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L'Oréal Argentina SA cl municipalidad de Justo Daract si acción contencioso administrativa
S.C. L. 431, L. XLVrn
sup rema
C o r t e:
-I-
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de San Luis
rechazó parcialmente la demanda interpuesta por L'Oréal Argentina SA y desestimó el
planteo de inconstitucionaIidad del derecho a la publicidad y propaganda establecido en el
artículo 153 y siguientes del Código Tributario de la municipalidad de Justo Daract (fs.
337/348).
Para así decidir, el tribunal destacó que, conforme al artículo 5 de
la Constitución Nacional, los municipios poseen la facultad de crear tributos en el territorio
en e! que ejercen jurisdicción. En este marco, estableció que la demandada se encuentra
legitimada para gravar los anuncios colocados en el interior de los comercios ubicados en
su municipio.
Sentado ello, caracterizó al derecho en cuestión como un
impuesto. Sostuvo que éste era de carácter indirecto en virtud de que grava la actividad
publicitaria comercial realizada en el municipio demandado, y no una manifestación
directa de la capacidad contributiva. Destacó que entre los sujetos pasivos del impuesto se
encuentran quienes obtienen el rédito de la publicidad, como el fabricante o
comercializador del producto publicitado. En tanto se había probado la existencia de
anuncios publicitarios de productos fabricados por la actora y, ciertamente, era ella quien
se beneficiaba en forma directa con la publicidad de éstos, el tribunal afirmó que ella se
encontraba alcanzada por la obligación tributaria en carácter de responsable solidaria.
No obstante, determinó que la actora debía tributar únicamente
por el ejercicio fiscal del año 2006, en tanto la municipalidad no había acreditado la
existencia del hecho imponible durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años
2001 a 2005. Justificó su decisión en el hecho de que las actas labradas por la parte
demandada ---donde se reconoce la existencia de publicidad de los productos fabricados y
comercializados por la actora en el interior de ciertos comercios ubicados en el territorio
de! municipio-- habían sido confeccionadas elide marzo de 2006.
1
-II-
Contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso
extraordinario federal que fue concedido por el a quo (fs. 358/377 y 4011402).
En primer lugar, la actora sostiene, en lo principal, que el derecho a
la publicidad y propaganda es contrario al régimen de coparticipación federal de recursos
fiscales, puesto que se trata de un impuesto de naturaleza local que grava el mismo hecho
imponible que el impuesto a las ganancias. Recuerda que el articulo 9, inciso b, primer
párrafo, de la ley 23.548 proru'be que las provincias y sus respectivos municipios
establezcan gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por aquella ley.
En segundo lugar, alega que el cobro de este impuesto implica un
ejercicio desmedido de las potestades tributarias locales establecidas en los articulos 5, 75,
inciso 13, y 123 de la Constitución Nacional ya que alcanza a sujetos que no actúan dentro
del territorio municipal. En este marco, cuestiona la figura del "responsable solidario" que
obliga a ingresar el impuesto a quienes no colocaron los anuncios, no poseen vinculación
con los comercios donde los exhiben y no tienen sede ni desarrollan actividad alguna en el
municipio. Agrega que el responsable solidario se transforma en el único sujeto pasivo del
tributo, puesto que, en los hechos, sólo a éste se le exige el cumplimiento de la obligación.
Por último, descalifica la decisión del a quo sobre la base de la
doctrina de la arbitrariedad en tanto no tuvo en cuenta una de las exenciones impositivas
previstas en la norma local que, en su entender, la eximen de responsabilidad. En el mismo
sentido, también señala que se ha violado su derecho de defensa ya que las publicidades en
virtud de las cuales se afirmó que se había generado el hecho imponible no habían sido
correctamente identificadas.
-III-
En mi opinión, el recurso extraordinario es formalmente admisible
en cuanto cuestiona una norma de carácter local sobre la base de que contraria una ley del
Congreso Nacional-la ley de coparticipación federal de impuestos 23.548- y diversas
garantías constitucionales --en especial, las potestades tributarias locales-, y la sentencia
L'Oréa1 Argentina SA cl municipalidad de Justo Daract si acción contencioso administrativa
s.e. L. 431, L. XLVIII
definitiva de! superior tribunal de la causa ha sido en favor de la validez de aquélla (art. 14,
inc. 2, ley 48).
Por lo demás, en cuanto al agravio de la parte actora en relación
con la arbitrariedad de la decisión del a quo sobre la falta de tratamiento de la supuesta
exención y respecto de la vulneración del derecho de defensa, la doctrina de la
arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema en un tribunal de instancia
ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional, en los que groseras
deficiencias lógicas del razonamiento, o una total ausencia de fundamento juridico,
impidan reconocer en el pronunciamiento de los jueces ordinarios la "sentencia fundada en
ley" a la que toda parte tiene derecho (Fallos: 324:4321; 325:3265). Tal como se
desarrollará a continuación, esa situación no se verifica en e! presente caso, desde que la
crítica, finalmente, no excede la mera discrepancia con lo resuelto por el a quo. En este
sentido, entiendo que el recurso extraordinario fue mal concedido.
-IVL'Oréal Argentina es una sociedad anónima que se dedica
principalmente a la producción y comercialización de productos de belleza y cosmética La
municipalidad de Justo Daract, ubicada en la provincia de San Luis, habría detectado
publicidades de productos de L'Oréal Argentina en e! interior de distintos comercios
ubicados en e! territorio en el que ejerce jurisdicción que se visualizan desde la vía pública
En virtud de ello, el intendente de la municipalidad dictó una determinación de oficio en
tanto entendió que aquella actividad se encontraba alcanzada por el derecho a la publicidad
y propaganda establecido en el Código Tributario municipal (fs. 21).
Ante todo, cabe destacar que la renta de la municipalidad de Justo
Daract se encuentra integrada, en parte, por "los derechos de publicidad y propaganda de
todas clases y por cualquier medio, fijación de avisos, letreros, tableros, postes,
anunciadores, banderas, toldos en la vía pública, exterior e interior, estaciones, teatros,
cinematógrafos, cafés, bares, confiterías y demás establecimientos de acceso público" (art.
48, inc. 9, ley del régimen municipal XII-0349-2004).
3
En este sentido, el Código Tributario municipal establece que se
abonarán los importes que al efecto se establezcan por toda clase de publicidad y
propaganda, ya sea oral, escrita, televisada, filmada, radial y/o decorativa, que se realice en
la via pública o en lugares audibles o visibles desde ésta, así como también en el interior de
los locales destinados al público (art. 153, Código Tributario de la municipalidad de Justo
Daract, texto según ordenanza 1391-Rl-2002).
Los sujetos obligados al pago son los responsables de los
establecimientos en que se realiza la publicidad o los propietarios de los lugares en los que
se efectúa, a quienes beneficie la publicidad y todos aquellos que se dediquen o
intervengan en la actividad publicitaria por cuenta o contratación de terceros (art. 154,
Código Tributario de la municipalidad de Justo Daract, texto según ordenanza 1391-Rl2002).
La primera cuestión a dilucidar consiste, entonces, en si la
contribución establecida por la municipalidad de Justo Daract es un impuesto o una tasa,
para así determinar si viola el régimen de coparticipación federal de recursos fiscales.
Tal como sostuvo esta Procuración General en el dictamen en la
causa "Laboratorios Raffo SA c/ municipalidad de Córdoba", S.C. L. 1303, la distinción
entre tasas e impuestos no es meramente académica, sino que tiene un rol esencial en la
coordinación de potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno. En efecto, el
articulo 9, inciso b, de la ley de coparticipación federal excluye a las tasas retributivas de
servicios de la prohibición de establecer gravámenes locales análogos a los nacionales
distribuidos.
En el mismo dictamen --que fue compartido por la Corte Suprema
en Fallos 332:1503-, este Ministerio Público Fiscal definió a la "tasa" como una categoría
tributaria, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, "se diferencia de
éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una
actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado
organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago
L'Oréal Argentina SA el municipalidad de Justo Daract sI acción contencioso administrativa
S.e. L. 431, L. XLVm
aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira
el interés general (Fallos: 251:50, 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251, entre otros)".
En suma, el elemento definitorio de una tasa es la existencia de un
servicio en contraprestación a su pago.
En el presente caso, el municipio exige el pago de una contribución
por los derechos de publicidad y propaganda en contraprestación del servicio específico de
inspección llevado a cabo por el organismo estatal. Ese servicio consiste en verificar que
las publicidades colocadas en los comercios y que se visualizan desde la via pública no
afecten derechos colectivos e individuales. Más específicamente, procura, por un lado,
evitar los atentados contra derechos individuales que puedan producirse como
consecuencia de su exhibición y, por el otro, la protección del paisaje urbano, que se
encuentra alcanzada por el derecho colectivo a un ambiente sano establecido en el artículo
41 de la Constitución Nacional y el artículo 47 de la Constitución de la Provincia de San
Luis.
Ésta es una facultad que conforma el poder de policía local y que se
encuentra establecida en el artículo 258, incisos 1, 3 y 17, de la constitución provincial,
que establece que "[s]on atribuciones y deberes de los concejos deliberantes, dictar
ordenanzas y reglamentos sobre: 1) Salubridad y moralidad públicas [... ]; 3) Urbanismo,
seguridad, recreos
y
espectáculos públicos;
17) Conservación del patrimonio
arquitectónico local, medio ambiente y recursos naturales".
Por 10 tanto, el tributo municipal en cuestión cumple con el
requisito fundamental de las tasas según el cual "al cobro de dicho tributo debe
corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio
referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente" (234:663;
236:22; 251:222; 259:413; 312:1575; 325:1370; 329:792; 331:1942; 332:1503). Por ello,
debe desestirnarse el primer agravio de la actora, en tanto las tasas no se encuentran
alcanzadas por la prohibición de establecer gravámenes locales análogos a los nacionales
distribuidos (art. 9, inc. b, ley 23.548).
5
-VLuego, cabe examinar si el pago de la tasa puede ser exigido
válidamente por el municipio demandado. Cabe aclarar que, en tanto la facultad de crear
tributos de los municipios deriva de la facultad correspondiente de la provincia a la que
pertenecen, ésta se encuentra sujeta a los límites establecidos en la Constitución Nacional
(Fallos 320:169).
En primer término, abordaré el agravio vinculado con el ejercicio
extraterritorial de las potestades tributarias locales establecidas en los artículos 5 y 123 de
la Constitución Nacional. La sociedad actora ---que, como destaca, tiene su domicilio real
y legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- alega que no desarrolla actividad
comercial en el municipio de Justo Daract, por lo que éste carece de potestad tributaria a su
respecto.
Entiendo que el agravio relacionado con la falta de contacto
territorial debe ser desestimado. La actividad publicitaria de los productos fabricados y
comercializados por la actora - actividad que ella no sólo promueve o autoriza, sino que
también le genera un beneficio económico- se lleva a cabo en territorio que se encuentra
bajo la jurisdicción del municipio de Justo Daract. Por consiguiente, éste se encuentra
facultado para exigir un tributo en cuestión en contraprestación por los servicios de
inspección que presta para procurar que la actividad publicitaria no cause daños a terceros.
-VI-
Por todo
lo
expuesto,
opino
que
corresponde declarar
formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia
apelada.
Buenos Aires,
ES COPIA
l~de julio de 2014.
IRMA ADRIANA GARCÍA NETTO
CSJ
431/2012
(48-L)
L'Oreal Argentina S.A, e/ Municipalidad de Justo
Daract - acción contencioso administrativa,
JI'
./1 \O
Bue no s Ai res,
Vistos
de Justo
los autos:
Daract
"L'Oreal
- acción
.Jj; '- __1
o(J.£A" V.J/.J..c!Jf
c:ie,
Argentina
contencioso
e ~J)" 20f4.
cl Municipalidad
S.A.
administrativaN•
Considerando:
Que
P)
tencioso
administrativa
la Provincia
el decreto
palidad
L'Oreal
S.A.
ante el Superior
de San Luis con el objeto
1313-MJD-2007
de
Justo
obligación
Argentina
Daract,
en concepto
por
medio
del "derecho
públicoN,
de los locales
ubicados
los períodos
2001
a 2006
Tribunal
acción
de
de que se deje sin efecto
del
cual
de la Munici-
se
de publicidad
determinó
en el ejido
efectuada
de aquélla,
y se intimó
su
y propaganda
por publicidad
inclusive,
con-
de Justicia
por el Intendente
de espacio
uso y ocupación
el interior
dictado
promovió
el pago
y
en
por
de las
sumas resultantes.
2 O)
parcialmente
2003,
2004
acreditado
tivo
Que
Y 2005,
entrado
de
existencia
o textos
de ellos
por
entender
2006,
la impugnación
sus criptas
en el interior
publicitarios,
por
Justo
los
de los locales
con
lo cual,
-1-
no había
En lo rela-
que en ese momento
que estableció
año
lugar
2001, 2002,
en esos años.
de la actora
al
de
hizo
la Municipalidad
además,
la norma
Municipalidad
y
que
señaló,
provincial
de los períodos
de publicidad
correspondientes
la
tribunal
respecto
en vigencia
desestimó
a los' derechos
marzo
por
la existencia
En cambio,
labradas
superior
a la demanda,
al primero
no había
el
2006
el tributo.
en lo relativo
pues
Daract
de
en
actas
10 de
surgía
de cartelería
del
las
fecha
comerciantes,
a juicio
aún
la
de marcas
a qua,
quedó
comprobado,
hecho
con relación
imponible
referido
señaló
que
cidos
Que
gravamen,
la materia
pronunciarse
cepción,
imponible
pues
es propio
siempre
de su competencia
sin más
validez
de crear
límites
imponer
asimismo
normativo
que
del
"Régimen
"rentas
chos de publicidad
y propaganda
fijación
dores,
banderas,
estaciones,
demás
contribución
toldos
a ellos,
ganda
de Justo
de
se
hace
público
(cines,
sitios
destinados
de per-
impugnada
Daract
tableros,
y
y
tea tras,
acuerdo
Provincial
había
a "Los
a
las
(art.258,
sancionado
comercios,
de:
campos
(fs. 341).
-2-
anuncia-
341).
y
Destacó
atribuciones
inc. 8), la
el Código
locales
de
cualquier
confiterías
"...
La publicidad
de los
dere-
o interior,
(art. 153 O.1985-Rl-2006)
interior
a público)"
XII-0349-2004
postes,
(fs.
tiene
que establece
exterior
público"
y de
en concepto
en el
-N°
cafés, bares,
acceso
cuyo arto 143
de un importe
que
además,
territorial
ordinarias"
en la vía pública,
reglamentación,
Municipal,
el pago
letreros,
por la Constitución
Municipalidad
y
contribuciones
de todas clases y por
cinematógrafos,
establecimientos
conferidas
Municipal"
municipales
de avisos,
teatros,
baj o esa
impuestos
que los estable-
extralimitación
la
(5756) -, Y declara
medio,
cobro
el a quo
y las formalidades
de su autonomía
que no exista
del
al año 2006,
y que incumbe
imponibles
Municipal.
en el arto 48, inc. 9, de la ley prowincial
marco
tario
la
del
material.
Señaló
que,
por
el poder
Nacional
de los objetos
percibirlas,
cabida
tienen
la realización
Tributario
en lo concerniente
en la Constitución
la elección
el
para
los municipios
de elegir
anual,
del arto 143 del Código
3 O)
del
a ese período
Tribudispuso
y propa-
destinados
deportes
al
y demás
CSJ 431/2012
(48-L)
L'Orea1 Argentina
S.A. e/ Municipalidad
de Justo
Daract - acción contencioso
administrativa.
4°) Que, por otra parte,
nanza
tributaria,
en su concepto,
determinaba
los
sujetos
era indudable
que
la actora
"como obligada
tributaria,
productos,
cuanto
por
el a qua afirmó
respondiendo
se beneficiaba
que la orde-
obligados
al pago
quedaba
comprendida
por la publicidad
en forma
y,
directa
de sus
con ellau
(fs. 341 vta.) .
Aseveró
propaganda
asimismo
es eminentemente
ra su determinación
butiva,
dad
"el
local,
directas
indirecta,
comercial. que
municipio
5°) Que contra
y
publicidad
porque
no toma pa-
de capacidad
contri-
los
eventuales
sujetos
(fs. 341 vta.)
tal sentencia,
curso extraordinario
(fs. 358/377
vta.),
do por
(fs. 382/395
vta.),
el municipio
de
tal como es la activi-
realizan
u
en un determinado
impuesto
indirecto,
exterioridades
sino una manifestación
publicitaria
pasivos
que
la actora
interpuso
que, tras
ser contesta-
fue concedido
re-
mediante
el auto de fs. 401/402.
Aduce
tribunal
lati vos
ocupación
que
a que
el
párrafo),
de
u
público
Municipal,
las provincias
entre
considerar
"derecho
de espacio
coparticipación
análogos
recurrente,
a qua omitió
go Tributario
de
la
,
publicidad
previsto
de
declarado
ral de Impuestos.
-3-
en
apliquen
coparticipados
y que ello ha sido,asi
y propaganda
en pugna
que
de su parte
en el arto
impuestos,
y los municipios
a los nacionales
agravios,
los argumentos
se encuentra
federal
otros
el
re-
y uso
y
153 del Códi-
con la ley 23.548
tanto
ésta
gravámenes
impide
locales
(art. 9 inc. b, primer
por la Comisión
Fede-
6°) Que,
según
son descalificables
el examen
y resolución
puesta,
siempre
cho
impugnante
del
cuada
por
reiterados
arbitrariedad
sobre
de
la
causa
cuestión
de manera
y lo silenciado
de esta
las sentencias
alguna
que así. se afecte
solución
precedentes
que omiten
oportunamente
sustancial
sea conducente
(Fallos:
Corte,
274:249;
pro-
el dere-
para
la ade-
279:23;
299:101;
3O2 :348 , 13 92 ; 3O5 :419; 3O8 :1662 ; 312 :115O ; 314 :13 66; 318 :634 ,
entre muchos
otros)
7°) Que, a la luz de esa doctrina,
tra
fundado
omitió
mente
el
agravio
la consideración
reseñado
promover
entre otros
del planteo
y que
efecto,
toda
vez
que
de la recurrente
de incidir
fue expuesto
en
argumentos,
pretendía
cobrar
sustenta,
erróneamente,
merciales
o marcas
una manifestación
tradicción
el
a qua
precedente-
en la solución
claramente
el municipio
por la actora
amplió
documental
copia
era
de productos
de capacidad
Federal
blicidad
y propaganda
accionante
fial
y su validez
un
estar
alcanzada
coparticipados"
(fs. 205),
dictamen
de Impuestos,
por
de
ello estará
gravando
(fs . 97
-4-
co-
en conFederal,
imponible
vta.).
acompañando
o anaqueles
se
'capacidad
corno materia
la Asesoría
que
en el 10caL.es
Poste-
corno prueba
Jurídica
en el que se sostiene
anuncios
nombres
de Coparticipación
que
aduj o,
que el importe
impuesto
contributiva,
tienen
la demanda
Comisión
la
comercializados
se encuentra
de
"un
9 de la Ley
nacionales
riormente,
oportunidad
en que el hecho de consignar
corno 'impuestos'
impuestos
esa
que si se consideraba
con el art.
contributiva'. que
de
formula,
encuen-
la demanda.
En
que
se
que era susceptible
nal a adoptarse,
ya
que
esta Corte
de
la
que la pu-
colocados
en el
CSJ 431/2012
(48-L)
L'Oreal Argentina S,A. e/ Municipalidad de Justo
Daract - acción contencioso administrativa.
interior
de los locales
análogo
traría
al impuesto
en pugna
puestos
con el régimen
motivo
y, como tal,
por el que se encon-
de coparticipación
federal
de im-
(conf. fs. 204)
las impugnaciones
resol ver
tionado
en consecuencia,
de
la actora
adecuadamente
y decisión
deral,
es un impuesto
a las ganancias,
8°) Que,
examen
comerciales
derecho
teniendo
de'publicidad
el carácter
eludible
en pugna
la
el
referente
a
quo
de
que
pudo
el a quo
en el interior
con lo cual
un
del municipio
omitir
a que el gravamen
en consideración
de "impuesto",
no
válidamente
resultaba
pronunciamiento
y
el
cues-
con la ley de coparticipación
y propaganda
necesidad
desestimar
a la pretensión
pleito,
del planteo
se encontraba
máxime
el
para
fe-
asignó
al
de los locales
claramente
sobre
dicha
incues-
tión.
Por ello,
declara
procedente
to la sentencia
nal
de
nuevo
oída
origen
la señora
el recurso
apelada.
Notifíquese
Fiscal
~xtraordinario
Con costas.
a fin de que,
pronunciamiento
Procuradora
por
con arregl?
Vuelvan
quien
subrogante,
y se deja sin efeclos autos
corresponda
a lo decidido
ELENA!. HIGHTON de NOLASCO
-5-
al tribu-
se dicte
un
en la presente.
y remíta ~
CARLOS S. FAYT
se
Recurso
extraordinario
interpuesto
por el Dr. Carlos Alberto Acevedo,
drigo Lema y Eduardo Mujica.
por L' Oreal Argentina
S.A., representada
con el patrocinio
letrado de los Dres. Ro-
Traslado
contestado
Dr. Alberto Orlando
por la Municipalidad
Mariani.
Tribunal
Superior
de origen:
Tribunal
de Justo
de Justicia
-6-
Daract,
representada
de la Provincia
por
el
de San Luis.
Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:
http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2014/IGarcia/julio/LOreal_L_431_L_XLVIII.pdf