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Tenencia de acciones o participaciones sociales
Tenencia de acciones o participaciones
sociales
13 de Septiembre de 2004
Vázquez & Asociados · Asesores Legales y Tributarios
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Tenencia de acciones o participaciones sociales
El objeto del presente informe es determinar si resulta más eficiente, desde el punto de
vista fiscal, la tenencia de acciones o participaciones sociales directamente por una
persona física, o si por el contrario, es conveniente que sea una sociedad la
propietaria de dichas acciones o participaciones sociales.
En primer lugar, es conveniente recordar que una persona física está sometida a los
siguientes impuestos:
1) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
2) Impuesto sobre el Patrimonio
3) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Las sociedades, por su parte, y en lo que se refiere a la renta generada (beneficios o
pérdidas), deben someterse al Impuesto sobre Sociedades que contempla diversos
mecanismos que gravan todas las rentas obtenidas por una sociedad.
Adquisición de acciones o participaciones
Cuando una persona física o una sociedad adquiere acciones o participaciones
sociales, dicha adquisición puede ser gravad por el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados si dichas acciones o participaciones
sociales no están exentas en virtud de lo contemplado en el artículo 108 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Dicho artículo establece:
“la transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado
secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido”.
No obstante, “quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior y
tributarán por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas en el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
1. Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las
adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los
derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones,
de valores que representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de
Sociedades, Fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo este constituido al
menos en su 50 % por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como
resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga la titularidad
total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el
control sobre tales entidades.
Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control
cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social
superior al 50 %.
A los efectos del cómputo del 50 % del activo constituido por inmuebles, no se
tendrán en cuenta aquéllos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del
activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el
desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.
2. Las transmisiones de acciones o participaciones sociales, recibidas por las
aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de
sociedades o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de
aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de un año.
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Tenencia de acciones o participaciones sociales
En los casos anteriores, se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones
onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor de los referidos bienes calculado de
acuerdo a las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”.
En definitiva, si las acciones o participaciones que se adquieren no se encuentran
en ninguna de las dos circunstancias anteriores (obtención del control de la
sociedad cuyo activo sean inmuebles en más de un 50% o transmisión de acciones
o participaciones en un plazo inferior a un año cuando el origen de éstas es una
ampliación de capital con aportación de un bien inmueble), dicha adquisición
quedará exenta con independencia de si la adquisición la realiza una persona
física o una sociedad.
Por consiguiente, el acto de adquirir acciones de un tercero, no supondrá ninguna
diferencia en la tributación.
Las diferencias se producen fundamentalmente en el terreno del Impuesto sobre el
Patrimonio y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Impuesto sobre el Patrimonio
Respecto al primero, es conveniente mencionar que, mientras que en las personas
físicas, la tenencia de acciones o participaciones sociales que no se encuentren
exentas son gravadas en el Impuesto del Patrimonio, en el Impuesto de Sociedades
no se grava la mera tenencia de un activo.
No obstante, es conveniente revisar que participaciones pueden quedar exentas
en el Impuesto sobre el Patrimonio porque en esos casos, será indiferente que la
adquisición la realice una persona física o una sociedad.
Se consideran exentas del Impuesto sobre el Patrimonio, las acciones o
participaciones en que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio
mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio
mobiliario o inmobiliario cuando se ejerza una actividad empresarial como
construcción y promoción de viviendas.
b) Que no se trate de una sociedad patrimonial.
c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos
del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con
su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya
tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la
adopción.
d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad,
percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la
totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
En definitiva, si una persona física tiene directamente las acciones o
participaciones de una sociedad que:
1º) realmente realiza una actividad empresarial,
2º) si su participación representa al menos el cinco (5) por ciento del capital social
(porcentajes de participación inferiores no quedan exentos)
3º) y más del cincuenta (50) por ciento del dinero que percibe como rendimiento
del trabajo procede de esa sociedad por sus labores de dirección,
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Tenencia de acciones o participaciones sociales
el valor de su participación quedará exento y no pagará Impuesto sobre el
Patrimonio por la tenencia de esas participaciones.
Si dichas acciones o participaciones son propiedad de una sociedad que a su vez
está participada por una persona física en la que se dan todos estos requisitos y en
especial, de la que se cobran más del 50 por ciento de las remuneraciones, la
participación quedará exenta englobada por la exención de las acciones o
participaciones de la sociedad cabecera o holding.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
El Impuesto de Sucesiones y Donaciones grava, entre otras, las transmisiones a los
herederos de las acciones y participaciones de las que es propietaria la persona
física en el momento de su fallecimiento.
Generalmente, es un impuesto muy gravoso porque los bienes deben ser valorados
por su valor real en el momento del fallecimiento. Esto supone que en el caso de
acciones o participaciones de sociedades en cuyo activo existen bienes
inmuebles, éstos deben ser valorados por su valor de mercado para poder
determinar el verdadero valor de las acciones y participaciones, suponiendo en la
mayoría de los casos, un gravamen entrono al 34 por ciento de ese valor real.
No obstante, el Impuesto prevé una exención de hasta el 95% del valor de las
acciones y participaciones determinado conforme a las reglas del Impuesto, en
aquellos casos en los que a la fecha de fallecimiento del propietario de los títulos,
éstos cumplieran todos los requisitos para encontrarse exentos en el Impuesto sobre
el Patrimonio.
En otras palabras, la exención ganada en el Impuesto sobre el Patrimonio permite
no pagar Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sobre el 95% del valor real de
las acciones y participaciones amparadas por la exención.
En consecuencia, si una persona física puede conseguir agrupar todas sus acciones y
participaciones en una sociedad cuyas acciones o participaciones, a su vez, puedan
cumplir las condiciones necesarias para ser beneficiarias de la exención en el
Impuesto sobre el Patrimonio, será más atractivo fiscalmente que la tenencia directa
como persona física de dichas acciones o participaciones.
Cobro de dividendos
Finalmente, cabe plantearse si en el cobro de dividendos resulta más atractivo
recibirlos como persona física o como sociedad.
En este sentido, la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece
un mecanismo para evitar la doble imposición sobre los dividendos pero no los
deja completamente exentos si el sujeto pasivo se encuentra en tipos marginales
superiores al 28,5% (artículo 81 del RDL 3/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).
En el caso de las sociedades que perciben un dividendo de otras entidades en las
que ostentan un porcentaje de participación igual o superior al 5 por ciento, se
establece un mecanismo para evitar la doble imposición que permite deducirse el
cien por cien de los impuestos pagados por esos dividendos recibidos (el 35%)
permitiendo de este modo que dichos dividendos puedan reinvertirse en la
sociedad que los recibe sin ningún coste.
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Tenencia de acciones o participaciones sociales
A modo de conclusión, puede resultar más atractivo mantener las acciones o
participaciones como sociedad y no como persona física siempre que se tenga un
porcentaje de participación igual o mayor del cinco (5) por ciento y se puedan
cumplir el resto de requisitos que permiten obtener la exención en el Impuesto sobre el
Patrimonio respecto de las acciones o participaciones de la sociedad que es
propietaria del resto de títulos.
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