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En la ciudad de Mar del Plata, a los 04 días del mes de
Septiembre del año dos mil doce, reunida la Cámara de
Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en
dicha
ciudad,
sentencia
S.A.
c.
en
en
la
Acuerdo
causa
MUNICIPALIDAD
Ordinario,
para
pronunciar
C-3029-AZ1
“FRIGORIFICO
DE
JUÁREZ
BENITO
s.
PALADINI
PRETENSION
ANULATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de
votación resulta: señores Jueces doctores Mora, Riccitelli
y Sardo, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial
de
Azul
dictó
interpuesta
sentencia
por
la
haciendo
firma
lugar
Frigorífico
a
la
Paladini
demanda
S.A.
y
declarando la nulidad de los Decretos Nros. 2584/2006 y
1667/2006, emanados del Intendente de la Municipalidad de
Benito Juárez. Asimismo, ordenó a la Comuna demandada que
proceda a devolver -dentro de los sesenta (60) días de
notificada la sentencia– la suma dada en pago en concepto
de derechos por publicidad y propaganda [equivalente a la
cantidad
de
PESOS
TRES
MIL
DOSCIENTOS
CUARENTA
($
3.240,00)], con más los intereses a calcularse desde el
día 26-09-2007 y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la
tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en
los
depósitos
a
treinta
(30)
días
vigentes
en
los
distintos períodos de aplicación. Impuso las costas en el
orden causado y difirió la regulación de los honorarios
profesionales para su oportunidad [cfr. fs. 512/526].
II.
formal
Declarada
del
Municipio
recurso
accionado
por
de
a
esta
Cámara
apelación
fs.
530/542
la
admisibilidad
interpuesto
[cfr.
Res.
por
el
de
fs.
556/557] y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia –
providencia que se encuentra firme-, corresponde plantear
la siguiente:
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto a
fs. 530/542?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora
dijo:
I.1. A fs. 512/526 el a quo dictó sentencia haciendo
lugar a la demanda interpuesta por la firma Frigorífico
Paladini S.A. y declarando la nulidad
de los Decretos
Nros. 2584/2006 y 1667/2006, emanados del Intendente de la
Municipalidad
de
Benito
Juárez.
Asimismo,
ordenó
a
la
comuna demandada que proceda a devolver -dentro de los
sesenta (60) días de notificada la sentencia– la suma dada
en
pago
en
concepto
de
derechos
por
publicidad
y
propaganda [equivalente a la cantidad de PESOS TRES MIL
DOSCIENTOS CUARENTA ($ 3.240,00)], con más los intereses a
calcularse desde el día 26-09-2007 y hasta su efectivo
pago, de acuerdo a la tasa que pague el Banco de
la
Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta (30)
días vigentes en los distintos períodos de aplicación.
Para así decidir, luego de transcribir el art. 226
del Decreto ley 6769/58 y el art. 117 de la Ordenanza
Fiscal 2006 del Municipio de Benito Juárez, se abocó a la
tarea de determinar si la conducta desplegada por la firma
accionante
resultaba
configurativa
del
hecho
imponible
descripto por la normativa tributaria comunal cuestionada.
Liminarmente,
00356,
000716,
advirtiendo
presuntamente
que
repasó
001059,
la
constatada
el
contenido
001389,
publicidad
por
el
de
001684
o
la
Municipio
las
y
actas
001965,
propaganda
en
tres
comercios de la localidad de Benito Juárez, había sido
efectuada tanto en la vía pública como en el interior de
dichos establecimientos.
Respecto de la “publicidad interior” –rotulada por
la comuna como “Interior Aviso”, “Interior Aviso, Doble
Faz, Luminoso”-, observó que no existía en el expediente
administrativo glosado a la causa, elemento alguno que
demostrara que la firma actora desarrollara su actividad o
tuviera su radicación dentro de la jurisdicción municipal,
ni
tampoco
que
cuente
con
establecimientos,
locales
u
oficinas de su propiedad, o guarde relación comercial con
empresas radicadas en el territorio municipal de Benito
Juárez, a efectos de poder presumir el presupuesto de
hecho generador de la obligación tributaria.
Tampoco
constató
en
las
liquidaciones
o
actas
obrantes en autos, la existencia de datos certeros que le
permitieran
relacionar
las
mencionadas
publicidades
interiores con la firma accionante lo que, corroborado con
la
restante
prueba
producida
(v.gr.
informes
de
fs.
473/480), contrarresta –a su modo de ver- la presunción de
legitimidad de los actos administrativos invocada por la
Comuna en su responde de demanda.
En otra parcela de análisis, se adentró a determinar
la
naturaleza
jurídica
del
derecho
de
publicidad
y
propaganda, definiéndolo –según la doctrina sentada por la
Corte
Federal
retributiva
en
de
Fallos
servicios
332:1503y
como
descartando
una
con
ello
tasa
la
pretendida conceptualización de “derecho” efectuada por la
Municipalidad de Benito Juárez.
Luego, recordó que como contraprestación del cobro
de
la
mentada
concreto,
gabela
efectivo
debe
e
siempre
corresponder
individulizado
un
servicio,
circunstancia que –aseveró- no se encuentra configurada en
la especie.
No modifica tal conclusión –agregó- el hecho de que
se pretendiera atribuir a la tasa la naturaleza de un
“derecho” como especie tributaria diversa desde que, tanto
en
uno
como
principios
en
otro
caso,
constitucionales
resultan
vigentes
predicables
en
materia
los
de
tributos,
entre
ellos,
el
de
legalidad,
el
de
irretroactividad, el de igualdad, el de “no delegación
legislativa”, el de interdicción de la confiscatoriedad,
el
de
progresividad,
el
de
proporcionalidad
y
el
de
razonabilidad.
Por ello, respetando el marco constitucional y legal
en el que se desarrolla la autonomía municipal (arts. 5 y
123 de la Constitución Nacional y art. 226 del Dto. ley
6769/58) y sin que por ello se desconozcan las amplias
potestades que en materia tributaria cabe reconocer a los
municipios, consideró que no se encontraba configurado en
la especie uno de los elementos tipificantes de la tasa
retributiva
del
servicio,
esto
es,
la
efectiva
contraprestación.
En otro orden de ideas, en lo que refiere a la
“publicidad exterior” –identificada por el Municipio como
“Vidriera
que
la
Aviso”,
“Marquesina
publicidad
o
Aviso-Iluminado”-,
propaganda
-a
los
indicó
efectos
de
configurar el hecho imponible- debe ser efectuada en la
vía pública o trascender a ésta y con fines lucrativos y
comerciales.
Con sustento en citas jurisprudenciales, indicó que
la obligación de pagar determinadas sumas de dinero en
concepto
de
derechos
consecuencia
identificatorios
de
de
publicidad
la
de
una
y
propaganda,
exhibición
empresa
de
en
como
logotipos
locales
que
comercializan sus productos, encuentra su justificativo en
que aquella divulgación tiene por objeto atraer clientes e
inducirlos a obtener los productos de la firma que se
trate.
Siguiendo dicho análisis, descartó la configuración
del
hecho
imponible
por
parte
de
la
firma
accionante
valorando las pruebas producidas en el caso, de las que
desprendió
las
siguientes
conclusiones:
(i)
la
empresa
Frigorífico Paladini S.A. posee su domicilio social en la
Provincia de Santa Fe; (ii) los comercios supuestamente
constatados, a excepción de la firma “Super Acuario S.A.”,
declararon
no
comercializar
productos
de
la
marca
Paladini; (iii) tampoco los mencionados comercios efectúan
publicidad
locales;
en
la
(iv)
no
vía
pública
obran
ni
en
el
frente
de
sus
constancias
en
la
causa
que
indiquen que los comercios aludidos hubieran solicitado
algún tipo de autorización a Frigorífico Paladini S.A. a
efectos
de
realizar
publicidad;
y
(v)
los
comercios
oficiados expresaron que no abonan derechos de publicidad
y propaganda.
A mayor abundamiento, consideró –de un lado- que no
se demostró en autos que la actora tuviera un permiso
referido a la publicidad en discusión o que fuera una
“beneficiaria” que realice la publicidad en forma directa
y –de otro- que no se vislumbra que la firma accionante
fuera un sujeto comprendido en la normativa en juego, ni
que fuera solidariamente responsable en relación a los
comercios involucrados en el sub examine.
De
tal
manera
–concluyó-
no
se
verifica
que
la
empresa actora deba ser responsable del pago del tributo
en cuestión, implicando la pretensión fiscal del Municipio
una vulneración a su ámbito de jurisdicción territorial.
Consecuentemente, dispuso declarar la ilegitimidad
de
los
actos
administrativos
determinativos
de
los
derechos de publicidad y propaganda y ordenó al accionado
la restitución de las sumas percibidas por tal concepto.
2.
recurso
Contra
de
el
mentado
apelación
el
pronunciamiento
Municipio
accionado
interpone
[v.
fs.
530/542], solicitando se lo revoque en todos sus términos.
a.
En
una
primera
parcela
de
agravios
pone
de
resalto que el magistrado de grado se equivocó al poner en
cabeza
de
su
parte
la
carga
de
acreditar
las
circunstancias generadoras del hecho imponible, señalando
que ello no se condice con el criterio jurisprudencial
imperante en la materia.
Y si bien supone que lo expuesto resulta un motivo
suficiente
para
descalificar
la
sentencia
en
crisis,
agrega que en oportunidad de contestar la demanda, rebatió
adecuadamente cada uno de los cuestionamientos efectuados
por la firma accionante, sin que el magistrado tomara en
consideración sus exposiciones, optando por fundamentar su
pronunciamiento en otros elementos colectados en la causa.
Considera que la prueba informativa producida en la
especie no sólo no refuta adecuadamente el carácter de
instrumento
público
que
ostentan
las
constataciones
efectuadas por el personal municipal, sino que –ademásvino a suplir el medio probatorio que resultaba idóneo
para obtener la declaración de los comerciantes (v.gr.
prueba testimonial), violentando su derecho de defensa en
juicio y la garantía del debido proceso.
Siguiendo con el análisis de la prueba referida,
destaca que el interrogatorio efectuado a los comerciantes
no
aporta
elemento
alguno
para
la
dilucidación
de
la
causa, desde que no se les preguntó si al tiempo de la
constatación efectuada por la Comuna y durante el período
que
se
determinó
publicidad
de
el
tributo
Frigorífico
cuestionado,
Paladini
S.A.
tenían
o
o
vendían
no
sus
productos.
Desde allí, agregó que siendo que aquella prueba es
la única producida en la causa y que nada aporta para su
resolución,
no
logra
desvirtuarse
la
presunción
de
legalidad de los actos administrativos dictados por su
parte,
debiendo
–por
tal
razón-
rechazarse
la
demanda
incoada.
b. En segundo término, descalifica la naturaleza de
“tasa retributiva de servicio” que el magistrado de grado
le
asigna
a
los
Derechos
de
Publicidad
y
Propaganda
regulada en el art. 117 de la Ordenanza Fiscal 2006.
Resalta
que
los
Municipios
se hallan
habilitados
para crear diversos tipos de tributos, a saber: impuestos,
tasas, contribuciones, derechos, licencias –entre otros- y
que fue en ejercicio de tal prerrogativa que la Comuna
previó tal gabela.
Asevera que el citado “derecho” no es más que la
contraprestación que recibe la Comuna por el solo hecho
del otorgamiento de un permiso para efectuar la publicidad
y propaganda, siendo facultad del Municipio otorgarlo o no
según considere que con tal actividad se pongan en crisis
los parámetros de moralidad o de estética urbana.
De tal manera –ahonda- mal puede atribuirse a la
mentada
especie
retributiva
tributaria
de
contraprestación
sola
servicio”,
debe
autorización
actividad
el
en
organizar
–expresa
publicitaria
o
para
carácter
la
tanto
Comuna,
tácitaque
de
a
nazca
“tasa
ninguna
bastando
la
desarrollar
la
el
derecho
a
percibir el tributo.
Argumenta que la Comuna se encuentra habilitada para
establecer restricciones al derecho de propiedad de los
titulares
de
publicidades
costumbres,
municipales
efectuada
los
no
afecten
todo
a
en
comercios
lo
cual
controlar
los
locales
la
velando
porque
moralidad
autoriza
la
de
a
ni
las
actividad
acceso
las
tales
buenas
autoridades
publicitaria
público
con
total
abstracción de que ellas se efectúen dentro o fuera del
recinto comercial.
En suma, resalta que el art. 226 inc. 8° del Decreto
ley 6769/58 autoriza al Municipio a percibir los Derechos
de
Publicidad
y
Propaganda,
sea
que
la
actividad
publicitaria se realice en el interior o en el exterior de
los locales comerciales.
Agrega que la actividad publicitaria de la firma
actora
es
meramente
voluntaria,
pudiendo
–en
su
caso-
acudir a otros medios de promoción. Empero, si su voluntad
resulta ser publicitar en el interior o exterior de los
establecimientos
comerciales
de
la
ciudad
de
Benito
Juárez, su actividad debe ser calificada como gravada en
los términos del art. 117 de la Ordenanza Fiscal 2006.
A todo evento, sostiene que aún de calificarse al
tributo
como
retributiva
Comuna
participante
de
servicio”,
no
de
presta
de
la
naturaleza
puede
manera
de
soslayarse
concreta,
“tasa
que
la
efectiva
e
individualizada un servicio direccionado a determinar las
condiciones de seguridad, moralidad y “no contaminación”
de la actividad publicitaria.
3. Materializando su derecho a réplica se presenta a
fs. 546/552 la firma accionante.
Postula la deserción de la pieza recursiva por no
superar
–en
su
visión-
la
técnica
empleada
el
umbral
mínimo exigido por el art. 56 inc. 3° del C.P.C.A. y, a
todo
evento,
descalifica
los
dichos
argüidos
por
su
contraparte defendiendo, en lo sustancial, lo resuelto por
el juez de grado.
II. El recurso no prospera.
1. Atacado en su validez el Decreto N° 2584/06, por
el que se ratifica el Decreto 1667/06 que puso en cabeza
de la actora la obligación de abonar los derechos por
publicidad
y
propaganda
aquí
impugnados,
el
a
quo
se
empeñó en desentrañar si correspondía -o no- declarar la
nulidad del acto administrativo atacado, posando su mirada
en “… que su característica fundamental debe fundarse en
los antecedentes de hecho y de derecho que le sirve de
causa,
con
expresión
concreta
de
inducido a emitirlo …” [v. fs. 516].
las
razones
que
han
En
este
principio
implica
oficiosa
de
sentido,
partiendo
legitimidad
que
el
de
la
sustento
deuda
del
de
acto
fáctico
no
se
la
que
el
administrativo
no
de
la
encuentre
a
base
determinación
cargo
de
la
Administración, entendió que no era sino ella quien debía
reunir los elementos probatorios suficientes en la etapa
procesal
oportuna
que
avalen
la
adecuada
motivación
y
causa de su accionar y garanticen el debido ejercicio del
derecho de defensa y, así, las pruebas consiguientes deben
acreditarse en el derrotero administrativo previo a la
emisión del acto y vista, en el caso, a la actora [v. fs.
516 y vta.].
Luego
de
pasar
examen
puntilloso
a
las
actas
agregadas al expediente distinguió, a los fines de su
tratamiento, la publicidad interior de la exterior y sus
respectivos marcos legales de aplicación. Con pie en la
aludida documental y ponderando el resto de la prueba
producida (declaraciones juradas glosadas a fs. 395/397 e
informativa
producida
a
fs.
473/480),
concluyó
-de
un
lado- no hallar reunidos los elementos que configuran una
tasa retributiva de servicios -en especial, en cuanto al
servicio
“efectivamente”
prestado
por
el
Municipio
requerido- y a partir del cual se pretende su cobro a la
firma actora los derechos en cuestión y, por el otro, en
cuanto
atañe
a
la
pretendida
“publicidad
exterior”,
tampoco la existencia de un vínculo entre la accionante y
el
presupuesto
de
hecho
generador
de
la
obligación
tributaria [v. fs. 525].
A
partir
de
tales
premisas,
desprendió
que
los
decretos impugnados por la parte actora quebrantaron el
bloque
de
legalidad
y
desvirtuando
-de
tal
modo-
la
presunción de legitimidad de que gozan todos los actos
administrativos,
decretos
correspondiendo
cuestionados,
con
la
anulación
reintegro
del
de
los
monto
oportunamente dado en pago por la demandante a fs. 80 [v.
fs. 525 vta.].
2. El primer segmento de la crítica traída por la
Comuna apelante, posa su mirada en la evaluación que, de
los medios probatorios actuados en la causa, hiciera el a
quo, rechazando el criterio que sostuviera el juzgador de
exigirle
a
aserciones
su
parte
la
prueba
contenidas
en
las
de
la
actas
verdad
de
las
instituyentes
del
crédito reclamado. En todo caso, además, postula -por vez
primera- que la prueba informativa producida importa el
indebido
reemplazo
del
medio
probatorio
idóneo
-en
su
caso, el testimonial- deviniendo, por ende, inhábil a sus
fines.
No coincido con estas apreciaciones.
Es
principio
básico
en
nuestra
materia
que
la
presunción de legitimidad del acto administrativo es tan
sólo eso, mera presunción, de manera que admite prueba en
contrario.
También
lo
es
que
aquel
que
impugna
la
legitimidad del acto es quien debe probar los extremos
conducentes a tal finalidad. Empero, como lo ha sostenido
nuestra Suprema Corte de Justicia provincial, huelga decir
que no basta alegar la presunción de legitimidad de que
gozan los actos administrativos como defensa, si luego la
Administración demandada no ha podido acreditar seria y
razonablemente
que
los
hechos
que
constituyeron
su
motivación hayan realmente tenido lugar (S.C.B.A., causa
B. 58.742, "Monteleone”, sent. del 14-VII-2010).
En este sentido, la demandada hubo de abroquelar sus
agravios
en
esta
parcela
descalificando
la
prueba
informativa producida a instancias de la parte actora,
sosteniendo que: (i) no rebate las constancias levantadas
por el personal municipal, (ii) tampoco logra desvirtuar
la presunción de legalidad de los actos de su parte, (iii)
el interrogatorio incorporado al pedido de informes no
aporta
nada
a
la
causa,
en
tanto
las
preguntas
están
formuladas en tiempo presente, sin hacer referencia a las
circunstancias al tiempo de la constatación, y (iv) debió
ofrecerse
prueba
testimonial,
supliéndose
el
medio
probatorio específico por otro que no lo es.
Así expuestos los argumentos de la recurrente, se
advierte que ellos trasuntan sólo la discrepancia de la
parte con lo decidido, sin acercar elementos que permitan
confrontarlos sobre bases que vayan más allá de la mera
opinión de quien la emite. Y se entiende tal ausencia, en
la medida que la actividad probatoria de la demandada en
pos de acreditar lo medular de su posición ha sido poco
menos
que
nula.
Es
que
más
allá
del
expediente
administrativo requerido por el juzgador en la oportunidad
que marca el art. 30 del C.P.C.A., ninguna otra probanza
fue aportada para sostener la veracidad de los resultados
que trasuntan las planillas en base a las cuales se obtuvo
la deuda por publicidad y propaganda reclamada.
En este mismo camino, omitió también la demandada
oponerse
oportunamente
a
la
actividad
probatoria
de
informes anunciada por la actora en su escrito de inicio de
haber
considerardo
indebida
su
producción-,
sobreviniendo tardía su actual queja sobre el punto.
Las falencias apuntadas no alcanzan a superar el
umbral de pericia recursiva indispensable para considerar
la pieza bajo trato. En tal contexto, es preciso recordar
que la fundamentación de la apelación constituye la llave
que busca desbaratar la ratio decidendi que sostiene la
solución
consagrada
en
el
fallo
recurrido,
resultando
insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el
juez de la instancia, sin hacerse cargo de los fundamentos
del pronunciamiento en crisis, toda vez que la postulación
recursiva
requiere
una
articulación
seria,
fundada,
concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto
por punto, junto con la demostración de los motivos para
considerar que ella es errónea, injusta o contraria a
derecho
(cfr.
doct.
esta
Cámara
causas
A-503-DO0
“Chimento”, sent. del 22-V-2008; A-830-BB0 “Urra”, sent.
del 11-XII-2008; A-1238-MP0 “Bisso”, sent. de 18-VI-2009;
A-1452-MP0 “Waitzman”, sent. del 11-VIII-2009 y G-912-MP2
“Rodríguez”, sent. del 14-IV-2009).
Y, desde este mirador, la deficiencia que porta la
pieza
recursiva
desierta
efectúa
esta
del
accionante
parcela
consideraciones
de
su
obliga
apelación,
sustentables
que
a
considerar
desde
que
no
demuestren
la
sinrazón de lo decidido, apareciendo su argumentación como
una mera discrepancia con lo resuelto –más allá de su
acierto o desacierto- que lejos está de satisfacer las
exigencias impuestas por los arts. 56 inc. 3° del C.P.C.A.
y 260 del C.P.C.C., al no constituir la crítica concreta y
razonada
de
los
argumentos
del
pronunciamiento
que
se
intentan desvirtuar (cfr. doct. esta Alzada causas G-616BB1
“Giner”,
sent.
del
14-X-2009;
C-2383-DO1
“Capiel”,
sent. del 13-XII-2011; A-3017-MP0 “Molina”, sent. del 14II-2012)
3. El segundo reproche al pronunciamiento, imputa
error en la interpretación que, de la naturaleza jurídica
de los derechos de publicidad y propaganda, hiciera el a
quo. Así, postula que: (i) no es cierto que sea una tasa,
(ii)
no
corresponde
aplicar
la
doctrina
emergente
del
dictamen de la Procuración General de la Nación en la
causa “Laboratorios Roffo”, (iii) hay “derechos” que el
municipio percibe por el solo hecho del otorgamiento de un
permiso para efectuar la publicidad en lugares públicos o
de acceso al público, y (iv) la publicidad es optativa y,
en caso de hacerla, deben abonarse derechos.
Habiendo postulado la declaración de deserción del
agravio
anteriormente
tratado,
deviene
inoficioso
el
tratamiento
del
presente.
Ello
así,
en
tanto
ninguna
influencia sobre el resultado final del pleito traería la
recepción
del
agravio
vinculado
con
la
naturaleza
del
crédito tributario cuya percepción persigue la demandada.
De
todas
formas,
para
mayor
satisfacción
del
recurrente, dedicaré unos párrafos finales a las razones
esgrimidas por la Comuna accionada en cuanto atribuye a la
gabela en cuestión la naturaleza jurídica de “Derecho” y
no de “Tasa”, pretendiendo con ello socavar la restante
razón esgrimida por el a quo para no admitir la pretensión
instada –esto es, la inexistencia en la especie de un
servicio
concreto
e
individualizado
organizado
por
la
Comuna como contraprestación del tributo-.
Como lo ha sostenido la Corte Federal, el gravamen
por Publicidad y Propaganda, sin importar el nomen iuris
que
se
le
endilgue,
encuadra
dentro
de
la
especie
tributaria identificada como “Tasa” [cfr. doct. C.S.J.N.
in re P.1644.XLII “Petrobras Argentina c. Municipalidad de
General Belgrano s. Acción declarativa de certeza”, sent.
de 3-V-2007]. De tal modo, descarto que resulte impropia
la caracterización que a los efectos de su clasificación
tributaria
realiza
el
a
quo
en
cuanto
atribuye
a
la
imposición tributaria en cuestión la naturaleza jurídica
de “Tasa” (cfr. doct. esta Cámara, causa C-2437-AZ1 “Nueva
Card S.A.”, sent. del 13-12-2011).
Con todo, será condición –en aquellos casos en que
pudiera
predicarse
la
consumación
del
hecho
imponible
previsto en la Ordenanza Fiscal- para la exigibilidad del
cobro
de
concreta,
la
gabela
efectiva
e
por
publicidad
individualizada
y
propaganda
prestación
de
la
un
servicio referido a un bien o actividad del contribuyente
(cfr.
doct.
C.S.J.N.
Fallos
234:663;
236:22;
251:222;
259:413; 312:1575; 325:1370; 329:792; in re L. 1303 L.
XLII.
“Laboratorios
Raffo
S.A.
c/
Municipalidad
de
Córdoba”, sent. de 23-VI-2009 –del dictamen del Procurador
General-; S.C.B.A. causa B. 56.600 “Loimar S.A.”, sent. de
1-VI-2011; esta Cámara causa C-1337-BB1 “Farmacia Española
S.C.S.”, sent. de 8-IX-2009).
III. Si lo expuesto es compartido, he de proponer al
Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs.
530/542 por el Municipio accionado, confirmando -por las
razones
jurídicas
sentencia
de
vertidas-
grado.
Las
la
costas
solución
de
la
que
porta
alzada
la
deberían
distribuirse por su orden, pues tal es la solución que
prevé el ritual en la materia en su art. 51 inc. 1°.
Voto, en consecuencia, por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor
Riccitelli dijo:
Habré de adherir en un todo a los fundamentos y
solución
propuesta
por
el
colega
ponente.
Solo
me
permitiré adicionar a lo sostenido en el apartado II,
punto 3 del voto que abre el Acuerdo que, en la específica
problemática
de
las
Tasas
de
Publicidad
y
Propaganda
creadas por Ordenanzas Impositivas de varios Municipios de
la Provincia de Buenos Aires, ha tenido oportunidad de
expedirse la Comisión Federal de Impuestos –Ley 23.548por Resolución N° 406 de su Comité Ejecutivo de fecha 18
de diciembre de 2008, y de sus conclusiones no puede más
que convalidarse la correcta lectura constitucional que en la materia- practicara el juez de grado en la sentencia
apelada.
Con todo, voto tambien por la negativa.
La señor Juez doctora Sardo, con igual alcance e
idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez
doctor Mora, vota la cuestión planteada también por la
negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de
Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en
Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a
fs.
530/542
por
la
Municipalidad
de
Benito
Juárez,
confirmando la sentencia de grado de fs. 512/526. Las
costas de esta instancia se imponen por su orden (art. 51
inc. 1° del C.P.C.A.).
2.
Diferir
la
regulación
de
honorarios
por
la
actuación ante esta Alzada para su oportunidad (arts. 31 y
51 del Dec. ley 8904/77).
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvanse
las
actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
ADRIANA M. SARDO
JUEZ
EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PRESIDENTE
ROBERTO DANIEL MORA
JUEZ
ELIO HORACIO RICCITELLI
JUEZ
EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PRESIDENTE
PRESIDENTE
MARIA GABRIELA RUFFA
SECRETARIA
EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO