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SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS-Carácter y definición
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 322 de 1996, que crea el Sistema Nacional de
Bomberos de Colombia, la prevención y control de incendios y demás calamidades
conexas es un servicio público esencial a cargo del Estado.
Específicamente, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales
indígenas la prestación eficiente de este servicio a través de los cuerpos de bomberos,
que son las instituciones organizadas para tal fin.
Estas instituciones pueden ser oficiales y voluntarias. Son cuerpos de bomberos oficiales
los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las
entidades territoriales indígenas; y los cuerpos de bomberos voluntarios son asociaciones
cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como
tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación de este servicio público.
Para financiar esta actividad bomberil los concejos, a iniciativa del alcalde, podrán
establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y
tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese
nivel territorial, de acuerdo a la ley. Por ello, la sobretasa para la financiación de la
actividad bomberil es un porcentaje, alícuota o recargo adicional al impuesto a cargo de
que se trate.
SOBRETASA BOMBERIL-Es obligación transferir los recursos que por este
concepto se produzcan al cuerpo de bomberos
En San José del Guaviare se constituyó el Cuerpo de Bomberos Voluntarios como una
institución de utilidad pública, sin ánimo de lucro y con personería jurídica otorgada a
través de la Resolución 8012 del 15 de diciembre de 1980, municipio en el cual existe
como tributo la sobretasa bomberil, que recae sobre el impuesto de industria y comercio.
Los recursos que se generen por concepto de esta sobretasa deben ser transferidos
bimestralmente al Cuerpo de Bomberos Voluntarios pues están destinados a la
financiación de sus gastos de funcionamiento e inversión.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 315 de la Constitución
Política, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.° de la Ley 322 de 1996, le
corresponde al municipio, como entidad fundamental de la división político-administrativa
del Estado, prestar el servicio público esencial de la actividad bomberil a través de los
cuerpos de bomberos y, precisamente, le compete a su alcalde, como jefe de la
administración local y representante legal, asegurar el cumplimiento de la prestación de
dicho servicio.
ILICITUD SUSTANCIAL–El servidor público en ejercicio de su actividad debe
acatar los principios que enmarcan la función pública
Entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello
implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, en este caso
partiendo del comportamiento omisivo asumido por el alcalde.
Sobre este concepto, debe precisarse que el derecho disciplinario pretende encauzar la
conducta del servidor público, reprochando comportamientos que vulneren la garantía de
la función pública en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho.
Precisamente, uno de los principios que enmarcan la función pública y, de manera
particular la administrativa, es el de la moralidad pública frente al cual la Corte
Constitucional ha sostenido que hace referencia al comportamiento legítimo del servidor
público, es decir, respetuoso de las formalidades y finalidades de nuestro ordenamiento
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jurídico. Por ende, la moralidad administrativa como principio constitucional de la función
pública involucra, entre otras aristas, el impecable manejo de los recursos públicos de
conformidad con la legislación vigente
FALTA GRAVE-Sanción a imponer
Comoquiera que la falta cometida por el disciplinado, consistente en omitir el deber de
ordenar en la vigencia 2007 el pago total al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la
sobretasa bomberil recaudada, fue calificada como grave a título de culpa, la sanción a
imponer para este tipo de faltas, es la suspensión en el ejercicio del cargo, cuyo límite no
debe ser inferior a un mes ni superior a doce meses.
Ahora, teniendo en cuenta que el alcalde de San José del Guaviare al omitir girar
bimestralmente durante la vigencia 2007 la sobretasa bomberil, infringió varias veces el
artículo 66 del Acuerdo 062 de 2004 o Estatuto Tributario del municipio, en concordancia
con el artículo 2 de la Ley 322 de 1996 y, por ende, los numerales 1, 3 y 9 del manual de
funciones y el artículo 34 numerales 1, 2, 3 y 21 de la Ley 734 de 2002, la suspensión se
incrementará hasta en otro tanto, sin exceder del máximo legal.
No obstante, en razón a que el disciplinado ya no se encuentra vinculado a la mencionada
entidad territorial, la sanción de suspensión impuesta se convertirá en salarios de acuerdo
al monto devengado en el año 2007, que equivale a la suma de TREINTA MILLONES
TRESCIENTOS TRES MIL OCHENTA PESOS ($30.303.080), de conformidad con lo
previsto en la certificación visible en el folio 46 del cuaderno original 1.
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA ECONOMÍA Y
LA HACIENDA PÚBLICA
Radicación
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Investigado
Marcel Gustavo Torres Moreno
Cargos y Entidad
Alcalde municipal - Alcaldía de San José del Guaviare
Pedro José Arenas, alcalde municipal de San José del
Autoridad Informante
Guaviare
Fecha informe
25/01/2008
Fecha hechos
Vigencia 2007
Asunto
Fallo primera instancia
Dependencia
Bogotá, D.C., 11 MAYO 2011
Con fundamento en la competencia otorgada por el numeral 1.°, artículo 25 del
Decreto 262 de 2000; en concordancia con el inciso 5.°, artículo 19 de la
Resolución 017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, procede esta
delegada a evaluar el mérito de las presentes diligencias, previos los siguientes:
1. ANTECEDENTES:
Mediante escrito del 25 de enero de 2008, recibido en la Procuraduría Regional
del Guaviare el 14 de febrero de ese año, el señor Pedro José Arenas García, en
su condición de alcalde del municipio de San José del Guaviare, solicitó se
iniciaran las investigaciones de rigor porque la alcaldía, en la vigencia 2007, no
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realizó los giros al Cuerpo de Bomberos Voluntarios y a la Corporación de
Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico CDA (ff. 2-3 c. o. 1).
Respecto a la sobretasa bomberil, la autoridad informante expuso: «el municipio
de San José del Guaviare, por mandato de la Ley 332 de 1996, está en la
obligación de recaudar una sobretasa Bomberil, que según el artículo 65 del
estatuto de renta Municipal es del 8% sobre el impuesto de industria y comercio.
Por concepto de Recaudo del año 2007 fue de $40.899.000, pero según el cuerpo
de Bomberos voluntarios, conforme al oficio BSJG. 006-008 de enero 16 de 2008,
[…] se les adeuda un saldo de $34.099.270».
En cuanto a la sobretasa ambiental, dijo: «el municipio de San José del Guaviare,
por mandato del artículo 317 de la Constitución Politica, el articulo 44 de la Ley 99
de 1993 y el Articulo 1 del Decreto 1339 de 1994, esta obligado a recaudar una
sobretasa ambiental con destino a la CDA, cuya tarifa es del (1.5 x 1.000) según el
articulo 30 del estatuto de rentas Municipal. En el año 2007, por ese concepto se
recaudo un total de $144.039.000 y solo se giro a esa Corporación Autónoma la
suma de $91.314.578. A 31 de diciembre de 2007, existe en caja por concepto de
sobretasa ambiental un saldo de $9.093.421,46, suma que no representa la
diferencia entre lo que se debió girar y el realizado efectivamente».
2. ACTUACIONES PROCESALES:
Con auto del 6 de octubre de 2008, la Procuraduría Regional del Guaviare resolvió
abrir indagación preliminar contra el alcalde municipal de San José del Guaviare
para la época de los hechos (ff. 28-35 c. o. 1) y el 31 de octubre siguiente, remitió
por competencia las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Economía y la
Hacienda Pública, por tratarse de un asunto relacionado con el presupuesto
municipal destinado al pago de obligaciones de carácter legal, en el que interviene
el alcalde como director de la acción administrativa y ordenador de los gastos
municipales, de acuerdo con el presupuesto de la entidad (ff. 59-60 c. o. 1).
Posteriormente, el 26 de febrero de 2009, la Procuraduría Delegada para la
Economía y la Hacienda Pública abrió investigación disciplinaria contra Marcel
Gustavo Torres Moreno, en su condición de alcalde del municipio de San José del
Guaviare (ff. 62-67 c. o. 1).
Ahora bien, el 5 de junio de 2009, la Procuraduría Regional del Guaviare resolvió
remitir por competencia a este despacho el control preventivo 318, para que
hiciera parte del expediente IUC D-2009-792-76048, por tratarse de los mismos
hechos (ff. 2-3 anexo 1). En el acápite ASUNTO del mencionado auto se dejó
consignado:
Mediante oficio No. 0134 del 28 de enero de 2008, la doctora MARIA DEL
PILAR BUITRAGO TORRES, Procuradora 14 Judicial Ambiental Agraria
solicita se inicie investigación disciplinaria contra el Alcalde del municipio de
San José del Guaviare, por no girar los recursos a la Corporación para el
Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico C.D.A., por concepto
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de sobretasa ambiental al Impuesto Predial del segundo y tercer trimestre de
2007.
Al presente control preventivo, se anexo (sic) el hallazgo No. 33 de la
Contraloría Departamental, resultado de la Auditoria (sic) Integral practicada a
la Alcaldía del municipio de de (sic) San José del Guaviare durante el periodo
comprendido de 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 en donde se informa:
“en lo que respecta a la transferencia a la C.D.A. por concepto de Sobretasa
Ambiental, la Administración Municipal recaudo (sic) por este concepto la
suma de $144.039.000 pesos, dejando de transferir la suma de $91.314.578 y
al Cuerpo de Bomberos Voluntario por concepto de sobretasa bomberil le
dejaron de transferir la suma de $34.009.270 pesos, dinero recaudado por la
administración Municipal”.
El 31 de agosto de 2010, la precitada Procuraduría Delegada para la Economía y
la Hacienda Pública resolvió formular pliego de cargos al señor Marcel Gustavo
Torres Moreno, en calidad de alcalde municipal de San José del Guaviare para la
época de los hechos, por omitir el giro de la sobretasa bomberil en la vigencia
2007 al Cuerpo de Bomberos Voluntarios (ff. 280-285 c. o. 2). Cabe resaltar que
en relación con la sobretasa ambiental esta procuraduría delegada resolvió:
SEGUNDO: Ordenar la terminación del procedimiento adelantado contra
MARCEL GUSTAVO TORRES identificado con la cédula de ciudadanía No.
18.496.011 de Armenia Quindio, en calidad de Alcalde Municipal de San José
del Guaviare, para la época de los hechos, por el hecho descrito en el numeral
6.1.2. […].
En la parte pertinente del numeral 6.1.2. se dejó consignado:
[…] respecto a las obligaciones pendientes con la Corporación de Desarrollo
Sostenible del Norte y Oriente Amazónico CDA, por concepto de la sobretasa
ambiental, este despacho concluye que no existió irregularidad alguna toda vez,
que la deuda pendiente por pagar a la CDA correspondiente a la vigencia 2007,
quedó constituida en las cuentas por pagar de la vigencia 2007 mediante
Decreto 016 de enero 9 de 2008 en Tesorería y fue cancelada en la siguiente
vigencia 2008, quedando el Municipio de San José del Guaviare a paz y salvo
por este concepto, por tanto frente a este hecho no hubo incumplimiento alguno.
3. ACERVO PROBATORIO:
Obran en el expediente, entre otras, copia de las siguientes pruebas
documentales:
3.1. Acuerdo 062 del 10 de diciembre de 2004 por medio del cual el Concejo
Municipal de San José del Guaviare adopta el Estatuto Tributario del municipio (ff.
85-157 c. o. 1);
3.2. Orden de pago 0253 del 24 de abril de 2007 por valor de $6.722.140, a favor
de CUERPO DE BOMBEROS, correspondiente a la transferencia sobretasa bomberil,
primer bimestre de 2007, según CDP 0688 y RP 461 (ff. 7 c. o. 1 y 20 anexo 1);
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3.3. Obligación 503 del 1.° de junio de 2007 por valor de $25.578.997, a favor de
CUERPO DE BOMBEROS, concepto: pago segundo bimestre del 2007, según CDP 895
y RP 656, nombre de la cuenta: sobretasa bomberil (f. 198 c. o. 1);
3.4. Auxiliares de ejecución presupuestal del 1.° de enero al 31 de diciembre de
2007 de sobretasa bomberil: ingresos por $40.899.672 y sobretasa bomberil –
recursos propios pagos por $6.722.140 (ff. 17-18 c. o. 1 y 27 y 28 anexo 1);
3.5. Comunicación BSJG. 006/008 del 16 de enero de 2008 en la cual el
comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San José del Guaviare le
solicita al alcalde de dicho ente territorial el pago de la sobretasa por $34.099.270
y del convenio por $10.000.000 (f. 4 c. o. 1);
3.6. Certificación expedida el 13 de febrero de 2008 por el jefe de Presupuesto
Municipal de San José del Guaviare en la cual consta que para la vigencia fiscal
2007 existe en el presupuesto el rubro denominado sobretasa bomberil con un
recaudo de $40.899.672 (f. 16 c. o. 1);
3.7. Certificación expedida el 21 de octubre de 2008 donde el jefe de Presupuesto
de San José del Guaviare hace constar que para la vigencia 2007 el municipio
presentó un recaudo en el rubro 020266 SOBRETASA BOMBERIL de $40.899.672 (f.
42 c. o. 1);
3.8. Comunicación del 23 de octubre de 2008 donde el secretario de Hacienda
Municipal informa «1. Pagos efectuados al Cuerpo de Bomberos por concepto de
sobretasa Bomberil vigencia 2007 $6.722.140 primer bimestre, saldo por pagar
vigencia 2007 $29.734.697. 2. Monto presupuesto asignado vigencia 2007
$80.468.553 3. Monto recaudado vigencia 2007 $40.899.672 […]» (f. 41 c. o. 1);
3.9. Decreto 016 del 9 de enero de 2008 por el cual el alcalde municipal de San
José del Guaviare establece unas cuentas por pagar de la vigencia comprendida
entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2007 (ff. 184-193 c. o. 1); y,
3.10. Comprobante de egreso 02-011072 del 12 de mayo de 2008 por valor de
$10.000.000, beneficiario: CUERPO DE BOMBEROS, por concepto de parcial
obligación 503 (f. 197 c. o. 1).
4. DILIGENCIA PRACTICADA:
Visita especial llevada a cabo el 29 de mayo de 2009 en la Secretaría de Hacienda
Municipal de San José del Guaviare (ff. 178-179 c. o. 1), donde la funcionaria
Gisela Bohórquez Rocha, auxiliar administrativa, manifestó, frente a los
cuestionamientos efectuados, lo siguiente:
1.- En los rubros 0202666 sobretasa bomberil y 03231801 sobretasa CDA
151000 de la vigencia 2007, que valor recibió la tesorería para efectuar los
giros al Cuerpo de Bomberos y a la CDA.
De acuerdo con la ejecución de presupuesto de rentas a diciembre 2007, la
sobretasa bomberil se presupuesto (sic) $80.468.553 y la tesorería recibió o
recaudo (sic) $40.899.672 […].
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2.- Cuanto (sic) giró y que saldo quedó en cada uno de los rubros.
En el rubro sobretasa bomberil giró $40.438.810; se efectuó un pago de
$6.722.140 quedando un saldo sin recaudar de $40.029.743. Las cuentas 503,
794 y 1637, quedaron en cuentas por pagar en tesorería […].
3.- Que (sic) cuentas tenia (sic) la tesorería pendientes de pago. Establecer si
se pagaron o no.
En el rubro sobretasa bomberil; Las cuentas 503, 794 y 1637, quedaron en
cuentas por pagar en tesorería. Se agrega copia comprobante egreso abono
$10.000.000 a la cuenta 503. A la fecha se debe $23.716.670 […].
5. CARGOS:
Al doctor Marcel Gustavo Torres Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía
18.496.011, en su condición de alcalde municipal de San José del Guaviare
desde el 1.° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, se le formuló el
siguiente cargo:
Incumplió con la obligación que tenía el municipio con el Cuerpo de Bomberos
Voluntarios, de girar para el año 2007 la sobretasa bomberil establecida en la
ley 322 de 1996 y que conforme a los dispuesto (sic) en el Acuerdo 062 de
2004, correspondía al 8% de la sobretasa del impuesto de industria y
comercio, como quiera, que del valor recaudado durante la vigencia 2007
($40.899.672), solamente transfirió la suma de $6.722.140, quedando un saldo
pendiente de $33.716.670, los cuales no estaban disponibles en la tesorería, lo
que conllevó, a que en la vigencia de 2008, fueran incluidas en la relación de
las cuentas por pagar con cargo a la cuenta DÉFICIT DE TESORERÍA.
Como normas presuntamente infringidas, le fueron invocadas las siguientes:
- Constitución Política de Colombia:
Artículos 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por
infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma
causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en
ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que
estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el
presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de
cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben
[…].
Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses
generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante
la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el
adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en
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todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos
que señale la ley.
- Ley 322 de 1996 «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de
Colombia y se dictan otras disposiciones»:
Artículo 2. La prevención y control de incendios y demás calamidades conexas
a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo
del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional, en forma directa o por medio de los Cuerpos
de Bomberos Voluntarios.
Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación y las
regulaciones generales.
Los Departamentos ejercen funciones de coordinación; de complementariedad
de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la
Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de
proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos.
Es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la
prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o
mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de
Bomberos Voluntarios.
PARÁGRAFO. Los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde
podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y
comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o
cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley y para
financiar la actividad bomberil.
- Acuerdo 062 de 2004 «Por medio de la cual se adopta el Estatuto Tributario del
municipio de San José del Guaviare, se dictan otras disposiciones y se deroga el
Acuerdo 019 de 2001»:
Artículo 64: BASE GRAVABLE: Será el 100% del impuesto de Industria y
comercio.
Artículo 65: TARIFA: Será el 8% de sobretasa del impuesto de Industria y
Comercio.
Artículo 66: DESTINACIÓN: Los recursos que se generen por este concepto
serán destinados a la financiación de los gastos de funcionamiento e inversión
que requiera el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San José del Guaviare; el
valor de los recursos recaudados será manejada[o] en una cuenta especial de
la Tesorería Municipal, y transferida bimestralmente de acuerdo al contrato
que se suscriba para este caso. La vigilancia, seguimiento y control en el
manejo de los recursos de que trata el presente artículo, será ejercida por la
Secretaria de Hacienda, además de los controles definidos por la ley.
- Ley 734 de 2002 «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único».
Artículo 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución,
los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el
Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y
municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de
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funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones
colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por
funcionario competente.
Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea
encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la
suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique
abuso indebido del cargo o función.
3. Formular, decidir oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y los
presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los
recursos económicos públicos, o afectos al servicio público.
[…]
21. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados
y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los
fines a que han sido destinados.
- Manual de funciones
III. FUNCIONES ESENCIALES DEL EMPLEO
DE ORDEN CONSTITUCIONAL
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno, las
ordenanzas y los acuerdos del Concejo;
[…]
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de
las funciones y la prestación de los servicios a su cargo;…
[…]
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el
presupuesto.
Frente a la culpabilidad se dejó consignado que: «El doctor MARCEL GUSTAVO
TORRES, en calidad de Alcalde del Municipio de San José del Guaviare, actuó
negligentemente en el ejercicio de sus funciones, toda vez que omitió el deber de
ordenar en la vigencia de 2007, el pago total al Cuerpo de Bomberos voluntarios,
por concepto a la sobretasa bomberil, dejando un saldo de $33.716.670 sin
transferir afectando el servicio del Cuerpo de Bomberos voluntarios, toda vez que
los mismos estaban destinados a la financiación de los gastos de funcionamiento
e inversión requeridos por el cuerpo de bomberos voluntarios de San José del
Guaviare, lo cual permite predicar el título de responsabilidad subjetiva a título de
culpa».
Respecto a la calificación provisional de la falta se señaló:
El doctor MARCEL GUSTAVO TORRES MORENO, no actuó con la diligencia
exigible a quien se desempeñaba para la época de los hechos como jefe de la
administración local y representante legal del municipio de san José del
Guaviare.
El cargo que ostentaba este servidor público, pertenecía al nivel central, tenía
un propósito principal, cual era hacer cumplir la constitución, la ley, los
decretos, acuerdos, etc. Por ello el disciplinado TORRES MORENO, en su
calidad de alcalde al omitir ordenar el pago de la sobretasa bomberil para el
año 2007, incumpliendo los deberes como servidor público (numerales 1, 2, 3
y 21 del Artículo 34 de la Ley 734 de 2002), al no atender lo dispuesto en el
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artículo 2 de la Ley 322 de 1996 y acuerdo 062 de 2004 artículos 63 a 66,
como quiera que no ordenó el pago total en la vigencia 2007 dejando un saldo
de $33.716.670 por transferir al cuerpo de Bomberos Voluntarios de San José
del Guaviare, lo cual afectó el servicio mismo, al no poder realizar sus pagos
tanto de nómina como de servicios generales, recursos que correspondían al
8% de la Sobretasa del Impuesto de Industria y Comercio recaudado.
Su investidura, aunado a la preparación profesional y experiencia que
ostentaba en la administración pública, demandaban un comportamiento
diferente al adoptado, toda vez que a él le correspondía como ya se dijo
ordenar los giros que por sobretasa bomberil tenía derecho el cuerpo
voluntario de bomberos, (Art. 43 numeral 4), por lo tanto se califica
provisionalmente la falta como grave a título de Culpa.
6. DESCARGOS:
En el oficio PRG-1420 del 10 de noviembre de 2010, la Procuraduría Regional del
Guaviare manifiesta que: «En atención a su despacho comisorio del asunto,
radicado en esta Procuraduría Regional el día 08 de septiembre de 2010 bajo el
número 1898, adjunto me permito remitirlo debidamente tramitado, sin que se haya
recibido los descargos por parte del implicado, quien se notificó el día 22 de
octubre de 2010» (f. 301 c. o. 2).
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
Mediante auto del 6 de diciembre de 2010, este despacho concedió el término de
10 días para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión,
previo al fallo de primera instancia (f. 308 c. o. 2). Según se advierte en el folio
314 del c. o. 2, el estado fue fijado el 13 de enero de 2011 a las 8:00 a. m. y
desfijado a las 5:00 p. m. de ese mismo día.
En constancia visible en el folio 315 del c. o. 2, el funcionario encargado del SIAF1
de la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, manifiesta que revisado el
sistema de ingreso de correspondencia, dentro del expediente de la referencia, no
se presentó escrito de alegatos de conclusión por parte del señor Marcel Gustavo
Torres Moreno.
8. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:
MARCEL GUSTAVO TORRES MORENO,
identificado con la cédula de ciudadanía
18.496.011 expedida en Armenia, se desempeñó en el cargo de alcalde del
municipio de San José del Guaviare desde el 1.° de enero de 2004 hasta el 31 de
diciembre de 2007. Tomó posesión del cargo el 1.° de enero de 2004 tal como
consta en el Acta 002 de 2004 y para la época de los hechos (vigencia 2007)
devengaba la suma de $3.030.308.00 (ff. 46-47 c. o. 1).
1
Sistema de correspondencia de la Procuraduría General de la Nación.
9
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9. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:
Surtidas todas las etapas contempladas en el Código Único Disciplinario y no
observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede el despacho a
decidir las presentes diligencias, en primera instancia, respecto de la conducta
endilgada al señor Marcel Gustavo Torres Moreno consistente en el
incumplimiento de la obligación de giro de la sobretasa bomberil, pues respecto a
la sobretasa ambiental no hubo incumplimiento alguno tal como se dejó plasmado
en el auto proferido el 31 de agosto de 2010.2
De manera, que el asunto objeto de debate se centra en la no realización de la
totalidad de los giros por concepto de la sobretasa bomberil al Cuerpo de
Bomberos Voluntarios del municipio de San José del Guaviare durante la vigencia
fiscal 2007; no obstante, antes de abordar la conducta realizada por el
disciplinado, el análisis de las pruebas y los cargos, resulta necesario efectuar
unas precisiones en torno al tema de esta sobretasa.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 322 de 1996, que crea el Sistema
Nacional de Bomberos de Colombia, la prevención y control de incendios y demás
calamidades conexas es un servicio público esencial a cargo del Estado.
Específicamente, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales
indígenas la prestación eficiente de este servicio a través de los cuerpos de
bomberos, que son las instituciones organizadas para tal fin.
Estas instituciones pueden ser oficiales y voluntarias. Son cuerpos de bomberos
oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces
en las entidades territoriales indígenas; y los cuerpos de bomberos voluntarios son
asociaciones cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería
jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la
prestación de este servicio público.
Para financiar esta actividad bomberil los concejos, a iniciativa del alcalde, podrán
establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio,
circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro
impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley. Por ello, la sobretasa para la
financiación de la actividad bomberil es un porcentaje, alícuota o recargo adicional
al impuesto a cargo de que se trate.
Pues bien, sobre el particular, se encuentra probado en el expediente que:
- En San José del Guaviare se constituyó el Cuerpo de Bomberos Voluntarios
como una institución de utilidad pública, sin ánimo de lucro y con personería
jurídica otorgada a través de la Resolución 8012 del 15 de diciembre de 1980;
2
Ver folios 282 y 285 c. o. 2 del expediente.
10
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- Uno de los tributos municipales vigentes regulado por el Estatuto Tributario del
municipio es la sobretasa bomberil, el cual recae sobre el impuesto de industria y
comercio;
- Los recursos que se generen por concepto de esta sobretasa deben ser
transferidos bimestralmente al Cuerpo de Bomberos Voluntarios, y destinados a la
financiación de sus gastos de funcionamiento e inversión;
- El monto recaudado por el ente territorial por concepto de la sobretasa bomberil
durante la vigencia 2007 ascendió a la suma de $40.899.672 (rubro presupuestal
020266);
- Durante la vigencia 2007, al Cuerpo de Bomberos Voluntarios se le efectuó un
pago por concepto de sobretasa bomberil de $6.722.140; y,
- Dentro de la relación de las cuentas por pagar al 9 de enero de 2008, con cargo
al déficit de tesorería, se encuentran las siguientes obligaciones a favor de dicho
cuerpo de bomberos:



obligación 1637, concepto sobretasa bomberil por $4.155.700=
obligación 503, concepto sobretasa bomberil por $25.578.997=
obligación 794, concepto sobretasa bomberil por $3.981.973=
Por ello, precisada como se encuentra la situación ilegal advertida en el presente
asunto, cual es la no realización de la totalidad de los giros por concepto de
sobretasa bomberil al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San José del Guaviare
durante la vigencia 2007, este despacho entrará a analizar a continuación, si la
conducta en la que incurrió el inculpado, frente a esta situación irregular,
constituye falta juzgable disciplinariamente.
9.1. Conducta reprochable al investigado (Ilícito disciplinario):
Haber incumplido la obligación que tenía el municipio con el Cuerpo de Bomberos
Voluntarios, de girar para el año 2007 la sobretasa bomberil establecida en la Ley
322 de 1996, como quiera, que del valor recaudado durante la vigencia 2007
($40.899.672), solamente transfirió la suma de $6.722.140, quedando un saldo
pendiente de $33.716.670, el cual no estaba disponible en la tesorería, lo que
conllevó, a que en la vigencia de 2008, fuera incluido en la relación de las cuentas
por pagar con cargo a la cuenta DÉFICIT DE TESORERÍA.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 315 de la
Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.° de la Ley
322 de 1996, le corresponde al municipio, como entidad fundamental de la
división político-administrativa del Estado, prestar el servicio público esencial de la
actividad bomberil a través de los cuerpos de bomberos y, precisamente, le
compete a su alcalde, como jefe de la administración local y representante legal,
asegurar el cumplimiento de la prestación de dicho servicio.
11
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Aunado a lo anterior, una de las atribuciones constitucionales del burgomaestre
es la de ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el
presupuesto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, ha manifestado que «El
concepto de ordenador del gasto se refiere a la capacidad de ejecución del
presupuesto. Ejecutar el gasto, significa que, a partir del programa de gastos
aprobado -limitado por los recursos aprobados en la ley de presupuesto-, se
decide la oportunidad de contratar, comprometer los recursos y ordenar el gasto,
funciones que atañen al ordenador del gasto […]».3
Por ello, comoquiera que la función de ordenación del gasto implica, entre otras
facultades, la disposición de los recursos previamente apropiados, frente a la
actividad bomberil dicha función se manifiesta en la destinación que el ordenador
del gasto debe dar a los ingresos recaudados por concepto de la sobretasa
bomberil.4
Ahora bien, el Estatuto Tributario del municipio de San José del Guaviare reguló
como uno de sus tributos el impuesto de industria y comercio sobre el cual se
cobra la sobretasa bomberil; fijó como tarifa el 8% de sobretasa de ese impuesto;
dispuso que los recursos que de allí se generaran deberían ser destinados a la
financiación de los gastos de funcionamiento e inversión que requiriera el cuerpo
de bomberos voluntario de San José del Guaviare; y señaló que estos recursos
debían ser transferidos bimestralmente a dicha institución bomberil.5
Sin embargo, a pesar de que durante la vigencia 2007 el municipio recaudó por
concepto de sobretasa bomberil la suma de $40.899.672 (tal y como se
desprende del auxiliar de ejecución presupuestal del 1.° de enero al 31 de
diciembre de 2007 rubro 020266), tan sólo destinó $6.722.140, valor
correspondiente al primer bimestre de 2007 según consta en la columna PAGO de
dicho auxiliar de ejecución y en la orden de pago 0253 del 24 de abril de 2007.
De manera, que como a 31 de diciembre de 2007 quedó un saldo pendiente de
$33.716.670, el cual no estaba disponible en tesorería, mediante Decreto 016 de
enero 9 de 2008 se incluyeron en la relación de las cuentas por pagar con cargo a
la cuenta DÉFICIT DE TESORERÍA para la vigencia de 2008: un valor parcial de
$10.000.000 para el Cuerpo de Bomberos Voluntarios y las obligaciones 1637,
503 y 794 por concepto de sobretasa bomberil por valor de $4.155.700,
$25.578.997 y $3.981.973, respectivamente.
Se precisa que la suma de $10.000.000 fue entregada a su beneficiario el 12 de
mayo de 2008 por concepto de pago parcial de la obligación 503, según
comprobante de egreso 02-011072.
Colígese de lo anterior que el señor Marcel Gustavo Torres Moreno, quien para
dicha vigencia se encontraba ejerciendo el cargo de alcalde del municipio de San
José del Guaviare, omitió el cumplimiento de deberes funcionales propios y
3
Sentencia C-101 de 1996. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
El parágrafo del artículo 2 de la Ley 322 de 1996 prevé: «Los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde
podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación
urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley y para financiar la
actividad bomberil».
5
Ver artículos 9 y 60 a 66 del Estatuto Tributario del municipio (ff. 85 a 155 c. o. 1).
12
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directos del cargo6 toda vez que no transfirió bimestralmente al Cuerpo de
Bomberos Voluntarios del municipio la suma recaudada por dicho concepto,
vulnerando con ello, además, su función de asegurar la prestación del servicio
público esencial bomberil pues al no facilitar los recursos para financiar la
prestación del servicio de prevención y control de incendios, explosiones y demás
calamidades conexas, puso en riesgo la seguridad de los bienes inmuebles y de
los habitantes de dicho ente territorial.
Entonces, partiendo del comportamiento omisivo asumido por el alcalde, el
despacho desemboca en el campo de la ilicitud sustancial.7 Sobre este concepto,
debe precisarse que el derecho disciplinario pretende encauzar la conducta del
servidor público, reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la
función pública8 en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de
Derecho.
Precisamente, uno de los principios que enmarcan la función pública9 y, de
manera particular la administrativa,10 es el de la moralidad pública frente al cual la
Corte Constitucional ha sostenido que hace referencia al comportamiento legítimo
del servidor público, es decir, respetuoso de las formalidades y finalidades de
nuestro ordenamiento jurídico.11 Por ende, la moralidad administrativa como
principio constitucional de la función pública involucra, entre otras aristas, el
impecable manejo de los recursos públicos de conformidad con la legislación
vigente.12
Así las cosas, este despacho considera que el manejo dado por el alcalde del
municipio de San José del Guaviare, señor Marcel Gustavo Torres Moreno, a los
recursos recaudados por concepto de la sobretasa bomberil, no se ajustó a las
normas que lo regulan, pues el deber que se le exigía al disciplinado, según lo
dispuesto en la Ley 322 de 1996 y en el Estatuto Tributario, era el de ejecutar este
ingreso girando bimestralmente al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio
el valor correspondiente al recaudo de la referida sobretasa.
6
El legislador disciplinario, refiriéndose a la figura de la omisión propia, contempló en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002
que: “Las faltas disciplinarias se realizan por (…) omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función
(…)”.
7
Entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los
principios que rigen la función pública.
8
Ley 734 de 2002. Art.22.- El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad,
legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que
debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las
prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses,
establecidos en la Constitución Política y en las leyes.
9
En Sentencia C-631 de 1996 se definió la función pública en los siguientes términos: “conjunto de tareas y de actividades
que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes
cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines. Se dirige a la atención y satisfacción de los intereses
generales de la comunidad, en sus diferentes órdenes y, por consiguiente, se exige de ella que se desarrolle con arreglo a
unos principios mínimos que garanticen la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la
publicidad, que permitan asegurar su correcto y eficiente funcionamiento y generar la legitimidad y buena imagen de sus
actuaciones ante la comunidad”.
10
“La función administrativa es una de las funciones del poder público, o sea, una clase de función pública, de modo que el
género es función pública y una de sus especies es la función administrativa, en la medida en que ésta se inscribe en la
función ejecutiva, de suerte que su primera característica es la de ser inherente al poder del Estado, igual que lo son las
demás funciones públicas clásicas: la legislativa y la jurisdiccional, correspondientes a las tres ramas en lo que constituye
la tradicional división tripartita del poder público, según lo consagra el artículo 113 la Constitución Política” (Consejo de
Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, 1º de
noviembre de 2007, Rad. 25000-23-24-000-2000-00772-01).
11
Sentencia C-046 del 10 de febrero de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
12
Sentencia AP 055 del 20 de abril de 2001. M.P. María Inés Ortiz Barbosa.
13
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A pesar de ello, desconociendo que este dinero tenía una finalidad específica,
incumplió con la obligación de giro durante la vigencia 2007 en las condiciones
legales señaladas, conculcando con este comportamiento omisivo la moralidad
pública al perturbar el cumplimiento de los fines de la actividad bomberil y, por
consiguiente, atentando contra el buen funcionamiento del Estado.
En consecuencia, encontrándose tipificada la falta disciplinaria respecto del
inculpado, demostrada su ilicitud sustancial y no existiendo causal de exclusión de
responsabilidad que ampare la realización de dicha conducta, se debe proceder a
hacer el análisis de la calificación de la falta y de la culpabilidad respecto del
doctor Marcel Gustavo Torres Moreno, en su condición de alcalde del municipio
de San José del Guaviare para la época de los hechos, en relación con la
conducta reprochada, a fin de determinar su responsabilidad disciplinaria.
9.2. Fundamentación de la calificación de la falta y análisis de culpabilidad:
La conducta endilgada a Marcel Gustavo Torres Moreno fue calificada
provisionalmente en el auto de cargos como falta grave a título de culpa, 13 en
consideración al grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, el
grado de perturbación del servicio y la jerarquía y mando del investigado.
Pues bien, el despacho mantendrá la calificación inicial efectuada al alcalde, pues
como en esa oportunidad se dejó consignado, este servidor público no actuó con
la diligencia exigible a quien se desempeñaba como jefe de la administración local
y representante legal del municipio de San José del Guaviare. Veamos:
En primer lugar, el cargo que ostentaba dicho funcionario pertenecía al nivel
central, como consta en la identificación que se hace en el manual de funciones
para los empleos de la planta de personal de la alcaldía; tenía un propósito
principal, cual era ejercer la jefatura de la administración local de tal forma que
contribuyera al bienestar social de la población en cumplimiento de los fines
constitucionales y legales de la entidad territorial; como funciones esenciales de
orden constitucional debía cumplir la Constitución, la ley y los acuerdos del
Concejo; asegurar la prestación de los servicios a su cargo y ordenar los gastos
municipales de acuerdo con el presupuesto. Por último, dentro de los
conocimientos básicos o esenciales fueron relacionados, entre otros, la
Constitución Política de Colombia de 1991 y el Estatuto Tributario Municipal.14
De manera, que por su investidura, preparación profesional y experiencia en la
administración pública, se demandaba una conducta positiva de cara a su función
como alcalde, toda vez que a él, como ordenador del gasto, le correspondía
destinar los recursos que se generaran por concepto de la sobretasa bomberil
para la financiación de los gastos de funcionamiento e inversión del Cuerpo de
Bomberos Voluntarios de San José del Guaviare.
13
En materia de culpabilidad, el artículo 13 del C.D.U. consagra que «Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o
culpa» y por su parte, el parágrafo del artículo 44 ibídem contempla las dos modalidades de culpa así: «Habrá culpa
gravísima cuando se incurra por falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de
reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del
cuidado necesario que cualquier persona de común imprime a sus actuaciones».
14
Ver folios 48 a 51 c. o. 1.
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Sin embargo, el disciplinado Marcel Gustavo Torres Moreno, en su calidad de
alcalde, al omitir ordenar el pago de la sobretasa bomberil para el año 2007,15 no
solamente incumplió los deberes que como servidor público le han sido
asignados, sino que afectó la prestación de un servicio público esencial pues
dicha institución bomberil no pudo realizar sus pagos de nómina y de servicios
generales de manera oportuna: al 16 de enero de 2008 se le estaba adeudando a
seis unidades del cuerpo de bomberos cinco meses de salario con su
correspondiente carga prestacional, servicios públicos y otros conceptos.16
Adicional a lo anterior, debe resaltarse que esta omisión en el giro se presentó
durante toda la vigencia fiscal 2007, toda vez que al alcalde le correspondía
transferir bimestralmente el valor de los recursos recaudados, y tan solo se
efectuó un giro en esa vigencia. De manera, que fue un comportamiento omisivo
reiterado el que adoptó el burgomaestre.
Respecto al grado de culpabilidad, se contempló en su momento, y ahora se
confirma, que el alcalde incurrió en falta disciplinaria grave con culpa,17
reprochándole este despacho el comportamiento defectuoso del deber de cuidado
encomendado, pues la conducta que se esperaba de una persona que ejerce
funciones públicas, y especialmente, del mandatario local, era la observancia
juiciosa del deber de ordenar bimestralmente para la vigencia 2007 el pago de la
sobretasa bomberil al Cuerpo de Bomberos Voluntarios, y no, como efecto
ocurrió, el incumplimiento del giro en la época y monto correspondiente, ya que
después del mes de abril de 2007 no se volvió a suscribir ninguna orden de pago
por concepto de transferencia de la sobretasa bomberil.
En consecuencia, para este despacho resulta claro que el señor Marcel Gustavo
Torres Moreno, con su actuar omisivo, transgredió los artículos 6, 122 y 209 de la
Constitución Política; 2 de la Ley 322 de 1996; 64 a 66 del Acuerdo 062 de 2004;
34, numerales 1, 2, 3 y 21 de la Ley 734 de 2002; y numerales 1, 3 y 9 del manual
de funciones, toda vez que como alcalde municipal y, por ende, como servidor
público, debía destinar la sobretasa bomberil para la financiación de la actividad
desplegada por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, girando bimestralmente el
valor recaudado por este concepto, el cual ascendió en la vigencia 2007 a
$40.899.672; a pesar de ello, quebrantó sustancialmente sus deberes al dejar de
transferir a dicha institución la suma de $33.716.670, truncando con dicha omisión
la debida prestación de un servicio público esencial como es la actividad bomberil
y, con ello, atentó contra el correcto funcionamiento de la administración pública.
9.3. Sanción a imponer:
Comoquiera que la falta cometida por el disciplinado, consistente en omitir el
deber de ordenar en la vigencia 2007 el pago total al Cuerpo de Bomberos
15
El artículo 42 del C.D.U. clasifica las faltas disciplinarias en leves, graves y gravísimas; el artículo 50 ibídem establece
que constituye falta disciplinaria grave o leve el incumplimiento de los deberes consagrados en la Constitución o en la ley.
La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios del artículo 43: 1. El grado de culpabilidad,
2. La naturaleza esencial del servicio, 3. El grado de perturbación del servicio y, 4. La jerarquía y mando que el servidor
público tenga en la respectiva institución.
16
Ver folio 4 del cuaderno original 1.
17
Léase culpa grave en consideración a como fue clasificada la falta. Sobre el particular, el parágrafo del artículo 44 de la
Ley 734 de 2002 prevé: La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario
que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
15
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Voluntarios de la sobretasa bomberil recaudada, fue calificada como grave a título
de culpa, la sanción a imponer para este tipo de faltas,18 es la suspensión en el
ejercicio del cargo, cuyo límite no debe ser inferior a un mes ni superior a doce
meses.19
Con el fin de fijar el término de duración de la sanción de suspensión a imponer al
disciplinado dentro de los precitados límites, se tendrá en cuenta la falta de
diligencia demostrada del imputado en el desempeño del cargo de alcalde de San
José del Guaviare para la vigencia 2007 respecto de la destinación de la
sobretasa bomberil, quien omitió girar bimestralmente al Cuerpo de Bomberos
Voluntarios del municipio el monto recaudo por concepto de dicha sobretasa. Lo
precedente, liado al hecho de que el burgomaestre, es el representante legal de la
administración pública municipal y pertenece al nivel central. 20
En adición a lo anterior, al consultar en el Sistema de Información SIRI de la
Procuraduría General de la Nación, con el número de cédula 18.496.011, los
antecedentes disciplinarios de Marcel Gustavo Torres Moreno, se obtuvo, entre
otros resultados, el siguiente:
Fecha fin
inhabilidad
SIRI
Sanción
Término
100072174
MULTA EN
SALARIOS
MENSUALES
LEGALES
2167897.00 SMLV
Cód.
Instancia
1
2
Instancia
Cód.
Clase
Clase Sanción
1
Autoridad
GERENCIA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DIRECCIÓN OFICINA JURÍDICA CONTRALORÍA
SEGUNDA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
PRIMERA
Principal
Entidad
ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN
JOSE DEL GUAVIARE
SAN JOSE DEL
GUAVIARE(GUAVIARE)
Fecha Providencia
Fecha Efectos
Jurídicos
23/04/2007
04/09/2007
04/09/2007
04/09/2007
Ahora, teniendo en cuenta que el alcalde de San José del Guaviare al omitir girar
bimestralmente durante la vigencia 2007 la sobretasa bomberil, infringió varias
veces el artículo 66 del Acuerdo 062 de 2004 o Estatuto Tributario del municipio,
en concordancia con el artículo 2 de la Ley 322 de 1996 y, por ende, los
numerales 1, 3 y 9 del manual de funciones y el artículo 34 numerales 1, 2, 3 y 21
de la Ley 734 de 2002, la suspensión se incrementará hasta en otro tanto, sin
exceder del máximo legal. 21
Por ende, se le impondrá a Marcel Gustavo Torres Moreno, en su condición de
alcalde de San José del Guaviare para la vigencia 2007, SUSPENSIÓN en el
ejercicio del cargo, por el término de DIEZ (10) MESES; no obstante, en razón a
18
Ley 734 de 2002. Clases de sanción. Art. 44. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:
[…] 3. Suspensión, para las faltas graves culposas.
19
Ley 734 de 2002. Límite de las sanciones. Art.46. […] La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses.
20
Ley 734 de 2002. Criterios para la graduación de la sanción. Art.47. 1. La cuantía de la multa y el término de duración de
la suspensión […] se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se
investiga;
b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función;
[…]
j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad.
21
Ley 734 de 2002. Criterios para la graduación de la sanción. Art.47.- 2. A quien, con una varias […] omisiones, infrinja […]
varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios:
[…]
c. Si la sanción más grave es la suspensión, ésta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal.
16
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que el disciplinado ya no se encuentra vinculado a la mencionada entidad
territorial, la sanción de suspensión impuesta se convertirá en salarios de acuerdo
al monto devengado en el año 2007,22 que equivale a la suma de TREINTA
MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL OCHENTA PESOS ($30.303.080), de
conformidad con lo previsto en la certificación visible en el folio 46 del cuaderno
original 1.
En mérito de lo expuesto, el procurador delegado para la Economía y la Hacienda
Pública,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR disciplinariamente responsable del cargo formulado a
MARCEL GUSTAVO TORRES MORENO, identificado con la cédula de
ciudadanía 18.496.011, expedida en Armenia, en su condición de alcalde de San
José del Guaviare para la época de los hechos; en consecuencia, SANCIONAR a
dicho exfuncionario con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por el término de
DIEZ (10) MESES, que convertida en salarios es equivalente a la suma de
TREINTA MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL OCHENTA PESOS
($30.303.080), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR en legal forma esta decisión al sujeto procesal, con la
advertencia de que contra ella procede el recurso de apelación para ante la Sala
Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 111 y 115 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con
el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto 262 de 2000. Este recurso deberá
interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los 3 días siguientes a la última
notificación. Para efecto de las comunicaciones que sobre el particular se envíen
al disciplinado, se relacionan a continuación las direcciones que obran en el
expediente:
-
Carrera 23 10-45, Barrio La Esperanza; teléfono: 098-5840072-232, San
José del Guaviare - Guaviare (f. 46 c. o. 1);
Calle 8 23-87, Barrio Centro; teléfono: 5840401, Bogotá, D. C. (f. 75 c. o.
1);
Calle 44 77-21; teléfono: 098-4481005; celular: 3208113538, Medellín –
Antioquia (f. 296 c. o. 2) y,
Carrera 103 97-05, Barrio Nuevo Apartadó; teléfono: 8284926, Apartadó –
Antioquia (f. 300 c. o. 2).
TERCERO: REMITIR a la División de Registro y Control de la Procuraduría
General de la Nación, una vez se encuentre en firme esta decisión, los formularios
para el registro de la sanción disciplinaria y enviar copia de los fallos de primera y
segunda instancia (si existe), con su constancia de ejecutoria, al funcionario que
deba ejecutar la sanción.
22
Ley 734 de 2002. Límite de las sanciones. Art.46. […] Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el
momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se
convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el
momento de la comisión de la falta […].
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IUS 2008-283266
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Carrera 5.ª 15-80, Piso 12 www.procuraduria.gov.co;[email protected]
CUARTO: LIBRAR por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal las
comunicaciones pertinentes y efectuar las anotaciones de rigor.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ORIGINAL FIRMADO POR
RAFAEL GUZMÁN NAVARRO
Procurador delegado
RGN / XPGH
Revisó: GQM
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