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Roberto Mario Sobieray Servicios de Información Tributaria http://coop.dae.com.ar Joaquín V. González 1028 - (1407) Capital Federal TEL. (011) 15-4054-8448 E-mail: [email protected] CIRCULAR IMPOSITIVA – JULIO 2015 – – – – – – – – – – Pequeñas y Medianas Empresas Exteriorización de Moneda Extranjera. Prórroga Factura Electrónica. Publicación de la AFIP Impuesto a los Automotores. Nuevos valores Feria Fiscal de Invierno Asignaciones Familiares. Ganancias IVA por Actividad. Aclaraciones Convenio Multilateral. Número de inscripción Incentivo Bienes de Capital. Prórroga Vencimientos Agosto PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS Por la Resolución 357/15 la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional actualiza los montos de ingresos anuales a tener en cuenta para la caracterización de las Pequeñas y Medianas Empresas. EXTERIORIZACIÓN DE MONEDA EXTRANJERA. PRÓRROGA Por el Decreto 1232/15 prorrogan por tres meses calendario a partir del 1° de julio de 2015 los plazos previstos en la Ley N ° 26.860, de Exteriorización de Moneda Extranjera. FACTURA ELECTRÓNICA. PUBLICACIÓN DE LA AFIP Transcribimos el texto de la nota publicada por la AFIP en su sitio "Diálogo Fiscal" respecto de la vigencia de la generalización de la Factura Electrónica, que rige formalmente a partir de la fecha. Por nuestra parte, destacamos que no obstante el comunicado que transcribimos abajo, no se ha publicado hasta el momento ninguna norma que formalice una prórroga para aquellos que no la hayan solicitado por el sitio web de la AFIP de acuerdo a lo establecido por el Art. 8 de la R.G. 3749. "Panorama Fiscal MARTES 30 DE JUNIO DEL 2015 La Factura Electrónica se generaliza mañana a todos los Responsables Inscriptos en IVA Hasta el 1° de octubre se contemplarán todas las situaciones planteadas por los contribuyentes en las que se informen dificultades para cumplir en término, aún cuando las mismas no hayan sido informadas por la ventana de diálogo prevista en la normativa. Asimismo, la AFIP aclaró que hasta el 1° de octubre se contemplarán todas las situaciones planteadas por los contribuyentes en las que se informen dificultades para cumplir en término, aún cuando las mismas no hayan sido informadas por la ventana de diálogo prevista en la normativa. En ese mismo sentido destaca que la generalización del uso de factura Electrónica, lejos de enfrentar a las compañías con sus proveedores, favorecerá la relación, simplificando y agilizando la operatoria comercial entre las partes. En consecuencia, hasta tanto los sujetos obligados implementen definitivamente la herramienta, mantienen plena vigencia y validez los comprobantes que se emitan en soporte papel." Fuente: http://www.dialogofiscal.gob.ar/panoramaFiscal/FacturaElectronicaRI.aspx IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES. NUEVOS VALORES Por el Decreto 1243/15 El Poder Ejecutivo modifica los valores a considerar para la aplicación del Impuesto Interno sobre los automotores de alta gama establecido por la Ley 26.929. Los vehículos y motores gasoleros no pagarán el impuesto cuando su precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a $ 225.000.- y cuando superen dicha suma pagarán un gravamen del 10%. Los demás automotores, excepto motos, embarcaciones y aeronaves, estarán exentos cuando su precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales no supere los $ 225.000.- y estarán gravados con el 30% los que superen los $ 225.000.- y hasta $ 278.000.-; en tanto los que superen este monto tributarán el 50%. Las citadas alícuotas del 30% y 50% se reducirán al 10% y 30%, respectivamente, cuando se trate de bienes de producción nacional. Las motos estarán exentas hasta un precio de $ 39.700.- y estarán gravados con el 30% los que superen los $ 39.700.- y hasta $ 71.000.-; en tanto los que superen este monto tributarán el 50%. Las citadas alícuotas del 30% y 50% se reducirán al 10% y 30%, respectivamente, cuando se trate de bienes de producción nacional. Las embarcaciones para recreo y motores fuera de borda estarán exentos hasta un precio de $ 154.000.-; tributarán el 30% cuando su precio supere los $ 177.000.- hasta $ 313.000.-; y tributarán el 50% cuando superen ese valor. Las citadas alícuotas del 30% y 50% se reducirán al 10% y 30%, respectivamente, cuando se trate de bienes de producción nacional. Las aeronaves para recreo o deportes no pagarán cuando su precio no supere los $ 225.000.- y pagarán el 50% cuando superen ese monto. Los valores indicados regirán desde el 1/7/2015 hasta el 31/12/2015. FERIA FISCAL DE INVIERNO Por la Resolución General 3790 la AFIP establece la feria fiscal de invierno del 13 al 24 de julio de 2015. ASIGNACIONES FAMILIARES. GANANCIAS Por la Ley 27.160 en la que se establece la movilidad de las Asignaciones Familiares, se dispone también que quien cobre las asignaciones familiares no podrá a la vez aplicar la deducción por hijo o cónyuge en el Impuesto a las Ganancias. IVA POR ACTIVIDAD. ACLARACIONES Atentos a las consultas que recibimos sobre el tema del título, consideramos oportuno recordar que a partir del corriente mes de julio rige la obligación de presentar la declaración jurada del IVA por el sistema en línea "Mis Aplicaciones Web", según lo dispuesto por la R.G. 3711 del 21/1/2015. La obligación resulta de aplicación respecto de las declaraciones juradas —originarias o rectificativas— que se presenten a partir del día 1 de julio de 2015, por lo tanto, queda alcanzada la declaración jurada de junio 2015. La declaración jurada web (F.2002) implica desagregar los débitos fiscales de cada una de las actividades declaradas y su apertura según la alícuota que corresponda en cada caso. Están obligados todos los sujetos cuyas declaraciones juradas NO requieran el ingreso de datos específicos ni tengan alguna de las siguientes particularidades: a) Empresas promovidas. b) Proveedores de empresas promovidas. c) Contribuyentes que realicen operaciones de exportación. d) Responsables que soliciten reintegros por operaciones de bienes de capital. e) Sujetos con "Régimen de Reintegro de Retenciones Agropecuarias". (Destacamos este punto en especial, que se refiere a los sujetos que deban informar reintegros de retenciones de IVA sobre granos, R.G. 2300). f) Sujetos adheridos al "Régimen Agropecuario con Pago Anual". g) Sujetos alcanzados por los beneficios de la Ley Nº 25.080 y su modificación - Inversiones para bosques cultivados. h) Sujetos alcanzados por los beneficios de la Ley Nº 26.093 - Régimen de regulación y promoción para la producción y uso sustentables de biocombustibles. i) Sujetos alcanzados por los beneficios de la Ley Nº 26.190 - Régimen de fomento nacional para el uso de fuentes renovables de energía destinadas a la producción de energía eléctrica. j) Sujetos alcanzados por los beneficios de la Ley Nº 26.566 - Actividades que permitan concretar la extensión de la vida de la Central Nuclear Embalse. Los sujetos que estén comprendidos en alguno de los puntos señalados deben continuar confeccionando la declaración jurada F.731 por el aplicativo bajo la plataforma SIAP. Todos los demás sujetos, que no presenten ninguna de estas particularidades, deben confeccionar la declaración jurada F.2002 por el sistema en línea "Mis Aplicaciones Web". Aclaramos que en estos casos no es necesario presentar el F.731, sino solamente la declaración jurada vía web. CONVENIO MULTILATERAL. NÚMERO DE INSCRIPCIÓN Por la Resolución General 3/15, la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral establece que a partir del 1 de noviembre de 2015 la única identificación de los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sujetos al Convenio Multilateral será el número de CUIT otorgado por la AFIP más los 3 dígitos que identifican a la jurisdicción sede. INCENTIVO BIENES DE CAPITAL. PRÓRROGA Por el Decreto 1424/15 se prorroga hasta el 31/12/2015 el Régimen de Incentivo Fiscal para los fabricantes de bienes de capital, establecido por el Dto. 379/01. VENCIMIENTOS AGOSTO OBLIGACIÓN Fondo Educación y Promoción Cooperativa Ganancias I.V.A. Información Compras y Ventas Empleadores Ingresos Brutos (Convenio Multilateral) D. J. Ejercicios Marzo/15 D. J. Ejercicios Marzo/15 D. J. Julio/15 D. J. Mayo/15 y Junio/15 D. J. Julio/15 Anticipo Julio/15 Fondo Educación y Promoción Cooperativa Anticipos D. J. Julio/15 Pago a cuenta 1ra. quincena Información Julio/15 Información Julio/15 SICORE Registro de Operaciones Inmobiliarias Autoimpresores Bs. As., 31 de Julio de 2015 0 ‐ 1 12 12 18 18 7 13 NÚMERO DE CUIT 2 ‐ 3 4 ‐ 5 6 ‐ 7 13 14 18 13 14 18 19 20 21 19 20 21 10 11 12 14 18 19 0 – 1 – 2 ‐ 3 13 10 21 4 – 5 ‐ 6 14 11 24 26 18 8 ‐ 9 19 19 24 24 13 12 7 – 8 ‐ 9 18 12 25 Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS Resolución 357/2015 Resolución N° 24/2001. Modificación. Bs. As., 29/06/2015 VISTO el Expediente N° S01:0142771/2015 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 24 de fecha 15 de febrero de 2001 y sus modificaciones, y 22 de fecha 26 de abril de 2001, ambas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 21 de fecha 10 de agosto de 2010 y 50 de fecha 25 de abril de 2013, ambas de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y las Disposiciones Nros. 303 de fecha 17 de agosto de 2004 y 147 de fecha 23 de octubre de 2006, ambas de la ex SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y Que, gracias a esas políticas, el sector de la pequeña y mediana empresa mantiene un dinamismo significativo, como lo demuestran los resultados de estudios elaborados por el Centro de Estudios para la Producción del MINISTERIO DE INDUSTRIA, los cuales reflejan que, entre mayo de 2014 y mayo de 2015, el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de las empresas mantuvo o aumentó sus ventas físicas, el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) mantuvo o aumentó su producción física y casi el VEINTISIETE POR CIENTO (27%) de las firmas realizó inversiones productivas, y que más del TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) de las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMEs) entrevistadas planea realizar inversiones en los próximos DOCE (12) meses, de las cuales cerca del TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) superaría los PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000). Que, por ello, con el fin de propiciar el dinamismo de las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMEs), atender estos cambios y mantener una proporción de las mismas en el total del país acorde con los datos históricos —mayor o igual que NOVENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA POR CIENTO (99,50%) del total de empresas, cuando con los actuales límites es de NOVENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (99,31%)— resulta conveniente adecuar los valores máximos de las ventas totales anuales establecidos en la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, estableciéndose en la presente medida un único parámetro para incluir en el mismo a todo el universo de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs), correspondiendo establecer un valor límite de las ventas diferente según el sector de actividad de la empresa. CONSIDERANDO: Que la Ley N° 25.300 tiene por objeto el fortalecimiento competitivo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs) que desarrollen actividades productivas en el país, mediante la creación de nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva. Que el Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300 establece que la Autoridad de Aplicación deberá definir las características de las empresas que serán consideradas micro, pequeñas y medianas a los efectos de la implementación de los distintos instrumentos de dicha ley. Que el Artículo 55 de la referida ley designó como Autoridad de Aplicación a la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA. Que, en este sentido, la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA es la Autoridad de Aplicación de los Títulos I y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, sus modificatorias y complementarias, y de las normas dictadas en consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 357/02 y sus modificaciones. Que por la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA se reglamentó el Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300 y se adoptó una definición a los efectos de caracterizar la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en función de la variable “ventas totales anuales”. Que, posteriormente, fueron dictadas la Resolución N° 22 de fecha 26 de abril de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, las Disposiciones Nros. 303 de fecha 17 de agosto de 2004 y 147 de fecha 23 de octubre de 2006, ambas de la ex SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y finalmente las Resoluciones Nros. 21 de fecha 10 de agosto de 2010 y 50 de fecha 25 de abril de 2013, ambas de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, todas con el fin de modificar, sustituir y/o complementar los alcances de la caracterización de Micro, Pequeña y Mediana Empresa establecida en la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones. Que, particularmente, como consecuencia del crecimiento económico registrado desde el año 2003 hasta el año 2013, mediante las Resoluciones Nros. 21/10 y 50/13, ambas de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se actualizaron los valores máximos de las ventas totales anuales establecidos en la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones. Que desde el año 2013 a la fecha la economía argentina, gracias a las políticas implementadas por el Gobierno Nacional, ha podido mantener su ritmo de crecimiento en un contexto de una economía mundial compleja, donde los grandes centros impulsores de la economía mundial (la UNIÓN EUROPEA, la REPÚBLICA POPULAR CHINA y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) y el principal socio comercial de la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, atraviesan procesos recesivos o de reducción significativa de la tasa de crecimiento. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete. Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, y el Decreto N° 357/02 y sus modificaciones. Por ello, EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL RESUELVE: Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300, serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas cuyas ventas totales anuales expresadas en PESOS ($) no superen los valores establecidos en el cuadro que se detalla a continuación: Agropecuario (1) 82.000.000 Industria y Minería (2) 270.000.000 SECTOR Comercio (3) 343.000.000 Servicios (4) 91.000.000 Construcción (5) 134.000.000 (1) Corresponde a una variación nominal anual del 23% para el período abril 2013 - mayo 2015, según Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), base 1993=100, Nacional, RAMA A (Productos Agropecuarios). Fuente: INDEC. (2) Corresponde a una variación nominal anual del 22% para el período abril 2013 - mayo 2015, según Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), base 1993=100, Nacional, RAMA D (Productos Manufacturados). Fuente: INDEC. (3) Corresponde a una variación nominal anual del 17% para el período abril 2013 - mayo 2015, según Índice de Precios al Consumidor Nacional urbano, base oct13-sep14=100, sectores dedicados a la comercialización de bienes. Fuente: INDEC. (4) Corresponde a una variación nominal anual del 20% para el período abril 2013 - mayo 2015, según Índice de Precios al Consumidor Nacional urbano, base oct13-sep14=100, sectores dedicados a la prestación de servicios. Fuente: INDEC. (5) Corresponde a una variación nominal anual del 26% para el período abril 2013 - mayo 2015, según Índice del Costo de la Construcción en el Gran Buenos Aires (ICC), base 1993=100, Nivel general. Fuente: INDEC. Art. 2° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Horacio G. Roura. EXTERIORIZACIÓN VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR Decreto 1232/2015 Ley Nº 26.860. Prórroga. Bs. As., 29/06/2015 VISTO la Ley N° 26.860, y CONSIDERANDO: Que mediante el artículo 3° de dicha Ley, se dispone que las personas físicas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, inscriptos o no, podrán exteriorizar voluntariamente la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior. Que la referida exteriorización comprende la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior al 30 de abril de 2013, inclusive. Que también podrá incorporarse la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior que resulte del producido de bienes existentes al 30 de abril de 2013. Que la exteriorización de capitales permite emplear recursos líquidos ociosos para financiar inversiones productivas y sociales que apuntalen el proceso de crecimiento, profundicen la reindustrialización iniciada en 2003 y permitan la inclusión de vastos sectores de la sociedad. Que a través de los Decretos Nros. 1.503/13, 2.170/13, 440/14, 1.025/14, 1.705/14, 2.529/14 y 471/15 se dispuso la prórroga por TRES (3) meses calendario, a partir del 1° de octubre de 2013, del 1° de enero de 2014, del 1° de abril de 2014, del 1° de julio de 2014, del 1° de octubre de 2014, del 1° de enero de 2015 y del 1° de abril de 2015, respectivamente, de los plazos previstos en la Ley N° 26.860. Que razones operativas, y con la finalidad de permitir que una mayor cantidad de sujetos interesados puedan exteriorizar sus tenencias y acogerse a los beneficios dispuestos en la Ley N° 26.860, hacen necesario disponer una nueva prórroga por TRES (3) meses calendario de los plazos previstos en el régimen de dicha ley. Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 20 de la Ley N° 26.860. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1° — Prorróganse por TRES (3) meses calendario a partir del 1° de julio de 2015 los plazos previstos en la Ley N° 26.860. Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Axel Kicillof. IMPUESTOS Decreto 1243/2015 Ley N° 24.674. Déjase sin efecto gravamen. Bs. As., 30/06/2015 VISTO el Expediente N° S01:0144166/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, y CONSIDERANDO: Que, teniendo en cuenta la capacidad contributiva de los consumidores y propendiendo a una mayor equidad tributaria, la Ley N° 26.929 sustituyó los Artículos 28 y 39 de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones. Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinadas industrias. Que, en ejercicio de dicha facultad, el Decreto N° 2 de fecha 7 de enero de 2014 introdujo modificaciones respecto de los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 de la citada ley. Que, posteriormente, por medio del Decreto N° 2.578 de fecha 30 de diciembre de 2014, se practicaron modificaciones respecto de la totalidad de bienes comprendidos en el Artículo 38 de la citada ley. Que razones de política económica hacen aconsejable realizar ciertos cambios a los valores establecidos en la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, para los bienes comprendidos en los Artículos 27 y 38 de dicha ley y distinguir la tasa fijada para la percepción del tributo en los casos de vehículos producidos en el territorio nacional. Que, asimismo, se considera conveniente establecer la vigencia de la presente medida desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2015, inclusive. Que los organismos técnicos de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales, en relación a la medida proyectada. Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes. Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: Artículo 1° — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) estarán gravadas por una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Art. 2° — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente. Respecto de los bienes previstos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de la citada Ley que sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000), estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000), será de aplicación la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del mencionado Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700) hasta PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente. Respecto de los bienes previstos en el inciso c) del Artículo 38 de la citada Ley que sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700) hasta PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000), estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000), será de aplicación la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000) hasta PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente. Respecto de los bienes previstos en el inciso e) del Artículo 38 de la citada Ley que sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000) hasta PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000), estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000), será de aplicación la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) estarán gravadas con una tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Art. 3° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1 de julio de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive. Art. 4° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN. Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Axel Kicillof. — Débora A. Giorgi. ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Resolución General 3790 Procedimiento. Cómputo de plazos. Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria. Bs. As., 07/07/2015 VISTO la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO: Que mediante la citada resolución general se estableció que durante determinados períodos del año no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes, ante esta Administración Federal, vinculados con la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo. Que conforme a lo prescripto en el inciso b) del Artículo 1° de la mencionada norma, corresponde fijar el lapso durante el cual se suspenderán dichos plazos teniendo en consideración, al efecto, la próxima feria judicial de invierno. Que a los fines de compatibilizar la medida en trato con una adecuada administración de los procedimientos y sistemas vigentes, se deberá disponer un período uniforme de suspensión de plazos, aplicable en todas las dependencias del país. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recaudación. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 6° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: Artículo 1° — Fíjase entre los días 13 al 24 de julio de 2015, ambas fechas inclusive, el período a que se hace referencia en el inciso b) del Artículo 1° de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias. Art. 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray. REGÍMENES DE ASIGNACIONES FAMILIARES Ley 27160 Asignaciones Familiares. Movilidad. Sancionada: Julio 15 de 2015 Promulgada: Julio 16 de 2015 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTÍCULO 1° — Las asignaciones familiares previstas en la ley 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la ley 24.714, serán móviles. El cálculo del índice de movilidad se realizará conforme a lo previsto en el Anexo de la ley 26.417. La movilidad se aplicará al monto de las asignaciones familiares y a la actualización de los rangos de ingresos del grupo familiar que determinan el cobro, en los casos en que corresponde su utilización. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir una disminución del valor de la asignación. ARTÍCULO 2° — El valor de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y la Asignación por Embarazo para Protección Social, para los titulares residentes en las zonas previstas en la ley 23.272, modificada por la ley 25.955, constituida por las provincias de La Pampa, Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires, tendrá un importe diferencial consistente en aplicar el coeficiente uno con tres décimos (1,3) sobre el valor base de la asignación vigente para cada período. ARTÍCULO 3° — La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tendrá a su cargo el cálculo de la movilidad de conformidad con las pautas establecidas en la presente ley. ARTÍCULO 4° — La movilidad establecida en esta ley se aplicará por primera vez en oportunidad del cálculo correspondiente al mes de marzo del año 2016. ARTÍCULO 5° — El tope de ingresos previsto en el artículo 3° de la ley 24.714 y sus modificatorias, se ajustará de acuerdo con la variación que se produzca en la ganancia no imponible y/o en las deducciones por cargas de familia, previstas en el artículo 23 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, (t.o. en 1997) y sus modificaciones y complementarias. ARTÍCULO 6° — No podrá un mismo titular recibir prestaciones del régimen de asignaciones familiares y a la vez aplicar la deducción especial por hijo o cónyuge prevista en el Impuesto a las Ganancias. ARTÍCULO 7° — La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tendrá a su cargo el dictado de las normas aclaratorias y complementarias de la presente ley. ARTÍCULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. — REGISTRADO BAJO EL Nº 27160 — AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. #F4928688F# REGÍMENES DE ASIGNACIONES FAMILIARES Decreto 1371/2015 Promúlgase la Ley N° 27.160. Bs. As., 16/07/2015 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación N° 27.160 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 Art. 3° — Los fiscos adheridos deberán adoptar las medidas tendientes a posibilitar la conformación del nuevo registro de contribuyentes con arreglo a las modificaciones introducidas por la presente resolución. Resolución General 3/2015 Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Identificación. Bs. As., 15/07/2015 Art. 4° — En todas aquellas disposiciones en las que se hace referencia al número de inscripción asignado por la jurisdicción sede o el Sistema Padrón Web, debe entenderse que se refiere al número de la CUIT mencionado, más los 3 dígitos asignados como jurisdicción sede. Art. 5° — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a las jurisdicciones adheridas y archívese. — Roberto A. Gil. — Mario A. Salinardi. VISTO: Que en la reunión de Comisión Plenaria de fecha 27 de Noviembre de 2014, se decidió implementar una serie de cambios tendientes a solucionar la problemática de la limitación en la capacidad numérica del Número Único de Inscripción (NUI); y, CONSIDERANDO: Que a efectos de simplificar y unificar los datos de los sujetos inscriptos, se resolvió establecer como única identificación de los contribuyentes de Convenio Multilateral, el Número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Que sin perjuicio de lo expuesto, por razones de índole administrativa, normativa, tributaria e informática, debe preservarse adicionalmente la codificación de la jurisdicción sede, la cual se identificará con tres dígitos (901 a 924). Dichos dígitos serán los ya asignados, con anterioridad a la adopción de la CUIT, en los primeros dígitos del número de inscripción o, en su defecto, los que a través del Sistema Padrón Web se asignen en los trámites que se efectúen a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Que por otra parte, en la reunión de Comisión Plenaria del 25 de junio de 2015 se acordó establecer la fecha a partir de la cual se implementará la nueva identificación de los contribuyentes, mediante la CUIT y jurisdicción sede. Que como primer paso en la implementación de esta decisión, la Comisión Arbitral a través de la Resolución General N° 14/2014, estableció los vencimientos para la presentación y pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los contribuyentes de Convenio Multilateral correspondientes al ejercicio 2015, en base al dígito verificador del Número de CUIT correspondiente. Por ello, La Comisión Arbitral Convenio Multilateral del 18.8.77 Resuelve: Artículo 1° — Establecer a partir del 1° de noviembre de 2015 como única identificación para todos los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en el Convenio Multilateral, el número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Art. 2° — Adicionalmente deberán considerarse los dígitos asignados como Jurisdicción Sede, la cual se identifica entre 901 y 924 de acuerdo a lo previsto en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución. Los contribuyentes que hubieran obtenido su número de inscripción ante el Convenio Multilateral con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente, quedarán identificados de oficio dentro del Sistema Padrón Web, con el número de la CUIT correspondiente junto a los dígitos que identifican a su jurisdicción sede. ANEXO: Determinación de la Jurisdicción Sede Lo asigna el Sistema Padrón Web luego de la confirmación de los trámites “Inscripción”, “Reinscripción” o “Modificar Domicilio Fiscal (jurisdicción sede)”. Identifica al fisco sede actualizado, lo cual consta de tres posiciones de acuerdo con la siguiente tabla de códigos de jurisdicción: BIENES DE CAPITAL Decreto 1424/2015 Que la industria de bienes de capital es un sector estratégico para el desarrollo económico y, al ser proveedora de todas las cadenas productivas, su progreso técnico impacta positivamente en la competitividad de la economía del país. Decreto N° 594/2004. Modificación. Que en virtud de lo expuesto, se estima oportuno y conveniente prorrogar hasta el día 31 de diciembre de 2015, inclusive, el plazo de vigencia del Régimen creado por el Decreto N° 379/01 y sus modificaciones. Bs. As., 24/07/2015 VISTO el Expediente N° S01:0125238/2015 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y CONSIDERANDO: Que en virtud del Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, se creó un Régimen de Incentivo Fiscal para los Fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución N° 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional. Que el objeto principal del citado Régimen consiste en mejorar la competitividad de la industria local productora de bienes de capital a fin de que pueda participar en condiciones equitativas en la provisión de tales bienes, promoviendo así su fabricación nacional. Que los Decretos Nros. 201 de fecha 22 de febrero de 2006, 2.316 de fecha 30 de diciembre de 2008, 188 de fecha 3 de febrero de 2010, 917 de fecha 28 de junio de 2010, 362 de fecha 22 de marzo de 2011, 430 de fecha 21 de marzo de 2012, 1.027 de fecha 2 de julio de 2012, 480 de fecha 2 de mayo de 2013, 1.591 de fecha 21 de octubre de 2013, 965 de fecha 17 de junio de 2014, 2.512 de fecha 18 de diciembre de 2014 y 451 de fecha 25 de marzo de 2015, mediante sendas sustituciones del Artículo 5° del Decreto N° 594 de fecha 11 de mayo de 2004, extendieron la vigencia del Régimen creado mediante el Decreto N° 379/01 y sus modificaciones hasta el día 30 de junio de 2015, inclusive. Que asimismo, resulta pertinente sustituir el inciso a) del Artículo 1° del Decreto N° 594/04, a fin de ajustar lo allí requerido a las nuevas condiciones emergentes de la prórroga dispuesta. Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º — Sustitúyese el inciso a) del Artículo 1° del Decreto N° 594 de fecha 11 de mayo de 2004 y sus modificaciones, por el siguiente: “a) Informar con carácter de declaración jurada la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados conforme el Libro Especial previsto por el Artículo 52 de la Ley N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, al día 31 de diciembre de 2011. Que el Decreto N° 1.347 de fecha 26 de octubre de 2001 aprobó el listado de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en el Régimen del Decreto N° 379/01 y sus modificaciones. Otra declaración jurada en los mismo términos, deberá presentarse al día 31 de diciembre de 2015, asumiendo el compromiso por escrito y con participación de la asociación sindical signataria del convenio colectivo vigente, a no reducir la plantilla de personal teniendo como base de referencia el mayor número de empleados registrados durante el mes de diciembre de 2011, ni aplicar suspensiones sin goce de haberes. El incumplimiento de este compromiso facultará a la Autoridad de Aplicación a rechazar las solicitudes y/o a rescindir el beneficio otorgado”. Que el Artículo 15 del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, por medio de su Anexo XIII, sustituyó el Anexo I del mencionado Decreto N° 1.347/01. Facúltase al MINISTERIO DE INDUSTRIA a dictar las disposiciones complementarias y reglamentarias que resulten pertinentes. Que a su vez, los Decretos Nros. 1.554 de fecha 29 de noviembre de 2001 y 770 de fecha 25 de junio de 2009, ampliaron el universo de bienes alcanzados por el citado Régimen. Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 5° del Decreto N° 594/04 y sus modificaciones, por el siguiente: Que en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) no existe actualmente óbice para mantener vigentes los regímenes de promoción en materia de bienes de capital establecidos por cada Estado Parte. “ARTÍCULO 5°.- El Régimen creado por el Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2015.” Que el Gobierno Nacional continúa asignando prioritaria importancia al proceso de reindustrialización iniciado en el año 2003. Art. 3° — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de sus disposiciones se aplican a partir del día 1 de julio de 2015. Que la inversión en capital productivo tiene como resultado directo el aumento de la competitividad de la industria y de la economía en general, y simultáneamente coadyuva a consolidar el desarrollo de la industria local productora de bienes de capital. Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Axel Kicillof. — Débora A. Giorgi. #F4935438F#