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1.- Caso “Café minceur forte”1
Este caso de publicidad hace referencia a un producto que lo podría encontrar
fácilmente en una oficina de farmacia. Nos preguntaremos en que caso nos afecta esta
publicidad cuando, como a continuación veremos, el sujeto que realiza la publicidad es
la empresa que fabrica el producto. En este caso no sólo se implica a dicha empresa sino
también a la editorial que divulga el anuncio. Este producto es un producto que contenía
efedrina, cafeína, teina, polifenol, café robusta, café arábica en polvo y extracto de té
verde en polvo (infusión) en dosis diarias.
El anuncio consistía en un testimonio de una consumidora de este producto que
describía su evolución en edad, peso y talla hasta que descubrió el producto y lo
consumió. En seis semanas había alcanzado una pérdida de peso de 19 kilos, sin
privarse de nada y sin ninguna dieta de acompañamiento. Los efectos del producto eran
inmediatos sin perjuicio de su progresión en el tiempo, procurando un cambio en su
figura y manteniéndola incluso después de un embarazo, manifestando además que le
había desaparecido la ansiedad, la vergüenza y rechazo corporal propio y la pérdida de
peso le había proporcionado una satisfacción personal y aceptación de terceros.
(Imágenes obtenidas en Internet sobre este producto)
La demanda la había instado la “Asociación de Usuarios de Comunicación” contra la
empresa que fabricaba el producto y contra la editorial que había proporcionado el
medio de divulgación. El Juzgado consideró que la publicidad de este producto estaba
limitada por las disposiciones de carácter especial, por entender que se trataba de un
producto al que se le atribuían propiedades adelgazantes. Además, como el mensaje
publicitario sugería expresamente que el producto tenia propiedades adelgazantes por
sí mismo y sin esfuerzo, sin privaciones y sin seguir una dieta equilibrada o régimen
alimenticio alguno, lo calificó de publicidad prohibida (artículo 4.2 del RD1907/1996).
Por esa misma razón, esta publicidad no se ajustaba a criterios de transparencia,
exactitud y veracidad y creaba expectativas falsas a los consumidores y usuarios. A su
1
La Asociación de usuarios de la comunicación demandó a la empresa fabricante y al medio de comunicación por publicidad ilícita y desleal, consecuencia de ello se tramitó un procedimiento judicial que concluyó con la Sentencia del Juzgado Mercantil de Madrid num. 6 de 18 de julio de 2014 vez consideró que la publicidad era desleal, porque al ser constitutiva de una publicidad
prohibida, la mera infracción por si misma interfería en la regulación de actividades
similares en el mismo mercado, al destacar propiedades que no se habían predicado de
otros productos del mercado de igual composición.
En este caso, y de especial relevancia es destacar que el Juzgado consideró que la
editorial también era culpable, como cooperador necesario al amparo de lo que dispone
el artículo 7.2 del citado RD, porque éste atribuye la misma responsabilidad a las
agencias de publicidad, periódicos, emisoras de radio, televisión y cualquier otro medio
cuando admitan publicidad que contravenga lo dispuesto en ésta disposición, ya que
tienen un deber de vigilancia y control publicitario sobre el contenido de los anuncios y
mensajes publicitarios, lo que podría suponer también que por cualquier medio debe
entenderse a toda aquella persona, física o jurídica que en el ámbito de su actividad
copera en la difusión de éste tipo de publicidad, entre la que podríamos encontrar las
oficinas de farmacia.
El Juzgado declaró que la difusión del anuncio constituía un supuesto de publicidad
ilícita y un acto de competencia desleal. Se condenó a la empresa fabricante del
producto y a la editorial. Ordenó la cesación definitiva y prohibió su reiteración en el
futuro. Ordenó la publicación del fallo de la sentencia, a costa de los demandados, en la
misma revista e impuso las costas del juicio a las demandadas.
2.- Caso Eucerin
Otro caso diferente, por los resultados obtenidos, es el caso de una crema para las
arrugas de los ojos. La “Asociación de Usuarios de la Comunicación” insta una
reclamación judicial contra los fabricantes del Producto EUCERIN Q 10 ACTIVE
porque en su publicidad utilizan las expresiones “Reduce visiblemente las arrugas en
sólo cinco semanas” “cuidado dermatológico de la piel” y “de venta en farmacias” y
añade referencias de los conceptos de dermatólogo o dermatología, emitido a través de
un anuncio de televisión. Dicha asociación solicitaba en su demanda la declaración de
publicidad ilícita, la cesación del anuncio, para que no se volviera a emitir y la
publicación del fallo de la sentencia en la cadena de televisión que lo emitía.
Lo primero que analizó el Tribunal en este caso fue si el producto anunciado estaba
sujeto, en términos de publicidad, al RD 1907/1996 de 2 de agosto. Pues bien, el
Tribunal indica que el producto cosmético con la finalidad de antiarrugas no suponía al
mismo tiempo que tuviera una finalidad sanitaria, y tampoco provocaba una
modificación del estado físico, por lo que su publicidad no quedaba sometida al citado
RD. Además las frases utilizadas en la publicidad no contenían una finalidad sanitaria,
es decir, no atribuían finalidad sanitaria al producto ni finalidad curativa. Únicamente
se atribuía al producto un uso funcional que la norma no prohíbe.
También consideró que las referencias al dermatólogo o a la dermatología eran
irrelevantes ya que el dermatólogo puede recomendar un tratamiento adecuado de la piel
sana. Lo que prohíbe la norma es que este tipo de profesionales realicen una
recomendación publicitaria de una propiedad curativa del producto.
El Tribunal desestimó la demanda y condenó en costas a los denunciantes.