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SENTENCIAS MERCANTILES. Pág.1/2
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Participación mayoritaria de una sociedad profesional en
otra no profesional. En el caso de que las actividades ajenas o extravagantes a la profesionalidad sean ejercidas con carácter principal podría plantearse la tesis de que estamos ante una sociedad «mixta», abocando a la sociedad profesional a su disolución o al abandono de las actividades incompatibles para facilitar la continuación de la propia sociedad profesional. Sin embargo, es claro que cuando las actividades no profesionales son puramente auxiliares no se infringe la regla de exclusividad y estas actividades accesorias estarían amparadas por el sistema de capacidad «ultra vires». Y siendo obvio que la participación mayoritaria en la sociedad no profesional no implica «per se» la principalidad de las actividades incluidas en el objeto de ésta respecto de las propias y específicas de la sociedad profesional en la actividad de esta última, no cabe cuestionar la validez de la constitución de la sociedad cuya inscripción se pretende sobre la base de una supuesta falta de capacidad de uno de sus socios. RSL DGRN 21‐07‐2011 BOE 28‐09‐2011. 
El objeto social de los Estatutos-tipo aprobados por Orden
JUS/3185/2010, es válido para todo tipo de sociedades. La trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores, como para los terceros que entren en relación con la sociedad, justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas. Tanto el art. 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el art. 178 RRM exigen que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren. Con carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados. RSL DGRN 05‐09‐2011 ‐ BOE 20‐10‐11 MASTER AUDITORIA – DIRECCION CONTABLE
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Reactivación de SL. No hay derecho de oposición de acreedores. Ante la claridad de la norma del art. 370.4 de la Ley de Sociedades de Capital, no puede reconocerse a los acreedores el derecho a oponerse a la reactivación de una sociedad de responsabilidad limitada, salvo que dicho derecho se hubiera previsto en los estatutos. En efecto, si el art. 106.3 de la Ley de Sociedades de RL de 1995 establecía que los acreedores sociales podrían oponerse al acuerdo de reactivación «en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en la Ley para el caso de fusión», el citado art. del Texto Refundido aprobado por RD Leg. 1/2010, establece que «Los acreedores sociales podrán oponerse al acuerdo de reactivación, en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en la ley para el caso de reducción del capital». Es evidente que, ante la ausencia de previsión estatutaria del derecho de oposición de los acreedores para el caso de reducción del capital social no podrán oponerse a reactivación. RSL DGRN 10‐09‐11. BOE 20‐10‐11. 
Impugnación de la lista de acreedores. Clasificación como subordinados de los créditos de la demandante dada su especial relación con la sociedad concursada al haber sido administrador de la misma, sin que sea obstáculo para ello que alguno de los créditos haya nacido de una operación sindicada o esté protegido por garantía financiera de carácter real. STS 10‐10‐2011 
Sociedad
profesional:
especificación
de
participaciones
profesionales y no profesionales en estatuto. La DG confirma la calificación
de la registradora. Tras hacer un repaso sobre lo que significa en la Ley 2/2007, la
existencia de participaciones profesionales y no profesionales, concluye que “cuando el
art. 23 de la LSC al regular el contenido de los estatutos sociales dispone que si la sociedad
fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el
capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran
desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de
éstos, se refiere lógicamente a las modalizaciones estatutarias a los derechos de las
participaciones”. Ahora bien, la cláusula estatutaria cuya inscripción se pretende adolece de
falta de la necesaria precisión, dado que su redacción no permite apreciar los efectos que
quiere atribuirse a la misma. En concreto, no queda claro si en dicha cláusula se pretende
atribuir derechos distintos a las participaciones, como pudiera pensarse de la utilización
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impropia de la expresión «clase» de participaciones –lo que exigiría la individualización– o
más bien deriva de la condición actual de profesional del titular de algunas de ellas, cuestión
totalmente distinta que no exige la individualización de las participaciones, pues lo
trascendente en este caso es dicha condición derivada de la persona del socio y no de la
titularidad de determinadas participaciones. RSL DGRN 27-09-2011. BOE 17-01-2012.
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Escritura pública de formalización de acuerdos sociales relativos al
desembolso de dividendos pasivos y a la reducción de capital. Modo de
acreditar las aportaciones dinerarias que se efectúan para desembolsar
dividendos pasivos. No habiéndose producido aquí la acreditación de la realidad de los
desembolsos dinerarios en la forma legalmente exigible, debe reconocerse que la
correspondiente escritura adolece de ese defecto, toda vez que aquel requisito no puede
entenderse cumplimentado por la comprobación contable que ha llevado a cabo el auditor
nombrado por el Registro Mercantil. Además de que el informe de éste se emite con otro fin
(el previsto en el art.301 de la LSC, en el marco de la compensación de créditos como
contravalor del capital social, sin que –como dice su autor– pueda ser utilizado «para
ninguna otra finalidad»), en ningún caso cabe que la realidad de las aportaciones dinerarias
pueda acreditarse mediante el procedimiento, más indirecto y mediato, del examen de la
contabilidad social, por mucho que éste haya sido verificado por un experto designado por
el RM.RSL DGRN 04-11-2011 BOE 17-01-12
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Sociedad
Profesional:
sistema
de
valoración
de
participaciones en la transmisión mortis causa. Dentro del principio
de libertad de pacto, que rige con carácter general en el régimen de separación y exclusión
de socios (art.373 LSC), y que aparece desarrollado en el art. 16 de LSP, los criterios de
valoración que se convengan en estatutos, en cuanto llamados a resolver eventuales
conflictos sociedad-socio, prevalecen pero deben ser aplicados de modo necesariamente
imparcial.. Ello implica que “no cabe atribuir a una de las partes (sociedad o socio) la
determinación de su cuantía y que en caso de no llegarse a un acuerdo, sobre quién debe
efectuar la valoración, ésta será realizada por un auditor. Por eso no puede admitirse que se
confiera la realización de la valoración de modo unilateral a una persona dependiente de la
sociedad; como no podría tampoco permitirse que fuera el socio separado o excluido, o los
sucesores del fallecido, los que fijaren por sí solos la cuota que debe liquidárseles, pues,
tanto en uno como en otro caso, se estaría dejando la resolución o cumplimiento, aun
parcial, del contrato al arbitrio de una de las partes, contraviniendo con ello lo preceptuado
por el artículo 1256 del Código Civil. RSL 19-08-2011 BOE 31-10-2011
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