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RESUMEN
EDUCACIÓN – Centros Formación Empleo País Vasco (26)
Se presenta en la Secretaría del Consejo de Unidad de Mercado una reclamación contra la
“Resolución de 30 de diciembre de 2015, del Director General de Lanbide - Servicio Vasco de
Empleo, por la que se procede a la publicación de la convocatoria para el ejercicio 2016, de las
ayudas económicas a la formación para el empleo de oferta dirigida prioritariamente a personas
trabajadoras ocupadas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobada por Acuerdo del
Consejo de Administración de Lanbide”.
En particular, se reclama el apartado 1 del artículo 2 de la Resolución, en el que se establece que
sólo podrán ser beneficiarias de las ayudas las entidades de formación inscritas en el Registro
del Servicio Vasco de Empleo o en el Registro Estatal de Entidades de Formación y/o radicadas
en la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) mediante un centro de trabajo permanente y
operativo, con infraestructura, instalaciones y plantilla. También se reclama el requisito de firmar
un convenio de colaboración con una entidad radicada en la CAPV y acreditada por el Servicio
Vasco de Empleo para impartir determinados cursos bajo la modalidad de teleformación.
Los requisitos mencionados exigidos a las empresas de formación beneficiarias de subvenciones
en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco resultan contrarios a los principios de no
discriminación y eficacia nacional de los artículos 18 y 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre,
de garantía de la unidad de mercado. Las acreditaciones o inscripciones en registros tienen
validez nacional por lo que no cabe solicitar un registro específico en un determinado ámbito
territorial concreto para la obtención de ventajas económicas.
El Consejo de Administración de Lambide - Servicio Vasco de Empleo, en sesión celebrada el 24
de febrero de 2016, ha acordado iniciar los trámites para modificar la convocatoria de ayudas
económicas reclamada, al objeto de incluir la posibilidad de solicitar subvención a las entidades
de formación acreditadas o inscritas en cualquier registro autonómico, así como la eliminación del
requisito de encontrarse radicadas en la CAPV, tanto en relación con la impartición presencial
como en la de teleformación.
Informe SECUM
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(26/1604)
I.
INTRODUCCIÓN
El 1 de febrero de 2016, tuvo entrada en esta Secretaría del Consejo para la
Unidad de Mercado reclamación de D. (confidencial), en nombre y
representación de (confidencial), en el marco del procedimiento del artículo 26
de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado
(LGUM).
La reclamante entiende que se vulneran sus derechos e intereses legítimos por
la “Resolución de 30 de diciembre de 2015, del Director General de Lanbide Servicio Vasco de Empleo, por la que se procede a la publicación de la
convocatoria para el ejercicio 2016, de las ayudas económicas a la formación
para el empleo de oferta dirigida prioritariamente a personas trabajadoras
ocupadas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobada por Acuerdo
del Consejo de Administración de Lanbide” publicada en el Boletín Oficial del
País Vasco de 31 de diciembre de 2016.
En particular, se reclama el apartado 1 del artículo 2 de la Resolución, en el
que se establece que sólo podrán ser beneficiarias de las ayudas las entidades
de formación:
•
inscritas en el Registro del Servicio Vasco de Empleo o, en su caso, en el
Registro Estatal de Entidades de Formación y/o
•
radicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV), es decir, que
tengan un centro de trabajo permanente y operativo en esa Comunidad, con
actividad real y medios materiales para realizar la formación (infraestructura,
instalaciones y equipamientos) así como recursos humanos suficientes en
su plantilla, adscritos a ese centro de trabajo. En el caso de la modalidad de
teleformación, debe disponer de un convenio de colaboración con una
entidad de formación radicada en la CAPV y acreditada para en la
modalidad presencial por el Servicio Vasco de Empleo.
I.
MARCO NORMATIVO SECTORIAL DE POSIBLE APLICACIÓN
a) Marco normativo estatal.
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•
Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo.
El artículo 40 del nuevo texto refundido regula el Sistema de formación
profesional para el empleo en el ámbito laboral y establece las líneas generales
del actual modelo, siendo la Administración General del Estado la que ostenta
la competencia normativa plena y las Comunidades Autónomas las
competencias de ejecución.
•
Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de
formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.
Como señala en su Exposición de Motivos, esta norma acomete una reforma
integral que garantiza el interés general y la necesaria estabilidad y coherencia
que el sistema precisa.
Cabe destacar el artículo 6.5., que introduce la concurrencia competitiva,
abierta a todas las entidades de formación que cumplan los requisitos de
acreditación y/o inscripción conforme a la normativa vigente, cuando se opte
por la subvención como forma de financiación en las distintas administraciones
públicas. Además, para el caso que nos ocupa, deben señalarse también los
artículos 14 y 15, que establecen el requisito de acreditación y/o inscripción de
las entidades formadoras en un Registro habilitado por la Administración
pública competente (autonómico o estatal), si bien dicha acreditación y/o
inscripción será única y válida para todo el territorio nacional.
Se reproducen a continuación los artículos mencionados:
Artículo 6: Financiación.
“5. En la aplicación de los fondos de formación profesional para el empleo
señalados en el apartado 1, se utilizaran las siguientes formas de
financiación:
(…)
b) Subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, que se
aplicarán a la oferta formativa para trabajadores desempleados y
ocupados, incluida la dirigida específicamente a trabajadores autónomos
y de la economía social, así como a los programas públicos mixtos de
empleo-formación. La concurrencia estará abierta a todas las entidades
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de formación que cumplan los requisitos de acreditación y/o inscripción
conforme a la normativa vigente. (…)”
Art. 14.2: Podrán impartir formación profesional para el empleo:
c) “Las entidades de formación,
inscritas en el correspondiente
artículo siguiente, para impartir
incluidos los Centros Integrados
privada. (…).”
públicas o privadas, acreditadas y/o
registro, conforme a lo previsto en el
formación profesional para el empleo,
de Formación Profesional de titularidad
Art. 15: Acreditación y registro de las entidades de formación.
1. “Las entidades de formación, públicas y privadas, deberán estar inscritas
en el correspondiente registro habilitado por la Administración pública
competente para poder impartir cualquiera de las especialidades
incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas previsto en el
artículo 20.3 (…)
2. La competencia para efectuar la citada acreditación y/o inscripción
corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma en la
que radiquen las instalaciones y los recursos formativos de la entidad
de formación interesada.
3. (…)
4. Las entidades de formación interesadas en inscribirse en el
correspondiente registro para impartir especialidades formativas no
dirigidas a la obtención de Certificados de Profesionalidad, deberán
presentar ante la Administración pública competente una declaración
responsable sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme
a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado anterior. La
presentación de la declaración responsable habilitará para el inicio de
la actividad desde el momento de la presentación. La Administración
Pública competente procederá a inscribir de oficio a la entidad de
formación en el registro sobre la base de la declaración responsable
presentada, sin perjuicio de la supervisión posterior del cumplimiento
de los requisitos.
Las entidades de formación interesadas en inscribirse en el
correspondiente registro para impartir formación distinta de las
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especialidades previstas en el Catálogo de especialidades formativas
deberán, asimismo, presentar ante la Administración pública
competente una declaración responsable con arreglo al modelo
específico que se desarrolle para ello.
Por su parte, las entidades de formación interesadas en impartir las
especialidades formativas dirigidas a la obtención de Certificados de
Profesionalidad deberán presentar ante la Administración pública
competente una solicitud de acreditación, considerándose estimadas
las no resueltas en el plazo de seis meses desde la fecha de su
presentación
En todo caso, la acreditación y/o inscripción será única y válida para
la prestación de servicios en todo el territorio nacional, conforme a lo
previsto en el artículo 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado.
5.Cada uno de los registros habilitados por las Administraciones públicas
competentes deberá estar coordinado con el Registro Estatal de
Entidades de Formación previsto en el artículo 20.4. (…)”
Por otra parte, su Disposición transitoria primera establece que hasta tanto
no se desarrollen reglamentariamente las iniciativas de formación profesional
para el empleo señaladas en el artículo 8, se mantendrán vigentes las previstas
en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el
subsistema de formación profesional para el empleo, y en su normativa de
desarrollo, salvo en lo relativo a determinadas previsiones, entre ellas la
recogida en su punto a):
“El régimen de concurrencia competitiva abierta sólo a entidades de
formación acreditadas y/o inscritas en el correspondiente registro, en
los supuestos en los que así está previsto conforme al artículo 6.5.
Estas entidades, además de cumplir con las obligaciones establecidas
en el artículo 16, no podrán subcontratar con terceros la ejecución de
la actividad formativa que les sea adjudicada, no considerándose
subcontratación, a estos efectos, la contratación del personal docente.
(…)”
•
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
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Por último, debe señalarse que el artículo 8.3.a) somete la gestión de las
subvenciones a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia,
objetividad, igualdad y no discriminación.
b) Marco normativo autonómico.
La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene la competencia respecto a la
convocatoria de subvenciones en materia de formación para la ejecución de
planes formativos para las personas trabajadoras.
Al hilo de esas competencias el Consejo de Administración del Servicio Vasco
de Empleo aprobó la convocatoria para la concesión de subvenciones para el
ejercicio 2016 mediante la Resolución de 30 de diciembre de 2016 del
Director General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, por la que se
procede a la publicación de la convocatoria para el ejercicio 2016, de las
ayudas económicas a la formación para el empleo de oferta dirigida
prioritariamente a personas trabajadoras ocupadas de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, aprobada por Acuerdo del Consejo de
Administración de Lanbide.
El artículo 2.1 de la citada Resolución restringe la posibilidad de ser beneficiaria
de las ayudas a las entidades radicadas en la CAPV y/o inscritas en el Registro
del Servicio Vasco de Empleo o en el Registro Estatal de Entidades de
Formación. Se reproduce a continuación dicho precepto:
Art. 2. Entidades beneficiarias, personas destinatarias de la
formación y ámbito de aplicación temporal.
“1. Podrán ser beneficiarias de las ayudas contenidas en la presente
convocatoria las entidades de formación, radicadas en la CAPV,
acreditadas y/o inscritas en el Registro de Lanbide-Servicio Vasco de
Empleo o, en su caso, en el Registro Estatal de Entidades de
Formación.
Para entender que una entidad se encuentra radicada en la CAPV,
deberá disponer de al menos un centro de trabajo permanente y
operativo en la CAPV, esto es, que tenga actividad real y medios
materiales suficientes (infraestructura, instalaciones y equipamientos)
para poder acometer las acciones para cuya realización se solicita la
subvención, así como recursos humanos suficientes en su plantilla,
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adscritos a ese centro de trabajo y con capacidad para gestionar
íntegramente el plan de que se trate.
Asimismo y para la formación asociada a los certificados de
profesionalidad impartida en la modalidad de teleformación, se
entenderá radicada en la CAPV, cuando disponga de un convenio de
colaboración con una entidad de formación radicada en la CAPV y
acreditada para dichos certificados en la modalidad presencial por
Lanbide-Servicio Vasco de Empleo”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA
UNIDAD DE MERCADO.
a) Inclusión de la actividad de impartición de formación profesional
para el empleo en el ámbito de la LGUM.
El apartado b) del Anexo de la LGUM define las actividades económicas como:
“b) Actividad económica: cualquier actividad de carácter empresarial o
profesional que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de
producción, de los recursos humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir
en la producción o distribución de bienes o en la prestación de servicios.”
La actividad de formación profesional para el empleo que realiza la reclamante
constituye una actividad económica y como tal está incluida en el ámbito de
aplicación de la LGUM, cuyo artículo 2 establece:
“Esta Ley será de aplicación al acceso a actividades económicas en
condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente
establecidos en cualquier lugar del territorio nacional.”
b) Admisión a trámite de la reclamación
procedimiento del artículo 26 de la LGUM.
en
el
marco
del
La reclamación tiene entrada en la Secretaría del Consejo para la Unidad del
Mercado (SECUM) el 1 de febrero de 2016 y se plantea frente a una
Resolución del Director General del Servicio Vasco de Empleo de 30 de
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diciembre de 2016 que se publicó en el Diario Oficial del País Vasco el 31 de
diciembre de 2015 1.
Procede la admisión a trámite, puesto que se produce dentro del plazo de un
mes del procedimiento de reclamación establecido en el artículo 26.1 de la
LGUM.
c) Análisis de la reclamación a la luz de los principios de la LGUM.
Esta Secretaría quiere señalar que la presente reclamación guarda sustancial
semejanza con otros expedientes tramitados por esta Secretaría 2, siendo los
más próximos al caso que nos ocupa los relacionados a continuación: 26.23
centros formación empleo Asturias; 26.25 centros formación Aragón; 26.32
centros formación Cantabria.
La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado,
sienta los principios de garantía de la libertad de establecimiento y la libertad
de circulación que rigen para su ámbito de aplicación, que es el acceso y
ejercicio de las actividades económicas en condiciones de mercado. Entre
éstos, para el caso que nos ocupa, hay que referirse a sus artículos 3 (principio
de no discriminación), 6 y 20 relativos al principio de eficacia de las actuaciones
de las autoridades competentes en todo el territorio nacional, 19 acerca de la
libre iniciativa económica en todo el territorio nacional, y al 18 que detalla
determinadas actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y libertad
de circulación.
1.- Analizamos en primer lugar la exigencia establecida en la Resolución
reclamada según la cual para ser beneficiaria de las ayudas convocadas - y por
tanto para participar como oferente de servicios de prestación de los cursos
financiados mediante las mismas - las entidades de formación han de estar
inscritas en el Registro del Servicio Vasco de Empleo o en el Registro Estatal
de Entidades de Formación.
Es decir, no se permitiría impartir los cursos de formación financiados mediante
estas ayudas a los operadores que estén inscritos exclusivamente en el
Registro de otra Comunidad Autónoma que no sea la del País Vasco.
1
31 de enero de 2016 día inhábil (domingo), así el plazo se prorroga al primer día hábil
siguiente.
2
Enlace a la página web del Ministerio de Economía y Competitividad, de otros expedientes
también relativos a los Centros de formación de empleo: 26.31; 26.33; 26.28; 26.27.
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Dicha previsión resulta contraria a los principios de no discriminación y eficacia
nacional. En particular el artículo 20 señala:
Artículo 20. Eficacia en todo el territorio nacional de las actuaciones
administrativas:
“1. Tendrán plena eficacia en todo el territorio nacional, sin necesidad de
que el operador económico realice ningún trámite adicional o cumpla
nuevos requisitos, todos los medios de intervención de las autoridades
competentes que permitan el acceso a una actividad económica o su
ejercicio, o acrediten el cumplimiento de ciertas calidades, cualificaciones
o circunstancias. En particular, tendrán plena eficacia en todo el territorio
nacional sin que pueda exigirse al operador económico el cumplimiento
de nuevos requisitos u otros trámites adicionales:
(…)
c) Las inscripciones en registros que sean necesarias para el acceso o
ejercicio de una actividad económica.
d) Cualesquiera otros requisitos normativamente establecidos que
permitan acceder a una actividad económica o ejercerla.
Los organismos de evaluación, acreditación, certificación y otros
similares legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional,
tendrán plena capacidad para realizar sus funciones en todo el territorio
nacional.
Los reconocimientos o acreditaciones, calificaciones o certificaciones de
una autoridad competente o de un organismo dependiente, reconocido o
habilitado por ella, serán plenamente válidos a todos los efectos en todo el
territorio nacional, sin que pueda exigirse la realización de ningún trámite
adicional o el cumplimiento de nuevos requisitos
Por otra parte, el propio artículo 18 en su apartado 2.f) establece
específicamente:
Artículo 18. Actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y
la libertad de circulación
“2. Serán consideradas actuaciones que limitan el libre establecimiento y
la libre circulación por no cumplir los principios recogidos en el Capítulo II
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de esta Ley los actos, disposiciones y medios de intervención de las
autoridades competentes que contengan o apliquen:
(…)
f) Para la obtención de ventajas económicas, exigencia de requisitos de
obtención de una autorización, homologación, acreditación, calificación,
certificación, cualificación o reconocimiento, de presentación de una
declaración responsable o comunicación o de inscripción en algún registro
para acreditar la equivalencia de las condiciones que reúne el operador
establecido en otro lugar del territorio con los requisitos exigidos para la
concesión de dichas ventajas económicas.”
Además, y atendiendo a la propia normativa reguladora del Sistema de
Formación Profesional, Ley 30/2015, de 9 de septiembre, encontramos en el
artículo 15.4 la declaración del principio de eficacia nacional: “En todo caso, la
acreditación y/o inscripción será única y válida para la prestación de servicios
en todo el territorio nacional, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley
20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.”
2.- En cuanto a la exigencia de que para ser beneficiarias de las ayudas las
entidades de formación deban estar radicadas en la CAPV, entendiendo como
tales que “ deberá disponer de al menos un centro de trabajo permanente y
operativo en la CAPV, esto es, que tenga actividad real y medios materiales
suficientes (infraestructura, instalaciones y equipamientos) para poder
acometer las acciones para cuya realización se solicita la subvención, así como
recursos humanos suficientes en su plantilla, adscritos a ese centro de trabajo
y con capacidad para gestionar íntegramente el plan de que se trate” hay que
analizarla en el marco del referido artículo 18 de la LGUM , en concreto su
apartado 2.a) 1º que señala que serán consideradas actuaciones que limitan el
libre establecimiento y la libre circulación los actos, disposiciones y medios de
intervención de las autoridades competentes que contengan o apliquen, entre
otros :
a) Requisitos discriminatorios para el acceso a una actividad económica o
su ejercicio, para la obtención de ventajas económicas o para la
adjudicación de contratos públicos, basados directa o indirectamente en el
lugar de residencia o establecimiento del operador. Entre estos requisitos
se incluyen, en particular:
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1. º que el establecimiento o el domicilio social se encuentre en el territorio
de la autoridad competente, o que disponga de un establecimiento físico
dentro de su territorio.
En relación con el contenido del artículo 18.2.a), es importante recordar lo
recogido en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración
General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley
20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado, y que esta
Secretaría ha analizado y desarrollado exhaustivamente en el marco de los
expedientes referenciados en el primer párrafo de este punto c).
En concreto, y tal como aparece en tales Informes, hay que considerar que,
dado que la propia naturaleza de la política de subvenciones llevadas a cabo
por las Autoridades Públicas en el marco de su actividad de fomento (en este
supuesto, fomento del empleo) exige una cierta territorialidad de sus efectos, la
actividad que vaya a recibir las eventuales medidas de fomento (formación para
el empleo) tendrá conexión directa con el ámbito territorial donde la entidad
concedente desarrolla su actividad de fomento (trabajadores/as ocupados/as
en la Comunidad Autónoma). Si bien, en virtud de la LGUM debe entenderse
que esta conexión con el ámbito territorial no puede establecerse
exclusivamente en relación a la existencia de un domicilio social o un
establecimiento físico concreto en un determinado territorio sino, por ejemplo,
por la generación de actividad económica en el mismo con base en posibles
diferentes indicadores –ventas, empleo generado, prestación de servicios a un
determinado tipo de cliente, etc..-.
En relación con la instalación física, refuerza este planteamiento la propia
normativa reguladora del Sistema de Formación Profesional, Ley 30/2015, de 9
de septiembre, que en su artículo 15.3 señala que:
“Para la acreditación y/o inscripción de las entidades de formación en la
especialidad o especialidades formativas de que se trate, aquellas
deberán disponer de instalaciones y recursos humanos suficientes que
garanticen su solvencia técnica para impartir la formación, tanto teórica
como práctica, así como la calidad de la misma. Las instalaciones y
recursos podrán ser propios o bien de titularidad de empresas privadas o
públicas cuando ello no implique subcontratar la ejecución de la
actividad formativa, debiendo aportar en este caso el correspondiente
acuerdo o contrato de disponibilidad”.
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3.- Por último, la Resolución contempla el supuesto de la formación asociada a
los certificados de profesionalidad impartida en la modalidad de teleformación,
y para este caso establece que se entenderá radicada en la CAPV, “cuando
disponga de un convenio de colaboración con una entidad de formación
radicada en la CAPV y acreditada para dichos certificados en la modalidad
presencial por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo”.
Esta previsión sería igualmente contraria al artículo 18.2.a) de la LGUM antes
mencionado, por condicionar la obtención de ventajas económicas a contar
con una vinculación con una entidad establecida dentro del territorio.
III.
CONCLUSIONES
El requisito de acreditación o inscripción en el Registro del Servicio Vasco de
Empleo o en el Registro de Estatal de Entidades de Formación, o de estar
radicada en la Comunidad Autónoma del País Vasco mediante un centro de
trabajo permanente y operativo, con infraestructura, instalaciones y plantilla; así
como el requisito de firmar un convenio de colaboración con una entidad
radicada en la CAPV y acreditada por el Servicio Vasco de Empleo para
impartir determinados cursos bajo la modalidad de teleformación, exigido a las
empresas de formación beneficiarias de subvenciones en el ámbito de la
Comunidad Autónoma del País Vasco, resultan contrarios a los principios de no
discriminación y eficacia nacional de los artículos 18 y 20 de la Ley 20/2013,
de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
Madrid, 12 de febrero de 2016
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