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CLÁUSULA DE CÁNCER, ADICIONAL A: PÓLIZA DE REEMBOLSO DE GASTOS
MÉDICOS A CAUSA DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD, CÓD. POL 3 09 215;
POLIZA DE SEGURO DE CELULAS MADRE, COD. POL 3 11 062.
_______________________________________________________________________
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código CAD 3 10 115
ARTÍCULO 1:
COBERTURA.
La compañía pagará por una sola vez el monto único estipulado en las Condiciones
Particulares si al asegurado le es diagnosticado clínicamente alguno de los cánceres
primarios específicos de entre aquellos descritos en la definición de la cobertura, cuyas
coberturas hayan sido expresamente contratadas y consignadas como tales en las
Condiciones Particulares de esta cláusula adicional.
Definiciones de la Cobertura:
1.- Cáncer del Cervix o Cuello Uterino.
2.- Cáncer de Mama.
3.- Cáncer del Endometrio Uterino.
4.- Cáncer de Próstata.
5.- Cáncer de Estómago.
6.- Cáncer Pulmonar.
7.- Cáncer de Vesícula Biliar.
8.- Cáncer al Colon.
9.- Cáncer de Esófago.
10.-Cáncer Testicular.
11.- Cáncer de Laringe.
12.- Leucemia Aguda.
13.- Leucemia Crónica.
14.- Enfermedad de Hodgkin.
15.- Cáncer a los Ovarios.
ARTÍCULO 2°:
DEFINICIONES.
Para los efectos de la presente cláusula adicional se entenderá por:
a.- Cáncer: La enfermedad que se manifiesta por la presencia de un tumor maligno,
caracterizado por alteraciones celulares morfológicas y cromosómicas, crecimiento y
expansión incontrolado y la invasión local y destrucción directa de tejidos, o metástasis; o
grandes números de células malignas en los sistemas linfático o circulatorio.
El diagnóstico deberá ser realizado por un médico oncólogo, basado en la historia clínica
del paciente y confirmado por un diagnóstico histopatológico de biopsia que certifique
positivamente la presencia de un cáncer. Será requisito la presentación de un informe
histopatológico por escrito.
Cáncer Específico: Los que se indican en la enumeración del artículo primero y cuyo
riesgo haya sido expresa y específicamente contratado por el contratante, quedando éste
debidamente consignado en las Condiciones Particulares de la Póliza.
Cáncer Primario: Es aquel cáncer que no ha sido diagnosticado y no ha recibido
tratamiento con anterioridad a la contratación de la póliza, y el cual no es consecuencia o
metástasis de un cáncer originado en otro órgano o tejido.
Diagnóstico clínico: El informe realizado por un médico oncólogo, basado en la historia
clínica del paciente y confirmado por un diagnóstico histopatológico de biopsia que
certifique positivamente la presencia de un cáncer. Será requisito la presentación de un
informe histopatológico por escrito.
Metástasis: Aparición de uno o más focos secundarios a otro primitivo, con o sin
desaparición de éste, en regiones o partes no contiguas al foco primitivo.
ARTÍCULO 3°:
EXCLUSIONES.
Sin perjuicio de la exclusión de cualquier cáncer que no se ajuste a los términos de
aquellos que se contemplan en la definición de cobertura del artículo primero de esta
Cláusula Adicional, y cuyas coberturas hayan sido expresamente contratadas y
consignadas como tales en las Condiciones Particulares, esta cláusula no otorga su
cobertura en las siguientes situaciones o ante la presencia de las siguientes
enfermedades:
a.-. Cuando el cáncer corresponda a tumores que presentan los cambios malignos
característicos de carcinoma “in situ” o aquellos considerados por histología como
premalignos;
b.- El Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida o una infección oportunística, o un
neoplasma maligno (cáncer), si al momento de la enfermedad el asegurado padecía o
era portador del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. Con tal propósito, se
entenderá por:
"Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida", lo definido para tal efecto por la
Organización Mundial de la Salud. Copia de dicha definición está archivada
en las oficinas principales de la Compañía en Santiago, Chile.
Infección Oportunística incluye, pero no debe limitarse a Neumonía causada
por Pneumocystis Carinii, Organismo de Enteritis Crónica, Infección Vírica o
Infección Micobacteriana Diseminada.
Neoplasma Maligno incluye, pero no debe limitarse al Sarcoma de Kaposi, al
Linfoma del Sistema Nervioso Central o a otras afecciones malignas ya
conocidas o que puedan conocerse como causas inmediatas de muerte en
presencia de una inmunodeficiencia adquirida.
Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida debe incluir Encefalopatía
(demencia) de V.I.H. (Virus de Inmunodeficiencia Humano) y Síndrome de
Desgaste por V.I.H. (Virus de Inmunodeficiencia Humano).
c.- Los cánceres cuya cobertura haya sido expresamente contratada por el asegurado en
las Condiciones Particulares y que sean consecuencia recidiva o metástasis de un
cáncer originado en otro órgano o tejido.
d.- Enfermedades preexistentes, incluyendo el cáncer que hayan sido conocidas o
diagnosticadas con anterioridad a la fecha de inicio de vigencia de la póliza, de la
rehabilitación de la póliza, o de la incorporación del asegurado a la póliza, según
corresponda. Para los efectos de la aplicación de esta exclusión, al momento de la
contratación la Compañía Aseguradora deberá consultar al Asegurable acerca de
todas aquellas enfermedades preexistentes que pueden importar una limitación o
exclusión de cobertura. En el certificado de cobertura se establecerán las
restricciones y limitaciones de la cobertura en virtud de la declaración de salud
efectuada por el Asegurable, quien deberá entregar su consentimiento a las mismas
mediante declaración especial firmada por él, la cual formará parte integrante de la
Póliza. Con todo, la declaración especial del asegurable no será necesaria en el caso
de seguros contratados colectivamente a favor de trabajadores o de afiliados a
Servicios de Bienestar, por su empleador o el citado servicio, respectivamente, y
siempre y cuando el pago de la prima sea íntegramente cubierto por estos. En
particular, no está cubierto el cáncer cuando este sea de aquellos consignados en la
descripción de cobertura del artículo primero cuyas coberturas hayan sido
expresamente contratadas y consignadas como tales en las Condiciones Particulares
de esta cláusula adicional, y que sea consecuencia, complicación o secuela de una
enfermedad o cáncer preexistente o de alguno tratado o diagnosticado con
anterioridad al inicio de vigencia haya o no sido reclamado o pagado por algún tipo de
cobertura de seguro con anterioridad, y ello independientemente del tiempo
transcurrido desde su primer diagnóstico.
Adicionalmente a las exclusiones establecidas en el presente condicionado, se entiende
que rigen para esta Cláusula Adicional las exclusiones establecidas en las Condiciones
Generales del seguro principal al cual esta póliza accede.
ARTÍCULO 4°:
PERIODO DE CARENCIA.
Para cada asegurado cubierto por esta cláusula adicional existirá un período de carencia
de noventa (90) días corridos, o aquel número de días estipulados en las Condiciones
Particulares, contados desde la fecha de vigencia de esta cláusula adicional y, en
consecuencia, existirá el derecho a la indemnización correspondiente solo si la
enfermedad es diagnosticada después de transcurrido dicho plazo.
En caso que el asegurado experimente alguno de los cánceres contratados dentro del
período de carencia establecido, la Compañía se limitará a devolver todas las primas
pagadas bajo esta póliza hasta el monto estipulado en las Condiciones Particulares,
liberándose así la Compañía de la obligación de efectuar cualquier otro pago o prestar
cualquier otro beneficio.
No se aplicará período de carencia en las renovaciones del plazo de vigencia de la póliza
principal, por concepto de esta cláusula adicional.
ARTÍCULO 5°:
VIGENCIA.
La fecha de vigencia de esta cláusula adicional, para cada asegurado, será la indicada
en las Condiciones Particulares.
ARTÍCULO 6°:
LIMITACIONES.
La cobertura que otorga este adicional, tiene las siguientes limitaciones:
a.- Solamente se indemnizará el primer cáncer cubierto que sea diagnosticado después
de finalizado el período de carencia y durante la vigencia de este Condicionado. Por
consiguiente, aceptado sea por la Compañía el hecho de haber ocurrido el riesgo, ésta
pagará la totalidad del monto asegurado, con lo cual terminará la responsabilidad de la
Compañía, aun cuando posteriormente sobrevengan nuevos siniestros.
b.- En ningún caso la indemnización será mayor al monto contratado bajo este adicional.
ARTÍCULO 7°:
PRIMAS.
El pago de las primas se hará en el mismo lugar y en los mismos plazos y condiciones
estipulados para la póliza principal.
ARTÍCULO 8°:
AVISO DE SINIESTRO BAJO ESTE ADICIONAL.
Sin perjuicio de lo señalado en las Condiciones Generales de la Póliza Principal, el
asegurado o sus beneficiarios en su caso, deberán dar aviso por escrito a la compañía de
la ocurrencia del siniestro dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del
diagnóstico del cáncer cubierto, o dentro del plazo estipulado para estos efectos en la
Condiciones Particulares de esta Cláusula Adicional.
Asimismo, el asegurado o los beneficiarios, según corresponda, deberán proporcionar a
la compañía aseguradora, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al
diagnóstico de la enfermedad, todos los antecedentes médicos y exámenes que obren en
su poder; autorizar a la compañía aseguradora para requerir de sus médicos tratantes
todos los antecedentes que ellos posean; y dar las facilidades y someterse a los
exámenes que la compañía aseguradora solicite para efectos de determinar y verificar la
efectividad de la enfermedad. El costo de éstos últimos será de cargo de la compañía
aseguradora.
El cumplimiento extemporáneo de las obligaciones establecidas en este artículo hará
perder el derecho al beneficio establecido en la presente cláusula adicional, salvo en
caso de impedimento por fuerza mayor. En este último caso, el plazo de presentación se
extenderá por el tiempo que dure el impedimento.
ARTÍCULO 9°:
TERMINO DE LA COBERTURA.
Esta cláusula adicional es parte integrante y accesoria de la póliza principal y se regirá,
en todo lo que no esté expresamente estipulado en ésta, por las Condiciones Generales
de la póliza principal, de modo que sólo será válida y regirá mientras el seguro convenido
en ella lo sea y esté vigente, quedando sin efecto:
a) Por terminación de la póliza principal o de la cobertura para algún asegurado. En este
caso, esto es válido sólo para dicho asegurado.
b) Cuando se produzca un pago por concepto de esta cláusula adicional, debido al
diagnostico clínico de un cáncer primario de entre aquellos descritos en la definición
de cobertura y cuya cobertura haya sido expresamente contratada y consignada como
tal en las Condiciones Particulares de esta cláusula adicional. En este evento la
presente cobertura quedará sin efecto solo respecto del asegurado diagnosticado de
cáncer.
El diagnóstico clínico de un cáncer distinto a aquellos cuya cobertura ha sido
expresamente contratada en virtud de ésta póliza no pondrá término a la póliza ni
dará derecho al pago del capital contratado. En estos casos la póliza continuará
vigente, debiendo la compañía pagar el capital contratado solamente en el evento que
se diagnostique clínicamente un cáncer primario de entre aquellos descritos en la
definición de cobertura y expresamente consignados en las Condiciones Particulares,
que no sea consecuencia o una metástasis del cáncer previamente diagnosticado.
c) A partir de la fecha en que el asegurado cumpla 65 años de edad, salvo que se
estipule otra edad en las Condiciones Particulares por concepto de este adicional,
rebajándose desde entonces la parte de la prima que corresponda a esta cláusula
adicional.
El pago de la prima después de haber quedado sin efecto esta cláusula adicional, no dará
derecho, en ningún caso, al beneficio contemplado en ella. En tal caso la prima será
devuelta sin intereses en moneda corriente y al valor que tenga la moneda establecida en
las Condiciones Particulares por concepto de la póliza principal, al día del pago.
ARTÍCULO 10°:
ARBITRAJE.
Cualquier dificultad o diferencia que se produzca entre el asegurador y el asegurado
contratante, o cualquiera de las demás personas cubiertas por esta cláusula adicional, será
sometida a arbitraje, en los términos establecidos en la póliza principal.