Principio de subsidiariedad: no es suficiente comprobar que la
respuesta penal es idónea, sino que además debe comprobarse que
es insustituible.
— Principio de proporcionalidad concreta o principio del costo social: debe regularse la producción y la aplicación de la ley penal
teniendo en cuenta la necesidad de compensar la desigualdad de
los costos sociales de la pena, desde el punto de vista de la incidencia negativa que tiene sobre las personas que se convierten en
su objeto, sobre sus familiares y su ámbito social, por razones de
justicia social.
— Principio de implementabilidad administrativa de la ley penal: se
deben adecuar los recursos a los programas legislativos de acción,
o bien redimensionar los programas de acción con base en los recursos disponibles en el sistema. El funcionamiento desigual de la
justicia penal tiene una de sus causas estructurales en la discrepancia entre recursos administrativos y programa legislativo.
— Principio de respeto a las autonomías culturales: mientras existan
en el interior de una determinada sociedad minorías étnicas o grupos sociales culturalmente delimitables por historia, proveniencia
y características propias, ninguna ley penal debería criminalizar
comportamientos que con respecto a la cultura de estas minorías
sean socialmente lícitas, en cuanto correspondan a normas y valores en ellas vigentes.
— Principio de la primacía de la víctima: reconociendo su derecho y
prerrogativas dentro del proceso penal, procurando reactivar la comunicación humana entre las partes, como son la víctima y el au-
DE LA CRIMINOLOGÍA CRÍTICA A LA SOCIOLOGÍA JURÍDICA
529
tor de delito; orientar la política legislativa hacia una amplia sustitución de sanciones de tipo represivo por sanciones de tipo restitutivo.
c) Principios de limitación personal, o límites de la responsabilidad
penal
— Principio de imputación personal: excluye toda forma de responsabilidad objetiva o por lo hecho por otras personas.
— Principio de responsabilidad por el acto: rechaza cualquier forma
de derecho penal de autor; ninguna medida que implique una violación a la libertad individual (medidas de seguridad o tratamiento
de menores) puede hacerse derivar de la peligrosidad social de un
sujeto.
— Principio de la exigibilidad social del comportamiento alternativo: acoge la moderna teoría normativa de la culpabilidad como un
reproche que puede ser hecho al autor por no haber escogido las
alternativas de comportamiento conformes con la ley, pudiéndolo
haber hecho. Así se podría desvincular el concepto de responsabilidad penal de las tipologías de autor (imputables, semi-imputables, inimputables) construyendo un concepto unitario de exigibilidad social del comportamiento alternativo.
Los principios extra-sistemáticos de la mínima intervención penal se
dividen en dos grupos:
1) Principios extra-sistemáticos de descriminalización.
2) Principios metodológicos para la construcción alternativa de los
conflictos y problemas sociales.
a) Principios extra-sistemáticos de descriminalización:
— Principio de la no intervención útil: un principio general de política alternativa consiste en asegurar el más amplio espacio de libertad para lo diverso, compatiblemente con las exigencias mínimas
de un orden justo.
530
AUGUSTO SÁNCHEZ SANDOVAL / ALICIA GONZÁLEZ VIDAURRI
— Principio de la privatización de los conflictos: que considera las
posibilidades de sustituir parcialmente la intervención penal con
formas de derecho restitutivo y acuerdos entre las partes dentro de
instancias públicas y comunitarias de conciliación.
— Principio de la politización de los conflictos: consiste en restituirle a los conflictos sus dimensiones políticas y después considerar
para su solución, no penal, formas de intervención institucional no
sólo administrativas, sino también órganos de representación política o de control popular en la gestión de las contradicciones más
relevantes del sistema político.
— Principio de la conservación de las garantías formales: esto implica que si se transfieren los conflictos fuera del campo de intervención penal hacia otras áreas de control social institucional o comunitario, la posición de los sujetos no pierda garantías respecto a
lo formalmente previsto por el derecho penal.
b) Principios metodológicos para la construcción alternativa de los
conflictos y problemas sociales. En ellos se encuentra la idea de
una verdadera liberación de la imaginación sociológica y política
frente a una “cultura de lo penal” que ha colonizado ampliamente
la manera de percibir y construir los conflictos y problemas sociales en nuestra sociedad. Los principios son:
— Principio de la sustracción metodológica de los conceptos de criminalidad y de la pena. Se recomienda a los intérpretes de los conflictos y de los problemas, y en la búsqueda de sus soluciones,
prescindir por cierto tiempo de los conceptos de criminalidad y de
pena para averiguar cómo quedarían construidos esos conflictos y
esos problemas con argumentaciones diferentes, en la hipótesis de
que no existieran dichos conceptos.
— Principio de la especificación de los conflictos y de los problemas.
No puede aceptarse la pretensión de un sistema como el penal, de
responder con los mismos medios y las mismas acciones ante problemas y conflictos tan heterogéneos como pueden ser el aborto, el
peculado, las injurias, la criminalidad organizada, los pequeños
hurtos, las infracciones ecológicas o los delitos políticos. El sistema penal puede ser interpretado sociológicamente como un aglo-
DE LA CRIMINOLOGÍA CRÍTICA A LA SOCIOLOGÍA JURÍDICA
531
merado arbitrario de objetos heterogéneos (comportamientos punibles) que no tienen ningún otro elemento común a todos, sino el
estar sujetos a la respuesta punitiva.
— Principio general de prevención. Sustituir las formas de control
reactivo por formas de control proactivo. En este sentido, la política de justicia social, el respeto de los derechos humanos, la satisfacción de las necesidades reales de los sujetos en una sociedad,
son algo más que una política criminal alternativa, son la verdadera alternativa democrática a la política criminal.
— Principio de la articulación autónoma de los conflictos y de las
necesidades reales. Ningún cambio sustancial en la política de
control social será posible si la mayoría de los sujetos portadores
de necesidades y derechos no logran convertirse de sujetos pasivos, que son de un manejo institucional y burocrático del control
social, en sujetos activos en la construcción de dicho control.
VI. ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL MÉTODO
TRANSDISCIPLINARIO DE LA CRIMINOLOGÍA CRÍTICA
Las disciplinas en la búsqueda del conocimiento tienen por lo general
la finalidad de reconstruir una determinada realidad, de lo que se cree
tenga una racionalidad alcanzable y comprensible. O si no, para conocer
el porqué la comunidad requiere o reproduce esa creencia.
La discusión iniciada en el siglo XIX acerca de la necesidad de definir
el objeto y método de estudio de una disciplina, con la finalidad de encontrar los límites respecto de otras posibles ciencias, ha sido cuestionada. Hoy, salvo en aquellos saberes que lograron consolidarse claramente
como ciencias, el reconocimiento de que la realidad no es fragmentable
propone una visión transdisciplinaria en la que aquellos límites tan ansiadamente buscados se convierten en obstáculos para la comprensión de
los fenómenos.
En la realidad social los fenómenos no están aislados de otras múltiples condicionantes; así, la criminalidad no puede separarse de las dinámicas económicas, culturales o políticas. El contexto marca definitivamente al fenómeno, tanto en los procesos de definición de lo criminal
como en las consecuencias concretas de su aplicación.
Por eso, a menos que se haga una criminología de corte cientificista,
cuando se aprecia el fenómeno delictivo desde un marco de análisis in-
532
AUGUSTO SÁNCHEZ SANDOVAL / ALICIA GONZÁLEZ VIDAURRI
terpretativo transdisciplinario se hace un poco de teoría sociológica, un
poco de teoría política, un poco de teoría económica del delito y un mucho de todo ello junto, teniendo como referente el objeto concreto que se
analiza: el delito común, el delito político, las drogas, el control penal,
entre otros.
En este sentido se puede reconocer que el referente epistemológico de
la criminología —como el de las ciencias sociales todas— es el constructivismo, según el cual la realidad es una construcción intersubjetiva
donde los fenómenos cobran relevancia, no tanto por las causas que los
producen, sino por el sentido de sus manifestaciones. Después de las tesis del interaccionismo simbólico, el interés por el fenómeno delictivo
está mediatizado por los discursos que han creado el delito, como en la
medida en que pueden ser deconstruidos, tanto aquellos que se refieren a
su definición como los que se refieren a su control.
Si la concepción de lo real, que en nuestro caso es la ideología derecho-criminología, tiene su origen en las relaciones intersubjetivas, resulta
relevante estudiar las correlaciones de fuerza implícitas en su formación.
De esta manera se puede establecer el porqué la realidad se construye de
una manera y no de otra. Para ello se requiere salir del objeto tradicional
del derecho y de la criminología para verlo desde una perspectiva meta-teórica, que lo constituye la sociología jurídica en los términos por nosotros definidos en este estudio, que permita reflexionar sobre la teoría
misma, superando lo conocido para incursionar en lo desconocido.
Como resultado de las discusiones al interior del Círculo de estudios
sobre criminología crítica de América Latina,26 con sede en México, se
propone que respecto al método para encarar el objeto de estudio, el investigador debe ubicarse en la transdisciplinariedad, es decir, en un espacio en que la disciplina entre no en el sentido de sí misma, sino como el
terreno en el que el estudioso se mueva transversalmente en distintos
marcos teóricos. De manera que no sea lo político, lo jurídico, lo psicológico, lo histórico o lo sociológico lo que determine el objeto, sino que
26 El Círculo de Estudios sobre Criminología Crítica de América Latina se conformó
en 1985 con Luis Marco del Pont, Alicia González Vidaurri, Josefina Álvarez Gómez,
Mónica Granados Chaverri, Alessandro Baratta y Augusto Sánchez Sandoval. Posteriormente se incorporaron Luis González Placencia, Fernando Tenorio Tagle, María Eugenia
Espinosa Mora, Julio César Kala, Klaus Dieter Gorenc, Marcia Bullen Navarro, Claudia
Campuzano Caballero, Fernando Coronado Franco, Norma López Suárez y otros.
DE LA CRIMINOLOGÍA CRÍTICA A LA SOCIOLOGÍA JURÍDICA
533
sea el objeto de estudio el que determine los conocimientos que deben
ponerse en práctica para abordarlo.
Así, la criminología crítica puede verse como un acercamiento metateórico respecto de la criminología clínica, de la cual ya se cuestionaron
sus fundamentos y prácticas, desentrañando las finalidades reales de las
instituciones del sistema de justicia penal y negando las definiciones jurídico-penales, develando los procesos de criminalización primaria y secundaria y planteando otros problemas científicos que han servido para
descubrir otras realidades y ampliar el conocimiento. Ahora se requiere
desarrollar teorías alternativas dentro de la misma criminología crítica.
Por otra parte, estos discursos no están aislados; es posible suponer
que se encuentran sobrepuestos, de tal manera que la intersección de cada
uno de ellos cree nuevas dimensiones discursivas. En el ámbito particular
de la ciencia social, hoy los discursos sociológico, politológico, antropológico y jurídico han dado lugar a nuevas disciplinas: la antropología jurídica, la sociología jurídica, la sociología política, o la psicología de colectividades, todas ellas dirigidas a reordenar la realidad y a reducir la
polivalencia.
De alguna manera, la reflexión sobre el delito y su ámbito de significaciones —inmediatas y mediatas, que no están destinadas a buscar causas o establecer leyes— tiende a disolverse en el nivel metateórico, precisamente porque en el reconocimiento de su objeto de estudio no se
reconoce una entidad aislable o fragmentable, sino una forma del orden
social. Se requieren aproximaciones de la sociología, politología, psicología, derecho, economía, antropología, o de aquel acervo explicativo
que mejor se adecue a las necesidades de comprensión del fenómeno que
se analiza. En esa medida, una vez asumida la trasgresión de la norma
como expresión de órdenes superpuestos, la criminología como disciplina de lo criminal y del control social deviene en una exégesis del orden,
en una etnología del orden, o en una sociología del orden.
Si la antropología, la sociología y la psicología propiciaron la visión
de una realidad social construida, dejaron claro que el individuo también
es socialmente construido y que, por lo tanto, tampoco es abordable como si se tratara de una entidad inmutable. La construcción de la persona
varía en el tiempo y en el espacio; además, la teoría sobre los roles ha
demostrado que las personas asumen distintas facetas a lo largo de sus
vidas e incluso juegan diversos papeles a la vez. Así, el mismo sujeto al
534
AUGUSTO SÁNCHEZ SANDOVAL / ALICIA GONZÁLEZ VIDAURRI
cual se le atribuye el estatuto de criminal, puede serlo en un momento,
pero al mismo tiempo puede jugar roles socialmente aceptados, como el
de funcionario público, sacerdote, líder social, padre de familia u otro.
Como puede verse siguiendo estas reflexiones, lo que llamamos realidad, incluida la criminal, es sumamente compleja e inabordable desde la
óptica de una sola ciencia en el sentido tradicional del término. Se plantea aquí, por lo tanto, el recurso a una actitud transdisciplinaria, en el
sentido de la necesidad de moverse entre distintos marcos teóricos que
sean útiles para comprender el objeto en estudio.
Si para la comprensión de los fenómenos se requiere de esta transdisciplinariedad, para el acercamiento a los mismos se requiere de una actitud metodológica consecuente, construida a partir de las categorías de
perspectividad, situacionalidad y contingencia.27
Estas categorías ofrecen una perspectiva tridimensional de la cotidianeidad, es decir, como la interacción de escenarios en constante movimiento frente a los cuales es necesario fijar la perspectiva que tiene el investigador respecto del escenario que se analiza, ya que su visión no será
la misma si tiene una posición de poder o de subordinación.
La segunda categoría es la situación que el observador tiene dentro
del escenario, relacionada con el rol que se juega en la escena que se investiga.
La tercera, la contingencia, fija históricamente las dimensiones diacrónicas y sincrónicas, todavía presentes en el fenómeno y que influyen
en el hoy. Así, en el primer caso, las diacrónicas incluirían la tradición,
los usos y las costumbres, que se darían concomitantemente con las sincrónicas, vinculadas a la racionalidad imperante en el presente e incluso
su proyección en el futuro.
Estas categorías funcionan como criterios que permiten fijar algunos
puntos de referencia, que incluyen al propio investigador, y además saber que un mismo escenario de orden, como la cárcel, tiene un sentido
diferente para un preso que para un funcionario. O que entre los mismos
presos habrá una visión distinta sobre una condena relativamente corta,
si se es muy joven o muy viejo, y que la constelación misma del orden
27 Apardurai, Ardjun, “Disjuncture and Difference in the Global Cultural Economy”,
en Featherstone, M., Global Culture, Nationalism, Globalization and Modernity, Londres, Sage Publications, 1990, retomado por Luis González Placencia en la discusión del
Círculo de Estudios sobre Criminología Crítica de América Latina, ya citado.
DE LA CRIMINOLOGÍA CRÍTICA A LA SOCIOLOGÍA JURÍDICA
535
cambiará constantemente en la medida en que se alteren los factores que
lo producen; por ejemplo, con la intervención directa del investigador.
Por otra parte, si el objeto de análisis es el orden, la misión es interpretarlo y superar los discursos que le dan forma, sin necesidad de involucrarse con alguno de los sujetos que lo producen. Esto no quiere decir
que el investigador no tenga una cierta concepción del orden que considera políticamente más adecuada. En este punto, la dimensión axiológica
se vuelve relevante al pugnar por el respeto a los derechos humanos y el
contenido social y democrático de un Estado de derecho, e impugnar las
formas autoritarias del orden, aunque aparezcan como más funcionales y
hasta eficaces.
Podemos concluir que la criminología crítica es la metateoría de la
criminología clínica; por lo tanto la sociología jurídica se convierte en
metateoría de la criminología crítica.