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Ley 197 Reforma el código fiscal y sube el impuesto de casinos Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
Asamblea Nacional Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO 2014-­‐2015 PROYECTO DE LEY: 197 LEY: GACETA OFICIAL: TÍTULO: QUE REFORMA EL CÓDIGO FISCAL Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES. FECHA DE PRESENTACIÓN: 20 DE ABRIL DE 2015. PROPONENTE: S.E. DULCIDIO DE LA GUARDIA, MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. COMISIÓN: ECONOMÍA Y FINANZAS. 15 de abril de 2015 Nota N° 56 -­‐15 CG Honorable Presidente: Tengo a bien informarle que el Consejo de Gabinete, en sesión celebrada el día 14 de abril de 2015, autorizó al ministro de Economía y Finanzas para que, en ejercicio de la iniciativa legislativa que otorga el artículo 165 de la Constitución Política de la República, proponga a la consideración de la Asamblea Nacional el siguiente proyecto de Ley: Que reforma el código fiscal y dicta otras disposiciones Para los efectos pertinentes, remitimos copia autenticada de la Resolución de Gabinete N° 59 de 14 de abril de 2015. Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
Aprovecho la oportunidad para manifestarle las muestras de nuestra más alta y distinguida consideración. ÁLVAROALEMÁN Ministro Honorable Diputado ADOLFO V ALDERRAMA Presidente de la Asamblea Nacional E. S. D. N° 27761 Gaceta Oficial Digital, jueves 16 de abril de 2015 República de Panamá CONSEJO DE GABINETE RESOLUCIÓN DE GABINETE N° 38 Del 14 de Abril de 2015 Que autoriza al ministro de Economía y Finanzas para proponer, ante la Asamblea Nacional, el proyecto de Ley que reforma el Código Fiscal y dicta otras disposiciones EL CONSEJO DE GABINETE, en uso de sus facultades constitucionales y legales, CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el artículo 165 de la Constitución Política de la República, las leyes serán propuestas por los ministros de Estado, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete; Que en la sesión del Consejo de Gabinete del día 14 de Abril de 2015, el ministro de Economía y Finanzas presentó el proyecto de Ley que reforma el Código Fiscal y dicta otras disposiciones, Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
RESUELVE: Artículo 1. Autorizar al ministro de Economía y Finanzas para proponer ante la Asamblea Nacional, el proyecto de Ley que reforma el Código Fiscal y dicta otras disposiciones. Artículo 2. Remitir copia autenticada de la presente Resolución de Gabinete al ministro de Economía y Finanzas, para que proceda conforme a la autorización concedida. Artículo 3. Esta Resolución de Gabinete comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en la ciudad de Panamá, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015), La Suscrita Subdirectora General de Gaceta Oficial Certifica: QUE ESTE DOCUMENTO ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL LICDA. YEXENIA RUIZ Subdirectora de Gaceta Oficial Panamá 14 de Abril de 2015 JUAN CARLOS VARELA R. Presidente de la República El ministrio de Gobierno, MILTON HENRIQUEZ SASSO La ministra de Relaciones Exteriores, Encargada, MARIA LUISA NAVARRO El ministro de Economía y Finanzas, DULCIDIO DE LA GUARDIA La ministra de Educación, MARCELA PAREDES DE VÁSQUEZ Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
El ministro de Obras Públicas, RAMÓN AROSEMENA El ministro de Salud, FRANCISCO JAVIER TERRIENTES El ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral, LUIS ERNESTO CARLES R. El ministro de Comercio e Industrias, MELITÓN A. ARROCHA El ministro de Vivienda y Ordenamiento Territorial, MARIO ETCHELECU A. El ministro de Desarrollo Agropecuario, JORGE ARANGO El ministro de Desarrollo Social, ALCIBIADES VÁSQUEZ VELÁSQUEZ El ministro para Asuntos del Canal, ROBERTO ROY El ministro de Seguridad Pública, RODOLFO AGUILERA F. La ministra de Ambiente, MIREI ENDARA ALVARO ALEMÁN H. Ministro de la Presidencia y secretario general del Consejo de Gabinete PROYECTO DE LEY N° 197 COMISIÓN DE ECONOMÍA Y FINANZAS Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Proyecto que se propone a la consideración de la Honorable Asamblea Nacional de Diputados, tiene como objetivo: 1. Fortalecer, conservar y sostener las finanzas del patrimonio correspondiente al fideicomiso a favor del Fondo de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), de la Caja de Seguro Social, toda vez que las respectivas reservas financieras de dicho Fondo, con base a los estudios actuariales del año 2010, demuestran que la liquidez financiera de dicho régimen quedaría en estado de insolvencia a partir del año 2024. 2. Buscar otras alternativas a fin de evitar el aumento directo de las cuotas de Seguro Social que actualmente provienen en parte de los aportes obligatorios de los empleados, empleadores y trabajadores independientes; al igual que aumentar la edad de jubilación. 3. Rectificar y/o revertir una serie de disposiciones legales, emitidas por la administración gubernamental del pasado quinquenio, que han afectado la equidad fiscal y/o alterado el principio de tributación que establece el artículo 276 de la Constitución Política de la República de Panamá. 4. Cerrar escapes o brechas fiscales que afectan la recaudación a favor del Tesoro Nacional, dispuestas con anterioridad a esta administración de gobierno y por consiguiente propone modificar algunos artículos del Código Fiscal para lograr el propósito antes enunciado así como también modificar la Ley 45 de 1995, relativa al Impuesto al Consumo de Ciertos Bienes y Servicios (ISC) . Los proventos que se generen, serán destinados principalmente al patrimonio del fondo de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para cubrir los aumentos correspondientes a las pensiones de vejez, vejez anticipada, invalidez y sobrevivientes del riesgo de invalidez, vejez y muerte; las pensiones permanentes absolutas, parciales permanentes y sobrevivientes de riesgos profesionales, y las jubilaciones otorgadas conforme a leyes especiales, a través del Fideicomiso establecido por el Estado como aporte a la sostenibilidad financiera y actuarial del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), conforme al numeral 10 del Artículo 101 de la Ley 51 de 2005, que reforma la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social y dicta otras disposiciones. Cabe resaltar que, es importante tomar las medidas necesarias de prevención para reforzar el fondo Invalidez, Vejez y Muerte, lo que nos permite garantizar el patrimonio existente y la calidad de vida a todos aquellos panameños y panameñas que se beneficiaran de una pensión o jubilación en los próximos años. Aprovechamos la oportunidad para reiterar nuestro aprecio y consideración a la Presidencia de la Asamblea Nacional y, por su conducto, invitamos a los honorables diputados a evaluar este proyecto con desprendimiento y preservando los intereses de la mayoría. Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
PROYECTO DE LEY N° Que reforma el Código Fiscal y dicta otras disposiciones. LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Artículo 1. El literal e) del Artículo 694 del Código Fiscal, quedará así: Artículo 694..... e. La recibida por personas naturales o jurídicas cuyo domicilio esté fuera de la República de Panamá producto de cualquier servicio o acto, documentado o no, que beneficie a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, ubicadas dentro de la República de Panamá lo que incluye, pero no se limita a honorarios e ingresos por derechos de autor, regalías, derechos de llave, marcas de fábricas o de comercio, patentes de invención, know-­‐how, conocimientos tecnológicos y científicos, secretos industriales o comerciales, en la medida en que dichos servicios incidan sobre la producción de renta de fuente panameña o la conservación de esta y su erogación haya sido considerada como gastos deducibles por la persona que los recibió. No obstante, toda renta de fuente panameña, pagada o acreditada, por entidades de derecho público, sean éstas del gobierno central, entidades autónomas, semiautónomas, gobiernos locales, empresas estatales o sociedades anónimas en las cuales el Estado sea propietario del cincuenta y uno por ciento (51 %) o más de sus acciones, entidades no contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y/o contribuyentes que se encuentren en pérdida, a una persona natural o jurídica no residente en la República de Panamá, es objeto del impuesto y consecuentemente queda sujeta a la retención de que trata esta norma. Para los efectos de este literal, la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, ubicada en el territorio de la República de Panamá que se beneficie con el servicio o acto de que se trate, deberá aplicar las tarifas generales establecidas en los artículos 699 y 700 de éste Código, sobre el cincuenta por ciento (50%) de la suma a ser remitida. Este deber de retención no aplicará en el evento de que la persona natural o jurídica, cuyo domicilio esté fuera de la República de Panamá, se haya registrado como contribuyente del impuesto sobre la renta ante la Dirección General de Ingresos. Artículo 2. El Parágrafo 2 del artículo 706 del Código Fiscal, quedará así: Artículo 706.... PARÁGRAFO 2. Para los efectos de este artículo, se excluyen las sociedades de inversión inmobiliarias registradas en la Superintendencia del Mercado de Valores y que listen y coticen sus cuotas de participación en bolsas de valores o mercados organizados registrados ante la Superintendencia del Mercado de Valores de Panamá, conforme lo establecido en el Texto Único del Decreto-­‐Ley 1 de 1999 y sus leyes reformatorias y Acuerdos, que capten fondos a largo plazo Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
en los mercados organizados de capitales con el objeto de realizar inversiones, directa o indirectamente a través de subsidiarias, en el desarrollo y la administración inmobiliaria residencial, comercial o industrial en la República de Panamá, que tengan como política la distribución a los tenedores de sus cuotas de participación de no menos del 90% de su utilidad neta del período fiscal, y que se registren como tal en la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, en cuyo caso el Impuesto sobre la Renta de la sociedad de inversión inmobiliaria registrada recaerá sobre los tenedores de sus cuotas de participación, a las tarifas establecidas en los artículos 699 y 700 de éste Código, según corresponda, quedando la sociedad de inversión inmobiliaria registrada obligada a retener el 10% del monto distribuido al momento de realizar cada distribución, en concepto de adelanto de dicho impuesto, retención esta que deberá remitir al Fisco dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se haga cada distribución y que el contribuyente podrá optar por considerar como el Impuesto sobre la Renta definitivo a pagar sobre el monto distribuido. Queda entendido que durante cualquier período fiscal en el que no se efectúe la distribución a los tenedores de las cuotas de participación de no menos del 90% de la utilidad neta o que se efectúen distribuciones inferiores al mínimo establecido en este parágrafo, dicha sociedad de inversión inmobiliaria quedará sujeta a la determinación de las rentas gravables establecidas en el artículo 699 de este Código. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia, con facultad para definir las condiciones que se deben cumplir en cuanto al objeto para someterse al régimen especial establecido en este parágrafo, las normas de contabilidad que se deben cumplir para computar la utilidad neta del periodo fiscal y períodos excepcionales durante los cuales una sociedad de inversión inmobiliaria registrada en las entidades antes mencionadas puede realizar distribuciones inferiores al mínimo establecido en este Parágrafo. Artículo 3. Se deroga el Parágrafo 3 del Artículo 706 del Código Fiscal. Artículo 4. El Literal k) del artículo 733 del Código Fiscal, quedará así: Artículo 733.... k. Toda persona natural o jurídica que deba remitir a una persona natural o jurídica no residente en la República de Panamá sumas provenientes de rentas de cualquier clase producidas en el territorio panameño, excepto dividendos o participaciones, deberá deducir y retener, al momento de remitir dichas sumas en cualquier forma, la cantidad que establece el artículo 699 o 700 de este Código, a la tarifa general, y entregará lo así retenido al funcionario recaudador del impuesto dentro de los diez días siguientes a la fecha de retención, en la medida en que dichos servicios incidan sobre la producción de renta de fuente panameña o la conservación de esta y su erogación haya sido considerado como gastos deducibles por la persona que los recibió. No obstante, toda renta de fuente panameña, pagada o acreditada, por entidades de derecho público, sean éstas del gobierno central, entidades autónomas, semiautónomas, gobiernos locales, empresas estatales o sociedades anónimas en las Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
cuales el Estado sea propietario del cincuenta y uno por ciento (51 %) o más de sus acciones, entidades no contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y/o contribuyentes que se encuentren en pérdida, a una persona natural o jurídica no residente en la República de Panamá, queda sujeta a la retención de que trata esta norma. Este deber de retención no aplicará en el evento de que la persona natural o jurídica cuyo domicilio esté fuera de la República de Panamá se haya registrado como contribuyente del Impuesto sobre la Renta ante la Dirección General de Ingresos. Para calcular el monto de la retención, deberán sumarse al monto que se pague, gire o acredite las sumas que se hubieran pagado, girado, acreditado o abonado al contribuyente durante el año y sobre el cincuenta por ciento (50%) de este total se aplicará la tasa del artículo 699 o 700 de este Código a las tarifa generales. Del importe así establecido se deducirán las retenciones ya efectuadas en el año gravable. Artículo 5. El Parágrafo 1 del artículo 733 del Código Fiscal, quedará así: Artículo 733.... PARÁGRAFO 1. Todo préstamo o crédito que la sociedad otorgue a sus accionistas deberá pagar el 10% de impuesto de dividendos, incluyendo los casos en que el impuesto de dividendos a pagar sea del 5%. En los casos en que se haya hecho la retención previa del impuesto de dividendos del 10%, se entenderá causado y liquidado este impuesto. En los casos en que solo se haya retenido el 5%, la sociedad deberá retener un 5(% adicional para completar el 10% requerido para el impuesto de dividendos en los casos contenidos en este párrafo. Se exceptúan las acciones al portador, las cuales deben retener el 20% en concepto de dividendo, antes de ser objeto de préstamo al accionista portador. Se entiende que las sumas de dinero devueltas por los accionistas a la sociedad en concepto de préstamos o créditos, que ya les han sido retenidos previamente los impuestos de dividendos, podrán ser distribuidas entre los accionistas, sin la retención adicional de este impuesto. Toda reducción de capital a que se refiere el artículo 1009 de éste Código se podrá realizar una vez la sociedad haya distribuido la totalidad de las utilidades retenidas y liquidado el impuesto de dividendos correspondiente." Artículo 6. Se deroga el Parágrafo 2 del Artículo 733 del Código Fiscal. Artículo 7. Se reestablece la vigencia del artículo 733-­‐A del Código Fiscal, así: Artículo 733-­‐A. Cuando los pagos de dividendos, intereses, regalías, honorarios u otros de similar naturaleza efectuados desde Panamá hacia el exterior, estén exentos de la retención del Impuesto Sobre la Renta en virtud de cualquier ley especial, dicha exención no aplicará en los casos en que al beneficiario de los pagos le sea posible acreditarse en su país de residencia, los impuestos que Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
hubiese pagado en Panamá de no existir la exención en cuestión. Este principio tendrá aplicación tanto en el caso del crédito fiscal externo directo como indirecto. En caso que la legislación del país de residencia del beneficiario no permita dicha acreditación, Panamá reconocerá la exención correspondiente al régimen especial de que se trate, siempre que el beneficiario pruebe fehacientemente mediante opinión formal de un (1) experto independiente en materia tributaria de su país, que no procedería el reconocimiento de un crédito fiscal por impuestos pagados en Panamá, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria para investigar y aportar de oficio al proceso prueba de la ley extranjera vigente. En caso que el crédito sea parcial, Panamá exonerará el porcentaje del Impuesto Sobre la Renta que el otro país no permita al beneficiario acreditarse, siempre que el interesado pruebe la forma en que procede el reconocimiento del crédito en su país, mediante el mismo método establecido en este párrafo. Las sociedades extranjeras registradas como sucursales en Panamá, que estén exentas del Impuesto Sobre la Renta por sus operaciones en el territorio nacional, sólo tendrán derecho a esa exención si no les es posible acreditar en su país de residencia el impuesto que pagarían en Panamá de no existir la exención correspondiente, ya sea porque la ley de su país de residencia no lo permite o por estar la renta generada en Panamá exenta en dicho país. Estas condiciones deberán ser probadas de la forma dispuesta en el párrafo anterior. Parágrafo: Las rentas que sean indebidamente computadas como exoneradas, deberán ser imputadas al año fiscal en que debieron haber sido declaradas como gravadas para la liquidación del Impuesto Sobre la Renta, sin perjuicio de los recargos e intereses que puedan causarse y de las demás sanciones que pudiesen aplicar. Artículo 8. Se deroga el literal d, del Parágrafo 8 del Artículo 1057-­‐V del Código Fiscal. Artículo 9. El primer párrafo del Artículo 1 de la Ley 45 de 1995, quedará así: Artículo 1. Se crea el Impuesto Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y Servicios, aplicables a la extracción de arena, piedra y minerales no metálicos, bebidas gaseosas, vinos, cervezas, licores y productos derivados del tabaco, tales como cigarrillos, cigarritos, puros, entre otros, de producción nacional e importados, en adelante los bienes gravados: … Artículo 10. El numeral 5 del artículo 1 de la Ley 45 de 1995, quedará así: Artículo 1… 5. Los cupones de pago, fichas y demás documentos que contengan la obligación de pago a ser redimidos en caja o mediante el uso de cualquier otro mecanismo, incluidos los depósitos en custodia de los Administradores/Operadores, producto de juegos de suerte y azar y actividades que generen apuestas que se realicen en Casinos Completos, Salas de Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
Máquinas Tragamonedas Tipo A, en Máquinas Tipo C; las Agencias de Apuestas Deportivas y Apuestas a través de Internet, con excepción de las Apuestas realizadas en los Hipódromos Presidente Remón. … Artículo 11. Se adiciona un numeral al Artículo 2 de la Ley 45 de 1995, así: Artículo 2. Son contribuyentes del impuesto selectivo: … 4. Las personas a quienes se les autorice o conceda la extracción de arena, piedra y otros minerales no metálicos. Artículo 12. Se adiciona un numeral al artículo 4 de la Ley 45 de 1995, así: Artículo 4. Se considera ocurrido el hecho generador del impuesto: … 4. En la extracción de arena, piedra y minerales no metálicos, en el momento en que se lleve a cabo la extracción de los bienes antes mencionados. Artículo 13. Se adiciona un numeral al artículo 7 de la Ley 45 de 1995, así: Artículo 7. El impuesto selectivo al consumo de qué trata esta Ley se pagará así: … 3. En los casos de extracción de arena, piedra y minerales no metálicos, se deberá efectuar una liquidación diaria después de la extracción, fiscalizada por un inspector asignado por la DGI a cada área de extracción. El pago se hará por declaración jurada mensual en formulario que proporcione la Administración Tributaria. Artículo 14. El numeral 12 del artículo 28-­‐A de la Ley 45 de 1995 quedará así: Artículo 28-­‐A. La tarifa del impuesto selectivo al consumo para los otros bienes gravados será: … 12. Motocicletas de dos o más ruedas con motor de más de 125cc de cilindrada, motores fuera de borda de más de 75cc de cilindrada, yates, botes de vela, barcos y embarcaciones de recreo o deporte, motos acuáticas (jet-­‐skies), naves, aeronaves y helicópteros de uso no comercial: 10%. Se entiende, como yates, botes de vela, barcos y embarcaciones de recreo o deporte, motos acuáticas (jet-­‐skies), naves, aeronaves y helicópteros de uso no comercial aquellas que no puedan ser acreditadas para uso comercial o de turismo por la Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
Autoridad Marítima de Panamá, la Autoridad de Turismo de Panamá y la Autoridad Aeronáutica Civil. Artículo 15. El numeral 15 del artículo 28-­‐A de la Ley 45 de 1995, quedará así: Artículo 28-­‐A. La tarifa del impuesto selectivo al consumo para los otros bienes gravados será: … 15. Los cupones de pago, fichas y demás documentos que contengan la obligación de pago a ser redimidos en caja o mediante el uso de cualquier otro mecanismo, incluidos los depósitos en custodia de los Administradores/Operadores, producto de juegos de suerte y azar y actividades que generen apuestas que se realicen en Casinos Completos, Salas de Máquinas Tragamonedas Tipo A, en Máquinas Tipo C; las Agencias de Apuestas Deportivas y Apuestas a través de Internet, con excepción de las Apuestas realizadas en los Hipódromos: Presidente Remón 5% Artículo 16. Se adiciona el Capítulo VI B, contentivo de los artículos 28-­‐D, 28-­‐E, 28-­‐F Y 28-­‐G a la Ley 45 de 1995, así: CAPITULO VI-­‐B DE LA TARIFA Y OTRAS DISPOSICIONES DEL IMPUESTO A LA EXTRACCIÓN DE ARENA, PIEDRA Y MINERALES NO METÁLICOS Artículo 28-­‐D. La Tarifa del Impuesto Selectivo al Consumo de Ciertos Bienes y Servicios a la extracción de arena, piedra y otros minerales no metálicos será de cinco balboas (B/.5.00) por metro cúbico. Artículo 28-­‐E. El impuesto a la arena, piedra y otros minerales no metálicos no podrá ser trasladado en las siguientes etapas de comercialización. Sin embargo, podrá ser deducible para el cálculo del impuesto sobre la renta. Artículo 28-­‐F. El Órgano Ejecutivo proveerá los recursos necesarios para que la Administración Tributaria realice la labor de fiscalización para que la recaudación de este tributo sea efectiva. Artículo 28-­‐G. La Dirección General de Ingresos podrá asignar como inspectores para fiscalizar este tributo, funcionarios públicos del Gobierno Nacional o de los Municipios, especialmente de Ministerio de Ambiente o Ministerio de Comercio e Industrias, para lo cual deberá realizar las coordinaciones previas que sean necesarias. Artículo 17. Se adiciona un párrafo al artículo 32 de la Ley 45 de 1995, así: Artículo 32.... Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
También incurre en defraudación fiscal en el Impuesto Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y Servicios, aplicables a la extracción de arena, piedra y otros minerales no metálicos, el contribuyente que reporte a la Administración Tributaria menos material que el que realmente ha extraído. En igual conducta incurre cualquier persona que actúe como cómplice del mismo hecho. Artículo 18. Se deroga el artículo 19 de la Ley 52 de 2012. Artículo 19. Se autoriza el pago de un aumento de las pensiones de vejez, vejez anticipada, invalidez y sobrevivientes del riesgo de invalidez, vejez y muerte; las pensiones permanentes absolutas, parciales permanentes y sobrevivientes de riesgos profesionales, y las jubilaciones otorgadas conforme a leyes especiales, a partir del 1 de abril de 2015 Y cuyos montos sean de hasta B/.800.00 mensuales, conforme a la siguiente escala: Artículo 20. La presente ley modifica el literal, e del artículo 694, el parágrafo 2 del artículo 706 y el parágrafo 1 del artículo 733 del Código Fiscal, el primer párrafo y numeral 5 del artículo 1; los numerales 12 y 15 del artículo 28-­‐A de la Ley 45 de 14 de noviembre 1995; Adiciona los numerales 4 a los artículos 2 y 4; el numeral 3 al artículo 7 y un capítulo VI-­‐B, contentivo del artículo 28-­‐D, 28-­‐
F, 28-­‐G y 28-­‐-­‐G Y un párrafo al artículo 32 de la Ley 45 DE 1995; deroga el parágrafo 3 del artículo 706 y el parágrafo 2 del artículo 733 del Código Fiscal, el literal d, del parágrafo 8 del artículo 1057-­‐
V del Código Fiscal y el artículo 19 de la Ley 52 de 28 de agosto de 2012 y restablece la vigencia del artículo 733-­‐A del Código Fiscal. Artículo 21. La presente Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional de Diputados, hoy 20 de abril de dos mil quince (2015), por el suscrito Dulcidio De La Guardia, Ministro de Economía y Finanzas, en virtud de autorización concedida por el Honorable Consejo de Gabinete, mediante Resolución de Gabinete N° 38 de 14 de abril de dos mil quince (2015). DULCIDIO DE LA GUARDIA Ministro INFORME Que rinde la Comisión de Economía y Finanzas correspondiente al primer debate del Proyecto de Ley N° 197. Que reforma el Código Fiscal y dicta otras disposiciones. Panamá, 22 de abril de 2015. Honorable Diputado ADOLFO VALDERRAMA Presidente de la Asamblea Nacional E.S.D. Señor Presidente: La Comisión de Economía y Finanzas, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 139 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, rinde inforn1e correspondiente al Primer Debate del Proyecto de Ley No 197 Que Reforma el Código Fiscal y dicta otras disposiciones" aprobado en primer debate en la sesión del 22 de abril de 2015, el cual merece las consideraciones que exponemos de la siguiente manera: I.
LA INICIATIVA LEGISLATIVA El Proyecto de Ley No.197, fue presentado a la Asamblea Nacional por su excelencia Dulcidio De La Guardia Ministro de Economía y Finanzas en la sesión ordinaria del día lunes 20 de abril de 2015, siendo remitido a la Comisión de Economía y Finanzas el martes 21 de abril de 2015 para darle los trámites legislativos conforme a lo establecido en el artículo 109 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional. Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
II.
OBJETIVOS La Constitución Política de la República de Panamá establece en su artículo 282, Título X, relativo a la Economía Nacional, que el Estado será el encargado de orientar, dirigir, reglamentar, reemplazar o crear las actividades económicas, según las necesidades sociales con el fin de acrecentar la riqueza nacional y de asegurar sus beneficios para el mayor número de habitantes del país, planificando el desarrollo económico y social. Esta iniciativa promovida por el Órgano Ejecutivo crea un instrumento legal que establece el marco jurídico adecuado para Fortalecer, conservar y sostener las finanzas del patrimonio correspondiente al fideicomiso a favor del Fondo de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), de la Caja de Seguro Social, toda vez que las respectivas reservas financieras de dicho Fondo, con base a los estudios actuariales del año 2010, demuestran que la liquidez financiera de dicho régimen quedaría en estado de insolvencia a partir del año 2024 además, busca autorizar el pago de las pensiones de vejez, vejez anticipada, invalidez y sobrevivientes del riesgo de invalidez, las pensiones permanentes absolutas, parciales permanentes, sobrevivientes de riesgos profesionales y las jubilaciones otorgadas conforme a las leyes especiales, a partir del 1 de abril de 2015 y cuyos montos sean de hasta B/.800.00 mensuales. También, se requiere establecer una escala por monto de pensión y jubilación por vejez que va de la siguiente forma: menor de B/.250.00 el complemento será de B/.50.00 mensuales. En tanto, si el monto es de B/.250.01 hasta B/.270.00, el incremento será de B/.45.00; de B/.270.01 hasta 300.00, será equiparado en B/.40.00; de B/.300.01 hasta B/.400.00 se elevaría a B/.30.00 y si la cifra es de BIAOO.OI hasta B/.800 el complemento será de B/.20.00. III.
PRIMER DEBATE Y MODIFICACIONES Para la discusión del Proyecto de Ley NO.197 se cursó invitación al Ministro de Economía y Finanzas, Dulcidio De La Guardia; Ministro de Comercio e Industria Melitón Arrocha, Ministro de Ambiente Mirei Endara, Federico Humbert, Dirección General de Ingresos Publio Cortés, Cámara Minera de Panamá Zore1 Jaime Flores, Caja de Seguro Social Estivenson Giron, Junta de Control de Juegos Eric Ríos, José Alberto Alvarez Colegio Nacional de Abogados, Eladio Fernández Asociación de Jubilados y Pensionados, Jorge Herrera Asociación de Municipios de Panamá, Juan Manuel Martans Superintendencia del Mercado de Valores, Antonio Alfaro Asociación de Juegos de Azar, Jorge Ford Cámara de Comercio e Industrias de Panamá, Olmedo Estrada Colegio de Economistas. Se dio inicio al primer debate siendo las 3:05 de la tarde del día 22 de abril de 2015, con la participación de los RD. Gabriel Soto, Presidente de la Comisión; HD. Rosa Canto, Secretaria, María Delgado Comisionada, Yanibel Ábrego Comisionada, Absalón Herrera Comisionado, Nelson Jackson comisionado, HDS. Pascual Mack, HDS. Irving Ríos Una vez iniciado el debate, el H.D. Gabriel Soto, Presidente de la Comisión, propuso al pleno de la comisión leer la exposición de motivos y la parte dispositiva del Proyecto de Ley. Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
Luego de la lectura de la parte dispositiva, el Honorable Diputado Gabriel Soto concedió cortesía de sala al Ministro de Economía y Finanzas Dulcidio De La Guardia para que expusiera el contenido y objetivos de la Propuesta. Una vez finalizada la exposición, tomó la palabra Licenciado Javier Said Acuña indicó que se propone la retención de pagos de remesas al exterior para que sean considerados contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta, Horacio Estribí de Juegos de Azar manifestó que los jubilados se verán beneficiados con este aumento tal y cual se describe en los rangos establecidos en el Proyecto de Ley. Luego de las sustentaciones hizo uso de la palabra la diputada Yanibel Abrego quien le preguntó al Ministro de Economía y Finanzas Dulcidio De La Guardia sobre el cálculo de cuánto se requería para el aumento de los jubilados, también indicó que el costo de los minerales como la arena no puede ser del 1% ya que B/. 5.00 es demasiado dinero y que eso podría incrementar el costo en los materiales de construcción y que si existe alguna información de cuantos metros cúbicos de piedra y arena los cuales son los impuestos declarados en el Proyecto de Ley, a pesar de estar de acuerdo con que los jubilados reciban un aumento. En el uso de la palabra el Diputado Absalón Herrera sugirió que se le diera participación a los diferentes actores involucrados en el tema de la minería para ampliación del debate. La Diputada Rosa Canto, en el uso de la palabra en su intervención manifestó que es importante el aumento a los jubilados ya que se haría justicia a esta importante población, también felicitó al Ministro y pidió que le aclaren el impuesto de las motos, ya que considera que muchas personas la compran no por lujo sino, por necesidad. Durante la intervención del Diputado Suplente, Irving Ríos que el Proyecto de Ley puede afectar al sector de vivienda, sobre todo a familias de escasos recursos, y que los que ganan menos de doscientos cincuenta balboas (B/. 250.00) quedan fuera del beneficio, además indicó que quedaría una incertidumbre en otros minerales que no están contemplados en el Proyecto de Ley, por lo que se debe presentar un análisis profundo sobre el impacto de este impuesto. Posteriormente, Dulcidio De La Guardia, ministro de Economía y Finanzas, para contestar las interrogantes de los comisionados citó el artículo 257 de la Constitución Política y manifestó que el valor de una construcción el 50% no solo se va en gastos de piedras y arenas, sino en el gasto de los colaboradores. El presidente de la Comisión le dio el uso de la palabra al Licenciado Estivenson Girón, Director de la Caja de Seguro Social, planteó una propuesta de modificación al artículo 19 del Proyecto de Ley, la cual fue acogida por la Comisión. Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
Por otra Parte, se le dio el uso de la palabra al Licenciado Erasmo Herrera quien señaló que se excluyó a la Lotería Nacional de Beneficencia por los problemas que se dan con los chances clandestinos ni que estas sean incentivadas porque afecta a esta institución. Continuamente, se le dio el uso de la palabra al Licenciado quien indicó que se debe examinar el proyecto para realizar los ajustes correspondientes en cuanto a la retroactividad del mismo en conjunto con la Caja de Seguro Social. El Diputado Iván Picota en su intervención sostuvo su preocupación por los adultos mayores ya que sus salarios están congelados y son afectados por las condiciones actuales de la sociedad, pero que también es importante revisar el tema de la tasa de impuesto a minerales como arenas y piedras que se hace en el proyecto y que en el caso de los casinos y la Lotería deben ser evaluados. El Presidente de la Comisión Gabriel Soto indicó que es importante que se considere ante este impuesto a las empresas que establecen combustible de la actividad aérea y el movimiento de cargas. Por lo que es importante que todos los actores involucrados busquen un acuerdo en cuanto a la tarifa de la tasa estipulada en el proyecto. Luego, la diputada María Delgado manifestó que los jubilados y pensionados, merecen un ajuste salarial, y considera que no se debe dar exoneraciones fiscales en nuestro país, ya que es necesaria una igualdad de condiciones y hay personas que evaden el fisco, para que se haga justicia a quienes aspiran en un futuro a jubilarse. MODIFICACIONES, ELIMINACIONES Y ADICIONES Se modificó el artículo 10 para incluir los tickets, premios, productos de juegos de suerte y azar, eventos Deportivos, Salas de Bingos, Juegos Telemáticos, y cualquier nueva modalidad de juego de suerte y azar autorizado por el Estado. En concordancia con el texto antes mencionado se modificó igualmente, el artículo 15. La modificación del artículo 14 se eliminó las motocicletas de dos o más ruedas con motor de más de 150cc de cilindrada. El artículo 16 señala que las tarifas del Impuesto Selectivo al Consumo de Ciertos Bienes y Servicios a la extracción de piedra de cantera y grava de río la extracción de arena submarina será de tres balboas con cincuenta centésimos (B/.3.50) por metro cúbico. En el artículo 19 se modifica para especificar que el pago del aumento a los jubilados y pensionados estará a cargo del tesoro nacional y se hará efectivo a partir del 1 de abril de 2015 de las pensiones de vejez, vejez anticipada, invalidez y sobrevivientes del riesgo de invalidez, vejez y Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
muerte; las pensiones permanentes absolutas, parciales permanentes y sobrevivientes de riesgos profesionales y las jubilaciones vigentes al 31 de diciembre del 2014. RESUELVE 1. Aprobar en Primer debate el Texto Único que contiene Proyecto de Ley No.197 que reforma el Código Fiscal y dicta otras disposiciones 2. Recomendar al Pleno de la Asamblea Nacional que someta a segundo y tercer debate el Proyecto de Ley 197. Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, por la Comisión de Economía y Finanzas, hoy 22 de abril de dos mil quince (2015). POR LA COMISIÓN DE ECONOMÍA FINANZAS H.D. GABRIEL SOTO Presidente HD. MIGUEL L. SALAS H.D. ROSA CANTO Vicepresidente Secretaria HD. MARIA DELGADO H.D. IVAN PICOTA Comisionada Comisionado HD. CRISPIANO ADAMES NAVARRO H.D. YANIBEL ABREGO SMITH Comisionado Comisionada H.D. NELSON JACKSON PALMA H.D. ABSALÓN HERRERA Comisionado Comisionado Que contiene las modificaciones y adiciones introducidas al Proyecto de Ley 197 que reforma el Código Fiscal y dicta otras disposiciones. Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
Panamá, 22 de abril de 2015. Honorable Diputado ADOLFO T. V ALDERRAMA R. Presidente Asamblea Nacional E.S.D. Señor Presidente: Devolvemos al Pleno de esta Cámara conforme a lo dispuesto por el artículo 139 de nuestro Reglamento Orgánico del Régimen Interno el Texto Único del Proyecto de Ley 197, que reforma el Código Fiscal y dicta otras disposiciones con sus modificaciones y adiciones resaltadas en negrita y que ha sido aprobado en Primer Debate, hoy 22 de abril de 2015, por la Comisión de Economía de Finanzas, para que el mismo sea sometido al trámite correspondiente. TEXTO ÚNICO PROYECTO DE LEY N° De de de 2014. Que reforma el Código Fiscal y dicta otras disposiciones LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Artículo 1. El literal e) del Artículo 694 del Código Fiscal, quedará así: Artículo 694..... e. La recibida por personas naturales o jurídicas cuyo domicilio esté fuera de la República de Panamá producto de cualquier servicio o acto, documentado o no, que beneficie a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, ubicadas dentro de la República de Panamá lo que incluye, pero no se limita a honorarios e ingresos por derechos de autor, regalías, derechos de llave, marcas de fábricas o de comercio, patentes de invención, know-­‐how, conocimientos tecnológicos y científicos, secretos industriales o comerciales, en la medida en que dichos servicios incidan sobre la producción de renta de fuente panameña o la conservación de esta y su erogación haya sido considerada como gastos deducibles por la persona que los recibió. No obstante, toda renta de fuente panameña, pagada o acreditada, por entidades de derecho público, sean éstas del gobierno central, entidades autónomas, semiautónomas, gobiernos locales, empresas estatales o sociedades anónimas en las cuales el Estado sea propietario del cincuenta y uno por ciento (51 %) o más de sus Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
acciones, entidades no contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y/o contribuyentes que se encuentren en pérdida, a una persona natural o jurídica no residente en la República de Panamá, es objeto del impuesto y consecuentemente queda sujeta a la retención de que trata esta norma. Para los efectos de este literal, la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, ubicada en el territorio de la República de Panamá que se beneficie con el servicio o acto de que se trate, deberá aplicar las tarifas generales establecidas en los artículos 699 y 700 de éste Código, sobre el cincuenta por ciento (50%) de la suma a ser remitida. Este deber de retención no aplicará en el evento de que la persona natural o jurídica, cuyo domicilio esté fuera de la República de Panamá, se haya registrado como contribuyente del impuesto sobre la renta ante la Dirección General de Ingresos. Artículo 2. El Parágrafo 2 del artículo 706 del Código Fiscal, quedará así: Artículo 706.... PARÁGRAFO 2. Para los efectos de este artículo, se excluyen las sociedades de inversión inmobiliarias registradas en la Superintendencia del Mercado de Valores y que listen y coticen sus cuotas de participación en bolsas de valores o mercados organizados registrados ante la Superintendencia del Mercado de Valores de Panamá, conforme 10 establecido en el Texto Único del Decreto-­‐Ley 1 de 1999 y sus leyes reformatorias y Acuerdos, que capten fondos a largo plazo en los mercados organizados de capitales con el objeto de realizar inversiones, directa o indirectamente a través de subsidiarias, en el desarrollo y la administración inmobiliaria residencial, comercial o industrial en la República de Panamá, que tengan como política la distribución a los tenedores de sus cuotas de participación de no menos del 90% de su utilidad neta del período fiscal, y que se registren como tal en la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, en cuyo caso el Impuesto sobre la Renta de la sociedad de inversión inmobiliaria registrada recaerá sobre los tenedores de sus cuotas de participación, a las tarifas establecidas en los artículos 699 y 700 de éste Código, según corresponda, quedando la sociedad de inversión inmobiliaria registrada obligada a retener el 10% del monto distribuido al momento de realizar cada distribución, en concepto de adelanto de dicho impuesto, retención esta que deberá remitir al Fisco dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se haga cada distribución y que el contribuyente podrá optar por considerar como el Impuesto sobre la Renta definitivo a pagar sobre el monto distribuido. Queda entendido que durante cualquier período fiscal en el que no se efectúe la distribución a los tenedores de las cuotas de participación de no menos del 90% de la utilidad neta o que se efectúen distribuciones inferiores al mínimo establecido en este parágrafo, dicha sociedad de inversión inmobiliaria quedará sujeta a la determinación de las rentas gravables establecidas en el artículo 699 de este Código. Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia, con facultad para definir las condiciones que se deben cumplir en cuanto al objeto para someterse al régimen especial establecido en este parágrafo, las normas de contabilidad que se deben cumplir para computar la utilidad neta del periodo fiscal y períodos excepcionales durante los cuales una sociedad de inversión inmobiliaria registrada en las entidades antes mencionadas puede realizar distribuciones inferiores al mínimo establecido en este Parágrafo. Artículo 3. Se deroga el Parágrafo 3 del Artículo 706 del Código Fiscal. Artículo 4. El Literal k) del artículo 733 del Código Fiscal, quedará así: Artículo 733… k. Toda persona natural o jurídica que deba remitir a una persona natural o jurídica no residente en la República de Panamá sumas provenientes de rentas de cualquier clase producidas en el territorio panameño, excepto dividendos o participaciones, deberá deducir y retener, al momento de remitir dichas sumas en cualquier forma, la cantidad que establece el artículo 699 ó 700 de este Código, a la tarifa general, y entregará lo así retenido al funcionario recaudador del impuesto dentro de los diez días siguientes a la fecha de retención, en la medida en que dichos servicios incidan sobre la producción de renta de fuente panameña o la conservación de esta y su erogación haya sido considerado como gastos deducibles por la persona que los recibió. No obstante, toda renta de fuente panameña, pagada o acreditada, por entidades de derecho público, sean éstas del gobierno central, entidades autónomas, semiautónomas, gobiernos locales, empresas estatales o sociedades anónimas en las cuales el Estado sea propietario del cincuenta y uno por ciento (51 %) o más de sus acciones, entidades no contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y/o contribuyentes que se encuentren en pérdida, a una persona natural o jurídica no residente en la República de Panamá, queda sujeta a la retención de que trata esta norma. Este deber de retención no aplicará en el evento de que la persona natural o jurídica cuyo domicilio esté fuera de la República de Panamá se haya registrado como contribuyente del Impuesto sobre la Renta ante la Dirección General de Ingresos. Para calcular el monto de la retención, deberán sumarse al monto que se pague, gire o acredite las sumas que se hubieran pagado, girado, acreditado o abonado al contribuyente durante el año y sobre el cincuenta por ciento (50%) de este total se aplicará la tasa del artículo 699 ó 700 de este Código a las tarifa generales. Del importe así establecido se deducirán las retenciones ya efectuadas en el año gravable. Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
Artículo 5. El Parágrafo 1 del artículo 733 del Código Fiscal, quedará así: Artículo 733.... PARÁGRAFO 1. Todo préstamo o crédito que la sociedad otorgue a sus accionistas deberá pagar el 10% de impuesto de dividendos, incluyendo los casos en que el impuesto de dividendos a pagar sea del 5%. En los casos en que se haya hecho la retención previa del impuesto de dividendos del 10%, se entenderá causado y liquidado este impuesto. En los casos en que solo se haya retenido el 5%, la sociedad deberá retener un 5% adicional para completar el 10% requerido para el impuesto de dividendos en los casos contenidos en este párrafo. Se exceptúan las acciones al portador, las cuales deben retener el 20% en concepto de dividendo, antes de ser objeto de préstamo al accionista portador. Se entiende que las sumas de dinero devueltas por los accionistas a la sociedad en concepto de préstamos o créditos, que ya les han sido retenidos previamente los impuestos de dividendos, podrán ser distribuidas entre los accionistas, sin la retención adicional de este impuesto. Toda reducción de capital a que se refiere el artículo 1009 de éste Código se podrá realizar una vez la sociedad haya distribuido la totalidad de las utilidades retenidas y liquidado el impuesto de dividendos correspondiente." Artículo 6. Se deroga el Parágrafo 2 del Artículo 733 del Código Fiscal. Artículo 7. Se reestablece la vigencia del artículo 733-­‐A del Código Fiscal, así: Artículo 733-­‐A. Cuando los pagos de dividendos, intereses, regalías, honorarios u otros de similar naturaleza efectuados desde Panamá hacia el exterior, estén exentos de la retención del Impuesto Sobre la Renta en virtud de cualquier ley especial, dicha exención no aplicará en los casos en que al beneficiario de los pagos le sea posible acreditarse en su país de residencia, los impuestos que hubiese pagado en Panamá de no existir la exención en cuestión. Este principio tendrá aplicación tanto en el caso del crédito fiscal externo directo como indirecto. En caso que la legislación del país de residencia del beneficiario no permita dicha acreditación, Panamá reconocerá la exención correspondiente al régimen especial de que se trate, siempre que el beneficiario pruebe fehacientemente mediante opinión formal de un (1) experto independiente en materia tributaria de su país, que no procedería el reconocimiento de un crédito fiscal por impuestos pagados en Panamá, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria para investigar y aportar de oficio al proceso prueba de la ley extranjera vigente. En caso que el crédito sea parcial, Panamá exonerará el porcentaje del Impuesto Sobre la Renta que el otro país no permita al beneficiario acreditarse, siempre que el interesado pruebe la forma Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
en que procede el reconocimiento del crédito en su país, mediante el mismo método establecido en este párrafo. Las sociedades extranjeras registradas como sucursales en Panamá, que estén exentas del Impuesto Sobre la Renta por sus operaciones en el territorio nacional, sólo tendrán derecho a esa exención si no les es posible acreditar en su país de residencia el impuesto que pagarían en Panamá de no existir la exención correspondiente, ya sea porque la ley de su país de residencia no lo permite o por estar la renta generada en Panamá exenta en dicho país. Estas condiciones deberán ser probadas de la forma dispuesta en el párrafo anterior. Parágrafo: Las rentas que sean indebidamente computadas como exoneradas, deberán ser imputadas al año fiscal en que debieron haber sido declaradas como gravadas para la liquidación del Impuesto Sobre la Renta, sin perjuicio de los recargos e intereses que puedan causarse y de las demás sanciones que pudiesen aplicar. Artículo 8. Se deroga el literal d, del Parágrafo 8 del Artículo 1057-­‐V del Código Fiscal. Artículo 9. El primer párrafo del Artículo 1 de la Ley 45 de 1995, quedará así: Artículo 1. Se crea el Impuesto Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y Servicios, aplicables a la extracción de arena, piedra y minerales no metálicos, bebidas gaseosas, vinos, cervezas, licores y productos derivados del tabaco, tales como cigarrillos, cigarros, puros, entre otros, de producción nacional e importados, en adelante los bienes gravados: … Artículo 10. El numeral 5 del artículo 1 de la Ley 45 de 1995, quedará así: Artículo 1.... 5. Los cupones o tickets de pago, premios, fichas y demás documentos que contengan una obligación de pago, productos de juegos de suerte y azar y actividades que generen apuestas, realizadas en Casinos Completos, Salas de Máquinas Tragamonedas Tipo A, en Máquinas Tipo C; las Agencias de Apuestas de eventos Deportivos, Salas de Bingos, Juegos Telemáticos, Apuestas a través de Internet, y cualquier nueva modalidad de juego de suerte y azar autorizado por el Estado; al ser redimidos por efectivo en caja o mediante el uso de cualquier instrumento o mecanismo de pago, incluidos los retiros de depósitos en custodia por parte de los Administradores/Operadores, con excepción de las apuestas realizadas en el hipódromo Presidente Remón. Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
Artículo 11. Se adiciona un numeral al Artículo 2 de la Ley 45 de 1995, así: Artículo 2. Son contribuyentes del impuesto selectivo: 4. Las personas a quienes se les autorice o conceda la extracción de arena, piedra y otros minerales no metálicos. Artículo 12. Se adiciona un numeral al artículo 4 de la Ley 45 de 1995, así: Artículo 4. Se considera ocurrido el hecho generador del impuesto: 4.En la extracción de arena, piedra y minerales no metálicos, en el momento en que se lleve a cabo la extracción de los bienes antes mencionados. Artículo 13. Se adiciona un numeral al artículo 7 de la Ley 45 de 1995, así: Artículo 7. El impuesto selectivo al consumo de qué trata esta Ley se pagará así: 3. En los casos de extracción de arena, piedra y minerales no metálicos, se deberá efectuar una liquidación diaria después de la extracción, fiscalizada por un inspector asignado por la DGI a cada área de extracción. El pago se hará por declaración jurada mensual en formulario que proporcione la Administración Tributaria. Artículo 14. El numeral 12 del artículo 28-­‐A de la Ley 45 de 1995 quedará así: Artículo 28-­‐A. La tarifa del impuesto selectivo al consumo para los otros bienes gravados será: 12. motores fuera de borda de más de 150cc de cilindrada, yates, botes de vela, barcos y embarcaciones de recreo o deporte, motos acuáticas (jetskies), naves, aeronaves y helicópteros de uso no comercial: 10%. Se entiende, como yates, botes de vela, barcos y embarcaciones de recreo o deporte, motos acuáticas (jet-­‐skies), naves, aeronaves y helicópteros de uso no comercial aquellas que no puedan ser acreditadas para uso comercial o de turismo por la Autoridad Marítima de Panamá, la Autoridad de Turismo de Panamá y la Autoridad Aeronáutica Civil. Artículo 15. El numeral 15 del artículo 28-­‐A de la Ley 45 de 1995, quedará así: Artículo 28-­‐A. La tarifa del impuesto selectivo al consumo para los otros bienes gravados será: 15. Los cupones o tickets de pago, premios, fichas y demás documentos que contengan una obligación de pago, productos de juegos de suerte y azar y actividades que generen apuestas, realizadas en Casinos Completos, Salas de Máquinas Tragamonedas Tipo A, en Máquinas Tipo C; las Agencias de Apuestas de eventos Deportivos, Salas de Bingos, Juegos Telemáticos, Apuestas a través de Internet, y cualquier nueva modalidad de juego de suerte y azar autorizado Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
por el Estado; al ser redimidos por efectivo en caja o mediante el uso de cualquier instrumento o mecanismo de pago, incluidos los retiros de depósitos en custodia por parte de los Administradores/Operadores, con excepción de las apuestas realizadas en el hipódromo Presidente Remón: 5% . Artículo 16. Se adiciona el Capítulo VI B, contentivo de los artículos 28-­‐D, 28-­‐E, 28-­‐F Y 28-­‐0 28-­‐H a la Ley 45 de1995, así: CAPITULO VI-­‐B DE LA TARIFA Y OTRAS DISPOSICIONES DEL IMPUESTO A LA EXTRACCIÓN DE ARENA, PIEDRA Y MINERALES NO METÁLICOS Artículo 28-­‐D. La Tarifa del Impuesto Selectivo al Consumo de Ciertos Bienes y Servicios a la extracción de piedra de cantera y grava de rio será de tres balboas con cincuenta centésimos (B/.3.S0) por metro cúbico. Artículo 28-­‐E. La Tarifa del Impuesto Selectivo al Consumo de Ciertos Bienes y Servicios a la extracción de arena submarina será de tres balboas con cincuenta centésimos (B/.3.S0) por metro cúbico. Artículo 28-­‐F. El impuesto a la arena, piedra y otros minerales no metálicos no podrá ser trasladado en las siguientes etapas de comercialización. Sin embargo, podrá ser deducible para el cálculo del impuesto sobre la renta. Artículo 28-­‐G. El Órgano Ejecutivo proveerá los recursos necesarios para que la Administración Tributaria realice la labor de fiscalización para que la recaudación de este tributo sea efectiva. Artículo 28-­‐H. El Órgano Ejecutivo reglamentará la fiscalización de la extracción de arena, piedra y otros minerales no metálicos a fin de evitar la evasión de pago de tributos Artículo 17. Se adiciona un párrafo al artículo 32 de la Ley 45 de 1995, así: Artículo 32... También incurre en defraudación fiscal en el Impuesto Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y Servicios, aplicables a la extracción de arena, piedra y otros minerales no metálicos, el contribuyente que reporte a la Administración Tributaria menos material que el que realmente ha extraído. En igual conducta incurre cualquier persona que actúe como cómplice del mismo hecho. Artículo 18. Se deroga el artículo 19 de la Ley 52 de 2012. Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
Artículo 19. Se autoriza el pago a cargo del tesoro nacional de un aumento que será efectivo a partir del 1 de abril de 2015 de las pensiones de vejez, vejez anticipada, invalidez y sobrevivientes del riesgo de invalidez, vejez y muerte; las pensiones permanentes absolutas, parciales permanentes y sobrevivientes de riesgos profesionales y las jubilaciones vigentes al 31 de diciembre del 2014 y cuyos montos sean de hasta B/.800.00 mensuales, excluyendo los rembolsos de las pensiones de vejez, conforme a la siguiente escala: Artículo 20. La presente ley modifica el literal, e del artículo 694, el parágrafo 2 del artículo 706 y el parágrafo 1 del artículo 733 del Código Fiscal, el primer párrafo y numeral 5 del artículo 1; los numerales 12 y 15 del artículo 28-­‐A de la Ley 45 de 14 de noviembre 1995; Adiciona los numerales 4 a los artículos 2 y 4; el numeral 3 al artículo 7 y un capítulo VI-­‐B, contentivo del artículo 28-­‐D, 28-­‐
F, 28-­‐0 Y 28-­‐-­‐0 Y un párrafo al artículo 32 de la Ley 45 DE 1995; deroga el parágrafo 3 del artículo 706 y el parágrafo 2 del artículo 733 del Código Fiscal, el literal d, del parágrafo 8 del artículo 1057-­‐
V del Código Fiscal y el artículo 19 de la Ley 52 de 28 de agosto de 2012 y restablece la vigencia del artículo 733-­‐A del Código Fiscal. Artículo 21. La presente Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, por la Comisión de Economía y Finanzas, hoy 22 de abril de dos mil quince (2015). Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
POR LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y FINANZAS H.D. GABRIEL SOTO Presidente HD. MIGUEL L. SALAS H.D. ROSA CANTO Vicepresidente Secretaria HD. MARIA DELGADO HD. IVAN PICOTA Comisionada Comisionado H.D. CRISPIANO ADAMES NAVARRO H.D. YANIBEL ABREGO SMITH Comisionado Comisionada H.D. NELSON JACKSON PALMA H.D. ABSALON HERRERA Comisionado Comisionado Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
LEY De de de 2015 Que reforma el Código, Fiscal y dicta otras disposiciones LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Artículo 1. El literal e del parágrafo 1 del artículo 694 del Código Fiscal queda así: Artículo 694... PARÁGRAFO 1. Se considerará renta gravable producida dentro del territorio de la República de Panamá: e. La recibida por personas naturales o jurídicas cuyo domicilio esté fuera de la República de Panamá producto de cualquier servicio o acto, documentado o no, que beneficie a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, ubicadas dentro de la República de Panamá lo que incluye, pero no se limita a honorarios e ingresos por derechos de autor, regalías, derechos de llave, marcas de fábricas o de comercio patentes de invención, know-­‐how, conocimientos tecnológicos y científicos, secretos índustriales o comerciales, en la7 medida en que dichos servicios incidan sobre la produccción de renta de fuente panameña o la conservación de esta y su erogación haya sido considerada como gastos deducibles por la persona que lo recibió. No obstante toda renta de fuente panameña, pagada o acreditada, por entidades de derecho público, sean estas del Gobierno Central, entidades autónomas, semiautónomas, gobiernos locales, empresas estatales o sociedades anónimas en las cuales el Estado sea propietario del 51 % o más de sus acciones, entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y/o contribuyentes que se encuentren en pérdida, a una persona natural o jurídica no residente en la República de Panamá, es objeto del impuesto y consecuentemente queda sujeta a la retención de que trata esta norma. Para los efectos de este literal, la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, ubicada en el territorio de la República de Panamá que se beneficie con el servicio o acto de que se trate, deberá aplicar las tarifas generales establecidas en los artículos 699 y 700 de este Código, sobre el 50 % de la suma a ser remitida. Este deber de retención no aplicará en el evento de que la persona natural o jurídica cuyo domicilio esté fuera de la República de Panamá se haya registrado como contribuyente del impuesto sobre la renta ante la Dirección General de Ingresos. Artículo 2. El Parágrafo 2 del artículo 706 del Código Fiscal queda así: Artículo 706… Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
PARÁGRAFO 2. Para los efectos de este artículo, se excluyen las sociedades de inversión inmobiliarias registradas en la Superintendencia del Mercado de Valores y que listen y coticen sus cuotas de participación en bolsas de valores o mercados organizados registrados ante la Superintendencia del Mercado de Valores de Panamá, conforme lo establecido en el Texto Único que comprende el Decreto-­‐Ley 1 de 1999 y sus leyes reformatorias y acuerdos, que capten fondos a largo plazo en los mercados organizados de capitales con el objeto de realizar inversiones, directa o indirectamente a través de subsidiarias, en el desarrollo y la administración inmobiliaria residencial, comercial o industrial en la República de Panamá, que tengan como política la distribución a los tenedores de sus cuotas de participación de no menos del 90 % de su utilidad neta del periodo fiscal y que se registren como tal en la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, en cuyo caso el impuesto sobre la renta de la sociedad de inversión inmobiliaria registrada obligada recaerá sobre los tenedores de sus cuotas de participación, a las tarifas establecidas en los artículos 699 y 700 de este Código, según corresponda, quedando la sociedad de inversión inmobiliaria registrada obligada a retener el 10% del monto distribuido al momento de realizar cada distribución, en concepto de adelanto de dicho impuesto, retención esta que deberá remitir al Fisco dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se haga cada distribución y que el contribuyente podrá optar por considerar como el impuesto sobre la renta definitivo a pagar sobre el monto distribuido. Queda entendido que durante cualquier período fiscal en el que no se efectúe la distribución a los tenedores de las cuotas de participación de no menos del 90 % de la utilidad neta o que se efectúen distribuciones inferiores al mínimo establecido en este parágrafo, dicha sociedad de inversión inmobiliaria quedará sujeta a la determinación de las rentas gravables establecidas en el artículo 699 de este Código. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia, con facultad para definir las condiciones que se deben cumplir en cuanto al objeto para someterse al régimen especial establecido en este parágrafo, las normas de contabilidad que se deben cumplir para computar la utilidad neta del periodo fiscal y periodos excepcionales durante los cuales una sociedad de inversión inmobiliaria registrada en las entidades antes mencionadas puede realizar distribuciones inferiores al mínimo establecido en este parágrafo. Artículo 3. Se deroga el parágrafo 3 del artículo 706 del Código Fiscal. Artículo 4. El literal k del artículo 733 del Código Fiscal queda así: Artículo 733. Se establecen las siguientes reglas sobre los dividendos: … k. Toda persona natural o jurídica que deba remitir a una persona natural o jurídica no residente en la República de Panamá sumas provenientes de rentas de cualquier clase producidas en el territorio panameño, excepto dividendos o participaciones, deberá deducir y retener, al momento de remitir dichas sumas en cualquier forma, la cantidad Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
que establece el artículo 699 o 700 de este Código a la tarifa general, y entregará lo así retenido al funcionario recaudador del impuesto dentro de los diez días siguientes a la fecha de retención, en la medida en que dichos servicios incidan sobre la producción de renta de fuente panameña o la conservación de esta y su erogación haya sido considerada como gastos deducibles por la persona que los recibió. No obstante, toda renta de Fuente panameña, pagada o acreditada, por entidades de Derecho Público, sean estas del Gobierno Central, entidades autónomas, semiautónomas, gobiernos locales, empresas estatales o sociedades anónimas en las cuales el Estado sea propietario del 51 % o más de sus acciones, entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y/o contribuyentes que se encuentren en pérdida, a una persona natural o jurídica no residente en la República de Panamá, queda sujeta a la retención de que trata esta norma. Este deber de retención no aplicará en el evento que la persona natural o jurídica cuyo domicilio esté fuera de la República de Panamá se haya registrado como contrlbuyente del impuesto sobre la renta ante la Dirección General de Ingresos. Para calcular el monto de la retención, deberán sumarse al monto que se pague, gire o acredite las sumas que hubieran pagado, girado, acreditado o abonado al contibuyente durante el año y sobre el 50% de este total se aplicará la tasa del artículo 699 o 700 de éste Código a las tarifa generales. Del importe así establecido se deducirán las retenciones ya efectuadas en el año gravable. Artículo 5. El parágrafo 1 del artículo 733 del Código Fiscal queda así: Artículo 733. Se establecen las siguientes reglas sobre los dividendos: PARÁGRAFO 1. Todo préstamo o crédito que la sociedad otorgue a sus accionistas deberá pagar el 10 % de impuesto de dividendos, incluyendo los casos en que el impuesto de dividendos a pagar sea del 5 %. En los casos en que se haya hecho la retención previa del impuesto de dividendos del 10 %, se entenderá causado y liquidado este impuesto. En los casos en que solo se haya retenido el 5 %, la sociedad deberá retener un 5% adicional para completar el 10% requerido para el impuesto de dividendos en los casos contenidos en este parágrafo. Se exceptúan las acciones al portador, las cuales deben retener el 20 % en concepto de dividendo, antes de ser objeto de préstamo al accionista portador. Se entiende que las sumas de dinero devueltas por los accionistas a la sociedad en concepto de préstamos o créditos, que ya les han sido retenidos previamente los impuestos de dividendos, podrán ser distribuidas entre los accionistas, sin la retención adicional de este impuesto. Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
Toda reducción de capital a que se refiere el artículo 1009 de este Código se podrá realizar una vez la sociedad haya distribuido la totalidad de las utilidades retenidas y liquidado el impuesto de dividendos correspondiente. Artículo 6. Se deroga el parágrafo 2 del artículo 733 del Código Fiscal. Artículo 7. Se restablece la vigencia del artículo 733-­‐A del Código Fiscal, así: Artículo 733-­‐A. Cuando los pagos de dividendos, intereses, regalías, honorarios u otros de similar naturaleza efectuados desde la República de Panamá hacia el exterior estén exentos de la retención del impuesto sobre la renta en virtud de cualquier ley especial, dicha exención no aplicará en los casos en que al beneficiario de los pagos le sea posible acreditarse en su país de residencia, los impuestos que hubiera pagado en la República de Panamá de no existir la exención en cuestión. Este principio tendrá aplicación tanto en el caso del crédito fiscal externo directo como indirecto. En caso que la legislación del país de residencia del beneficiario no permita dicha acreditación, la República de Panamá reconocerá la exención correspondiente al régimen especial de que se trate, siempre que el beneficiario pruebe fehacientemente, mediante opinión formal de un experto independiente en materia tributaria de su país, que no procedería el reconocimiento de un crédito fiscal por impuestos pagados en la República de Panamá, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria para investigar y aportar de oficio al proceso prueba ele la ley extranjera vigente. En caso de que el crédito sea parcial, la República de Panamá exonerará el porcentaje del impuesto sobre la renta que el otro país no permita al beneficiario acreditarse, siempre que el interesado pruebe la forma en que procede el reconocimiento del crédito en su país, mediante el mismo método establecido en este párrafo. Las sociedades extranjeras registradas como sucursales en la República de Panamá, que estén exentas del impuesto sobre la renta por sus operaciones en el territorio nacional, solo tendrán derecho a esa exención, si no les es posible acreditar en su país de residencia el impuesto que pagarían en la República de Panamá de no existir la exención correspondiente, ya sea porque la ley de su país de residencia no lo permite o por estar la renta generada en la República de Panamá exenta en dicho país. Estas condiciones deberán ser probadas de la forma dispuesta en el párrafo anterior. PARÁGRAFO. Las rentas que sean indebidamente computadas como exoneradas, deberán ser imputadas al año fiscal en que debieron haber sido declaradas como gravadas para la liquidación del impuesto sobre la renta, sin perjuicio de los recargos e intereses que puedan causarse y de las demás sanciones que pudieran aplicarse. Artículo 8. El artículo 794 del Código Fiscal queda así: Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
Artículo 794. El Registro Público de Panamá, en coordinación con la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas y la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, está en la obligación de regular, estructurar, compartir y administrar sus respectivas bases de datos informáticos, a fin de garantizar la efectividad y administración de los valores catastrales actualizados. Artículo 9. Se deroga el literal d del parágrafo 8 del artículo 1057-­‐V del Código Fiscal. Artículo 10. Se adiciona el artículo 211-­‐A al Código de Recursos Minerales, así: Artículo 211-­‐A. Los concesionarios dedicados a la extracción de arena, cascajo, piedra de cantera, piedra caliza, arcilla y tosca que se realice en propiedades estatales y privadas pagarán en concepto de regalías las sumas siguientes: 1. Arena submarina, tres balboas (B/. 3.00) por metro cúbico. 2. Arena continental, tres balboas (B/. 3.00) por metro cúbico. 3. Grava continental, un balboa con cincuenta centesimos (B/. 1.50) por metro cúbico. 4. Grava de río, cincuenta centesimos de balboa (B/.0.50) por metro cúbico. 5. Piedra de cantera, cincuenta centesimos de balboas (B/.0.50) por metro cúbico. 6. Piedra caliz, cincuenta centesimos de balboas (B/.0;50) por metro cúbico. 7. Piedra ornamental, tres balboas (B/. 3.00) por metro cúbico. 8. Tosca para relleno, cincuenta centésimos de balboa (B/.0.50) por metro cúbico. 9. Arcilla, ochenta centésimos de balboa (B/.0.80) por metro cúbico. Para tales efectos, los concesionarios dedicados a la extracción de los productos antes mencionados deberán efectuar una liquidación mediante declaración jurada mensual en formulario que proporcione la Administración Tributaria. Las sumas pagadas en concepto de regalías no podrán ser trasladadas en las siguientes etapas de comercialización. Sin embargo, podrán ser deducibles para el cálculo del impuesto sobre la renta. Este artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo. Artículo 11. El artículo 16 de la Ley 109 de 1973 queda así: Artículo 16. Los contratistas pagarán a la Nación, en concepto de regalías, el porcentaje del valor de los minerales extraídos que se establezca en el contrato, que no podrá ser menor del 2 %, ni mayor del 4 % de dicho valor calculado en el punto de cómputo de regalías que se acuerde en el contrato. En caso de que los minerales extraídos se incorporen a un proceso de industrialización en el país, el Órgano Ejecutivo podrá rebajar el porcentaje antes mencionado o exoneración del pago de regalías. Los pagos de la regalía se harán mensualmente antes del día treinta del mes siguiente a aquel en que se llevó a cabo la extracción. La extracción de arena, arcilla, piedra caliza, piedra de cantera, coral, cascajo y tosca quedará sujeta al pago de los derechos municipales que establezca la ley. Artículo 12. El numeral 5 del artículo 1 de la Ley 45 de 1995 queda así: Artículo 1... Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
5. Los cupones o tickets de pago, fichas y demás documentos que contengan una obligación de pago, productos de juegos de suerte y azar y actividades que generen apuestas, realizadas en Casinos Completos, Salas de Máquinas Tragamonedas Tipo A, en Máquinas Tipo C; las Agencias de Apuestas de Eventos Deportivos, Salas de Bingos, Juegos Telemáticos, Apuestas a través de Internet y cualquier nueva modalidad de juego de suerte y azar autorizado por el Estado; al ser redimidos por efectivo en caja o mediante el uso de cualquier instrumento o mecanismo de pago, incluidos los retiros de depósitos en custodia por parte de los Administradores/Operadores, con excepción de las apuestas realizadas en el Hipódromo Presidente Remón. Artículo 13. El numeral 12 del artículo28-­‐A de la Ley 45 de 1995 queda así: Artículo 28-­‐A. La tarifa del impuesto selectivo al consumo para los otros bienes gravados será: 12. Motores fuera de borda de más de 150cc de cilindrada, yates, botes de vela, barcos y embarcaciones de recreo o deporte, motos acuáticas (jet-­‐skies), naves, aeronaves y helicópteros de uso no comercial: 10 %. Se entiende como yates, botes de vela, barcos y embarcaciones de recreo o deporte, motos acuáticas (jet-­‐skies), naves, aeronaves y helicópteros de uso no comercial aquellas que no puedan ser acreditadas para uso comercial o de turismo por la Autoridad Marítima de Panamá, la Autoridad de Turismo de Panamá y la Autoridad Aeronáutica Civil. Artículo 14. El numeral 15 del artículo 28-­‐A de la Ley 45 de 1995 queda así: Artículo 28-­‐A. La tarifa del impuesto selectivo al consumo para los otros bienes gravados será: 15. Los cupones o tickets de pago, fichas y demás documentos que contengan una obligación de pago, productos de juegos de suerte y azar y actividades que generen apuestas, realizadas en Casinos Completos, Salas de Máquinas Tragamonedas Tipo A, en Máquinas Tipo C; las Agencias de Apuestas de Eventos Deportivos, Salas de Bingos, Juegos Telemáticos, Apuestas a través de Internet y cualquier nueva modalidad de juego de suerte y azar autorizado por el Estado; al ser redimidos por efectivo en caja o mediante el uso de cualquier instrumento o mecanismo de pago, incluidos los retiros de depósitos en custodia por parte de los Administradores/Operadores, con excepción de las apuestas realizadas en el Hipódromo Presidente Remón: 5.5%. Artículo 15. Se deroga el artículo 19 de la Ley 52 de 2012 Artículo 16. Se autoriza a partir del 1 de Abril de 2015 un aumento a las pensiones de vejez, vejez anticipada, invalidez y sobrevivientes del riesgo de invalidez, vejez y muerte; las pensiones permanentes absolutas; parciales permanentes y sobrevivientes de riegos profesionales y las jubilaciones vigentes al 31 de Diciembre del 2014 y cuyos montos sean de hasta B/.1,000.00 mensuales, excluyendo los reembolsos de las pensiones de vejez, conforme a la siguiente escala: Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá www.jmcgamingconsultants.net
Monto de pensión y jubilación por vejez Complemento Menor o igual a B/. 250.00 > mensuales B/. 50.00 De B/. 250.01 hasta B/. 270.00 B/. 45.00 mensuales De B/. 270.01 hasta B/. 300.00 B/. 40.00 mensuales De B/. 300.01 hasta B/. 400.00 B/. 30.00 mensuales De B/. 400.01 hasta B/. 1,000.00 B/. 20.00 mensuales Para los efectos legales de la escala expuesta en la presente Ley, se sumarán todos los aumentos y ajustes otorgados con anterioridad para el cálculo total del monto base. Los aumentos antes mencionados serán pagados por la Caja de Seguro Social y reembolsados por el Tesoro Nacional. Artículo 17. La presente Ley modifica el literal e del parágrafo 1 del artículo 694, el parágrafo 2 del artículo 706 y el literal k y el parágrafo 1 del artículo 733 parágrafo 3 del artículo 706 y el parágrafo 2 del artículo 733 y el literal d del parágrafo 8 del artículo 1057-­‐V Y restablece la vigencia del artículo 733-­‐A del Código Fiscal. Además modifica el artículo 16 de la Ley 109 de 8 de octubre de 1973, el numeral 5 del artículo 1 y los numerales 12 y 15 del artículo 28-­‐A de la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995, adiciona el artículo 211-­‐A al Código de Recursos Minerales y deroga el artículo 19 de la Ley 52 de 28 de agosto de 2012. Artículo 18. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 197 de 2015 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil quince. El Presidente, Adolfo T. Valderrama R. El Secretario General, Franz O. Wever Z. Perú Av. La Encalada 1420 -­‐ Oficina 701 Santiago de Surco Lima 33 Lima Panamá Costa del Este P.H. Edificio Aseguradora Ancón N.13-­‐D Ciudad de Panamá Colombia Calle 70A No.7-­‐36 Edificio Lubi Interior 901 Bogotá